AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 36/2018

Expediente : Nº 3077/2018

 

Proceso : Desalojo por avasallamiento

 

Demandante : Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores

 

Demandados : Félix Flores Vargas, Anastacia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Montero

 

Fecha : 22 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 357 a 367 vta., interpuesto por Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores, impugnando la Sentencia N° 01/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 336 a 351 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el referido recurso de casación se sustenta en los siguientes argumentos:

Recurso de casación en el fondo

Refiere que, el art. 271.I de la L. Nº 439, señala que el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, que se debería evidenciar por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; asimismo, transcribe en parte el Auto Supremo 293/2013 de 7 de junio, que refiere "el error en lo sustancial de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en la ley, y si no fue establecido se recurre a la sana crítica, la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces y es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 inc. 3) del Cod. Proc. Civ., para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.

Aduce que, la Sentencia "de 26 de mayo de 2017", adolecede error de derecho toda vez que, mediante la documental que cursa en el expediente, demostró objetivamente ser propietaria del fundo agrario objeto de la demanda de desalojo, habiendo presentado documentación original con el valor probatorio señalado en los arts. 1287, 1289 y 1538 del Cód. Civ., a la que hizo caso omiso el Juez de la causa, al establecer con total convencimiento de que el título de la actora Victoria Escobar Vda. de Flores, probablemente habría sido obtenida en forma ilegal; además de mencionar que el demandado Félix Flores Vargas sería copropietario de la parcela en conflicto, indicando que cursa copia original de la escritura pública de transferencia del 50% de la parcela, celebrada entre Waldo Flores Vargas y Felix Flores Vargas, suscrita el 24 de abril de 2000; sin embargo, el documento es un contrato privado sin reconocimiento de firmas y fotocopia simple, donde el demandado pretendió hacer reconocer judicialmente la firma de Waldo Flores Vargas quien negó rotundamente haber firmado dicho documento, por lo que el Juez no debió tomar en cuenta esa prueba por ser válido solamente entre partes, el Juez hizo una errónea aplicación del art. 149.III de la L. Nº 439.

Indica, que la referida autoridad señaló que, el 9 de junio de 2003, Nicolás Melendres Rojas, Juez Agrario de Montero, dictó Sentencia a favor de Félix Flores Vargas, declarando probada la demanda de interdicto de recuperar la posesión; no obstante, el Juez A quo, no observó que la certificación que sirvió de base para obtener una sentencia favorable, fue reconocida como falsa posteriormente, Waldo Flores Vargas jamás fue legalmente notificado, vulnerando así el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la C.P.E.

Asimismo indica que, el Juez de la causa señaló que Félix Flores Vargas tiene derecho propietario sobre la parcela que ocupa de forma parcial, en una extensión de 14.3319 ha. cumpliendo a cabalidad la Función Social, y que le corresponde por sucesión hereditaria, hechos que escapan a la verdad, pues no valoró el Informe en Conclusiones en el que se describen antecedentes de la parcela, tales como fotocopia simple del Título Ejecutorial 12228-9 registrado a nombre de Waldo Flores Vargas, como también proceso de declaratoria de herederos; durante la etapa de pericias de campo, se identificó conflicto interno, que no fue solucionado, realizándose varias audiencias de conciliación, donde ambas partes se comprometieron a someterse a los resultados de la etapa de Informe en Conclusiones que emita el INRA.

Sostiene que, los dirigentes del "Sindicato Agrario 1º de Mayo" y funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, certificaron que junto a su esposo nunca abandonaron la parcela en conflicto en su totalidad, desde el año 1974, aspecto que es corroborado en el Informe en Conclusiones del Saneamiento del INRA, que reconoce la posesión legal del total de hectáreas a su favor; la calidad de poseedor legal sólo emerge de hechos debidamente verificados y comprobados por el INRA, durante el saneamiento de la propiedad, conforme establece el art. 309 del D.S. Nº 29215, situación que no quiere ser reconocida por la autoridad jurisdiccional.

Señala, que el referido Juez afirmó que los demandados son poseedores legales desde hace más de 40 años, sin que exista prueba alguna, porque habría Sentencia del proceso interdicto de recuperar la posesión del año 2003, siendo que el INRA desconoció esa posesión; habiendo adquirido la parcela en conflicto, mediante adjudicación en proceso ejecutivo anterior al saneamiento.

Manifiesta que, el Juez de instancia no reconoció su posesión legal, pese a haber obtenido su Título Ejecutorial producto del proceso de saneamiento técnico jurídico, en el que tuvieron conocimiento y participación los demandadados; el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio ha reconocido esa calidad, dicha autoridad debió ordenar el desalojo de los demandados, habida cuenta que el art. 453 del D.S. N° 29215 establece que el desalojo será ordenado en las resoluciones finales que se emitan en ejecución del procedimiento de reversión, expropiación y saneamiento, cuando se establezca la existencia de asentamiento u ocupación de detentadores, terceros en el predio o personas que habiendo alegado derechos, éstos no hubieran sido reconocidos.

La SC 11/2002 de 5 de febrero, señala que, el procedimiento de desalojo previsto en la L. Nº 477, se aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la referida Ley, es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley; la SCP 384/2015-S2 de 8 de abril, establece que el Estado garantiza, protege y defiende la propiedad individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. Arguye que, el art. 3 de la referida ley, prescribe:"Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", refiere que el avasallamiento es continuo, aún cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar, es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción, habiendo demostrado tal situación con las pruebas de cargo, que si bien el avasallamiento de la propiedad ocurrió el 31 de diciembre de 2006, los demandados continuaron de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo -presentada el 19 de marzo de 2014- prueba de ello son las constantes audiencias de conciliación.

Indica que, el Juez de la causa, mencionó que la figura de avasallamiento de la L. Nº 477 no se adecuaría a la conducta de los demandados, toda vez que mediante proceso interdicto de recuperar la posesión estarían en posesión legal, mismo que fue ilegal porque se basó en documento falso y porque las autoridades del lugar durante el saneamiento interno desconocieron la posesión de los demandados.

El Juez al declarar la posesión legal de los demandados vulneró el art. 3 inc. c) del Reglamento 3545, que establece: "El Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas.....". Por otro lado existe una intimación que realizó el INRA de Santa Cruz, obligando a los demandados para que paralicen los actos de amedrentamiento que venían ejerciendo en su contra. Asimismo, no se tomó en cuenta la certificación del Juzgado Mixto de Instrucción Penal de Montero, donde se señala que el proceso seguido contra Felix Flores Vargas, por el presunto delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado se encuentra con una acta de medidas cautelares de 14 de octubre de 2005, y que se le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva.

La Sentencia del Juez de primera instancia no se encuentra debidamente fundamentada por no apreciar y valorar cada una de las pruebas aportadas de cargo, violando el art. 180.I de la Norma Suprema, es decir el debido proceso, en su elemento a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales y a una valoración razonable de la prueba, asimismo, la amplia jurisprudencia reitera que las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo deben estar debidamente fundamentadas, y debe valorarse cada una de las pruebas aportadas.

En la Sentencia se señaló que los demandados nunca invadieron o incursionaron con violencia al predio, mas al contrario se encontrarían ocupando la parcela que compraron legalmente, aspecto que ya fue dilucidado en el proceso de saneamiento. El art. 1538.I y II del Cod. Civ., señala que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, mediante la incripción en el registro de Derechos Reales, como se procedió en su caso que su título se encuentra debidamente registrado.

Finalmente pide se declare fundado el presente recurso y se dicte "auto supremo" casando y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda o en su defecto anule la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso, los codemandados Anastacia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar, responden al mismo, mediante memorial cursante de fs. 371 a 373 vta. de obrados, manifestando:

Que, no se niega el título de propiedad de la demandante, conforme señala el art. 1287 del Cod. Civ.; sin embargo, no es evidente que el título se haya tramitado de manera legal, fue obtenido de manera fraudulenta, causándoles tremenda injusticia, sobre todo por parte de funcionarios del INRA, que vulneraron normas legales y constitucionales, al no haber dado solución al problema que tienen desde hace 40 años.

Refieren que, la demandante afirmó que no existe escritura privada de transferencia del 50% de la parcela, que firmó su esposo en favor de su padre, el 24 de abril del año 2000 y que es fotocopia simple; sin embargo, su esposo conocía bien de este documento, el cual fue convocado judicialmente a reconocer el mismo, negando su firma.

Waldo Flores Vargas en vida no inició ninguna demanda penal en contra de su padre Felix Flores Vargas, siendo que el mismo año 2004, concluyó el proceso interdicto de recobrar la posesión con el mandamiento de desapoderamiento, con el cual recuperó la fracción de 15 ha. y aún así Waldo Flores Vargas, no ejerció ningúna acción penal; más bien, en Sentencia se declaró probada la demanda de recobrar la posesión y la consiguiente restitución de la parcela.

La actora con su esposo nunca trabajaron la otra fracción de terreno, sino que siempre "estuvieron en alquiler", hecho que fue de conocimiento del INRA, declarando a la parcela como área en conflicto, quienes emitieron el Informe en Conclusiones a sabiendas de que existía un conflicto, favoreciendo más bien a la actora.

Existe contradicción en los argumentos de la demandante cuando señala que su derecho de propiedad se origina en una compra de la Coooperativa de ahorro y Crédito "La Merced Ltda". el año 2006 y que posteriormente manifiesta que esta parcela se origina en una sucesión hereditaria a la muerte de su esposo; otra irregularidad en la que incurre, es cuando cuestiona a los testigos que acudieron a la audiencia de 23 de mayo de 2017, donde estuvieron presentes representantes de la Federación Sindical de Trabajadores Campesinos de las Cuatro Provincias del Norte, el Corregidor del lugar y un dirigente del Sindicato 1º de Mayo, que la ayudaron a tramitar su título, ahora desnudaron las irregularidades cometidas por ésta.

Indican, que se debe recordar a la demandante que cualquier proceso penal mientras no tenga sentencia condenatoria ejecutoriada, como en el interdicto de recobrar la posesión no causa estado, es decir, no tiene ninguna validez para valorar en un proceso judicial como es el presente caso.

A la actora sólo lo reconocieron 20.000 ha., toda la parcela mide más de 28 ha., por lo que piden se rechace.

CONSIDERANDO: Que, el art. 270 de la L. N° 439 señala que: "I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vistadictados en procesos ordinarios y en los casos expresamenteseñalados por Ley. II.No procede el recurso de casación en los procesos ordinariosderivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios"; asimismo el art. 271 de la citada norma adjetiva, indica que: "I.El recurso de casación se funda en la existencia de unaviolación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley,sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en laapreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error dederecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse pordocumentos o actos auténticos que demuestren la equivocaciónmanifiesta de la autoridad judicial. II.En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal lainfracción o la errónea aplicación de aquellas que fuerenesenciales para la garantía del debido proceso y reclamadasoportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores dederecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista".

Que, por otra parte, el art. 115 de la CPE, señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos .II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Que, el art. 56 de la Constitución Política del Estado, señala: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva , siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo...", al respecto la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, ha señalado que: "...deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute"; en ese sentido es deber fundamental del Estado proteger a la propiedad individual o colectiva siempre que cumpla la Función Social y/o la Función Económica Social y que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, precautelando su uso, goce y disfrute. En este marco de protección a la propiedad privada es que se crea la L. N° 477 -Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras-, que tiene por objeto establecer un régimen jurisdiccional de protección y defensa de la propiedad individual y colectiva por parte del Estado. El art. 5.I.1 de la referida ley señala que, el procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará mediante la presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación suscinta de los hechos.

Por su parte, el art 393 del D.S. N° 29215 señala que: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", bajo ese precepto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0009/2013 de 3 de enero, señaló que: "Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades exigidas por ley. Los mismos deberán emitirse por escrito, contendrán la clase de propiedad agraria, la modalidad de su adquisición, la individualización de la resolución que respalda su otorgamiento; el nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título; la ubicación, superficie y colindancias de la propiedad agraria; el Régimen jurídico especial aplicable a la clase de propiedad agraria y otras particularidades exigidas para las resoluciones que respaldan su otorgamiento, según la clase de propiedad agraria".

Asimismo el art. 172.27 de la C.P.E., señala entre las atribuciones de la Presidenta o Presidente del Estado "Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras".

Bajo esa normativa legal y constitucional, podemos concluir que la propiedad privada agraria se halla protegida, quien la ostente deberá demostrar derecho propietario mediante título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en título ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, mas no así a través de otro tipo de documento .

Análisis del caso concreto.-

Que, por memoriales de 18 de abril de 2017 y de subsanación, cursantes de fs. 97 a 101 vta., y 108 a 109 de obrados respectivamente, Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores, interpone demanda de desalojo del predio denominado "Sindicato 1º de Mayo", con Título Ejecutorial PPD-NAL-468543 de 6 de julio de 2015, parcela Nº 16 con una superficie de 20.8931 ha. , al amparo de la L. N° 477 -Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras-.

Mediante Sentencia 01/2017 de 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 238 a 245 vta., el Juez Agroambiental de Montero declara improbada la demanda de desalojo por avasallamiento y tráfico de tierras.

Por memorial de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 248 a 255 vta., interpone recurso extraordinario de casación en el fondo; a través de Auto Nacional Agroambiental S1 Nº 69/2017 de 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 278 a 281, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, anuló obrados hasta la Sentencia Nº 01/2017 de 26 de mayo, a efectos de que se emita una nueva Sentencia.

Posteriormente, el Juez Agroambiental de Montero, emite la Sentencia 01/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 336 a 351, disponiendo lo siguiente:

Que, Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores, con Título Ejecutorial Nº PPD NAL 468543 de 6 de julio de 2015, plano catastral predial, certificado alodial de Derechos Reales, documentos e Informe en Conclusiones del INRA, acreditó y demostró su derecho propietario con relación a la parcela agraria Nº 16 de 20.8931 ha., ubicada dentro del "Sindicato Agrario 1º de Mayo", documentos públicos que tienen fuerza y eficacia probatoria que le asigna los arts. 1287, 1289 y 1311 del Cod. Civ. con relación a los arts. 147.I y II y 150 inc. 1 de la L. Nº 439, cumpliendo así con la carga de la prueba, que exigen los arts. 1283.I del Cod. Civ. y art. 136.I de la L. Nº 439, teniendo en cuenta que solamente está en posesión real de 14.3319 ha., ya que las otras 14.3319 ha., están en posesión de la parte demandada, según consta en el Informe Técnico Pericial y muestras fotográficas; es decir, que dicho predio se encuentra dividido en dos partes iguales a lo largo y ancho conforme se evidencia, dando una superficie total de 28.6619 ha., no encontrándose alambrado ni posteado en la división de un extremo a otro.

Indica que, la demandante demostró estar en posesión legal, pacífica y continuada de la mitad (50%) o sea de 14.3319 ha., de parcela en conflicto que en total hacen 28.6619 ha., por más de 40 años, utilizándola en producción agrícola con sembradíos de soya pero sin contar con casa de vivienda en el lugar, cumpliendo así con lo establecido en el art. 2.I de la L. Nº 1715, según se evidencia en el Informe Técnico Pericial evacuado por Wilber Estrada Socaño, funcionario de apoyo jurisdiccional y que tiene fuerza probatoria que le asignan los arts. 193.I, 194.I, 195.II y 202 de la L. Nº 439, el cual es coincidente y concordante con la prueba de inspección ocular, acto procesal en el que se verificó de visu in situ, esta situación de posesión de pequeña parcela en conflicto por ambas partes litigantes, que en materia agroambiental tiene fuerza probatoria que le asignan los arts. 187 y 188 de la L. Nº 439, aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Refiere, que por su parte también, los demandados Félix Flores Vargas, Anastacia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar, acreditaron y demostraron estar en posesión quieta, pacífica, continuada e ininterrumpida de la mitad de la parcela en conflicto de 14.3319 ha. del total de 28.6619 ha. de terreno, quienes viven con su familia e hijos desde hace más de 40 años; asimismo, señala que, los testigos afirmaron que los hermanos Flores Vargas, trabajaron en el lugar desde hace años atrás, por su parte el Dirigente del "Sindicato Agrario 1° de Mayo" negó haber firmado algún documento en favor de Victoria Escobar Vidal, puesto que sería ella quien provocó peleas constantes; testigos que prestaron sus declaraciones informativas y aclaraciones en forma libre y voluntaria de manera coincidente y concordante.

Asimismo la Sentencia ahora recurrida en Casación, establece que, la prueba testifical y documental desvirtuó totalmente los términos de la demanda por no encajar, tipificar ni adecuarse a la figura jurídica de avasallamiento, previsto en el art. 3 de la L. Nº 477, por lo que declaró en consecuencia improbada la demanda de desalojo por avasallamietno y tráfico de tierras.

Ahora bien, el art. 271 de la L. Nº 439, señala que: "I.El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; del memorial cursante de fs. 357 a 367 vta. la recurrente interpone recurso de casación de fondo, aduciendo que la "Sentencia de fecha 26 de mayo de 2917" (sic.), adolece de error de derecho, toda vez que demostró objetivamente ser la propietaria del fundo agrario objeto de la demanda de desalojo, mediante documentación original, con el valor probatorio establecido en los arts. 1287, 1289 y 1538 del Cód. Civ., prueba que fue omitida a momento de dictar la Sentencia, por lo que al señalar la recurrente el error de derecho y las normas sustantivas, corresponde analizar el presente recurso de casación en el fondo.

En el caso de autos, se evidencia que la recurrente de casación cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-468543 de 6 de julio de 2015 (fs. 198), expedido por el Presidente del Estado Plurinacional, Juan Evo Morales Ayma, reconociéndola como única y absoluta propietaria de la propiedad denominada "Sindicato Aragrario 1° de Mayo", parcela Nº 16, con una superficie total de 20.8931 ha., que se le confirió a título de adjudicación; -según refiere la recurrente- contaría con antecedente de titularidad o dominialidad de Waldo Flores Vargas, quien ostentó el Título Ejecutorial N° 12228-9 de 2 de agosto de 1990, otorgado por el entonces Presidente del Estado, Jaime Paz Zamora, con matrícula computarizada 7102010002545, misma que habría sido anulada y que posteriormente se declaró heredera de su esposo.

Al respecto es necesario precisar, que en el caso presente, la emisión del título ejecutorial fue producto del proceso de saneamiento, donde se cumplieron diferentes etapas conforme señala el art. 263 del D.S. N° 29215, y que una vez ejecutoriadas las resoluciones finales de saneamiento o si no se hubiesen impugnado las partes se remiten los antecedentes a la Unidad de Titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de título ejecutorial correspondiente, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 329.I del referido Decreto Supremo, infiriendo que para la emisión del Título Ejecutorial en cuestión, el predio ha sido sometido al proceso de saneamiento, donde se realizó trabajo de campo, como fuente directa la verificación de la Fundión Social o Función Económica Social según corresponda, desarrollándose diferentes actividades tanto legales como técnicas por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, concluyendo con la emisión del Título Ejecutorial, registrado en la oficina de Derechos Reales, surtiendo efectos legales a partir de ese momento contra terceros, conforme señala el art. 1538 del Cod. Civ.

Con ese antecedente sobre el derecho de propiedad del predio "Sindicato Agrario 1° de Mayo", parcela Nº 16, es que la recurrente interpone demanda de desalojo en contra de Felix Flores Vargas -quien sería hermano de su esposo Walter Flores Vargas-; Anastacia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar, señalando que son poseedores ilegales y no cuentan con título, sobre las 15 ha. que poseen, por lo que al amparo de los arts. 24, 56.I y 115.II de la C.P.E. y el art. 5 de la L. N° 477, pide el desalojo de los nombrados.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en la SCP 0121/2002 precedentemente citada, el derecho de propiedad está compuesto de tres elementos esenciales: el derecho de uso, goce y disfrute, derecho que se encuentra sustentado en los valores libertad, igualdad y justicia, que deben ser respetados y asegurados por las autoridades judiciales; sin embargo, en el caso de autos, el Juez Agroambiental de Montero del de Santa Cruz, a través de la Sentencia 01/2018 de 26 de enero de 2018, cursante de fs. 336 a 351, omitió cumplir con este mandato constitucional, puesto que otorgó a las pruebas presentadas por la demandante un valor legalmente indebido, pese a estar acreditado el derecho propietario de la recurrente con el Título Ejecutorial, la referida autoridad no valoró adecuadamente y si a otros documentos que ni siquiera fueron analizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, haciendo otras consideraciones respecto al dictamen técnico pericial del Ing. Wilber Estrada Socaño, que la parcela en litigio tiene una superficie total de 28.6619 ha. de las cuales estarían ocupadas a mitades tanto por la recurrente como por el demandado -es decir cada uno estarían en posesión de 14.3319 ha.-; así también refiere a la compra venta de 24 de abril de 2000, efectuada entre Waldo Flores Vargas y Félix Flores Vargas, señalando que dicha transacción tenía el carácter indivisible y el valor probatorio que le asigna el art. 149.I y III de la L. N° 439; y a la Sentencia dictada el 9 de junio de 2003, por el que el Juez Agrario de Montero, dentro de un interdicto de recobrar la posesión seguido por Félix Flores Vargas y otros, falló declarando probada la demanda, en la que dispuso que Waldo Flores Vargas debía restituir 15.000 ha. despojadas, y que en ejecución de sentencia se habría librado el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; documentos que en el saneamiento bien podían haberse hecho valer y si lo hicieron no fue tomado en cuenta por el INRA; así también dio valor a la declaración de los testigos que participaron en la audiencia de inspección ocular los Sres. Valerio García Rodas, Estanislao Mamani Farfán, Máximo Tupa Caba, quienes según él, voluntariamente y de manera coincidente y concordante afirmaron que Félix Flores Vargas y su hermano Waldo Flores Vargas desde hace más de 40 años trabajaron en el lugar; en consecuencia el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Montero, no realizó una valoración integral de la prueba aportada y lo que hizo en la inspección ocular es repartir a mitades el predio reconociendo a cada uno 14.3319 ha., desconociendo toda la normativa de la materia que resulta aplicable al caso de autos, referida al proceso que sirvió de base para la otorgación del Título Ejecutorial PPD-NAL-468543 de 6 de julio de 2015, el cual además resulta ser producto y/o consecuencia del proceso de saneamiento generado por el INRA, conforme ya se tiene desarrollado precedentemente.

Por otra parte, es importante señalar que, del acta de acuerdo de 29 de julio de 2009, cursante a fs. 411 de la carpeta de saneamiento, las partes en conflicto, manifestaron dejar en manos del INRA, la decisión respecto al derecho propietario de toda la parcela N° 16 del "Sindicato Agrario 1° de Mayo", comprometiéndose ambas partes someterse a los resultados de la etapa del Informe en Conclusiones que emita el INRA.

En el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) de 5 de octubre de 2009, del predio "Sindicato Agrario 1° de Mayo", cursante de fs. 12 a 29 en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias se señaló que, al tener conocimiento del conflicto en la parcela Nº 16 del "Sindicato Agrario 1° de Mayo", una vez en campo, las partes se hicieron presentes para poner en conocimiento dicho conflicto, habiéndose llevado a cabo audiencias de conciliación el 22 y 29 de julio de 2009, en las que no se pudo llegar a ningún acuerdo, sin embargo, declararon someterse a los resultados que emita el INRA, durante la etapa del Informe en Conclusiones.

Por Informe Legal JRLL-SCN-INF Nº 302/2015 de 2 de julio de 2015, cursante a fs. 57 de obrados, se indicó que se adviertía conflicto respecto de la parcela Nº 16, sin embargo, en su momento por el Informe en Conclusiones de 5 de octubre de 2009, se resolvió consolidar derecho propietario a favor de Victoria Escobar Vidal, estando la parte oposicionista Felix Flores Vargas, una vez emitido el Informe de Cierre habilitado para observar conforme señala el art. 305 del D.S. 2915; posteriormente por Resolución Suprema N° 01968 de 7 de diciembre de 2009 se consolidó derecho propietario a favor de Victoria Escobar Vidal, misma que fue notificada el 3 de marzo de 2010 y posteriormente publicado el edicto, el 20 de diciembre de 2013, respecto del cual Felix Flores Vargas, no planteó recurso de impugnación, encontrándose la Resolución final de Saneamiento debidamente ejecutoriada. De lo expuesto se infiere que ante la no solución de los conflictos de las partes, ambas resolvieron someterse a lo que disponía el INRA, institución que consolidó el derecho propietario a favor de Victoria Escobar Vidal.

Concluyendo, y de acuerdo a lo expresado precedentemente en la SCP 0121/2012, del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, generan dos prohibiciones específicas: a) La prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) La prohibición de limitación arbitraria de propiedad. En base a estos aspectos, se tiene que la negativa del referido Juez a analizar correctamente la prueba aportada, implica una flagrante violación de los derechos de la demandante, constituyendo una limitación arbitraria a la propiedad, aspecto absolutamente contrario al principio de razonabilidad y manifiestamente vulneratorio al contenido esencial del derecho de propiedad y por ende a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, demás está señalar que, conforme a la previsión contenida en el art 393 del D.S. N° 29215 un título ejecutorial es un documento público que constituye derecho de propiedad agraria a favor del titular, cumplidas las exigencias legales, que en el caso de autos ha sido observado a cabalidad por parte de la actora, puesto que presentó la documentación correspondiente a su parcela que acredita su derecho de propiedad, título ejecutorial que fue emitido por el Presidente del Estado Plurinacional Constitucional, el cual además se ecuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.

De antecedentes se constató que, ambas partes Félix Flores Vargas y Walter Flores Vargas eran hermanos y desde muchos años atrás, mantuvieron conflictos por el tema de tierras, incluso llegando a demandas penales, donde participaron funcionarios del INRA, como dirigentes de la comunidad a efectos de solucionar, conciliar y acabar con estas peleas internas familiares, sin haber obtenido resultado alguno, conforme se evidencia a fs. 4, 5 y 92 entre otros, que se arrastró por años, incluso a la fecha de presentación del recurso de casación ambos hermanos fallecieron, conflictos que heredaron a la esposa e hijo del primero y esposa del segundo, prueba de ello es que Victoria Escobar Vidal, interpuso el presente recurso de casación, en contra de éstos últimos.

Finalmente señalar, que el preámbulo de la Constitución Política del Estado señala que el Estado esta basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; asimismo el art. 8.II señala que: "El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien", bajo esta premisa constitucional, los fallos de la jurisdicción agroambiental deben estar siempre enmarcados en la aplicación correcta de la ley, la verdad, la justicia, el respeto e igualdad entre todos en la búsqueda del vivir bien.

Por lo supra señalado se concluye que la autoridad jurisdiccional violó el art. 5-I-1 de la Ley N° 477, así como el art. 303 del D.S. N° 29215, en cuanto al derecho propietario y lo establecido en el art. 1538 Cód. Civ.; en ese sentido los argumentos del Juez se consideran aislados a la pretensión de la demandante y, no contienen una correcta apreciación de los hechos ocurridos y de las pruebas adjuntadas al proceso, deberá considerarse que el art. 3 de la L. N° 477, define lo que ha de entenderse por avasallamiento teniéndose que: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal , derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", en el caso en examen el acto de avasallamiento se consumó, tal como se refiere en la demanda de memoriales de 18 de abril de 2017 y de subsanación, cursantes de fs. 97 a 101 vta., y 108 a 109 de obrados, y las constantes audiencias de conciliación.

A más de lo previamente desarrollado, se concluye que el Juez de instancia basó su decisión en el análisis de pruebas aisladas, omitiendo valorar la totalidad del conjunto probatorio, haciendo abstracción del trabajo realizado por el INRA, como es el saneamiento de la propiedad agraria, vulnerándose la máxima que señala que la decisión debe basarse en el análisis integral de los medios de prueba.

Este Tribunal concluye que, el Juez Agroambiental vulneró las normas cuyo análisis correspondió efectuar en la presente Sentencia, no habiendo realizado una valoración integral de toda la prueba presentada, en tal razón, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, CASA la Sentencia No. 01/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 336 a 351, emitida por el Juez Agroambiental de Montero deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguida por la ahora recurrente, contra Félix Flores Vargas, Anastacia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar y en virtud a lo establecido en el art. 5 núm. 7 de la Ley Nº 477 se fija un plazo de 96 horas para que los perdidosos, de manera voluntaria efectúen el desalojo de la fracción del predio objeto de Litis, debiendo retirar a su costa las mejoras introducidas, de no ejecutarse el desalojo voluntario, la autoridad jurisdiccional deberá disponer un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, sea en la extensión superficial de 20.8931 ha. que comprende el Título Ejecutorial PPD-NAL-468543 de 6 de julio de 2015, correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario 1° de Mayo", parcela 016.

En ejecución de sentencia, el A quo deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la L. Nº 477.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera