SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 021/2021

Expediente: N° 2117-DCA-2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Walter Parada Pérez y

José Walter Parada Rivero

Demandado: Director Nacional a.i. del

Instituto Nacional de Reforma

Agraria

Distrito: Beni

Predio: "San José II"

Fecha : Sucre, 24 de mayo del 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 12 vta., subsanada por memorial de fs. 30 y ampliada por memorial de fs. 35 a 38 de obrados, incoada por Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0739/2018-S1 de 9 de noviembre de 2018 de fs.189 a 217 de obrados, el Auto de 15 de octubre de 2020 de fs. 257 a 258 vta., los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "San José II", ubicado en el municipio San Javier. Provincia Cercado del departamento de Beni y demás actuados procesales cursantes en obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Señalan los demandantes que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, declara la improcedencia de la titulación del Auto de Vista de 08 de mayo de 1991 y el Expediente Agrario de Dotación N° 56121, respecto al predio "Dos Amigos" y la ilegalidad de la posesión respecto al predio "San José II" declarándolo Tierra Fiscal, supuestamente por no haber cumplido con la Función Económica Social; lo cual no sería evidente por los siguientes argumentos:

I.1.1. La marca de ganado no fue alterada por los beneficiarios.

En el proceso de saneamiento se establece que no se habría acreditado el derecho propietario del ganado vacuno porque se habría alterado en la Ficha Catastral la Marca de Ganado por parte de un funcionario del INRA quien a tiempo de graficar la marca lo hizo en doble línea, lo cual no significaría alteración de la marca o que la misma no corresponda al ganado vacuno presentado en pericias de campo.

I.1.2. Las imágenes satelitales no arrojan verdades irrefutables.

El INRA establece el incumplimiento de la Función Económico Social porque no identificó trabajos de pasturas en las imágenes satelitales; al respecto los demandantes señalan que las imágenes satelitales son relativas porque dependen de muchos factores como la altura desde donde se toma, señalan que lo cierto es que un 90 % del predio "San José II" se inundada en época de lluvia, siendo su follaje inferior a los volúmenes de pasturas naturales por lo que sólo son utilizadas en invierno, primavera y parte del verano, aclarando que sus campos son utilizados por animales mayores a dos años.

I.1.3. Las mejoras no son visibles ni identificables por medio de imágenes satelitales.

Los demandantes argumentan que los trabajos y mejoras no pueden verse desde una imagen satelital. En el predio "San José II" se demostró la existencia de una casa, cocina, pozo de agua, salero con techo, corralón, corral de madera de tajibo con embudo, brete o manga, alambrado y otros, aclarando que dicho predio habría sido incendiado el año 2008 emergente de las quemas de pasturas descontroladas, del cual existen fotografías que fueron recepcionadas por funcionarios del INRA.

I.1.4. La supuesta suplantación de la FES por observaciones al ganado.

Los demandantes manifiestan que las propiedades "San José" y "Dos Amigos" fueron adquiridas la una a título de compra y la otra mediante dotación efectuadas el año 1989, que en la actualidad se encuentran en posesión pública, pacífica y continuada del predio denominado "San José II" aproximadamente desde hace más de 25 años atrás, existiendo cuatro mil cabezas de ganado, contando con pruebas sobre el faneo del ganado con su marca en frigoríficos de la ciudad de Santa Cruz, por lo que afirman que en ningún momento se suplantó la Función Económico Social, estando cumpliendo con la misma.

Concluyen señalando que en el proceso de saneamiento se habría acreditado el derecho propietario del ganado vacuno en ambos predios, en especial en el predio "San José II", habiéndose verificado la existencia de más de 4 mil cabezas de ganado con sus respectivas marcas, pastizales para el ganado, corrales, certificados de vacunas, construcción de viviendas, actividades agrícolas y mejoras, según los documentos que cursan en la carpeta de saneamiento, habiéndose interpretado erróneamente disposiciones legales contenidas en los arts. 393 y 397 de la CPE; art. 3-I de la Ley N° 1715 y el art. 239 del DS N° 25763 vigente en aquel momento; en consecuencia, indican que no puede soslayarse la verdad real y objetiva por errores técnicos como el graficado en doble línea en la marca de ganado, siendo que el medio más idóneo para demostrar la FES es la constatación directa en el lugar, habiéndose verificado su posesión en el referido predio y la existencia de más de cuatro mil cabezas de ganado, infraestructura y mejoras que acreditan el cumplimiento de Función Económico Social, por lo que piden se declare probada la demanda contenciosa administrativa disponiendo se realice nuevas pericias de campo y un nuevo informe en conclusiones.

I.2. Ampliación de la demanda.

Antes de ser contestada la demanda de fs. 8 a 12 vta., la parte demandante la amplia mediante memorial que cursa de fs. 35 a 38 de obrados ordenándola en nueve puntos bajo los siguientes términos:

I.2.1. Sobre la determinación de declarar Tierra Fiscal la superficie de 5.368,8172 ha correspondiente al predio "San José II", por haberse constituido fraude en el cumplimiento de la FES; señalan que una vez tomado conocimiento de la RA RA-DN-UFA 018/2011 el 25 de junio de 2011, con la finalidad de desvirtuar las apreciaciones erradas, se solicitó al INRA - Beni, la aplicación de medidas correctivas; sin embargo, sus observaciones no fueron atendidas, bajo el argumento de que el resultado final podría ser impugnado conforme el art. 68 de la Ley N° 1715, aspecto que dio lugar a la emisión del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento RA RA-ST 0229/2015; observando que no fue acreditado el derecho propietario sobre el ganado vacuno, por la alteración de la Ficha Catastral en relación al registro de marca, dado que estaba sobre-escrito, expresando que no podría haber sucedido dicha irregularidad, en razón de que la Ficha Catastral, es manejada sólo por los funcionarios del INRA y no por particulares, no existiendo una mínima posibilidad de que sus personas hubieren alterado esos documentos y que en realidad habría sido un funcionario del INRA que a tiempo de graficar la marca en la Ficha Catastral efectúo una doble línea, no existiendo alteración a la tipología del fierro de marca, por cuanto la elaboración de cualquier marca, es construida con platino, con un grosor de 2 a 3 milímetros y que no existiría confusión alguna entre marcas, habiéndose producido un simple error atribuible al funcionario del INRA por lo que no se habría producido una marca diferente a la impresa en el ganado presentado en pericias de campo al INRA-Beni.

I.2.2. El argumento principal del INRA para declarar la ilegalidad de la posesión del predio "San José II", se basa en un supuesto incumplimiento de la FES, desde su anterior poseedor Abrahán Richard y que a su fallecimiento continuaron la posesión sus hijas Lizzie y María Richard Velarde, quienes obtuvieron a su favor los Títulos Ejecutoriales PT 0009261 y PT0009262, ambos de 1 de noviembre de 1990, con una superficie de 3.114.6750 ha, con denominación de "San José", habiéndose transferido posteriormente a los ahora demandantes, cambiándole el nombre a "San José II"; mencionando también que el predio "Dos Amigos", tiene como antecedente el trámite iniciado ante el ex - Servicio Nacional de Reforma Agraria el 5 de noviembre de 1990, con Sentencia de 21 de diciembre de 1990 y Auto de Vista de 8 de mayo de 1991, el cual resolvió aprobar la dotación a favor de Walter Parada Pérez, en una superficie de 2.748,8310 ha., y que luego de fusionados ambos predios, "San José" y "Dos Amigos", constituyen la propiedad "San José II"; por otra parte, sobre las imágenes satelitales, indican que no se observó loa trabajos en la pastura natural, dado que las imágenes satelitales son relativas que dependen de muchos factores; uno de ellos, es la altura de donde se toma la foto, por lo que no arrojan una verdad irrefutable, por lo que en el referido predio la imagen satelital mostró campos naturales conocidos como bajíos, siendo estas áreas inundadizas con pequeñas islas de montes húmedos, que en la época de lluvias quedan anegadas, siendo este tipo de pastura por su follaje, inferior a volúmenes de pasturas naturales; afirmando que los campos naturales del predio en litigio se inundan en un 90% de su superficie, y sólo pueden utilizarse en invierno, primavera y parte del verano, para el pastoreo de animales mayores de dos años.

I.2.3. Denuncian al mismo tiempo que la Resolución Administrativa RA-DN-UFA 018/2011, establece apreciaciones irresponsables sobre la acreditación de la carga animal, no obstante que en la etapa de Pericias de Campo, se contabilizaron 832 cabezas de ganado bovino y 30 equinos, aclarando que el ganado existente en el predio "San José I" y "San José II", tienen la misma marca, siendo los propietarios padre e hijo, cuya Ficha Catastral fue firmada sin ninguna observación por los participantes entre ellas, el Control Social; y sobre la no existencia de mejoras como alambrados, puesto ganadero, corrales, casa de vivienda y otros, indican que las mejoras no son identificadas desde una imagen satelital, debido a las pasturas de porte alto, inclusive no se divisa a un caballo por estar tapado por las pasturas, y que las viviendas son construidas en islas de montes y están debajo de los arboles no siendo siempre identificables; no obstante de ello señalan que en el predio "San José II" se habría demostrado la existencia de una casa, cocina, pozo de agua, salero con techo, corral de madera de tajibo con embudo, brete o manga y alambrón, guarda patio de casa y otros, pero que fueron quemados el año 2008, emergentes de las quemas indiscriminadas y sin control de pasturas, existiendo fotografías que fueron entregadas al INRA, mediante el acta de recepción durante la etapa de Pericias de Campo.

I.2.4. La parte actora denuncia que sobre la observación de no haberse acreditado el derecho propietario sobre el ganado bovino, por estar sobrescrito la marca en la Ficha Catastral, que no contaría con la firma ni aclaración del funcionario que lo realizó; al respecto aclaran que las personas particulares no tienen acceso a dicho documento, que no alteraron esa marca de ganado, sino que se marcó una doble línea, debido al grosor del material con el cual se fabrica; empero, por esta situación no se puede acusar la existencia de una suplantación de la FES, al no consignarse ganado vacuno; aclarando que dichas propiedades fueron adquiridas a título de compra y por dotación el año 1989, encontrándose en posesión pública, pacífica y continuada aproximadamente desde hace más de 25 años atrás, y que además en la carpeta de saneamiento, cursan pruebas referidas al faeneo del ganado con su marca en frigoríficos de la ciudad de Santa Cruz, existiendo cuatro mil cabezas de ganado en el predio, y que el modo correcto de la comprobación de la FES, es la verificación directa en el lugar y no desde gabinete.

I.2.5. Denuncian que, no se tomaron en cuenta varios aspectos, sólo se consideró la información facilitada por el SENASAG, la cual indica que el ganado no cuenta con registro de vacuna contra la fiebre aftosa, pero contradictoriamente existen registros de los predios "San José I" y "San Pastor", vulnerando los arts. 2-IV de la Ley N° 1715 y 239 del DS N° 25763 (vigente en aquel momento), efectuando una apreciación incorrecta; por otro lado, señalan que el INRA no se refirió a que en las Pericias de Campo, los interesados hicieron conocer que los terrenos del predio "San José II" son inundadizos, que dicho terreno sólo es utilizado en invierno, primavera y parte del verano, debido a que los ganados son trasladados a otro predio de la familia, afirmando que el ganado se administra desde el predio "San Pastor" y que en el conteo del ganado, aducen haber pintado a cada ganado con tinta roja, los cuales fueron verificados en cuanto a su marca por el INRA, aclarando que el ganado existente en el predio "San José I" y "San José II" tenían la misma marca, por ser propietarios el padre y el hijo, constituyéndose en patrimonio familiar; al respecto señalan que el art. 2-IV de la Ley N° 1715 establece que la FES, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación, citando además el art. 239 del DS N° 25763 (vigente en aquel momento); por dicho motivo indican que la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011, base de la Resolución Administrativa impugnada, resuelve que no se acreditó el derecho propietario sobre el ganado bovino, por la existencia de un sobrescrito en la marca dibujada en la Ficha Catastral, extremo que no obedece a la verdad, dado que la Ficha no la tenían los beneficiarios en su poder, en el cual no se identifica la firma del funcionario que la realizó, ni la aclaración de la firma.

I.2.6. Observa la parte demandante que, sobre los documentos presentados en la etapa de Pericias de Campo para acreditar la producción del predio, cuyo destino es el mercado de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por el mejor precio que obtienen, los mismos no fueron considerados, no obstante que el traslado de ganado se encontraba respaldado con la documentación correspondiente como ser las guías del movimiento de ganado.

I.2.7. En este punto reclaman que con el afán de perjudicarlos, se consideró la información del SENASAG, el análisis multitemporal y otros, cuando el art. 2-IV de la Ley N° 1715 señala que: "... la FES necesariamente será verificada en campo, reconociéndose también los instrumentos complementarios como las imágenes satelitales, fotografías y otras, en su caso se invirtió aquello ya que se dio valor legal a los instrumentos complementarios y no al medio más idóneo como es la verificación en campo...", aspecto que contradice la línea jurisprudencial en la Sentencia Agroambiental Nacional SAN-S1 "0014/2016". I.2.8. Cuestionan el hecho de que si existía duda sobre un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES, en su caso debió realizarse una inspección al predio, tal como establece el art. 160 del DS N° 29215, dado que además, se presentó una solicitud por parte de los actores el 25 de junio de 2012, que fue realizada antes de la elaboración del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, el INRA hizo caso omiso del pedido y de la citada norma legal, resultando injusto que después de diez años de la Etapa de Pericias de Campo, desde un gabinete se anule etapas del proceso de saneamiento, inclusive la Evaluación Técnica Jurídica 018/2004, la cual refleja la verdad material del cumplimiento de la FES.

I.2.9. Por último cuestionan que no tiene sentido que la Función Económica Social se verifique sólo durante el desarrollo del saneamiento, en la etapa del relevamiento de información en campo, la Función Económica Social se cumple con las actividades cotidianas todo el año, por lo que consideran injusto que el derecho propietario este supeditado a la suerte de un proceso de saneamiento en la cual se ingresa al predio un solo día para verificar la FES sin que importe toda la actividad económica que se realiza durante todo el año; observando además que la anulación del proceso de saneamiento de efectúa por un funcionario del INRA sólo en gabinete.

Por todo lo expuesto, solicitan se declare probada la demanda contenciosa administrativa, procediendo a la anulación de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0299/2015 de 13 de mayo de 2015 emitida por el Director Nacional del INRA, hasta Pericias de Campo e Informe en Conclusiones al haberse demostrado el cumplimiento de la Función Económica Social, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el memorial de demanda y el de ampliación.

I.3. Argumentos de la contestación a la demanda contencioso administrativa por la autoridad demandada.

Mediante memorial cursante de fs. 83 a 86 vta. de obrados, el Director Nacional del Instituto Nacional de la Reforma Agraria como autoridad demandada, respondió negativamente a la acción contencioso administrativa, en base a los siguientes fundamentos:

I.3.1. La ejecución del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, fue iniciado en el año 1997 aplicando el procedimiento establecido por el D.S. N° 24784 (Reglamento de la Ley N° 1715 vigente en su momento) y en observancia a las modificaciones establecidas por los D.S. N° 25763 y 25848 (vigentes en ese entonces) y adecuándose posteriormente a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215. Se emitieron las Resoluciones Administrativas de Inmovilización N° RAI-TCO-0014 de 15/07/1997, Determinativa de Área SAN-TCO-0013 98 de 13/04/1998, Modificatoria de Área de Saneamiento N° R-ADM-TCO-BN-011/2002 de 14/08/2002, determinando como área de saneamiento SAN-TCO un área de 50.5775,6545 ha, disponiendo su inmovilización y la ejecución de pericias de campo en el polígono priorizado N° 532 entre otros, la mensura, encuesta y verificación de la FES del predio "San José II", procediendo posteriormente a la valoración de datos obtenidos en el campo y gabinete mediante Informe Técnico Jurídico N° 018/2004 de 19 de abril de 2004, resultados preliminares, que fue puesto a conocimiento de los interesados durante la etapa de Exposición Pública de Resultados; disponiéndose además controles de calidad, precautelando el cumplimiento de las normas agrarias, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas; en ese orden, se determinó mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 11 de noviembre de 2011, la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, anulando obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 018/2004, dejando sin efecto el formulario de Evaluación Técnica de la FES N° ETF-TCO-BENI N° 553/018/2004; actuados que fueron de conocimiento del beneficiario, mediante notificación personal (cedularía) en el predio "San José II", no siendo objeto de ningún recurso administrativo en ese entonces; procediéndose a reencausar el proceso de saneamiento durante la gestión de 2012, emitiéndose para el efecto, el Informe en Conclusiones de 23 de abril de 2012, que fue de conocimiento de los interesados durante la Socialización de Resultados, así como la elaboración del proyecto de resolución y la emisión de la Resolución Administrativa N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015.

I.3.2. En relación a lo cuestionado por los actores, indica la autoridad demandada que durante la etapa de Pericias de Campo del predio "San José II" se levantó el formulario de Registro de la FES de fs. 95 a 97, donde se consignó la inexistencia de mejoras en el predio, corroborado por el "Registro de Mejoras" (fs.100), el cual señala que el predio "San José II" no presenta mejoras dentro de sus límites y que la actividad ganadera es administrada por otro predio denominada "San Pastor"; datos primigenios que fueron levantados por el funcionario responsable de la verificación de las mejoras durante las pericias de campo, refrendadas por el beneficiario y el control social, de conformidad al art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en ese entonces), los cuales fueron corroborados a través de medios complementarios conforme dispone el art. 159 del D.S. N° 29215, y el Informe Técnico UFA N° 047/2011, sobre el análisis multitemporal, y que en cuyas imágenes no se observó ni distinguió cambios y/o formas que respondan a algún tipo de actividad en todas las gestiones, evidenciándose el estado totalmente natural de la zona en la que se ubica el predio mensurado "San José II", demostrándose a través de los datos de campo y medios complementarios la inexistencia de mejoras en el predio. Por otra parte, sobre los datos recabados a momento de las pericias de campo, referentes a la producción y marca de ganado, los mismos brindaron la posibilidad de establecer el tipo y la magnitud de la actividad productiva desarrollada en el predio, en razón que el elemento esencial para determinar el cumplimiento de la Función Económica Social, fue el análisis de los formularios de campo que registraron en forma irregular ganado que no contaba con registro de marca, las casillas del formulario de verificación de la FES que fueron anuladas y posteriormente sobrescritas; consecuentemente no fue acreditada ninguna carga animal propia y efectiva en el predio, en contravención a lo previsto por el art. 173 inc. c) del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 (vigente en esa oportunidad) concordante con el punto 4.3.1.7. numeral 46 y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo y con la información proporcionada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) con Cites: CI/SENASAG/002/08 y CI/SENASAG/016/09 mediante notas CITE/JDB/SENASAG/N° 127/2009 y CITE/CVC-JDB-185/2009, evidenciándose que el predio, no contaba con ningún registro oficial de vacunas contra la fiebre aftosa, a nombre de José Walter Parada, como se constató del Historial de Vacunación de los ciclos 1° al 16°; indicando que, dicha información fue avalada por la nota CITE/RRS-JDB-447/2011, Comunicación Interna CI/SENASAG/004/2011 de 03 de octubre de 2011, más el plano geo referenciado, con los cuales se evidenció que solamente existía reporte de vacunación en los predios "San Pastor" y "San José", los cuales corresponden al área mensurada del predio colindante denominado "San José I" y no así a "San José II"; observando que, es una obligación la vacunación del ganado para todos los productores, criadores y comercializadores dedicados a la actividad ganadera, quienes deben y deberían portar el certificado de vacunación correspondiente, conforme establece Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, recalcando que dentro de los límites del predio en litigio no se cuenta con ningún tipo de infraestructura propia para desarrollar actividades ganaderas (corrales, bretes, etc.) y por confesión de los impetrantes el ganado contabilizado en la ejecución de Pericias de Campo de la gestión 2002, el mismo estaba en rotación; en tal sentido, se constató fehacientemente la simulación de la Función Económica Social, procediendo de manera fraudulenta con el registro de un ganado que no corresponden al predio, vulnerando el art. 173 del D.S. N° 25763 concordante con el punto 4.3.1.7 numeral 46 y 47 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo.

I.3.3. Durante la ejecución de las Pericias de Campo del predio "San José II" se apersonó al proceso de saneamiento, Carlos Iriarte en representación de José Walter Parada Rivero (de acuerdo a Carta de Representación cursante a fs. 90 de la carpeta predial), levantándose el 06 de diciembre de 2002 el "Registro Función Económica Social" (fs. 95 a 97) donde se consignó actividad productiva de 832 cabezas de ganado bovino y 30 de equino, evidenciándose que los ítems de registro y marca de ganado fueron anulados a través de tres líneas transversales, las cuales fueron posteriormente sobrescritos con la representación gráfica correspondiente, siendo su registro en la Policía Nacional de Criminalística, correcciones que no tienen la aclaración respectiva ni la firma del funcionario responsable, causando duda razonable en el administrador respecto de la acreditación de derecho propietario en la carga animal, además de la inexistencia de mejoras en el predio corroborado por el Registro de Mejoras (fs. 100), recalcando que el predio "San José II" no presentó ninguna mejora dentro de sus límites y que la actividad ganadera de "San José II" la administran desde "San José", más conocida como "San Pastor"; mencionando que, los propios impetrantes confesaron que el ganado contabilizado durante la ejecución de pericias de campo ejecutadas en la gestión 2002, es de rotación entre los predios "San José II" y "San José I", esta última constituida como la estancia principal en donde se cuenta con infraestructura, constituyéndose el predio "San José II" únicamente como un área para el ramoneo temporal, incumpliendo de esa forma la FES, como fue correctamente valorada en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011.

I.3.4. El art. 65 del D.S N° 29215, establece: "...toda Resolución debe basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" (SIC) Las cursivas son añadidas; en ese orden, la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 tiene como fundamento y motivación para su emisión y desarrollo, en los Informes Técnicos UFA N° 047/2011 y legal UFA N° 070/2011, los cuales efectuaron un análisis congruente e integral de los datos levantados en campo, así como la información complementaria, disponiendo la nulidad de obrados, al evidenciarse fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio "San José II"; actuados los cuales fueron de conocimiento del beneficiario mediante notificación personal cursante a fs. 280 de la carpeta predial, no siendo objeto de ningún recurso por parte de los impetrantes.

Finalmente negando los extremos de la demanda, el demandado solicita declarar improbada la acción contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

Mediante autos cursantes fs. 32 vta. y 40 de obrados, se admitió la demanda y aplicación, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

La parte demandante, mediante memorial que cursa de fs. 92 a 94 vta. de obrados, presenta réplica con relación al memorial de respuesta presentada por la parte demandada, ratificándose en los argumentos esgrimidos en su memorial de demanda; posteriormente a fs. 106 vta. se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA y presenta dúplica, ratificándose en la fundamentación del memorial de contestación presentado.

I.4.3. Autos para Sentencia, Sorteo, Prueba de oficio y otros actuados.

A fs. 228 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, el señalamiento del sorteo cursante a fs. 263 y el sorteo a fs. 265 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator el 29 de octubre de 2020; por otro lado, mediante Auto de 27 de noviembre de 2020 cursante a fs. 266, este Tribunal Agroambiental suspendió el plazo de emisión de la Sentencia respectiva, hasta que el INRA remita los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio, por constituir dicha documentación como la prueba de oficio del proceso; en ese efecto, mediante memorial cursante a fs. 285 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria remite los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San José II", arrimándose al expediente; posteriormente, por auto de 18 de enero de 2021 se solicita al Instituto Nacional de Reforma Agraria remita el expediente de todo lo actuado en el procedimiento de Fiscalización, sustanciado en la Unidad de Fiscalización Agraria el año 2011, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, (SAN-TCO Baures) respecto al Polígono N° 532 del predio denominado "San José II"; así como también, que la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental, emita informe por el cual se establezca mediante imágenes satelitales la actividad antrópica y o mejoras existentes dentro del predio, en la etapa del relevamiento de información en campo dentro del proceso de saneamiento, y el análisis multitemporal de las mejoras existentes en el referido predio, tres años antes a la promulgación de la Ley N° 1715.

Presentado el Informe Técnico TA-DTE N° 007/2021 de 26 de febrero de 2021, solicitado al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental y ante lo expuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante el memorial que cursa a fs.331 de obrados, en cumplimiento al auto de 21 de abril de 2021, cursante a fs. 338 de obrados, se reinicia el plazo para emitir la presente Sentencia.

I.4.4. Resoluciones Constitucionales.

Se verifica la Resolución 08/2018 pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de Garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurora Miranda Carballo en representación legal de Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero contra Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, quien concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 070/2017-B, ordenando se dicte nueva Resolución, bajo los siguientes argumentos: 1) Sobre la valoración de la prueba, una vez revisados obrados, se advierte que las autoridades demandadas solo hacen referencia a los argumentos expresados en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA 018/2011; es decir, no se pronuncia respecto a los otros medios probatorios, como la ficha catastral en cuya casilla de producción y marca de ganado establece una escrituración que dice ver acta de conteo de ganado; 2) Sobre la ilegalidad de la posesión del predio "San José II" por incumplimiento de la FES, no existe pronunciamiento relativo a las imágenes satelitales, tampoco respecto al porque no se realizó una inspección directa en el predio; es decir, no se hace referencia a los demás argumentos de la parte accionante; 3) Sobre el derecho a la propiedad agraria, se menciona que tiene límites y condiciones, por cuanto en materia agraria la ley supedita su protección al cumplimiento de la FES, caso contrario se revierte al Estado.

La Resolución 08/2018 pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, toda vez que se concedió la tutela solicitada, mediante la Resolución 08/2018, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 040/2018, incorporando las observaciones de la resolución constitucional, declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la Sentencia Constitucional Plurinacional 0739/2018-S1 de 9 de noviembre de 2018, pronunciada en revisión a la Resolución 08/2018 de 8 de mayo de 2018 del Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de Garantías, concediendo en parte la tutela solicitada, solo respecto al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez, que al no emitir respuesta a cinco de los nueve cuestionamientos o denuncias descritas, hicieron que el fallo ahora impugnado, se torne en infundado o inmotivado, dejándose sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 70/2017-B de 22 de junio de 2017, debiendo emitir el Tribunal Agroambiental una nueva resolución en el caso de autos, incorporando dichas observaciones.

El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0739/2018-S1 de 9 de noviembre de 2018, que deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 70/2017-B de 22 de junio de 2017; y por disposición del Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca mediante Auto de 15 de octubre de 2020 cursante de fs. 257 a 258 vta. de obrados, el Tribunal Agroambiental anuló la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2018 de 2 de agosto de 2018 que fue dictada en cumplimiento de la Resolución 08/2018 de 8 de mayo de 2018.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

Revisado el proceso de saneamiento del predio "San José II", citamos en primera instancia las Resoluciones Administrativas de Inmovilización N° RAI-TCO-0014 de 15/07/1997, Determinativa de Área de Saneamiento SAN-TCO-0013 98 de 13/04/1998, Modificatoria de Área de Saneamiento N° R-ADM-TCO-BN-011/2002 de 14/08/2002, determinando como área de saneamiento SAN - TCO un área de 50.5775,6545 ha. disponiendo su inmovilización y la ejecución de pericias de campo en el polígono priorizado N° 532 entre otros, la mensura, encuesta y verificación de la FES del predio "San José II"; Informe Técnico Jurídico N° 018/2004 de 19 de abril de 2004, y Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10/11/2011, de anulación de obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 018/2004, dejando sin efecto el formulario de Evaluación Técnica de la FES N° ETF-TCO-BENI N° 553/018/2004; posteriormente se procedió a reencausar el proceso de saneamiento durante la gestión de 2012, para ese efecto citamos el formulario de Registro de la FES de fs. 95 a 97, el "Registro de Mejoras" de fs.100, el Informe Técnico UFA N° 047/2011, Análisis Multitemporal, Registro Función Económica Social" de fs. 95 a 97, Registro de Mejoras a fs. 100, Informe en Conclusiones de 23 de abril de 2012, que fueron de conocimiento de los interesados durante la Socialización de Resultados, y la emisión de la Resolución Administrativa N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

El proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado.

En este sentido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley". (SIC) Las cursivas son añadidas.

II.2. Fundamentos normativos.

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; en ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de Derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración que realice este Tribunal Agroambiental, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material y legalidad, entre otros, que merezcan su consideración en el análisis legal correspondiente a la demanda contenciosa administrativa, que impugna la Resolución Final de Saneamiento emitido a la conclusión del proceso de saneamiento efectuado en predio "San José II"; en esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, el Decreto Supremo N° 29215 y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento analizado.

II.3. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.

Conforme los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, contestación a la demanda, réplica y dúplica; este Tribunal Especializado en materia Agroambiental resolverá los siguientes aspectos: 1. Sobre la determinación de declarar Tierra Fiscal la superficie de 5.368,8172 ha correspondiendo al predio "San José II", por haber constituido fraude en el cumplimiento de la FES; 2. Sobre el supuesto incumplimiento de la FES, desde sus anteriores poseedores, Abrahán Richard y a su fallecimiento, continuaron con la posesión sus hijas, Lizzie y María Richard Velarde, quienes transfirieron posteriormente a los ahora demandantes, cambiándole el nombre por "San José II"; 3. Que, la Resolución Administrativa RA-DN-UFA 018/2011, establece apreciaciones irresponsables sobre la acreditación de la carga animal propia, no obstante que, en la etapa de Pericias de Campo, se contabilizaron 832 cabezas de ganado bovino y 30 equinos, aclarando que el ganado existente en el predio "San José I" y "San José II", tienen la misma marca, siendo los propietarios padre e hijo, cuya Ficha Catastral fue firmada sin ninguna observación por los participantes entre ellas, el control social; 4. Sobre la observación de no haberse acreditado el derecho propietario sobre el ganado bovino, por estar sobrescrito la marca en la Ficha Catastral, que no contaría con la firma ni su aclaración del funcionario que lo realizó; 5. Denuncian que, no se tomaron en cuenta muchos aspectos, sino solamente se consideró la información facilitada por el SENASAG, la cual indica que el ganado no cuenta con registro de vacuna contra la fiebre aftosa, pero contradictoriamente existen registros de los predios "San José I" y "San Pastor", vulnerando los arts. 2-IV de la Ley N° 1715 y 239 del D.S. N° 25763 (vigente en aquel momento); 6. Sobre los documentos presentados en la etapa de Pericias de Campo, para acreditar la producción, cuyo destino es el mercado de Santa Cruz por el mejor precio que se obtiene, los mismos no fueron considerados, no obstante que el traslado de ganado se encontraba respaldado con la documentación correspondiente como ser guías de movimiento; 7. Que con el afán de perjudicarlos, el INRA consideró la información del SENASAG, el análisis multitemporal y otros, cuando el art. 2-IV de la Ley N° 1715 señala que: "... la FES necesariamente será verificada en campo, reconociéndose también los instrumentos complementarios como las imágenes satelitales, fotografías y otras, en su caso se invirtió aquello ya que se dio valor legal a los instrumentos complementarios y no al medio más idóneo como es la verificación en campo..." (SIC) Las cursivas son añadidas, aspecto que contradice la línea jurisprudencial en la Sentencia Agroambiental Nacional SAN-S1 "0014/2016; 8. Sobe la existencia de duda sobre un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES, debió realizarse una inspección al predio, tal como establece el art. 160 del D.S. N° 29215, que además fue solicitado por parte de los actores el 25 de junio de 2012, que fue realizada mucho antes de la elaboración del Informe en Conclusiones y la Resolución Final; y 9. La Función Económica Social, no tiene por finalidad cumplir solamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento o verificación de la FES en el relevamiento de información en campo, denunciando que la Función Económica Social se cumple con las actividades cotidianas todo el año, considerando injusto que el derecho propietario este supeditado a la suerte de un proceso de saneamiento en la cual visitan un solo día para verificar la Función Económico Social, no respetando el trabajo y las inversiones realizadas por los productores.

II.4 Disposición legal especifica.

La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, es la vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715; es decir, el incumplimiento de la Función Económica Social - FES, el cual se aplica exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

III. ANALISIS AL CASO EN CONCRETO

Conforme los puntos de impugnación planteados en la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 12 vta., que fueron ampliados por memorial de fs. 35 a 38 de obrados, cuyos fundamentos se encuentran plasmados en los nueve puntos referidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0739/2018-S1 de 9 de noviembre de 2018, se pasa a resolver todos y cada uno de los argumentos demandados en observancia del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, dando respuesta de manera motivada y fundamentada a cada una de las cuestiones demandadas, en base a las consideraciones legales y fácticas que a continuación se detallan.

III.1. AL PRIMER PUNTO.

Respecto a la solicitud de medidas correctivas efectuada en fecha 25 de junio de 2011 por el representante de ese entonces de la parte demandante, con la finalidad de desvirtuar según los afectados las apreciaciones erradas del INRA Beni, institución que habría omitido responder al reclamo sobre la determinación de declarar Tierra Fiscal la superficie de 5.368,8172 ha correspondiente al predio denominado "San José II", por haberse constituido fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, con el argumento de que el resultado final podrá ser impugnado conforme el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dando lugar a la emisión del Informe en Conclusiones y a la Resolución Administrativa RA-ST 0229/2015.

En este punto debemos mencionar en primer lugar que el memorial referido que cursa a fs. 309 a 314 vta. de la carpeta de saneamiento fue presentado luego de haberse cumplido con el Informe en Conclusiones de 23 de abril de 2012 que cursa a fs. 289 a 299 de la carpeta de saneamiento y el Informe de Cierre, cuyos resultados fueron socializados conforme establece el art. 305 del DS N° 29215, estando establecido un plazo para la realización de esta actividad, en el que los interesados luego de haber sido notificados con los resultados del saneamiento podían efectuar observaciones y denuncias al respecto, habiéndose emitido en el caso presente el aviso correspondiente conforme consta a fs. 304 de los antecedentes, en el que se dispuso que dicha actividad debía ser realizada hasta el día jueves 17 de mayo de 2012, no obstante de ello el memorial referido por la parte demandante fue presentado fuera del plazo señalado; es en ese entendimiento que la entidad administrativa emitió el Informe UDSA-BN N° 1242/2012, que cursa a fs. 532 a 534 de los antecedentes, por el que se dio respuesta a las observaciones efectuadas por la parte demandante, habiendo estado fuera del plazo señalado por la citada norma reglamentaria, en ese entendimiento es que el referido informe efectuó el análisis y consideración de la solicitud, cuyos fundamentos fueron notificados en su integridad a la parte peticionante conforme consta a fs. 535 de la carpeta de saneamiento, cumpliéndose por consiguiente con la normativa reglamentaria aplicable a cada actividad del proceso, cuya particularidad de sus etapas es precisamente el de la preclusión de cada actuación por el carácter transitorio del saneamiento de la propiedad agraria.

Respecto al objeto mismo del reclamo efectuado por la parte demandante, cabe señalar que en el presente caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento del art. 266 del DS N° 29215, dispuso realizar un control destinado a precautelar el cumplimiento de las normas agrarias, al haberse identificado irregularidades cometidas en el proceso de evaluación, es decir luego de haber culminado la etapa de relevamiento de información en campo, en calidad de actuaciones cumplidas dentro del proceso de saneamiento del predio "San José II", actividad de control supervisión y seguimiento del saneamiento del mencionado predio así como de todos los predios sometidos a este procedimiento, que tanto el INRA Nacional como la Direcciones Departamentales cuentan con la facultad de revisar las actuaciones realizadas por los funcionarios encargados de la ejecución de dicho proceso, más aun en los casos en los que se hayan identificado indicios de fraude ya sea cometidos por los beneficiarios, así como por los propios encargados de la ejecución del proceso, dicha facultad descrita en el art. 266 citado, está íntimamente relacionada con lo regulado en el art. 159 y la Disposición Transitoria Primera del mismo Reglamento, siendo esta normativa reglamentaria la base legal por la que se emitieron tanto el Informe Técnico UFA N° 047/2011, así como el Informe Legal UFA N° 070/2011, de 25 de octubre y 07 de noviembre de 2011 respectivamente, concluyendo con la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011, cursante de fs. 276 a 282 de la carpeta predial, que resolvió anular obrados dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la Subcentral de Cabildos Indígenas de Baures, Polígono 532, correspondiente al predio denominado "San José II", hasta el Informe de Evacuación Técnico Jurídica N° 018/2004 de 19 de abril de 2004, dejando sin efecto el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social ETF-TCO-BENI N° 532/018/2004, al haberse comprobado la simulación del cumplimiento de la Función Económico Social con el registro fraudulento de ganado, constituyendo dicha acción en Fraude en el Cumplimiento de la Función Económico Social, aclarando que dicha Resolución Administrativa emitida por la Unidad de Fiscalización Agraria, dependiente de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, anula el proceso de saneamiento hasta fs. 147 inclusive, es decir hasta el referido Formulario Técnico de la Función Económico Social, toda vez que en esta Ficha de la FES se efectuó el cálculo en base a la relación de cabezas de ganado que si bien pertenecerían a José Walter Parada Rivero por el logotipo de Fierro de Marca que signa al ganado vacuno y caballar contabilizado, el mismo correspondía a la propiedad "El Yucal", habiéndose observado que en el punto referido al Registro de Marca, se indica la tenencia de certificación de marca procedente de la Policía Montada, en cuyo recuadro se hallan tres representaciones graficas de marca de ganado similares a las que se encuentran en formularios del predio "Los Lirios" (predio identificado como tercero al interior de la TCO-B, mismo que fue también objeto de investigación), observándose de la revisión efectuada por la Unidad de Fiscalización del INRA que según los Formularios Catastrales de los predios "San José I" y "San José II", la inscripción de marca de ganado es la misma, estando graficadas en las casillas anuladas previamente, situación que en el caso de "San José I" es salvada con el respectivo corre y vale, sin embargo respecto al predio "San José II" no se procedió de igual manera, resultando de aquello que las casillas que son parte del punto de registro de marca se encuentran sobrescritas siendo anuladas, toda vez que no existe salvedad consistente y respecto al acta de conteo de ganado, al haber sido hechas en fecha disímil a la indicada en las cartas de citación de los predios "San José I" y "San José II", concluyendo del examen y análisis realizado de los informes y documentación levantados que no hay diferencia entre los respaldos de ambos predios, existiendo registros respecto a la propiedad "San José" sólo a nombre de José Walter Parada, aclarando que los antecedentes de "San José" y "San Pastor" recaen al interior del predio mensurado como "San José I" y no de "San José II" siendo que dichos datos corresponden a la actividad que se desarrolló al interior del predio "San José I", aspectos que sumados a lo verificando durante las pericias de campo, sobre el registro de marca y la actividad productiva del predio, se evidencia la existencia de las siguientes irregularidades:

a) Se alteraron las casillas referentes a la marca de ganado de la Ficha Catastral y del Registro de la Función Económica Social; posteriormente al haber sido anuladas, se sobrescribe la representación gráfica de la marca de ganado, indicando que esta se encuentra registrada en la Policía Nacional Criminalística.

b) Se consignó de manera objetiva la existencia de actividad productiva en el predio; sin embargo, por la información proporcionada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, se comprueba que el predio "San José II", no tiene ningún registro de vacunación oficial contra la fiebre aftosa.

c) La documentación presentada durante las pericias de campo, a objeto de acreditar la actividad ganadera, es decir las guías de movimiento animal, corresponden al departamento de Santa Cruz, y no así al departamento del Beni.

Es necesario aclarar en este punto que el INRA tiene la facultad de disponer ya sea en el control de calidad o en la investigación de los actudados consumados en el proceso el de poder disponer dicha investigación ya sea en gabinete, y en su caso, en campo sobre los hechos irregulares y actos fraudulentos descritos en el Reglamento Agrario, incluyendo la aplicación de controles de calidad en atención a los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.

Ahora bien, sobre la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011, la cual expone en sus partes considerativas que, para la investigación de la veracidad y legalidad de los datos recabados durante pericias de campo, se consideró como medios idóneos, la información proporcionada por el SENASAG, informes de análisis multitemporales y otros; considerando que, no se realizó una nueva inspección en el predio, como fue solicitada por la parte actora, ya que la información obtenida, así como la documentación respaldatoria de la Resolución observada, fueron suficientes para que Instituto Nacional de Reforma Agraria, declare de manera correcta, que el ganado verificado en la etapa de pericias de campo, no correspondía al predio objeto de saneamiento; aclarando que los informes que cursan de fs. 289 a 261 y de fs. 266 a 279 de los antecedentes, en los que se basó la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011, forman parte del proceso de fiscalización efectuado por la Unidad de Fiscalización del INRA Nacional, razón por la cual habiéndose adjuntado a la carpeta predial de saneamiento de "San José I", los mismos corresponden a dicho proceso de fiscalización efectuado paralelamente razón por la cual lógicamente no podrían ser anulados por la propia resolución administrativa cuyos fundamentos se basan en dichos informes efectuados en el proceso de fiscalización referido, que según el informe y aclaración de parte del INRA Nacional que toda la documentación generada durante la sustanciación del proceso de saneamiento así cono la emitida en las distintas reparticiones del INRA, fueron anexadas a las respectivas carpetas de saneamiento.

Por otra parte, este ente jurisdiccional no identifica prueba relacionada a la denuncia, por medio de la cual, se demuestre que el ente administrativo a través de sus funcionarios, hubiera inducido a los beneficiarios, a no presentar ningún recurso administrativo sobre observaciones que fueron atendidas, dado que el resultado final podría haber sido impugnado conforme el art. 68 de la Ley N° 1715; en ese entendido, se concluye que la no acreditación del derecho propietario relacionado con el ganado vacuno, no se debe principalmente a la alteración de la Ficha Catastral en relación al registro de marca, sino más bien, a que el ganado verificado en el predio con la marca respectiva (marca que puede ser usada en el ganado de los predios que una persona es dueña) correspondía a otra propiedad, en la cual, uno de los beneficiarios, ahora demandante, es co-propietario conjuntamente su hijo; consecuentemente, no podría ser contabilizado dicho ganado, como parte del cumplimiento de la Función Económico Social del predio "San José II", cuando dicho ganado, correspondía a otro predio que fue sometido a su vez a otro proceso de saneamiento siendo registrado en ese predio; dejando establecido que, la información generada en el SENASAG, y la no existencia de mejoras, fueron elementos determinantes para establecer que el ganado correspondía a otro predio, dando lugar al incumplimiento de la Función Económica Social, y con este antecedente y la valoración efectuada por el ente administrativo, se emitió el Informe en Conclusiones y posterior Resolución Administrativa RA-ST 0229/2015 de manera correcta y dentro de lo que la ley agraria establece.

En lo que corresponde al fraude en la acreditación de la FES respecto a la actividad ganadera, este Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 21/2018 de 11 de mayo de 2018, que a la letra dice: "... el INRA realizó el control interno del proceso, con las facultades que tiene para realizarla mediante la ejecución del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, el cual se desarrolló con la verificación posterior en el lugar mismo predio tal cual se indicó líneas arriba con la inspección realizada in situ, esto en aplicación de los arts. 48-I núm. 1 inc. i), 266-I y Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, no siendo necesario una nueva inspección, habiéndose ya detectado el fraude cometido en la etapa correspondiente al relevamiento de información en campo, por lo tanto los actos que evidenciaron y determinaron el traslado del ganado del predio "Santa Bárbara" al predio "San Juan" son válidos, habiéndose correctamente establecido, como producto del control de calidad, la adjudicación de la superficie final para consolidación de 50.0000 ha. conforme se establece de la revisión de la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social que cursa a fs. 1047 de la carpeta de saneamiento, esto al evidenciar la existencia de tan solo actividad agrícola en esta extensión del predio señalado y no por las cabezas de ganado contabilizadas anteriormente, las cuales no fueron tomadas en cuenta porque no correspondían al predio "San Juan", habiéndose identificado fraude en el cumplimiento de la FES por no haber acreditado la titularidad sobre la actividad ganadera de las 889 cabezas de ganado mayor y del potrero de pasto de 2495,0000 has. que fue declarada y registrada fraudulentamente al momento de la realización de las pericias de campo, estableciéndose que en dicho predio no podía haber efectivamente trabajos de ganadería ; consiguientemente, por la posesión en la superficie indicada y el trabajo identificado en el predio, se clasificó como pequeña propiedad agrícola, resultado emergente del análisis de todos los elementos encontrados en el predio de forma integral, con los parámetros establecidos por el art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, en consecuencia y en razón de lo fundamentado en el presente punto, es que se adjudicó el predio "San Juan" en la superficie de 50.0000 ha., dado que de la información recabada en la carpeta, contenidos en los diferentes informes señalados en los puntos anteriores, es que se tomaron en cuenta en la evaluación posteriormente realizada con las conclusiones contenidas en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 839 a 851 de la carpeta predial, es por ello que se realizó un nuevo cálculo de la Función Económico Social con los resultados establecido en la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015, ahora impugnada".(SIC) Las cursivas y negrillas fueron añadidas; de lo anotado en lo que corresponde al caso presente, se concluye que los administrados en lo que corresponde al predio "San José II", no acreditaron el derecho propietario del ganado contabilizado al no estar vinculado al predio mensurado.

III.2. AL SEGUNDO PUNTO.

Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, desde los anteriores poseedores y aclaración respecto a la fusión de los predios , dando respuesta respecto a este punto, el argumento principal del ente administrativo, por el cual le sirvió para declarar ilegal la posesión del predio "San José II" por incumplimiento de la Función Económico Social, se tiene que analizada la documentación presentada en el proceso de saneamiento por parte de los beneficiarios, a fs. 57 de la carpeta predial cursa el Acta de Recepción de Documentos, en la cual se identifica a Abrahán Richard como primer poseedor del predio, sucediendo sus acciones y derechos a sus hijas Lizzie y María Richard Velarde, quienes obtuvieron Títulos Ejecutoriales el 01 de noviembre de 1990 con una superficie de 3.114.6750 ha, del predio denominado "San José"; después transfirieron a los ahora demandantes el predio, cambiándole el nombre a "San José II"; cursando también documentación del predio "Dos Amigos", el cual detenta como antecedente el trámite iniciado ante el ex - Servicio Nacional de Reforma Agraria el 5 de noviembre de 1990, con Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1990 y Auto de Vista de fecha 8 de mayo de 1991, trámite el cual resolvió aprobar la dotación de la tierra a favor de Walter Parada Pérez, en una superficie de 2.748,8310 ha, y que fusionando ambos predios, es decir "San José" y "Dos Amigos", constituyen la propiedad denominada ahora como "San José II".

Ahora bien, sobre las imágenes satelitales, los demandantes manifiestan que no se observa trabajos en pastura natural, porque las imágenes satelitales son relativas, dependiendo de muchos factores, uno de ellos, es la altura de donde se toma la foto, no arrojando una verdad irrefutable sobre su contenido, y que en el predio la imagen satelital mostró campos naturales conocidos como bajíos, que son áreas "inundadizas", con pequeñas islas de montes húmedos, que en la época de lluvia quedan anegadas; al respecto según el Informe Técnico TA-DTE N° 007/2021 de 26 de febrero de 2021,elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 292 a 296 de obrados, refiere en su parte conclusiva, que del análisis multitemporal del área correspondiente al predio "San José II", se constata la no existencia de actividad antrópica en las gestiones 1994 a 1996; de igual forma en la gestión 2002, fecha próxima al relevamiento de información de campo, no existió actividad antrópica, tampoco mejoras; y recién en la gestión 2010 a 2011, fecha en la cual se sustancio la fiscalización dentro del proceso de saneamiento, se identifica actividad antrópica - suelos transitados; en esa línea, debemos mencionar que, cursa a fs. 100 de la carpeta predial, Formulario de Registro de Mejoras, el cual no consiga mejora alguna, anotándose la observación, que el predio "San José II" no presenta mejoras dentro de sus límites, y que la actividad ganadera, la administran desde el predio "San José I" o más conocido como "San Pastor"; ahora bien, a fs. 98 de los mismos antecedentes, cursa Acta de Conteo de Ganado, la cual refiere que el 07 de diciembre de 2002 en inmediaciones del predio "San José II", se procedió al conteo del ganado vacuno bovino a fines de verificar la Función Económica Social del predio, consignado un ganado que no correspondía al predio, acta que se encuentra suscrita por el representante del predio, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Campesinos de la Comunidad El Carmen, el Responsable de Brigada de TCO INRA Beni y el Coordinador de TCO INRA Beni.

Por los antecedentes anteriormente referidos, se evidencia el incumplimiento de la Función Económico Social en el predio "San José II", terreno en el que tampoco se registran mejoras en su interior; situación de incumplimiento que, la Unidad de Fiscalización Agraria de la Dirección Nacional del INRA Nacional, a través de los Informes Técnicos UFA N° 047/2011 y Legal UFA N° 070/2011, realizando una valoración integral contrastada con información obtenida a través de instrumentos complementarios según el art. 159 del DS N° 29215, tales como lo certificaciones del SENASAG, respecto a los ciclos de vacunación y análisis multitemporal, llega a establecer irrefutablemente que el predio "San José II" no desarrolla actividad productiva alguna, permitiéndonos determinar el incumplimiento de la Función Económico Social.

III.3. AL TERCER Y CUARTO PUNTO.

Sobre lo denunciado, por la parte actora respecto a que los predios "San José I" y "San José II" serian de padre e hijo, con una sola marca de ganado y que ficha catastral contendría firma sin observación del control social.

Al respecto cabe señalar que, en referencia a la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011, la cual comprobó la existencia de una incongruencia sobre el cumplimiento de la Función Económica Social, en primer lugar se tiene que en la Ficha de Cumplimiento de FES, se consignó como actividad productiva 832 cabezas de ganado bovino y 30 de equinos, considerando el predio para la actividad ganadera; sin embargo, también se evidenció que los ítems de registro y marca de ganado fueron anulados a través de tres líneas transversales, las cuales fueron posteriormente sobrescritas con la representación gráfica correspondiente a una marca de aganado, haciendo que el actuado administrativo este observado, como tal; empero, se tiene que establecer que dicho Formulario debió estar siempre bajo el control del INRA; por lo consiguiente, quienes son sujetos a responsabilidad, son los funcionarios encargados que debían resguardar dichos documentos y en general toda la carpeta de saneamiento como tal; ahora bien, en este análisis, no debemos olvidar que existe información levantada en el predio mismo en la etapa de pericias de campo, refiriéndonos exactamente al ganado contabilizado, que resultó corresponder a otra de propiedad del beneficiario, situación que no fue aclarada en el conteo mismo del ganado; sin embargo, de lo expresado líneas arriba, los interesados tenían la posibilidad de sanear ambas propiedades, es decir los predios "San José I" y "San José II" como una sola unidad productiva en el momento del saneamiento de la primera propiedad, incorporando el ganado y las mejoras que declararon los beneficiarios ser dueños conjuntamente uno de sus hijos, situación que no aconteció, habiendo esperado el saneamiento de la segunda propiedad, tratando de incorporar un ganado que ya se había declarado en el momento del saneamiento del predio "San José I"; aspecto detectado que en definitiva hace aparecer la realización de un acto fraudulento por parte de los beneficiarios del predio "San José II", estableciéndose que dicha situación es anómala y fuera de lugar, por lo cual dio como resultado la no consideración de dichas cabezas de ganado para establecer el cumplimiento de la FES para el predio "San José II".

Por otra parte, sobre el tachado, alteración y sobrescritura de la Ficha Catastral del predio y respecto del funcionario del INRA encargado de levantar la información y la responsabilidad del encargado de las pericias de campo y responsable del llenado de los formularios a fin de que se aclare sobre el tachado; cabe aclarar que el INRA a través de la Unidad de Fiscalización asumió la acciones pertinentes a fin de identificar las irregularidades observadas en el proceso lo cual derivó en la investigación que dio paso a la determinación asumida en la Resolución Administrativa emitida por dicha Unidad, en este punto cabe aclarar también que las la verificación del Registro de Marca que se había realizado en la Policía Nacional de Criminalística, esta jurisdicción tiene establecido en diferentes fallos que dicha situación no vulnera la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, puesto que de conformidad a la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales N° 57/2014 y 65/2015), el registro de marca, es considerado válido en las dependencias de la Policía Boliviana, donde no exista las instituciones autorizadas para el registro respectivo.

Finalmente, tomamos en cuenta en la resolución del presente punto, lo referido en el art. 167-II del D.S. N° 29215, en relación al ganado ajeno, el cual indica a la letra: "... que el ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada..." (SIC) Las cursivas fueron añadidas ; en ese orden, tal como se valoró líneas arriba, se concluye que no se procedió a incorporar el ganado del predio "San José I" al cumplimiento de la FES del predio denominado "San José II", porque dicho ganado correspondía a la primera propiedad indica parte actora no era propietaria de dicho ganado; lo que significa que los beneficiarios trataron de simular un cumplimiento efectivo con ganado de otro predio, y que habría sido contabilizado en dicha propiedad; por todo lo expresado, concluimos que en el presente proceso de saneamiento, el ente administrativo realizó un análisis integral de todos los componentes o elementos destinados a demostrar alguna actividad productiva, la cual se pretendió demostrar en base a ganado del cual no eran propietarios los beneficiarios del predio; vale decir, la declaración de un predio sin actividad productiva, que fue corroborada en campo, sin la existencia de mejoras, ni elementos propios de la actividad ganadera, debiendo fallar en ese sentido.

III.4. AL QUINTO PUNTO.

Resolviendo el quinto punto denunciado, referido a que la actividad ganadera se administra desde el predio "San José I" o más conocido como "San Pastor" y que el predio "San José II", seria inundadizo y utilizable en determinadas épocas del año; se debe establecer, que el Estado Plurinacional de Bolivia, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la Función Social o una Función Económica Social; entendimiento concordado con el art. 397-I de nuestra Carta Magna el cual a la letra señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; en esa línea, revisada la información solicitada de conformidad al art. 167-II del DS N° 29215, el INRA requirió que el SENASAG facilitara información sobre la vacunación del ganado y guías de movimiento animal que correspondían al predio en litigio; información que como se puede verificar en los antecedentes, determinaron que el ganado aludido como propiedad de los beneficiarios del predio "San José II", no contaba con registro de vacuna contra la fiebre aftosa y tampoco se registró movimiento animal en relación a la propiedad; empero, lo que sí se pudo corroborar a través de la información antes mencionada, fue que existían registros de vacunas de los predios "San José I" y "San Pastor", los cuales dan a entender que, el predio "San José II" no tenía ganado de ninguna naturaleza, el cual les hubiera servido a los propietarios para demostrar la Función Económica Social en la propiedad, dado que, con el sólo hecho de informar que el ganado era compartido con el otro predio y administrado por una tercera propiedad, hicieron que el ente administrativo, de manera acertada, no convalide el ganado como parte de la FES del predio ahora en litigio; situación que se repitió, sobre la información que los beneficiarios le daban al uso de suelo, haciendo conocer al INRA, que los terrenos eran "inundadizos" y que sólo se usaban en época de invierno, primavera y parte del verano; motivo por el cual, los ganados eran trasladados al predio colindante, para su resguardo; empero, no se pudo verificar ganado de propiedad de los beneficiarios, porque el que había a momento de la verificación, era de otro propietario, el cual fue contabilizado en el proceso de saneamiento del predio "San José I", así corroborado por uno de los propietarios, quien menciono que el ganado era compartido entre ambas propiedades, y administrado desde el predio "San Pastor"; situación incompresible, en el entendido que, bien podría haber sido mensurada la propiedad en litigio, como parte de una sola unidad productiva en la propiedad "San José I", en la que podría haberse contabilizado el ganado mayor y menor como parte del cumplimiento de la Función Económico Social.

III.5. AL SEXTO Y SEPTIMO PUNTO.

En cuanto al sexto punto demandado, relativo al reclamo de una apreciación "descabellada" sobre los documentos presentados en la etapa de pericias de campo, para acreditar la producción, cuyo destino seria el mercado de Santa Cruz, por el mejor precio que se obtendría, misma que no habría sido considerado, no obstante que el traslado de ganado se encontraría respaldado con la documentación correspondiente como ser guías de movimiento, y respecto a la verificación directa de campo, con relación a la SAN-S1 0014/2016; al respecto, de la revisión de la documentación presentada por la parte interesada en la etapa de pericias de campo, se establece que la documentación señalada por la parte demandante haciendo mención a guías de movimiento de carga de la producción de ganado que tendría como destino la ciudad de Santa Cruz, la misma no fue presentada en la etapa correspondiente, es decir durante las pericias de campo, sino de manera posterior una vez que habría sido notificado con la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011 y de mara posterior al Informe en Conclusiones de fecha 23 de abril de 2012, mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2012 que cursa en la carpeta de saneamiento de fs. 309 a 314 vta., consiguientemente por lógica consecuencia no podría haberse valorado por la entidad administrativa en la etapa correspondiente a dicha actuación como lo es en el Informe en Conclusiones, no obstante de ello es oportuno señalar que para la verificación de la Función Económico Social, en su apreciación se tiene por parámetro la identificación del cumplimiento actual y efectivo de la actividad productiva, es decir en el momento y etapa correspondiente como lo es la etapa de pericias de campo, tomando en cuenta el carácter transitorio del proceso de saneamiento, aclarando que la responsabilidad de acreditar el cumplimiento de la FES es de los interesados y beneficiarios y no de la entidad encargada de su ejecución, como lo es el acreditar la existencia de ganado, así como la marca de ganado que demuestre la propiedad y que corresponda al predio objeto de saneamiento, lo cual no ocurrió en el caso analizado, puesto que la documentación referida por el demandante por sí sola no puede certificar dichos aspectos imprescindibles para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social de propiedades con características de empresa ganadera como se pretende demostrar por la parte actora respecto al predio denominado "San José II". Al respecto se hace notar que el INRA al momento de la valoración de toda la documentación recabada, se enmarcó dentro las previsiones reglamentarias previstas para la estimación de la medición de la FES, tomando en cuenta los elementos e instrumentos que la norma agraria establece, así como la Guía para la Verificación de la Función social y de la Función Económico Social, al respecto el art. 161 del DS N° 29215 en su parte pertinente señala textualmente que: "... El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio de verificación en campo". De la interpretación de esta norma, se establece que los propietarios, sean de medianas propiedades, empresas agropecuarias, cualquiera fuese su actividad; en pos de obtener del Estado el reconocimiento de su derecho propietario están sujetos al cumplimiento de la Función Económica Social; misma que se apreciará durante las precias de campo, constituyendo así en el principal medio probatorio de la Función Económica Social, esta interpretación no es contraria al hecho de que el INRA haya valorado los datos recogidos en campo en el que se constató que en el Predio "San José II" no existían mejoras dentro de sus límites que acrediten actividad propias de una empresa ganadera.

Con relación a los informes del SENASAG de la inexistencia de registro de ganado relacionado al predio denominado "San José II", que se obtuvieron en el proceso de fiscalización del mencionado predio por haberse constatado la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, motivo por el cual se asumió las medidas pertinentes para reencausar el proceso de saneamiento del predio "San José II", tomando en cuenta lo previsto por el art. 64 de la Ley N° 1715 que señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria ...", concordante con el art. 2.IV de la misma norma que dice: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación" (...) "La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso", esto refuerza el criterio de que la entidad administrativa no hizo más que cumplir con el deber de garantizar que el proceso de saneamiento se lleve a cabo en cumplimiento de la norma agraria, razón por la cual, no solo consideró la información del SENASAG, el análisis multitemporal y otros, sino también los datos obtenidos en campo, los mismos que fueron alterados, ocasionando que en primera instancia se efectúe una apreciación y valoración incorrecta respecto a la realidad, situación está por la que precisamente se rencauso el proceso lo cual no es contradictorio con la línea jurisprudencial de la Sentencia Agroambiental Nacional SAN-S1 0014/2016; que si bien se tiene por establecido que el principal medio de verificación del INRA es el trabajo en campo, este debe efectuarse en la etapa correspondiente como lo es la pericias de campo cumpliéndose con el relevamiento de información en campo tal cual se encuentra regulado por el Reglamento Agrario el cual fue cumplido a cabalidad por el ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento, reiterando que los informes del SENASAG, son un medio probatorio complementario que, si bien los informes multitemporales son medios probatorios complementarios, sin embargo según el art. 159 del DS N° 29215, la verificación directa en campo es el principal, lo cual no es contrario al caso analizado, puesto que en el caso del predio "San José II", se tomaron en cuenta los datos levantados en campo, entendiéndose que en lo que corresponde al predio "San José II", en la etapa de pericias se constató que no había infraestructura, y que pese a haberse identificado el número de ganado encontrados en inmediaciones del predio "San José II", según el acta de conteo, se estableció en el momento de su valoración que dichas cabezas de gado no estaban relacionadas al predio "San José II", sino al predio "San José I" conforme se establece del proceso de investigación por parte de la Unidad de Fiscalización del INRA; aclarando que la línea jurisprudencial de la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 0014/2016 de 3 de marzo de 2016, no es contraria al entendimiento efectuado en el presente caso, puesto que dicha sentencia refiere que las imágenes satelitales no son el único medio probatorio para la verificación de la FES, existiendo otros instrumentos tales como la Ficha Catastral, el Croquis de ubicación de superficies con actividad productiva, declaraciones juradas de mejoras, plan de ordenamiento predial, registro de marca de ganado y otros que se aplican para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, los cuales fueron tomados en cuenta en el caso presente habiéndose efectuado la compulsa integral de todo lo realizado en el proceso de saneamiento correspondiente al predio "San José I"; concluyendo que en el presente caso se dio una correcta valoración de las pruebas cursante en el legajo de saneamiento, principalmente en campo en campo, siendo que en la misma no se evidencio mejoras correspondientes a actividad ganadera en los límites del predio "San José II", no siendo aceptable en el saneamiento, para establecer el cumplimiento de la FES de un predio con actividad ganadera, el hecho de que el ganado se administre desde otro predio, criterio que fue aplicado para establecer la ilegalidad de la posesión del predio "San José II", por incumplimiento de la FES, tal cual se concluyó en el presente caso, previo análisis técnico jurídico, en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011, en el que INRA efectuó una valoración y análisis del procedimiento de saneamiento con relación "San José II", comprobándose la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, consignándose en la Ficha de Cumplimiento de la Función Económica Social actividad productiva de 832 cabezas de ganado bovino y 30 de equino, evidenciándose que los ítems de registro y marca de ganado fueron anulados a través de tres líneas transversales, las cuales fueron posteriormente sobrescritos con la representación gráfica correspondiente; en esta línea, corresponde señalar que la entidad administrativa del INRA se encuentra facultada para ejercer determinadas competencias que se fijan por ley y no por la voluntad propia de quien ejerce su titularidad, en ese sentido, el INRA al haber anulado obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 018/2004, dejando sin efecto el formulario de Evaluación Técnica de la FES N° ETF-TCO-BENI N° 553/018/2004, actuó dentro del marco estrictamente legal procediendo a reencausar el proceso de saneamiento durante la gestión de 2012 valorando los medios probatorios en aplicación a lo dispuesto por el art. 161 del DS N° 29215, siendo el principal medio la verificación en campo, en plena armonía con lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, sobre el paradigma de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es decir, cumpliendo la Función Social o Función Económica Social, que en el caso de autos no fue cumplida, como consta de las pericias de campo del predio "San José II", en razón, que los datos consignados en el formulario de Registro de la Función Económica Social (fs. 95 a 97 de la carpeta predial) no existen mejoras en el predio, concordante con el Registro de Mejoras (fs. 100 de la carpeta predial) que confirman la inexistencia de mejoras, como tampoco el Registro Marca.

III.6. AL OCTAVO PUNTO.

En relación al argumento de que debió realizarse una inspección al predio, como prevé el art. 160 del DS 29215 para establecer la Función Económico Social; al respecto cabe señalar que dicha solicitud fue realizada el 25 de junio de 2012, es decir luego de diez años de haberse llevado a cabo las pericias de campo, lo que resultaría se anule no solo la etapa de Evaluación Técnico Jurídica 018/2004, sino también la etapa de Pericias de Campo del proceso de saneamiento, misma que reflejaría la verdad material del cumplimiento de la FES según la parte demandante.

Al respecto, el art. 160 del DS N° 29215, establece que en primer lugar se recurrida a la información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios en la investigación, en caso de la existencia de indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, lo cual se produjo en el presente caso debido a que en la carpeta de saneamiento notoriamente se evidenció la existencia de la alteración en el registro de Función Económico Social, siendo tan evidente tal irregularidad que la entidad Administrativa aplico directamente los instrumentos complementarios de verificación previstos en el art. 159 del DS N° 29215, medios de prueba por los que se estableció el incumplimiento de la Función Económico Social al momento de haberse verificado la misma, habiendo declarado la resolución del derecho, sin perjuicio de las acciones o mediadas legales en la vía administrativa u ordinaria contra los presuntos responsables, al igual que en la investigación de fraude en la antigüedad de la posesión, restableciendo el proceso ante tal irregularidad teniendo la facultad de poder disponer los controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de la normas mediante el relevamiento de información fidedigna respecto a las actuaciones cumplidas, cuyas actuaciones están regulas por disposiciones internas sin suspender la ejecución del proceso tomando en cuenta el tiempo trascurrido desde la etapa re pericias de campo y la fiscalización realizada por lo que no ameritó efectuar la inspección aludida, puesto que tal como señalaría el Informe en Conclusiones de fs. 289 a 299 de la carpeta predial en lo principal concluyó y sugirió previa verificación del incumplimiento de la Función Económica Social, emitir la correspondiente Resolución Final de Saneamiento determinando el incumplimiento de la Función Económica Social del predio "San José II", e ilegalidad de la posesión, declarándose Tierra Fiscal en la superficie de 5368,8172 ha., ello en virtud de la valoración de la Función Económica Social, según datos y documentación cursante en antecedentes de la carpeta predial proporcionados en la encuesta catastral del predio "SAN JOSE II", estableciéndose el incumplimiento total de la Función Económica Social como Propiedad Empresarial con actividad ganadera, tomando en cuenta las consideraciones técnico legales que no fue desvirtuada por los demandantes, tanto en el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento ni en la presente demanda contenciosa administrativa, con medios de prueba idóneos.

III.6. AL NOVENO PUNTO.

Sobre el último punto demandado, referido al reclamo en sentido de que la Función Económico Social, se cumple en las actividades cotidianas durante todo el año, no siendo justo que el derecho propietario esté supeditado a la suerte de un proceso de saneamiento en la cual sólo se visita un día para verificar la Función Económico Social, sin que importe toda la actividad económica que se realiza todos los años, debiendo tomar en cuenta que la finalidad del proceso de saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho propietario, existiendo obligación de respetar el trabajo y las inversiones realizadas; al respecto cabe señalar que el procedimiento establecido para el saneamiento de la propiedad agraria, cuya base es precisamente el verificar la Función Social o Función Económico Social, que en el caso presente fue cumplida toda vez que en el relevamiento de los datos en campo se identificó la falta de trabajos e infraestructura para que el predio "San José II" pueda ser considerado como empresa ganadera, siendo que el mismo fue objeto de investigación, por el cual se determinó que durante el trabajo de campo se simuló el cumplimiento de la Función Económico Social, con el registro fraudulento de la actividad ganadera constituyendo esta acción en fraude, evidenciándose que los Ítems de registro y marca de ganado se encuentran anulados, los cuales fueron posteriormente sobrescritos con la representación gráfica de una marca que no tienen la aclaración correspondiente ni la firma del funcionario responsable, observándose que no existe datos de mejoras en el predio "San José II", por lo que la entidad encargada de la ejecución continuó con el proceso de saneamiento hasta concluir el mismo, tomando en cuenta de este procedimiento administrativo es transitorio y no puede paralizarse hasta su conclusión, motivo por el cual se rencauso de manera inmediata, tomando en cuenta que el tiempo transcurrido por lo que al momento de elaborarse el informe en conclusiones, se realizó una correcta valoración de la Función Económico Social en apego estricto a las consideraciones técnico legales y conforme a los términos dispuesto por la normativa agraria en actual vigencia, situación no desvirtuada por los demandantes en el procedimiento de Saneamiento y en el proceso contencioso administrativo.

En este sentido, las actuaciones y etapas del proceso de saneamiento no pueden se indefinidas, como entiende la parte demandante al señalar que no es justo que el derecho propietario esté supeditado a la suerte de un proceso de saneamiento, estando así regulado por Ley siendo este procedimiento transitorio, en el que se emiten informes técnico legales que son la base de las resoluciones emergentes del mismo y que se plasman en la carpeta predial que corresponde a cada predio sometido al proceso de saneamiento, en el que constan los actuados como ser la Ficha Catastral, el Registro de FES y otros que fueron analizados íntegramente en el presente proceso.

Finalmente, con relación a la Resolución Final de Saneamiento impugnada que se emitió en el proceso de saneamiento objeto de análisis, los actores no cumplieron con la carga de la prueba, con referencia al cumplimiento de la Función Económico Social del predio denominado "San José II", sin demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social con documentación idónea ante la constatación de la inexistencia de la marca de ganado correspondiente al predio "San José II", ni haber desvirtuar los informes de SENASAG sobre la inexistencia de registro de ganado vacuno con relación al referido predio, concluyendo que no existió vulneración de la norma agraria aplicable al caso, dando respuesta de manera motivada y fundamentada a cada una de las pretensiones, agravios y cuestionamientos formulados por la parte demandante, en correspondencia a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San José II" que fue fusionado por los demandantes quienes admitieron que el mismo es objeto año tras año de inundaciones lo cual la hace improductivo el predio, verificándose que la misma fue atendida la solicitud de medidas correctivas de 25 de junio de 2011, por parte de la entidad administrativa en el marco de su propias normas y competencias, mediante las cuales se estableció el incumplimiento de la FES desde sus anteriores poseedores conforme se tiene explicado precedentemente, no estando previsto en la normativa agraria a efectos de determinar la Función Económico Social el tomar en cuenta cabezas de ganado que corresponden a otros predios en los que se hayan registrado a efectos de su saneamiento, siendo de responsabilidad de los interesados el acreditar la carga del gano propia, ya que aun de volver a campo, el resultado sería el mismo, siendo en consecuencia intrascendente en el presente caso el efectuar una inspección del predio, toda vez que sería imposible materialmente contabilizar y verificar de nuevo las 832 cabezas de ganado bobino y 30 equinos por el tiempo transcurrido, siendo irrelevante para el caso en concreto la acreditación de la producción cuyo destino sea el mercado de Santa Cruz, aclarando que la Resolución impugnada no es la de Resolución de Fiscalización sino la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2018, que fue emitida conforme la norma agraria en vigencia, en consecuencia corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, concordante con el art. 36-3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144-4 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

I. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 12 y vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 30 y ampliada por memorial de fs. 35 a 38 de obrados, interpuesta por Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II. En consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0229/2015 de 18 de noviembre de 2015 cursante de fs. 1 a 3 de obrados, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO PUEBLO INDÍGENA BAURES), Polígono N° 532, respecto del predio denominado "San José II", ubicado en el municipio San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas.

Regístrese notifíquese y archívese.

Providenciando al memorial de fs. 367 a 371 de obrados.

Estese a la Sentencia Agroambiental Plurinacional de la fecha.

A los otrosíes I y II.- Por adjuntados los documentos indicados.

Al otrosí III.- Por señalado el domicilio procesal en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, asimismo téngase presente por la Oficial de Diligencias de esta Sala el correo electrónico señalado a efectos de futuras notificaciones, sea previa verificación de su registro conforme el Reglamento de Notificación Electrónica de este Tribunal, no así el número de whatsApp indicado toda vez este tipo de comunicación no se encentra regulado en la Jurisdicción Agroambiental.

Providenciando al memorial de fs. 377 y vta. de obrados.

Estese a la Sentencia Agroambiental Plurinacional de la fecha.

Al otrosí 1°.- Por adjuntado la documentación indicada.

Al otrosí 2°.- Por anunciado el co-patrocinio del abogado suscribiente.

Al otrosí 3°.- Por señalado el domicilio procesal en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, asimismo téngase presente por la Oficial de Diligencias de esta Sala el correo electrónico señalado a efectos de futuras notificaciones, sea previa verificación de su registro conforme el Reglamento de Notificación Electrónica de este Tribunal.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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