SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 46/2021

Expediente: Nº 3079/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jaime Villarroel Durán, representado por Cinthia Elizabeth Rodríguez Suarez

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "El Bagual"

 

Fecha: Sucre, 4 de octubre de 2021

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (en adelante fs.) 25 a 31 y vta., memorial de subsanación cursante de fs. 38 a 39 vta. de obrados, interpuesta por Jaime Villarroel Durán, representado por Cinthia Elizabeth Rodríguez Suarez en mérito al Testimonio de Poder N° 343/2018 de 20 de marzo de 2018, cursante a fs. 12 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema 230088 de 5 de diciembre de 2008 y Resolución Suprema 19059 de 8 de junio de 2016 (rectificatoria de la primera), emitidas dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) "Takovo Mora" respecto al polígono N° 785, correspondiente al predio denominado "El Bagual" (entre otros), ubicados en los cantones Cabezas y Curiche, sección Tercera, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, que resolvieron entre otros aspectos, anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 663514 otorgado en favor de Rita J. de Vásquez y Walter Vásquez Campero, con base en el expediente agrario N° 27371 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Jaime Villarroel Tapia sobre el predio denominado "El Bagual" con la superficie de 500 hectáreas (en adelante ha), clasi?cado como pequeña propiedad con actividad ganadera; y, disponer el desalojo de Jaime Villarroel Tapia de la superficie identificada como Tierra Fiscal del predio "El Bagual".

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La representante del demandante, bajo el rótulo "Demanda Contenciosa Administrativa", realiza primeramente un relato de los hechos que hubieran sucedido durante la sustanciación del saneamiento del predio "El Bagual", señalando que el mismo se sustanció de forma deficiente, negligente y atentatoria al derecho propietario de su mandante, proceso plagado de errores y omisiones en el que de forma arbitraria y abusiva, sin autorización alguna, se anexó la propiedad de su mandante, denominada "Pozo de Vargas o Bagual II", a otro fundo de propiedad de su hijo Jaime Villarroel Tapia, con la denominación "El Bagual", cuyo nombre correcto sería "Bagual I o Pozo Colorado", sin considerar que ambos predios no son colindantes, puesto que existe un camino vecinal, que los separa físicamente y que jamás han sido explotados como una sola unidad de producción, ya que cada predio tiene una actividad distinta, un propietario distinto y un antecedente agrario de origen de su derecho distinto.

Que, de la documental que adjunta, se podría evidenciar que el derecho propietario del actor, deriva del expediente agrario de Dotación N° 27836, con Título Ejecutorial Individual N° 665801 otorgado el 9 de abril de 1976, correspondiente al predio "Pozo de Vargas" o "Bagual II", en favor de Sergio López Castro, sobre una superficie mayor de 1312.3115 ha, de las cuales 550 ha fueron transferidas por el titular y su esposa Elsa Montero de López a su mandante, mediante minuta de venta de 18 de mayo de 1987, que fue convertida en la Escritura Pública Instrumento N° 027/2003, expedida ante la Notaría de Fe Pública de 2da. Clase de Camiri, y según mensura existente en el predio transferido, solamente dio la superficie de 330.7100 ha, conforme documental que adjuntaría a la presente demanda, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 7073010000074.

Por otro lado, se podría constatar en el expediente de saneamiento del predio "El Bagual", el trámite agrario de donde se originan los derechos presentados y acreditados por el hijo de su poderdante al proceso de saneamiento, que tiene su antecedente en el expediente agrario de Dotación N° 27371, seguido ante el Ex - S.N.R.A, que cuenta con Sentencia emitida el 2 de octubre de1972, Auto de Vista y Resolución Suprema N° 175938 de 14 de febrero de 1975, muy distinto al expediente de donde se originan los derechos de su poderdante.

Que, dentro del viciado proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, se estaría atentando contra los derechos constitucionales de su poderdante, como es el derecho a la propiedad privada (art. 56 CPE), al haber hecho desaparecer el INRA el predio de su poderdante, fusionando y anexando a otro fundo ajeno, puesto que dentro de la superficie del predio de su mandante, personeros del INRA, jamás lo citaron o notificaron, para que participe activamente en el referido trámite; jamás verificaron si existía o no cumplimiento de la Función Social, por parte de Jaime Villarroel Durán, puesto que en su predio se desarrolla como actividad principal la ganadería, en consecuencia, se habría vulnerado su derecho Constitucional al debido proceso (art.115.II CPE).

Que, ante la incomparecencia del INRA al predio de su mandante, el hijo de este y beneficiario del predio "El Bagual", le comunicó que personal del INRA estaba en la zona saneando y que los resultados preliminares estaban errados, comentando que se habían fusionado ambos predios como si se tratase de uno solo y que se habría realizado una sola verificación de la Función Económico Social, o sea en el predio de Jaime Villarroel Tapia, al cual se lo denominó "El Bagual".

Que, diversos memoriales fueron presentados por Jaime Villarroel Tapia; el 16 de abril de 2003 pide se ordene corrección y separación de los predios "Bagual I" y "Bagual II", haciendo notar el error que se habría cometido; asimismo, por memorial de 28 de enero de 2004, observó el procedimiento, haciendo conocer nuevamente el error del INRA, al haber mensurado ambos predios en uno solo, adjuntando los Planes de Ordenamiento Predial, de cada propietario, demostrando que son dos propiedades distintas y propietarios distintos.

Por otra parte, durante la Exposición Pública de Resultados, su mandante se apersonó con la finalidad de hacer conocer al INRA su reclamo sobre los resultados preliminares del proceso de saneamiento, llenando el formulario de registro de reclamos y observaciones; de la misma manera habría procedido el hijo de su poderdante, haciendo conocer el reclamo en la indicada etapa del saneamiento, solicitando se realice un nuevo trabajo de mensura, separando ambos predios y presentando al INRA la documentación correspondiente, documentación mediante la cual se podría establecer de forma incuestionable de la existencia de dos predios distintos, conforme se podría constatar de fs. 317 a 338 de la carpeta de saneamiento del predio "El Bagual".

En reiteradas oportunidades habrían hecho conocer al INRA, sobre el error de haberse mensurado como un solo predio las propiedades del padre y del hijo, quienes tienen nombre y apellidos similares, a excepción de sus apellidos maternos, pidiendo al ente administrativo subsane tal observación, sin embargo, injustamente, sin la debida fundamentación, los reclamos fueron desestimados, llegándose a emitir la Resolución Final de Saneamiento, incurriendo el INRA en errónea evaluación y valoración de las pruebas presentadas, mediante las cuales se demostró que se trata de dos propiedades rústicas distintas "Bagual I" y "Pozo de Vargas o Bagual II", además, el INRA con una actitud tozuda, no dio curso a los reclamos oportunamente presentados, habiéndose restringido al derecho a la defensa a sus propietarios, solicitudes hechas desde antes que se elabore la Evaluación Técnico Jurídica, afectando así a los legítimos derechos de su mandante y de terceras personas, es que, con base en lo establecido por los arts. 36.3), 68 y 78 de la Ley N° 1715, el art. 36.3) sustituido por el art. 21 de la Ley N° 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, art. 144.4) de la Ley N° 025, con relación al art. 110 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, al amparo del art. 78 de la Ley N° 1715, es que incoa la presente demanda.

Reiterando los antecedentes del derecho propietario del actor y citando las resoluciones operativas que habrían dado lugar al saneamiento efectuado bajo la modalidad SAN-TCO en el área de Takovo Mora, polígono 785, refiere que en los predios saneados como uno solo, referidos en parágrafos precedentes, se realizan actividades productivas en forma independiente, predios que ni siquiera serían colindantes entre sí, por cuanto se encontrarían divididos por un camino público, habiéndose suscrito en el saneamiento, actas y anexos de conformidad de linderos sin ninguna autorización, representación o mandato que haya otorgado el ahora actor en favor de su hijo Jaime Villarroel Tapia; asimismo, este último, jamás habría pretendido apropiarse de la superficie que corresponde a su poderdante, lo que constituye el predio "Pozo de Vargas o Bagual II", puesto que existen varios reclamos presentados solicitando se corrija el erróneo trabajo.

Acusa que, si bien el hijo de su mandante hizo conocer que la superficie que medían los funcionarios del INRA eran en realidad dos propiedades distintas, pero en total desconocimiento del procedimiento agrario de saneamiento, ni las consecuencias y confusiones que acarrearía esta situación, suscribió la Ficha Catastral, que dicho sea de paso, dicho formulario en su momento no se encontraba llenado en su totalidad, empero en esa oportunidad, los funcionarios del INRA se habrían comprometido a complementar el trabajo de campo dentro del predio "El Bagual", sin embargo no volvieron jamás a concluir el trabajo de Pericias de Campo en los predios, deduciendo que el INRA optó por lo más fácil que fue considerar ambos predios como una sola unidad de producción.

Que, en respuesta a los memoriales de reclamo presentados por su parte, asesoría del ente administrativo habría dispuesto que tanto lo recabado en campo, así como la documental presentada, sean objeto de análisis en la Evaluación Técnico Jurídica; por otra parte, habiendo ordenado la Coordinadora del INRA, elaborar un informe técnico sobre los reclamos presentados, una vez emitido el referido informe después de más de 6 meses en el que se pudo constatar que sí existe un camino divisorio entre ambos predios, se determinó que dicho aspecto sea objeto de análisis en la Evaluación Técnico Jurídica.

Mediante memoriales de 18 de febrero de 2004, ambos propietarios habrían presentado el Plan de Ordenamiento Predial (POP), solicitando nuevamente la separación de sus propiedades.

Señala que, en la Evaluación Técnico Jurídica, el INRA con un criterio muy limitado se pronuncia respecto a los documentos y reclamos presentados por su representado y por el hijo del mismo, de forma ambigua, sin resolverlos en el fondo con fundamento valedero, solo enunciativamente; asimismo, por la falta de información del actor con relación al proceso de saneamiento, fue que no habría tenido conocimiento que era necesario presentar los antecedentes o documentos de las mutaciones correspondientes a la tradición existente de su propiedad denominada "Pozo de Vargas o Bagual II" así como del predio "Bagual I" (antes Pozo Colorado), y por esta razón, el INRA declaró poseedor legal al hijo, reconociéndole el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, solamente sobre una superficie de 500.0000 ha de las 756.4000 ha que erróneamente fueron mensuradas, junto a la superficie del predio de su poderdante, sin que el INRA haya valorado, ni verificado la posesión y cumplimiento de la Función Social, dentro del predio de su mandante.

Indica que, durante la Exposición Pública de Resultados, ambos propietarios se apersonaron dentro del plazo fijado para tal efecto, realizando nuevamente el reclamo y adjuntando además la documentación respaldatoria con la que se acreditó la tradición de ambos predios, sin que el INRA llegue a corregir el error observado, es más se habría emitido el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005, donde se sugirió no dar curso al reclamo presentado por su poderdante, ni de su hijo Jaime Villarroel Tapia, con el argumento de que la Función Social se determina y verifica durante las Pericias de Campo, sugiriéndose se emita la Resolución Final de Saneamiento, negándoles una vez la subsanación de los errores materiales observados y reclamados al amparo del art. 216 del D.S. N° 25763, reglamento vigente en su momento, que le facultaba al Director Departamental del INRA, disponer la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas cometidas dentro del proceso de saneamiento.

Fundamentos de la impugnación

Como fundamentos jurídicos de su demanda, la representante del demandante refiere:

1. Falta de consideración y valoración por parte del INRA para atender los reclamos efectuados, para subsanar errores materiales en el proceso de saneamiento del predio "El Bagual"

Bajo el epígrafe indicado, reitera los fundamentos desarrollados en parágrafos precedentes aseverando que, en varias oportunidades y también en la Exposición Pública de Resultados reclamaron ante el INRA, acreditando su derecho propietario, el POP de cada predio, planos, registros en Derechos Reales, testimonios, memoriales, formularios de reclamos y observaciones, mediante los cuales demostraron la existencia del error material, al haberse mensurado los predios "Pozo de Vargas o Bagual II" y "Bagual I", con la denominación "El Bagual" como una sola propiedad, empero, en la Evaluación Técnico Jurídica, Informe en Conclusiones, y en las Resoluciones Supremas que son impugnadas, no se habría hecho referencia alguna o pronunciamiento sobre los derechos reclamados o los antecedentes de derecho propietario presentados, no obstante que en la Exposición Pública de Resultados hicieron conocer no estar de acuerdo con la Evaluación Técnica Jurídica, solicitando una nueva mensura separada de los predios en cuestión, más aun considerando que las superficies resultantes del trabajo de campo no eran definitivas ni declarativas de derechos, sin embargo no se procedió a resolver los errores, coartando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Agrega que, el concepto de "error material u omisión" debe ser entendido en un sentido amplio y no restrictivo que coarte el derecho a la defensa, evitando limitaciones a este derecho, pues lo peculiar de la etapa de la Exposición Pública de Resultados, sería que las partes puedan realizar observaciones en defensa a sus derechos, porque de lo contrario no habría sido establecida, considerando que al momento de las pericias de campo no se recogió debidamente la información respecto a los predios existentes; en consecuencia, al no proceder a subsanar los errores identificados, el INRA no habría efectuado una adecuada valoración y análisis de los mismos, vulnerando de esta forma el cumplimiento de la normativa contenida en los artículos 173 inc. b), 216 del Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000.

2. Inexistencia del Informe de Necesidades

Refiere que en cumplimiento del art. 167 del D.S N° 25763, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-034-2000 de 25 de julio de 2000, en cuya parte resolutiva Tercera, establece Oficiar al Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios (VAIPO), a objeto de que presente el Informe de Identificación de Necesidades Espaciales del Pueblo Indígena Guaraní TAKOVO MORA, en el plazo máximo de 150 días calendarios, computables a partir de la recepción de la solicitud y sea tomado en cuenta conforme las previsiones contenidas en los arts. 258 y 261 del citado reglamento agrario; sin embargo, el indicado informe no cursaría en los antecedentes del proceso de saneamiento sobre el cual se impugnan sus Resoluciones Supremas, es más al emitir el INRA la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO- 004/2001 de 18 de enero de 2001, en la misma no se pronuncia en absoluto sobre el Informe de Necesidades, de cuya inexistencia se puede establecer, que no se ha dado cumplimiento con los procedimientos establecidos en el Título V del D.S. N° 25763, habiendo vulnerado el INRA, lo dispuesto en los arts. 258.I inciso d) y 261 del indicado D.S. N° 25763.

Con base a los fundamentos precedentes, solicita declarar probada la demanda y nulas las Resoluciones impugnadas, a efecto de que se dicte una nueva Resolución Suprema y sea contemplando los aspectos contenidos en su demanda.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Respuesta del demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial de fs. 417 a 420 y vta. de obrados, el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

Que, los argumentos del demandante no condicen con la realidad de los hechos, toda vez que no demuestra en forma objetiva como es que se habría vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto de la revisión de obrados sería evidente que el INRA, bajo el principio de verdad material efectuó la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, entre otros del predio denominado "El Bagual", toda vez que éste sería el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta ser complementaria, conforme a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215.

Que, a fs. 14 de los antecedentes del saneamiento, cursa Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 004/2001, por la cual se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y/o poseedores a apersonarse y presentar la documentación que respalde su derecho correspondiente ante el personal encargado de la sustanciación del procedimiento hasta antes de la conclusión de Pericias de Campo, conforme también estuviera regulado por el art. 161 del D.S. N° 29215.

Citando los arts. 393 y 397.I. de la CPE, refiere que de la revisión de obrados se demuestra que el Informe Técnico Legal DGST - PPAyRB N° 1610/2017 de 14 de noviembre de 2017, en su numeral 4. indica la Valoración Jurídica y establece que en base a la revisión de datos contenidos en la carpeta de saneamiento del predio "Bagual II" con la superficie de 318.7207 ha, se observa que el predio se encuentra sobrepuesto a los predios "El Bagual" y Tierra Fiscal; en este sentido, el referido informe concluye y sugiere remitir una copia de la Resolución Suprema N° 230088 de 5 de diciembre de 2008 y Resolución Suprema N° 19059 de 08 de junio de 2016, a la Dirección Departamental INRA Santa Cruz a efecto de proceder a su legal notificación a Jaime Villarroel Duran, en calidad de tercero interesado.

Que, el INRA cumplió sus obligaciones y diligencias según lo establecido en la normativa, siendo que ante la manifestación de disconformidad por parte de Jaime Villarroel Tapia y Jaime Villarroel Durán ante la Evaluación Técnica Jurídica, por no reconocer el "Bagual II" y la realización del saneamiento por separado, refiere que la Evaluación Técnica Jurídica fue realizada de acuerdo a los datos obtenidos en Pericias de Campo constatando la existencia de actividad agrícola y ganadera en menor escala con relación a la superficie mensurada consolidándole la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera según su Función Económico Social o Función Social de 401.2898 ha, correspondiendo otorgar al poseedor la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad ganadera consistente en 500.0000 ha; resalta de igual manera que Jaime Villarroel Tapia participó personalmente en la Encuesta Catastral firmando la Ficha Catastral y Registro de Función Económica Social, dando su conformidad con información consignada, sin haber realizado ninguna aclaración u observación al respecto, determinando un consentimiento tácito por lo cual y a efectos de Evaluación Técnico Jurídica se considera como una sola unidad económica productiva, teniendo la inexistencia de reclamos u observaciones a tiempo de realizarse los trabajos de Pericias de Campo, la falta de apersonamiento de Jaime Villarroel Durán en la etapa de Relevamiento de Información y la falta de pruebas que demuestren la aseveración posterior de ambas partes, en este sentido se habría cumplido con los actuados de acuerdo a procedimiento establecido por ley.

Que, considerando el principio de preclusión en el proceso de saneamiento, no posibilita la realización de nueva mensura y verificación de la FES después de cerrada la etapa de Pericias de Campo y teniendo presente que no cursa en la carpeta predial ninguna solicitud de división de predio ni aprobación hasta antes de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica; lo cual también habría sido objeto de jurisprudencia emanada del TCP en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013.

Que, del proceso de saneamiento del predio en cuestión se podría evidenciar que el mismo se efectuó en estricto cumplimiento de la normativa agraria, y no como el demandante pretendería hacer ver, señalando que se ha vulnerado el debido proceso, sus derechos a la propiedad privada y a la defensa, sin arribar a precisar cómo es que la facticidad alegada incidió en sus derechos vulnerados que hace alusión, que no son justificadas ni sustentadas, en tal sentido se remite a lo que el TCP entiende por derecho al debido proceso en la SC 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011,

Por lo expuesto concluye indicando que el proceso de saneamiento del predio de autos ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por el actor carecerían de fundamento legal.

Bajo los argumentos expuestos precedentemente, pide declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistentes las resoluciones impugnadas.

I.2.2. Respuesta del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Mediante memorial de fs. 427 a 432 de obrados presentado preliminarmente vía fax, conforme se tiene de fs. 392 a 401, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal Eugenia Beatríz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

En cuanto al argumento de errores en los que habría incurrido el INRA y la fusión de los predios, citando de manera previa las resoluciones operativas emitidas en el proceso de saneamiento del predio de autos, refiere que, en cumplimiento a dichas resoluciones se dio cumplimiento con la Campaña Pública prevista por el art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715, la cual debe efectuarse por 15 días computables a partir de la fecha de la publicación de la Resolución para luego realizar las Pericias de Campo; y mediante Resolución N° R- ADM TCQ-003/2001 de 18 de enero de 2001, se resuelve dar Inicio a la Campaña Pública del SAN-TCO Takovo Mora, prevista por el art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715, cursando al efecto a fs. 25 Edicto Agrario. Posteriormente mediante Informe de fecha 14 de febrero de 2001, aprobado mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2001 señala: "Cumplidas las publicaciones de edictos y avisos señalados en los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763, encontrándose concluida la fase de Campaña Pública de la TCO Takovo Mora, conforme se evidencia del Informe de 14 de febrero de 2001, por lo que correspondió proseguir con las Pericias de Campo".

Refiere que, prosiguiendo con el proceso de saneamiento, se llevaron adelante las Pericias de Campo, conforme consta del acta de fs. 30 de 31 de marzo de 2001, cursando al efecto a fs. 33 Carta de Citación dirigida a Jaime Villarroel Tapia el 08 de mayo de 2001 de manera personal, donde se le comunica para que participe de las pericias de campo entre las fechas 16,18 y 20 de mayo de 2001, cursando a fs. 35 Carta de Representación en la que Jaime Villarroel Tapia designa como representante a Justo Chinque Camargo, para que participe durante las Pericias de Campo en su representación, asimismo se notificaron a los colindantes de predios vecinos.

Que, durante la ejecución de las Pericias de Campo se levantó la Ficha Catastral y el Registro de Función Económica Social, con la participación de Jaime Villarroel Tapia, como propietario del predio denominado "El Bagual", donde no registró observación o reclamo alguno respecto a que la propiedad estaría siendo fusionada a otra que no es suya, ya que en la firma de Actas de Conformidad de Linderos firmó los formularios correspondientes, lográndose regularizar su derecho propietario conforme lo prevé el art. 64 de la Ley N° 1715, proceso que se realizó en presencia de colindantes, propietario y miembros de la APG (Asamblea del Pueblo Guaraní), conforme se podría corroborar en la carpeta de saneamiento, por lo que la fusión de propiedades que observa el demandante no sería atribuible al INRA, ya que sus actos administrativos siempre estuvieron enmarcados en la normativa agraria y resguardando en todo momento el debido proceso, por lo que la falta de apersonamiento del demandante, no obstante que su hijo es el beneficiario del predio que fue mensurado por el INRA denominado "El Bagual", quien fue citado el 08 de mayo de 2001, y después de dos años mediante memorial de fs. 213 presenta observación indicando por error se fusionaron las propiedades El Bagual I y El Bagual II, memorial en el que adjunta documentación respecto a los predios Bagual I y Bagual II, sin embargo cabe resaltar que esta documentación no fue presentada durante las Pericias de Campo y tampoco se apersonó el demandante para acreditar su derecho de propiedad y demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social según corresponda, demostrando con esta actitud que el demandante no reside en el predio; debiendo tener presente que, el INRA, dentro del plazo establecido, efectuó el trabajo de campo de manera directa en el predio, registrando a los apersonados y procediendo a la verificación de las mejoras, registrándolas en la Ficha Catastral y Formulario FES; apersonándose en forma posterior el demandante mediante memorial de 18 de febrero de 2004, señalando ser propietario del predio "El Bagual II", con una superficie de 330.7100 ha (Trescientas treinta hectáreas con siete mil cien metros cuadrados) sin embargo se extraña que no haya participado durante las Pericias de Campo si manifiesta ser propietario de un área que fue mensurada por el INRA y que arbitrariamente hubiese sido fusionada, ya que al no apersonarse y oportunamente realizar los reclamos correspondientes, ocasionó que su derecho precluya, que conforme lo ordena la Constitución Política del Estado en su artículo 397 para salvaguardar y conservar su derecho de propiedad agraria debe cumplir con una Función Social o Función Económica Social según corresponda, más allá de garantizar el derecho de propiedad documentalmente.

Respecto a que jamás se habría citado al demandante para su participación en el saneamiento y que jamás se habría verificado si existía o no cumplimiento de la Función Social por parte de éste, enterándose solo a través de su hijo que se realizaba el saneamiento fusionando erradamente ambos predios, habiendo presentado después memoriales de reclamo; sobre el particular, refiere que conforme consta del acta a fs. 30 de los antecedentes, se dio inicio a las Pericias de Campo, cursando al efecto a fs. 33 Carta de Citación dirigida a Jaime Villarroel Tapia el 8 de mayo de 2001 de manera personal, donde se le comunica para que participe en las Pericias de Campo fijadas desde el 16 al 20 de mayo de 2001, cursando a fs. 35 Carta de Representación mediante la cual, Jaime Villarroel Tapia designa como su representante a Justo Chinque Camargo, antecedentes que hacen evidente que Jaime Villarroel Tapia tenía conocimiento el 8 de mayo de 2001 sobre las Pericias de Campo en su predio, conforme a la Carta de Citación, momento en el que al tener conocimiento que se ejecutaría el proceso de saneamiento por el INRA, tenía la facultad de poder avisar de manera oportuna a su padre Jaime Villarroel Durán, ahora demandante, para que pueda apersonarse y acreditar su derecho de propiedad, así como el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económica Social según corresponda; sin embargo, esta situación no se presentó, ya que conforme a la Ficha Catastral cursante a fs. 61 y 62 levantada el 25 de julio de 2001, se registró como propietario del predio a Jaime Villarroel Tapia, donde resultado de la verificación directa en el predio se registró como mejoras: Ganado vacuno criollo, sembradío de maíz cubano en un superficie de 1.1268 ha, 47.9676 ha, siembra de maíz, girasol en una superficie de 3.9891 ha, maíz girasol en una superficie de 61.7723 ha, clasificándose el predio, como empresa agrícola, donde declaró como superficie 756.4000 ha, y en sup. explotada se señala 114.8555 ha, consignándose en observaciones la falta de documentación que acredite su tradición, indicando que caso contrario se le debería considerar como poseedor; que, se podría advertir que la Ficha Catastral fue firmada por Jaime Villarroel Tapia.

Por otro lado, de fs. 63 a 65 cursaría Registro de Función Económica Social, correspondiente al predio "El Bagual" de Jaime Villarroel Tapia, donde se registra como mejoras: Ganadería en una superficie de 7.1612 ha, Agricultura en una sup. de 114.8558 ha; área de vivienda en una superficie de 122.5265, la cual corresponde en actividad ganadera (2 terneros, 11 hembras y otros 16 animales de raza); en actividad agrícola corresponde a: Maíz cubano en una sup. de 1.1268 ha, maíz cubano y rastrojo de girasol en una sup. de 47.9675 ha, maíz cubano y girasol en una sup. de 3.9891 ha, rastrojo de girasol en una sup. de 61.7723 ha; asimismo se registró tractor, palas y otros; casa en una sup. de 0.0084 ha, atajados sup. 0.4400 ha, corral de madera en una sup. de 0.0625 ha, formulario que también fue firmado por Jaime Villarroel Tapia. Asimismo, se podría observar en las fotografías de mejoras cursantes a fs. 67, que participó Justo Chinque representante de Jaime Villarroel Tapia, en compañía del Alberto Añez representante de la APG (Asamblea del Pueblo Guaraní), participando en la firma de las actas de conformidad de linderos cursantes a fs. 92 y 93, y anexo de actas de conformidad de linderos a fs. 122 y 135, donde firmó Jaime Villarroel Tapia.

Continúa e indica que, a fs. 154 cursa Acta de Recepción de Documentos de 30 de agosto de 2001, por el cual Jaime Villarroel Tapia, presentó documental que respalda su derecho propietario en fotocopias que acreditaría que adquirió por compra la superficie de 756.4000 ha; que, realizadas las Pericias de Campo, se procedió a la elaboración del Informe de Campo, cursante a fs. 193, el cual concluye que el trabajo de Pericias de Campo, se efectuó dentro de las normas establecidas por Ley N° 1715 y su reglamento, donde para el levantamiento se contó con la presencia del representante del pueblo demandante APG -Sr. Alberto Añez, quien declara no tener observaciones o desacuerdos con el proceso mensurado, asimismo se contó con la presencia de Jaime Villarroel Tapia, como el representante del predio "El Bagual", quien manifestó estar conforme con el trabajo de Pericias de Campo, pero no así con la sobreposición con el predio "Ramses". Por lo que posteriormente mediante Acta de audiencia conciliatoria llevada adelante el 3 de diciembre de 2002, (fs. 200) acordaron se realice una inspección ocular en el terreno del conflicto, realizándose las invitaciones correspondientes para el día martes 3 de diciembre de 2002, el cual fue debidamente informado mediante Informe Técnico IT-UOB No. 357/2002, cursante a fs. 205.

Que, Jaime Villarroel Tapia, al suscribir la Ficha Catastral, Formulario FES durante las Pericias de Campo, dio fe de que lo registrado es de su conformidad, donde no hizo notar que se estaría fusionando aparentemente su propiedad con la de su padre Jaime Villarroel Durán ahora demandante, ya que no es una situación atribuible al INRA, sino al interesado, el cual advertido del inicio de ejecución de Pericias de Campo, tenía la facultad de poder informarle a su padre ahora demandante, ya que se le citó el 08 de mayo de 2001 para que participe de las Pericias de Campo, conforme consta Carta de Citación, sin embargo únicamente se apersonó al proceso de saneamiento Jaime Villarroel Tapia, cuando conforme antecedentes citados en el punto 2.2, se puede evidenciar que fue un proceso de carácter público, llevándose adelante el Acta de Inicio de Procedimiento donde participaron autoridades de la APG y beneficiarios de los predios, por lo que causaría extrañeza que el 16 de marzo de 2003 presente memorial, transcurridas las actividades de las Pericias de Campo, y solicite la separación de los predios "Bagual I" y "Bagual II", al haberse considerado como una sola propiedad por el INRA, señalando que estos se encuentran divididos por un camino vecinal, cuando de conformidad a los actuados él participó activamente y no presentó reclamo a momento de firmas las Actas de Conformidad de Linderos, o a momento de firmar la Ficha Catastral o formulario FES, no advirtiendo al INRA que se trataría de dos propiedades distintas como "Bagual I" y "Bagual II", este último según lo manifestado sería de su padre Jaime Villarroel Durán; asimismo se observaría que conforme el art. 64 de la Ley N° 1715 el "INRA" tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria a través de un proceso técnico jurídico, en el que tiene que apersonarse y demostrar el cumplimiento de la Función Social correspondiente con la mejoras incorporadas, sin embargo fue después de dos años que Jaime Villarroel Tapia y su padre Jaime Villarroel Durán, pretendan atribuir responsabilidad al INRA indicando que de manera abusiva y sin autorización alguna fusionaron ambas propiedades como una sola, siendo que de acuerdo a los antecedentes, en ningún momento obligó o utilizó instrumentos no legales para aparentemente fusionar propiedades según manifiesta el demandante; lo único que se podría observar es que el Jaime Villarroel Tapia participó activamente de la mensura y habiendo tomado conocimiento del inicio de Pericias de Campo el año 2001, podía haber informado a su padre de manera oportuna, sin embargo se apersonó y reclamó mediante memorial dos años después de la ejecución de Pericias de Campo en las cuales participó; asimismo se podría evidenciar que si Jaime Villarroel Durán no tuvo conocimiento del proceso de saneamiento, solo demuestra que no reside en el lugar de su predio y cómo es que pretendía que el INRA le considere como interesado, si durante las actividades no estuvo presente y más aun considerando que su hijo estaba presente, y que conforme lo establece el art. 397 de la Constitución Política del Estado el interesado para conservar y preservar su propiedad deber cumplir una Función Social, sin embargo este hecho no ocurrió con el ahora demandante ya que únicamente se registró mejoras de Jaime Villarroel Tapia (su hijo), quien no presentó reclamo u observación alguna, no registrándose el apersonamiento de otro interesado dentro del área que fue mensurada a favor de Jaime Villarroel Tapia, por lo que este error denunciado por el demandante no sería atribuible al INRA, ya que en todo momento ejecutó un proceso transparente, público y siempre resguardando el debido proceso, y conforme lo establecen los arts. 173 y 175 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, y el no apersonamiento del demandante únicamente prueba que no reside en el lugar; cita como jurisprudencia aplicable, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 12/2018 de 20 de abril de 2018.

Respecto a que el recurrente manifestaría que la Evaluación Técnica Jurídica el INRA, realiza un pronunciamiento ambiguo, respecto a los documentos presentados y reclamos presentados por el propietario del predio "El Bagual I" y por su persona , sin resolver el fondo, limitándose únicamente a valorar la documentación de Pericias de Campo, motivo por el cual el INRA declaró como poseedor a su hijo, reconociéndole el cumplimiento parcial de la Función Económica Social; sobre el indicado reclamo, la representante del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia manifiesta que, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A2 N° 0217/2004, se realiza la valoración de la documentación presentada y los formularios generados durante las Pericias de Campo, cuyo resultado dio que, si bien Jaime Villarroel Tapia, presentó documentación respecto a la transferencia que se realizó a su favor y está registrada en Derechos Reales, la misma no guarda relación o en su caso la tradición civil respecto al expediente agrario N° 27371, ni se identificó otro antecedente agrario, por lo que es considerado como poseedor legal, ahora bien de la superficie mensurada el predio tiene 1115.4514 ha, de las cumple parcialmente la Función Económica Social, en 401.2898 ha, correspondiendo otorgar al poseedor la superficie máxima de 500.0000 ha, en atención a la existencia de tierras disponibles, en aplicación del art. 200 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento).

Agrega que, respecto a los memoriales presentados el 16 de abril de 2003, 29 de enero de 2004 y 28 de enero de 2004, respecto a la solicitud de separación de los predios "El Bagual I" y "El Bagual II", y que estos hubieran sido fusionados como una sola propiedad "El Bagual", se deben consideran los siguientes aspectos: que, Jaime Villarroel Tapia participó activamente de las Pericias de Campo, firmando los formularios respectivos, dando su conformidad con los actuados levantados; la información recogida durante las Pericias de Campo tanto técnica, legal y la referida a la Función Económica Social siempre es en relación al predio "El Bagual"; no se verificó el apersonamiento Jaime Villarroel Durán ni directamente ni a través de un apoderado legal; no obstante el apersonamiento de Jaime Villarroel Durán este no acredita derecho propietario; que, en ninguno de los memoriales presentados hacen notar del porqué no se hizo notar error u omisión. Que, de la lectura del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, se podría constatar que se consideraron los memoriales presentados por Jaime Villarroel Tapia y Jaime Villarroel Durán, quienes presentaron su reclamo y solicitan se separe los predios que supuestamente habrían sido mensurados en uno solo, sin embargo lo solicitado no puede darse curso, ya que a tiempo de realizarse las Pericias de Campo, únicamente participó Jaime Villarroel Tapia, suscribiendo los formularios levantados y dando su conformidad a los resultados expuestos, así también ante el no apersonamiento de Jaime Villarroel Durán que prueba que no reside en el predio, apersonándose cuando la etapa de relevamiento de información ya se encontraba concluida, donde únicamente se verificó mejoras de Jaime Villarroel Tapia, de las cuales únicamente garantizó el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, motivo por el cual se le reconoció únicamente 500.0000 ha. Que, posteriormente, mediante Informe Legal DGS JRLL N° 1415 de 28 de agosto de 2008, respecto a las observaciones identificadas, se concluye que la superficie de 1128.7089 ha, sea identificada como Tierra Fiscal, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante, de conformidad a la previsión del art. 369 parágrafo III del D.S. N° 29215, que con relación al predio "El Bagual" la superficie para declarar Tierra Fiscal sería de 615.4514 ha; sugiriéndose realizar el replanteo de límites sobre las superficies de recorte, en aplicación de los arts. 453 y 454 del Reglamento agrario en vigencia, resultados que fueron expuestos mediante Resolución Suprema No. 230088 de fecha 5 de diciembre de 2008, debidamente notificada a Jaime Villarroel Tapia y a Jaime Villarroel Durán, motivo por el cual en ningún momento se le estaría dejando en indefensión y según la evaluación realizada por la parte técnica y jurídica se podría evidenciar que no se afectó el debido proceso, disposición constitucional o agraria, ya que el reclamo realizado por el demandante se centra en que el INRA debe separar el predio "El Bagual" en dos predios: "El Bagual I" y "El Bagual II", sin embargo cabe resaltar que dichas observaciones habrían sido realizadas en forma posterior a la ejecución de las Pericias de Campo donde participó activamente Jaime Villarroel Tapia, quien es hijo del ahora demandante, proceso en el que únicamente se verificó el apersonamiento de Jaime Villarroel Tapia y no así del demandante lo que demuestra que no está residiendo en el predio.

Con base a lo expuesto precedentemente, solicita declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada con costas.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Mediante memorial de fs. 490 a 492 de obrados, se apersona Jaime Villarroel Tapia, en su condición de tercero interesado, quien se allana a los términos de la demanda y pide la nulidad de las resoluciones recurridas.

Mediante memorial cursante de fs. 559 a 561 de obrados, se apersona Adolfo Arias Sánchez, en representación de la Capitanía Takovo Mora del Pueblo Indígena Guaraní, contestando negativamente la demanda en los siguientes términos:

Como antecedentes refiere que, la superficie de la demanda territorial de la Capitanía Takovo Mora y sus Comunidades es de 518.245 ha, sin embargo habrían tenido que conformarse con la superficie del Informe de Necesidades Espaciales del Pueblo Indígena fijada por el Viceministerio de Tierras para la Capitanía Takovo Mora, la misma que es de 151.152 ha; no obstante, a la presente fecha la superficie dotada sería 6.505 ha, quedando sus comunidades con uso muy limitado de tierra sin acceso a áreas de uso ancestral, restando por cumplir o dotar por compensación al Estado Plurinacional de Bolivia a favor de la Capitanía Takovo Mora y sus comunidades, la superficie de 144.647 ha.

Que, para nadie sería extraño los pueblos indígenas habrían sido marginados por los gobiernos de turno, dejándoles sin tierras e incluso dotando o adjudicando sus territorios ancestrales a particulares, en este sentido a la Capitanía Takovo Mora le habrían quedado pocos espacios de tierra para sus comunidades, viviendo a la fecha amontonados, pese a que se encuentran en un área que en el pasado fue suyo ancestralmente.

Que, el INRA en el área de saneamiento para los predios de particulares, habría realizado el procedimiento con participación del Control Social de su organización por estar previsto en el actual reglamento agrario y porque es de su interés rescatar los recortes de tierras legales que realiza el INRA a predios de particulares que no han cumplido con la Función Económica Social.

Señala: Argumentos de la demanda rechazados por el Pueblo Indígena Takovo Mora, y bajo dicho rótulo refiere que, el saneamiento del predio "El Bagual" de Jaime Villarroel Tapia se realizó correctamente por el INRA aplicando la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los Decretos Supremos N° 25763 y 29215, por lo que las resoluciones recurridas arrojarían resultados que son correctos y avalados por la organización social que actuó en el proceso como Control Social.

Que, el demandante trataría de confundir a las autoridades del INRA y del Tribunal Agroambiental, afirmando que el predio saneado como "El Bagual" tiene otro predio al interior de mismo, denominado "Bagual II", cuando en el proceso de saneamiento no hubo este tipo de reclamo y todo fue conforme hasta la emisión de las resoluciones impugnadas y, si hubo algún tipo de reclamo, fue extemporáneo, conducta que estuviese sancionada por los arts. 269 y 271 del D.S. N° 29215.

Con relación al argumento de que el proceso de saneamiento carece de Informe de Necesidades Espaciales, indica que el documento extrañado se encuentra arrimado en la carpeta de la demanda territorial del Pueblo Indígena Takovo Mora, solicitando que esta instancia oficie al INRA su remisión.

Que, a la fecha el Estado Plurinacional de Bolivia, respaldando la consolidación territorial de los pueblos indígenas de Bolivia, ha incorporado las normas que en aquel momento estaban dispersas en leyes como la Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991, ratificatoria del Convenio 169 de la OIT, Ley N° 3760 de 7 de noviembre de 2007, referido a la declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otras leyes específicas como el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en su art. 2; que, en ese sentido, el art. 3 del D.S. N° 29215 establece las pautas de carácter social del derecho agrario, que deberían aplicarse para resolver los asuntos sometidos a conocimiento de la judicatura agraria.

Bajo los fundamentos precedentes pide declarar improbada la demanda y en consecuencia firmes y subsistentes las resoluciones recurridas, con costas.

Mediante memorial de fs. 743 a 750 de obrados, se apersona el tercero interesado Eulogio Núñez Aramayo en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , quien, a través de su representante legal, responde a la demanda en similares términos a los de la respuesta otorgada por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; memorial que es contestado por la parte actora mediante memorial de fs. 761 a 763 de obrados, en el que reiterando los fundamentos de su demanda, agrega que solo se habría verificado la FES del hijo, razón por la que no se llegó a registrar la casa de vivienda del demandante, tampoco el registro propio de marca de ganado, sus mejoras, sus cabezas de ganado y tampoco el antecedente agrario donde se origina su derecho, reiterando al mismo tiempo que no existe solución de continuidad entre los predios que habrían sido medidos en uno solo, en razón a que se encuentran divididos por un camino vecinal conforme se tendía del croquis de fs. 77.

Mediante memorial de fs. 478 a 481 de obrados, Abel Dávalos Vargas se apersona en representación de Victoria Paniagua vda. de Balderas en su condición de tercera interesada , quien, luego de citar los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento que acreditarían el interés legal de su mandante para apersonarse en el presente proceso, refiere que en el mismo no solo se cometieron irregularidades y omisiones en el trámite de saneamiento del predio "Pozo de Vargas o Bagual II", sino también en el predio "La Cruz Monte del Gallo", aclarando de manera previa que si bien el control de legalidad se realiza sobre las actuaciones del ente administrativo, pero que sin embargo, también se los realiza respecto a las actuaciones del administrado a efectos de que el proceso se lleve exento de vicios que ameriten su nulidad; que en el caso en concreto, los beneficiarios del predio "La Cruz Monte del Gallo" a sabiendas que fueron transferidas a su poderdante y esposo 378 ha, se hicieron incluir a su favor, por lo que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, señala que en el proceso de saneamiento se incurrieron en las siguientes omisiones:

Vulneración del art. 213 del D.S. N° 25763 en el sentido de que si bien el año 2001 se realizó el saneamiento del predio en cuestión, empero los beneficiarios tenían el deber y la obligación de haber informado al ente administrativo de la venta de las 378 ha en favor de su mandante y esposo a efectos de que el INRA en cumplimiento de los arts. 213 y 216 del D.S. N° 25763 se les reconozca como titulares del indicado predio y al no haber obrado de esa manera, el ente administrativo habría consolidado la temeridad y arbitrariedad de los beneficiarios del predio, quienes sanearon un terreno que ya no les pertenecía, vulnerando el art. 115.II y 119.II de la CPE, razones que ameritarían la nulidad de las resoluciones recurridas más aun cuando el proceso de saneamiento se encuentra en curso y el INRA pudo precautelar los derechos de su mandante, más en su condición de mujer, porque legalizó una legítima transferencia que fue ocultado maliciosamente por Jesús Menacho Vaca, esposa e hijos.

Vulneración de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215; refiere sobre el particular que, si se tiene presente que la venta de las 378 ha se realizó el 7 de abril de 2004, después de Pericias de Campo del 2001, empero los beneficiarios del predio en función a los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material podían haber subsanado incluso después de la Exposición Pública de Resultados prevista en el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, es decir, que podían haber subsanado hasta la emisión de la resolución final, en base a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, como efecto del control de calidad supervisión y seguimiento, porque si bien la venta se la hizo el 7 de abril. de 2004, sin embargo, se la hizo antes de la emisión de la Resolución Suprema N° 230088 y la Resolución Suprema Rectificatoria de 8 de junio de 2016 que fueron emitidas en vigencia del D.S. N° 29215, disposiciones legales que los administrados habrían omitido de mala fe.

Acusa inexistencia del Informe de Necesidades Espaciales, adhiriéndose a la observación impugnada por la parte actora, en lo que respecta a la falta del cumplimiento de lo dispuesto por la parte Resolutiva Tercera de la Resolución Administrativa R-ADM-TCO-034-2000, no habiéndose presentado el mismo, se ratifica en dicha observación al ser este aspecto otra causal más que amerita la nulidad de las resoluciones impugnadas.

Con base a los indicados fundamentos, los mismos que son reiterados mediante memorial de fs. 652 a 653 y vta. de obrados, pide declarar probada la demanda y nulas las resoluciones recurridas.

Mediante memorial de fs. 799 a 801 y vta. de obrados, el tercero interesado Jaime Villarroel Tapia contesta el memorial del tercero interesado INRA, reiterando los fundamentos de la demanda de autos, con el aditamento que la observación del INRA en el sentido que el ahora demandante no residiría en el lugar, sería una apreciación especulativa.

Que, mediante diligencias que cursan a fs. 517, 518, 519, 521, 522, 524, 526, 624, 791, así como mediante Edictos que cursan de fs. 584 a 586 de obrados, fueron notificados con la demanda de autos los terceros interesados Aida Melgar Vannucci de Menacho, Jesús Menacho Vaca, Oscar Edgnil Menacho Melgar, Armando Menacho Melgar, Iver Menacho Melgar, Sonia Morón Virhuez, Elena Montero de Cabrera, Eladio Cabrera Castillo, Patricia Polonia Montenegro de Menacho, José Luis Menacho Melgar, Vidalio Hermógenes Barba Gil, Marcelo Eduardo Garafulic Barrón, Roque Domínguez Alpire, Moisés Alberto Menacho Melgar, Dolores Flores Paniagua de Calderón y Miguel Calderón, sin embargo, no presentaron respuesta alguna hasta el decreto de Autos.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 16 de mayo de 2018 cursante a fs. 41 a 42 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, para que dentro el plazo establecido por ley contesten la misma.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por memorial cursante de fs. 439 a 441 y vta. de obrados, la parte actora presentó memorial de réplica a los fundamentos de respuesta del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el que, reiterando los fundamentos de la demanda refiere en lo relevante que, no era responsabilidad del hijo comunicar al padre sobre el saneamiento, sino, correspondía esta obligación al INRA.

Por memorial cursante de fs. 444 a 446 y vta. de obrados, la parte actora presentó memorial de réplica a los fundamentos de respuesta del demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en el que, reiterando los fundamentos de la demanda, de cuyo contenido refiere en lo relevante que, al haberse considerado su predio como una sola unidad de producción junto al predio de su hijo, se llegó a registrar una sola casa, un solo registro de marca de ganado, siendo que el ahora demandante también contaría con una casa de vivienda, tiene sus mejoras, además tiene sus cabezas de ganado, un registro de marca de ganado propio y tiene un antecedente agrario distinto.

Mediante memorial cursante a fs. 457 y vta., presentado preliminarmente vía fax, conforme se tiene de fs. 450 a 451 de obrados, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , hace uso del derecho a dúplica , ratificando los términos de su contestación a la demanda.

Mediante memorial cursante a fs. 463 y vta., presentado preliminarmente vía fax, conforme se tiene de fs. 459 a 460 de obrados, el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , hace uso del derecho a dúplica , el mismo que es rechazado por haber sido presentado extemporáneamente, conforme se tiene de la providencia de fs. 465 de obrados.

I.4.4. Sorteo de la causa

Conforme consta a fs. 810 de obrados, la presente causa fue sorteada el 26 de agosto de 2021.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

En la carpeta de saneamiento del predio "El Bagual" remitida a esta instancia por el INRA, cursan los siguientes actuados procesales:

I.5.1. De fs. 10 a 12, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0034-2000 de 25 de julio de 2000, en cuyo punto resolutivo primero, resuelve declarar como área de saneamiento la superficie inmovilizada del territorio indígena Guaraní de Takovo Mora y en el punto resolutivo tercero, dispone oficiar al Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios (VAIPO) a objeto que presente el Informe de Identificación de Necesidades Espaciales del Pueblo Indígena Guaraní Takovo Mora.

I.5.2 . De fs. 14 a 16, cursa Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001, que dispone la ejecución de la Campaña Pública y las Pericias de Campo en el área determinada para el saneamiento de la TCO Takovo Mora.

I.5.3. De fs. 18 a 23 (fol. Superior), cursan Aviso Público, Edicto Agrario y publicaciones en periódico respecto a la ejecución del saneamiento en la TCO Takovo Mora.

I.5.4. A fs. 30 (fol. superior), cursa Acta de Inicio de las Pericias de Campo en la TCO Takovo Mora.

I.5.5. De fs. 31 a 32 (fol. superior), cursa Carta de Citación de 8 de mayo de 2001, dirigida a Jaime Villarroel Tapia, para el saneamiento de su parcela "Pozo de Vargas", desde el 16 al 20 de mayo de 2001, la cual se encuentra suscrita por el interesado.

I.5.6 . A fs. 33 (fol. superior), cursa Carta de Representación, a través de la cual, Jaime Villarroel Tapia designa como su representante a Justo Chinque Camargo, para que actúe en su representación en el saneamiento de su predio, siendo que ambos suscriben personalmente la indicada Carta en presencia del funcionario del INRA.

I.5.7. De fs. 59 a 60 (fol. superior), cursa Ficha Catastral del predio "El Bagual" en la que en el punto XI, se hace constar que las colindancias del predio son al norte: predios La Tambora, La Cruz; al sur: El Rosario, Sorpresa, Normandía; al este: Los Cedros, Valparaiso, La Cruz; al oeste: Progreso, La Morita, Los Olivos, Matique Ltda., Campo Fiel; asimismo se hace constar en el espacio de observaciones: "Falta documentación que acredite su tradición caso contrario se deberá considerar poseedor"; la indicada ficha, se encuentra suscrita por Jaime Villarroel Tapia, el representante de la TCO Takovo Mora Franz Alcoba Vargas y fue levantada el 25 de julio de 2001.

I.5.8. De fs. 61 a 63 (fol. superior), cursa formulario de Registro de la Función Económica Social del predio "El Bagual".

I.5.9 . A fs. 65 y 66 (fol. Superior), cursan Croquis de Mejoras, en la que se encuentran representadas gráficamente las mejoras existentes en el predio, de las cuales, las mejoras signadas con los números 1, 2, 3, 4, 7, que según el formulario de Registro de Mejoras de fs. 66, corresponden a: 1. Cultivo de maíz, 2. Cultivo de maíz y rastrojo de girasol, 3. Cultivo de maíz y girasol, 4. Pasto yerba guinea y 7. Pasto yerba guinea, se encuentran al sud del camino vecinal.

I.5.10. A fs. 67 a 87 (fol. superior), cursan Fotografías de Mejoras, en las que aparecen Justo Chinque como representante del predio "El Bagual" y Alberto Añez, representante de la APG y en la fotografía de fs. 83, se identifica al Sr. Jaime Villarroel Tapia, junto al representante de la APG.

I.5.11. De fs. 90 a 91 (fol. superior), cursa Acta de Conformidad de Linderos suscrita por Jaime Villarroel Tapia junto al representante de la TCO Takovo Mora.

I.5.12. De fs. 120 a 132 (fol. superior), cursan Anexos de Actas de Conformidad de Linderos, en las cuales Jaime Villarroel Tapia suscribe en conformidad, junto a los propietarios de los predios Tambora, Campo Fiel, La Cruz M, Los Cedros, Valparaiso, Sorpresa, El Rosario, Normandía, El Progreso, La Morita, Los Olivos, Agrop. Itatique y el representante de la APG.

I.5.13. De fs. 133 a 146 (fol. superior), cursan Fotografías de Vértices tomadas durante los meses de mayo y julio de 2001, en las que se identifica la presencia de Jaime Villarroel Tapia, en cada vértice que compone los linderos de su predio "El Bagual", junto a los propietarios o representantes de los predios Tambora, Los Cedros, Valparaiso, Sorpresa, El Rosario, Normandía, El Progreso, La Morita, Los Olivos, Agrop. Itatique, Campo Fiel y el representante de la APG.

I.5.14. A fs. 147 (fol. superior), cursa Plano de la propiedad "El Bagual", en la que consta que el mismo se encuentra atravesado por un camino vecinal que divide el predio en dos fracciones, al norte y al sud; asimismo, se identifica que la fracción sud, tiene como colindantes los predios Valparaiso, Sorpresa, El Rosario, Normandía y El Progreso.

I.5.15. A fs. 151 (fol. superior), cursa Acta de recepción de documentos, a través de la cual, consta la entrega de fotocopias correspondientes a la documental de derecho propietario entregada al funcionario del INRA, por el Sr. Jaime Villarroel Tapia, quien suscribe.

I.5.16. De fs. 187 a 193 (fol. superior), cursa Informe de Campo del predio "El Bagual", de 19 de agosto de 2002, en cuyo punto 14 (Conclusiones y recomendaciones), refiere: "Para el levantamiento se contó con la presencian del representante del pueblo demandante APG, señor Alberto Añez, quien declara no tener observaciones o desacuerdos con el proceso de mensura y recolección de datos del predio. Así como también la presencia del señor: Jaime Villarroel Tapia, como representante del predio "El Bagual", el cual manifestó estar conforme con el trabajo de pericias de campo".

I.5.17. A fs. 194 (fol. superior), cursa copia del Acta de Audiencia Conciliatoria respecto del conflicto entre los predios "El Bagual" y "Los Cedros", con data de elaboración de 3 de diciembre de 2002, a través de la cual, las partes acuerdan se realice una inspección ocular en le terreno del conflicto.

I.5.18. A fs. 213 (fol. Inferior), cursa memorial con cargo de recepción en el INRA Santa Cruz de 16 de abril. de 2003, presentado por Jaime Villarroel Tapia, a través del cual pide se ordene la corrección y separación de los predios "Bagual I" y "Bagual II", indicando que este último pertenece a su padre Jaime Villarroel Durán, indicando además que durante la mensura por algún motivo se ha considerado ambos predios como uno solo, habiéndose incurrido en omisiones consistentes en que a lo largo del límite sud de su propiedad atraviesa el camino que va a la localidad Los Quemados y que en ningún lado existe colindancia entre ambos predios; que, el antecedente del predio "El Bagual II" ya considera como colindante por el norte al camino a Los Quemados y este es el antecedente agrario más antiguo que data de 1976 y reconoce expresamente el límite de la propiedad, mismo que hasta la fecha se encontraría vigente; adjunta al efecto, fotocopia simple de título ejecutorial ilegible y planos de los predios que indica.

I.5.19. A fs. 218 (fol. Inferior), cursa memorial con cargo de presentación ante el INRA Santa Cruz, el 18 de febrero de 2004, a través del cual Jaime Villarroel Tapia, presenta Plan de Ordenamiento Predial (POP) correspondiente al predio "El Bagual I" (en fotocopias simples), de cuya lectura se evidencia que el indicado plan, fue aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 6041/2003 de 12 de diciembre de 2003 cursante de fs. 220 a 222 (fol. Inferior), que en el punto resolutivo Sexto establece: La aprobación del Plan de Ordenamiento Predial, no constituye determinación, aprobación o reconocimiento de derecho propietario a favor del presentante, salvándose los derechos de terceros a la vía llamada por ley.

I.5.20. A fs. 286 (fol. Inferior), cursa memorial con cargo de presentación ante el INRA Santa Cruz, el 18 de febrero de 2004, a través del cual Jaime Villarroel Durán, presenta Plan de Ordenamiento Predial (POP) correspondiente al predio "El Bagual II" (en fotocopias simples), de cuya lectura se evidencia que el indicado plan, fue aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 0010/2004 de 12 de enero de 2004 cursante de fs. 266 a 268 (fol. Inferior), que en el punto resolutivo Quinto establece: "La aprobación del Plan de Ordenamiento Predial, no constituye determinación, aprobación o reconocimiento de derecho propietario a favor del presentante, salvándose los derechos de terceros a la vía llamada por ley".

I.5.21. De fs. 302 a 325 (fol. Inferior), cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC-A2 N° 0217/2004 de 15 de diciembre de 2004.

I.5.22. A fs. 333 (fol. Inferior), cursa Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados presentado por Jaime Villarroel Durán, a través del cual reclama que la propiedad "El Bagual" no corresponde ser un solo predio sino dos por tener documentación de dos ex propietarios y el predio tiene como límite de división el camino vecinal, que no es poseedor, lo cual sería errado; que respecto al conflicto con el predio Ramsés no está de acuerdo en virtud a que se encuentra con trámite agrario en favor de "El Bagual I"; que, se realizó los reclamos pidiendo la división de los predios, pero no se dio curso; que en la documentación con trámite agrario "El Bagual I" tiene como antecedentes el expediente 27371 "Pozo Colorado" y "El Bagual II" tiene como antecedente el expediente 27836 Pozo de Vargas; que en Pericias de Campo no se realizó la encuesta catastral del predio "Bagual I", ni tampoco se mensuró en forma separada y no se realizó la verificación de la Función Social; oportunidad en la que adjuntó en fotocopias simples un Certificado de Derechos Reales, plano del predio "Pozo de Vargas", escritura de transferencia de fundo rústico por la que Sergio López Castro y Elsa Montero de López transfieren una fracción de 550 ha del predio "Pozo de Vargas", en favor de Jaime Villarroel Durán y Título Ejecutorial ilegible.

I.5.23. A fs. 340 (fol. Inferior) cursa Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados presentado por Jaime Villarroel Tapia, a través del cual reclama en el mismo sentido que su padre, desarrollado en el punto precedente, presentando documental de su derecho propietario en fotocopias simples y solicitando al mismo tiempo que se realice un conteo minucioso del ganado existente en el predio "El Bagual I" que en Pericias de Campo habían 180 cabezas y no se dieron curso a los reclamos presentados referente a la división de las propiedades.

I.5.24. De fs. 358 a 365 (fol. Inferior), cursa Informe en Conclusiones DD-S-SC-A2 N° 339/2005 de 16 de septiembre de 2005, que en lo prominente y con relación a la demanda de autos, refiere: "Asimismo, se establece que tomando en cuenta el principio de preclusión dentro del proceso de saneamiento no es posible realizar nueva mensura y verificación de la FES después de cerrada la etapa de pericias de campo (...)" (Sic).

I.5.25. A fs. 367 (fol. Inferior), cursa memorial de impugnación al Informe de Evaluación Técnico Jurídica presentado por Jaime Villarroel Tapia, adjuntando certificado treintañal obtenido de la oficina de Derechos Reales, de las propiedades "El Bagual I" y "El Bagual II".

I.5.26. De fs. 375 a 377 (fol. Inferior), cursa Informe Complementario de Exposición Pública de Resultados de 24 de enero de 2006, que en lo particular establece: Se desestime la solicitud de separación del predio "El Bagual" en "El Bagual I" y "El Bagual II" toda vez que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo el predio se mensuró como una sola unidad económica productiva, sin ninguna observación, corroborándose en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica la desestimación.

I.5.27. De fs. 384 a 386 (fol. Inferior), cursa Informe Legal INF-JRLL N° 1143/07 de 17 de diciembre de 2007, de adecuación de los predios "El Bagual", "Ramses", "El Rancho", "Pozo Guapurú", "La Cruz Monte del Gallo", "El Ingeniero", "La Gallareta", "Monte Hored" y "El Paraiso".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental en este proceso contenciosos administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y de la réplica, resolverá sobre los siguientes fundamentos:

1.- Que, durante el saneamiento del predio "El Bagual", de forma arbitraria y abusiva sin autorización alguna se anexó la propiedad de Jaime Villarroel Durán al fundo de su hijo Jaime Villarroel Tapia, no obstante que ambos predios tienen antecedentes de derecho propietario distintos, mediando además el hecho de que jamás citaron a Jaime Villarroel Durán para que participe activamente en el referido trámite.

2.- Que, en la sustanciación del saneamiento del predio "El Bagual"; jamás verificaron si existía o no cumplimiento de al FS por parte de Jaime Villarroel Durán, habiendo por el contrario hecho firmar la Ficha Catastral que en su momento no se encontraba llenada en su totalidad y que los funcionarios del INRA se comprometieron a delimitar en lo posterior ambos predios, pero no volvieron jamás.

3.- Que, mediante diversos memoriales y abundantes antecedentes, se reclamó la fusión de ambos predios, habiéndolo hecho antes de la Exposición Pública de Resultados y después de esta actividad sin embargo injustamente sin la debida fundamentación dichos reclamos fueron desestimados no obstante de haber demostrado la existencia del error material al haberse mensurado ambos predios en uno solo y haber acreditado el derecho propietario de Jaime Villarroel Durán sobre el predio "Pozo de Vargas" o "El Bagual II", así como los Planes de Ordenamiento Predial de cada predio, que injusta e indebidamente fueron desestimados por el INRA, vulnerando de esta forma los arts. 173.b) y 216 del D.S. N° 25763.

4.- Que, en antecedentes no cursa el Informe de Necesidades dispuesto para su elaboración en la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-034-2000 de 25 de julio de 2000.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria

Dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria", de cuyo entendimiento se tiene que, el saneamiento de tierras, cuya finalidad es regularizar el derecho de la propiedad agraria, se sustancia en un período determinado de tiempo y que se lo efectúa bajo un conjunto de procedimientos tanto técnicos como jurídicos.

FJ.II.3. Con relación a las actividades de Pericias de Campo y verificación de la Función Social o Económico Social, el reglamento agrario vigente durante la sustanciación de las Pericias de Campo del predio "El Bagual", aprobado por D.S. N° 25763, establecía:

Art. 170.- (Resolución Instructoria) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a) A propietarios (...) c) A beneficiarios de predios consignados en sentencias (...) y e) A poseedores, (...). Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo (...).

Art. 172.- (Campaña Pública) I. La campaña pública, se iniciará, a través de la difusión de avisos, (...) que contengan como mínimo: (...) g) Apercibimiento a propietarios y poseedores a su apersonamiento y acreditación de la documentación respaldatoria de su derecho propietario en términos de la resolución instructoria hasta la conclusión de pericias de campo (...).

Art. 173.- (Pericias de Campo) I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras (...).

Art. 239.- (Verificación de la Función Económico-Social) I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de (...)II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. (...)

Art. 240.- (Medios de Prueba) El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio.

FJ.III. El caso de examen

FJ.III.1. Con relación al reclamo de que, durante el saneamiento del predio "El Bagual", de forma arbitraria y abusiva sin autorización alguna se anexo la propiedad de Jaime Villarroel Durán al fundo de su hijo Jaime Villarroel Tapia , no obstante que ambos predios tienen antecedentes de derecho propietario distintos y, jamás citaron a Jaime Villarroel Durán para su participación en el indicado proceso ; de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "El Bagual", remitidos a esta instancia por el INRA, se tiene que dicho trámite se sustanció bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), en el área correspondiente a la TCO Takovo Mora, habiéndose emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0034-2000 de 25 de julio de 2000 y la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001, esta última que dispone la ejecución de la Campaña Pública y las Pericias de Campo, actividades que fueron objeto de publicación a efecto de su difusión masiva mediante edicto del Aviso Público, conforme se tiene glosado en los puntos I.5.1., I.5.2. y I.5.3. de la presente sentencia; por otro lado, se tiene que durante la sustanciación de la Campaña Pública, se procedió a efectuar publicaciones radiales de la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2001 y se realizaron talleres informativos tanto con las comunidades y los propietarios de predios, conforme fue informado por el equipo del INRA que efectuó dicho trabajo, en cumplimiento de los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, mediante el Informe de 14 de febrero de 2001 que cursa de fs. 24 a 28 (fol. Superior) de los antecedentes, el mismo que fue aprobado por la autoridad administrativa departamental del INRA, mediante Auto de 15 de febrero de 2001, cursante a fs. 29 (fol. Superior).

Por otro lado, se dio inicio a la actividad de las Pericias de Campo a través del Acta que cursa a fs. 30 de los antecedentes (fol. Superior) y en el caso específico del predio "El Bagual", a efecto de sustanciarse sobre el mismo las actividades de Pericias de Campo, se procedió a la citación al propietario del predio identificado como Jaime Villarroel Tapia, mediante la Carta de Citación, la cual fue suscrita por este, adquiriendo conocimiento que en su predio se procedería con el saneamiento desde el 16 al 20 de mayo de 2001, conforme se tiene glosado en los puntos I.5.4., I.5.5., a cuyo efecto, mediante Carta de Representación citada en el punto I.5.6., Jaime Villarroel Tapia otorgó la facultad de ser representado durante el saneamiento a Justo Chinque Camargo.

Ahora bien, de la normativa citada en el FJ.II.3. de la presente sentencia, se tiene que a efecto de las actividades de Campaña Pública y Pericias de Campo, el Director Departamental del INRA emite la Resolución Instructoria, la cual, adquiere publicidad en medios de comunicación masiva en razón a que a través de la misma se da a conocer el período de tiempo en el que se sustanciarán dichas actividades y principalmente se intima a los propietarios, subadquirentes o finalmente poseedores de parcelas en el área sometida al saneamiento, para su apersonamiento al proceso, munidos de la correspondiente documentación que acredite su derecho propietario o posesión; asimismo se intima a los indicados interesados, a que durante el periodo de las Pericias de Campo, demuestren el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, según corresponda a través de la verificación en el mismo terreno, efectuada por los funcionarios del INRA designados al efecto y conforme previenen los arts. 170, 172, 173 y 239 del D.S. N° 25763, reglamentario de la Ley N° 1715, vigente durante la sustanciación del saneamiento del predio "El Bagual".

De lo apuntado, se tiene que el reglamento agrario en vigencia durante el saneamiento del predio "El Bagual", establecía, la obligación del apersonamiento al proceso de saneamiento, de los interesados, propietarios y poseedores de predios del área sometida a saneamiento, a cuyo efecto se emitía la Resolución Instructoria, la cual disponía la ejecución de la Campaña Pública durante un período determinado de tiempo y las Pericias de Campo, la misma que debía ser publicada en medios de comunicación masiva, conforme disponía el art. 170, aspectos que en el caso de autos, conforme se tiene de los puntos I.5.2. y I.5.3. glosados en la presente sentencia, fueron cumplidos por el ente administrativo, por lo que la acusación de no haberse notificado nunca al ahora demandante para su participación activa durante las actividades de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social o Económico Social no resultan ciertas, puesto que el ente administrativo cumplió con otorgar la publicidad debida al proceso, enmarcada dentro la norma reglamentaria a efecto de garantizar la participación de interesados como el ahora demandante, que tenían la obligación de apersonarse en el periodo fijado en la Resolución Instructoria, munidos de la documentación respaldatoria de su derecho propietario o posesión y cooperar en la verificación de la Función Social o Económico Social en su predio hasta la conclusión del período de Pericias de Campo, conforme establecía el art. 172 del citado reglamento agrario, debiendo tenerse presente además que mediante la Campaña Pública se difundió masivamente los alcances del saneamiento, entendiéndose que la inercia y negligencia de la parte actora respecto a la no participación dentro del proceso de saneamiento, no es imputable al ente administrativo debido a que se dio la publicidad conforme lo establece la norma reglamentaria vigente en su momento, criterio que constituye al mismo tiempo línea jurisprudencial de este Tribunal Agroambiental contenido en las Sentencias SAN S1ª N° 0073/2017 de 17 de julio de 2017, SAN S1ª N° 0061/2016 de 15 de agosto de 2016, S1ª N° 0049/2016 de 8 de julio de 2016 en las que de manera reiterativa se ha establecido, ante la publicidad otorgada al proceso de saneamiento conforme a norma, la obligación de los interesados para apersonarse al mismo; así la S1ª N° 0049/2016 de 8 de julio de 2016 dejó claro que: "(...) es en este entendido que la normativa agraria, establece que la notificación de Edictos sea de manera general y no individual, aspecto que fue cumplido por el ente administrativo; consiguientemente no es evidente que no se hubiera intimado mediante Edicto a asumir defensa a toda las personas que tuvieran interés dentro del proceso de saneamiento, (...) por lo que se reitera una vez más, que la inercia y negligencia de la parte actora respecto a la no participación dentro del proceso de saneamiento, no es imputable al ente administrativo, debido a que se dio la publicidad conforme lo establece la normativa agraria vigente en su momento "; por su parte la SAN S1ª N° 0061/2016 de 15 de agosto de 2016, estableció: "...al haberse publicado conforme a ley el saneamiento que se efectuaría en el área mencionada, se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a propietarios y subadquirientes, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalden su derecho propietario , careciendo por tal de sustento legal la afirmación efectuada por el actor de que el anterior propietario, Miguel Napoleón Candia Toledo, quién le transfirió parte del predio "San Antonio", hubiese ocultado la identidad respecto del comprador y evitado la citación y notificación personal del mismo, lo que constituye, según el demandante, vulneración al debido proceso generando un estado de indefensión al impedirle demostrar su condición de subadquiriente y el cumplimiento de la FES, siendo que por la publicidad y transparencia de que se halla investido el proceso administrativo de saneamiento, tenía el demandante todo el derecho y la facultad de apersonarse y participar en dicho procedimiento, por lo que, su participación o no en el proceso de saneamiento a objeto de ejercer el legítimo derecho que aduce tener, era una decisión personal del ahora demandante, no atribuible al INRA y menos aún a terceras personas" (negrilla añadida).

Ahora bien, sobre el reclamo de que en forma arbitraria y abusiva y sin autorización alguna, el ente administrativo, fusionó los predios "El Bagual I" y "el Bagual II" en uno solo como "El Bagual" en favor del hijo del ahora demandante, esto obedece a que, en el saneamiento, el indicado beneficiario del predio Jaime Villarroel Tapia (hijo) fue quien se apersonó al proceso, habiendo sido citado conforme se tiene de la Carta de Citación glosada en el punto I.5.5. de la presente sentencia, para su participación activa en el proceso, momento en el que no hizo conocer detalle alguno sobre la existencia del predio de su padre; tampoco informó algo al respecto durante de las Pericias de Campo, en las cuales se levantó la Ficha Catastral de fs. 59 a 60 cuyos detalles fueron registrados en el punto I.5.7. de la presente resolución, momento en el que se identificó a Jaime Villarroel Tapia como único beneficiario del predio, quien desarrolla actividades tanto agrícolas como pecuarias, suscribiendo el indicado actuado, en el que también se describen las colindancias del predio, que en el caso de los colindantes del lado sud del predio se identifican a los predios "El Rosario", "Sorpresa" y "Normandía", empero el interesado, no hace ninguna observación respecto a que su predio solo sería hasta el camino que supuestamente dividiría ambas propiedades.

Por otro lado, conforme consta en el formulario de Registro de Función Económica Social, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras, Acta de Conformidad de Linderos, Anexos de Actas de Conformidad de Linderos y Fotografías de Vértices descritas en los puntos I.5.8. al I.5.13. de la presente resolución, fue Jaime Villarroel Tapia quien, en primera instancia, firmó el Acta de Conformidad de Linderos y los Anexos, en forma personal, expresando así su conformidad con los linderos que conforman su predio, que en el lado sur colindan con los predios "El Rosario", "Sorpresa" y "Normandía", momento en el que tampoco hizo referencia alguna a que su predio solo llegaría hasta el camino vecinal o colindaría con este camino en la parte sur de su predio; asimismo fue quien, a través de su representante designado al efecto mediante Carta de Representación de fs. 33 de los antecedentes (fol. Superior), demostró el cumplimiento de la Función Económica Social que ejerce en el predio, identificando las mejoras de su predio en las que de forma particular, destacan las mejoras 1, 2, 3, 4 y 7 identificadas en el Croquis y Registro de Mejoras de fs. 65 y 66 (fol. Superior) de los antecedentes, por cuanto dichas mejoras se encuentran en la parte que supuestamente el demandante reclama como el predio de su propiedad; es decir, al sur del camino vecinal que supuestamente dividiría ambos predios, momento en el que tampoco Jaime Villarroel Tapia (hijo) hizo conocer observación alguna que dichas mejoras podrían pertenecer a su señor padre, atinando incluso a posar su representante Justo Chinque en las Fotografías de Mejoras de fs. 67 a 87 (fol. Superior) y él (Jaime Villarroel Tapia) en persona, en la Fotografías de Vértices cursantes de fs. 133 a 146 (fol. Superior), actuados que sin duda alguna demuestran que quien se encontraba durante el trabajo de Pericias de Campo del predio identificado como "El Bagual", fue Jaime Villarroel Tapia, quien demostró el cumplimento de la Función Económica Social, identificando sus mejoras y suscribió las Actas y Anexos de Conformidad de Linderos expresando la conformidad de los mismos con sus vecinos, en especial del lado sur y, sin embargo, no obstante de la publicidad del proceso de saneamiento descrita en parágrafos precedentes, no se evidencia el apersonamiento del ahora demandante durante el período de Pericias de Campo, por lo que se puede concluir que el hecho de haberse mensurado durante esta etapa el predio "El Bagual", obedece a la identificación del mismo que fue efectuada por los funcionarios del INRA con la participación activa de Jaime Villarroel Tapia y los representantes de la TCO Takovo Mora, no evidenciándose observación alguna con relación a la existencia del predio de Jaime Villarroel Durán o solicitud alguna para que este sea identificado por los funcionarios del INRA en forma separada y menos se identificó que las actividades productivas desarrolladas en el predio se las efectúen en forma independiente, diferenciando la actividad de cada propietario puesto que inclusive fueron identificadas mejoras que serían de propiedad de Jaime Villarroel Tapia y que se encuentran en el área que hoy reclama el demandante, por lo que no se evidencia una actitud arbitraria, abusiva o sin autorización del INRA al haber mensurado el predio "El Bagual" puesto que este fue identificado por el beneficiario del predio quien no expresó observación alguna, empero tampoco el ahora demandante se apersonó al proceso, no obstante del carácter público del mismo, que fue efectuado en apego a lo dispuesto por los arts. 169, 170, 172, 173 y 239 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, vigente en su momento, razón por la que tampoco se evidencia que el trabajo sustanciado por el INRA haya estado plagado de errores y omisiones como afirma la parte actora..

FJ.III.2. Respecto a que en la sustanciación del saneamiento del predio "El Bagual"; jamás verificaron si existía o no cumplimiento de al FS por parte de Jaime Villarroel Durán, habiendo por el contrario hecho firmar la Ficha Catastral que en su momento no se encontraba llenada en su totalidad y que los funcionarios del INRA se comprometieron a delimitar en lo posterior ambos predios, pero no volvieron jamás ; sobre lo acusado, se tiene que si bien se denuncia que se hubiera hecho firmar la Ficha Catastral que en su momento no se encontraba correctamente llenada y que los funcionarios del INRA se habrían comprometido retornar a delimitar lo que constituirían los dos predios, empero dichas acusaciones al no estar debidamente acreditadas o probadas a través de elementos que cursen en el cuadernillo procesal o finalmente a través de documental idónea que de manera inobjetable determine la concurrencia de lo acusado, constituyen apreciaciones subjetivas sobre las cuales no puede estar basada una decisión de este Tribunal en el sentido de anular la resolución recurrida.

Ahora bien, con relación a que jamás se habría verificado si existía o no cumplimiento de la Función Social por parte de Jaime Villarroel Durán, este aspecto guarda relación con la obligación que tienen los interesados en apersonarse al proceso, conforme determinaban los arts. 170, 172, 173.c) y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por lo que al no haberse apersonado oportunamente durante el proceso de saneamiento el ahora demandante, a efecto de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social (FS o FES) que podría haber ejercido en el predio, dejó precluir su derecho, puesto que conforme a las normas citadas precedentemente, el INRA a través de resolución motivada (Resolución Instructoria) fijaba el período en el que se procede a la verificación de la Función Social o Económico Social, no estando establecido en dichas normas que este período pueda ser fijado en los momentos que así lo requieran los interesados, menos ante la eventualidad de haberse apersonado en forma posterior a su sustanciación y de ser así, se desnaturalizaría el proceso de saneamiento, pudiendo provocar que las normas de verificación de la FS o FES, sean burladas arbitrariamente por los administrados.

Por otra parte, debe entenderse que la verificación de la FS o FES se la realiza en campo, es decir en el mismo terreno, conforme establece el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y concordante con el actual reglamento D.S. N° 29215 en su art. 159 y esto tiene su razón de ser, puesto que la verificación directa constituye el medio por excelencia de verificación de las actividades que se desarrollan en los predios sometidos a saneamiento, que en el caso de autos, habiéndose sustanciado las Pericias de Campo, no se identificó atisbo alguno que hubiese podido generar duda razonable sobre el cumplimiento de la FS o FES que aduce el ahora demandante, quien, como se sostuvo en parágrafos precedentes, ante la publicidad otorgada al proceso conforme a norma, tenía la obligación de apersonarse durante las Pericias de Campo.

Para concluir sobre el mismo particular, tampoco en el apersonamiento ante el INRA efectuado por el ahora demandante, reclamando la separación de los predios que indica que fueron mensurados equivocadamente en uno solo, acreditó de forma alguna el cumplimiento de la FS o FES que podría haber estado ejerciendo en el predio que considera de su propiedad, obviando los alcances del art. 240 del D.S. N° 25763 por el cual el interesado podía hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FS o FES en su predio, atinando solo a presentar documental en fotocopias simples, algunas ilegibles de su derecho propietario y el Plan de Ordenamiento Predial, el que conforme se tiene de la Resolución de su aprobación de fs. 266 a 268 (fol. Inferior) es de data posterior a la sustanciación de las Pericias de Campo, por lo que no puede inferirse con este documento que el ahora demandante haya estado cumpliendo la FS o FES cuando el INRA procedía a realizar las Pericias de Campo y que haya podido manifiestamente omitir su consideración, máxime cuando el ahora demandante, refiere que el INRA no verificó la actividad ganadera que hubiese estado desarrollando en el predio, empero dicho aspecto no fue acreditado en los memoriales que presentó ante el INRA y tampoco en la demanda de autos, por lo que se tiene que ni por asomo, el ahora demandante, acreditó en tiempo oportuno o cualquier otro período, el haber estado de alguna manera cumpliendo la FS o FES en la época que se dispuso por el INRA la ejecución de las Pericias de Campo y que genere duda razonable en este Tribunal respecto a que el INRA hubiera manifiestamente omitido su comprobación vulnerando el derecho a la defensa que podría asistirle al interesado, por lo que el argumento de no haberse procedido a la verificación del cumplimiento de la FS o FES por parte del ahora demandante, no constituye argumento suficiente que pueda determinar la nulidad de la resolución ahora recurrida.

FJ.III.3. Respecto a que en la sustanciación del proceso de saneamiento, mediante diversos memoriales y abundantes antecedentes, se reclamó la fusión de ambos predios, habiéndolo hecho antes de la Exposición Pública de Resultados y después de esta actividad sin embargo injustamente sin la debida fundamentación dichos reclamos fueron desestimados no obstante de haberse demostrado la existencia del error material al haberse mensurado ambos predios en uno solo y haber acreditado el derecho propietario de Jaime Villarroel Durán sobre el predio "Pozo de Vargas" o "El Bagual II", así como los Planes de Ordenamiento Predial de cada predio, que injusta e indebidamente fueron desestimados por el INRA, vulnerando de esta forma los arts. 173.b) y 216 del D.S. N° 25763, agregando sobre el mismo particular que, el error material u omisión debe ser entendido en sentido amplio y no restrictivo que coarte el derecho a la defensa, evitando limitaciones a este derecho, pues lo peculiar de la Exposición Pública de Resultados sería el poder realizar observaciones en defensa de los derechos y que de lo contrario no habría sido establecida.

Sobre el indicado reclamo, se tiene que las Pericias de Campo en el predio "El Bagual" fueron sustanciadas en julio de 2001 y en abril de 2003, vale decir, después de un año y 8 meses, mediante memorial de fs. 213, (fol. Inferior), Jaime Villarroel Tapia solicitó al INRA se ordene la corrección y separación de los pedios "El Bagual I" y "El Bagual II", siendo que este último sería de su padre quien adquirió el predio por compra de Sergio López Castro y Elsa Montero de López quienes a su vez habrían sido beneficiaros de dotación por el Estado con el nombre de "Pozo de Vargas", con R.S. N° 178543 y Título Ejecutorial N° 665401 y que la mensura incorrecta se había debido a algún motivo, incurriéndose en omisiones, refiriendo además que existe un camino público que separaría ambos predios, que no podrían estar legalmente fusionados, adjuntando al efecto, fotocopia simple de un título ejecutorial ilegible y plano del predio "Pozo Vargas" de propiedad de Jaime Villarroel Durán, memorial que luego de ser derivado ante el Asesor Legal del INRA Santa Cruz, quien mediante providencia de 3 de julio de 2003, cursante a fs. 215 de los antecedentes (fol. Inferior), refiriendo la Ficha Catastral, las colindancias del predio, la documental de derecho propietario de Jaime Villarroel Tapia y que no se advierte el apersonamiento de Jaime Villarroel Durán, sugiere que en la Evaluación Técnico Jurídica se considere la información obtenida en campo y la documental presentada por el interesado a fin de establecer lo que corresponda conforme a derecho; asimismo, mediante memoriales con cargo de recepción ante el INRA en 18 de febrero de 2004, glosados en los puntos I.5.19. y I.5.20. de la presente resolución, Jaime Villarroel Tapia y Jaime Villarroel Durán, se apersonan indicando que por error involuntario durante las pericias de campo se ha mensurado ambos predios en uno solo, y que una vez subsanada esta observación piden la separación de las carpetas para la recepción de documentos y la realización de la evaluación técnica jurídica tal como corresponde.

De los antecedentes descritos, se tiene que en un principio Jaime Villarroel Tapia solicitó la separación de los predios y posteriormente, tanto Jaime Villarroel Tapia y Jaime Villarroel Durán, a tiempo de presentar el Plan de Ordenamiento Predial de lo que consideran sus predios solicitaron la separación sólo de las carpetas a efecto de su consideración en la Evaluación Técnica Jurídica; en este sentido, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC-A2 N° 0217/2004 de 15 de diciembre de 2004, glosado en el punto I.5.21. de la presente sentencia, con relación a los argumentos sostenidos en los memoriales indicados precedentemente, se concluye que teniendo la inexistencia de reclamos u observaciones, a tiempo de realizase los trabajos de Pericias de Campo, la participación directa y personal de Jaime Villarroel Tapia, la falta de apersonamiento de Jaime Villarroel Durán en la etapa a de relevamiento de información, la falta de pruebas que demuestren la aseveración de ambas partes, haberse cumplido con los actuados de acuerdo a procedimiento establecido por ley y concluida la etapa de relevamiento de información, corresponde convalidar el trabajo realizado, desestimando la solicitud de las partes apersonadas, concluyendo que el predio "El Bagual" para efecto de Evaluación Técnica Jurídica se considera como una sola unidad económica productiva, cuyo beneficiario es el señor Jaime Villarroel Tapia; por otra parte, con referencia a los Planes de Ordenamiento Predial presentados, se estableció que de acuerdo al art. 173.c) del D.S. N° 25763, durante las Pericias de Campo se procede a verificar el cumplimiento de la FS o FES, lo cual se cumplió en su oportunidad, no habiéndose presentado el POP sino hasta después de concluido el trabajo de campo que contó con la participación del interesado; que, según el art. 241.I del D.S. N° 25763 se tomarán en cuenta el POP aprobado en relación al cumplimiento de los compromisos asumidos por el interesado en los plazos determinados, no existiendo constancia del cumplimiento a que se hace referencia en dicho artículo, por ende sin facultad para ser tomado en cuenta; que, si bien se pueden recurrir a otros medios de prueba como el POP, pero este es complementario y no sustituye el principal medio de verificación conforme también se tendría de la Guía de la Verificación de la FS y FES.

Con relación al expediente agrario N° 27371 del ex-fundo Pozo Colorado, establece que al no demostrarse de manera documental un nexo real con el mismo, no corresponde considerar los vicios de nulidad sobre dicho trámite, ocurriendo lo mismo con el expediente agrario N° 27836 del ex-fundo "Pozo de Vargas".

Asimismo, a fs. 328 y 340, cursan los formularios de reclamos efectuados durante la Exposición Pública de Resultados (EPR), en la que coincidentemente Jaime Villarroel Durán y Jaime Villarroel Tapia, reclaman que se midieron ambos predios en uno solo, que presentaron reclamos mediante memoriales pidiendo la división de los predios pero no se dio curso, que ambos predios tienen antecedentes diferentes y en el caso del predio "El Bagual I" Jaime Villarroel Tapia, pide nuevo conteo de ganado aduciendo que en realidad habían 180 cabezas; siendo que en ambos casos se presentaron copias simples de documental de derecho propietario basado, en el caso del predio de Jaime Villarroel Duran, en la R.S. N° 178543 de 19 de noviembre de 1975 y Título Ejecutorial N° 665801 otorgado en favor de Sergio López Castro, argumentos que fueron objeto de respuesta por parte del INRA en el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 358 a 365 de los antecedentes, glosado en el punto I.5.24. de la presente sentencia en el que, con relación a los reclamos expresados en la Exposición Pública de Resultados, refiere: "Asimismo, se establece que tomando en cuenta el principio de preclusión dentro del proceso de saneamiento no es posible realizar nueva mensura y verificación de la FES después de cerrada la etapa de pericias de campo (...)".

Por otro lado, a fs. 367 (fol. Inferior), cursa memorial de impugnación al Informe de Evaluación Técnico Jurídica presentado por Jaime Villarroel Tapia ante el INRA en 9 de enero de 2006, adjuntando certificado treintañal de las propiedades "El Bagual I" y "El Bagual II", emitidos por la oficina de Derechos Reales en 28 de octubre de 2005, solicitando que los predios tanto de su padre como suyo, sean separados y corregidos los errores y omisiones cometidos dentro del saneamiento, el mismo que es respondido mediante Informe Complementario de Exposición Pública de Resultados, glosado en el punto I.5.26. de la presente resolución, que en lo particular establece: "Se desestime la solicitud de separación del predio "El Bagual" en "El Bagual I" y "El Bagual II" toda vez que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo el predio se mensuró como una sola unidad económica productiva, sin ninguna observación, corroborándose en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica la desestimación".

Del mismo modo, mediante Informe Legal INF-JRLL N° 1143/07 de 17 de diciembre de 2007 glosado en el punto I.5.27 de la presente sentencia, con relación al antecedente agrario N° 27371 y Título Ejecutorial N° 663514 se establece que corresponde emitir vía conversión nuevo Título Ejecutorial en favor de Jaime Villarroel Tapia en la superficie de 500 ha y con relación al expediente agrario 27836, Título Ejecutorial N° 665801 se establece que no corresponde su nulidad toda vez que se habría identificado en el proceso correspondiente a otros predios con el mismo antecedentes agrario, "(...) correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento del referido título a momento de tratar estos predios, dejando claro que el predio "El Bagual" queda excluido de la pretensión de cualquier derecho respecto del Título Ejecutorial de referencia".

De los antecedentes referidos, se tiene que el INRA, ante, los memoriales presentados por Jaime Villarroel Tapia y Jaime Villarroel Durán, pidiendo primero la separación de predios y luego que solo se separen las carpetas, dichos reclamos fueron analizados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en el que se concluyó que correspondía desestimar las solicitudes planteadas por cuanto a tiempo de realizarse las Pericias de Campo, se constató el apersonamiento de Jaime Villarroel Tapia, la falta de apersonamiento de Jaime Villarroel Durán y que los Planes de Ordenamiento Predial no podían ser considerados por ser extemporáneos a la sustanciación de las Pericias de Campo; del mismo modo, los reclamos efectuados durante la Exposición Pública de Resultados, fueron respondidos mediante el Informe en Conclusiones en el que a tiempo de referir el principio de preclusión de etapas del saneamiento, no era posible realizar una nueva mensura y verificación de la FES después de cerrada la etapa de Pericias de Campo.

De lo apuntado, se tiene que no resulta cierta la afirmación del ahora actor en el sentido de que los memoriales de apersonamiento que se presentaron ante el INRA reclamando sobre la fusión de los predios de padre e hijo fueron desestimados sin la debida fundamentación, puesto que el INRA como se pudo precisar en parágrafos precedentes, hizo saber a los interesados que no correspondía acoger sus solicitudes en razón de resultar extemporáneas, al no haberse apersonado durante las Pericias de Campo el ahora actor y considerando además que el único que fue identificado cumpliendo parcialmente la FES y quien dio su conformidad con todo lo actuado dentro la etapa de campo fue Jaime Villarroel Tapia (hijo), no habiéndose suscitado reclamo alguno durante esta etapa con relación a la existencia del predio que ahora reclama el actor, fundamentos que para este Tribunal resultan suficientes y que otorgan ante los reclamos, respuestas concretas que no fueron enervadas por el ahora demandante ni por el hijo de este, con base a fundamentos que pudieran determinar que el INRA hubiera vulnerado el derecho a la defensa de ambos, omitiendo deliberadamente la identificación del predio del ahora demandante o la verificación de la FS o FES en el predio que reclama de su propiedad, por cuanto en los momentos que fija la norma, el ahora actor no se apersonó al proceso, no obstante del carácter público del mismo.

Ahora bien, con relación a la acreditación de derechos durante el saneamiento de tierras, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, establecía en su art. 170 glosado en el FJ.II.3. de la presente sentencia, que los interesados debían apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios del INRA dentro del plazo establecido en la Resolución Instructoria, hasta la finalización de las Pericias de Campo y en el caso presente a más de haberse acreditado cierta documental ilegible a casi después de un año y 8 meses de culminadas las Pericias de Campo, no se acreditó en absoluto el cumplimiento de la FES o FS del actor, que habría podido estar ejerciendo durante dicho periodo y que podría haber sido manifiestamente omitida en su comprobación por el INRA, debiendo tenerse presente en este sentido que, el saneamiento de tierras, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, glosada en el FJ.II.2. de la presente sentencia, es un procedimiento transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en el que a efecto del reconocimiento de derechos, no sólo se somete a análisis la documentación respaldatoria de derechos, sino también se procede a la verificación del cumplimiento de la FS o FES en los alcances establecidos por los arts. 170, 172, 173 y 239 del reglamento agrario aprobado pro D.S. N° 25763 vigente en su momento, que en el caso de autos, este aspecto no fue acreditado por el ahora demandante, por lo que el INRA, al no haber acogido la solicitud de separación de los predios y procedido a una nueva verificación de la FS o FES, conforme se habría solicitado en memoriales presentados tanto después de la conclusión de Pericias de Campo y en oportunidad de la Exposición Pública de Resultados, actuó conforme a norma reglamentaria que como fue explicado en líneas precedentes, esta establecía que mediante Resolución Instructoria se fijaba el período para las Pericias de Campo y verificación de la FS o FES, no pudiendo el ente, a solicitud de interesados, proceder a una nueva verificación e identificación de predios que no habían sido identificados en dicho período, más aún cuando la norma indicada establecía al mismo tiempo, la oportunidad en la que debían acreditarse derechos con la presentación de la documentación respectiva, siendo esta, hasta la conclusión del período fijado para las Pericias de Campo.

Ahora bien, con relación a la supuesta existencia del error material que refiere la parte actora, que debía ser subsanado por el INRA y que se habría establecido la Exposición Pública de Resultados justamente para presentar reclamos sobre errores en la sustanciación del saneamiento; sobre dicho particular, debe entenderse que error material u omisión que pueda ser enmendada en oportunidad de la Exposición Pública de Resultados no puede ser confundida con el pedido de efectuar modificaciones de fondo en la sustanciación del saneamiento como pretende la parte actora, puesto que lo solicitado no se trata de simples correcciones numéricas u omisiones que no afecten el fondo de las decisiones asumidas por el INRA, sino, se trata de solicitar un nuevo trabajo de Pericias de Campo para identificar el predio del ahora demandante y proceder a una nueva verificación de la FS o FES, que en suma son aspectos que hacen al fondo de la problemática que no pueden ser considerados errores materiales, por lo que el pretender considerar errores materiales u omisiones insustanciales que podían ser subsanados por el INRA ante su proposición en la etapa de Exposición Pública de Resultados, no resulta un argumento fáctico o legal que amerite la nulidad de la resolución ahora recurrida, máxime cuando la falta de haberse identificado el predio del ahora demandante en la etapa de Pericias de Campo no es atribuible al ente administrativo sino a la dejadez de la parte actora, que como se dijo, no obstante del carácter público del proceso de saneamiento, no se apersonó durante la etapa de Pericias de Campo; teniéndose en este sentido que tampoco resulta plausible el referir que la etapa de Exposición Pública de Resultados (EPR) hubiera sido establecida para realizar observaciones en defensa a sus derechos, que si bien pueden plantearse cuantas observaciones se consideren pertinentes por las partes, pero esto no significa que el INRA deba acogerlas positivamente y por el contrario, el ente administrativo tiene también la facultad de rechazarlas, como sucedió en el caso de autos, bajo fundamentos legales contenidos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en el Informe en Conclusiones y en el informe complementario a este último, como fue explicado detalladamente en párrafos precedentes, razones por las que no se tiene acreditada la vulneración de los arts. 173.b) y 216 del D.S. N° 25763 por la parte actora, por cuanto dicho articulado establece la identificación de poseedores y determinación de la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, que en el caso presente, este fundamento sería contradictorio a la misma pretensión del ahora demandante, quien no reclama sea reconocida su posesión, sino su derecho propietario basado en el expediente N° 27836 y el Título Ejecutorial N° 665801 otorgado en favor del anterior propietario Sergio López Castro, por lo que la cita del art. 173.b) resulta una cita impertinente y contradictoria a los fundamentos esgrimidos por el ahora actor; y, con relación al art. 216 del D.S. N° 25763, el mismo que establece la facultad de la autoridad administrativa de una vez recibido el Informe en Conclusiones poder disponer la subsanación de los errores, materiales u omisiones justificadas, dicho aspecto se tiene explicado en líneas precedentes, habiéndose indicado que esta es una facultad potestativa de la autoridad que en el caso de autos, las solicitudes efectuadas en Exposición Pública de Resultados tanto por el ahora demandante como por el beneficiario del predio fueron atendidas en el Informe en Conclusiones, en el que de manera fundamentada fueron rechazadas, por lo que no se evidencia vulneración alguna al indicado precepto.

FJ.III.4. Respecto al reclamo que en antecedentes no cursa el Informe de Necesidades dispuesto para su elaboración en la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-034-2000 de 25 de julio de 2000 , si bien es cierto dicho argumento, empero la parte actora al no explicar cómo es que la ausencia de este actuado podría afectar sus derechos, dicho argumento carece de la trascendencia necesaria para poder determinar la nulidad de la resolución ahora recurrida, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no basta referir simplemente situaciones que podrían determinar la nulidad de actuados, sino se debe explicar fundadamente cómo es que los aspectos denunciados podrían ocasionar detrimento en los derechos que se reclama, dicho entendimiento constituye línea marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, la cual citando jurisprudencia anterior, refiere que entre los presupuestos para que opere la nulidad de los actos procesales, deben concurrir: "(...) c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)", teniéndose en este sentido que el reclamo analizado en el presente acápite no reviste la trascendencia necesaria para determinar la nulidad de la resolución recurrida, entendimiento jurisprudencial acogido por este Tribunal a través de varias resoluciones, como en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 10/2021 de 5 de abril de 2021, que refirió: "(...) es decir, el actor no explica cómo el hecho de pertenecer a uno u otro municipio el área de saneamiento, podría causar detrimento a sus intereses , por lo cual, lo acusado ingresa en la esfera de la intrascendencia, pues no resulta suficiente denunciar supuestas irregularidades que podrían haber sido cometidas por el ente administrativo en la sustanciación del saneamiento, sin identificar cómo es que las mismas podrían causar menoscabo en los derechos de quien las acusa , por lo cual no pueden ser consideradas válidas para determinar nulidades (...)" (negrilla nuestra).

Con base a los fundamentos precedentes, es posible concluir que en la sustanciación del saneamiento del predio "El Bagual" de Jaime Villarroel Tapia, el INRA sujetó el procedimiento a la norma legal y reglamentaria vigente en su momento aprobada por D.S. N° 25763, ante todo en lo correspondiente a la ejecución de las Pericias de Campo, efectuadas conforme a lo establecido en los arts. 170, 172, 173 y 239 de la citada norma procesal, siendo al mismo tiempo que los reclamos efectuados en sede administrativa por el hoy demandante respecto a la separación de carpetas o separación de los predios que habrían, según él, erróneamente mensurados en uno solo a nombre del ahora beneficiarios del predio "El Bagual", fueron respondidos por el ente administrativo de manera fundamentada, tanto en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica como en el Informe en Conclusiones y el en informe complementario a este último; debiendo tenerse presente que no resulta imputable al ente administrativo el hecho de que no se haya procedido a la identificación del predio que ahora se reclama por el actor, el que por cierto, por negligencia propia, no obstante del carácter público y la obligación marcada por norma, debía haberse apersonado en los momentos que fija la norma para demostrar la existencia separada de su predio de la de su hijo como arguye y demostrar al mismo tiempo -según manifiesta- el cumplimento de la FS o FES, en los términos de lo establecido en el reglamento agrario vigente en su momento, razones que ameritan que los argumentos sostenidos en la demanda de autos, no constituyen elementos que puedan determinar la nulidad de la resolución recurrida, por lo que corres corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

Con relación a los fundamentos de la tercera interesada Victoria Paniagua Vda. de Balderas, al no condecir los mismos con la demanda de autos, esta instancia judicial no puede pronunciarse, pudiendo la impetrante, acudir a la vía llamada por ley a efecto de hacer valer sus derechos; con relación al reclamo de no cursar en antecedentes el Informe de Necesidades dispuesto para su elaboración en la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-034-2000 de 25 de julio de 2000, reclamo al que se adhiere la tercera interesada, el mismo, conforme se tiene en líneas precedentes, fue resuelto atendiendo que en la demanda de autos no se explica de manera fundamentada cómo es que la ausencia de dicho actuado causa detrimento en los derechos del ahora actor, por lo que el reclamo deriva en insustancial a los efectos de determinarse la nulidad de la resolución recurrida.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fojas 25 a 31 y vta., subsanada mediante memorial cursante de fs. 38 a 39 vta. de obrados, interpuesta por Jaime Villarroel Durán, representado por Cinthia Elizabeth Rodríguez Suarez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantienen firmes y subsistentes la Resolución Suprema 230088 de 5 de diciembre de 2008 y Resolución Suprema 19059 de 8 de junio de 2016 (rectificatoria de la primera).

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

María Tereza Garrón Yucra MAGISTRADA SALA PRIMERA

Ángela Sánchez Panozo MAGISTRADA SALA PRIMERA