AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 35/2019

Expediente : Nº 3568/2019

 

Proceso: Nulidad de Contrato

 

Demandantes: Alberto Rivera Palenque

 

Demandados: Eliseo Vicente Caballero y Justo Ciprian Rivera Palenque

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Pailón

 

Fecha : Sucre, 18 de junio de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 125 a 133 de obrados interpuesto por Eliseo Vicente Caballero, contra la Sentencia N° 005/2019 de 29 de marzo de 2019, dictada en audiencia de juicio oral agrario, cursante de fs. 116 vta. a 119 de obrados, dictada por la Jueza Agroambiental de Pailón, declarando Probada la Demanda de Nulidad del contrato de 05 de junio de 2012 y del contrato de 21 de abril de 2014, interpuesta por Alberto Rivera Palenque en contra del recurrente Eliseo Vicente Caballero y de Justo Ciprian Rivera Palenque, respuesta al recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación interpuesto por Eliseo Vicente Caballero, se funda en los siguientes argumentos:

Sostiene que la Sentencia vulneraría las garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, derecho a la defensa e igualdad efectiva de las partes en juicio, al ingresar en interpretaciones subjetivas e incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas documentales, confesión espontánea de la parte demandante, testificales e inspección judicial en la propiedad; que si bien se dio estricto cumplimiento al art. 48 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, pero se habría desconocido totalmente la prueba aportada en el proceso, donde se demostró que aún cuando el demandante cuenta con el Título Ejecutorial Individual SPPNAL-017966 de 6 de septiembre de 2005, las declaraciones testificales de manera unánime habrían manifestado que Alberto Rivera Palenque no cumplió ni cumple la Función Social dentro de la pequeña propiedad que se llegó a adjudicar, careciendo por consiguiente la Sentencia de motivación y fundamentación.

Arguye que la Sentencia N° 005/2019 de 29 de marzo de 2019 incurre en valoración omisiva de la prueba, limitándose a consignar lo manifestado por el demandante y no lo expresado por el demandado Eliseo Vicente, el cual habría presentado prueba documental y manifestado haber suscrito un documento con Justo Ciprian Rivera Palenque en 05 de junio de 2012, sobre transferencia de 2,5 ha, el cual le habría manifestado que el fundo lo tendría en anticipo de herencia de su padre Nicanor Rivera Rodríguez, agregando que desde esa fecha estaría en posesión de tal predio efectuando trabajos; y que posteriormente, el propio Alberto Rivera Palenque le habría ofrecido la venta de 4 ha de su propiedad en fecha 21 de abril de 2014 y que en ningún momento habría mediado presión o dolo para la realización del documento respectivo y que su persona aceptó y desde esa fecha tomó posesión completa de las 4 ha, cumpliendo la Función Social desde hace siete años; a continuación, hace referencia que la Sentencia señala que el recurrente probó estar trabajando en el predio en razón al contrato privado de 21 de abril de 2014, agregando que en la inspección ocular habría sufrido agravio a su derecho a la defensa y que a esa conclusión se llegaría de la valoración conjunta de la prueba documental, testifical de cargo y descargo y de la audiencia de Inspección Ocular.

Sostiene que existiría contradicción entre el documento de fs. 3 referido al contrato de compra venta de 21 de abril de 2014, firmado entre Alberto Rivera Palenque y Eliseo Vicente Caballero, con lo sostenido en la Sentencia que declara Probada la demanda de nulidad de contrato de los documentos de 5 de junio de 2012 y 21 de abril de 2014, por prohibición de la indivisibilidad de la pequeña propiedad y "porque quien vende una fracción de superficie no es titular del predio", importando ello error en la valoración de la prueba aportada por las partes.

Sostiene que dentro del proceso, se evidenció que el demandante haría uso indebido de dicha propiedad vendiendo y fraccionando la misma y que jamás habría cumplido con la Función Social y que más bien provocaría perjuicios a terceras personas que sí cumplieron la FS al estar en posesión más de siete años, tal como se habría constatado en la Inspección Ocular, en la cual refiere que se hizo conocer nuevamente sobre los antecedentes de la compra y la posesión sobre las cuatro hectáreas ocupadas por el recurrente, en su condición de comprador y poseedor así como las mejoras realizadas; pruebas que no habrían sido valoradas, además de las declaraciones de los testigos Nicanor Rivera Rodríguez (padre), Norma, Justo y Oscar Rivera Palenque (hermanos del demandante) quienes habrían manifestado abiertamente que dicha propiedad denominada "Colonia Agrupación Los Chicheños" fue tramitada por Nicanor Rivera Rodríguez, a nombre de su hijo mayor Alberto Rivera, con la finalidad de obtener una pequeña propiedad para el futuro de sus hijos y que jamás se imaginó que su hijo mayor Alberto Rivera se adueñaría de todo y desconocería totalmente a sus hermanos, a lo que también cuestiona del porqué no se grabó bien éste actuado; asimismo, manifiesta que habría la declaración del testigo Gonzalo Zenteno Muñoz, quien señaló que fue Alberto Rivera Palenque quien le vendió cuatro hectáreas de la propiedad objeto de litis; señalando por consiguiente que se habría incurrido en una omisión valorativa de la prueba, sólo para dar estricto cumplimiento al art. 41 de la L. N° 1715 y art. 394 de la CPE, siendo que dicha adjudicación se encontraría condicionada a los arts. 393, 397-I y 410-I y II de la CPE; citando al respecto, el marco constitucional y normativo del derecho de propiedad y del derecho de propiedad agraria además de la SCP 1234/2013, sosteniendo que la ley debe proteger al poseedor agrario a diferencia del propietario civil, y que se debe cumplir con la FES y FS y que la posesión agraria se constituiría en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria, por lo que en el caso de autos el demandante sólo habría podido probar ser adjudicatario con Título Ejecutorial y no habría probado la posesión; con lo que refiere que existiría contradicción entre las normas procesales agrarias art. 41-I-2) de la L. N° 1715 aplicadas, frente a los arts. 56-I y II, 397-I, 410-II de la CPE, arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y art. 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y la SC 1234/2013.

Con lo señalado sostiene que la Sentencia N° 005/2019 adolecería de vicios por la errónea aplicación de la Ley, indebida apreciación de la prueba, vulnerando así el derecho de propiedad conforme lo manifestado, por lo que debió la Jueza aplicar a los hechos, los principios de Verdad Material, Especialidad, Responsabilidad, Servicio a la Sociedad e Integralidad, según el art. 76 de la L. N° 1715, debiendo declarar la improcedencia de la demanda de nulidad de contrato; por lo que pide que el Tribunal de Casación, anule obrados hasta la Inspección Ocular, disponiéndose que se emita una nueva Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el recurso de casación interpuesto, cursa la contestación del demandante Alberto Rivera Palenque mediante memorial de fs. 138 y vta., de obrados; manifestando lo siguiente:

Refiere que el recurso de casación interpuesto no diría nada sustancial que se adecúe a la descripción del agravio y fundamentación del vicio o error en que se funda; asimismo, citando partes del recurso interpuesto, sostiene que no se identificarían las vulneraciones acusadas, los errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba, ni qué normas se habrían aplicado indebida o erróneamente.

Agrega que la verificación del cumplimiento de la Función Social no sería objeto de la pretensión de la nulidad de un contrato, ni habría sido fijado como un punto de hecho a probar dentro del proceso, menos como punto de verificación en la prueba de Inspección Judicial propuesta por la parte, misma que habría tenido por límite verificar si el área objeto de los contratos de venta son parte de la pequeña propiedad, no pudiendo el recurrente introducir la Función Social como un elemento a valorar en el recurso de casación, ya que para ello el Juzgador tendría que estar ante una acción de defensa del derecho de propiedad y no de nulidad de contrato de transferencia.

Agrega que las alegaciones del recurso estarían absolutamente alejadas del objeto de la acción de nulidad de contrato, como si se tratara de una acción reivindicatoria u otra acción de protección del derecho propietario, y que se alega que la aplicación indebida de la ley sería porque el demandante no habría cumplido con la Función Social. Por lo expuesto pide que se declare Infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 a 27 fue interpuesta por Alberto Rivera Palenque impugnando la nulidad de dos contratos de venta, el primero celebrado en 05 de junio de 2012 mediante el cual Justo Ciprian Rivera Palenque transfiere a favor de Eliseo Vicente Caballero un superficie de 2,5 ha, cursante a fs. 2 y vta., de obrados; y el segundo contrato, de 21 de abril de 2014, suscrito por el propio demandante mediante el cual como vendedor transfiere una superficie de 4 ha a favor de Eliseo Vicente Caballero, cuya copia cursa a fs. 3 y vta., de obrados; ambos referidos a las fracciones de la pequeña propiedad denominada "Colonia Agrupación Los Chicheños" de 17,7549 ha; señalando expresamente en el petitorio de la acción interpuesta: "INTERPONGO DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATOS DE VENTA", "...señalando como causales de nulidad la falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por Ley, conforme establece el artículo 549 numerales 2) y 5) del Código Civil, la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria establecido en el artículo 48 de la Ley N° 1715 y la sanción de nulidad taxativa a los actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones de división de la pequeña propiedad establecido en el artículo 49 de la misma norma especial agraria..." (Cita textual, el subrayado nos corresponde)

Planteada así la demanda, se constata que la pretensión del actor, es demandar no sólo la nulidad del contrato de venta de 05 de junio de 2012, respecto al cual acreditó el interés legitimo para demandar, al tratarse de la transferencia de un predio de su propiedad, donde no participó en su celebración; sino que además pretende demandar la nulidad del contrato suscrito por él mismo, en fecha 21 de abril de 2014, en el cual intervino y transfirió como propietario una superficie de 4 ha, aduciendo en ambos contratos, como causal de nulidad la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria; advirtiéndose por consiguiente que el propio actor (Con relación al contrato de 21 de abril de 2014) asume la comisión de una ilegalidad al momento de la suscripción del documento, en el cual él mismo interviene como enajenante o "vendedor"; asimismo, de la revisión del merituado contrato que pretende anular, se desprende de su cláusula SEGUNDA que Alberto Rivera Palenque declara que para suscribirlo no habría mediado presión ni dolo que vicie su consentimiento, garantizando la evicción y saneamiento de ley de la venta que realizaba; en ese sentido resulta contrario a la buena fe que debe operar en los negocios jurídicos que luego de efectuar dicha venta, pretenda la nulidad de la misma, admitiendo que en dicho contrato, se cometió una ilegalidad, al conculcarse la prohibición de indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria establecida por los arts. 394-II y 400 de la CPE y arts. 41-I-2 y 48 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, es decir asumiendo su propia falta al intervenir como vendedor, como causal para que se declare la nulidad de su propia transferencia; constatándose entonces que vuelve sobre sus propios pasos y cuestiona su propio acto de transferencia, mediante una demanda de nulidad de contrato, actitud que resulta contraria al ordenamiento jurídico y a los principios ético morales de la sociedad plural definidos por el art. 8 de la CPE que refieren: "ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)."

Resulta pertinente además, referirse a la doctrina de "Los actos propios", que Marcelo J. López Mesa, en su artículo "La Doctrina de los Actos Propios Esencia y Requisitos de Aplicación", la expone señalando: "un litigante o un contratante que manifiesta a un contradictor o cocontratante -expresamente o por hechos concluyentes suyos- que no va a hacer uso de determinado derecho o que va a actuar de determinada forma, no puede luego sin desmedro del principio general de la buena fe adoptar una postura contrapuesta a la que había explicitado anteriormente."; dicho de otro modo "La regla venire contra factum proprium nulla conceditur (doctrina del acto propio) se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior". El mismo autor identifica entonces tres requisitos que se deben cumplir para hacer procedente la aplicación de la doctrina de los "actos propios", a saber: 1. Una situación jurídica preexistente. 2. Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro. 3. Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto; presupuestos que se acomodan a la relación fáctica de los hechos sustento de la demanda de "nulidad de contrato de 21 de abril de 2014", toda vez que: 1. Como situación jurídica preexistente, se tiene cumplida con la suscripción del contrato que se pretende hacer anular en el cual interviene Alberto Rivera Palenque como "Vendedor" y Eliseo Vicente Caballero como "Comprador". 2. La conducta jurídicamente relevante se encuentra en los términos del señalado contrato en el cual el "vendedor" asume obligaciones en tal calidad, entre las cuales se encuentra hacer adquirir efectivamente el bien que enajena a favor del "comprador" incluida la evicción y saneamiento frente a terceros y con mayor razón frente al propio enajenante que al trasferir el predio a título de venta, expresó implícitamente su voluntad de no invocar en lo sucesivo ningún derecho sobre la cosa transferida y tener a su "comprador" como nuevo adquiriente y propietario de la cosa, aspectos que hacen a la seriedad y garantía de seguridad jurídica que revisten estos actos. 3. Así también, la pretensión contradictoria se encuentra plenamente identificada, puesto que iniciar una demanda de nulidad cambiando de parecer y contraviniendo sus propias obligaciones como contratante, manifestando una posición cambiante a la inicialmente asumida, no podría ser acogida ya que ello implica actuar sin legitimidad, contraviniendo la buena fe y atentando al orden público preestablecido en un Estado de Derecho.

Tal entendimiento basado en la legitimidad de la parte actora, ya ha sido expresado por el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2018 de 24 de abril de 2018, basado en la doctrina de los "actos propios", el cual se sustenta en entendimientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, expresados en el Auto Supremo Sala Civil N° 354/2013 de 15 de julio de 2013, el Auto Supremo Sala Civil N° 448/2013 de 30 de agosto de 2013 y el Auto Supremo Sala Civil N° 1084/2015 de 18 de noviembre de 2015; uniformemente se pronuncian en la jurisdicción agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 037/2018 de 29 de junio de 2018 y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 71/2018 de 22 de agosto de 2018.

Tales aspectos de orden jurídico, referidos a que no le asistía derecho y legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato, invocando un vicio provocado por el mismo demandante, donde admite haber incurrido en un accionar ilícito; debieron ser observadas por la Jueza de instancia antes de admitir la demanda cursante en autos o solicitar la aclaración al respecto, exigiendo que el actor determine claramente los hechos que constituyen el vicio, que no podrían ser hechos propios o provocados por el propio accionante, sobre los cuales funda la causal de nulidad invocada; ello en cumplimiento del art. 7-II de la L. N° 439, bajo los principios de Imparcialidad y Seguridad Jurídica, previstos por el art. 3 de la L. N° 025, por lo que le correspondía, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto, con relación al contrato de 21 de abril de 2014 suscrito por el demandante Alberto Rivera Palenque, por carecer el mismo de legitimidad activa a efectos de interponer la demanda que hace al caso en análisis, ya que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, puesto que no tendría interés para proponerla y por consiguiente, carecería de legitimación. En ese orden, corresponderá además, a la Juzgadora, disponer que la parte actora manifieste expresamente y de manera fundamentada, las razones jurídicas por las que pretende sostener su pretensión de nulidad del contrato de 05 de junio de 2012, para lo cual deberá exigir que se especifiquen claramente las causales de nulidad de dicho acto jurídico, a efectos de establecer con precisión el objeto de la litis, cumpliendo de esa manera con los requisitos de forma, en cuanto a la relación precisa de los hechos y la invocación del derecho en que se funda, con arreglo a lo determinado por el art. 110-6) y 7) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, resguardando el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos o garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que la Jueza de la causa no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas y sustantivas ni los entendimientos jurisprudenciales de la jurisdicción, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la L. N° 439, aspecto concordante con el Principio de Dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, los arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; sin pronunciarse sobre el fondo, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de demanda de 06 de diciembre de 2018, cursante a fs. 20 de obrados; correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Pailón rechazar la demanda de nulidad del contrato de 21 de abril de 2014, por su manifiesta improponibilidad, al carecer el demandante de legitimidad para interponerla y en su caso, observar y continuar la tramitación de la demanda de nulidad respecto al contrato de 05 de junio de 2012, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo. Sin responsabilidad por ser excusable.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera