SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 017/2021

Expediente: N° 3905-DCA-2020

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Trudys Melgar Villlarroel

 

Demandados: Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Predio: "ARROYO-ASUNTA"

 

Fecha: Sucre, 07 de mayo de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa cursante de fojas 55 a 60 vta. de obrados, memorial de subsanación de fs. 66 a 69, interpuesta por Trudys Melgar Villarroel contra la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, que declaró Tierra Fiscal la superficie de 681.3541 ha; en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del polígono N° 200 de los predios denominados ALTAMIRA II, SELVA DEL IMPERIO Y TIERRA FISCAL, ubicados en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- La demandante Trudys Melgar Villlarroel, en su memorial cursante de fs. 55 a 60 y memorial de subsanación de fs. 66 a 69, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, en lo referido al área declarada como "Tierra Fiscal", con los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación de hechos del Proceso de Saneamiento.- Describe la demandante que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 221/2012 de 16 de octubre, se determinó como Área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), las superficies denominadas "Áreas Nuevas San Andrés" en ocho polígonos con números: 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205 y 206, ubicadas en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni, iniciándose el Proceso de Saneamiento en el Polígono N° 200 a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 228/2012 de 29 de octubre, de manera apresurada, irresponsable, sin precautelar el debido proceso y dejándola en indefensión porque en ningún momento la notificaron para demostrar el cumplimiento de la Función Social.

Alega estar en posesión quieta, pacífica y continuada de 296.1363 ha desarrollando su actividad pecuaria con ganado, potreros de pasto sembrado, embarcadero, corral, brete, áreas de cultivo agrícola, vivienda y árboles frutales; siendo afectada por la identificación errónea de su propiedad denominada Arroyo Asunta como "Tierra Fiscal", porque demostró con el Informe Técnico adjunto a la demanda, que en el área existió actividad de su parte desde 1993, continuando una posesión iniciada en 1973, siendo la única persona asentada legalmente y que de haberse ejecutado el saneamiento conforme a procedimiento se la habría notificado para el Relevamiento de Información en Campo conforme al art. 295-I inc. a) del D.S. N° 29215, al menos si quiera en calidad de colindante, evidenciándose las siguientes omisiones y falencias:

1.- No cursa notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 228/2012 de 29 de octubre.

2.- No cursa Carta de Citación para la participación en el Proceso de Saneamiento.

3.- No hay notificación ni como colindante para la firma de Acta de Conformidad de Linderos, notificándose solo al predio Altamira II el 01 de noviembre de 2012, cuando las actividades estaban previstas entre el 06 y 10 de noviembre, por lo que esta actividad está viciada de nulidad al practicarse fuera de plazo.

4.- El Informe en Conclusiones de 11 de abril de 2013, en la página 11 que cursa a fs. 548, señala que conforme al Acta de 10 de noviembre de 2012, se identifica Tierra Fiscal, documento que no cursa en los antecedentes sino un Acta de recorrido de 09 de noviembre, cursante a fs. 389, que contiene unas coordenadas y señala que se identificó extensos curichis impenetrables cuando en imágenes se puede evidenciar sus mejoras, documento en el que no consta la presencia ni firma del Control Social, transgrediendo lo establecido en los arts. 241 y 242-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), viciando el supuesto recorrido que identificaría su predio como "Tierra Fiscal".

5.- No existen en la carpeta de saneamiento las fotografías de mejoras con coordenadas que respalden la verificación, ni un Informe de identificación en campo de "Tierra Fiscal", careciendo el recorrido de elementos técnicos y jurídicos.

6.- El recorrido no se hizo por el predio, porque de acuerdo al Informe Técnico acompañado a su demanda, se evidenciaría actividad antrópica desde el año 1973, continuada por la demandante desde 1993, con el mejoramiento de casa, corral, potreros, árboles, implementación de bretes, embarcaderos y potreros de pasto sembrado.

7.- El INRA realizó el Relevamiento de Información en Campo, de forma esporádica y apresurada, en cinco días, tiempo en el que debía juntar su ganado, preparar su documentación y someterse al Proceso de Saneamiento, asignándose una brigada para el trabajo de campo en tres propiedades, sin el tiempo suficiente para identificar y verificar correctamente su predio, llevándose un proceso irresponsable faltando a la verdad material, evidenciando que el INRA no hizo ningún recorrido.

I.1.2. Vulneración al debido proceso.- Citando los arts. 115-II y 117-I de la CPE e instrumentos internacionales del bloque de constitucionalidad sobre el debido proceso, refiere que este derecho fundamental se vulneró con la Resolución de Inicio de Procedimiento UBSABN Nº 228/2012 de 29 de octubre, que no le fue notificada personalmente transgrediendo el art. 70 del D.S 29215, pese a que el INRA tenía identificado su domicilio en el predio al haber ejecutado el saneamiento en el mismo, desconociendo igualmente el art. 294 del D.S. 29215, no habiéndose realizado la Campaña Pública, incumpliendo el art. 297 del citado Reglamento, pues sus vecinos saben que es propietaria del predio, pero inclusive no la notificaron ni con la Socialización de Resultados, ni con el Informe de Cierre, incumpliéndose el art. 72 inc. b), por lo que no pudo plantear observaciones u oposición de acuerdo al art. 305-I del D.S. N° 29215 en forma previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, siendo el Informe en Conclusiones preliminar susceptible de modificaciones, que en el caso no valoró la falta de notificación.

I.1.3. Vulneración del derecho a la defensa.- Señalando que el derecho a la defensa está consagrado en el art. 119-II de la CPE y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14, denuncia que no se le dio la oportunidad de participar en el Proceso de Saneamiento y verificación de la Función Social, evidenciándose una desproporcionalidad respecto a los demás propiedades del polígono N° 200, preguntándose si es que no existe discriminación al ser su predio una pequeña propiedad exenta de pago de la tasa de saneamiento.

I.1.4. Vulneración del derecho a la propiedad privada.- Menciona que al haberse vulnerado el debido proceso por la falta de notificación para que participe en el Proceso de Saneamiento, se violó su derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 56-I de la CPE, porque no pudo demostrar su derecho propietario y posesión legal mediante el cumplimiento de la Función Social; al no dar lugar a su defensa, no pudo pronunciarse sobre el carácter social del Derecho Agrario instituido en el art. 180-I con relación a los arts. 109-I y 410-II de la CPE, lesionando igualmente el principio de legalidad, por lo que adjunta Certificado de Posesión emitido por Autoridad Administrativa y Control Social, e Informe Técnico de Peritaje y Estudio Multitemporal de su predio, que acreditaría la posesión que ejerce desde 1993, de forma pacífica, quieta y continuada cumpliendo la Función Social.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.-

I.2.1. Contestación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.- La Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Beatriz Elieane Capobianco Sandoval, representada por Juan Manuel Manrique Banegas, Mohamed Jamid Ayad Eid y Delicia Jaramillo Alarcón, con Poder Notarial N° 106/2020 de 12 de febrero, responde la demanda contenciosa administrativa por memorial cursante de fs. 117 a 121, solicitando se declare improbada manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, con los siguientes argumentos:

El Proceso de Saneamiento correspondiente a los predios acumulados ALTAMIRA II, SELVA DEL IMPERIO y TIERRA FISCAL, ubicados en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni, se ejecutó bajo las previsiones de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el D.S. N° 29215 y demás disposiciones relacionadas con las anteriores.

Respecto a que no se habría notificado a la demandante con la Resolución de Inicio de Procedimiento, como beneficiaria, ni como colindante para la firma de actas de conformidad de linderos, no existiendo en los antecedentes fotografías de las mejoras con sus respectivas coordenadas, ni informe de identificación de tierras fiscales, menciona que en cumplimiento al art. 294 del D.S. N° 29215 se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 228/2012 de 29 de octubre, para el polígono N° 200 en el que se encuentra el predio "Tierra Fiscal- Arroyo-Asunta", que fue debidamente publicada mediante edicto y difundida mediante aviso radial, además de haberse puesto en conocimiento de representantes de organizaciones sociales y sectoriales conforme a la precitada norma, que concuerda con las previsiones de los arts. 70 inc. c) y 73 del mismo instrumento Reglamentario.

Pese a que se cumplió con las publicaciones, no existe evidencia del apersonamiento de la demandante a la actividad de Relevamiento de Información en Campo, ni que haya demostrado derecho propietario sobre el área que reclama, mucho menos infraestructura que acredite el cumplimiento de la Función Social (FS) y/o Función Económico Social (FES). Asimismo, en la mencionada etapa conforme sale del Acta de 09 de noviembre de 2012, el INRA identificó "Tierras Fiscales", procediendo al armado de la carpeta predial, verificándose las cartas de citación, formulario de croquis predial, acta de conformidad de linderos, fotografía de la "Tierra Fiscal" entre otros; información recolectada conforme a la norma agraria.

En relación a que en el Informe en Conclusiones de 11 de abril de 2013, se hace referencia a un Acta de recorrido de 10 de noviembre de 2012, que no existe en los antecedentes del Proceso de Saneamiento, refiere que efectivamente en ese actuado se consignó erróneamente la fecha cuando el documento correspondía en realidad al 09 del indicado mes y año, pero que se trata de un error subsanable conforme al principio del informalismo establecido en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria por disposición del art. 2 del D.S. N° 29215.

Respecto a la alegada omisión de recorrido del predio e identificación de mejoras relacionada al cumplimiento de la Función Social, para determinar la condición de "Tierra Fiscal", los antecedentes del Proceso de Saneamiento evidencian que la verificación se realizó, siendo la Función Social el principal medio de prueba para conservar la propiedad agraria y que cualquier otra resulta complementaria conforme al art. 159 del D.S. N° 29215; norma que concuerda con los arts. 393 y 397 de la CPE que garantizan la propiedad sobre la tierra siempre que se cumpla la Función Social, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Manifiesta que de la verificación directa en el predio "Tierra Fiscal-Arroyo Asunta", se evidenció el incumplimiento de la Función Social contraviniendo el art. 165 del D.S. N° 29215, lo que pretende desvirtuarse malintencionadamente por la demandante, al señalar que de acuerdo el Informe Técnico -adjunto a la demanda- existió actividad antrópica desde el año 1973, a la que le habría dado continuidad desde 1993, con mejoras. En relación a que el INRA ejecutó el Proceso de Saneamiento de manera rápida y esporádica, al ser competencia de esa entidad es la que establece plazos conforme a la norma agraria.

Concluye mencionando que todos estos aspectos fueron valorados en el Informe en Conclusiones de 11 de abril de 2013, evacuado de acuerdo al art. 304 del D.S. N° 29215, evidenciándose que la Resolución Suprema impugnada contiene la debida justificación enmarcada en la normativa agraria, expresando de manera concisa y fundamentada las razones desde el punto de vista legal y técnico.

I.2.2. Contestación de la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia.- Atendiendo a que por Auto Interlocutorio de fs. 273 a 275, se dejó sin efecto el decreto de 12 de noviembre de 2020, que tuvo por no contestada la demanda por su presentación extemporánea, en mérito a que se constató el ingresó del memorial de respuesta dentro de término mediante el Buzón Judicial Agroambiental, reponiéndose consiguientemente el proveído de 13 de octubre de 2020, cursante a fs. 151, se ingresa a la consideración de la contestación absuelta por la entonces Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia a través del Director Nacional del INRA.

La autoridad demandada por memorial cursante de fs. 144 a 148 vta. responde a la demanda a través del Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Manuel Alejandro Machicao Orsi, solicitando se declare improbada, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, con imposición de costas a la demandante con los siguientes argumentos:

a) Las observaciones de la demandante a la aplicación de normas agrarias y a la sustanciación del Proceso de Saneamiento, no tienen fundamentos de hecho, ni de derecho frente a la Resolución Suprema impugnada; así respecto a la alegada falta de notificación personal o por cédula con la Resolución de Inicio de Procedimiento transgrediendo los arts. 70 y 294 del D.S. N° 29215, provocando su indefensión en contravención a los arts. 65 y 66 de la Ley N° 1715, vulnerando su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE; citando textualmente los antedichos arts. 70 y 294 del D.S. N° 29215, refiere que la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 228/2012 que intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse para acreditar su derecho o la legalidad de su posesión, determinó la realización del Relevamiento de Información en Campo, garantizando la participación de las organizaciones sociales, siendo publicada mediante edicto agrario el 01 de noviembre de 2012, y aviso radial por Radio Beni.

Indica que el Proceso de Saneamiento del polígono N° 200, se ejecutó resguardando el debido proceso identificándose no solamente la "Tierra Fiscal", sino también los predios "Altamira II" y "Selva del Imperio", cuyos propietarios se apersonaron demostrando su derecho y actividades productivas, lo que demuestra que la Resolución de Inicio de Procedimiento cumplió su finalidad y la falta de apersonamiento de la demandante evidencia que no reside en el lugar y tiene un domicilio diferente al predio objeto de saneamiento del cual dice ser propietaria, que no es conocida en el lugar porque los colindantes de los precitados predios podrían haber anoticiado de su existencia, de manera que no se vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, sujetándose el INRA a la normativa constitucional y agraria, efectuando una coherente y objetiva verificación en campo y valoración técnica sobre la posesión y la Función Social.

b) Respecto al Relevamiento de Información en Campo, manifiesta que se realizó en aplicación de los arts. 159, 291, 301 y 309 del D.S. N° 29215 y de los documentos resultantes del mismo que constituyen plena prueba se estableció la ubicación de la "Tierra Fiscal" en una superficie de 681.3541 ha, particularmente del recorrido realizado y plasmado en el Acta de 09 de noviembre de 2012, que registró tierras baldías georeferenciadas con coordenadas y de extensos curichis impenetrables, sin que exista incongruencia con el Informe en Conclusiones en el que por un lapsus calamis la fecha del mencionado documento aparece con 10 de noviembre de 2012, que no tiene trascendencia para fundar una nulidad al ser un error involuntario de escritura.

Sobre las mejoras que tendría según un Informe de análisis de imágenes satelitales deja sentado categóricamente que en la verificación realizada por el INRA con testigos actuantes, no se encontró actividad productiva, mejoras o asentamiento humano en el área de la "Tierra Fiscal", siendo ese análisis multitemporal y otros procedimientos complementarios, contrarios al art. 2-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215, y el principal medio de prueba es la verificación directa en el predio, por lo que el Informe presentado por la demandante no sustituye ni es oponible a la verificación en campo.

Con relación a que el Acta de recorrido de 9 de noviembre de 2012, no cuenta con la presencia ni firma del Control Social, señala que si bien conforme al art. 8 del D.S. N° 29215 se garantiza su participación (organizaciones sociales y otros sectores) en el caso, habiéndose puesto en conocimiento del mismo no hubo ninguna acreditación, cuya ausencia o falta de participación no suspende, ni anula los actuados del saneamiento; habiendo participado Lorgio Zelada Pardo como testigo que declara y da fe de lo verificado en el recorrido de la "Tierra Fiscal"; por lo que dicha Acta acredita la veracidad sobre la inexistencia de actividad y de asentamiento, actuado que no fue unilateral o aislado, sino público e integral del INRA acorde con el principio de verdad material.

I.2.3. Argumentos del tercero interesado.- Por memorial cursante de fs. 138 a 142 de obrados, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Manuel Alejandro Machicao Orsi, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014, con idénticos argumentos a los planteados en el memorial de contestación presentado por la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que en observancia del principio de dirección reconocido en el art. 76 de la Ley N° 1715, no corresponde reiterarlos porque implicaría incurrir en una profusa e innecesaria redundancia.

I.3. TRAMITE PROCESAL.-

I.3.1. Auto de admisión.- Por auto de 12 de agosto de 2020, cursante a fs. 71 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa planteada por Trudys Melgar Villarroel contra la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 11953 de 15 de abril de 2014, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y al tercero interesado.

I.3.2. Réplica.-

a) A la contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.- Notificada con la respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica en el plazo establecido por ley (fs. 170 a 174), argumentando en relación a lo afirmado por los representantes de la citada autoridad que se habría cumplido con la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, que no se citó a la demandante con la misma ni en calidad de colindante y que todo propietario que trabaja en el campo no está pendiente de edictos o avisos. Respecto al Acta de 10 de noviembre de 2012, a que se refiere el Informe en Conclusiones, reitera que esta no existe en los actuados del Proceso de Saneamiento, y que ese error -porque la fecha correcta del Acta es 09 de noviembre- no puede subsanarse con el principio del informalismo de la Ley Nº 2341 que beneficia al administrado y no se aplica para enmendar errores de la administración, no habiéndose realizado un control de calidad conforme al art. 266 del D.S. N° 29215 para determinar la condición de "Tierra Fiscal".

Respecto a que según la contestación el recorrido por el predio fue realizado, siendo el cumplimiento de la Función Social el principal medio de prueba conforme al art. 159 del D.S N° 29215 para conservar la propiedad, y que resultado de la verificación se evidenció el incumplimiento de la misma, menciona que no pudo realizarse un recorrido completo del predio al no haber llegado al área de las mejoras, porque las coordenadas a que se refiere el Informe en Conclusiones están al nor oeste y aquellas (vivienda, bretes, corrales y embarcaderos) tal como se describe en el Informe Técnico adjunto a la demanda se encuentran al sur este, por las que además pasaría un camino transitable.

En relación a los plazos del Proceso de Saneamiento observados en la demanda, manifiesta que si bien se trata de justificar señalando que el INRA tiene competencia exclusiva para ejecutarlo, no puede transgredir la garantía del debido proceso disponiendo un plazo corto de cinco días para realizar varias actividades del trabajo de campo en tres predios.

Finalmente, menciona que se trasgredió el art. 297 del D.S. N° 29215 referido a la Campaña Pública y se vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa por los vicios de nulidad en la notificación, los errores de Pericias de Campo y los informes de gabinete.

b) A la contestación de la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia.- La parte demandante notificada con la contestación a la demanda presentada por la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia a través del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejerció su derecho a la réplica en el plazo establecido por ley mediante memorial cursante de fs. 184 a 187 de obrados, alegando que en la mencionada respuesta se falta a la verdad material al mencionar que la Resolución de Inicio de Procedimiento que dispuso el inicio del Relevamiento de Información en Campo, fue emitida y publicada en sujeción a los arts. 65 y 66 de la Ley N° 1715 y arts. 70 y 294 del D.S. N° 29215, siendo preocupante que de manera irresponsable se afirme que la demandante no vive en el lugar, cuando el Informe Técnico adjunto a la demanda acredita que en el predio existe área de vivienda, corral, brete, embarcadero, potreros que datan desde el año 1973, demostrando que las mejoras no son inventadas ni construidas de la noche a la mañana; se faltaría a la verdad material al decir que no reside en el predio "Arroyo Asunta", porque si bien se identificaron los predios "Altamira II" y "Selva del Imperio", se tuvo un corto tiempo de cinco días para realizar el recorrido, el conteo de ganado, georeferenciación de mejoras y otras en tres predios, por lo que supone que por falta de tiempo no se hizo el trabajo de campo en el predio "Arroyo Asunta".

En relación al Acta de recorrido de 09 de noviembre de 2012, que alude a la identificación de la "Tierra Fiscal" cumpliendo los arts. 159 y 165 del D.S. N° 29215, hace notar que no se realizó la indicada verificación, porque en la contestación se mencionan coordenadas que están al nor oeste del predio, cuando las mejoras están en el lado sur este, colindando con un camino vecinal; respecto a las mismas se mencionó que no existe actividad productiva, mejoras y asentamiento humano, y que el informe multitemporal es complementario, sin tomar en cuenta que es claro al reflejar actividad antrópica desde 1973, lo que debió considerarse por el INRA, existiendo un camino vecinal que se puede ver en el plano catastral al que nunca se ingresó. Sobre la presencia de Lorgio Zelada Pardo como testigo de actuación no existiría ni una copia de su cédula de identidad y mal se podía aseverar que no existe Control Social, cuando colindante al polígono N° 200 se encuentra la Comunidad Campesina Nueva Alianza; refiere asimismo que se incumplió con el art. 297 del D.S. N° 29215 respecto a la Campaña Pública y se desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa por los vicios de nulidad en la notificación, los errores de Pericias de Campo y los informes de gabinete.

I.3.3. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- A fs. 275 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento de fecha para sorteo a fs. 277 y el respectivo sorteo a fs. 279 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 30 de marzo de 2021; y mediante memorial cursante de fs. 138 a 142, el INRA remite los antecedentes del Proceso de Saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.3.4. Actos relevantes en sede administrativa.- Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N°221/2012 de 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 126 a 128 de la carpeta predial, que determinó como Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, el área de intervención denominada "Áreas Nuevas San Andrés", comprendiendo entre otros al Polígono N° 200, ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni.

b) Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 228/2012 de 16 de octubre, de fs. 131 a 134 de la carpeta de saneamiento, que instruyó la ejecución del Proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio del Polígono N° 200, en el que se encuentra el predio "Arroyo Asunta" declarado como "Tierra Fiscal".

c) De fs. 135 a 137 de la carpeta predial, cursan las constancias de publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 228/2012 de 16 de octubre, en el diario de circulación nacional La Palabra del Beni y en Radio Beni.

d) Acta de recorrido cursante a fs. 389 de la carpeta predial, que da cuenta que durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo en el Polígono N° 200 se identificaron tierras baldías ubicadas al norte con el predio Altamira II, al sur con la Comunidad Nueva Alianza, al este con el predio Altamira y al oeste con el predio Fabiolita II, registrándose igualmente coordenadas, y que se identificaron extensos curichis impenetrables.

e) Informe en Conclusiones cursante de fs. 448 a 462 de la carpeta de saneamiento que en la parte pertinente, sugiere dictar Resolución Administrativa de "Tierra Fiscal" sobre la superficie de 681.3541 ha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza de la demanda contenciosa administrativa.- Conforme lo dispuesto por los arts. 186 y 189-3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley N° 025, arts. 78 y 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer procesos contencioso administrativos, con facultades para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por quien demanda; correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

El Tribunal Agroambiental en su Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 044/2020 de 27 de noviembre, entendió que: "...el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos".

Este proceso en consecuencia tiene el propósito de precautelar la correcta actuación de la autoridad administrativa, verificando que el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria se haya desarrollado conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico vigente en materia agroambiental, en observancia a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, resguardando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

Consiguientemente, la naturaleza jurídica y finalidad del proceso contencioso administrativo, es someter al control de la jurisdicción agroambiental la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la autoridad administrativa, que en cuanto al Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos de la demanda.- En la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a los argumentos de la demandante las autoridades demandadas y los antecedentes del proceso, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Falta o irregular notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento; b) Inexistencia de Acta de recorrido de 10 de noviembre de 2012, que se tomó en cuenta en el Informe en Conclusiones para calificar el predio "Arroyo Asunta" como "Tierra Fiscal", y ausencia de firmas del Control Social; c) Inexistencia de fotografías de mejoras con coordenadas que respalden la verificación, ni Informe de identificación en campo de la "Tierra Fiscal"; d) Existencia de actividad antrópica en el predio desde el año 1973, continuada por la demandante desde 1993, con mejoras; y e) Apresurado y esporádico trabajo de Relevamiento de Información en Campo realizado en apenas cinco días; f) Vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada.

II.3. Análisis del caso concreto.- Atendiendo a los problemas jurídicos planteados en la demanda contenciosa administrativa, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de los puntos demandados.

II.3.1. Respecto a la alegada falta o irregular notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento.- De la revisión de los antecedentes que cursan en la carpeta predial, no resulta evidente que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, porque según menciona la demandante no se le habría notificado personalmente con la Resolución de Inicio de Procedimiento UBSABN Nº 228/2012 de 29 de octubre, cursante de fs. 131 a 134 de la carpeta predial en observancia del art. 70 del D.S. N° 29215; en efecto, porque primero, de acuerdo a los incisos a) y b) de la precitada norma reglamentaria se notifican en forma personal las resoluciones que producen efectos individuales y la resoluciones finales de saneamiento, reversión y expropiación; y conforme al inc. c) las resoluciones de alcance general -como lo es la antedicha resolución operativa- deben publicarse en un medio de alcance nacional por una sola vez y una radiodifusora local de mayor audiencia por un mínimo de tres ocasiones; y segundo, porque siendo este artículo una norma general, la regla específica para la comunicación o notificación de la Resolución de Inicio de Procedimiento está contenida en el art. 294 del D.S. N° 29215, que en su parágrafo V, establece igualmente su publicación mediante edicto por una sola vez en un medio de circulación nacional y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. De la cita de las normas precedentes, se establece de manera clara que habiéndose publicado mediante edicto la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN Nº 228/2012 de 29 de octubre, cursante a fs. 135 (debidamente certificada a fs. 136) de la carpeta de saneamiento, a través del diario de circulación, La Palabra del Beni el 01 de noviembre de 2012, instruyendo la ejecución del Proceso de Saneamiento en el Polígono N° 200 (donde se encuentra el predio Arroyo Asunta- Tierra Fiscal), e intimando a apersonarse y presentar documentos a propietarios, subadquirentes y poseedores -no identificados en esa etapa- y comunicando que el Relevamiento de Información en Campo tendría lugar entre el 06 y 10 de noviembre de 2012; y asimismo, haberse difundido por la radiodifusora local de Trinidad Beni, Radio Beni los días 31 de octubre, 02 y 04 de noviembre de 2012, tal cual consta en la Certificación de fs. 137, se cumplió a cabalidad con el art. 70 inc. c) y art. 294-V del D.S. N° 29215, no habiéndose vulnerado el debido proceso al proceder de ese modo, porque la forma de comunicación que se utilizó se ajustó a la norma reglamentaria aplicable, de la que se entiende claramente que las Resoluciones de Inicio de Procedimiento tienen un alcance general pues no resuelven un caso particular y no tienen efecto individual al no estar dirigida a personas específicamente determinadas en cuanto a su identidad y número o cantidad, las que en todo caso se van identificando en la medida en que se apersonan o participan en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, por lo que al tener ese carácter general no se notifican personalmente o en el domicilio de los potenciales beneficiarios del Proceso de Saneamiento.

Es preciso aclarar en este punto del análisis, que son comunicaciones diferentes las Cartas de Citación y Memorándums de Notificación que se entregan a las personas, que por efecto de las publicaciones en el marco del Proceso de Saneamiento se van apersonando ante el INRA, a quienes después de identificar se cursan los citados documentos con nombres y apellidos; prueba de esta secuencia y orden lógico en que se desarrollan estas actuaciones es la forma como se procedió con el predio colindante "Altamira II", en el que después del apersonamiento de la propietaria Teresita Aponte Saucedo de Hossen, que se apersonó por memorial de fs. 144 de la carpeta predial, se le cursó la Carta de Citación (fs. 148 y vta.) y el memorándum de Notificación de fs. 149, documentos que son formularios prediseñados e impresos, en los que se podrá apreciar que ya no se consigna la Resolución de Inicio de Procedimiento, precisamente porque como ya se mencionó esta determinación operativa se comunica mediante edicto vía publicaciones de prensa escrita y radial, tal como se procedió en el caso de los predios del Polígono N° 200; del mismo modo se procedió con el predio Selva del Imperio, quedando por demás claro que no hubo una actuación discrecional o irregular en cuanto a la forma de comunicar o notificar la Resolución de Inicio de Procedimiento, que inclusive vino precedida de la publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 221/2012 de 16 de octubre, (difundida por el diario La Palabra del Beni, fs. 129 de la carpeta predial), que había determinado como Área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) el área de intervención denominado "Áreas Nuevas San Andrés" conformada por ocho polígonos, entre los que se encuentran el Polígono N° 200, que incluye al predio "Arroyo Asunta" declarado "Tierra Fiscal", objeto de la presente demanda contenciosa administrativa.

Respecto a que no se habría realizado la Campaña Pública incumpliendo el art. 297 del D.S: N° 29215, esta actividad que conforme a la citada norma es una tarea continua que se ejecuta simultáneamente al Relevamiento de Información en Campo cuya finalidad es convocar a la participación en el Proceso de Saneamiento de beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general, la difusión del mismo a través de los medios de comunicación y la realización de talleres; fue realizada; es decir, se convocó a los mencionados actores mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento, haciéndose la respectiva publicación y difusión por los medios de comunicación, notificándose a fs. 138 a la Federación de Ganaderos del Beni - FEGABENI, a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni - FSUTCB (fs. 139), a la Central de Pueblos Indígenas del Beni CPIB (fs. 140), e inclusive se dirigió una carta a la "Comunidad Campesina Abacuya" como Control Social, para el Relevamiento de Información en Campo a ejecutarse a partir del 06 de noviembre de 2012, en el Polígono N° 200 (fs. 141). Ahora, si bien no consta que se hubiesen organizado talleres informativos o de capacitación, cabe la pregunta, si era justificable llevarlos a cabo por la inversión y desplazamiento de recursos humanos, equipo, materiales y esfuerzos que implica la ejecución de este tipo de actividades, teniendo en cuenta que el polígono abarcaba solamente tres predios (Altamira II, Selva del Imperio y Arroyo Asunta); la respuesta no puede ser más categórica que habría sido un absurdo hacerlo solo para beneficiarios de esas tres propiedades, cuando la naturaleza de estos eventos y la información que se socializa en los mismos, tiene un carácter masivo que concentra a una cierta cantidad de personas o grupos; de modo que la Campaña Pública se desarrolló con esa particularidad, sin vulnerar el procedimiento para el Relevamiento de Información en Campo del que forma parte.

Por otra lado, en relación a la alegada falta de notificación o comunicación con la Socialización de Resultados y el Informe de Cierre, desconociendo el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, lo que habría impedido a la demandante plantear observaciones u oposición conforme al art. 305-I del precitado Reglamento, si bien conforme a esta norma el Informe de Cierre con los resultados del Proceso de Saneamiento debe ponerse en conocimiento de los beneficiarios y representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales, a objeto de su socialización y la recepción de observaciones y denuncias, no establece que esta comunicación o socialización se deba notificar personalmente o en el domicilio conforme al art. 72 inc. b) del antedicho decreto, regla procedimental que si bien establece que se deba notificar personalmente o por cédula en "el domicilio señalado", se refiere a las resoluciones administrativas que se emiten por la autoridad administrativa en el marco de los procedimientos en general y no informes u otros actuados preparatorios de resoluciones administrativas como lo son los actuados o documentos que menciona la demandante; en tal virtud no estando obligado el INRA a notificar de ese modo, mal podían los servidores asignados al Relevamiento de Información en Campo, comunicar con el Informe de Cierre de manera personal o por cédula en su domicilio, de modo que el no haber tomado conocimiento del Informe de Cierre, fue de su exclusiva responsabilidad y negligencia, al no haberse apersonado, ni dar señales de su existencia para tomar conocimiento del Informe de Cierre y otros actuados.

Finalmente, en relación a que el Informe en Conclusiones, no habría valorado sobre la falta de notificación personal a la demandante, este documento o actuado que cursa de fs. 448 a 462 de la carpeta de saneamiento, en al análisis que desarrolló no podía haber valorado cuestionando las notificaciones o publicaciones de la Resolución de Inicio de Procedimiento, en mérito a que como ya se explicó en detalle y de manera fundamentada, fueron practicadas en sujeción a las reglas procedimentales contenidas en el D.S. N° 29215, destacando en todo caso a fs. 458 de la carpeta de saneamiento -siempre conforme a los datos del trabajo de campo-, que respecto al predio en cuestión: "...no se hizo presente persona natural o jurídica que demuestre o acredite tener derecho propietario sobre el área, pese haber cumplido con la publicidad respectiva conforme al art. 70 Inc. c) y 73 del D.S. N° 29215" (sic).

II.3.2. En relación a la inexistencia de Acta de recorrido de 10 de noviembre de 2012, que se tomó en cuenta en el Informe en Conclusiones para calificar el predio Arroyo Asunta como "Tierra Fiscal", y ausencia de firmas del Control Social.- Conforme a los datos y antecedentes de la carpeta de saneamiento, se acredita que contrariamente a lo alegado por la demandante, el Acta de recorrido del predio "Arroyo Asunta", que se tomó en cuenta para la declaratoria como "Tierra Fiscal" se encuentra a fs. 389 de la carpeta predial, documento que da cuenta que a las 16:30 del viernes 09 de noviembre de 2020, se identificaron tierras baldías: "...ubicada al Norte con el predio Altamira II, al sur con la comunidad Nueva Alianza, (al norte) al este con el predio Alta Mira y al oeste con el predio Fabiolita II. Asimismo se encuentra georeferenciada con las coordenadas 352206 - 8335832 y 351471 - 8336235 de igual manera solo se identificó extensos curichis impenetrable" (sic). El contenido glosado precedentemente habla por sí solo y torna la afirmación de la demandante en una mera subjetividad, carente de sustento documental u otro medio probatorio que curse en los antecedentes del Proceso de Saneamiento. Ahora si bien efectivamente no lleva firma de algún representante del Control Social, porque consigna las firmas de dos servidores públicos del INRA y la de un testigo identificado como Lorgio Zelada Parada con C.I. 5596022 Bn, su presencia no es obligatoria si no facultativa; así se entiende de manera clara de la última parte de la Disposición Final Séptima de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que textualmente señala. "La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto " (las negrillas son nuestras).

Entonces en el caso de marras, pese a que inclusive se cursó la carta de fs. 141 de la carpeta predial, a la Comunidad Campesina Abacuya para que actúe en el Relevamiento de Información en Campo como como Control Social, y las comunicaciones que se hicieron a otras organizaciones sociales y sectoriales conforme se detalló en el punto anterior, ninguna de ésta acreditó un representante ni delegado, por lo que ante esa ausencia el INRA no estaba obligado por norma alguna a suspender la actividad -recorrido del predio- trabajo o actuado que en consecuencia es absolutamente válido al haberse cumplido en el marco de los arts. 296 y sgts. del D.S. N° 29215 que regulan el trabajo de campo.

No obstante, la demandante insiste en indicar que el Acta del recorrido o verificación en el predio no existe, porque en el Informe en Conclusiones de fs. 448 a 462, se haría mención a un Acta de 10 de noviembre de 2012, que no cursa en los antecedentes de la carpeta predial; a cuyo respecto es preciso dejar sentado que efectivamente a fs. 458 el citado informe, consigna erróneamente la fecha del Acta de recorrido o verificación como "10 de noviembre de 2012" cuando como ya se mencionó, la actividad fue desarrollada el 09 de noviembre; es decir; un día antes; no obstante, se trata nada más que de un error de forma, material, que por consiguiente no tiene ninguna incidencia, porque no afecta a la evidencia de que la actividad de verificación fue efectivamente realizada en campo, identificando el área baldía registrando este hecho precisamente en el Acta de fs. 389 de la carpeta de saneamiento, que fue considerada en el Informe en Conclusiones, no advirtiendo este Tribunal ninguna irregularidad en este punto.

II.3.3 Sobre la alegada inexistencia de fotografías de mejoras con coordenadas que respalden la verificación, ni informe de identificación en campo de Tierra Fiscal.- La ausencia de fotografías de mejoras con coordenadas reclamada por la demandante es de su única y absoluta responsabilidad, porque es quien respondiendo a la intimación, convocatoria, notificación o comunicación que se realizó vía publicaciones de prensa y radial no se apersonó al Proceso de Saneamiento para las actividades del Relevamiento de Información en Campo, relativas a la Mensura, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Social o Función Económico Social previstas en los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, trabajo en el que pudo haber conducido y orientado al equipo del INRA hacia las áreas donde supuestamente se encontrarían la infraestructura y mejoras que alegó tener a objeto de que se haga el registro fotográfico de las mismas o inclusive presentar las que podía tener en su poder; sin embargo, al no haberse presentado ni participado del trabajo de campo, sobre la base del recorrido o verificación realizada el 09 de noviembre de 2012, se constató que en el área baldía no había infraestructura alguna y menos actividad agrícola, pecuaria o de otra naturaleza que haga fe del cumplimiento de la FS o FES, no siendo necesarias las tomas fotográficas habida cuenta de que la autoridad administrativa no encontró nada en el recorrido, no habiendo la demandante demostrado lo contrario en el Relevamiento de Información en Campo.

En relación a la ausencia de un informe de identificación en campo de "Tierra Fiscal", la demandante no indica en que norma procedimental que regula el Proceso de Saneamiento estaría contemplada la emisión del mismo y en todo caso el art. 298 I inc. c) del D.S. 29215, establece solamente la tarea o actividad de identificar tierras fiscales en el momento de la mensura de los predios, sin especificar que tal identificación se deba realizar o constar en un informe; lo que efectivamente hizo el INRA registrando en el Acta de 09 de noviembre de 2012, la identificación de la "Tierra Fiscal" reclamada por la demandante, inclusive con especificación de coordenadas; no obstante, si de informes se trata, en el Informe de Diagnostico de "Áreas Nuevas San Andrés" UDSABN -N° 1417/2012 de 12 de octubre (fs. 79 a 89 de la carpeta predial), se identifica más de una "Tierra Fiscal" y en el Informe en Conclusiones se identifica específicamente a la "Tierra Fiscal" objeto del proceso, con coordenadas y superficie a fs. 458, 459, 460 y 462 de la carpeta de saneamiento, cumpliendo de esta forma la identificación de predios en campo con verificación in situ de la FS o FES, como sucedió en el caso de autos, de la cual resultó que no existe mejora alguna.

II.3.4. Respecto a la reclamada existencia de actividad antrópica en el predio desde el año 1973, continuada por la demandante desde 1993, con mejoras.-

Menciona la demandante que con el Informe Técnico acompañado a su demanda acredita que en el predio hubo actividad antrópica desde el año 1973, continuando ella desde 1993, con el mejoramiento de casa, corral, potreros, árboles, implementación de bretes, embarcaderos y potreros de pasto sembrado. Sobre este punto de la demanda corresponde dejar establecido que la verificación de la actividad en los predios que son objeto de saneamiento -que tiene relación directa con el cumplimiento o no de la Función Social o Función Económico Social-, está regulada en cuanto a tiempo por lo que la probanza de los hechos, cosas o bienes y lugares no es discrecional, debiendo realizarse en su oportunidad; en efecto, conforme a los arts. 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 la verificación de la actividad en el predio debe realizarse en la etapa de Relevamiento de Información en Campo y particularmente en la Encuesta Catastral conforme al citado art. 299 en su inc. b) se hace la recepción de documentos y de toda otra prueba de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión del indicado Trabajo de Campo; de ahí que la presentación del Informe Técnico y otras pruebas adjuntas a la demanda es extemporánea, no siendo admisible que la demandante con documentación o información presentada en etapa de impugnación judicial, pretenda desvirtuar la verificación del incumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), acreditada y demostrada en el Trabajo de Campo, en mérito a que conforme al art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, estas necesariamente deben ser verificadas en campo, siendo el principal medio de comprobación, pudiendo presentarse complementariamente otros medios de prueba legalmente admitidos; es decir, que inclusive para acreditar actividad en el predio la demandante podía presentar otras pruebas, pero no ahora, a destiempo sino como lo exige la citada ley, "en campo", tal como lo entendió igualmente la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 44/2017 de 17 de abril.

No obstante, analizando la documentación aparejada a la demanda corresponde dejar sentado que el Informe Técnico de fs. 18 a 49 de obrados elaborado en junio de 2019, después de siete años aproximadamente de la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, no es idónea para sustentar la supuesta actividad, infraestructura y residencia en esa oportunidad, ni antes de la promulgación de la Ley N° 1715, describiendo ese documento en el punto 7 a fs. 19 que se trasladaron al lugar el 17 de mayo de 2019, donde obtuvieron fotografías de mejoras de vivienda y para la actividad productiva, constataron presencia de trabajadores; es decir, que las reclamadas posesión, actividad productiva y mejoras por mérito del propio informe adjunto a su demanda fueron verificadas el 2017, cuando conforme a norma debían hacerse en campo; asimismo, el citado informe en el en el punto B de fs. 28 se refiere al análisis actual del uso de la tierra, haciendo mención nuevamente a la verificación que realizaron el año 2017 y finalmente, si bien en la imágenes satelitales que contiene el informe se apunta que habría existido actividad antrópica supuestamente desde 1973, ese dato no permite establecer que la misma se habría desarrollado por la demandante porque además no hay una conclusión del citado informe en ese sentido

Asimismo, si bien el Certificado de Posesión cursante a fs. 9, emitido por el Corregidor de la Comunidad de Nueva Alianza da cuenta que la demandante tendría la posesión pacífica sobre el predio "Arroyo Asunta" desde 1993, desarrollando actividad ganadera y realizando mejoras, la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones por expresa determinación del art. 309-I del D.S 29215, se realizan únicamente durante el Relevamiento de Información en Campo, oportunidad en la que la demandante no presentó ninguna certificación como la que adjuntó a su demanda después de aproximadamente ocho años, por lo que no tiene validez alguna.

Este documento, las fotografías a las que se les ha agregado por escrito que fueran de 1994, 1995 y 1996 (fs.10 y 11 de la carpeta predial), las fotos impresas de fs. 12 a 16 que no tienen ninguna referencia de fechas, e igualmente el Informe Técnico, son medios presentados con data reciente y no en el tiempo establecido para el efecto, cual es el Relevamiento de Información en Campo llevado a cabo en el año 2012.

Finalmente, en este punto es importante tener en cuenta lo dispuesto en el art. 2-IV de la Ley N° 1715 ya citado, con el que concuerda el art. 159 del D.S. 29215 que textualmente establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", disponiendo la indicada norma en su segundo párrafo que los instrumentos complementarios "no sustituyen la verificación directa en campo" (el subrayado es nuestro).

En el caso, la verificación directa en el campo evidenció la inexistencia de actividad alguna, lo que no puede enervarse por la prueba presentada a destiempo por la demandante.

II.3.5. Sobre el supuesto apresurado y esporádico trabajo de Relevamiento de Información en Campo realizado en apenas cinco días.- Asumir este argumento de la demandante implicaría que los conceptos de apresurado y esporádico son parámetros establecidos en la normativa agroambiental, para establecer que hubo una actuación reñida con el procedimiento que regula el Proceso de Saneamiento, lo que no corresponde a la realidad; porque si bien el trabajo de Relevamiento de Información en Campo fue previsto para cinco días, del 06 al 10 de noviembre de 2012, el INRA está facultado por el art. 294-IV del D.S. N° 29215, para fijar el tiempo para las actividades que comprende el mismo, norma que establece que la Resolución de Inicio de Procedimiento consignará la fecha de inicio y conclusión del Relevamiento de Información en Campo, lo que efectivamente con sustento en la indicada norma hizo la autoridad administrativa al prever en el punto cuarto -parte resolutiva- de la Resolución de Inicio de Procedimiento, el tiempo comprendido entre el 06 y 10 de noviembre de 2012 durante el cual se ejecutó el trabajo en los predios Altamira II, Selva del Imperio y Arroyo Asunta-Tierra Fiscal, no siendo de responsabilidad del INRA que la demandante no juntara su ganado, como tampoco preparado su documentación, no teniendo ningún asidero su presunción especulativa de que la autoridad no tuvo tiempo suficiente para identificar y verificar correctamente su predio, desarrollándose un proceso irregular faltando a la verdad material, cuando los antecedentes del Proceso de Saneamiento levantados en su oportunidad demuestran incuestionablemente lo contrario.

II.3.6. En cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada.- Como corolario de sus argumentos sin sustento refiere que se le habría afectado los derechos fundamentales de referencia, sin considerar que por todo lo explicado y fundamentado en los puntos anteriores, no se ha evidenciado desconocimiento del procedimiento desarrollado en el Proceso de Saneamiento en el Polígono N° 200 y en particular del predio que reclama; por consiguiente, al no haberse establecido la transgresión de ninguna norma de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 y el D.S. N° 29215 u otro instrumento aplicable conforme a las alegaciones de la demandante, tampoco ha existido en el actuar de la autoridad administrativa lesión del debido proceso. De la misma forma se ha establecido en la presente Sentencia, que las notificaciones o comunicaciones realizadas, se sujetaron a procedimiento por lo que el estado de indefensión o afectación del derecho a la defensa de la demandante, se ha producido por su pasividad, ausencia y falta de participación en el Proceso de Saneamiento, atribuible exclusivamente a su inacción. La misma consideración cabe en relación a la alegada vulneración de su derecho de propiedad, que el Estado reconoce, protege y garantiza siempre que cumpla la Función Social o Función Económica Social conforme al art. 393 de la CPE, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria por mandato del art. 397-I de la Norma Suprema, condiciones que la demandante no cumplió ni demostró en su oportunidad, siendo también de su absoluta responsabilidad que no se haya reconocido derecho sobre el predio en su favor.

Por todo lo expuesto, al haberse establecido que los puntos demandados no tienen ningún asidero legal, porque en el saneamiento que concluyó con la declaratoria de "Tierra Fiscal" del área reclamada por la demandante, no se desconocieron las normas agroambientales ni se afectó derechos fundamentales, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 144-4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 55 a 60 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 66 a 69, interpuesta por Trudys Melgar Villarroel contra la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; manteniéndose en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11953 de 15 de abril de 2014.

2.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del Proceso de Saneamiento, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de treinta días (30) días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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