SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 018/2021

Expediente: N° 3669-DCA-2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: María Florencia Marín Martínez vda. de Havivi representada por Juan Quisbert Poma

 

Demandado: Director Nacional a.i. del

 

Instituto Nacional de Reforma

 

Agraria

 

Distrito: Beni

 

Predio: "San José I"

Fecha : Sucre, 13 de mayo del 2021.

2do. Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 17 a 25 vta. de obrados, memoriales de subsanación que cursan a fs. 34 y vta., 61 y vta. y 65 de obrados, interpuesta por María Florencia Martínez vda. de Havivi, representada por Juan Quisbert Poma, en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0023/2016 de 4 de febrero de 2016, que modifico el Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 1990 y tramite agrario de dotación N° 53701, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo emitirse el Título Ejecutorial Individual a favor de Abraham Havivi Crespo sobre el predio "San José I"; contestación a la demanda de fs. 143 a 147 vta. de obrados; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda Contenciosa Administrativa .

La demandante, a través de su apoderado, manifiesta que su esposo en vida fue beneficiado con la dotación del predio denominado "San José I", él cuenta con sentencia de 05 de octubre de 1987 aprobado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria; mencionando que, en la misma fecha y año, fue también beneficiado Alfredo Marín Martínez con la dotación del predio denominado "San José II", con una superficie de 1915.5248 ha; por esta razón, mediante Resolución Administrativa N° 167/2003 de 25 de agosto de 2003, el INRA resuelve aceptar el reingreso del Expediente N° 53702 del predio denominado "San José II" ubicado en el cantón Santa Rosa, provincia General José Ballivian del departamento del Beni ; de igual forma cursa de fs. 175 a 176, Documento de Transferencia de 15 de julio de 2003, mediante el cual, Abrahan Havivi Crespo en representación de Alfredo Marín Martínez según Testimonio de Poder de 27 de febrero de 2003, transfiere la superficie de 1915.5248 ha, del predio "San José II" a favor de Ivan Havivi Marin; por otra parte, de fs. 169 a 170 cursa Documento de Transferencia de 20 de julio de 2003, por el cual Ivan Havivi Marín transfiere a Abraham Havivi Crespo la superficie antes referida; en base a estos antecedentes, el último de los nombrados mediante memorial cursante a fs. 168 solicitó la fusión de los predios "San José I" y "San José II", pidiendo se acumule dichos antecedentes, como también lo sugirió el Informe DDS-B-N° 00855/05 de 28 de junio de 2005; sin embargo, estos antecedentes no fueron considerados a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento; denunciando los siguientes extremos:

1.- SOBRE LA FALTA DE PUBLICACIÓN DE EDICTO Y AVISO PÚBLICO DE LA RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA.- Señala que, en antecedentes no cursa la Resolución Administrativa Nº RES ADM 153/99 de 14 de octubre de 1999 correspondiente al Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN), así como tampoco cursa la Resolución Administrativa Nº RCS 0002/2002 de 4 de junio de 2002, que determina el área de saneamiento, y también denuncia que faltaría la Resolución Instructoria N00BARCS Nº 0006/2003 de 16 de mayo de 2003, el cual intimaba a titulares, subadquirentes y poseedores del polígono N° 18 apersonarse al proceso de saneamiento; hechos por los cuales le imposibilitó realizar observaciones a dichos documentos, denunciando que le restringieron el derecho a la defensa; también observa la no existencia de la resolución que dispone la división en polígonos la cual determina un área de saneamiento, conforme establece el art. 150 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad; así como la no existencia de la publicidad respectiva, sobre la Resolución Instructoria conforme establece el art. 170 del reglamento agrario, el cual da inicio al proceso de saneamiento, notificando a personas inciertas cuyo domicilio se ignoraba, mediante Edicto publicado en un medio de prensa de circulación nacional, así como en un medio de difusión radial, lo que no se habría cumplido.

2.- INCORRECTA IDENTIFICACIÓN EN GABINETE DE LOS EXPEDIENTES AGRARIOS, Y ERRONEA VALORACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.- Manifiesta la parte actora que, Abraham Havivi Crespo oportunamente y dentro del plazo presentó la documentación correspondiente al predio denominado "San José I" con antecedente agrario N° 53701, el cual cursa de fs. 578 a 580 de la carpeta predial; de la misma manera, Ivan Havivi Marín, solicitaría al INRA - Beni, el reingreso del Expediente Agrario N° 53702 del predio denominado "San José II", antecedente que luego llegaría a ser de propiedad de Abraham Havivi Crespo en virtud a la venta realizada el 20 de julio de 2003; por otro lado, denuncia que de conformidad al art. 171.b) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, se disponía, que desde la emisión de la Resolución Determinativa hasta la Etapa de Pericias de Campo, se debió realizar el Relevamiento de Información en Gabinete, que consiste en la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada, identificación de beneficiarios consignados en los citados procesos con la presentación gráfica en un mapa, e identificación de áreas protegidas entre otros; en el caso presente, indica que, la pericias iniciaron el 30 de mayo de 2003, no identificando en gabinete la existencia de antecedentes agrarios tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, no considerando que en archivos del INRA existía una lista de expedientes, entre los que se encontraban los predios "San José I" y "San José II", y que con esta omisión, se habría vulnerado los derechos de propiedad privada, permitiendo de forma ilegal la mensura del predio denominado "BASORA", con una superficie de 663.0831 ha. en favor de Mabel Simón Burgos de Rea, Renato Edmundo Rea Simón y Nicanor Rea Simón, predio el cual se sobrepone al 100% a su predio "San José I"; de la misma manera refiere que, el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN 701/2015 de junio de 2015, pretendió subsanar dicha omisión después de 12 años, incluso sin que se haya procedido al mosaicado el expediente agrario de "San José II"; concluyendo que el INRA no identificó de manera oportuna la existencia de sobreposición al área de saneamiento conforme manda el art. 171 del D.S. N° 25763.

3.- INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA AGRARIA VIGENTE EL AÑO 2003 QUE FUE DETERMINANTE PARA ESTABLECER EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL EN EL PREDIO "SAN JOSÉ I" .- Indica que, ante un supuesto fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, el predio "San José I", tuviese la marca de ganado que no corresponde a Abraham Havivi Crespo, dado que la marca "VP" le correspondería a Vicente Párraga Cuellar; este razonamiento, aduce la parte actora, desconoce la normativa agraria vigente en el año 2003, disponiendo la anulación de la Evaluación Técnica Jurídica - ETJ, elaborando el Informe en Conclusiones bajo ese mismo entendimiento, vulnerando el principio de Integralidad, desechando las connotaciones sociales, culturales, económicas e históricas y del desarrollo rural de los ganaderos del Beni, conforme establece el art. 3-o) del D.S. N° 29215, el art. 76 del Ley N° 1715, el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002 y el D.S. N° 26075 de 16 de febrero 2001; y que el predio colinda con el Río Biata, haciéndose más propenso el terreno a inundaciones, emitiéndose a ese efecto los D.S. N° 23082 y 23401 en los años 1992 y 1993 respectivamente, los cuales declararon zona de desastre natural, y cuyos aspectos no fueron valorados por el INRA en el cumplimiento de la Función Economía Social, desconociendo el contrato ganadero; aduciendo además que, durante las Pericias de Campo, en el predio "San José I", se identificaron 500 cabezas de ganado bovino de la raza Nelore, 9 cabezas de ganado equino criollo, 60 porcinos, 1500 ha de pasto de la variedad arrocillo y 20 ha de pasto variedad braqueria, con marca de ganado VP sin registro, más la infraestructura consistente en una casa, bretes corrales, alambradas y potreros con camino y herradura; indicando que, es cierto que en la Ficha Catastral se detalló como marca de ganado VP, pero que esta situación no se puede considerar como fraude en el cumplimiento de la Función Economía Social; señalando que, por el contrario se demostró la transparencia con la que actuó su finado esposo, y que debió valorarse que, durante la Etapa de Campo se presentó certificación de Renato Rea Gómez, cursante de fs. 49, en la que se reconoce que la propiedad "San José" es de propiedad de Abraham Havivi Crespo y que el ganado que se encontraba en el predio estaba en calidad de aparcería o al partido; valorándose también que, según documento privado cursante a fs. 174 suscrito entre Vicente Parraga Cuellar y Abraham Havivi Crespo el 25 de junio del 2003, se estableció que Vicente Parraga otorgó en calidad de alquiler un hato de 800 cabezas de ganado en favor de Abraham Havivi por el lapso de 5 años, y que a la conclusión del plazo, debía doblarse en una cantidad de 1600, contrato que se denominó como aparcería arrendamiento o comúnmente denominado "Contrato al Partido", transacción aceptable entre ganaderos; otro aspecto también que debió observarse, es el certificado que cursa a fs. 197, el cual fue emitido por pobladores de la comunidad Tacuaral, quienes junto al corregidor y Presidente de la comunidad de forma uniforme reconocieron que Abraham Havivi es propietario absoluto de la estancia "San José", quien otorgaba trabajo a los comunarios y que con el resultado del saneamiento quedarían afectados; que para el presente caso, se tome como antecedente el Expediente Agrario N° 53701 de dotación, en el que se evidencia la marca de ganado de Abrahan Havivi Crespo, con las iniciales AH, misma que fue emitida el 4 de agosto de 1988 por la Federación de Ganaderos del Beni; y finalmente manifiesta que a fs. 12 del expediente agrario N° 53701, cursa certificado emitido por la misma organización social, que establece que Abraham Havivi Crespo, es propietario de la propiedad "San José I", que es industrial y ganadero asociado a la filial desde 1988, con actividad ganadera hasta la fecha; en ese orden, indica la parte actora, que los 5 puntos detallados, fueron soslayados por el INRA, a momento de evaluar el cumplimiento de la Función Económico Social, ya que este tipo de contratos, según los usos y costumbres, sería normal en ese sector ganadero, incluso por más de seis años, ya que la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961 reconoce la existencia de los contratos de aparcería ganadera o sistema de "Ganado al Partir", donde una de las partes entrega ganado y el otro los cría por el tiempo establecido, siendo una relación comercial de mutuo beneficio.

Denuncia también que, durante las Pericias de Campo, ejecutada en junio de 2003, el reglamento vigente era el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en el cual no se encontraba reglamentado de manera expresa, como se considerarían los contratos de arrendamientos de aparcería o ganado al partir, por lo que no se tenía mayor requisito, salvo lo establecido por la Ley N° 080; por lo que a decir de la parte actora, si bien el ganado pertenecía a Vicente Parraga Cuellar, el contrato de aparcería era a favor de Abraham Havivi, cuya persona tenía la responsabilidad de trabajar con el ganado, teniendo como capital principal la propiedad ganadera, demostrando el cumplimiento de la Función Económico Social con actividad ganadera; sin embargo, el INRA no solamente habría desconocido la validez del contrato presentado en el saneamiento, dado que lo considero como fraude, cuando por Ley de 1961, no se obliga al titular a registrar este ganado con su marca; conforme ya había resuelto el Tribunal Agroambiental mediante Sentencia SAN S1-0036/2017, y citando por último a la Guía del encuestador.

4.- OTRAS VULNERACIONES A LA NORMATIVA INTERNA DURANTE LOS TRABAJOS DE CAMPO .- Se denuncia que también se vulnero la misma norma interna del INRA que regula las actividades de campo, como es la Guía para la verificación de la Función Económico Social aprobada mediante Resolución Administrativa 107/2000 al no haber dado cumplimiento al punto 4.2.2. como croquis de ubicación de mejoras, registro de mejoras y fotografías de mejoras lo que demuestra una incorrecta verificación, hecho que sería evidenciado mediante Informe Técnico Legal UCSS/INF/TEC/LEG N° 016/2016 cursante de fs. 353, el cual sugirió la anulación, dejando sin efecto el Informe de Campo de 22 de julio de 2003 cursante de fs. 58 a 60 de los antecedentes, quedando inconclusa la Etapa de Campo, ya que según el art. 175 del D.S. N° 25763, este informe se debió elaborar a la conclusión de las Pericias de Campo, haciendo referencia a la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 21/2005 referente a la causal de nulidad; denuncia también en el presente punto, que no se procedió de conformidad al art. 160 del D.S. N° 29215 ya que el Informe Técnico Legal UCSS/INF/TEC/LEG N° 016/2016 determinó que para hacer una investigación por indicios de fraude, se debe recurrir a dos factores; el primero referido a la información, y el segundo a la inspección directa en el predio.

5.- INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL EN LA PROPIEDAD "SAN JOSÉ I", RECONOCIDO EN EL INFORME DE EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA, ANULADA POR UN SUPUESTO FRAUDE.- La parte actora manifiesta que, el art. 239 del D.S. N° 25763, señala que, en las superficies en las que se desarrollan las actividades ganaderas, serán determinadas en la etapa de Pericias de Campo, y que el principal medio de comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en el predio, verificándose en las propiedades ganaderas, la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca, a este efecto su esposo ahora fallecido, habría presentado documento privado suscrito entre Vicente Parraga Cuellar con Abraham, Havivi por el cual el primero de los nombrados cede 800 cabezas de ganado en alquiler a favor del segundo, y en base a esta información, se elaboró el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 118 a 127 de los antecedentes, el cual valoró correctamente el cumplimiento de la Función Económico Social; y en contra posición, el Informe de Fiscalización desconoció la carga animal y el plan de uso de suelo del Beni, sugiriendo reconocer una superficie de 50 ha, que serían plasmadas en el Informe en Conclusiones, misma que sería corregida a través de un informe posterior reconociendo una superficie de 500 ha, con la que se emitió la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

6.- QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-CS N° 023/2016 DISPONE LA TITULACIÓN PARA UNA PERSONA INEXISTENTE.- Por último, manifiesta que en fecha 20 de abril de 2012, Abidon Mustafa Havivi Marín se apersonó ante el INRA - Beni solicitando fotocopias simples del proceso de saneamiento de los predios "San José I" y " Mercedes" (fs. 555); señalando que dichos predios son de su padre fallecido Abraham Havivi Crespo, y que en consecuencia, llegaría a ser heredero de ese patrimonio, y que el Testimonio emitido por el Juez de Instrucción en lo Civil de Trinidad que cursa de fs. 561 a 563, evidenciaría que María Florencia Marín Martínez y Abidon Mustafá Havivi Marín fueron declarados herederos de los bienes y acciones fincados por Abraham Havivi Crespo; teniendo este documento público, 4 años en vigencia antes de que se emitiese la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, este documento no fue considerado por el ente administrativo, vulnerando el art. 273-II del D.S. N° 29215, y los arts. el 2 y 34 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0023/2016 de 4 de febrero de 2016.

I.2 Argumentos de la contestación.

Mediante memorial que cursa de fs. 143 a 147 vta. de obrados, el demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, responde a la demanda incoada señalando que, el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "San José I", se había sujetado a los Decretos Supremos N° 24784 de 31 de julio de 1997, N° 25763 de 5 de mayo de 2000, N° 25848 de 18 de julio de 2000 (vigentes en su momento), y N° 29215 en su Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; manifestando que, mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-153/99, de 31 de mayo de 2002, se determinó el área de saneamiento del predio en conflicto; que mediante Resolución Administrativa N° RCS-0002/2002 de 4 de junio de 2002, se aprueba la Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento N° CAT-SAN-B-0001/2002 de 31 de mayo de 2002; que mediante Resolución Instructoria N° RCS N° 006/2003 de 16 de mayo de 2003 se inicia el proceso de saneamiento dentro del polígono N° 018; que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010 se anuló obrados correspondiente a los predios "San José I" y "Basora" hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 22 de abril de 2004 de conformidad al art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, salvando la documentación presentada por los interesados hasta esa fecha.

Que, se han realizado las siguientes actividades en el proceso de saneamiento: las Pericias de Campo conforme al D.S. N° 25763 (vigente en su momento), el Informe en Conclusiones y de Cierre conforme a la disposición regulada en el D.S. N° 29215 y la Resolución Administrativa RA-CS-N° 0023/2016 de 4 de febrero de 2016 (Resolución Final de Saneamiento) que en su parte resolutiva tercera, modifica el Auto de Vista de 20 de noviembre de 1990 y Tramite Agrario de Dotación N° 53701, quedando subsanado los vicios de nulidad relativo, debiendo emitir Titulo Ejecutorial individual en favor de Abraham Havivi Crespo, en una superficie de 500.0000 ha, respecto al predio "San José I", declarando Tierra Fiscal la superficie de 4406.3866 ha.

Sobre la inexistencia de la publicación del edicto y aviso público de la Resolución Instructoria, así como de las Resoluciones Operativas, manifiesta la parte demandada que se remite a los antecedentes del predio en cuestión, como ser la Resolución Administrativa Nº RES- ADM-153/99 que cursa de fs. 571 a 572 de antecedentes, en la que se determina Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal la superficie de 423,500.000 ha; por otro lado, hace mención a la Resolución Administrativa Nº RCS-002/2002 que aprueba la resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento Nº CAT-SAN-B-0001/2002 y la Resolución Instructoria RCS Nº 0006/2003, mediante la cual se dispone iniciar el proceso de saneamiento dentro del polígono Nº 018; en cuanto al edicto agrario, refiere que la misma cursa a fs. 581, por lo que a decir del demandado, estaría desvirtuado este punto denunciado.

Sobre la observación referente a la incorrecta identificación en gabinete de los antecedentes agrarios e incorrecta valoración del derecho de propiedad, el demandado indica que, cursa de fs. 1 a 14 el Relevamiento de Información en Gabinete, que se encuentra arrimado al antecedentes agrario de Dotación N° 53701 del predio "San José I", que fue tramitado en aplicación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1987 y por Auto de Vista de 20 de noviembre de 1990, teniéndose como titular inicial a Abraham Havivi Crespo sobre una superficie de 1801.5563 ha, y que en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 509 a 511 de antecedentes, se realizó una relación del Trámite Agrario identificando vicios de nulidad; y posteriormente mediante Informe Complementario JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 de 8 de junio de 2015, se sobreposición con el predio mensurado; por lo que el demandado, en el presente proceso, menciona que se ha tomado en cuenta la superficie producto de las Pericias de Campo, y el hecho de habérselo identificado antes de la Resolución Final de Saneamiento no significa que no se haya valorado, ya que el art. 267 del D.S. N° 29215 autoriza la subsanación de cualquier omisión, y que en el presente caso se había subsanado las omisiones mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 19/2016 de 11 de enero de 2016 cursante de fs. 568 a 569 de antecedentes; a este efecto el demandado hace cita a la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 013/2016 y Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 060/2019.

En relación a la observación del demandante que supuestamente existiría una incorrecta aplicación de la normativa agraria vigente el 2003 y que sería determinante para establecer el incumplimiento de la Función Económica Social en el predio "San José I", vulnerando el principio de integralidad por las características de la zona; indica el demandado que, por la encuesta catastral, documentación aportada, Informe UCSS/INF/TEC/LEGA 016/2010, de 4 de septiembre de 2012, así como del Informe en Conclusiones, el predio en litigio cumplía parcialmente la Función Económico Social conforme a lo previsto en los art. 393 y 397 de la CPE, y art. 164 del D.S. N° 29215; remarcando que, la Ficha Catastral levantada en ejecución de Pericias de Campo, consigna un total de 509 cabezas de ganado mayor, sin que cuente con el respaldo de la marca; asimismo, de la verificación del anexo de observaciones, se tiene que todo el ganado consignado en la Ficha Catastral llevaba la marca (VP), que es de propiedad de Vicente Parraga Cuellar, quien habría tomado en alquiler dicha propiedad, presentando de forma posterior un Contrato Privado suscrito el 25 de junio de 2003; es decir, posterior a la ejecución de Pericias de Campo; por otra parte, aduce que, según Informe CITE/JDB/SENASAG N° 141/2009, Abraham Havivi Crespo no vacunó en ninguno de los ciclos exigidos por SENASAG; y finalmente manifiesta que, según el Informe en Conclusiones, Abrahan Havivi Crespo se hizo presente en la ejecución de las Pericias de Campo el 18 de junio de 2003, presentando como antecedentes el Trámite Agrario Nº 53701, y posteriormente mediante memorial presentado el 15 de junio de 2005, adjunta otro expediente agrario con el N° 53702, indicando que también se constituye como antecedente del predio "San José I", suscribiendo la Ficha Catastral cursante de fs. 42-43 de los antecedentes prediales; por lo tanto, a criterio del demandado, la Resolución Administrativa RA-CS N° 023/2016 es justa y legal; pidiendo se declare improbada la demanda manteniéndose firme y subsistente la Resolución impugnada.

I.3 De los terceros interesados.

Los Terceros Interesados Renato Edmundo Rea Simón, Mabel Simón Burgos de Rea y Nicanor Rea Simón, quienes fueron legalmente notificados tal como consta a fs. 120 vta. de obrados, no se apersonaron hasta la emisión del decreto de autos para sentencia.

I.4 Trámite procesal.

I.4.1) Admisión de la demanda.- Mediante Auto de Admisión cursante a fs. 67 de obrados, se admite la demanda contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, admitida como fue, se corrió en traslado a la parte demandada.

I.4.2) Réplica y dúplica.- El demandante, mediante memorial que cursa de fs. 151 a 153 de obrados, presentado inicialmente vía fax, y posteriormente en original cursante de fs. 157 a 159 de obrados, ejerció su derecho a la réplica, reiterando los argumentos de su demanda; y por su parte, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial que cursa de fs. 168 a 169 vta. de obrados, hizo uso del derecho a la dúplica, ratificándose íntegramente en el memorial de contestación, pidiendo se proceda conforme a ley.

I.4.3) Autos para sentencia, y sorteo.- De la revisión del caso de autos, se verifica que a fs. 200 de obrados se decretó Autos para Sentencia, procediendo a señalar día y hora de sorteo a fs. 204, que fue efectuado el 19 enero del 2021 como consta a fs. 208 de obrados; así como también, mediante Auto de 23 de febrero de 2021 de fs. 210, previa solicitud mediante nota CITE-RNVM-S2da-EXP N° 002/2021 cursante a fs. 209 de obrados, al amparo del art. 207 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por la disposición establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, se amplió un plazo adicional de 15 días para la emisión de la sentencia respectiva.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa .- Como actos procesales administrativos relevantes, se tiene los siguientes:

I.5.1. Mediante Resolución Instructoria RCS N° 0006/2003 de 16 de mayo de 2003, se dio inicio al proceso de saneamiento (CAT-SAN) correspondiente al cantón Santa Rosa, Provincia José Ballivián del departamento del Beni.

I.5.2. Ficha Catastral cursante de fs. 42 a 43, donde se consigna la cantidad de ganado y las mejoras evidenciadas.

I.5.3. De fs. 174 a 175, cursa Contrato Privado suscrito entre Vicente Parraga Cuellar con Abraham Havivi Crespo, donde el primer de los nombrados, cede 800 cabezas de ganado, para que en el plazo de 5 años se devuelva el doble, lo que comúnmente se la llama aparcería o al partir.

I.5.4. Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 118 a 137 en el que, se establece que Abraham Havivi Crespo cumplía con la FES debiendo reconocerle una superficie de 3824.3704 ha. clasificada come empresa ganadera.

I.5.5. Mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 362 a 371, se resuelve anular obrados hasta fs. 118 inclusive de proceso de saneamiento, al haber identificado fraude en el cumplimiento de la FES.

I.5.6. Informe en Conclusiones cursante de fs. 509 a 510, en el cual, el predio denominado "San José I" fue calificado con actividad agrícola, sugiriendo se le reconozca una superficie de 50.0000 ha.

I.5.7. Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 de 8 de junio de 2015, cursante de fs. 564 a 567, en el cual se modifica la clasificación de actividad del predio "San José I" de agrícola a ganadera, sugiriendo el reconocimiento a Abraham Havivi Crespo una superficie de 500.0000 ha.

I.5.8. A fs. 559 se verifica solicitud de fotocopias del proceso de saneamiento del predio "San José I", adjuntando Testimonio de Declaratoria de Herederos de María Florencia Marín Martínez y Abidon Mustafá Havivi Marín al fallecimiento de Abraham Havivi Crespo.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189.3 de la CPE, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contenciosos administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras, que ejecuto el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.- El proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos; en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y la contestación, se observa los siguientes puntos demandados en el planteamiento que a continuación se detalla:

II.2. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- El Tribunal Agroambiental, en este presente proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, de los terceros interesados, de la subsanación, de la réplica y la dúplica; resolverá sobre lo siguiente: 1.- Sobre de falta de publicación del edicto y aviso público de la Resolución Instructoria; 2.- Incorrecta identificación en gabinete de los expedientes agrarios, y errónea valoración del derecho de propiedad; 3.- Incorrecta aplicación de la normativa agraria vigente el año 2003, que fue determinante para establecer el supuesto incumplimiento de la FES en el predio denominado "San José I"; 4.- Vulneraciones a la normativa interna durante los trabajos de campo; 5.- Incumplimiento de la FES en la propiedad "San José I", reconocido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, y anulado por un supuesto fraude; y 6.- Que la Resolución Administrativa RA-CS N° 023/2016 dispuso la titulación para una persona inexistente.

II.3 Disposición legal.- La disposición legal aplicable al caso de autos, es la vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715; es decir, el incumplimiento de la Función Económica Social - FES, el cual se aplica exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos ejecutados por el INRA.

II.3 Precedente agroambiental.- Los siguientes precedentes o sub-reglas se aplicarán al caso de autos; el primero de ellos, es referido a que el INRA respetó las normas, etapas y procedimientos que rigen el proceso de saneamiento; así como la existencia de la Resolución Instructoria; además de la realización de la publicación edictal de la Resolución de inicio de Saneamiento; y por último, la participación de la parte actora en la fase de Pericias de Campo brindando la información correspondiente.

II.4 Análisis del caso en concreto.- Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se detallan, en observación del art. 397 del Cód. de Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resolviendo los siguientes puntos demandados, se establecerá si existió vulneración de la normativa agraria y otras aplicables a la materia; en tal sentido:

Al punto 1.- Después de revisados los antecedentes del proceso de Saneamiento ejecutado en la propiedad denominada "San José I", debemos decir que, cursa de fs. 578 a 580 la Resolución Instructoría RCS N° 006/2003 de 16 de mayo de 2003, la cual resuelve iniciar el proceso de saneamiento dentro del Polígono N° 13 de la zona 6 de la segunda área de saneamiento CAT-SAN, correspondiente al cantón Santa Rosa, provincia José Ballivian del departamento del Beni, sobre una superficie aproximada de 65.616,7880 ha, intimando a personas naturales y jurídicas, titulares o subadquirentes con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes con antecedentes en sentencia ejecutoriadas o minutas de transferencia, a apersonarse al proceso de saneamiento en cuestión, acreditando su identidad o personalidad jurídica; constatándose además que se procedió a elaborar el correspondiente Edicto Agrario de la Resolución Instructoria RCS N° 0006/2003 de 16 de mayo de 2003, tal cual cursa de fs. 581 a 582 de los antecedentes prediales, verificando posteriormente que la publicación del Edicto en medios de prensa u otros medios de difusión, de la forma como lo establece el art. 172-I del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), no está incorporado a la carpeta predial; sin embargo, se identifica de fs. 34 a 35 de antecedentes, Carta de Citación a Abraham Havivi Crespo haciéndole conocer que el 18 de junio de 2003 se efectuaría las Pericias de Campo en el predio denominado "San José I", y con dicha comunicación oficial, que se encuentra firmada personalmente por el mismo interesado, se comprueba que tuvo conocimiento de los alcances de la Resolución Instructoría RCS N° 006/2003 de 16 de mayo de 2003, y sus efectos; apersonándose de esta manera y participando de forma activa durante el desarrollo del trabajo de campo, firmando además la Ficha Catastral cursante de fs. 42 a 43 de la carpeta predial; por consiguiente, la no existencia en forma física de la publicación del Edicto, se constituye en un hecho intrascendente, ya que no se advierte ninguna vulneración de algún derecho denunciado en el caso de autos; máxime, que por la naturaleza jurídica del edicto, como medio de aviso público, por el cual, se da a conocer un proceso judicial a una determinada persona, para efectos de que defienda sus intereses; como se mencionó líneas arriba, la parte actora se apersonó y participó de manera activa durante el desarrollo del trabajo de campo, ejerciendo su derecho a la defensa.

Al punto 2.- Podemos inferir en relación a este punto que, si bien la parte actora acusa que el INRA omitió efectuar el relevamiento en gabinete, no hace una explicación precisa de cómo esta omisión le habría vulnerado algún derecho constitucional, y que a raíz de estos hechos, se lo hubiera perjudicado de sobremanera; empero, se debe establecer que el ente administrativo, después de haber elaborado el Informe en Conclusiones, y antes de dictar la Resolución Final de Saneamiento, emitió el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 de 08 de junio de 2015, el cual cursa de fs. 564 a 567 de antecedentes prediales, mediante el cual se efectúo el relevamiento del antecedente agrario N° 53701 del predio denominado "San José I", cumpliéndose de esa forma con el Relevamiento de Información en Gabinete, el cual es denunciado falsamente por la parte actora.

Ahora bien, en relación al antecedente agrario N° 53702 correspondiente al predio "San José II", el Informe en Conclusiones expuso en el punto 3 denominado Relevamiento de Información, que el mencionado expediente fue identificado en el área en conflicto con el predio "Basora" de Mabel Simón Burgoa de Rea, verificándose que el predio fue adquirido por Abrahan Havivi el 20 de julio de 2003 de su anterior propietario Iván Havivi Marín; constatándose que la transferencia del predio "San José II" - Expediente N° 53702, fue realizada con posterioridad al Relevamiento de Información en Campo ejecutado en el predio "San José I" y "Basora", poniéndose en evidencia por lo antes detallado, que los argumentos denunciados no fueron explicados de manera idónea por la parte actora a momento de su denuncia; dado que además Abraham Havivi Crespo participó activamente en todo el proceso, avalando y dando por bien hecho con su firma, todos los actos efectuados durante el trabajo de campo, por el ente administrativo.

Al punto 3.- Sobre este punto, citaremos en primera instancia, la Ficha Catastral del predio "San José I", la cual cursa de fs. 42 a 43 de la carpeta predial, en la que se puede observar la consignación de 500 cabezas de ganado de la especie Nelore, así como 9 equinos criollos, 60 cabezas de porcinos, 1500 ha de pasto y 230 ha de forraje, indicando que la marca del ganado verificado era VP , clasificando a la propiedad como mediana ganadera; Ficha que dio paso a la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 118 a 141 de la carpeta predial, el cual fue anulado mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo del 2010 que cursa de fs. 362 a 371, bajo el fundamento principal, de que el ganado del predio en cuestión, pertenecía a Vicente Parraga Cuellar, quien habría alquilado dicha propiedad; en esa línea, cursa de fs. 174 a 175 el Contrato Privado de 25 de junio de 2003, suscrito posteriormente al llenado de la Ficha Catastral en campo (18 de junio de 2003) entre Vicente Parraga Cuellar y Abraham Havivi Crespo, documento que demuestra, que el verdadero propietario del ganado consignado al momento de las Pericias de Campo, era Vicente Parraga Cuellar, y no así Abraham Havivi, comprobándose en el caso de autos, el registro ilegal de una actividad ganadera ajena, aparentando el cumplimiento de una Función Económico Social de manera fraudulenta; dichas apreciaciones fueron incorporadas en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 509 a 511 de los antecedentes, en el cual, se reiteran los mismos términos vertidos en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010, sugiriendo el reconocimiento a Abraham Havivi Crespo una superficie de 50.0000 ha, clasificándola como pequeña propiedad agrícola, por el pasto, el forraje y las mejoras verificadas en campo; sin embargo, posteriormente al Informe en Conclusiones, el ente administrativo emite el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 que cursa de fs. 564 a 567, el cual fue elaborado en base a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, realizando una valoración nueva a la Ficha Catastral, verificando que se había consignado en campo también, 1 casa, 1 brete, 4 corrales, 1 potrero, y en la parte de observaciones se menciona 20.0000 ha de pastizal sembrado, y al evidenciarse que el predio en litigio tenia vestigios de realizar actividad ganadera, aunque no tenía ganado propio, sugirió la adjudicación de 500.0000 ha, clasificando a la propiedad como pequeña propiedad ganadera, emitiendo posteriormente la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-CS N° 0023/2016 de 4 de febrero de 2016); después de revisados todos los antecedentes, en referencia al punto, este Tribunal Agroambiental no encuentra una incorrecta aplicación de la normativa agraria vigente el año 2003, pese a la repetición de informes sobre la valorización de la FES; así como tampoco resulta fuera de la norma la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010, mediante la cual se anuló obrados hasta la Evaluación Técnica Jurídica, dado que la misma estableció, que todo el ganado declarado y consignado en la Ficha Catastral con la marca correspondiente, pertenecía en la realidad a Vicente Párraga Cuellar; en ese efecto, aclaramos que el argumento sostenido por el ente administrativo en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010, al señalar que el ganado declarado y consignado en la Ficha Catastral pertenecía a Vicente Párraga Cuellar, resulta ser uno de los elementos fundamentales en el que sustenta la citada resolución, y que si hubiera alquilado dicha propiedad para el engorde y/o multiplicación de su ganado, es un apreciación irrelevante en caso de autos; dado que el fundamento principal que asumió el INRA para determinar fraude en el cumplimiento de FES por parte de Abraham Havivi Crespo, radicó en base a la información consignada en la Ficha Catastral, así como en el Anexo de Observaciones, y lo estipulado en el Contrato de Aparcería de 25 de junio de 2003; documentos tanto públicos como privados, los cuales evidenciaron que el verdadero propietario del ganado identificado durante las Pericias de Campo en el predio denominado "San José I", era Vicente Párraga Cuellar y no así a Abraham Havivi Crespo; en consecuencia, el ente administrativo de manera acertada no desconocido la validez del contrato de aparcería, el cual esta regulado por la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961, lo que procedió a valorar de manera pertinente, fue la no cuantificación de ganado ajeno al predio denominado "San José I" a efectos del cumplimiento de la FES, de la forma como lo estable el art. 167 del D.S. N° 29215, el cual determina que el ganado cuya propiedad no sea del interesado, no podrá será registrado como carga animal del predio, y por lo tanto no valorado como área efectivamente aprovechada, constituyendo incumplimiento de la FES; por último, si bien el art. 178 del D.S. N° 29215 regula los contratos de arrendamiento y aparcería, mediante el cual es posible el cumplimiento de la FES, únicamente bajo los términos establecidos en dicha norma y la Disposición Final Vigésima Primera, este aspecto no se encontraba regulado por el D.S. 25763 vigente en su momento; debiendo fallar bajo este fundamento, en relación a este denunciado.

Al punto 4.- Sobre la Ficha Catastral denunciada, una vez revisada por este Tribunal Agroambiental, no se advierte irregularidad alguna, ya que se encuentra debidamente llenada en los casilleros correspondientes, sin que se observe tachaduras o borrones indebidos, y que además se encuentra firmada por el mismo beneficiario, conjuntamente los responsables del trabajo de campo del INRA, dando validez legal a dicho acto; ahora bien, en relación a la emisión del Informe Legal UCSS-INF-TEC-LEG N° 016/2010 que sugirió la anulación del Informe de Campo, quedando esta etapa inconclusa, el art. 267 del D.S. N° 29215 es muy categórico al establecer, que a solicitud de parte interesada o de oficio, los errores u omisiones de forma técnica o jurídica, que sean identificados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe correspondiente; lo que quiere decir, que todos los informes, o resoluciones administrativas que hayan sido omitidas, ya sea que fueren advertidos por los interesados, podrán ser subsanados a pedido de parte o de oficio; por consiguiente, este argumento denunciado carece de sustento legal, no mencionando además la denunciante en que le hubiera afectado dicha nulidad sobre el acto administrativo; por último, sobre la observación de falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010, la cual determinó el fraude en el cumplimiento de la FES en el predio denominado "San José I"; de la revisión de la resolución antes mencionada, se establece que el INRA, emitió una resolución en base a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de manera correcta, estableciendo la verdad material sobre los hechos suscitados en el predio en litigio, determinado que el verdadero propietario del ganado identificado durante las Pericias de Campo, era Vicente Párraga Cuellar y no así a Abraham Havivi Crespo.

Al punto 5 .- Sobre lo manifestado por la parte demandante en este punto denunciado, que ha momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico que cursa de fs. 118 a 127 de antecedentes, en el mismo se señaló, que la superficie total a reconocer a Abraham Havivi Crespo por el cumplimiento de la FES con actividad ganadera era de 3.824.3704 ha, reduciendo en forma posterior esta clasificación a 500.0000 ha a ser reconocidas en la tramitación del proceso de saneamiento; se tiene que decir que, la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010, como ya se estableció en el punto anterior, se encuentra motivada y fundamentada en relación a los hechos y actos jurídicos suscitados, disponiendo anular obrados hasta fs. 118 inclusive, notificándose legalmente a Abraham Havivi Crespo, como consta en la diligencia cursante a fs. 384 de la carpeta predial; sin que se verifique en dichos antecedentes, que la misma haya sido objetada a través de un recurso administrativo oportunamente por el interesado en sede administrativa, no constituyéndose esta la instancia jurisdiccional para reparar actos que ya se encuentran precluidos.

Al punto 6. - Sobre la denuncia que la Resolución Administrativa RA-CS N° 0023/2016 de 4 de febrero, dispuso la titulación a una persona inexistente, debido a que el 20 de abril de 2012, Abidon Mustafá Havivi Marín se había apersonado al proceso de saneamiento del predio denominado "San José I"; de la revisión de la carpeta predial se establece que, si bien es evidente el extremo acusado, adjuntando Testimonio de Declaratoria de Herederos emitido por el Juzgado de Instrucción en lo Civil de la Capital del Departamento del Beni, mismo que declaró heredero forzoso Ab Instestato a María Florencia Marín Martínez y Abidon Mustafá Havivi Marín, de todos los bienes, acciones y derechos al fallecimiento de Abraham Havivi Crespo; empero, este aspecto no resulta tener la trascendencia que conlleve a determinar la nulidad de la resolución impugnada, puesto que la entidad administrativa a través de una Resolución Rectificatoria podía haber subsanado dicho extremo reclamado, en mérito al art. 267 del D.S. N° 29215, excluyendo a Abrahan Havivi Crespo por fallecimiento e incorporando a los herederos como beneficiarios.

Por último, citaremos como jurisprudencia relacionada al caso de autos, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 06/2020, que a la letra dice: "... resulta evidente que el INRA consideró a la Empresa "Minera Golden Hill SRL", como poseedor ilegal, por establecerse el incumplimiento de la Función Social o Económico Social, conforme a los artículos 397 de la CPE; Disposición Final Primera de la Ley N° 1715; 180, 310, 341-II-2 y 346 de D.S. N° 29215; en este sentido, de conformidad a lo establecido en el art. 64 de la L. N° 1715: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", se evidencia que la entidad administrativa, a través del Relevamiento de Información en Campo, observó adecuadamente la valoración de la FES, ya que como se tiene de la Ficha Catastral, cursante a fs. 192, Formulario de Verificación de la FES, cursante a fs. 195, y Formulario de Registro de Mejoras, cursante a fs. 202, todos de los antecedentes, en el predio "PAULA CECILIA", se desarrolla actividad minera, aspecto que no se alteraría pese a la consideración de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 o por el tipo de resolución a emitirse; es decir, se trate de una resolución administrativa o suprema, por lo que, no existe fundamento para dejar sin efecto la Resolución y el proceso que la sustenta, al resultar intrascendente la misma frente al incumplimiento de la FES, toda vez que, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, que señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba..." y del Relevamiento de Información en Campo, se tiene que la parte actora no cumple la FES y no acredita derecho propietario; habiéndose dispuesto declarar la Ilegalidad de la posesión de la Empresa "Minera Golden Hill SRL", por parte del INRA, conforme a los datos del proceso de saneamiento, verificados en campo; al respecto, corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011 (...)

Por los argumentos esgrimidos precedentemente, sea verificado que el INRA ha cumplido con la ejecución de las normas agrarias establecidas para el proceso de saneamiento dentro de la propiedad agraria denominada "San José I", lo que no conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa, dado que no demuestra el perjuicio denunciado, conforme a los fundamentos jurídicos del fallo; por consiguiente, se establece la no vulneración al debido proceso dispuesto en el art. 115 de la CPE, debiendo debiendo fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 17 a 25 vta. de obrados, subsanada por memoriales de fs. 34 y vta. y fs. 61 y vta. de obrados, interpuesta por María Florencia Marín Martínez vda. de Havivi representada por Juan Quisbert Poma, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, manteniéndose en consecuencia incólume la Resolución Administrativa RA-CS- N° 0023/2016 de 4 de febrero de 2016, relativa al predio "San José I" ubicado en el municipio de Reyes, provincia General José Ballivian del departamento del Beni.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

No firma el Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, por ser de voto disidente, suscribiendo la Magistrada María Tereza Garrón Yucra convocada al efecto.

Regístrese, Notifíquese y Archívese:

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

VOTO DISIDENTE

Expediente : No 3669-DCA-2019

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : María Florencia Marín Martínez Vda. De

Havivi, representado por Juan

Quisbert Poma

Demandado : Director Nacional del Instituto Nacional de

Reforma Agraria.

Predio : "San José I"

Fecha : Sucre 13 de mayo de 2021

Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento en la propiedad denominada "San José I", se establece:

1.- En lo que respecta a la falta de publicación de edictos y aviso público de la resolución instructoria . Sobre este punto cuestionado, cabe señalar que, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa de fs. 578 a 580 de antecedentes, Resolución Instructoría RCS N° 006/2003 de 16 de mayo de 2003, que resuelve iniciar el proceso de saneamiento dentro el polígono N° 13 de la zona 6 de la segunda área de saneamiento CAT-SAN, correspondiente al cantón Santa Rosa, provincia José Ballivian del departamento del Beni, sobre una superficie aproximada de 65616.7880 ha.; de igual forma intima a las personas naturales y jurídicas que cuenten con derechos en el área de saneamiento como ser: titulares, subadquirentes con antecedentes en títulos ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes con antecedentes en sentencia ejecutoriadas o minutas de transferencia, apersonarse al proceso de saneamiento acreditando su identidad o personalidad jurídica; finalmente dispone la realización de la campaña pública. En ese sentido se elabora el edicto agrario correspondiente conforme se evidencia de fs. 581 a 582 antecedentes; si bien no consta en el legajo de saneamiento la publicación del edicto en medios de prensa u otros medios de difusión tal cual establece el art. 172-I del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad); sin embargo, cursa de fs. 34 a 35 de antecedentes, Carta de Citación a Abraham Havivi Crespo, haciéndole saber que en fecha 18 de junio de 2003 se efectuará las pericias de campo en el predio denominado "San José I", dicha carta es firmada personalmente por el mismo administrado en señal de haber recibido conforme; además, cabe resaltar que Abraham Havivi Crespo, participó activamente durante el desarrollo del trabajo de campo, firmando a este efecto la Ficha Catastral conforme costa a fs. 43 del legajo de saneamiento; en consecuencia, el hecho de que no conste físicamente la publicación del edicto en un medio de prensa u otros medio de difusión, este hecho se constituye en intrascendente, ya que no se advierte ninguna vulneración a derecho alguno.

2.- Incorrecta identificación en gabinete de los expedientes agrarios e incorrecta valoración del derecho de propiedad . La demandante, aduce que durante el proceso de saneamiento, su esposo, en vida habría presentado documentos de propiedad de los predios "San José I" y "San José II"; empero, el INRA no había cumplido con el relevamiento en gabinete, sin que haya identificado tales antecedentes y al omitir efectuar esta actividad procesal, vulnera el debido proceso permitiendo de forma irregular se mensure al predio "Basora" en una superficie de 663.0831 ha. en favor de Mabel Simón Burgos de Rea, Renato Edmundo Rea Simón y Nicanor Rea Simón, predio que se sobrepone en un 100% al predio "San José I".

Al respecto se puede inferir, si bien la actora acusa que el INRA omitió efectuar el relevamiento en gabinete; sin embargo, no explica de forma precisa, cómo es que esta omisión le habría vulnerado algún derecho, ya que no es suficiente señalar una omisión cuando no se identifica el perjuicio que le ha ocasionado; además se debe dejar claramente establecido, el INRA después de haber elaborado el Informe en Conclusiones y antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, emite el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 de 8 de junio de 2015 cursante de fs. 564 a 567 de antecedentes, mediante la cual efectúa el relevamiento de expediente agrario con relación al Expediente N° 53701 del predio denominado "San José I", con lo que ya se ha cumplido con el relevamiento de información en gabinete extrañado; en cuanto al Expediente N° 53702 correspondiente al predio denominado "San José II", en el Informe en Conclusiones ya se efectuó su correspondiente análisis, toda vez que en el punto 3. DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO PREDIO SAN JOSE ha expresado "...el proceso agrario 53702 fue identificado en el área en conflicto con el predio Basora de Mabel Simón Burgoa de Rea, se procedió a su revisión exhaustiva, verificándose que el mencionado expediente fue adquirido por el señor Abrahan Havivi en fecha 20 de julio de 2003, predio adquirido de su anterior propietario el señor Ivan Havivi Marín (sic.) en tal sentido se constata que la transferencia del predio San José 2 expediente 53702 fue realizada con posterioridad al relevamiento de información en campo ejecutado en los predios denominados San José I y Basora evidenciándose a su vez que a momento de la ejecución de las pericias de campo, tanto Abrahan Havivi Crespo como Mabel Simón Burgoa de Rea tenían la calidad de simples poseedores del área en conflicto"; lo que pone en manifiesto que dichos argumentos no resultan suficientes para declarar la nulidad de la resolución ahora impugnada, en base a este argumento, máxime cuando se dijo en el punto anterior que Abraham Havivi Crespo participó activamente en el proceso de saneamiento, validando de esta manera todos los actos efectuados durante el trabajo de campo. Sobre lo apuntado, la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 242/2011-R de 16 de marzo, citando la SC 0731/2010-R 26 de julio, ha establecido: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)"; dicho entendimiento, recogido también en otras resoluciones constitucionales, como en la S.C.P. 0146/2016-S3 de 28 de enero, es perfectamente adecuado a lo indicado en líneas precedentes, por cuanto si bien se denuncia ausencia de relevamiento y mosaicado de expedientes, empero, no explica idóneamente cómo esta omisión causaría detrimento a los derechos de la ahora parte actora.

3.- Incorrecta aplicación de la normativa agraria vigente el 2003 que fue determinante para establecer el supuesto cumplimiento de la función económica social en el predio "San José" . La actora arguye que el INRA a momento de efectuar control de calidad, habría concluido que hubo fraude en el cumplimiento de la F.E.S. dentro la propiedad denominada "San José I", debido a que la marca de ganado VP correspondería a Vicente Párraga mas no así a Abraham Havivi Crespo, esta determinación del INRA -a decir de la actora-, habría violado el principio de integralidad, ya que en el Beni, por las características mismas del lugar, la área está destinada únicamente a la actividad ganadera, por ello durante la verificación en campo en el predio "San José I", se identificó, 500 cabezas de ganado bovino con todas las mejoras propias para la actividad ganadera, si bien la marca de ganado VP corresponde a Vicente Párraga, eso no es indicio para establecer fraude en el cumplimiento de la F.E.S.; -continua la demandante- de igual forma el INRA no habría considerado el contrato de aparcería demostrado con prueba documental.

Sobre este punto, cabe señalar que según Ficha Catastral del predio denominado "San José I", que cursa de fs. 42 a 43 de antecedentes, en la casilla de "PRODUCCION Y MARCA DE GANADO", se consigna 500 cabezas de ganado de la especie Nelore, 9 equinos criollos, 60 cabezas porcinos; 1500 ha. de pasto y 230 ha. de forraje; de igual forma se consigna como marca de ganado VP, clasificada como mediana ganadera, y según Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 118 a 127 de antecedentes, en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, refiere: "...se ha verificado el cumplimiento de la Función Económico Social por parte de su actual propietario en el predio y superficie siguiente"; "Predio SAN JOSE I"; "Nombre del beneficiario ABRAHAM HAVIVI CRESPO"; "Auto de Vista 20/11/1990"; "superficie 1837.5874 ha."; "Clasificación Empresa Ganadera"; sin embargo esta Evaluación Técnica Jurídica, fue anulada por la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo del 2010 cursante de fs. 362 a 371 del legajo de saneamiento, con el razonamiento en el punto 2. del ultimo CONSIDERANDO, que en el predio denominado "San José I", "...que todo ganado declarado y consignado en la Ficha Catastral con dicha marca (VP), pertenece realmente a Vicente Parraga, quien habria tomado en alquiler dicha propiedad , asimismo cursa en obrados, contrato privado de fecha 25 de junio de 2003 (de forma posterior al llenado de la ficha catastral) suscrito entre Vicente Parraga Cuellar y Abraham Havivi Crespo, mismo que demuestra fehacientemente que el verdadero propietario de ganado registrado a momento de las pericias es Vicente Parraga Cuellar y no asi Abraham Havivi, evidenciando en el presente caso, el registro ilegal de una actividad ganadera ajena pretendiendo aparentar el cumplimiento de la Función Económico Social del referido predio", "En consecuencia, se establece que Abraham Havivi Crespo no acredita el desarrollo de ninguna actividad ganadera propia y efectiva a momento de la pericias de campo del predio San José I..."; (las negrillas y subrayados son nuestras) finalmente, en el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de manera taxativa resuelve: "Se establece y determina la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social de los predios "San José I" de Abraham Havivi Crespo, (sic) al haberse procedido con el registro fraudulento de 509 cabezas de ganado mayor a momento de las pericias de campo utilizando un ganado ajeno, siendo que realmente no desarrolla ninguna actividad ganadera...", (las negrillas y subrayados son nuestras) disponiendo finalmente, anular obrados hasta fs. 118 inclusive, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnica. Por su parte, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 509 a 511 de antecedentes, reitera los mismos términos vertidos en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 que anula obrados, sugeriéndo se le reconozca a Abraham Havivi Crespo una superficie de 50.0000 ha. clasificada como pequeña propiedad agrícola. Finalmente, posterior a la emisión del Informe en Conclusiones, el ente ejecutor de saneamiento, después de 4 años y 8 meses, mediante Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 que cursa de fs. 564 a 567 de antecedentes, emite Informe Complementario del Predio "San José I", con el fundamento en el punto III. CONSIDERACIONES TECNICAS Y OBSERVACIONES, lo siguiente: "De acuerdo al informe en conclusiones de fecha 14 de octubre de 2010 define en la parte de conclusiones una superficie a consolidar de 50.0000 ha. a favor del predio San José I, clasificada como una propiedad con actividad agrícola y revisada la ficha catastral levantada en la etapa de Pericias de Campo de fecha 8/06/2003 en la que se describe que se verifico 1 casa,, 1 brete, 4 corrales, 1 potrero y en la parte de observaciones se menciona 20.0000 ha. de pastizal sembrados de variedad Braquiaria y de acuerdo al articulo 165 inciso a) del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007 que menciona que en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatara la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad y al evidenciarse que el predio mantiene una actividad ganadera le corresponde 500.0000 ha. clasificada como pequeña ganadera", todo este razonamiento, sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento plasmado en la Resolución Administrativa RA-CS N° 0023/2016 de 4 de febrero de 2016, impugnada en el presente caso de autos.

Ahora bien, sobre los antecedentes descritos, cabe señala que el INRA, en el desarrollo y resolución del presente caso en análisis, ha cometido una serie de contradicciones, falta de motivación, incongruencia interna en la emisión de resoluciones, que condujo a la emisión de la Resolución ahora impugnada, no acorde a los datos de los antecedentes, por las siguientes razones:

a) En la Ficha Catastral cursante de fs. 42 a 43 de antecedentes, se ha consignado la existencia de 500 cabezas de ganado, 9 equinos, 60 porcinos con la marga de ganado VP, así como las respectivas mejoras, clasificándose como MEDIANA GANADERA, si bien mediante RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010 (ver fs. 362 a 371) se anula obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, en la misma se menciona que Vicente Parraga, habria tomado en alquiler la propiedad denominada "San José I", de Abraham Havivi Crespo, esta afirmación no corresponde a la realidad, debido a que conforme consta del CONTRATO PRIVADO cursante de fs. 326 a 327 de antecedentes, Vicente Parraga, cede 800 cabezas de ganado a Abraham Havivi Crespo para que este último nombrado devuelva en el lapso de 5 años, el doble de la cantidad del ganado recibido, lo que comúnmente se la denomina "contrato de aparcería o al partido"; de igual forma, en la CLAUSULA QUINTA, el alquilante Abraham Havivi, garantiza para su cumplimiento con la propiedad denominada "San José"; en consecuencia, no es evidente que Vicente Parraga haya alquilado el predio denominado "San José I" de su propietario Abraham Havivi Crespo, llegándose a concluir que el INRA, no dio una correcta apreciación o lectura del contrato que cursa en antecedentes.

b) De igual manera, en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010, que anula obrados, señala que hubo fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social dentro el predio denominado "San José I" de Abraham Havivi Crespo, ya que se habría procedido al registro fraudulento de 509 cabezas de ganado utilizando un ganado ajeno durante las pericias de campo. Sobre este aspecto, debemos señalar, en derecho se entiende por fraude, al engaño premeditado o dolo, con la que se pretende conseguir algo en beneficio propio, en el caso de estudio, el ahora demandante, en ningún momento actuó maliciosamente ante el ejecutor de saneamiento señalando que las 509 cabezas de ganado eran suyos, mas al contrario informo correctamente, señalando que el ganado identificado en el predio "San Jose I" eran de propiedad de Vicente Parraga y que lo poseía en calidad de "al partir", a este efecto presentó el documento que cursa a fs. 174 a 175 de antecedentes; en consecuencia correspondía al INRA analizar dicho documento desde ese punto de vista; además, si a criterio del INRA hubo fraude en el cumplimiento de la F.E.S., debió dar cumplimiento del art. 160 del D.S. N° 29215 que establece: "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento del función económico social, se realizara una investigación de oficio", "...si se comprobarse el fraude y el verdadero cumplimiento de la función económico social sustentara la resolución del derecho; sin perjuicio de asumir las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria contra los presuntos responsables", en el caso que nos ocupa, el INRA simplemente se limitó en señalar que hubo fraude, sin que para ello haya efectuado una fundamentación o motivación, conforme establece la S.C. 1369/2001-R de 19 de diciembre, que establece como exigencia del debido proceso: "...que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en el caso de omisión, se vulnera dicho derecho"; posteriormente, a través de la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se ha aclarado que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios; además, si para ente ejecutor de saneamiento como es el INRA hubo fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio denominado "San José I"; y al haber sido clasificada como actividad ganadera, como es que en el informe en conclusiones sugiere se le reconozca a Abraham Havivi Crespo una superficie de 50.0000 ha. como actividad agrícola; empero, cuando pretenden subsanar esta incongruencia a través del Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2015 cursante de fs. 564 a 567 del legajo de saneamiento, en el punto III. CONSIDERACIONES TECNICAS Y OBSERVACIONES, señala "De acuerdo al informe en conclusiones de fecha 14 de octubre de 2010 define en la parte de conclusiones una superficie a consolidar de 50.0000 ha. a favor del predio San José I, clasificada como una propiedad con actividad agrícola y revisada la ficha catastral levantada en la etapa de Pericias de Campo de fecha 8/06/2003 en la que se describe que se verifico 1 casa,, 1 brete, 4 corrales, 1 potrero y en la parte de observaciones se menciona 20.0000 ha. de pastizal sembrados de variedad Braquiaria y de acuerdo al artículo 165 inciso a) del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007 que menciona que en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatara la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad y al evidenciarse que el predio mantiene una actividad ganadera le corresponde 500.0000 ha. clasificada como pequeña ganadera", este fundamento y análisis del INRA al art. 165-a) del D.S. N° 29215, es absolutamente irreal, en primero lugar, el artículo en referencia es aplicable para aquellas propiedades que se presentaron en saneamiento como pequeñas ganaderas mas no así para las propiedades que se sometieron al saneamiento como mediana o empresa ganadera, revisado la Ficha Catastral que cursa de fs. 42 a 43, al predio "San José I" se la ha clasificado como MEDIANA GANADERA, esta misma clasificación fue consignada en el punto 12. DATOS DEL PREDIO del Informe de Campo cursante de fs. 60 a 61 de antecedentes; consecuentemente se advierte un incorrecto análisis e interpretación del art. 165-a) del D.S. N° 29215, toda vez que cualquiera determinación o resolución, debe reflejar un debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y principio de congruencia como elemento de la garantía del debido proceso, misma que debe ser entendido como la obligación que toda autoridad jurisdiccional o administrativa que debe expresar de manera concisa y clara, las razones de hecho y de derecho en las que basa su decisión que permita una comprensión de lo resuelto, sin que ello signifique que deba realizar una exhaustiva y cansina exposición de consideraciones; empero, tampoco limitarse a una simple mención de normas o principios. Sobre este particular, este Tribunal Agroambiental, en diversos fallos entre ellos la mediante la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 30/2017 de 24 de marzo de 2017, a establecido: "2) ... toda vez que dicho informe al referirse al predio "Emula-Paloma Solitaria", no contiene la fundamentación y motivación necesaria e imprescindible en la que basa su escueta conclusión, que el predio de referencia no cuenta con ningún tipo de ganado y menos hace referencia alguna a lo observado en el "Registro de la Función Económico Social" cursante de fs. 100 a 102 del legajo de saneamiento, donde expresamente se consigna que el predio cuenta con 500 cabezas de ganado vacuno, 30 caballar, 100 porcino y 45 aves de corral, siendo que esta labor, ameritaba realizarla con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y motivada, ante la evidente contradicción que se observa en dicho registro de la FES, ya que por un lado se registra la existencia de cabezas de ganado y por otro en "observaciones" se dice lo contrario, a fin de que el administrado conozca los razonamientos y fundamentos legales del porque se prescindió de lo registrado en el formulario de registro la FES y solo tomaron en cuenta la observación, al no esgrimir argumentación alguna de que si lo verificado respecto de las cabezas de ganado, tiene o no valor legal, o cual la razón y el valor que se otorga a lo registrado en la casilla de "observaciones" en contraposición a lo asentado inicialmente, dada la contradicción que contiene dicho documento, más aún cuando se trata de la regularización del derecho de propiedad individual garantizada por el art. 56-I de la C.P.E., lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I del mismo cuerpo legal, como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halla ajustada a derecho", sobre el particular, existe diversos fallos constitucionales entre ellos citaremos a la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que determinó: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma".

4.- En cuanto a otras vulneraciones a la normativa interna durante los trabajos de campo , la demandante aduce que durante la etapa de campo se habría violentado la normativa interna del INRA como es la guía del encuestador que regula las actividades de campo, puesto que no se habría realizado en campo las actividades netamente referidos a la verificación de la F.E.S. y al haber dejado sin efecto el Informe Legal, la etapa de campo queda inconclusa, ya que según el art. 175 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, el trabajo de campo se elabora a la conclusión de las pericias de campo. Al respecto, revisada la Ficha Catastral, en la misma no se advierte irregularidad alguna, ya que se encuentra debidamente llanada los casilleros correspondientes, sin que se advierta tachaduras o borrones indebidas, es mas, dicho formulario es firmado por el mismo administrado así como por los responsables del trabajo de campo; además, cuando la actora aduce que se habría violentado la norma interna del INRA, tampoco señala de manera puntual como se habría inobservado la misma que le haya causado un menoscabo en sus derechos, o como debió ser aplicado; por lo tanto no corresponde anular la resolución impugnada por esta causa. En cuanto a la emisión del Informe Legal UCSS-INF-TEC-LEG N° 016/2010 que sugería la anulación del Informe de Campo y con esto la etapa de campo quedaría inconclusa, cabe señalar, el art. 267 del D.S. N° 29215 establece: "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma técnicos, jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe", por tanto, todos los informe, resoluciones administrativas que hayan sido omitidos, o el administrador haya advertido algún error, tiene toda la potestad, es mas tiene la obligación incluso de oficio subsanar las mismas, y precisamente fue como ocurrió en el caso presente, y cuando la actora arguye que según el art. 175 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, señalaría que concluida el trabajo de campo, se elabora el Informe de Campo, este argumento carece de sustento legal, justamente por los argumentos esgrimidos, tampoco menciona en que le afecta dicha nulidad.

5.- En lo que respecta al cumplimiento de la función económico social en la propiedad denominada "San José I", reconocido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica anulada por un supuesto fraude . La parte demandante, manifiesta que ha momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico que cursa de fs. 118 a 127 de antecedentes, en el mismo se señalaría, superficie utilizada para 509 cabezas de ganado, 2545.0000 ha. cultivadas en descanso y de uso forestal 20.0000 ha., mejoras camino interno, zonas construidas y otros 6.4422 ha. estableciendo una superficie de actividad productiva de 2.571.4422 ha., servidumbre ecológica legal 370.3812 ha. y superficie de proyección de crecimiento 882.5474 ha., informe que concluiría reconocer a Abraham Havivi Crespo la superficie de 3.824.3704 ha. por el cumplimiento de la F.E.S. en actividad ganadera y al haber cambiado de forma posterior esta clasificación y reduciendo a 500.0000 ha. a ser reconocido, le ha causado un perjuicio vulnerando al derecho del trabajo. Con relación a este punto, cabe recordar que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 004/2010 de 9 de marzo de 2010 que cursa de fs. 632 a 371 del legajo de saneamiento, se ha dispuesto anular obrados hasta fs. 118 inclusive, con el razonamiento efectuado en dicha resolución, esta resolución fue notificada legalmente a Abraham Havivi Crespo tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 384 de antecedentes, sin que haya sido objetado oportunamente por el administrado en sede administrativa, no siendo esta la instancia para reparar actos precluídos.

6.- Finalmente, en lo que respecta a la Resolución Administrativa RA-CS N° 0023/2016 dispone la titulación a una persona inexistente. En este acápite, la demandante manifiesta que en fecha 20 de abril de 2012 se apersonó Abidon Mustafá Havivi Marín solicitando fotocopias simples del proceso de saneamiento del predio "San José I", señalando que es heredero de su padre Abraham Havivi Crespo y que el predio en saneamiento, es de propiedad de su difunto padre, siendo que el INRA habría desconocido este aspecto.

Respecto a este punto, cabe resaltar que efectivamente cursa a 559 de antecedentes, nota presentada ante el INRA misma que es firmada por Abidon Mustafa Havivi Marin, al margen de solicitar fotocopias simples del proceso de saneamiento; también hace constar que es heredero de su difunto padre Abraham Havivi Crespo, a este efecto, adjunta Testimonio de Declaratoria de Herederos emitido por el Juzgado de Instrucción en lo Civil de la Capital del Departamento del Beni mismo que declara heredero forzoso Ab Instestato a María Florencia Marín Martínez y Abidon Mustafa Havivi Marín, de todos los bienes, acciones y derechos fincados al fallecimiento de Abraham Havivi Crespo, salvándose los derechos de terceros con igual o mejor derecho. Como se podrá advertir, dicho testimonio no fue advertido por el ente ejecutor de saneamiento, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, a nombre del fallecido Abraham Havivi Crespo en lugar de sus herederos, toda vez que el art. 273-II del D.S. N° 29215 es claro al establecer: "(COPROPIEDAD Y HERENCIA)"; "II . El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medio fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo el régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor", como se podrá evidenciar, dicha disposición legal, es clara en su determinación; consecuentemente, al haber sido acreditado tal extremo con la presentación del Testimonio de Declaratoria de Heredero, el INRA debió considerar a momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a María Florencia Marín Martínez y Abidon Mustafa Havivi Marín, al ser herederos de Abraham Havivi Crespo, hecho que no ocurrió en el caso.

Por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro de la propiedad agraria denominada "San José I", lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos expuestos en los puntos VIII. 3 y VIII. 6 mas no así de los puntos VIII. 1, VIII. 2, VIII. 4 y VIII. 5 de los fundamentos jurídicos del fallo.

POR TANTO.- El Suscrito Magistrado, por los fundamentos esgrimidos, manifiesta que el presente caso, debió declararse PROBADA la demanda; sin embargo, al no haber contado con el apoyo necesario a dicha determinación, manifiesta su DISIDENCIA .

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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