SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 44/2021

Expediente: Nº 3423/2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Cirilo Vallejos Herrera

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Predio: "La Cabecera"

 

Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2021

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (en adelante fs.) 14 a 18, memoriales de subsanación, ampliación y modificación de la demanda, cursantes a fs. 24, 41 y vta., 45 a 48 y vta., 53 y vta., 62, 66, y 72 de obrados, interpuesta por Cirilo Vallejos Herrera, impugnando la Resolución Suprema 23972 de 13 de agosto de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 168, correspondiente al predio denominado "La Cabecera", ubicado en el municipio Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni, que resolvió entre otros aspectos, adjudicar el indicado predio en favor del ahora demandante, con una super?cie de 9.0712 hectáreas (en adelante ha), clasi?cado como pequeña propiedad con actividad agrícola.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

Refiere que, su derecho propietario sobre el predio "La Cabecera", deviene del documento de compra venta cuyo año de suscripción no especifica, empero que adquirió mediante el mismo 35 ha y desde ese entonces posee la parcela trabajando y haciendo producir la tierra, habiendo introducido mejoras, sembradío de pasto para su ganado.

Citando la normativa que dispone la ejecución del saneamiento y la resolución operativa que dio lugar al mismo, refiere que en la sustanciación de dicho procedimiento con referencia al predio "La Cabecera", se cometieron muchas irregularidades que vulneran sus derechos y garantías constitucionales ocasionando perjuicios, los cuales desarrolla como sigue:

I.1.1. Desconocimiento de su derecho propietario e incumplimiento del D.S. N° 29215

Refiere que, de acuerdo a los arts. 263 y 291 al 330 del D.S. N° 29215 se establece el procedimiento común del saneamiento y las etapas que deben cumplirse en el mismo, empero el INRA durante el saneamiento de su propiedad incumplió y vulneró la indicada normativa, puesto que si bien mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 18/2011 de 15 de abril de 2011 se intimó a interesados a apersonarse al proceso, su persona se apersonó con toda la documentación que acredita su derecho propietario, posesión legal y pacífica desde antes de la promulgación de la Ley INRA, habiendo demostrado la compra de 35 ha desde hace muchos años atrás conforme los documentos de fs. 428 a 439 de los antecedentes del saneamiento y, estos aspectos fueron totalmente ignorados por el INRA, que a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2011 y el Informe Complementario de 28 de diciembre de 2017, omitieron valorar toda la documentación presentada de su parte, bajo el pretexto infundado de estar supuestamente su predio desplazado respecto al expediente agrario, sin tomar en cuenta que desde hace aproximadamente 30 años atrás, se encuentra en posesión pacífica y continua, trabajando su propiedad adquirida por compra de Alberto Arakaki Aguilar, quien a su vez adquirió de su anterior propietaria Ana Tilila Vaca, siendo que ya se encontraba en posesión del predio muchos años antes de la compra, aspecto certificado por las autoridades originarias del lugar quienes afirmaron que su persona se encuentra viviendo y pasteando su ganado desde 1990, conforme lo exigiría el art. 309 del D.S. N° 29215, ejerciendo actividad agraria y ganadera, cumpliendo la Función Social, cuyas pruebas fueron acreditadas en el saneamiento, pero el INRA no las consideró; pudiéndose evidenciar en su caso que la primera ocupante estaba en posesión desde el año 1976, lo cual fue acreditado mediante documento de fs. 428 a 429 de antecedentes, por tanto su posesión sería legal acorde a lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, razones por las que tanto el Informe en Conclusiones y la Resolución ahora impugnada adolecerían de incongruencia, carecerían de motivación, fundamentación y no podrían surtir efectos jurídicos porque sencillamente están viciados de nulidad y ocasionaron perjuicio, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, conforme habría fundamentado en líneas precedentes.

I.1.2. Falta de fundamentación, motivación e incongruencia del Informe en Conclusiones y el Informe Complementario e ilegalidad de la Resolución Suprema N° 23972 de 31 de agosto de 2018

Bajo el indicado epígrafe señala que, las resoluciones y los informes emitidos dentro del proceso de saneamiento deben cumplir formalidades y contener la relación de hechos y fundamentación de derecho, conforme señalan los arts. 65, 66 y 304 del D.S. N° 29215, sin embargo, en el caso de autos, estos presupuestos no se cumplieron porque el Informe en Conclusiones y el Informe Complementario del mismo, contradictoriamente indicarían que en el predio "La Cabecera" se evidenció el cumplimiento de la Función Social al haberse demostrado la existencia de mejoras, empero paradójicamente sugieren que se declare tierra fiscal, informes que sirvieron de base a la resolución ahora impugnada.

Mediante el memorial de ampliación y modificación de su demanda , cursante de fs. 45 a 48 y vta. de obrados, Cirilo Vallejos Herrera, refiere:

Que, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 18/2011 de 15 de abril de 2011, se dispuso la ejecución de los trabajos de campo, desde el 24 al 30 de abril de 2011, momento a partir del cual fueron sucediendo una serie de irregularidades en el proceso de saneamiento de su predio, habiéndose omitido e incumplido fechas establecidas para el Relevamiento de Información en Campo, provocando total confusión y perjuicio a su persona por los errores procedimentales y la demora del proceso de saneamiento.

Prueba de lo afirmado sería que el INRA pretende de forma ilegal concluir el saneamiento después de más de 7 años, habiendo emitido la resolución ahora impugnada, la misma lesiva y atentatoria a sus intereses reduciendo la extensión de su predio y haber provocado durante la tramitación graves perjuicios por cuanto los funcionarios del INRA vulneraron sus derechos y garantía constituciones, la Ley INRA y el Convenio 169 de la OIT, habiéndose identificado las siguientes irregularidades:

I.1.3. Incumplimiento del D.S. N° 29215 y vulneración del derecho al debido proceso - arts. 115, 394 y 397 de la CPE

Indica que, mediante Resolución Determinativa de Saneamiento UDSABN-N° 18/2011 de 14 de abril de 2011 estableció para el saneamiento el área que comprende varios polígonos entre los que se encuentra el polígono 168, a cuyo interior se encontraría el predio de su propiedad "La Cabecera"; que por Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 18/2011 de 15 de abril de 2011 se dispuso el inicio del Relevamiento de Información en Campo desde el 24 al 30 de abril de 2011, empero los funcionarios del INRA habrían incumplido varios artículos del D.S. N° 29215, entre ellos el art. 297 inc. b) ya que durante el trabajo de campo se habría omitido la tarea de mensura, consiguientemente no se habría obtenido las actas de conformidad de linderos con los colindantes, por cuanto en obrados se tendría supuestos actuados procesales o formularios de "Anexo de Acta de Conformidad de Linderos" de fs. 442 a 445 de la carpeta de saneamiento, que no cumplen los requisitos, pues lo datos son incompletos, sin firmas de aprobación, sin consignar la fecha y otros datos en los formularios y lo que sería peor, se consignaron fechas anteriores (años 2001 y 2002), es decir, 8 años antes de haberse emitido la resolución determinativa de área de saneamiento, considerando que la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 18/2011 fue emitida el 15 de abril de 2011 y publicada la misma en medios de comunicación, se intimó a interesados a apersonarse al proceso, motivo por el cual, se considera que los actuados de los años 2001 y 2002 salientes de fs. 442 a 445 de los antecedentes estarían viciados de nulidad, por no reflejar la verdad material de los hechos, lo que en definitiva haría presumir que el INRA no ejecutó las tareas de mensura del predio "La Cabecera", identificándose de este modo que los funcionarios del INRA omitieron ejecutar las tareas de mensura, encuesta catastral y otros establecidos en el art. 296, 298 y 299 del D.S. N° 29215, vulnerando por otro lado, el debido proceso consagrado por el art. 115 de la CPE., por lo que al mismo tiempo el saneamiento de su predio estaría viciado de nulidad, habiéndose ocasionado perjuicio y vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, acorde a lo que habría fundamentado en líneas precedentes.

Por otro lado, denuncia la falsedad de los formularios de ubicación geográfica de fs. 448 a 456, los cuales, indica que debían ser necesariamente levantados durante el trabajo de campo, sin embargo, dichos formularios serían falsos y viciados de nulidad, porque no registran datos fidedignos relativos al predio objeto de saneamiento y contendrían datos errados; así, en la casilla 5 de Referencia, se habría consignado 7.a. Polígono 106-108; en la casilla 10 de Levantamiento, la fecha de sesión correspondería a 13, 31, mes 09, 01, año 2000 y 2002 (fs. 448 y sigtes.), sabiendo que su predio está inmerso en el polígono 168 tal como se evidenciaría del Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema ahora impugnada, presumiéndose que los indicados formularios serían falsos, incongruentes y llenados en gabinete y no en el terreno, vulnerándose de este modo el art. 298.I.a) del D.S. N° 29215, por lo que de ninguna manera podría ser creíble que su predio no alcance ni siquiera a 10 ha, lo cual no admitirá, ya que con sacrificio trabajó sembrando pasto para su ganado, introduciendo mejoras desde tiempo antes incluso de celebrar el contrato de compra venta del predio, dedicándose a la cría de vacas lecheras para la fabricación de queso y otras actividades agrarias, empero en la resolución recurrida solo se reconocería a su favor 9.0712 ha, cuando no existe prueba o evidencia de haberse realizado la mensura de dichos terrenos, por lo que infiere que los datos que sirvieron de base para la elaboración del Informe en Conclusiones son falsos y la resolución confutada se emitió sin considerar los datos reales y objetivos de su predio.

I.1.4. Falta de motivación, fundamentación e incongruencia del Informe en Conclusiones y la resolución impugnada

Acusa que el Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2011 y el Informe ampliatorio de 28 de diciembre de 2017 son totalmente contradictorios, carentes de motivación, fundamentación y serían incongruentes, por cuanto no realizan una correcta narración de los hechos reales ejecutados en el proceso de saneamiento, carentes de valoración legal de los documentos, certificaciones e incluso de las solicitudes, documentos de vital importancia que conducen a establecer la verdad de los hechos que fueron indebidamente considerados; es así que el Informe en Conclusiones consignaría datos erróneos sobre la superficie del polígono 168 puesto que en los puntos 2 y 3, en la casilla correspondiente a Ana Tilila Vaca, la propiedad estaba registrada con una superficie de 35.0000 ha, superficie que no se habría tomado en cuenta para nada durante el Relevamiento de Información en Campo, tal como habría expuesto precedentemente; contradictoriamente, cuando se refiere al predio "La Cabecera" literalmente se indicaría "... Revisada y analizada la documentación generada y aportada , se reconoce acreditación de interés que asiste al actual beneficiario con relación a la propiedad objeto de saneamiento, toda vez que existe tradición y traslación de derechos del beneficiario inicial hasta el beneficiario actual que corresponde a la superficie indicada en nuestra base de datos en esta departamental"; "Que el Título Ejecutorial 67336, emergente del expediente agrario 25172; el predio La Cabecera acredita tradición civil sobre le Título Ejecutorial en la superficie de 35.0000 ha., misma que recae sobre el área mensurada, motivo por el cual en la superficie restante del predio CASARABE..." (fs. 1149), sin embargo contradictoriamente a lo expresamente descrito en este punto, en Conclusiones y Sugerencias en la casilla correspondiente al predio La Cabecera se clasifica su predio como pequeña propiedad con actividad agrícola en la superficie de 9.0712 ha y no en las 53.0000 ha como debía haber correspondido de acuerdo a la realidad, sin ninguna explicación o justificación o de como obtuvieron esos datos, lo que haría presumir que estos datos son falsos, tal como lo habría expuesto en el punto anterior, porque sencillamente no se habrían ejecutado las tareas de mensura y deslinde de colindancia y menos se habrían establecido la ubicación geográfica conforme se habría demostrado y señalado en fs. 442 a 445 de la carpeta predial, por tanto el Informe en Conclusiones sería incongruente, contradictorio, carente de motivación y fundamentación, viciado de nulidad, no pudiendo servir de base para emitir la Resolución Final de Saneamiento, hechos irregulares que vulnerarían el orden público al incumplir la normativa agraria dispuesta en los arts. 296, 297 y 298 del D.S. N° 29215.

Conforme a lo previamente expuesto, solicita se declare probada la demanda y por lo mismo se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento impugnada y en tal razón se anule obrados hasta el vicio más antiguo correspondientes a fs. 442 inclusive, disponiendo al mismo tiempo se ejecuten las tareas de mensura establecidas en el art. 289 del D.S. N° 29215, y se dé continuidad al proceso sin vicios de nulidad, en apego al debido proceso.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

Mediante memorial de fs. 259 a 262 de obrados, el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

Que de los argumentos del demandante, se considera que los mismos no condicen con la realidad de los hechos, toda vez que no demuestra en forma objetiva como es que se habría violado algún principio o la valoración de la Función Social y posesión legal del predio, ya que habiendo revisado la carpeta predial consta que existe actuados obtenidos durante la ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo; que, es relevante señalar también que de la revisión de obrados es evidente que el INRA, bajo el principio de verdad material efectuó el proceso de saneamiento de manera correcta en todas las etapas correspondientes contando con el visto bueno o conformidad por parte del demandante, según se evidencia en la carpeta predial, de la misma forma el INRA realizó la verificación del cumplimiento de la Función Social dentro el polígono N° 168 correspondiente al predio "La Cabecera", toda vez que de acuerdo a la normativa vigente el cumplimento de la Función Social es el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta ser complementaria. De la misma manera de acuerdo al proceso de saneamiento y lo cursante en obrados se considera la legalidad de la posesión de Cirilo Vallejos Herrera, ya que se evidenció y verificó la posesión pacífica y continua en el predio, conforme lo establecido en el art. 159 del D.S N° 29215.

Por otro lado, en cuanto a la superficie a ser mensurada de acuerdo al Título Ejecutorial N° 67336 emergente del expediente agrario N° 25172 se verificó una superficie de 35.0000 ha, misma que recae sobre área mensurada que se encuentra fuera del área de saneamiento, por lo cual solo se mensuró una superficie de 9.0712 ha, que se encuentran al interior del área de saneamiento, que también se encuentra sobrepuesta a un área de protección y uso agroforestal limitado como se puede evidenciar en la documentación adjunta de conformidad a lo dispuesto en el art. 298.III del D.S. N° 29215, concordante con los arts. 393 y 397 de la CPE.

Refiere de igual forma que en el predio "La Cabecera" existen mejoras dentro de la superficie mensurada, por otro lado, al verificar la documentación presentada se tendría un Título Ejecutorial a nombre de Ana Tilila Vaca, quien transfiere a Alberto Arakaki Aguilar y este a Cirilo Vallejos Herrera, acreditando tradición civil. Con relación a los informes legales, técnicos que fueron emitidos dentro el proceso de saneamiento, cumplen las formalidades establecidas por la ley, enunciando todas las etapas del procedimiento común de saneamiento y los actuados realizados al interior del predio, a través de una relación de hechos y fundamentación de derecho, llegando a concluir y recomendar de acuerdo a las pericias ejecutadas.

Que, en cuanto al Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2011, está debidamente fundamentado de acuerdo al art. 303 del D.S. N° 29215, señalando la identificación de antecedente agrario, consideración de la documentación aportada, valoración y cálculo de la Función Social, evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones de áreas, fijación de precios de adjudicación y la recomendación expresa del curso de acción a seguir; de todo lo señalado se podría evidenciar y verificar de acuerdo a la documentación cursante en las carpetas prediales, que durante la mensura del predio denominado "La Cabecera", el hoy demandante estuvo presente de forma activa en calidad de beneficiario realizando el acompañamiento en cada actuado dentro el proceso de saneamiento del pedio en cuestión, hasta la conclusión de la etapa de campo con la elaboración del Acta de Cierre, conde no cursa ninguna observación, menos una denuncia formal de haberse vulnerado sus derechos durante la etapa preparatoria y de campo.

Indica que por otro lado, considerando el principio de preclusión dentro del proceso de saneamiento, no posibilita la realización de nueva mensura y verificación de la Función Económica Social después de cerrada la etapa de Pericias de Campo, citando sobre el particular como jurisprudencia vinculante, la SCP 1873/2013 de 29 de octubre e infiere que el proceso de saneamiento del predio "La Cabecera" fue efectuado conforme a derecho y con la conformidad de la parte actora y no como maliciosamente pretende hacer ver con argumentos incoherentes que no tiene asidero legal y alejados de la realidad, extremos que desnaturalizan el objetivo de la Reforma Agraria en cuanto a la seguridad jurídica y el debido proceso.

Concluye indicando que en el saneamiento del predio en cuestión se ha cumplido la normativa aplicable como es la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215 y fue efectuado sin vulnerar derecho alguno, exento de vicios de nulidad, por lo que las acusaciones del actor carecen de fundamento legal más cuando éste estuvo presente de forma activa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, hasta la conclusión de la etapa de campo, donde no hizo ninguna observación ni durante el trabajo de campo.

Bajo los argumentos expuestos precedentemente, pide declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la resolución impugnada.

Mediante memorial de fs. 279 a 283 de obrados, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal Roberto Polo Hurtando, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

En cuanto al argumento de desconocimiento de su derecho propietario e incumplimiento del D.S. N° 29215, refiere que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-ING-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017(Informe Complementario al Informe en Conclusiones), producto del control de calidad en la carpeta de saneamiento del predio "La Cabecera", del polígono 168, identificando errores y omisiones en el Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2011, respecto a la valoración integral de los antecedentes adjuntos y los expedientes agrarios sobrepuestos al área de mensura, aclara y señala los resultados conforme lo siguiente: Que se omite realizar el Relevamiento de Expedientes Agrarios en forma conjunta, del predio "La Cabecera", sugiere reconocer la totalidad de la superficie del Título Ejecutorial N° 673361 (parcela 53) con antecedente en el expediente agrario N° 25172 en el Informe en conclusiones, sin embargo la misma se encuentra desplazado del área de mensura, por lo que no habría correspondido considerar el Título Ejecutorial para fines de tradición civil, debiendo valorarse bajo el régimen de poseedor legal a Cirilo Vallejos Herrera, toda vez que se constató en campo el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, siendo este el principal medio de prueba frente a cualquier otra (art. 159 y 309 del D.S. N° 29215) y considerando el carácter social en materia agraria, sugiere modificar el Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2011 y posteriores actuados, respecto al tipo de Resolución Final de Saneamiento, sugiriéndose en este sentido emitir Resolución Suprema anulando el Título Ejecutorial N° 673361 (parcela 53) con antecedente en el expediente agrario N° 25172 otorgado en favor de Ana Tilila Vaca y, emitiendo Resolución Administrativa de Adjudicación en favor de Cirilo Vallejos Herrera, con superficie total a titular de 9.0712 ha, adjuntando plano de relevamiento de expedientes de fs. 1679 de los antecedentes donde se apreciaría el desplazamiento señalado, en consecuencia se habría reconocido el derecho posesorio del actor en la superficie señalada correspondiente.

Con relación a la demora en los plazos del saneamiento, refiere que de acuerdo a la jurisprudencia agraria los plazos para la realización de las actuaciones del saneamiento de la propiedad agraria no son fatales ni perentorios; al respecto cita la SAN S2ª N° 7 de 7 de marzo de 2003; SAN S2ª N° 14 de 22 de abril de 2003 y la SAN S1ª N° 4 de 17 de febrero de 2004.

Que, el proceso tuvo carácter público, emitiéndose de principio las correspondientes resoluciones operativas, y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 018/2011 dispuso la realización del Relevamiento de Información en Campo a partir del 24 al 30 de abril de 2011, debidamente publicada, cursando también en antecedentes Carta de Citación a Cirilo Vallejos Herrera y colindante, así como la Ficha Catastral firmada por el interesado, lo que demuestra su participación en el saneamiento, que de acuerdo al trabajo de campo, el mismo fue ejecutado en el plazo establecido en la indicada Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 018/2011; respecto a la observación de omisión de las tareas de mensura, de los formularios de Anexo de Acta de Conformidad de Linderos y de los formularios de Registro de Observaciones - GPS - Base (de ubicación geográfica), aclara que, cursa en obrados el Formulario de Croquis Predial a fs. 441 donde se observa que el predio "La Cabecera" colinda con los predios Ingavi, Villa Estefany, ambos a la fecha se encuentran con proceso de saneamiento concluido (Titulados), asimismo, también colinda con la Tierra Fiscal (La Cabecera 2), por lo que dicho predio habría sido cerrado por defecto; señala de igual forma, que de acuerdo al Instructivo DN N° 0016/2012 de 24 de febrero de 2012, en predios en conclusión y nuevos colindantes con predios titulados, si existiera carencia de libretas GPS, actas y anexos de conformidad de linderos, podrá salvarse tal situación mediante informe y fotocopia legalizada de plano del predio titulado, para el presente proceso se asumieron las actas de conformidad de linderos, libretas y reportes GPS de los vértices titulados P002, P033 y P005, cursantes a fs. 442 a 456 de los antecedentes, los cuales se encuentran en la cobertura de vértices titulados por la Unidad de Catastro del INRA que se tomaron en cuenta en su oportunidad, válidos para el proceso de saneamiento.

Respecto a la falta de motivación, fundamentación e incongruencia del Informe en Conclusiones y la resolución final impugnada, refiere que si bien en el punto 3 Relación de Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio "La Cabecera", se consideró el antecedente agrario y Título , empero en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017 (Informe Complementario al Informe en Conclusiones), habiéndose detectado errores y omisiones en el Informe en Conclusiones respecto a la valoración integral de los antecedentes adjuntos y los expedientes agrarios sobrepuestos al área de mensura, evidenciándose el desplazamiento del antecedentes, así como habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal en el predio, siendo ese el principal medio de prueba, sugiere modificar el Informe en Conclusiones, reconociendo la calidad de poseedor legal del ahora demandante.

Con relación a las observaciones de la Resolución impugnada, señala que la misma es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas, resultado del Relevamiento de Información en Campo, Fichas Catastrales, documentación recabada, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y respectivo Informe Técnico Legal JRLL-USB.INF.SAN N° 1545/2017, señalándose que el saneamiento es el conjunto de cada una de las actividades y etapas realizadas, cuyos resultados se encuentran plasmados en los formularios e informes cursantes en obrados con la fundamentación debida, realizándose el análisis de las actividades qué fueron ejecutadas anteriormente y conforme la norma vigente, así como la consideración, análisis y valoración del cumplimiento de la Función Social, por lo que en la resolución ahora impugnada se habría dispuesto, por un lado, la nulidad del Título Ejecutorial N° 673361 otorgado en favor de Ana Tilila Vaca y por otro, el reconocer vía adjudicación en favor del ahora demandante de la superficie del predio "La Cabecera", siendo que la resolución final ahora impugnada fue emitida con las formalidades legales, y por autoridad competente en cumplimiento del art. 331 del D.S. N° 29215; por otro lado, conforme los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, refieren a la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, aplicable de manera análoga a las Resoluciones Supremas, aclarando en cuanto al contenido, la resolución que fue emitida en base a los antecedentes y datos recabados en el proceso, siendo la parte resolutiva, coherente con la información recabada in situ y documentación arrimada cursante en obrados, resolviéndose la situación legal de los predios sometidos a saneamiento, con la fundamentación fáctica legal basada en informes citados en la misma resolución, tomando en cuenta que se realizó el análisis y la evaluación técnico jurídica del proceso de saneamiento, conteniendo la misma, la relación de hechos , la relación de los trámites agrarios y datos de los títulos ejecutoriales en detalle que corresponden a los predios en análisis, el análisis técnico legal, variables legales, identificación de vicios de nulidad relativa de los expedientes agrarios y títulos ejecutoriales, análisis de la documentación e información del Relevamiento de Información en Campo, de la antigüedad de la posesión y todo aspecto, con amplio detalle, con la fundamentación jurídica y amparado en la normativa señalada, razón por la cual se constituye en base y fundamento técnico legal juntamente con el Informe de Cierre Informes complementarios para la emisión de la Resolución Suprema N° 23972 de 31 de agosto de 2018, citando al mismo tiempo como jurisprudencia vinculante las SAPs S1ª N° 64/2018 de 26 de octubre, S1ª N° 72/2018 de 30 de noviembre de 2018, en cuya última, se habría establecido que acorde al art. 52.III de la Ley N° 2341, la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella, no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes que durante el proceso se van elaborando; por lo que considera que el análisis realizado y lo resuelto en el proceso de saneamiento de referencia se encuentra enmarcado y de acuerdo al desarrollo del proceso de saneamiento en la actividad de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, de acuerdo a normativa agraria aplicable.

Con base a lo expuesto precedentemente, solicita declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada con costas.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Mediante memorial de fs. 417 a 422 y vta. de obrados, Bruno Suarez Rivero en representación de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" , contesta la demanda en los siguientes términos:

Luego de citar los antecedentes del derecho propietario de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián" sobre el predio Parcela 26 UAB-JB, refiere que de su parte no creen que exista argumento para que el proceso de saneamiento se anule, toda vez que esta situación sería de perjuicio de la UAB-JB, máxime cuando la Dirección de Auditoria Interna y la Procuraduría General del Estado exigirían periódicamente que el derecho propietario de los bienes inmuebles se encuentren debidamente registrados de manera definitiva en favor de la entidad.

Por otra parte indica que la UAB-JB ha hecho uso de sus facultades legales de donde emergen los controles de calidad y los mismo cursan en las carpetas del saneamiento, situación que debió prever el recurrente y más si argumenta que no participó del proceso de saneamiento, siendo que no se reparten invitaciones privadas sino que se efectúa una sola y de manera pública mediante la publicación de edictos de prensa oral y escrito entre otros, además que presentan una demanda contenciosa con demasiados vacíos legales, confusos, contradictorios e incongruentes, prueba sería que a tiempo de presentar la demanda se le realiza varias observaciones.

Por otro lado, hace alusión a la propiedad del pueblo boliviano concerniente a las Universidades Públicas, citando el art 339.II de la CPE y la SAN S2ª079/2016 de 9 de agosto de 2016, para referir sobre el mismo tema.

Con base a los indicados fundamentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.

Mediante memorial de fs. 455, en su condición de tercero interesado, se apersona Adrián Hurtado Gutiérrez, en forma posterior al decreto de Autos de 3 de agosto de 2021, el mismo que es apersonado mediante decreto de 10 de agosto de 2021, cursante a fs. 468, empero del memorial de referencia, no se encuentran argumentos de respuesta a la demanda de autos.

Conforme se tiene de las diligencias cursantes de fs. 157 a 162 de obrados, Hugo Callau Rivero, Cristian Héctor Ortiz Nava, Concepción Vásquez Pérez, Leny Sandoval Montero, Oscar Suarez Campos, Nivardo Vargas Vargas y Raúl Suarez Campos, fueron notificados con la demanda en calidad de terceros interesados, empero, no contestaron hasta el decreto de Autos.

Respecto a Jorge Douglas Hurtado Dorado, si bien no fue notificado con la demanda, no obstante de haber sido integrado a la litis en calidad de tercero interesado, conforme se tiene del Auto de Admisión de 12 de julio de 2019, sin embargo, mediante decreto de 3 de agosto de 2021 cursante a fs. 451 de obrados, teniendo en cuenta que la resolución a emitirse en el presente proceso versará únicamente sobre el predio "La Cabecera", se determinó que la falta de citación al indicado, no constituye de relevancia alguna que impida emitir sentencia en el caso de autos, máxime cuando en la demanda, ampliación y modificación de la misma, el actor no ha referido reclamo alguno sobre los demás predios que se encuentran señalados en la resolución impugnada; en este sentido, se dispuso la continuidad de la tramitación de la causa.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 12 de julio de 2019 cursante a fs. 74 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por Ley conteste la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

El demandante, por memorial cursante de fs. 427 a 428 y vta. de obrados presentó memorial de réplica a los fundamentos de respuesta del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, empero, conforme se tiene del decreto de fs. 431, el mismo no es considerado por haber sido presentado extemporáneamente.

Por otro lado, la parte actora, en el plazo de ley, no presentó respuesta a los fundamentos de contestación del demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por lo que se tiene por no ejercido el derecho a réplica con relación a dichos fundamentos.

I.4.4. Sorteo de la causa

Conforme consta a fs. 472 de obrados, la presente causa fue sorteada el 17 de agosto de 2021.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Con relación al caso de autos, en la carpeta de saneamiento del predio "La Cabecera" remitida a esta instancia por el INRA, cursan los siguientes actuados procesales:

I.5.1. De fs. 72 a 75, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2011 de 14 de abril de 2011, que en lo principal determina como área de Saneamiento Simple de Oficio el área denominada "Áreas adyacentes límite Cercado-Marbán" dividida en 5 polígonos 166-187, 167-188, 168, 169-190 y 170-189.

I.5.2 . De fs. 76 a 79, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento UDABN-N° 018/2011 de 15 de abril de 2011, que, en lo relevante, dispone instruir la ejecución de la campaña pública, en forma simultánea al Relevamiento de Información en Campo del polígono 168 e intima al apersonamiento de interesados al proceso

I.5.3. De fs. 80 a 82, cursan constancias de publicación mediante Edicto, de la resolución citada en el acápite anterior.

I.5.4. A fs. 83, cursa Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo, suscrito por varios interesados, así como el corregidos de San Juan de Aguas Dulces de la provincia Cercado, Trinidad y los funcionarios del INRA.

I.5.5. A fs. 418, cursa Carta de Citación dirigida a Cirilo Vallejos Herrera, para el saneamiento de su parcela "La Cabecera", desde el 25 al 30 de abril. de 2011, suscrita por el indicado al reverso de la misma.

I.5.6 . A fs. 440 y vta., cursa Ficha Catastral del predio "La Cabecera" de propiedad de Cirilo Vallejos Herrera, quien suscribe el 28 de abril de 2011, en cuyo acápite de Observaciones consta que el predio es una ampliación del predio Villa Estefani; que la parcela se encuentra alambrada con pasto sembrado y que el predio estaba cerrado por defecto.

I.5.7. De fs. 442 a 444 cursan en copias legalizadas de Anexos de Actas de Conformidad de Linderos, con fecha 31 de enero de 2002 y 20 de septiembre de 2001.

I.5.8 . De fs. 448 y siguiente (sin número de foliación), cursan copias legalizadas de formularios técnicos de Registro de Observaciones del polígono 106-108, de fechas 13 de septiembre de 2000 y 31 de enero de 2002: asimismo, en la foja siguiente, (también sin numeración), cursa copia legalizada del Formulario de Datos de la Estación, correspondiente al vértice P002, con fecha 13 de septiembre de 2000, del polígono 106 - 108, en el que en recuadro (foto) aparecen de izquierda a derecha Cirilo Vallejos H. Propietario de predio Villa Estefani, Aldanez Gómez Rodríguez, representante del predio Ingavi y David Arteaga Yujo por el predio Cipa (UTB); asimismo, en la foja siguiente con foliación "371", cursa copia legalizada de formulario de Libreta GPS correspondiente al vértice 005, con fecha 20 de septiembre de 2001 y a fs. 449, cursa copia legalizada de Fotografía de Vértice, correspondiente al vértice N° 005, con fecha 20 de septiembre de 2001.

I.5.9. A fs.1140 a 1164, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado correspondiente al polígono 168 en el que se encuentran varios predios, entre ellos, el predio "La Cabecera" de Cirilo Vallejos Herrera, sobre el cual, en el punto 3. (Relación de Relevamiento de Información en Campo - Observaciones), señala: "De la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta predial correspondiente a este predio, cuenta con antecedente agrario el expediente N° 25172 y título ejecutorial N° 673361 de fecha 21/06/1976, a favor de la Sra. Ana Titila Vaca, que de la identificación en el mosaico referencial se evidencia que el expediente que sirvió como antecedente recae sobre el área mensurada (ver anexo 1)"; en el punto 4.1. (Variables Técnicas), en recuadro denominado Superficies, se establece que el predio "La Cabecera", según Título Ejecutorial tiene la superficie de 35.0000 ha y según mensura, 9.0712 ha; en el punto 4.2. (Variables Legales - Antigüedad de la Posesión), se establece que revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 y la generada durante la información de relevamiento en campo, se habría acreditado la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; asimismo, en el punto 5. (Conclusiones y Sugerencias), se indica que se verificó el cumplimiento de la Función Social (FS), sugiriendo emitir resolución suprema anulando el Título Ejecutorial 673361 otorgado en favor de Ana Tilila Vaca, con base en el expediente agrario N° 25172 y vía conversión otorgar nuevo título en favor de Cirilo Vallejos Herrera, con la superficie de 9.0712 ha, clasificado como pequeña propiedad agrícola.

I.5.10. A fs. 1165, cursa Anexo 1 Croquis de Expedientes, en que se identifica que, el predio 53 del expediente agrario N° 25172 no se sobrepone al predio en saneamiento "La Cabecera".

I.5.11. De fs. 1667 a 1678, cursa Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, con referencia: Informe Complementario del predio Dos Hermanos y otros, que con base al art. 266 del D.S. N° 29215, establece que se habría identificado en el Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2011, errores y omisiones, que con relación al predio "La Cabecera", refiere "En el Informe en Conclusiones sugiere reconocer la superficie total más tolerancia del Título Ejecutorial N° 673361 (parcela 53) con antecedente en el expediente agrario N° 25762, sin embargo el referido Título Ejecutorial se encuentra desplazado del área de mensura, por consiguiente no corresponde considerar el referido Título Ejecutorial para fines de tradición civil, debiéndose valorar bajo el régimen de poseedor legal a CIRILO VALLEJOS HERRERA del predio en cuestión, toda vez que se constató en campo el cumplimiento de la función social y la posesión legal ejercida en el mencionado predio, siendo esta el principal medio de prueba frente a cualquier otra (art. 159 y 309 del D.S. N° 29215 (...)"; con base a dicho análisis, el indicado informe sugiere emitir Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial N° 673361 y Resolución Administrativa de Adjudicación en favor de Cirilo Vallejos Herrera por el predio "La Cabecera" con la superficie de 9.0712 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola.

I.5.12. A fs. 1679, cursa plano de Relevamiento Referencial de Expedientes, en el que se identifica que la parcela 53 de Ana Tilila Vaca, del expediente agrario N° 25172 no se sobrepone al predio en saneamiento "La Cabecera"; asimismo se identifica que el predio "La Cabecera" colinda con los predios titulados "Villa Steffany", "Cipa" e "Ingavi", por otro lado, colinda con Tierra Fiscal cuyo proceso estaría con elaboración de proyecto de resolución.

I.5.13. A fs.1728, cursa Notificación personal a Cirilo Vallejos Herrera, con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, quien suscribe al pie de la indicada diligencia.

I.5.14. De fs. 1790 a 1798, cursa Resolución Suprema 23972 del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 168, correspondiente a varios predios, entre los que se encuentra el predio "La Cabecera", ubicado en el municipio Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni.

I.5.15. A fs. 1828, cursa diligencia de notificación personal a Cirilo Vallejos Herrera, con la Resolución Suprema 23972, efectuada el 14 de noviembre de 2018.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental en este proceso contenciosos administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y de la réplica, resolverá sobre lo siguiente:

La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

1.- Desconocimiento de su derecho propietario e incumplimiento del D.S. N° 29215

2.- Incumplimiento del D.S. N° 29215 y vulneración del derecho al debido proceso, arts. 115, 394 y 397 de la CPE.

3.- Falta de fundamentación, motivación e incongruencia del Informe en Conclusiones, Informe Complementario, Resolución Suprema N° 23972 de 31 de agosto de 2018 e ilegalidad de esta última.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria

Dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

FJ.II.3. Verificación de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES)

Con relación a la verificación de la Función Social (FS), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece:

Art. 2º (Función Económico-Social) (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos . La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FS establece:

Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

FJ.II.4. Con referencia a las facultades de poder subsanar errores u omisiones identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, el D.S. N° 29215 en el art. 266.I (vigente en su momento y actualmente modificado por D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021), establecía: " (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales".

Sobre el mismo particular, el art. 267.I, del citado reglamento agrario disponía: "(Errores u Omisiones del Proceso). I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe".

FJ.III. El caso de examen

FJ.III.1. Con relación al reclamo de desconocimiento de su derecho propietario e incumplimiento del D.S. N° 29215 , argumento sostenido por el demandante, sobre el cual refiere que no obstante de haber presentado durante el saneamiento documental (fs. 428 a 439) que acredita su derecho propietario, empero el INRA habría ignorado, sin considerar que su persona se encuentra incluso desde antes de la adquisición del predio de 35.0000 ha, por compra de su anterior propietario cumpliendo la Función Social, bajo el fundamento de que su predio estaría desplazado en el expediente al área de saneamiento mensurado; siendo aplicable el art. 309 del D.S. N° 29215, por tanto su posesión sería legal conforme dispondría el parágrafo III del citado art., por lo cual tanto el Informe en Conclusiones, la Resolución Final impugnada sería incongruente, carecen de motivación, fundamentación y no podrían surtir efectos jurídicos porque están viciados de nulidad y haber ocasionado perjuicio vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

Sobre lo acusado, conforme se tiene que el saneamiento del predio "La Cabecera" fue dispuesto a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2011 de 14 de abril de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDABN-N° 018/2011 de 15 de abril de 2011, esta última publicada en medios de comunicación, conforme se tiene glosado en los puntos I.5.1., I.5.2. y I.5.3. de la presente sentencia, cuyo inicio se hizo constar en el acta glosada en el I.5.4. y a efecto de la presencia del interesado del predio "La Cabecera" para su participación en el proceso, se cursó la Carta de Citación señalada en el punto I.5.5. de esta sentencia, la cual se encuentra suscrita por el ahora demandante.

En cumplimiento a los dispuesto por la Resolución de Inicio de Procedimiento UDABN-N° 018/2011 de 15 de abril de 2011, se tiene que el 28 de abril de 2011 el ahora demandante en su condición de propietario del predio "La Cabecera", presentó ante los funcionarios del INRA la documental de su derecho propietario, la misma que fue registrada en el Acta de fs. 421 de los antecedentes del saneamiento, la cual, conforme se tiene glosado en el punto I.5.9. de la presente sentencia, fue considerado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado correspondiente al polígono 168, llegándose a establecer que de acuerdo a la indicada documental, el interesado acreditaba su condición de subadquirente con base en el Título Ejecutorial N° 673361 otorgado en favor de Ana Tilila Vaca dentro el trámite con número de expediente agrario 25172, esto en razón a que de acuerdo al mosaico referencial se habría evidenciado que el expediente recae sobre el área mensurada, lo cual se podría evidenciar en el Anexo 1 adjuntado al referido Informe en Conclusiones, por lo que se concluyó y sugirió que correspondía otorgar derecho vía anulación del referido Título Ejecutorial N° 673361 y conversión en favor de Cirilo Vallejos Herrera sobre las 9.0712 ha que resultaron de la superficie que quedó definida como efecto del saneamiento anterior de los predios circundantes y colindantes del predio "La Cabecera".

No obstante, mediante Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017 glosado en el punto I.5.11 de la presente sentencia y elaborado en cumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, citado en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, en mérito al plano de Relevamiento Referencial de Expedientes de fs. 1679 de los antecedentes del saneamiento, en el que se evidenció que el predio del Título Ejecutorial N° 673361 otorgado en favor de Ana Tilila Vaca, por el predio N° 53 del expediente agrario N° 25172 no se sobrepone al predio en saneamiento "La Cabecera", por lo que con base a lo preceptuado por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 glosados en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, se determinó, reconocer la misma superficie de 9.0712 ha en favor del ahora demandante, pero en su condición de poseedor legal, al haber acreditado el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de su posesión.

De lo detallado antes, se evidencia que el INRA, en la sustanciación del saneamiento del predio "La Cabecera", analizó la documental de derecho propietario del ahora demandante, tanto en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado correspondiente al polígono 168 y en el Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, para determinar finalmente que dicha documental con base en Título Ejecutorial N° 673361 otorgado en favor de Ana Tilila Vaca, por el predio N° 53 del expediente agrario N° 25172 no se sobrepone al predio en saneamiento "La Cabecera", empero al haberse constatado el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión del interesado mediante el trabajo de campo bajo las prerrogativas dispuestas en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215, glosados en el punto FJ.II.3. de la presente sentencia, se otorgó en su favor, vía adjudicación, toda la superficie resultante de la identificación de la superficie que quedó por defecto definida, constatada esta situación en campo, conforme se tiene de la observación consignada en la Ficha Catastral de fs. 440 y vta. de los antecedentes, que asciende a 9.0712 ha, por lo que la aseveración del demandante, quien indica que el INRA habría ignorado la documental de su derecho propietario no resulta cierta y no puede constituir fundamento para declarar la nulidad de la resolución recurrida.

FJ.III.2. Respecto al Incumplimiento del D.S. N° 29215 y vulneración del derecho al debido proceso, arts. 115, 394 y 397 de la CPE , acusado por la parte actora, quien refiere que el INRA habría omitido la tarea de mensura dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDABN-N° 018/2011 de 15 de abril de 2011 a partir del 24 al 30 de abril de 2011, empero no se obtuvieron las Actas de Conformidad de Linderos y en su lugar se tiene supuestos actuados procesales de los años 2001 y 2002, es decir 8 años antes de la resolución determinativa, lo cual incumpliría el art. 298 del D.S. N° 29215; que durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo debían haberse cumplido las tareas de Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la Función social o Económico Social, establecida en los art. 296, 297 y 298 del D.S. N° 29215, por lo que el proceso de saneamiento estuviese viciado de nulidad.

Sobre lo acusado, se tiene que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDABN-N° 018/2011 de 15 de abril de 2011 glosada en el punto I.5.2. de la presente resolución, se dispuso la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en el polígono 168 a partir del 24 al 30 de abril de 2011, resolución que conforme se tiene explicado en líneas precedentes, fue objeto de publicación en medios de comunicación escrito y radial (punto I.5.3.); por otro lado, en antecedentes consta el Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo (punto I.5.4.) y la de la citación cursada al ahora demandante (punto I.5.5.), a efecto de su participación en dicha actividad.

Asimismo, durante el Relevamiento de Información en Campo fue levantada la Ficha Catastral del predio "La Cabecera" de propiedad de Cirilo Vallejos Herrera, quien suscribe dicho actuado el 28 de abril de 2011 conforme se tiene glosado en el punto I.5.6. de la presente sentencia; por otro lado, a fs. 445, 446 y 447 de los antecedentes del saneamiento cursan formularios de Registro de Mejoras y Fotografías de mejoras en la que se identifica al interesado del predio "La Cabecera", constando que en el predio existen pasto, barbecho y alambrado, formularios levantados el 28 de abril de 2011.

De los antecedentes expuestos en los dos parágrafos precedentes, se tiene que el INRA, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDABN-N° 018/2011 de 15 de abril de 2011, procedió a realizar el Relevamiento de Información en Campo en el polígono 168, en el cual se encuentra el predio "La Cabecera", procediendo a levantar la Ficha Catastral, en la que se hizo constar que el predio es una ampliación de otro denominado "Villa Estefani"; que se encuentra alambrado, con pasto sembrado y que estaba encerrado por defecto, debiendo destacarse que la indicada ficha se encuentra suscrita por el ahora demandante Cirilo Vallejos Herrera y estos elementos, son coincidentes con los datos registrados en los formularios de Registro y Fotografías de Mejoras, elementos que luego fueron valorados en el Informe en Conclusiones, en cuyo punto de Valoración de la Función Social (fs. 1159 a 1160, se estableció: "(...) tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, los datos proporcionados por la encuesta catastral, la documentación aportada, los datos técnicos y en especial atención a la verificación realizada en campo tal como lo prevé el parágrafo IV del artículo 2 de las leyes N° 1715 y 3545 se llega a establecer que los predios (...) LA CABECERA, son clasificados como pequeña propiedad con actividad agrícola, cumplen la función social"; teniéndose en este sentido que la afirmación de la parte actora en el sentido que el INRA no habría dado cumplimiento con los arts. 296, 297 y 298 del D.S. N° 29215 y no habría efectuado la Campaña Pública, encuesta catastral, mensura, verificación de la Función Social o Económico Social, resulta una afirmación carente de fundamento fáctico, máxime cuando el ahora demandante participó activamente del Relevamiento de Información en Campo, suscribiendo la Carta de Citación, la Ficha Catastral, verificándose incluso este extremo a través de las fotografías de mejoras; pudiéndose además verificar que el INRA, conforme a normativa dio cumplimiento con la actividad de Campaña Pública, otorgando la publicidad debida al proceso, lo cual se constata de las publicaciones en medios de comunicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento y el Acta de Inicio de las actividades de campo como se pudo ver, cuyo fundamento de la campaña pública radica en permitir de este modo la participación de los interesados de los predios sometidos a saneamiento, que en el caso de autos, el ahora demandante participó activamente, por lo que se tiene cumplida la finalidad de la Campaña Pública, razones por las que lo acusado y analizado en este acápite no constituye fundamento suficiente para determinar la nulidad de la resolución recurrida.

Ahora bien, con relación a que se habrían insertado actuados correspondientes a otras fechas (2001 y 2002); que los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos de fs. 442 a 445 no cumplen los requisitos, cuyos datos están incompletos, sin firmas de aprobación, sin consignar la fecha y otros datos; sobre lo acusado, se tiene que en la Ficha Catastral, en el espacio de observaciones hace constar que el predio se encuentra "encerrado por defecto" , entendiéndose sobre el particular que el predio había quedado definido como producto del proceso de saneamiento de predios colindantes y sobre esta observación, el ahora demandante suscribe la Ficha Catastral, empero no efectúa observación alguna al respecto.

No obstante, de la revisión y análisis de la documental enervada por el ahora demandante, se tiene que a fs. 441, cursa Croquis Predial correspondiente al predio de autos, en el cual se puede identificar la forma triangular del predio "La Cabecera", conformada por tres vértices signados con los números P002, P033 y 0005, cuyos colindantes son los predios "Ingavi", "Villa Estefani" y Tierra Fiscal, aclarando que en el vértice P002, confluye también el predio "CIPA"; asimismo a fs. 442, cursa Anexo de Acta de Conformidad de Linderos de 31 de enero de 2002, correspondiente al vértice P002, de confluencia de los predios "Villa Estefani", de propiedad del ahora demandante y los predios "CIPA (UTB)" e "Ingavi", el mismo que no se encuentra suscrito por los beneficiarios de los predios y tampoco consta en dicho actuado que se haya identificado predio alguno denominado "La Cabecera", no obstante que como se precisó antes, en el Croquis Predial de fs. 441, se identifica el predio "La Cabecera" y si bien se hace constar en dicho formulario que "en este vértice no se firmó el acta porque no tienen definición y no están de acuerdo", empero no se hace constar nada respecto al predio "La Cabecera"; asimismo, a fs. 443, cursa Anexo de Acta de Conformidad de Linderos de 31 de febrero de 2002, correspondiente al vértice P033 de confluencia de los predios "Villa Estefani" y "Los Cántaros", el mismo que se encuentra firmado por el ahora demandante Cirilo Vallejos Herrera, como propietario del predio "Villa Estefani" y la beneficiaria del predio "Los Cantaros", no identificándose en dicho formulario reclamo alguno de parte del hoy demandante, respecto al establecimiento de la Tierra Fiscal que también colindaría en este vértice al lado sud y mucho menos respecto a su predio "La Cabecera" que también colindaría en este vértice.

A fs. 444, cursa Anexo de Acta de Conformidad de Linderos correspondiente al vértice 0005 en el que consta solamente el predio "Ingavi", suscrito por el representante y otras dos personas de las cuales no se indica las circunstancias por las cuales suscriben.

Por otra parte, entre fs. 448 y 449, (sin foliar) cursa formulario denominado Datos de Estación, en cuya fotografía se identifica como propietario del predio "Villa Estefany" al ahora demandante, elaborado el 13 de septiembre del año 2000, predio que es colindante con el predio "La Cabecera" de su misma propiedad y motivo de la presente demanda.

Asimismo, de fs. 1140 a 1164, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 22 de agosto de 2011, correspondiente al polígono 168 en el que con relación al predio "La Cabecera" de Cirilo Vallejos Herrera, establece el reconocimiento vía conversión de la superficie de 9.0712 ha, resultado que fue de conocimiento del ahora demandante en oportunidad de la socialización de resultados efectuada el 27 de agosto de 2011, conforme se tiene de fs. 1186 (foliación inferior) y fs. 1193 y vta. de los antecedentes, momento en el que algunos beneficiarios de predios hicieron conocer su desacuerdo con los resultados del proceso de saneamiento, como los beneficiarios del predio Santa Fe de San Silvestre, quien hace notar sobre la diferencia de superficies de su predio; asimismo, posteriormente otros beneficiarios hicieron conocer su desacuerdo con los resultados preliminares del proceso, como los beneficiarios de los predios de la Universidad Autónoma del Beni (fs. 1218) y "Dos Hermanos", (fs. 1253), sin embargo, no se idéntifica reclamo alguno planteado por el ahora demandante con relación a la superficie que le fue reconocida, ni por sí, ni por interpósita persona.

De fs. 1667 a 1678, cursa Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, con referencia: Informe Complementario del predio Dos Hermanos y otros, glosado en el punto I.5.11. de la presente sentencia, en la que, si bien se cambia la condición de subadquirente del ahora demandante a la condición de poseedor legal en razón a que se determinó que la parcela "La Cabecera" en saneamiento, no se encontraba sobrepuesta a la parcela del antecedente agrario, empero la superficie a reconocerle no sufrió alteración alguna, manteniéndose en 9.0712 ha; teniéndose posteriormente que el indicado informe fue puesto a conocimiento de los beneficiaros de los predios del área y del ahora demandante conforme se tiene de la diligencia citada en el punto I.5.13. de la presente sentencia, momento en el que nuevamente, los beneficiarios de otros predios, hicieron conocer sus observaciones con relación a las conclusiones del Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 (fs. 1715), empero, hasta la emisión de la resolución final ahora confutada, glosada en el punto I.5.14. de la presente sentencia, no se evidencia reclamo alguno de ahora demandante con relación a las conclusiones del referido informe y de la superficie que le es reconocida a través del mismo.

De los antecedentes descritos hasta esta parte, resulta evidente que en el saneamiento del predio "La Cabecera", durante el Relevamiento de Información en Campo, los funcionarios del INRA, en consideración a que el predio se encontraba ya definido por los límites de predios vecinos que contaban con proceso de saneamiento distinto y en etapas avanzadas, como es el caso de los predios "Ingavi", "Villa Steffany" "Cipa", Tierra Fiscal y "Los Cántaros", no procedieron a realizar la mensura e identificación de los límites y vértices del predio "La Cabecera", teniéndose certeza de este antecedente, por cuanto el INRA incluyó en el saneamiento de predio de autos, los Anexos de actas del saneamiento de los indicados predios circundantes y colindantes, pudiéndose constatar de las Resoluciones Finales de Saneamiento RFS-SS N° 0094/2002 de 25 de noviembre de 2002 (predios "CIPA" e "Ingavi"), R.S. 13545 de 24 de octubre de 2014 (predio "Villa Steffany") y R.S. 20696 de 22 de diciembre de 2016 (predio "Los Cántaros"), que cursan de fs. 1637 a 1656 en los antecedentes del saneamiento y del plano de fs. 1679, que sí corresponden a procesos distintos al de autos.

Ahora bien, cabe poner de relieve que los formularios de fs. 442 a 444, incorporados por el INRA correspondientes al saneamiento de los predios vecinos que fueron sustanciados entre los años 2001 y 2002 incluida la definición de Tierra Fiscal entre los vértices 005 y P033, que se definieron en procesos de saneamiento diferentes, conforme se explicó en el parágrafo precedente y que dieron como resultado que el predio "La Cabecera" quede definido por "defecto" (como se observa en la Ficha Catastral), empero dichos formularios se encuentran incompletos y no se identifica como colindante al predio "La Cabecera", por ende, no cuentan con la suscripción de conformidad por el ahora demandante como representante del predio "La Cabecera", por lo que al no constar observación alguna en dichos formularios sobre la existencia o no del predio "La Cabecera", no se alcanza a comprender las razones de haberse obviado su incorporación como colindante en los indicados actuados; empero, tampoco de los argumentos de la demanda se alcanza a establecer con precisión cuales fueron las circunstancias que mediaron para no haber hecho conocer sobre la existencia del predio "La Cabecera" en la sustanciación del saneamiento de los predios "Villa Estefani", "Los Cántaros", "Cipa (UTB)" y la Tierra Fiscal que conforme se tiene del plano de fs. 1679 de los antecedentes, esta última (Tierra Fiscal) sería colindante al lado sud del predio "La Cabecera", atinando solo a reclamar el ahora demandante, que no se cumplió con las tareas de mensura y encuesta catastral; que fueron incluidas actas de años pasados, carentes de firmas por lo que serían nulos; empero no explica fundadamente si correspondía o no convocarle a momento de efectuarse el saneamiento de los indicados predios, en su condición de colindante, y se efectúa esta observación en razón a que durante el saneamiento efectuado en los años 2001 y 2002 de los indicados predios, se verifica la participación activa del ahora demandante Cirilo Vallejos Herrera, quien suscribe, conforme se tiene del Acta de fs. 443 por su predio "Villa Estefany" y participa en la identificación del vértice P002, conforme se tiene del formulario que cursa entre fs. 448 y 449 (sin foliar), en el que posa en la fotografía incluida en dicho formulario, momentos en los cuales bien pudo haber expresado su reclamo por la falta de identificación de su parcela "La Cabecera", sin embargo no lo hizo, como bien se verifica de los indicados actuados.

Por otra parte, no resulta menos cierto que a tiempo de tomar conocimiento de la superficie que le iba a ser reconocida, la misma que fue definida en el Informe en Conclusiones del saneamiento del predio "La Cabecera", tampoco hizo presente ante el INRA, reclamo alguno y menos hizo representación alguna a tiempo de tomar conocimiento de las sugerencias del Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, pudiéndose concluir por este Tribunal, bajo estas circunstancias, que si bien es cierto que no existen Actas de Conformidad debidamente suscritas por los beneficiaros de los predios circundantes y del ahora demandante en la sustanciación del saneamiento de las parcelas vecinas que dieron lugar a que el predio de autos quede definido "por defecto", empero el ahora demandante, habiendo tenido la oportunidad de reclamar en dichos procesos, habiendo participado activamente como se pudo ver, no existe constancia de sus reclamos; pero tampoco en la sustanciación del saneamiento de su predio "La Cabecera" efectuó reclamo alguno con relación a la incorporación de los actuados que ahora observa, debiéndose tomar en cuenta que el reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. N° 29215, establece que a tiempo de la socialización del Informe de Cierre es el momento fijado por norma para hacer conocer observaciones o denuncias ante el INRA (Art. 305), razón por la que como se precisó en líneas precedentes, los beneficiarios de otros predios hicieron conocer observaciones pero no así el ahora demandante y menos hizo reclamo alguno a tiempo de conocer nuevamente la superficie de su predio a tiempo de ser notificado con el Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017, ni hasta la emisión de la Resolución Final ahora impugnada, lo que presupone la convalidación de actos consentidos por el ahora demandante quien no reclamó en los momentos que fija la norma procesal administrativa, más cuando no precisa dónde pudiera estar la restante superficie que reclama y en función a qué documentación.

Por otro lado, es menester referir que si bien los formularios observados por la parte actora, cursantes de fs. 442 a 444, corresponden al saneamiento de predios que actualmente cuentan con título ejecutorial o proceso avanzado en trámite, nada impide el apersonamiento del ahora demandante ante las instancias legales llamadas por ley a efecto de enervar sobre la sustanciación irregular de los indicados procesos, no correspondiendo en esta instancia, referir por este Tribunal algo con relación a dichos procesos sobre los que no versa la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

Por último y con relación siempre a la observación de los formularios de fs. 442 a 444 efectuada por la parte actora, la misma resulta genérica a efectos de determinar por este Tribunal una conclusión que determine la nulidad de la resolución confutada, pues se reclama que dichos actuados carecen de firmas, están incompletos, sin consignarse la fecha y firma de aprobación y que fuese peor el hecho de que corresponden a los años 2001 y 2002, por lo que estuviesen viciados de nulidad, empero la parte actora no explica en detalle con cuáles de dichos vértices o límites estaría en desacuerdo, los que podrían haber ocasionado que la parcela de su propiedad "La Cabecera", se vea reducida en la superficie que podría corresponderle en derecho; no explica fundadamente dónde o a favor de qué predio habría ido a parar la superficie que supuestamente podría corresponderle de acuerdo a su antecedente agrario, el que por cierto, conforme a los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, quedó "desplazado" con relación al predio de su propiedad, por lo que quedó en la condición de poseedor y este aspecto tampoco enerva bajo elementos idóneos; debiéndose considerar al mismo tiempo, que el ahora demandante es, conforme a las actas de fs. 442 a 445 y de la Resolución Suprema 13545 de 24 de octubre de 2014 cursante de fs. 1642 a 1646 de los antecedentes del saneamiento, beneficiario del predio "Villa Steffany", colindante del predio de su misma propiedad "La Cabecera", por lo que se concluye que el ahora demandante tuvo conocimiento suficiente desde el año 2000 para reclamar fundada y adecuadamente tanto en instancia administrativa o en el presente proceso, empero el reclamar de forma genérica y carente de fundamentos idóneos, impide un pronunciamiento por este Tribunal en el sentido de disponer la nulidad de la resolución confutada.

Con relación a la denuncia respecto a que los formularios de ubicación geográfica de fs. 448 a 456 serían falsos, a más de los fundamentos precedentes, los cuales permiten concluir la razón de haberse incluido en el saneamiento del predio "La Cabecera" documental de procesos de saneamiento de predios que cuentan con procesos de saneamiento avanzados, debe tenerse presente que, en tanto dichos formularios no sean declarados falsos por autoridad competente y en resolución debidamente ejecutoriada, los mismos resultan plenamente válidos a los efectos de su consideración dentro el saneamiento del predio objeto de la presente demanda y máxime cuando corresponden al saneamiento sustanciado en otros procesos de saneamiento sobre los cuales no versa la resolución ahora recurrida.

Respecto a la observación de que de ninguna manera podría ser creíble que su predio no alcance ni siquiera a 10.0000 ha, sobre esta observación, a más de que la misma constituye una simple observación genérica y carente de fundamento fáctico y legal, puesto que no se explica detalladamente dónde habría ido a parar el resto de la superficie, que tampoco individualiza indicando cuál superficie o cuánto de superficie, pero que podría corresponderle en derecho, ha de tenerse presente que conforme consta de los actuados detallados en líneas precedentes, el ahora demandante participó activamente durante el saneamiento, suscribiendo la Ficha Catastral de fs. 440 y vta. de los antecedentes del saneamiento, en la que se hizo constar que el predio estaba cerrado por defecto, momento en el que pudo reclamar indicando con precisión dónde o cómo es que a su parcela le faltaría cierta superficie; tampoco de antecedentes se puede identificar que el ahora demandante haya objetado respecto a la superficie reconocida en oportunidad de la socialización de resultados, momento en el que conforme al art. 305 del D.S. N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545 es el indicado para efectuar observaciones al proceso, no obstante, de haber recibido los resultados preliminares del saneamiento de su predio, conforme se tiene de las literales de fs. 1186 y 1193 de la carpeta de saneamiento y menos efectuó reclamo alguno al haber sido notificado personalmente con el Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, conforme se tiene del punto I.5.13. de la presente sentencia, en el que consta la superficie final a serle reconocida, teniéndose en este sentido que, a más de reclamarse por el actor, de manera genérica que no podría ser creíble que su predio mida menos de 10.0000 ha, dicho reclamo así planteado, carente de explicación o fundamento idóneo, no puede ser considerado como válido para determinar la nulidad de la resolución recurrida.

Con base a los fundamentos precedentes, por los cuales se tiene que en el saneamiento del predio "La Cabecera" el INRA no vulneró los arts. 296, 297 y 298 del D.S. N° 29215 como manifiesta el actor, empero, tampoco resulta cierto que se hayan vulnerado los arts. 115, 394 y 397 de la CPE, por cuanto el proceso de saneamiento del predio "La Cabecera" gozó del carácter público y permitió la participación activa del ahora demandante, a quien se le reconoció la totalidad de la superficie que quedó mensurada por defecto; teniéndose por el contrario que la parte actora si bien cita los arts. 115, 394 y 397 de la CPE, empero lo hace de manera genérica sin precisar cómo es que habrían resultado vulnerados dichos preceptos, situación que impide a este Tribunal ingresar a efectuar discernimiento alguno cuando simplemente se citan normas sin explicar fundadamente porqué se nombran las mismas.

Igual explicación corresponde otorgar en cuanto al reclamo de haberse incumplido fechas establecidas en la Resolución de Inicio de Procedimiento y que el proceso de saneamiento hubiera concluido después de más de 7 años, por cuanto la parte actora si bien alerta sobre el particular de manera genérica, empero no explica con fundamentos precisos basados en hechos constatables, cómo es que el incumplimiento de los plazos de la indicada resolución o el hecho de que el saneamiento haya demorado en su conclusión más de 7 años terminarían afectando sus derechos de alguna manera, teniéndose por el contrario que, el ahora demandante participó activamente durante el saneamiento y conoció los resultados preliminares del saneamiento tanto a momento de la socialización de resultados (fs. 1186 de los antecedentes del saneamiento) y a momento de notificarse con el Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017 (punto I.5.13. de la presente resolución), momentos en los cuales no expresó reclamo alguno con relación a incumplimiento de plazos o la demora en el saneamiento que ahora reclama, por lo cual, al no sustentar sus reclamos explicando fundadamente cómo es que estas observaciones hubieran incidido en la vulneración de sus derechos, los mismos carecen de relevancia para determinar la nulidad de la resolución recurrida.

FJ.III.3. Respecto a la falta de fundamentación, motivación e incongruencia del Informe en Conclusiones, Informe Complementario, Resolución Suprema N° 23972 e ilegalidad de esta última , acusadas por la parte actora, quien refiere que los informes y las resoluciones para ser válidos deben cumplir con lo preceptuado por los arts. 65, 66 y 304 D.S. N° 29215; que, contrariamente en los Informes en Conclusiones y ampliatorio o complementario se indicaría que en el predio "La Cabecera" se evidenció el cumplimiento de la Función Social, empero se sugiere se declare Tierra Fiscal; sobre lo acusado, no resulta cierto que en algún punto del Informe en Conclusiones o del Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017 se haya sugerido emitir resolución declarando Tierra Fiscal área alguna que corresponda al recorte con relación al predio "La Cabecera" y menos en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada se dispone declarar Tierra Fiscal área alguna, por lo que dicho argumento carece de sustento al no explicarse en forma idónea en qué apartados de los indicados informes o la resolución recurrida se sugeriría o dispondría declarar Tierra Fiscal parte del predio "La Cabecera", siendo que por el contrario, mediante los indicados informes y la resolución ahora recurrida, se reconoce en favor del ahora demandante la superficie total del predio que fue el resultado del Relevamiento de Información en Campo, en el que se identificó que el predio se encontraba definido por defecto, conforme fue ampliamente detallado en parágrafos precedentes.

Ahora bien, respecto a que tanto el Informe en Conclusiones como el Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017 complementario al primero, serían incongruentes por cuanto no se realiza una correcta narración de los hechos reales ejecutados en el proceso, carente de valoración legal de los documentos, certificaciones e incluso de las solicitudes, documentos de vital importancia que conducirían a establecer la verdad material de los hechos; que no se consideró la superficie de 35 ha tituladas en favor de Ana Tilila Vaca, no obstante de haberse establecido que las 35 ha recaen sobre el área mensurada, sin embargo en el punto de Conclusiones y Sugerencias se le reconoce solo 9.0712 ha; sobre dicho reclamo, el mismo resulta genérico por cuanto se hace alusión a documentos, certificaciones, solicitudes, sin individualizar los mismos y sin referir cómo es que estos documentos, certificaciones, solicitudes debían haber sido valorados por el INRA; por otro lado, conforme fue explicado en parágrafos precedentes, la superficie de 9.0712 ha, reconocida al ahora demandante sobre el predio "La Cabecera", es resultante de la superficie comprendida entre los predios colindantes sometidos a saneamiento mucho antes que el predio de autos y que en la actualidad se encuentran titulados o con proceso de saneamiento avanzado y si bien la parte actora, en el saneamiento presentó documental que acreditaría tradición en el Título Ejecutorial N° 673361 emitido con base al expediente agrario 25172 otorgado en favor de Ana Tilila Vaca con la superficie de 35.0000 ha, empero, a más de que el actor no explica bajo fundamentos precisos, dónde habría ido a parar el resto de la superficie que supuestamente le correspondería al haberle reconocido solo 9.0712 ha de las 35 que constan en la documentación de derecho propietario que presentó al INRA (puesto que es obligación de quien demanda, probar el hecho constitutivo de su pretensión), ha de entenderse que luego del análisis sustentado en el Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017 complementario del Informe en Conclusiones, basado en el relevamiento de expedientes que cursa a fs. 1679, se estableció que el predio correspondiente al Título Ejecutorial N° 673361 se encuentra "desplazado" del área del predio mensurado "La Cabecera", término que utiliza el INRA para explicar que el predio otorgado en favor de Ana Tilila Vaca N° 53, correspondiente al indicado título, no guarda correspondencia con el predio "La Cabecera", es decir, no se sobrepone a este, demostrándose gráficamente este extremo en el citado plano de fs. 1679, por lo que en el Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017 se concluye y sugiere considerar al ahora demandante en calidad de poseedor legal, razón por la que el reclamo de que el INRA no tomó en cuenta la superficie de 35 ha titulada en favor de Ana Tilila Vaca, de las cuales devendría su derecho propietario, otorgándole solo 9.0712 ha, sin ninguna explicación o justificación o de cómo obtuvieron esos datos, carece de fundamento, puesto que además, de acuerdo a los términos de la demanda, no se enerva en absoluto y con documentación idónea el hecho de que su parcela denominada "La Cabecera" no se sobreponga al predio N° 53 del expediente agrario titulado en favor de Ana Tilila Vaca y por el contrario, el INRA hizo saber al ahora demandante que su parcela tenía la superficie final de 9.0712 ha que le fue reconocida en razón a que esa era la superficie que quedaba por defecto al haberse mensurado con anterioridad todos los predios colindantes y que a momento del saneamiento del predio "La Cabecera", estos ya tenían proceso de saneamiento concluido o en etapa avanzada y esto se acredita por la participación del ahora demandante durante el Relevamiento de Información en Campo, habiendo suscrito la Ficha Catastral, así como de su participación en los procesos de saneamiento de los predios colindantes, del cual sería también beneficiario de uno de ellos (predio "Villa Steffany"), conforme se tiene del formulario sin foliación que cursa entre fs. 448 y 449 de los antecedentes del saneamiento; empero también se tiene que el ahora demandante tuvo conocimiento de la superficie definitiva de su predio durante la socialización de resultados en forma personal y a momento de haber sido notificado (también personalmente) con el tantas veces referido Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, sin embargo no expresó reclamo alguno en sede administrativa incluso hasta la emisión de la resolución ahora confutada, por lo que debe tenerse en cuenta, a más de los fundamentos precedentes que por sí solos determinan la carencia de fundamento de los argumentos de la demanda que, el proceso contencioso administrativo, no se encuentra instaurado para suplir la dejadez de las partes que no supieron asumir defensa de sus derechos en los momentos que fija la norma procedimental, en este caso, administrativa, no obstante que tuvieron conocimiento oportuno de los hechos que ahora reclaman, como en el presente caso.

Bajo los fundamentos precedentes, este Tribunal no encuentra argumento fáctico o legal válido, conducente a determinar la falta de motivación, fundamentación o incongruencia en el Informe en Conclusiones o en el Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, puesto que a más de que este último es complementario del primero, ambos tienen la debida fundamentación, motivación y no resultan contradictorios o incongruentes, pues en el primero se determinó reconocer la calidad de subadquirente del ahora demandante, empero ante las omisiones incurridas en dicho informe, en el segundo, bajo explicación lógica y basada en un análisis técnico, se estableció la nueva condición de poseedor legal del ahora demandante, sin que estos hechos hayan determinado la modificación de la superficie inicialmente reconcomida en su favor, la misma que no fue objeto de variaciones hasta la emisión de la resolución final ahora confutada.

En consideración a los fundamentos esbozados a lo largo de la presente sentencia, se puede concluir que el proceso de saneamiento del predio "La Cabecera" fue el resultado de un proceso sustanciado por el INRA en apego a la norma legal y reglamentaria agraria, contenida en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y D.S. reglamentario N° 29215, no resultando ciertas los argumentos del actor, de los cuales algunos resultan genéricos y sin fundamento, empero, no resulta cierta la vulneración de lo preceptuado por los arts. 65, 66, 263, 291, 296, 297.b), 298.I, 299 304. 309, 330 del D.S. N° 29215, tampoco que se haya vulnerado los arts. 115, 394 y 397 de la CPE, sus garantías constitucionales o el Convenio 169 de la OIT, puesto que a más de citar los mismos, no explica fundadamente en qué momento o mediante qué actuados se podría constatar lo acusado, debiendo tenerse en cuenta por otro lado que, el ahora demandante participó activa e irrestrictamente en el proceso de saneamiento de su parcela, y que la superficie final que es reconocida en favor del actor mediante la resolución ahora impugnada fue de su conocimiento durante todo el proceso, sin que haya efectuado reclamo alguno en sede administrativa, por lo que se tiene que el demandante, dejó precluir por negligencia propia su derecho a reclamo en el momento oportuno fijado por la norma reglamentaria agraria respecto a lo que pretende ahora se le reconozca mediante el proceso contencioso administrativo; asimismo, conforme a los fundamentos precedentes quedaron demostradas las circunstancias por las cuales el INRA incluyó formularios de procesos de saneamiento antiguos en el proceso de saneamiento del predio de autos y del porqué de la superficie del predio, la cual emerge de haber resultado el mismo cerrado por defecto; asimismo se pudo constatar que el INRA otorgó una valoración adecuada y basada en lo preceptuado por el art. 304 del D.S. N° 29215 a la documental presentada como respaldo de su derecho por el ahora demandante, quedando de esta forma sin asidero los fundamentos de la demanda, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fojas 14 a 18, ampliada, modificada y subsanada por memoriales cursantes a fs. 24, 41 y vta., 45 a 48 y vta., 53 y vta., 62, 66, y 72 de obrados, interpuesta por Cirilo Vallejos Herrera, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 23972 de 13 de agosto de 2018.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera