AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 33/2019

Expediente: Nº 3556/2019

 

Proceso: Diligencia Preparatoria de inspección judicial.

 

Demandante: Hilario Filemón Ramos, Gonzalo Ramiro .. . Ramos y otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: Sucre, 3 de junio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 53 a 56 de obrados; interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 2 de abril de 2019 cursante de fs. 50 vta. a 51 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez de Tarija; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Hilario Filemón Ramos, Gonzalo Ramiro Ramos, Gabriela Lidia Ramos de Agudo y Senovio Ramos Ramos interponen recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

1.- Vulneración del art. 210 num. 2) con relación al art. 211 de la L. Nº 439 , refiriendo que sin la debida fundamentación, el Juez de instancia, rechazó la medida preparatoria por la que se pretende "producción de pruebas anticipada, necesarias para luego formular una demanda ordinaria de puro derecho, entre tales medidas se pretendía verificar las actuales posesiones y las mejoras que pueden existir en un predio, asimismo, se hizo referencia a una futura demanda de nulidad de contrato a ser tramitada en el mismo juzgado, habiéndose pedido se ordene al INRA la entrega de un Título Ejecutorial, habiendo el Juez de instancia señalado que su "despacho no se constituye en un Órgano Jurisdiccional a través del cual se puede obtener medios probatorios (...)", recordando que las diligencias preliminares tiene como objetivo generar "pruebas anticipadas", cuestionando de esta manera la falta de fundamentación y motivación en el Auto interlocutorio definitivo que rechazó la medida preparatoria solicitada, en consecuencia se habría incumplido lo previsto en el art. 210 num. 2) relacionado con el art. 211 de la L. Nº 439, por lo que considera que se le habría impedido ejercer futura defensa de sus derechos, al efecto, invoca el entendimiento asumido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 Nº 24/2017 de 14 de marzo de 2017, proceso en el cual se habrían admitido en calidad de prueba, actos preparatorios de demanda.

Con relación a la motivación de las resoluciones, invoca el entendimiento emitido en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre.

2.- Con el rótulo "Segundo Agravio. Vulneración del art. 1.8, adoptar decisiones destinadas a subsanar efectos procesales " señala que la medida preparatoria no define derecho alguno y tampoco vulnera derechos fundamentales, más cuando se habría pedido se notifique al futuro demandado conforme al principio de contradicción previsto en el art. 1 num. 15 de la L. Nº 439, señalando que habiendo sido observada la demanda, habrían cumplido con la subsanación a la misma, por lo que debió sanearse el proceso conforme el art. 1 num. 8) de la L. Nº 439, señalando que debió declinar competencia conforme el art. 19 de la L. Nº 439, por cuanto haber rechazado in limine una medida preparatoria implica desconocimiento de las reglas de la competencia establecidas en el art. 12 de la precita norma, afectando de esta manera el derecho a la defensa.

3.- Con el rótulo "Tercer Agravio. Vulneración de los arts. 115-II, 119-I (debido proceso, a la defensa) y 120-I (persona tiene derecho a ser oída) " transcribiendo en parte el Auto recurrido, en lo concerniente al proceso de nulidad de título ejecutorial, refiere que el Juez de instancia habría desconocido sus facultades, puesto que una medida preparatoria no define cuestiones de fondo, sino simplemente compila mayores elementos de prueba con la finalidad de dar cumplimiento al principio de "verdad material"; asimismo, señala que el rechazo de su medida preparatoria vulneró el derecho de acceso a la justicia en su elemento derecho a la defensa, conforme previsiones de los arts. 114 y 117 de la CPE, al efecto, invoca la SCP 1913/2012 de 12 de octubre de 2012, con relación al debido proceso en su calidad de derecho fundamental, garantía constitucional y principio.

En mérito a lo expuesto, solicita se anule el Auto de 2 de abril de 2019 disponiendo la realización de las medidas preparatorias de demanda, aspecto que le permita plantear una demanda con la posibilidad de poder demostrar aspectos que no están en la carpeta de saneamiento, que serian necesarios para demostrar las causales de nulidad de título.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la infracción, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo, que el recurso de casación solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo éste Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.

Que, del análisis el recurso de casación cursante de fs. 53 a 56 de obrados, se observa que con el mismo, se pretende la nulidad del Auto recurrido, en consecuencia se trata de un recurso de casación en la forma, expresando agravios con relación a vulneración de normas procesales en tres aspectos denunciados:

1.- acusa vulneración de los arts. 210 num. 2) y 211 de la L. Nº 439, porque considera que el Juez de instancia, al haber rechazado la demanda preparatoria de demanda no habría fundamentado ni motivado su decisión, al respecto se evidencia que la parte recurrente no explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en vulneración de tales preceptos normativos y cómo debió haber sustentado su decisión, limitándose a citar doctrina y jurisprudencia, sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que el Juez de instancia haya incurrido en transgresión de la ley, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).

Denunciándose una vulneración del derecho a la defensa, soslayando considerar la naturaleza jurídica del recurso de casación, pretendiendo que un Juez Agroambiental tramite una medida preparatoria a una futura demanda de nulidad de título ejecutorial, siendo que tal atribución por mandato constitucional es una atribución exclusiva del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre de la jurisdicción agroambiental y cuya tramitación de causas es en la vía de puro derecho, correspondiendo recordar que la demanda de nulidad de título ejecutorial de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a éste Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y no así actos procesales posteriores a su emisión o que deriven de ésta; a efectos de establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda; en consecuencia, los Jueces Agroambientales carecen de facultades para tramitar una medida preparatoria para una futura demanda de nulidad de título ejecutorial.

2.- Con relación a la presunta vulneración del art. 1 num. 8) de la L. Nº 439, la parte recurrente, además de invocar doctrina jurídica relativa a la naturaleza de las demandadas preparatorias, pretende denunciar el incumplimiento a un principio procesal previstos en el art. 1 de la L. Nº 439, olvidando que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por ello, es una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional; que en el caso concreto, al cuestionarse la vulneración de los principios de saneamiento procesal y de contradicción, sin que se explique cómo tal principios, entendidos como normas de optimización, debieron ser aplicados por el Juez de instancia, se denota una absoluta falta de técnica recursiva que soslaya la previsión de los arts. 271 y 274 de la L. Nº 439.

3.- Relación a la denuncia por vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa, derecho de acceso a la justicia, previstos en los arts. 114, 115-II, 117, 119-I y 120 de la CPE, en razón a que el rechazo a la medida preparatoria de una futura demanda de nulidad de título ejecutorial y demanda de nulidad de documento; al respecto, se advierte que tal denuncia tampoco se encuentra vinculada a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la L. Nº 439, siendo el reclamo genérico y atinente a la garantía de derechos fundamentales, no obstante a ello y siendo deber del administrador de justicia velar por la protección de los derechos fundamentales, se tiene que de la revisión del Auto impugnado, el mismo conlleva como fundamento jurídico que sustenta su decisión, el siguiente texto: "Ahora bien, este Despacho Judicial no se constituye en un Órgano Jurisdiccional a través del cual se pueda obtener medios probatorios como lo solicitado (Inspección Judicial y Declaración de Testigos) ; en mérito, a que el Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial que se interpone ante el Tribunal Agroambiental del Estado, es un Proceso de Puro Derecho, cuyos medios de prueba a ser utilizados por las partes, están incursos en el expediente del Proceso de Saneamiento, que se encuentra en poder del INRA Distrito Tarija, por haber ya concluido en toda sus instancias dicho proceso administrativo; sin embargo, si la parte actora considera que dichas pruebas son necesarias para interponer la Demanda de Nulidad de Título Ejecutoria; entones debe solicitarlas expresamente ante el Tribunal Agroambiental con sede en la ciudad de Sucre. " (sic.) de donde se evidencia que el Juez de instancia rechazó la medida preparatoria precisamente porque la futura demanda de nulidad de título ejecutorial, como se tiene expresado precedentemente, que por mandato constitucional, previsto en el art. 189.2 de la CPE, se tramita ante el Tribunal Agroambiental, como demanda de puro derecho; en consecuencia, el Juez de instancia al rechazar la medida preparatoria, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley; asimismo, se evidencia en el recurso de casación la invocación a jurisprudencia emitida por éste Tribunal, la Sentencia Agroambiental Nacional S1 Nº 24/2017, sin explicar ni exponer, cómo en el caso concreto, cuales serian los elementos analogizables fácticamente que acrediten que el precitado fallo resulte ser vinculante al caso concreto y se constituya en precedente obligatorio.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio de 2 de abril de 2019, cursante de fs. 50 vta. a 51 de obrados, pronunciada por el Jueza Agroambiental de la provincia Méndez de Tarija, al no encontrar infracción y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 53 a 56 de obrados.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de la provincia Méndez de Tarija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera