SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 030/2021

Expediente: Nº 2605-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Clemente Canaviri Sunagua, Maria Villanueva Mendoza y Martza Canaviri Villanueva

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "TODOS SANTOS"

 

Fecha: Sucre, 18 de junio de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 762 a 766, modificación, ampliación y subsanación de fs. 766 a 786 de obrados, interpuesta por Clemente Canaviri Sunagua, María Villanueva Mendoza de Canaviri y Maritza Canaviri Villanueva legalmente representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, memorial de respuesta del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras cursante de fs. 862 a 866 vta. de obrados y memorial de contestación a la demanda de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia cursante de fs. 1005 a 1010 de obrados, antecedentes del proceso y la carpeta de saneamiento remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, Sentencia Constitucional Plurinacional 0557/2019-S4 de 25 de julio de 2019 cursante de fs.1116 a 1138 de obrados, los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al polígono N° 161 del predio "TODOS SANTOS", ubicado en el municipio San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz y demás actuados procesales cursantes en obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda. Los demandantes argumentan ser los adquirientes de los predios denominados: "Todos Santos" a nombre de Clemente Canaviri Sunagua con una superficie de 7659.6200 has., "La Querencia" a nombre de María Villanueva Vargas y Clemente Canaviri Sunagua con una superficie de 4324.3735 ha. y "Las Praderas" a nombre de Maritza Canaviri Villanueva con una superficie de 2478.0000 ha., todos ubicados en San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, adquiridos y que tienen Antecedentes Agrarios; predio "Todos Santos " que se origina en la Resolución Suprema N° 158626 de 24 de septiembre de 1971, correspondiente al expediente agrario N° 20503 y posee Título Ejecutorial; predio "La Pradera " con Resolución Suprema N° 179110 de 20 de enero de 1976, expediente agrario N° 32851 y posee titulo ejecutorial y el predio "La Querencia " con Resolución Suprema N° 190588 de 20 de junio de 1979, expediente agrario N° 43084 y titulo ejecutorial, hacen referencia a sus antecedentes y la ilegalidad cometida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al anular indebidamente dichos expedientes y declarar Tierra Fiscal una superficie de 11526.5475 ha., vulnerando lo que dispone el art. 56.I.II) de la Constitución Política del Estado, emitiéndose la Resolución Suprema en franco desconocimiento de las disposiciones agrarias.

a) incorrecta apreciación de predios productivos que cumple la función social , al disponer la anulación de los Títulos Ejecutoriales y Resoluciones Supremas, sin la debida fundamentación se atenta los principios fundamentales del debido proceso, porque dichos predios son considerados como Propiedad Empresarial de uso ganadero agrícola, que si justifica la Función Social, cumpliendo lo establecido en lo arts. 56, 393, 397 de la Constitución Política del Estado, existe trabajo de actividad ganadera e infraestructura, debiendo aplicarse la norma especial y la norma constitucional de acuerdo al art. 410 de la Constituían Política del Estado, protegiendo la propiedad privada.

b) Omisión en la mensura total con visita física de todos los puntos in situ , conforme al acta de vértice no accesible N° 71610018, se constata que la etapa de pericias de campo no fue cumplida en su totalidad, habiéndose basado en la cartografía, sin que exista constatación física de dichas extensiones, significando la existencia de un trabajo inconcluso, en virtud a ello el informe en conclusiones también no coincide con lo que realmente ocurrió en el lugar.

c) Falta de valoración del acta de conciliación , debe tenerse presente que existe un acta de conciliación de 17 de mayo de 2010, en el cual existe compromiso de aperturar caminos que beneficien a los colindantes.

d) Contradicción de informe en conclusiones con informe de inexistencia de expediente agrario , de la revisión de actuados existen Informes contradictorios, primero informando la inexistencia de expedientes y posteriormente en el Informe en Conclusiones aparece dicho expediente, generando susceptibilidad en el mismo y afectando la transparencia en las actuaciones al interior de esta entidad administrativa.

e) Utilización incorrecta de normatividad constitucional para afectar predios , el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012 anuncia vicios de nulidad absoluta del expediente, haciendo referencia al art. 122 de la norma constitucional que no hace ninguna mención al proceso de saneamiento, siendo que al momento de elaborar dicho informe se encontraba vigente la nueva Constitución Política del Estado, puntualizando además que la simple mención del Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 no es razón suficiente para manifestar que es una causal de nulidad, cuando los informes técnicos, acreditan el cumplimiento de la Función Social en los predios de referencia, cumpliendo lo previsto en los art. 393 397 parágrafo I 399, todos ellos de la Constitución Política del Estado, por ello el Estado debe proteger estas unidades productivas, de esta manera el propio art. 309 de la Ley N° 3545 otorga protección a los poseedores que acrediten el cumplimiento de la Función Social, siempre que demuestre el trabajo como fuente fundamental para la conservación de la propiedad agraria.

f) Falta de notificación con el Informe en Conclusiones y falta de realización de la Exposición Pública de Resultados en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, como causal de nulidad , los demandantes indican que no fueron notificados en sus predios, con el Informe en Conclusiones, de forma personal, ni cedularía, simplemente se dio lectura mediante Radio FIDES en frecuencia modulada, con cuatro pases radiales, una frecuencia citadina que no puede ser escuchada en el lugar donde se encuentran las propiedades, por lo tanto no fueron debidamente socializados los resultados del saneamiento, correspondiendo la nulidad de la resolución, porque se vulnera la disposición transitoria segunda del Decreto Supremo 25848, apreciación que posee solidez jurisprudencial con la Sentencia Agraria Nacional S2 03/2003 de 18 de febrero, Sentencia Agraria Nacional S1 07/2003 de 21 de abril, y que pese a existir terceros interesados, los señores Jhonny Alvaro Canaviri Villanueva, Bety Canaviri Villaueva y Hector Canaviri Villanueva, tampoco fueron debidamente notificados con la Resolución Suprema, dejando en definitiva e indefensión a todos los interesados, constituyendo un agravio que no puede ser subsanado, debería anularse la Resolución Suprema por omitir este actuado necesario y obligatorio.

I.1.1 Ampliación y modificación de demanda. Los demandantes a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 776 a 786 de obrados, a tiempo de subsanar el proceso, formulan los siguientes argumentos:

Reiterando el derecho propietario, menciona que sus mandantes adquirieron de buena fe las propiedades con expediente agrario; sin embargo dentro del proceso de saneamiento, se los considero como simples poseédores legales vulnerando el derecho propietario y en base a un deficiente trabajo de Relevamiento de Información en Campo, erróneo cálculo de la Función Económica Social, tampoco considero la actividad forestal que junto a la ganadería desarrollan en el predio y el ente administrativo pretende titular la superficie de 2036.7411 ha, afectando la propiedad de sus mandantes y declarando Tierra Fiscal 11526.5475 ha.

Los demandantes indican que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 356 a 563 de obrados, en el numeral 4.2. pag 4, establece que: Los tramites agrarios 20503, 32851 y 43084 estarían afectados de vicios de nulidad absoluta por incumplimiento del art. 22 de la Constitución Política del Estado y art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado al rango de Ley el 29 de octubre de 1956, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas, y con el subtitulo "otras consideraciones legales" del mismo informe en conclusiones; se indica que el predio "Todos Santos" se encuentra sobrepuesta en un 100 % a la zona F Sud Oriental zona de Colonización, por Decreto Supremo SIA-216 del 25 de abril 1905; indicando que todas las propiedades que están sobrepuestas a esta área del decreto supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 denominado zona F de Colonización que menciona que todos los procesos Agrarios tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria son nulos de pleno derecho y los beneficiarios del predio Todos Santos quedan en calidad de poseedores de acuerdo al art. 309 del Reglamento de la Ley N° 3545, sin embargo mediante informe técnico legal JRLL-SCE-INF N° 765/2016 de 26 de julio de 2016 concluye que el predio "Todos Santos" y "Tierra Fiscal" se sobrepondrían al 100 % a la zona F Norte y no a la zona F Sud Oriental, siendo que la jurisprudencia agroambiental ya pronuncio con relación a la zona F de Colonización y la aplicación del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, mencionando la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 023/2017 de 14 de marzo, referente a la zona de Colonización F Norte, y las Sentencias Agroambientales S1° 018/2015, S1° N° 068/2014, S1° N°60/2015 sobre la zona de Colonización F Norte y a la supuesta incompetencia del ex CNRA para dotar tierras en dicha área; Indicando que no corresponde desacreditar antecedentes agrarios, arguyendo una sobreposición a una zona de colonización que no fue definida claramente en su decreto de creación, ni en un reglamento posterior; concluyendo que el Informe en Conclusiones así como el Informe Técnico Legal 765/2016, se constituyen en sustento para la Resolución Suprema impugnada, estableciendo de manera errónea vicios de nulidad absoluta por esa supuesta sobreposicion a la zona F de Colonización.

Indican además que el Informe en Conclusiones, carece de motivación y fundamentación para anular los expedientes agrarios constituidos en antecedente de derecho propietario de sus mandantes. Denuncia vicio en la actividad de Relevamiento de Información en Campo, al omitir la realización de campaña pública, infringiendo el art. 297 del D.S. N° 29215 porque no se llevo a cabo, así está demostrado en las carpetas de saneamiento viciando de nulidad el proceso de saneamiento desde su inicio; asimismo, no existe diligencia de citación para la pericia de campo, no cumpliendo el punto 4.1. de la guía para la actuación del encuestador jurídico, porque no notificaron con la anticipación de 5 días al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, menciona que la citación fue efectuada en 14 de mayo de 2010 y el trabajo de campo se lo realizó el 17 de mayo de 2010, sin otorgar el tiempo necesario para reunir todo el ganado y demostrar la actividad ganadera del predio, atentando el debido proceso y el art. 115-II) de la Constitución Política del Estado, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 033/2011 de 24 de junio, toda vez que se generó indefensión en los citados, ya que no les concedió el tiempo prudencial para poder crear las condiciones adecuadas para demostrar de forma efectiva y material el cumplimiento de la FS o FES; considerando además que el proceso de saneamiento es un procedimiento iniciado de forma unilateral, en el cual el administrador debe brindar todos los recaudos necesarios para poder efectivizar la defensa adecuada del administrado, constituyendo su incumplimiento una vulneración al debido proceso, con relación a la SCP N° 0335/2011-R de 07 de abril de 2011, sobre la informalidad y el tiempo que no se le dio a su mandante para poder asumir una defensa amplia y oportuna, lo que significa la vulneración al debido proceso y la legítima defensa, porque no les permitieron juntar todo el ganado en tan poco tiempo y para demostrar adjunta certificados de vacunación contra la fiebre aftosa; certificación del matadero frigorífico Santa Cruz S.A. demuestra la existencia de mas ganado, indica que la verificación del predio "Todos Santos" no fue objetiva ni real viciando por tanto de nulidad el proceso de saneamiento; asimismo existe constancia de la observación realizada por su mandante en el formulario de FES de la carpeta de saneamiento, también denuncia sobre actuados sobrescritos que el INRA presenta en la carpeta de saneamiento, incluyendo el acta de conciliación, registro de mejoras, tomas fotográficas de fecha 17 de mayo de 2010 y sería ilógico volver después de tres días y llenar la ficha catastral, por tal razón pide en observancia al principio de verdad material, que este Tribunal debe hacer un análisis integral de toda la prueba cursante en la carpeta de saneamiento incluyendo la incongruencia en el llenado de fechas de los actuados vulnerando de esta forma su propia guía para la actuación del encuestador jurídico durante pericias de campo.

Sobre la incorrecta aplicación al porcentaje de proyección de crecimiento; porque no se cumplió con lo previsto en el art. 172 numeral 2), inc. a) del D.S. N° 29215 que establece en la mediana propiedad ganadera la proyección de crecimiento es del 50 % de la superficie efectivamente aprovechada y de las áreas de descanso cuando existan; revisando a fs. 509 el cálculo de la FES a una mediana propiedad ganadera debido asignarse el 50% y no como lo hicieron del 30%, erróneo cálculo que repercutió en la superficie a consolidarse vulnerando dicho artículo, mencionando a la Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 019/2002 de 30 de octubre de 2002.

Denuncia que ignoraron el Plan de Manejo Forestal durante el Relevamiento de Información en Campo e ilegalmente desestimado en el informe en conclusiones; citando el art. 170 del D.S. N° 29215 que indica; "...una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados (...) En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente en el plazo de 10 días calendario y este documento debe ser considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de la función económica social...," menciona que a fs. 442 y ss, cursa el Plan de Manejo Forestal de la propiedad de "Todos Santos" con su respectiva Resolución N° 155/2003 de 17 de diciembre de 2003 y otorga derecho forestal y autorización de aprovechamiento sobre un área de 7.618, 30 ha. en favor de Maritza Canaviri Villanueva, el mismo que es presentado en pericias de campo, la Institución no le dio importancia vulnerando el art. 170 del D.S. N° 29215 porque los funcionarios encargados del Relevamiento de Información en Campo debieron evidenciar el otorgamiento regular de la autorización, para luego verificar en terreno el cumplimiento actual y luego valorar la FES y en la Evaluación Técnica Jurídica simplemente indicaron, que el Plan de Manejo Forestal no se toma en cuenta por estar el predio sobrepuesto al área del Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905, denominado zona F de Colonización y que todos los procesos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, son nulos de pleno derecho con esa ligereza atenta el debido proceso y la defensa de mis mandantes, acusando falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema Impugnada, citando la SC 0752/2002-R de 25 de junio recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre que toda resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma y toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso, porque la Resolución Suprema impugnada adolece de esa fundamentación y motivación y simplemente hace una relación de hechos y las etapas del proceso de saneamiento y dispone adjudicar la superficie de 2036.7411 ha, desconociendo totalmente la calidad de subadquirientes, sin fundamentar porque se considera a sus mandantes solo poseedores y declarar Tierra Fiscal la superficie de 11526.5475 ha, pese a que cumplen la Función Económica Social y además realizan actividades forestales por el plan de manejo forestal cometiéndose errores de fondo y de forma vulnerando el art. 66 de la Ley N° 1715, 393 de la C.P.E. y pide declarar probada la demanda anulando hasta el vicio más antiguo disponiendo la reconducción del proceso desde la campaña pública.

I. 2. Argumentos de la contestación.

I.2.1 Mediante memorial de apersonamiento del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; por medio de sus representantes legales Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa cursante de fs. 862 a 866 vta. de obrados, contesta la demanda con los siguientes argumentos:

De acuerdo a la Ficha Catastral de fs. 141 a 143, de la carpeta de saneamiento, los demandantes efectuaron una Declaración Jurada adjuntando documentación, de donde se tiene que los ahora demandantes no declararon las cabezas de ganado, mucho menos adjuntaron documentación que acredite tal extremo, siendo que la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de la FES, lo tienen los beneficiarios conforme dispone el art. 161 del D.S. N° 29215 y asimismo debería demostrar el registro de marca en el municipio de San Ignacio de Velasco y no así ante la Policía Nacional conforme indica el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, identificándose únicamente 220 cabezas de ganado bovino, 13 cabezas de ganado equino con la marca CM, sin demostrar el registro de marca, pastizales 400 ha., 3 casas, 4 corrales, un brete y en la parte de observaciones señala que el beneficiario manifestó que no pudo reunir todo su ganado y que se encuentra en el monte una cantidad de más o menos 250 cabezas; en tal sentido mal podría la entidad ejecutora hacer valer ese argumento, lo que concluyo en la Resolución Final de Saneamiento que está debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material y en apego a la normativa legal vigente, señalando la Sentencia Constitucional N° 1315/2011-R de 26 de septiembre; lo que significa que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, la motivación debe ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, indican también que la resolución ahora impugnada tiene sustento en sus diferentes considerandos donde hacen referencia a los preceptos legales, resoluciones administrativas e informes técnicos legales y en la parte resolutiva refiere a la normativa en las que ampara la resolución, especialmente art. 393 y 397 de la C.P.E., 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 y 320, 321, 331 y 334 de su reglamento, vale decir que tiene una posesión legal sobre 736.7405 ha., asimismo se identificó actas de conformidad de linderos, también cursa en antecedentes el Informe Técnico DDSC-CO-I N° 1254/2012 de 18 de diciembre, mediante el cual se realizó ajustes al predio "Todos Santos" y en el marco del art. 267 del mismo cuerpo legal se efectuó la valoración correspondiente, identificando al predio "Todos Santos" con una superficie de 2036.7411 ha, sobre el cual tenía conocimiento la parte actora; sigue manifestando que la parte actora no ha demostrado objetivamente como es que, el Informe en Conclusiones hubiera vulnerado sus derechos, máxime si los resultados del predio en cuestión estaban debidamente socializados en el marco de lo previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215; asimismo consta edicto agrario publicado en el periódico "El Mundo" y Radio Integración de 11 de marzo y 24 de abril ambos de 2010 por el que se intima a los interesados para que se apersonen al proceso de saneamiento, constando así el acta de inicio de Relevamiento de Información en Campo y si existía observaciones, la parte actora tenía la facultad dispuesta por el art. 76 del D.S. N° 29215 (recursos administrativos), máxime cuando ha operado la preclusión de la etapa, citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 071/2015 de 27 de agosto, por lo que la citada demanda carece de sustento legal, pide se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema No. 20778 de 22 de diciembre de 2016 en todas su partes.

I.2.2.- Cursa de fs. 1005 a 1010 de obrados, memorial de apersonamiento y contestación a la demanda, del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de su representante legal Eugenia Beatriz Yuque Apaza, negando inextenso la demanda contenciosa administrativa con los siguientes argumentos:

Mediante memorial cursante de fs. 1005 a 1010 de obrados, el Director Nacional del Instituto Nacional de la Reforma Agraria en representación de la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondió negativamente a la acción contencioso administrativa, en base a los siguientes fundamentos:

Ratificando el Informe en Conclusiones así como el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF SAN N° 765/2016 de 26 de julio, cursante de fs. 356 a 363 y fs. 439 a 440 respectivamente, que de ninguna manera son erróneos, evidenciando que los expedientes N° 20503 "TODOS SANTOS", N° 43084 "QUERENCIA" y N° 32851 "LAS PRADERAS" se encuentran sobrepuesto en un 100% a la Zona F de Colonización y por ende se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta por haber sido sustanciados ante el ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, entidad incompetente para dicha tramitación dentro de la Zona F de Colonización, vulnerando el art. 122 de la actual Constitución Política del Estado, por consiguiente los procesos de referencia son Nulos de Pleno Derecho. Respecto al argumento alegado por la parte actora, de que el Decreto de 25 de abril de 1905, carece de elementos técnicos, precisos que permitan su georeferenciacion, corresponde señalar que, si bien dicho Decreto no contiene los puntos exactos y precisos que delimiten la Zona F de Colonización con una total y absoluta precisión, sin embargo contiene los puntos de referencia que delimitan a ficha Zona F de Colonización, que permitieron al Instituto Nacional de Reforma Agraria determinar y establecer la sobreposición de los antecedentes agrarios en un 100 % a dicha Zona, en ese contexto los argumentos esbozados por la parte actora carecen de sustento y no evidencian que los expedientes antes mencionados no se encuentren sobrepuestos a la Zona de Colonización F.

En relación a la omisión de realización de la Campaña Pública establecida en el at. 297 del Decreto Supremo N° 29215 que establece: "La campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, tiene como finalidades convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general...", como consta en los antecedentes, la parte actora tuvo plena participación activa y efectiva durante las posteriores etapas del procedimiento de saneamiento realizado al interior del predio "TODOS SANTOS" sin efectuar observaciones o presentar recurso alguno, evidenciando que la ausencia de dicho formalismo no causo perjuicio a la parte, no siendo causal de nulidad, más aún al no presentar recurso alguno el acto quedó convalidado conforme lo establecido por la jurisprudencia, mediante Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 14/2003 de 22 de abril, asimismo la amplia jurisprudencia constitucional ha sancionado el régimen de nulidades a través de la Sentencia Constitucional N° 0731/2010-R de 26 de julio, de la argumentación y línea jurisprudencial tanto agraria como constitucional expuestas.

Sobre la citación para la etapa de pericias de campo, cursa Carta de Citación a fs. 134 de la carpeta predial y Formulario de Verificación de la FES de Campo a fs. 150 a 153 de la carpeta de saneamiento, firmados y suscritos por Clemente Canaviri Sunagua, por consiguiente es evidente que se notifico con 6 días de anticipación, principalmente para que pueda reunir todo su ganado, que si bien la parte actora cita jurisprudencia, la misma no es aplicable al caso de autos, toda vez que es evidente que no se han vulnerado los derechos al Debido Proceso y a la Defensa.

Asimismo, afirman que si bien la Ficha Catastral se consigna supuestamente de fecha de realización el 19 de mayo de 2010, la misma se encuentra sobrescrita, sobre este punto de impugnación, corresponde remitirse a dicho formulario cursante a fs. 141 de la carpeta de saneamiento, el mismo que en su parte final lleva el rotulo de "realizado por", seguido de la fecha 19/05/2010, firmado por el Control Social convalidando de esta manera la fecha de realización.

Sobre lo señalado que durante la ejecución de las pericias de campo presentaron el Plan de Manejo Forestal cursante a fs. 442, debidamente autorizado sobre su predio "TODOS SANTOS", al respecto en el primer punto de la presente contestación, se ha demostrado que los Expedientes Agrarios, se hallan sobrepuestos en un 100% a la Zona de Colonización, en tal sentido el INRA, de forma correcta y en aplicación de la normativa pertinente señala en el Informe en Conclusiones que: "El Plan de Manejo Forestal otorgado mediante Resolución Administrativa 155/2003 de 17 de diciembre de 2003 no se considera en la presente Evolución Técnica Jurídica debido a que los expedientes agrarios que otorgan derecho propietario a los beneficiarios del predio TODOS SANTOS están sobrepuestos al área del Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 denominado de la Zona F de Colonización que menciona que todos los procesos agrarios tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria son nulos de pleno derecho, por ende no es evidente que se haya vulnerado el derecho al Debido Proceso y a la Defensa, como ilusoriamente alegan los demandantes.

En cuanto al argumento que la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016 adolece de motivación y fundamentación, corresponde precisar que la normativa especial que rige la materia agraria en particular prevé que en las resoluciones emitidas por el INRA, cabe la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento, en tal entendido es que el art. 65 inciso c) del Decreto Supremo N° 29215, establece que "toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico", concordante con el art. 53 parágrafo III de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, por consiguiente el Instituto Nacional de Reforma Agraria cumplió con cabalidad tanto con la normativa específica que rige la materia agraria, así como la legislación administrativa general, ello en atención a que las normas son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio de conformidad y en observancia al art. 90, parágrafo I del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 5 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, en tal sentido no es evidente que la Resolución Suprema adolezca o carezca de motivación y fundamentación.

Finalmente negando los fundamentos y extremos señalados en la demanda, solicita declarar improbada la acción contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 20778 de 14 de diciembre de 2016.

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados. Mediante memorial cursante de fs. 800 a 809 de obrados, los señores Betty Canaviri Villanueva, Héctor Canaviri Villanueva y Jhonny Álvaro Canaviri Villanueva se apersonan en calidad de terceros interesados, manifestando estar de acuerdo con todos los argumentos de la demanda, la modificación y ampliación planteada por la apoderada de Clemente Canaviri Sunagua, María Villanueva Mendoza de Canaviri y Maritza Canaviri Villanueva, representando los mismos argumentos de la parte demandante allanándose al mismo y solicitando que se anule la Resolución Suprema impugnada, por contener innumerables irregularidades.

I.4 TRÁMITE PROCESAL.

I.4.1. Admisión de la Demanda.- Mediante Auto de Admisión de 23 de mayo de 2017, cursante a fs. 787 vta., de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y a los terceros interesados, para que dentro el plazo establecido por ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica.- Que, la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 1015 a 1021 y memorial cursante a fs. 1023 vta. de obrados, hizo uso del derecho a réplica, ratificándose en el memorial de demanda y ampliación; y la parte demandada hizo uso a su derecho a la dúplica mediante memoriales cursantes a fs 1036 vta. y fs. 1041 de obrados, ratificando in extenso los memoriales de contestación

I.4.3. Autos para Sentencia, Sorteo.- A fs. 1152 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, el señalamiento del sorteo cursante a fs. 1180 y el sorteo a fs. 1182 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator el 11 de mayo de 2021.

I.4.4 Resoluciones Constitucionales.- La demanda cursante de fs. 762 a 766, modificación y ampliación de demanda de fs. 776 a 788 de obrados, fue resuelta mediante SAN S2ª N° 014/2018 cursante de fs. 1082 a 1092 vta. de obrados, mediante la cual se declaró probada la demanda. Sin embargo, dicho fallo fue objeto de Acción de Amparo Constitucional y dejando sin efecto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0557/2019-S4 de 25 de julio de 2019, pronunciada en revisión a la Resolución 02/2019 de 15 de febrero, del Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de Garantías, revoco la misma, concediendo la tutela solicitada y disponiéndose que el Tribunal Agroambiental emita nueva sentencia conforme a los fundamentos expresados en esta última. Por lo que, dado cumplimiento a la resolución constitucional señalada, se emite la presente sentencia, incorporando dichas observaciones.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. Dentro del proceso de saneamiento del predio "TODOS SANTOS", se encuentra Informe Técnico - Legal de Diagnostico 004/2010, cursante de fs. 106 a 112 de la carpeta predial.

I.5.2. Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0134/20210 de 10 de marzo, cursante de fs. 116 a 125 de la carpeta predial.

I.5.3. Edicto de prensa de 11 de marzo de 2010, cursante a fs. 126 de la carpeta predial.

I.5.4. RES-ADM N° RA-SS0275/2010 de 26 de abril, de ampliación de fs. 127 a 128 de la carpeta predial.

I.5.5. Edicto de prensa de 27 de abril de 2010, cursante a fs. 130 de la carpeta predial.

I.5.6. Avisos Públicos cursantes de fs. 131 a 132, de la carpeta predial.

I.5.7. Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 133 de la carpeta predial.

I.5.8. Cartas de citación cursantes de fs. 134 a 140 de la carpeta predial.

I.5.9. Ficha Catastral cursante a fs. 141 vta. de la carpeta predial.

I.5.10. Formulario de Verificación FES de Campo cursante de fs. 150 a 153 de la carpeta predial.

I.5.11. Acta de Conciliación cursante de fs. 154 a 155 de la carpeta predial.

I.5.12. Registro y fotografías de mejoras, cursantes de fs. 156 a 177 de la carpeta predial.

I.5.13. Croquis predial y actas de conformidad de linderos, cursantes de fs. 178 a 194 de la carpeta predial.

I.5.14. Registro de marca cursante a fs. 227 de la carpeta predial.

I.5.15. Certificado del Matadero Frigorífico Santa Cruz S.A., cursante a fs. 228 de la carpeta predial.

I.5.16. Certificados de Vacunación, cursantes de fs. 229 a 231 de la carpeta predial.

I.5.17. Plan de Manejo Forestal y Resolución Administrativa de la ABT, cursante de fs. 263 a 333 de la carpeta predial.

I.5.18. Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo del 24 de mayo de 2010, cursante a fs. 334 de la carpeta predial.

I.5.19. Informe en Conclusiones cursante de fs. 356 a 363 de la carpeta predial.

I.5.20. Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, cursante de fs. 447 a 463 de la carpeta predial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ II.2. Fundamentos normativos.

Conforme lo dispuesto por los arts. 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

FJ II.3. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.

Conforme los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, ampliación y modificación, la contestación a la demanda, réplica y dúplica, Sentencia Constitucional; este Tribunal Especializado en materia Agroambiental resolverá sobre los siguientes aspectos:

a) Sobre el derecho propietario de los demandantes y la sobreposición a la zona F de Colonización.

b) Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 22778 de 22 de diciembre de 2016.

c) Omisión dentro del proceso de saneamiento, como la falta de Campaña Pública, incumplimiento al plazo de la citación para realizar la actividad de Pericias de Campo y la incorrecta aplicación del porcentaje de proyección de crecimiento.

d) Sobre el Plan de Manejo Forestal ignorado durante el Relevamiento de Información en Campo e ilegalmente desestimado en el Informe en Conclusiones.

Conforme a los fundamentos plasmados en la demanda contenciosa administrativa y su ampliación, se pasa a resolver todos y cada uno de los puntos demandados en observancia del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en virtud a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, estableciendo de manera motivada y fundamentada en cada uno de los puntos demandados, con las consideraciones y fundamentos que a continuación se detallan.

a) Sobre el derecho propietario los demandantes argumentan que sus derechos se respaldan y acreditan con los siguientes Antecedentes Agrarios; Expediente Agrario N° 20503, correspondiente al predio "TODOS SANTOS" con una superficie de 7659.6200 ha, el mismo que cuenta con Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema N° 158626 de 24 de septiembre de 1959 y Título Ejecutorial 461623, registrado a nombre de Amador Añez y Mery Rivera, que por documento de venta de 10 de julio de 2000, transfiere a Clemente Canaviri Sunagua registrado a la fecha en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7.03.1.01.0000098; Expediente Agrario Nº 32851, correspondiente al predio "LAS PRADERAS" con una superficie de 2490.1680 ha, el mismo que cuenta con Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema N° 179110 de 20 de enero de 1976 y Título Ejecutorial PT0095022, registrado a nombre de Letica Mayser de David, que por documento de venta de 28 de abril de 2001, transfiere a Maritza Canaviri Villanueva registrado a la fecha en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7.03.1.01.0000141 y el Expediente Agrario Nº 43084 correspondiente al predio "LA QUERENCIA" con una superficie de 4324.3735 ha., el mismo que cuenta con Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema N° 190588 de 20 de junio de 1979 y Titulo Ejecutorial 725657, registrado a nombre de Eduardo David Mayser, que por documento de venta de 10 de julio de 2000, transfiere a Clemente Canaviri Sunagua y María Villanueva Vargas registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7.03.1.01.0000147, Antecedentes Agrarios que vía proceso de Dotación fueron tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, respaldando para ello su derecho propietario, en cumplimiento al art. 56- I de la Constitución Política del Estado, demostrando que se trata de tres predios debidamente identificados con antecedentes agrarios y realizando la mensura catastral en un solo predio ahora denominado "TODOS SANTOS".

Sin embargo el Instituto Nacional de Reforma Agraria al emitir el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal JRLL- SCE-INF SAN N° 765/2016 de 26 de julio, expone claramente una sobreposicion del 100% sobre la Zona F de Colonización, lo que motivo a éste Tribunal en aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, a solicitar opinión técnica al Departamento Técnico Especializado - Geodesia de éste Tribunal, a fin de identificar o determinar la sobreposicion mencionada, Instancia Técnica que mediante Informe Técnico TA-G N° 016/2018 de 20 de junio de 2018 cursante de fs. 1066 a 1070 de obrados expresan lo siguiente: "Sobre lo determinado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y lo denunciado por los demandantes; de forma relevante, de acuerdo al trabajo técnico realizado y conforme a las herramientas, ayuda de archivos, tal el caso del Mapa Geográfico de 1904 y de la lectura atenta del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, la misma es imprecisa e inaplicable, concluyendo con relación a la zona F Norte de Colonización que se ve imposibilitado de determinar, si el predio denominado "Todos Santos" se sobrepone o no a la zona Norte F de Colonización", estableciendo que con los datos y detalles mencionados en el Decreto Supremo de 1905, el profesional técnico del Tribunal Agroambiental se ve imposibilitado de cerrar el polígono, menos graficar por completo y con precisión esta zona, asimismo cursa en antecedentes Mapa Demostrativo General de Bolivia de 1904, aclarando también que no existe datos precisos para el sector Norte y Sud en el decreto antes mencionado, haciendo imposible determinar una sobreposición; concluyendo como Tribunal de control jurisdiccional, que no se pueden afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado, mediante procesos agrarios con títulos ejecutoriales a favor de los titulares iníciales, en este caso de los predios "Todos Santos", "Las Praderas" y "La Querencia", debiendo considerar el principio "in dubio pro homine", toda vez que ante la falta de elementos técnicos, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la interpretación necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, más aún sobre el derecho a la propiedad privada, reconocida por los artículos 56.I y 393 de la Constitución Política del Estado. En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" Norte de Colonización, la cual no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérica, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que habiendo la entidad ejecutora afirmado la sobreposición del predio "TODOS SANTOS" con antecedentes agrarios Nos. 20503, 32851 y 43083 que con la Zona "F" Norte de Colonización y contrariamente también hace alusión a una sobreposición con la Zona "F" Sud Oriental, actuados de fs. 360 y fs. 439, de la carpeta predial hace con mayor razón la duda razonable y peor aún analizado el plano demostrativo de fs. 440 de la misma Institución, se demuestra que ambas zonas (Norte y Sud Oriental), se encuentran muy distantes, lo que hace la imprecisión de datos, así también se tiene entendido en las varias Sentencias Agroambientales SAN S2 0124/2017 de 28 de noviembre de 2017, SAN S1 0017/2018 de 29 de mayo de 2018, SAP S2 06/2018 de 21 de marzo de 2018, SAN S1 0107/2017 de 16 de noviembre de 2017, lo que significa que la calidad de los beneficiarios sean titulados, sub adquirientes y/o poseedores, deben ser nuevamente analizados por la autoridad administrativa. Toda vez a que a partir de ese error u omisión se considero como poseedores a los beneficiarios en función al art. 286 dejando o desconociendo los Expedientes Agrarios que demuestran la tradición o sub aquerencia que debía ser analizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

b) Sobre la falta de motivación y fundamentación en la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016 , acusada tanto en la demanda principal, ampliación y modificación, se tiene establecido que en los procesos administrativos y especialmente de saneamiento de tierras, las resoluciones se basan en informes técnicos y legales que explican de forma detallada, los argumentos que llevaron a la ente administrativo a tomar una decisión, por lo que no puede acusarse a las resoluciones por falta de fundamentación, toda vez que los informes forman parte de la misma; debiendo además conforme al inciso a) de la presente sentencia, que el ente administrativo debe volver a valorar y fundamentar, sobre toda la documentación presentada por los demandantes durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo.

c) Con relación a la denuncia de haberse omitido la Campaña Pública en el proceso de saneamiento, el plazo de la Citación para efectuar la actividad de Pericias de Campo y la incorrecta aplicación del porcentaje de crecimiento , debemos indicar los siguientes puntos:

c.1 Conforme lo dispuesto en el art. 297 del D.S. N° 29215, la Campaña Pública tiene las siguientes finalidades; convocar a participar en el proceso de saneamiento; la difusión del proceso a través de medios de comunicación, la ejecución de talleres en el área, con la participación de organizaciones sociales, al respecto en actuados de saneamiento se denota haberse cumplido las finalidades de la Campaña Pública, toda vez que existe publicación tanto en periódico de circulación nacional como es "El Mundo" (fs. 130), aviso en Radio Integración FM. 102 (fs. 131), acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (fs. 133) todas de la carpeta de saneamiento, en el cual existe constancia de participación de los demandantes, Control Social; dichos actuados cumplen plenamente con la finalidad del art. 297 del D.S. N° 29215, toda vez que en base a la convocatoria realizada, los demandantes participaron de estas actividades, lo que significa que no se vulnero o se aplicó irregularmente esta norma; más aún, teniendo en cuenta el principio de informalidad del derecho agrario podemos mencionar la SAN S2° 14/2003 de 22 de abril de 2003; SC N° 0731/2010-R de 26 de julio de 2010.

c.2 Con relación al plazo de notificación para realizar la encuesta catastral y levantamiento de información en campo, de actuados de saneamiento, podemos verificar que los beneficiarios fueron notificados en fecha 14 de mayo de 2010, para realizar las actividades de campo entre el 17 y 19 al 20 de mayo de 2010, dejando en constancia la Carta de Citación cursante a fs. 134 de la carpeta predial, en el cual suscribe la Sra. María Villanueva Mendoza de Canaviri con cédula de identidad 3689074; asimismo, en todos los formularios y actos administrativos suscribe el representante de Control Social, denotándose también la firma de las diferentes Actas de Conformidad de Linderos, inclusive Acta de Conciliación referida por los demandantes, haciendo alusión a la guía para la actuación del encuestador jurídico durante pericias de campo; sin embargo, debemos tener presente también que una de las finalidades de la notificación es hacer conocer a los interesados, colindantes y Control Social inclusive a terceros presuntamente interesados, la publicación de la Resolución Administrativa que comunica a estos actores de las fechas que se llevaran adelante las actividades de campo y la presencia de las brigadas del INRA a fin de evitar la indefensión, el art. 294 del D.S. N° 29215 hace referencia sobre las actividades que debe realizar el Instituto Nacional de Reforma Agraria y establece la publicación en periódico de circulación nacional y radio emisora lo cual el ente administrativo cumplió con más de 15 días de anticipación, asimismo, se trata de un procedimiento de oficio bajo la figura de Avocación conforme a la Resolución que cursa en la carpeta de saneamiento fs. 102 y 103, lo que significa también que los beneficiarios fueron notificados antes del ingreso a campo; en conclusión en mérito al principio de congruencia, convalidación, transcendencia y conforme a la jurisprudencia desarrollada por éste Tribunal como ser la SAN S2° 14/2003 y SCP N° 0314/2014 de 05 de diciembre de 2014, se dieron por validos estos hechos, sin que los beneficiarios demuestren vulneración o hayan presentado recursos administrativos que la Ley les otorga, especialmente contra la Resolución Administrativa RASS 0275/2010 de 26 de abril de 2010 (que amplía el plazo de Relevamiento de inforacion en Campo ) en función a lo previsto por el art. 76 del D.S. N° 29215 y art. 76 de la Ley N° 1715, modificado parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, ya que durante el desarrollo del conteo de ganado, la parte demandante no denuncia irregularidades o indefensión, simplemente hace constar una observación en el formulario de verificación de FES, indicando que no pudieron reunir el resto de su ganado que se encuentran en el monte más o menos una cantidad similar, argumento que cuenta con suficiente respaldo conforme a los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa de fs. 229 a 232 de la carpeta predial, donde se acredita una mayor cantidad de ganado, siendo evidente que el ente administrativo de acuerdo a la carpeta predial, cumplió a cabalidad las tareas desarrolladas durante la etapa de campo, conjuntamente con los beneficiarios y control social, quienes estuvieron presentes en la recopilación de datos in situ realizadas en el predio TODOS SANTOS en mérito a lo dispuesto en el art. 166 del Decreto Supremo N° 29215.

c.3 Con relación al porcentaje o margen de crecimiento de acuerdo al art. 172 numeral 2), inc. a) del D.S. N° 29215 y la SAN S2° N° 019/2002 de 30 de octubre de 2002, se debe tomar en cuenta la actividad del predio, clasificación de la propiedad y sobre las áreas efectivamente aprovechadas, en el presente caso se mensuro 13568.5921 ha., se identificó como superficie efectivamente aprovechada la superficie de 2036.7411 ha, y fue clasificada como empresa ganadera, conforme a la Ficha Catastral cursante a fs. 141 vta. y el Acta de Verificación FES de Campo a fs. 150 de la carpeta predial; asimismo, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por la Directora Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria no aclaró este aspecto, menos respondió sobre el margen o proyección de crecimiento demandado y paso por alto esta argumentación del demandante; por lo que debemos remitirnos al Informe en Conclusiones de fs. 356 a 363 de la carpeta de saneamiento, estableciendo que la proyección de crecimiento, se realizó en base al Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo la Autoridad Administrativa ante una nueva valoración, modificar la calificación o proyección de crecimiento, en base a la clasificación y actividad que ostenta el predio "TODOS SANTOS", aclarando que se tendría calcular el porcentaje de proyección de crecimiento, conforme a la superficie reconocida, siendo que la superficie es la que determina la clasificación de los predios.

d).- Con relación al Plan de Manejo Forestal fue ignorado durante el Relevamiento de Información en campo e ilegalmente desestimado en el Informe en Conclusiones; no se ha demostrado como un vicio de nulidad, en la actividad de Mensura y Encuesta Catastral, toda vez que cursa el formulario de la Ficha Catastral y Registro de Mejoras, misma que de acuerdo al Relevamiento de Información en Campo demuestra el Registro de Mejoras mediante Croquis de fs. 156, Registro de Mejoras a fs. 157, tomas fotográficas e Infraestructura; Que si bien el Plan de Manejo Forestal data del año 2003, los demandantes no demostraron el cumplimiento del mismo durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo y de los distintos formularios, la autoridad administrativa solo identificó como actividad mayor la ganadería sin indicios de desarrollar actividades forestales, de conservación o protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en aplicación al art. 161 del D.S. N° 29215, al margen de que los beneficiarios tuvieron participación directa en la etapa de campo, asimismo de acuerdo al Informe en Conclusiones se identificó sobreposición con la zona F de Colonización, con otras áreas clasificadas, servidumbres de distinta naturaleza, sobreposición de expediente agrarios, en fin realizó un análisis integral del predio objeto de saneamiento, bajo la figura de sobreposición de un área correspondiente al ex-Instituto Nacional de Colonización, en la cual intervino el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, haciendo afirmaciones precisas en lo técnico y lo jurídico de un área que no se encuentra definida por su imprecisión y su inaplicabilidad en el tiempo respectivamente, por lo tanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria al realizar una nueva valoración de los expedientes agrarios, debería dar cumplimiento a lo dispuso en el art. 170 del Decreto Supremo N° 29215 que establece: "...En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez (10) días calendario, este documento será considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de función económico - social. A tiempo de solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los fines consiguientes...". Siendo que el Informe en Conclusiones simplemente no se considero el Plan de Manejo Forestal, debido a la anulación de los expedientes y la sobreposicion a la Zona F de Colonización, por lo que no realizaron más tramites ni valoración del mismo. Por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al no identificar en campo, desarrollo del trabajo forestal, ni maquinaria, menos infraestructura para el aprovechamiento forestal, antes de realizar un nuevo Informe en Conclusiones deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 170 del Decreto Supremo N° 29215, y solicitar Informes a la entidad competente, sobre el Manejo Forestal y cumplimiento del Cronograma de Actividades, como ser Inventario, Censo, Aprovechamiento, Presentación de Informes, Construcción de Caminos, Mantenimiento de caminos, Revisión/actualización del Plan, que se realizan en forma anual, tomando como parámetro la fecha de su otorgación en el año 2003, hasta el año donde se ejecuto el Relevamiento de Información en Campo, toda vez que los demandantes no aportaron pruebas sobre el cumplimiento del manejo forestal, simplemente manifestaron que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ignoró el Plan de Manejo Forestal durante el Relevamiento de Información en Campo, sin embargo en la carpeta predial no existe ninguna observación, memos memoriales de oposición, queja o pruebas aportadas sobre el cumplimiento del Plan Manejo Forestal que hubiera sido desarrollado en el año que la entidad administrativa inicio el proceso de saneamiento, para generar en el juzgador duda razonable que haga presumir la existencia de infraestructura, maquinaria y trabajos ignorados en la etapa de Relevamiento.

Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que se valoró incorrectamente los Expedientes Agrarios, únicamente en cuanto a la sobreposicion de la Zona F de Colonización, toda vez que se cumplió con todas las etapas desarrolladas en Campo establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro la propiedad agraria denominada "Todos Santos", lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme los fundamentos expuestos.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, concordante con el art. 36-3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144-4 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

PROBADA la demanda de fs. 762 a 768, ampliación y modificación de fs. 776 a 782 de obrados, por consiguiente NULA la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "TODOS SANTOS"; hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012 cursante de fs. 356 a 363 inclusive de la carpeta de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria como Institución encargada de la regularización del derecho propietario, considerar de acuerdo a ley los expediente agrarios que sirvieron de antecedente de derecho propietario de los demandantes y realizando un análisis integral de toda la prueba documental aportada durante el Relevamiento de Información en Campo, la misma que debe ser debidamente motivada y fundamentada evitando contradicción de datos, resguardando de esta manera el derecho a la propiedad, debido proceso y legítima defensa.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas.

Regístrese notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

2