SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 038/2021

Expediente: Nº 3853/2020

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Emilia Higa Kishimoto representada legalmente por Adolfo Efner Cerruto Salazar

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Predio: "La Pascana"

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 13 de agosto de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 9 a 14 vta. y memoriales de subsanación, de fs. 29 y vta. y 33 y vta. de obrados, interpuesta por Emilia Higa Kishimoto, representada legalmente por Adolfo Efner Cerruto Salazar, mediante Testimonio de Poder Notarial Nº 212/2020 de 27 de febrero de 2020 de fs. 27 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema 23233 de 21 de marzo de 2018 , que resolvió Anular el Título Ejecutorial N° Serie C-7284 con antecedente en el expediente agrario Nº 37078 por vicios de nulidad relativa, así como declarar la Ilegalidad de la Posesión de Luis Fernando Bartelemy Calderón sobre la superficie de 1472.0813 ha, del predio denominado "La Pascana", y en consecuencia declarar Tierra Fiscal sobre la misma superficie, disponiendo su inscripción en Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TIMI, respecto al polígono 568.

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora en su memorial de demanda cursante de fs. 9 a 14 vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 29 y vta. y 33 y vta. de obrados, efectuando una narración de los antecedentes del proceso de saneamiento, indica que, se emitió la Resolución Suprema 02772 de 19 de marzo de 2010, que fue objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental mediante proceso contencioso administrativo incoado por el Viceministerio de Tierras, habiéndose dictado en consecuencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 46/2015 de 25 de junio, que falló declarando probada la demanda y en consecuencia dejó sin efecto la referida Resolución Suprema, disponiendo que el INRA emita "un nuevo Informe en Conclusiones sobre el cumplimiento de la Función Económico Social, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento en apego a las normas vigentes y garantizando el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, acorde a los términos desarrollados en la presente Sentencia" (sic).

Que en función a dicho pronunciamiento el INRA procedió a efectuar distintas actividades dentro del proceso de saneamiento del predio "La Pascana", entre ellas: una nueva inspección ocular en el predio efectuada en consideración del Informe Técnico Legal UDSABN Nº 1189/2016 de 19 de septiembre de 2016, Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2016 e Informe de Cierre de 12 de octubre de 2016, en base a las cuales se emitió la ilegal Resolución Suprema 23233 de 21 de marzo de 2018, que vulnera y conculca el derecho de su mandante.

Del mismo modo, a manera de acreditar el derecho propietario de su representada, efectúa una relación de tradición de documentos, señalando que, mediante expediente agrario N° 37078, se dotó a Marcial Ruiz Peinado una superficie de 1,033.0000 ha del predio denominado "La Pascana", habiéndose emitido Título Ejecutorial Individual 004131 (SERIE C.- 7284), mismo que se encontraría inscrito en Derechos Reales; posteriormente, éste conjuntamente a su esposa Yolanda Antelo de Ruiz, efectúa la transferencia del predio a favor de Marcial Ruiz Antelo y Lili Marlene Rivero de Ruiz, mediante Escritura Pública Nº 06/99 de 9 de enero de 1999; a su vez, indica que Marcial Ruiz Antelo y Lili Marlene Rivero de Ruiz, efectuaron la transferencia de dicho predio a favor de Negri Ribera Aguirre de Rivero, mediante la Escritura Pública Nº 112/99 de 29 de septiembre de 1999; por su parte, Negri Ribera Aguirre de Rivero transfiere el predio "La Pascana" en favor del Luis Fernando Bartelemy Calderón, a través de la Escritura Pública N° 88/2000 de 30 de noviembre de 2000; igualmente indica que Luis Fernando Bartelemy Calderón -representado por Marco Antonio Bartelemy Calderón, mediante Testimonio No. 367/2008 de 13 de agosto de 2008, transfiere el predio a favor de Mario Armando Ávila Suarez, quien posteriormente por Instrumento Nº 233/2010 de 16 de junio de 2010, transfiere a favor de Jorge Rivero Antelo. Finalmente, éste último transfiere el predio a favor de Emilia Higa Kishimoto, mediante Contrato de Compra Venta suscrito el 12 de junio de 2012.

Bajo ese preámbulo, pasa a describir los hechos vulnerados, indicando que se desconoció la documentación que acredita su derecho propietario, así como el cumplimiento de la función social y/o función económico social , toda vez que, durante la Etapa de Campo se verificó "in situ" el desarrollo de actividades productivas referidas a la ganadería por parte del entonces propietario Luis Fernando Bartelemy Calderón, demostrándose el cumplimiento de la función social o económico social de conformidad a los artículos 155 y siguientes del Decreto Supremo Nº 29215, 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, exigibles para gozar del reconocimiento, protección y garantías por parte del Estado, en este caso por el INRA.

Refiere que se presentó documentación que prueba el derecho propietario de su representada Emilia Higa de Kishimoto como actual propietaria, documentación que gozaría de fe probatoria conforme el artículo 13 del Decreto Supremo N° 29215, que, de encontrarse con vicios de nulidad absoluta, la misma demostraría la legalidad de la posesión de su mandante conforme el artículo 309 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215. Sin embargo, la autoridad responsable de emitir Resolución, contrariamente a los antecedentes, declaró la "Ilegalidad" de la posesión del predio "La Pascana" sin fundamentar su decisión y establecer cuales las causales para determinar esta situación o que requisitos de legalidad de posesión se hubieran incumplido, pese haber constatado el cumplimiento de la función social o económico social y probado su derecho propietario.

A través del acápite "Incumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental " señala que, el Tribunal Agroambiental, a raíz del proceso contencioso administrativo contra la Resolución Suprema 02772 de 19 de marzo de 2010, dictó la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 46/2015 de 25 de junio de 2015, que falló declarando probada la demanda, disponiendo que el INRA emita nuevo Informe en Conclusiones sobre el cumplimiento de la Función Económico Social, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento en apego a las normas vigentes y garantizando el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, es decir, que se dispuso que INRA retrotraiga el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, en este caso, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 003/2003 de 8 de diciembre de 2003, manteniendo vigente e incólume los actuados anteriores o precedentes a éste actuado, disponiendo en consecuencia se proceda a elaborar un "Informe en Conclusiones" de conformidad con lo previsto en los artículos 303 y siguientes del Reglamento en actual vigencia, especificando que esta nueva valoración Técnica Jurídica se circunscriba específicamente a efectuar una correcta determinación en cuanto al cumplimiento de la función económico social, entendiéndose en base a la información recogida durante las actividades de "Pericias de Campo" que fueron efectuadas en cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 173 y siguientes del Reglamento Agrario D.S. N° 25763 abrogado.

Complementa arguyendo que, una vez elaborado el Informe en Conclusiones -en base a la información cursante en obrados- correspondía se dé continuidad al proceso administrativo de acuerdo a los artículos 263 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215 y se reencauce el proceso realizando la valoración del cumplimiento de la función social o económico social dentro de la actividad del Informe en Conclusiones, procediéndose a realizar la socialización de resultados a través del Informe de Cierre y que este sea de conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a fin de garantizar el derecho a la defensa y los mismos puedan hacer conocer sus observaciones, para luego elaborarse el proyecto de Resolución Final de Saneamiento. Sin embargo, el INRA a través de su Dirección Departamental de Beni, fuera de procedimiento y contrariamente a lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental procedió a efectuar una nueva Inspección Ocular sin la participación del entonces propietario del predio "La Pascana", pese a que en fecha 18 de junio de 2010, Jorge Rivero Antelo hizo conocer la transferencia a su favor y pidió se proceda al Registro de ésta Transferencia, por lo que era de conocimiento formal del INRA que Luis Fernando Bartelemy Calderón ya no era propietario de este predio, por lo que en base a dichos resultados se llegó a emitir el Informe en Conclusiones que posteriormente fueron recogidos en la Resolución objeto de impugnación, pretendiéndose determinar la supuesta ilegalidad de la posesión respecto al predio "La Pascana" y la calidad de "Tierra Fiscal", desconociéndose su derecho propietario con base en un trámite agrario de dotación que en consideración al cumplimiento de la función social, determinaban la aplicación de los artículos 331 parágrafo I inciso b) y 333 del Decreto Supremo N° 29215, es decir, que debió anularse el Título Ejecutorial Individual 004131 (SERIE C.- 7284) emitido a favor de Marcial Ruiz Peinado y vía Conversión otorgar nuevo título ejecutorial mínimamente por la superficie de 500.0000 ha, considerando la actividad ganadera verificada durante la ejecución de las actividades de Pericias de Campo.

Bajo el epígrafe, "Vulneración de Garantías Constitucionales considerando la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional", expresa que, la Constitución Política del Estado, otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, entre esas está la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en caso de autos se encontrarían ampliamente vulnerados, para ello de manera consecutiva cita la Sentencia Constitucional 0739/2003 de 04 de junio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1548/2013, toda vez que no se consideró el cumplimiento de la función social o económico social de su representada y el derecho propietario que le asiste en base a un trámite agrario, que genera una violación a los principios de la verdad material y de la buena fe.

Por lo que pide, se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada, así como los antecedentes que le sirvieron de base, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1189/2016 de 19 de septiembre de 2016, dándose cumplimiento a la SAP S1a Nº 46/2015 de 25 de junio.

I.2. Argumentos de la contestación

- Mediante memorial de fs. 89 a 94 presentado inicialmente mediante formato digital y el original de fs. 122 a 127 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia , contesta la demanda con los siguientes argumentos:

Efectuando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, responde negativamente los argumentos de la demanda contencioso administrativa, señalando que de conformidad al art. 66-I- 1 de la L. Nº 1715 y los arts. 169, 170 inc. b), 173 inc. a) del DS. 25763, se emitió y publico la Resolución Instructoria que intimó a poseedores- para que dentro de ese procedimiento acrediten y prueben la legalidad, fecha y origen de su posesión y por otra, se realice las Pericias de Campo, a fin de identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posesión geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, datos que habrían sido recabados en los formularios de campo, acta de recepción de documentos presentados por Adolfo Suarez del predio "La Pascana" relacionados a: Sentencia de dotación, Auto de Vista, Resolución Suprema N° 202657, certificados de marca, de vacunación, pago de impuestos de transferencia a favor de Nelly Rivera y Luis Fernando Bartelemy, Expediente Nº 37078; que en la ficha catastral se registró producción y marca de ganado en San Ignacio, en el punto de Infraestructura y equipos, forma de adquisición, uso actual de la tierra y tenencia se consignó "X", en Observaciones se describió que el ganado registrado recién ingresó hace 3 meses y que el predio se encontraba abandonado; que en el Registro de Función Económico Social, croquis y registro de mejoras, se registró áreas de pastoreo, potreros y área de vivienda, ganado vacuno y caballar, porcinos y aves de corral, mejoras como casas, atajados, pozos, alambradas potreros, cercas, corrales, bretes, chuiqueros y otros, observándose que el ganado es de reciente ingreso. Formularios que habrían sido levantados conforme a procedimiento, mereciendo ser considerados como documentos oficiales elaborados dentro del proceso de saneamiento y con plena validez, mientras no se demuestre lo contrario, ya que el INRA es el órgano autorizado y facultado para ejecutar el proceso de saneamiento, conforme dispone el art. 65 de la Ley N° 1715.

Señala que el INRA, realizó un control de calidad de la etapa de relevamiento de información en campo, plasmado en el Informe de Adecuación Nº 1242/2016 de 05 de octubre de 2016, ajustándose a sus finalidades, puesto que concluyó en la aprobación de la etapa de Relevamiento de Información en Campo cumplidas con el D.S. N° 25763 y la prosecución de los proceso de saneamiento, conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 y los principios de legalidad y del "tempus regis actum", pues dejar sin efecto dicha etapa vulneraría el debido proceso y de defensa, mucho más si la información que contiene, constituye la base del Informe en Conclusiones que a su vez es base de la Resolución Final de Saneamiento impugnada. Agrega que dejarlos sin efecto significaría que la fase de relevamiento en campo no tendría validez ni produciría efecto jurídico y con ello se vulneraría los arts. 169, 170 inc. b), 173 inc. a) del DS. 25763, quebrantando el conjunto de etapas secuenciadas e imprescindibles que componen el proceso de saneamiento, entonces sí se hubiera violentado el derecho al debido proceso y defensa de la demandante. Asimismo, señalan que el proceso y la etapa de relevamiento de información en campo fue realizada y aprobada conforme normativa agraria, sin haberse vulnerado derecho fundamental o garantía alguna y con la participación del funcionario público habilitado por el INRA, los representantes de la TCO TIMI y Adolfo Suarez Mendoza representante de Luis Fernando Bartelemy Calderón apersonado a momento del relevamiento de Información en campo, no pudiéndose alegar su indefensión.

En cuanto al incumplimiento de la SAN S1 N° 46/2015, indica que el Tribunal Agroambiental efectuando el control de legalidad mediante demanda contencioso administrativa, emitió Sentencia Agroambiental que declaró probada la demanda, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, dejando sin efecto la Resolución Suprema N° 02772 de 19 marzo de 2010, a fin de que el INRA emita nuevo Informe en Conclusiones sobre el cumplimiento de la Función Económica Social, aplicando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento en apego a las normas vigentes y garantizando el cumplimiento de los derechos establecidos en la CPE, en los términos desarrollados en la Sentencia, para ello detalla las razones que han determinado la decisión del Tribunal Agroambiental, concluyendo que es falso el argumento de la demandante al sostener que el INRA incumplió con la sentencia y que debió circunscribirse a efectuar una correcta determinación del cumplimiento de la FES en base a información de pericias de campo anteriores, para dar continuidad al proceso, sin haber considerado que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2015, observó la omisión del control de calidad de las denuncias formuladas por la TCO TIMI respecto del abandono y el reciente ingreso de ganado al predio La Pascana, habiendo dispuesto que el INRA adecue su actuación a la referida normativa agraria. Razón por la cual el INRA, en una interpretación extensiva y favorable al beneficiario, en aplicación de los art. 160 y 266 del D.S. N° 29215, con el fin de investigar dispuso ejecutar una Inspección directa en el predio, para establecer el verdadero cumplimiento de la FES y aclarar ciertos aspectos técnicos y jurídicos antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, siendo falso el argumento de la demandante cuando refiere que el INRA incumplió la Sentencia Agroambiental, pues su incumplimiento implicaría caer en el mismo error.

Agrega que producto de dicha medida, se cuenta con las citaciones al beneficiario Luis Fernando Bartelemy Calderón, toda vez que fue el quien se apersonó durante las Pericias de Campo, por lo que el hecho de que la inspección se realizó en ausencia de la demandante, se debió a su negligencia e inactividad; que además la información del Acta de Inspección Ocular de 30 de septiembre de 2016 y el registro fotográfico se plasmó en el Informe Nº 1242/2016 de 05 de octubre de 2016, donde se concluye que no hay posesión alguna de particulares, ni de Luis Fernando Bartelemy Calderon ni mucho menos de sus subadquirientes Jorge Rivero Antelo o Emilia Higa Kishimoto, solo comunarios de San Miguel de Matire que habitan una vivienda rustica en el área y que los corrales, plantas frutales, ganado bovino, equino porcino son de propiedad de la Comunidad. Actuados y datos que deben ser valorados en el marco y alcance de los arts. 160 y 266 del D.S. Nº 29215, apegándose el INRA a la normativa agraria precitada y a lo desarrollado en la SAN S1 N° 46/2015; por lo que, la falta de participación en la inspección Ocular de Jorge Rivero Antelo, así como de sus antecesores, Luis Fernando Bartelemy Calderón y los subadquirientes Jorge Rivero Antelo, prueban únicamente que los mismos no residen en el lugar, aspecto que habría sido analizado por el Tribunal Agroambiental en la SAP S2a Nº 12/2018 de 20 de abril, cuyo precedente develaría la imposibilidad de notificarse a la ahora demandante de forma personal o mediante cédula, al ser evidente que no reside ni tiene actividad en el área sujeta a saneamiento, en particular en la tierra fiscal objeto de demanda contenciosa, donde según la demandante presuntamente tendría su propiedad y donde las autoridades de la TCO TIMI, no dieron cuenta de su existencia, posesión o actividad productiva.

Respecto a que se habría desconocido el derecho propietario y la posesión en el Informe Conclusiones y la Resolución Suprema, contradiciéndose con la información real, señala que, el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2016, se ajusta a los arts. 303 y 304 del D.S. 29215, puesto que consideró el Expediente N° 37078, valoró sus vicios, así como las Escrituras Públicas Nos. 06/99, 112/99, 88/200 estableciendo la tradición desde el titular inicial Marcial Ruiz Peinado hasta el actual propietario Luis Fernando Bartelemy Calderón, del mismo modo calculó la FES para recomendar la acción a seguir.

Citando la SAN S1 N° 46/2015, indica que esta dispuso emitir nuevo Informe en Conclusiones sobre el cumplimiento de la Función Económica Social, toda vez que el INRA omitió haber cumplido a cabalidad con los arts. 160 y 266 del D.S N° 29215 al no realizar control de calidad de antecedentes, ni de las denuncias formuladas por la TCO TIMI relacionadas al presunto abandono, reciente ingreso de ganado y de ocupación del predio "La Pascana", por lo que de oficio ejecutaron la inspección ocular el 30 de septiembre de 2016, verificando que no existe posesión de Luis Fernando Bartelemy Calderón, ni mucho menos de sus subadquirientes Jorge Rivero Antelo o Emilia Higa Kishimoto, sino más bien se evidenció que la Comunidad San Miguel del Matire es la se encontraría en posesión sobre el predio.

Complementando dicho fundamento, indica que examinaron el registro de marca y cotejaron que no consta registro de marca a nombre de Luis Fernando Bartelemy Calderón o que corresponda al predio "La Pascana", por lo que el ganado registrado en la ficha catastral y formulario de verificación de la FES no fue considerado como carga animal. De igual forma coincidiendo con el razonamiento del Tribunal Agroambiental, indica que el contrato de aparceria no tendría valor para demostrar la actividad ganadera conforme lo dispondría el art. 10 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, hechos y pruebas que afirmarían que Luis Fernando Bartelemy Calderón no cumple con la Función Económica Social prevista en los arts. 393 y 397-Ill de la C.P.E., art. 2-Il y 41 de la Ley Nº 1715 y art. 4 inc. d) 166, 167 y 179 del D.S. Nº 29215, por ello, ante la existencia de vicios de nulidad relativa del expediente agrario N° 37078 y la inexistencia de cumplimiento de la Función Económica Social por Luis Fernando Bartelemy Calderón, incumbía aplicarse el art. 331-i inc. c) y 334 del D.S. Nº 29215, correspondiendo anularse el Título Ejecutorial Individual N° SERIE C-7284 y en consecuencia declararse la Ilegalidad de posesión de Luis Fernando Bartelemy Calderón y la calidad de Tierra Fiscal del predio "La Pascana", ello por incumplir la Función Económico Social conforme el art 310. del mismo cuerpo legal, ponderación que se realizó considerando que si bien presentó documentos con antecedentes en el expediente Nº 37078, que bien pueden acreditar continuidad de posesión, sin embargo durante la Inspección realizada el 30 de septiembre de 2016, se verificó que no existe posesión, mucho menos actividad de personas particulares en el lugar, por lo que no se consideró la actividad y mejoras registradas el año 2002 en el predio "La Pascana"- verificando el estado de abandono del mismo en el caso de Luis Fernando Bartelemy Calderón, así como de sus subadquirenes Jorge Rivero Antelo o Emilia Higa Kishimoto, hechos que por el contrario, develan una franca afrenta a la previsión contenida en los arts. 393 y 397 de la C.P.E que restringen la conservación del derecho de la propiedad agraria al cumplimiento de la Función Económica Social y al trabajo como fuente fundamental. Agregan que la inexistencia de la actividad productiva y ausencia de asentamiento en la tierra fiscal objeto de demanda, hacen que opere el instituto jurídico del abandono que dentro del régimen agrario regla la extinción del derecho de propiedad agraria por el incumplimiento de la Función Económico Social, pues la tierra es de quien la trabaja y está indisolublemente unida a su tenencia, uso y aprovechamiento en beneficio de la sociedad. Hechos que probarían que la demandante no enervó respecto a la información que el INRA recogió in situ en el predio "La Pascana".

Finalmente en cuanto a que la Resolución Final de Saneamiento al declarar la "Ilegalidad" de la posesión del predio "La Pascana" es contradictoria con la información real de antecedentes, indica que, la eficacia y legalidad de la Resolución Suprema Nº 23233 de 21 de marzo de 2018, han cumplido con su fin y se han sujetado a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, puesto que describe con claridad la realización de las actividades de saneamiento ejecutadas conforme el Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su momento y Nº 29215 y que el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2016, se basó en los datos de campo y de control de calidad contenidos en actuados del proceso de saneamiento, no habiéndose constatado posesión, ni cumplimiento de la Función Económica Social, resolviéndose Declarar la Ilegalidad de Posesión y Tierra Fiscal la extensión superficial de 1472.0813 ha, a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, adoptando la medida precautoria de prohibición de asentamiento o de desalojo. Razón por la cual, solicita se declare improbada a demanda contencioso administrativa interpuesta por Emilia Higa Kishimoto y subsistente la Resolución Suprema N° 23233 de 21 de marzo de 2018.

- Por memorial cursante de fs. 181 a 185 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , representado legalmente por Henrry Rodolfo Zeballos Ferrel y Yesenia Ferrufino Prado, en mérito al Testimonio Poder Nº 0623/2020, responde negativamente la demanda contencioso administrativa, indicando que:

De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "La Pascana", se establece que el proceso se desarrolló en vigencia de las disposiciones establecidas en la L. Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, el Decreto Reglamentario Nº 25763 y las modificaciones del D.S. Nº 25848, así como el D.S. Nº 29215, marco legal que durante el proceso de saneamiento fue vulnerado por el ejecutor del proceso de saneamiento conforme se determinó en el proceso contencioso administrativo instaurado contra la Resolución Suprema Nº 02772 de 19 de marzo de 2010. Añade que durante el reencause instruido por la Sentencia Agroambiental SAN 046/2015, la demandante observó que se desconoció su derecho propietario, así como el cumplimiento de la Función Económico Social, sin embargo, en el Informe en Conclusiones en su apartado 3, respecto al expediente agrario Nº 37078, del cual se tiene numerosas transferencias, indica que se valoraron todas, incluso la transferencia realizada por Jorge Rivero Antelo en favor de Emilia Higa Kishimoto, donde se enfatizó que dicha documentación no se valoraría, puesto que en el predio de referencia se encontraría vigente el Área Inmovilizada de la TCO TIMI, no habiéndose puesto en duda la acreditación de la tradición agraria, ni la documentación aportada durante el proceso de saneamiento, ni la insuficiente justificación de su no consideración, materializando en consecuencia el inc. b) del art. 304 del D.S. Nº 29215.

Añade, que el derecho propietario no se acredita únicamente a través de la tradición agraria demostrada documentalmente por el beneficiario, sino que a través del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio por parte de beneficiario, hecho que no habría acontecido, toda vez que resultado de la verificación del predio "La Pascana", se habría evidenciado que no existe cumplimiento de la Función Económico Social en dicho predio, contraviniendo el art. 159 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 393 y 397 de la CPE, así como lo desarrollado en la Sentencia Agroambiental S1 N° 42/2015 de 12 de junio de 2015; aspecto que habría sido valorado en el Informe en Conclusiones.

En cuanto al incumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2015 de 25 de junio de 2015, manifiesta el demandante que dicha sentencia dejó sin efecto la Resolución Suprema N° 02772 y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 003/2003 de 8 de diciembre de 2003, manteniendo incólume los actuados precedentes, ordenando se emita nuevo Informe en Conclusiones sobre el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La Pascana", habiendo adecuado su actuar el INRA a lo establecido en el art. 160 del D.S. N° 29215, razón por la cual dispuso la Inspección ocular contemplada en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1189/2016 de 19 de septiembre de 2016.

En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, los mismos no habrían concurrido, toda vez que el INRA habría ejecutado la Socialización de Resultados del proceso de saneamiento que le dio la publicidad debido al mismo, de cuyo resultado se tiene no hubo apersonamiento alguno al proceso de saneamiento, por parte de la ahora demandante, a efectos de reclamar derecho propietario, es decir que no presentó oposición, reclamo u observación a los resultados del mismo, por lo que no podría aseverar vulneración a sus derechos como lo sostiene.

Finalmente señala que se cumplió con todos los requisitos de la norma agraria, por ello solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente e incólume la Resolución Suprema N° 23233 de 21 de marzo de 2018.

I.3. De los terceros interesados

Mediante memorial cursante de fs. 97 a 101 vta., presentado a través del buzón judicial y en original de fs. 140 a 144 vta. de obrados, se apersona el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , quién con los mismos argumentos expuestos en el memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesto por Emilia Higa Kishimoto, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 23233 de 21 de marzo de 2018, con imposición de costas.

Por memorial de fs. 155 a 160 y memorial de subsanación de fs. 203 y vta. de obrados, se apersona Juan Lorgio Orellana Rojas, en representación de Ronal Sabi Muñuni, Secretario de Tierra Territorio y Recursos Naturales y Juana Bejarano Balcazar, Presidenta, ambos de la Sub Central TIMI Territorio Indígena Mojeño Ignaciano, quienes manifiestan lo siguiente:

Citando los arts. 403-I-II de la Constitución Política del Estado que reconocen el Territorio Indígena Originario Campesino y lo establecido por el Convenio N° 169 de la OIT, en sus arts. 13-2 y 14-1, señala que al haberse emitido la Resolución Determinativa de Área R-ADM-TCO 031/20000 de 18 de julio de 2000 y posteriormente la Resolución que instruye el inicio de Pericias de campo, en octubre de 2002, se ingresó al predio denominado "La Pascana" con la finalidad de realizar el Relevamiento de Información en Campo, recabar documentos e información sobre el cumplimiento de la Función Económico Social. Agrega que observaron la representación que ejerció Adolfo Suarez en favor de Luis Fernando Bartelemy Calderón, toda vez que no contaba con un documento legal que respalde su representación, del mismo modo aclaran que en la ficha catastral de 14 de agosto de 2002, los representantes de la TCO TIMI hicieron una observación, resaltando que el predio se encontraba abandonado por su propietario y que de manera fraudulenta Adolfo Suarez introdujo ganado vacuno en una fecha reciente a la realización de las Pericias de Campo, aspecto que hicieron conocer a la brigada del INRA.

Con base a esos antecedentes, señalan que cuando se ingresó a campo, el predio se encontraba abandonado por más de siete años atrás, no habiéndose identificado trabajo alguno, razón por la cual los argumentos de la demandante serían solo enunciativos y genéricos, no habiéndose precisado los derechos vulnerados, más al contrario las etapas y actividades del predio "La Pascana" se enmarcaron a la norma constitucional y agraria, efectuándose una objetiva verificación de la situación legal y posesoria del predio en cuestión durante las Pericias de Campo.

Agrega indicando que la Constitución Política del Estado, en sus arts. 7 inc. 1) y 169, establecen que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocida por ley, gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una Función Económica Social, lo que implica que el predio "La Pascana" se encontraba sujeto a la revisión, seguimiento y verificación de dicho cumplimiento, razón por la cual la autoridad administrativa, emitió la Resolución Suprema 23233 de 21 de marzo 2018, de acuerdo a las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis realizado en el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2016, así como del Informe de Cierre de 12 de octubre de 2016, mismo que fue adecuado conforme al nuevo procedimiento agrario de acuerdo al D.S. No. 29215.

Añade que el proceso de saneamiento se efectuó en cumplimiento del art. 170 del D.S. No. 25763, habiéndose emitido la Resolución Instructoria No. ADM - TCO 006/2002, la cual se intimó a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales o con trámites agrarios a presentar la documentación de respaldo u otra documental que demuestre su derecho propietario sobre el predio, aspecto que de acuerdo a la recepción de documentos del predio "La Pascana", nunca existió apersonamiento de Marcial Ruiz Peinado como titular inicial y mucho menos de Luis Fernando Bartelemy Calderón quien supuestamente seria el subadquirente, toda vez que se habría apersonado únicamente Adolfo Suarez, presentado fotocopias simples de documento de transferencia que no tendrían relación alguna; por lo que concluye que es extraño que el demandante no indique cual la vulneración del debido proceso y transparencia, ya que la misma fue llevada a cabo en apego a la CPE y las normas especiales que rigen la materia agraria, solicitando en ese sentido se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

1.4. Trámite Procesal

1.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 24 de julio de 2020, cursante a fs. 36 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a las autoridades demandadas, así como a los terceros interesados.

1.4.2. Réplica y Dúplica

Por memorial de fs. 189 a 191 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a la réplica contra el memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo los mismos argumentos de su demanda, señalando además que la parte demandante no desvirtuó respecto a la valoración correcta de la documentación que fue presentada en saneamiento y que demostraría la legalidad de su posesión conforme al art. 309 del D.S. Nº 29215, pese a cumplir con los requisitos exigidos para gozar del reconocimiento, protección y garantías por parte del Estado respecto al derecho de propiedad de su mandante, siendo su decisión de terminar la Ilegalidad de posesión, incongruente con los antecedentes y sin fundamento, por lo que se ratifica en que se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.

Mediante proveído de 30 de junio de 2021 (fs. 229), se determinó por precluido el ejercicio del derecho a la réplica por la parte demandante respecto al memorial de contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

1.4.3. Sorteo y prueba de oficio

Por decreto de 05 de julio de 2021, cursante a fs. 235 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 06 de julio de 2021, conforme se tiene a fs. 237 de obrados.

1.5. Actos Relevantes en sede administrativa

En virtud del Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 736/2014 de 07 de julio de 2014 (fs.362), se considerará la foliación transcrita en la parte inferior.

1.5.1. De fs. 24 a 25, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R ADM-TCO 031/2000 de 18 de julio de 2000, que en su parte resolutiva primera dispone Declarar como área de saneamiento e inmovilizar la superficie de 98.388.9039 ha, en los cantones San Ignacio y José A. de Palacios, sección Primera y Primera, provincias Moxos y Yacuma del departamento de Beni.

1.5.2. De fs. 28 a 39, cursa la Resolución de Instructoria No. R-ADM-TCO-006/2002 de 15 de julio de 2002, que dispone la iniciación del proceso de saneamiento en la TCO TIMI, así como la intimación a los propietarios, subadquirentes con Títulos Ejecutoriales y trámites agrarios, y a poseedores con la finalidad de apersonarse y presentar la documentación que acredite su derecho propietario y posesión legal.

1.5.3 . A fs. 41 a 42, cursa Aviso Público que en su parte pertinente señala: "La Dirección Departamental del INRA Beni hace saber a la opinión pública en general particularmente a las personas propietarias de predios que la zona correspondiente a la Tierra Comunitaria de Origen TCO TIMI (...) ubicada en los cantones San Ignacio y José Agustín Palacios, Secciones Primer y Primera, provincia Moxos y Yacuma respectivamente del departamento del Beni, se encuentra inmovilizada. Esto significa que sobre la referida zona existen una serie de restricciones y limitaciones legales en cuanto a la realización de algunas actividades. (...) Según el art. 259 del Reglamento de la Ley 1715 (Ley INRA) se tiene que la inmovilización tiene por objeto: (...) Preveer porque las transferencias de las propiedades que cuenten con Título Ejecutorial, proceso en trámite realizadas antes de la conclusión del saneamiento, sean previamente comunicadas al INRA, para su conocimiento y constancia, las que serán tomadas en cuenta para la ejecución del saneamiento (...)"; asimismo, cursa certificado emitido por la Radiodifusora "TROPICO", referente a la publicidad que se dio al Aviso Público, de septiembre de 2001.

1.5.4. De fs. 46 a 120, cursan documentos en copias simples referidos entre otros, a un Título Ejecutorial N° 004131 a nombre de Marcial Ruiz Peinado , sobre la superficie de 1033.0000 ha; Minuta de compra y venta de 30 de diciembre de 1998, realizada entre Marcial Ruiz Peinado, Yolanda Antelo de Ruiz, en favor de Marcial Ruiz Antelo y Lili Marlene Rivero de Ruiz ; Testimonio N° 112/99 de 29 de septiembre de 1999, efectuado entre Marcial Ruiz Antelo y Lili Marlene Rivero de Ruiz en favor de Negri Ribera Aguirre de Rivero ; Testimonio N° 88/2000 de 30 de noviembre de 2000, de escritura pública efectuado entre Negry Ribera Aguirre de Rivero en favor de Fernando Bartelemy Calderón , referente al predio "La Pascana", sobre la superficie de 1033 ha.

1.5.5. A fs. 131, cursa Carta de Representación de 10 de agosto de 2002, extendida por Luis Fernando Bartelemy Calderón en favor de Adolfo Suarez Mendoza.

1.5.6. De fs. 132 a 133, cursa Ficha Catastral de fecha 14 de agosto de 2002 a nombre de Luis Fernando Bartelemy Calderón, del predio "La Pascana", misma que es firmada por su representante Adolfo Suarez Mendoza, en cuyo acápite VIII "Producción y Marca de Ganado" se transcribe 211 cabezas de ganado vacuno, 3 caballos, 3 porcinos y 14 aves de corral; asimismo en el acápite XVIII de Observaciones señala: "El ganado existente se observa su reciente ingreso al presente predio (3 meses). El predio se encontraba abandonado y por tanto la ocupación es reciente (no más de 3 meses). Se contabilizaron 8 cabezas de ganado, aún después de haberse concluido el conteo en el corral)", observación que fue realizada por el Presidente SUBCSIM-TIMI, Sixto Vejarano Congo .

1.5.7. De fs. 134 a 136, cursa formulario Registro de Función Económico Social de 14 de agosto de 2002, en cuyo acápite de "Total cabezas de ganado" indica una cantidad de 211; en "registro de marca" señala "as" y "^"; en "Otro tipo de ganado" expresa 3 caballos, 3 porcinos y 14 aves de corral; en "Mejoras" describe:1 casa, 1 atajado, 1 pozo, 3 alambradas, 1 potrero, 1 corral de madera, 1 brete, 1 chiquero 1 cocina; en "Alimentación para ganado" se anota pasto cultivado y natural. En el acápite de observaciones, se resalta que: "El ganado vacuno existente en el presente predio, es de reciente ingreso (3 meses). El predio se encontraba abandonado, por tanto, la ocupación es reciente. (...) Solo una casa está en buen estado, el saldo, potreros, corrales, etc., está deteriorado ". Observación que fue realizada por el Presidente SUBCSIM-TIMI, Sixto Vejarano Congo.

1.5.8. De fs. 316 a 319, cursa la Resolución Suprema 02772 de 19 de marzo de 2010, que resuelve Anular el Título Ejecutorial N° SERIE C-7284, con expediente agrario N° 37078, y vía conversión y adjudicación dispone otorgar nuevo Título Ejecutorial individual en favor de Luis Fernando Bartelemy Calderón, del predio denominado "La Pascana", sobre una superficie total de 1245.5057 ha.

1.5.9. De fs. 339 a 342 vta., cursan fotocopias simples consistentes en: formulario de solicitud de Registro de transferencia presentado por Jorge Rivero Antelo a la Dirección Departamental del INRA-Beni, acompañando el Testimonio N° 233/2010 de 16 de junio de 2010, de compra y venta del predio denominado "La Pascana", efectuado por Mario Armando Ávila Suarez en favor de Jorge Rivero Antelo , en la que se aclara que dicho predio fue adquirido de su anterior propietario Luis Fernando Bartelemy. En el señalado formulario en respuesta a la solicitud de registro, indica: "...la transferencia no procede ya que se encuentra en proceso de saneamiento..."

1.5.10. Que la Resolución Suprema 02772 de 19 de marzo de 2010, fue objeto de un proceso contencioso administrativo accionado por el Viceministerio de Tierras, mismo que tuvo como resultado la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 46/2015 de 25 de junio de 2015 (fs. 369 a 377), que en su parte pertinente señalo: "...el INRA vulneró el procedimiento administrativo agrario; por las siguientes razones: 1. El art. 238-III-c) del D.S N° 26763 vigente ese entonces señala "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio. Constatando su registro de marca"; el art. 239-II del referido Decreto Supremo determina "El principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de campo"; disposiciones que el ente administrativo no cumplió conforme a procedimiento, pues del análisis al ganado identificado en las pericias de campo en el predio "La Pascana", se evidencian que estas corresponden al predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza y no así a Luis Fernando Barthelemy Calderón; aspecto que no puede ser refutado ni debatido, debido a que el actor adjuntó a la presente demanda contencioso administrativa, fotocopias legalizadas de la Ficha Catastral y de la Ficha de Registro de la Ficha FES del predio "El 16", las mismas que cursan de fs. 10 a 11 y de fs. 13 a 15 del expediente contencioso administrativo, los cuales constatan que el registro de marca de ganado que fue presentado por Adolfo Suarez Mendoza para el predio "La Pascana", son las mismas que fueron presentadas para el predio "El 16", verificándose asimismo que la Ficha Catastral, así como la Ficha de Registro de la FES del predio "La Pascana" cursante de fs. 104 a 105 y de fs. 105 a 108 de los antecedentes fueron realizadas el 14 de agosto de 2002 y las del predio "El 16" fueron realizadas el 13 de agosto de 2002; lo que significa que el conteo de ganado en ambos predios fueron realizados el mismo mes y año, y verifican además que estas copias de registro de marca, extendidos por la H. Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, al ser expedidas el 17 de agosto de 2002, prueban que fueron emitidas tres (3) días después de haberse levantado la Ficha Catastral en el predio "La Pascana" (14 de agosto de 2002); de la misma forma estos medios de prueba desvirtúan los 2 certificados de vacunación contra la fiebre aftosa presentados para el predio "La Pascana" cursantes a fs. 36 y 37, que constatan que la una corresponde al predio "La Pascana" de Fernando Barthelemy y el otro al predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza, siendo que las mismas fueron extendidas el 5 de julio de 2002, un mes antes de realizarse las pericias de campo (...) 2.- El art. 160 del D.S. N° 29215, señala que "Si existiere denuncia o indicios de fraude incumplimiento de la FES, se realizara la investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; b) Inspección directa en el predio"; no habiendo cumplido el INRA a cabalidad con dicha disposición, pues el ente administrativo a momento de adecuar el D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, con la facultad conferida por el art. 266 del D.S. N° 29215 debió realizar el control de calidad, en función a los fundamentados señalados precedentemente, sobre todo ante la denuncia presentada por los representantes de la TCO TIMI y lo consignado en observaciones de la Ficha Catastral y la Ficha de Registro de la FES del predio "La Pascana", debido a que ambas señalan que "El ganado existente, se observa su reciente ingreso al presente predio (3 meses). El predio se encuentra abandonado y por tanto la ocupación es reciente (no más de 3 meses). Se contabilizaron 8 cabezas de ganado, aún después de haberse concluido con el conteo en el corral"; pues de la revisión de los actuados de saneamiento se verifica que el ente administrativo a través de los Informes Técnicos, en la vía de saneamiento procesal administrativo, solo subsanó el número del ganado contado, los sobre escritos o corregidos, la infraestructura, las mejoras, así como la superficie del predio, pero no cumplió a cabalidad con estos aspectos de fondo denunciados y detallados precedentemente a efectos realizar el control de calidad sobre el cumplimiento de la FES en el predio "La Pascana ". (lo resaltado es agregado) En su parte dispositiva falla declarando probada la demanda y deja sin efecto la Resolución Suprema recurrida, ordenando que el INRA emita nuevo Informe en Conclusiones sobre el cumplimiento de la Función Económico Social, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria en vigencia.

1.5.11. Que en cumplimiento del art. 160-2) del D.S. N° 29215 y lo dispuesto en la SAN S1a N° 46/2015, se emite el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1189/2016 de 19 de septiembre de 2016 (fs. 431 a 433), que en su parte sustancial indica que, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad, corresponde que en el predio "La Pascana", se realice una inspección in situ a objeto de definir dicha situación, para el día 30 de septiembre de 2016; informe que fue notificado mediante cédula y con testigo de actuación a Luis Fernando Bartelemy Calderón, el 22 de septiembre de 2016 (fs. 434).

1.5.12. De fs. 437 a 441, cursa Acta de Inspección Ocular de 30 de septiembre de 2016, fotografías e Informe Técnico Legal UDSABN N° 1242/2016 de 05 de octubre de 2016, de Inspección Ocular del predio "La Pascana", que en su punto II señala: "...se verificó que no hay posesión alguna por personas particulares, solo se encuentran comunarios pertenecientes a la comunidad San Miguel del Matire los cuales habitan en el predio denominado La Pascana. (...) En el lugar, se evidenció una vivienda de material rústico, la cual se encuentra habitada por los comunarios de la referida comunidad, también se verificó un corral de madera y plantas frutales, las cuales pertenecen a la comunidad San Miguel del Matire. Así también, se verificó la existencia de ganado bovino, equino y porcino de propiedad de la comunidad San Miguel del Matire ..."

1.5.13. De fs. 452 a 458, cursa el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2016, que, en el punto de Relación de Relevamiento de Información en Campo, señala: "...cursa fotocopia simple de Testimonio No. 233/2010 de fecha 16 de junio de 2010 en donde se observa que el señor Mario Armando Ávila Suarez, transfiere el predio denominado La Pascana a favor del señor Jorge Rivero Antelo en la superficie de 1033.000 ha, sin embargo, cabe señalar que dicho documento no podrá ser considerado toda vez, que sobre el área del predio de referencia, se encuentra vigente el área inmovilizada de la TCO TIMI ". Asimismo, analizando los datos de la Inspección Ocular e Informe Técnico Legal UDSABN N° 1242/2016, concluye que el predio "La Pascana" no cumple con lo establecido por el art. 393 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715 y arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215, es decir, no cumple con la Función Económico Social, en consecuencia y al encontrarse viciado de nulidad relativa el expediente agrario N° 37078, sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° Serie C-7284 el cual emergió del trámite agrario antes citado, y finalmente declara la Ilegalidad de Posesión de Luis Fernando Bartelemy Calderón y la respectiva declaración de Tierra Fiscal en favor del INRA sobre la superficie de 1472.0813 ha. Resultados que, con el fin de ser socializados, se emitió el Aviso Agrario, a fin de que los días 31 de octubre, 01 y 03 de noviembre, los beneficiarios interesados hagan conocer las observaciones, reclamos o denuncias relativos al proceso de saneamiento, actividad que fue difundida a través de la emisora radial "Contacto" (fs. 470), donde además no se identifica ningún apersonamiento u observación dichos resultados, habiéndose emitido en ese sentido la Resolución Suprema N° 23233 de 21 de marzo de 2018.

1.5.14. De fs. 550 a 563, cursa documentos de transferencia y memorial presentado por Emilia Higa Kishimoto a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 26 de julio de 2019, solicitando se le notifique con la Resolución Suprema N° 23233, al haber acreditado que es legitima propietaria.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa agroambiental en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa impugnada; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y el apersonamiento de los terceros interesados, se pasa analizar lo siguiente: 1) Si es evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) desconoció el cumplimiento de la Función Económico Social verificada en Pericias de Campo del predio "La Pascana" y que la conclusión a la que arribó al respecto no se encuentra conforme a la norma agraria; 2) Si es cierto que la entidad administrativa (INRA) desconoció el derecho propietario de Emilia Higa de Kishimoto actual propietaria del predio "La Pascana" y en consecuencia hubo vulneración de sus derechos; 3) Si es evidente que el INRA incumplió lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental en la SAN S1a N° 46/2015 y si efectivamente hubo vulneración de Garantías Constitucionales.

F.J.III. Examen del caso concreto

F.J.III.1. Señala que se desconoció el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, toda vez que en campo se verificó el desarrollo de actividades productivas referidas a la ganadería de Luis Fernando Bartelemy Calderón.

Para efectos de ingresar a analizar sobre este punto, es pertinente traer a colación la determinación asumida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 46/2015 de 25 de junio, descrita en el punto 1.5.10. de la presente resolución, donde referente al cumplimiento de la Función Económico Social del predio denominado "La Pascana", específicamente lo relacionado con la actividad ganadera, señala que las cabezas de ganado identificadas en el predio antes citado y durante la ejecución de pericias de campo, pertenecen al predio "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza y no así a Luis Fernando Bartelemy Calderón beneficiario del predio "La Pascana", representado por Adolfo Suarez Mendoza, aspecto que se evidenciaría en la Ficha Catastral, formulario de FES y los registros de marca de ganado adjuntados por el representante del predio antes descrito, los mismos que también habrían sido presentados en el predio denominado "El 16"; asimismo, ante la falta de pronunciamiento de la entidad administrativa respecto a las denuncias y observaciones efectuadas por la TCO TIMI en la Ficha Catastral y el Registro de FES del predio "La Pascana", la indicada sentencia concluye que el INRA incumplió lo determinado por el art. 160 del D.S. N° 29215, lo que conllevó dejar sin efecto la Resolución Suprema N° 02772 de 19 de marzo de 2010 , ordenando a que el INRA emita nuevo Informe en Conclusiones sobre el cumplimiento de la Función Económico Social.

Ahora bien, ante dicha decisión, el INRA volvió a emitir nueva Resolución Suprema 23233 de 21 de marzo de 2018 que hoy es impugnada, con base a los antecedentes y la información levantada durante las Pericias de Campo efectuada el 14 de agosto de 2002, así como la información recabada en la Inspección Ocular de 30 de septiembre de 2016.

Ante los antecedentes descritos líneas arriba, esta instancia pasará a efectuar el control de legalidad de todos los actos denunciados contra la entidad administrativa (INRA), específicamente lo concerniente al supuesto desconocimiento de cumplimiento de la Función Económico Social del predio "La Pascana", a fin de que se pueda advertir si evidentemente se han vulnerado disposiciones legales de la materia agraria que regula el proceso de saneamiento o estas no han sido consideradas por la entidad administrativa.

Es así que se tiene la Ficha Catastral y el formulario de Registro de Función Económico Social descritos en los puntos 1.5.6. y 1.5.7. de la presente resolución, que respecto a la actividad ganadera se contabilizó 211 cabezas de ganado vacuno, 3 caballos, 3 porcinos y 14 aves de corral, y con relación a la infraestructura se anotó una (1) casa, un (1) atajado, un (1) pozo, tres (3) alambradas, un (1) potrero, un (1) corral de madera, un (1) brete, un (1) chiquero y una (1) cocina.

Ahora bien, respecto a la actividad ganadera y la infraestructura identificada en campo descrito precedentemente, cabe manifestar que el representante de la TCO TIMI, en su calidad de control social, durante las Pericias de Campo hizo constar en ambos formularios citados líneas arriba, el abandono del predio "La Pascana", el deterioro de la infraestructura y el reciente ingreso de las cabezas de ganado al mencionado predio, situación que también fue observada por este Tribunal, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 46/2015, a fin de que el INRA ante el incumplimiento del art. 160 del D.S. N° 29215, se pronuncie al respecto. Ante ello, la entidad administrativa amparado en dicha disposición legal que a la letra dice: "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: b) Inspección en el predio. El Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante los instrumentos complementarios de verificación previstos en el artículo anterior y otros medios de prueba establecerá el verdadero cumplimiento de la función económica social al momento de haberse verificado la misma y declarará nulo el o los formularios objetados si se comprueba el fraude...", emitió el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1189/2016 de 19 de septiembre de 2016 descrito en el punto 1.5.11. de esta sentencia, sugiriendo que para precautelar el cumplimiento de las normas mediante la información fidedigna se realice una inspección in situ el día 30 de septiembre de 2016, decisión que se encuentra conforme a ley, toda vez que el INRA no solo se encuentra facultado para regularizar el derecho propietario de los predios agrarios, sino que también se encuentra llamado a garantizar que dicho proceso se ejecute sin vicios y que toda la información recabada en la etapa campo sea transparente y fidedigna, sin que concurran elementos oscuros, falsos o contradictorios que puedan crear susceptibilidad a momento de emitir el Informe en Conclusiones que sirve de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento conforme lo determina el art. 325-I del D.S. N° 29215.

En ese sentido y para efectos de recabar mayor información complementaria y dilucidar las denuncias efectuadas por los representantes de la TCO TIMI durante las Pericias de Campo de 14 de agosto de 2002 en los formularios de Ficha Catastral y FES, la entidad administrativa (INRA) conforme a las facultades que tiene y previa notificación al beneficiario del predio "La Pascana", procedió con la Inspección Ocular el 30 de septiembre de 2016, cuyos datos e información fueron plasmados en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1242/2016 de 05 de octubre de 2016, detallado en el punto 1.5.12. de esta sentencia, donde se advierte que en el predio de referencia no se identificó apersonamiento ni posesión alguna en particular que se encuentre relacionada con el predio "La Pascana", es decir, no hubo persona alguna que acredite interés legítimo y se encuentre habitando el lugar para fines de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social que fue cuestionado por el representante de la TCO TIMI en las Pericias de Campo, más al contrario, el INRA conforme el Acta de Inspección levantada cursante a fs. 437 y vta. de los antecedentes, señala que en el lugar sólo se identificó el apersonamiento de los comunarios de la Comunidad San Miguel del Matire, quienes serían los que se encuentran habitando el lugar y que las mejoras relacionadas a una vivienda rústica, plantas frutales, ganado bovino, equino y porcino les pertenecerían a ellos. Hechos que corroborarían la denuncia realizada por la TCO TIMI durante las Pericias de Campo de 14 de agosto de 2002, fase donde claramente hizo constar que el predio "La Pascana" se encontraba abandonado y que las mejoras registradas en la Ficha Catastral y formulario de FES estaban deterioradas, aspectos que ahora en el Informe en Conclusiones de 1 de octubre de 2016 (fs. 452 a 458 de los antecedentes), fueron analizados y valorados por el INRA, llegando a la determinación de no considerar el formulario de Registro de Mejoras y de Función Económico Social conforme se tiene en su acápite "CALCULO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DEL PREDIO" que señala: "Que dentro de la presente evaluación no se realizará el cálculo de la Actividad Productiva del predio La Pascana, en razón a que las mejoras insertas en el formulario de mejoras no serán consideradas, al evidenciarse el incumplimiento de características de la Mediana Propiedad Ganadera, así como establece el Art. 179 del Decreto Supremo N° 29215". Del mismo modo en el acápite "OTRAS CONSIDERACIONES TECNICO LEGALES" indica que: "Durante la valoración del Cálculo de la Actividad Productiva realizada en el presente Informe en Conclusiones, en lo referente a mejoras e infraestructura No se ha considerado el formulario de Registro de Mejoras y el Registro de Función Económico Social levantado durante el Relevamiento de Información en Campo. Según los datos proporcionados durante el Relevamiento de Información en Campo y los datos técnicos del predio denominado La Pascana , se establece el incumplimiento de la Función Económico Social toda vez que NO cumple con lo establecido por el artículo 393 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715..." (las negrillas son nuestras)

Valoraciones que a criterio de este Tribunal, se encuentran acorde a la Constitución Política del Estado y las normas agrarias en vigencia, toda vez que un predio (La Pascana), con una superficie mensurada de 1472.0813 ha, necesariamente debe cumplir con todos los requisitos exigidos para una mediana propiedad, en este caso con lo establecido por los arts. 2-II, III, 41 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), concordante con los arts. 166-167 del D.S. N° 29215, que respecto al cumplimiento de la Función Económico Social con actividad ganadera, exige que en el predio se demuestren actividades aprovechadas, que consisten en cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado constatado con el registro de marca; sistemas silvopastoriles; pasto cultivado y la infraestructura correspondiente, elementos esenciales que no se registraron y evidenciaron en el predio "La Pascana", observándose únicamente durante la fase de Pericias de Campo de 14 de agosto de 2002, infraestructura deteriorada y una casa que no se hallaba en buen estado, hecho que además fue corroborado conforme los datos registrados durante la Inspección Ocular de 30 de septiembre de 2016, en la que se constató el abandono y la inexistencia de mejoras por parte del beneficiario Luis Fernando Bartelemy Calderón, quién además de ser notificado mediante cédula no se hizo presente en dicha inspección, a fin de desestimar y desvirtuar las denuncias realizadas por la TCO TIMI en la Ficha Catastral y el formulario de FES levantadas durante las Pericias de Campo, ni mucho menos otra tercera persona que haga conocer y hacer saber al INRA, sobre su interés legítimo respecto al predio "La Pascana".

Ahora bien, con relación a las cabezas de ganado y considerando que este aspecto ya fue analizado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2015 de 25 de junio de 2015, detallado en el punto 1.5.10. de esta resolución, donde claramente se estableció que, en razón a la valoración realizada a los registros de marca de ganado y el contrato de aparcería presentados durante las pericias campo por el representante del predio "La Pascana", se tiene que, el ganado encontrado en dicho predio, correspondería al predio denominado "El 16" de Adolfo Suarez Mendoza y no así a Luis Fernando Bartelemy Calderón beneficiario del predio "La Pascana", a eso se suma la denuncia que hizo el representante de la TCO TIMI-Sixto Vejarano Congo, sobre el reciente ingreso del ganado al predio, pues no podría concebirse que para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, los propietarios, subadquirentes o poseedores de un determinado predio, pretendan burlar y engañar a la entidad administrativa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, valiéndose de hechos que no condicen con la realidad ni la verdad material, lo que una vez más prueba en este caso, que el análisis efectuado sobre la valoración de la Función Económico Social en el Informe en Conclusiones emitido por el INRA, se encuentra conforme a las normas en vigencia, dicho de otro modo, la conclusión arribada por la entidad administrativa al no considerar las cabezas de ganado como carga animal y de declarar el incumplimiento de la Función Económico Social del predio "La Pascana" es correcta y no vulnera ninguna norma legal ni constitucional, en razón de que en el predio no se demostró actividad productiva ganadera, sino más bien se constató el abandono, lo que demuestra que el propietario del predio "La Pascana", incumplió lo estipulado por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria exige que se cumpla con la Función Social o Económico Social, esto es el "trabajo" reflejado en el desarrollo de actividades agropecuarias, aspecto que no se evidenció en el citado predio.

En ese sentido, la parte actora no podría aducir que el INRA desconoció la actividad productiva o el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "La Pascana", por tanto, en este punto en especificó, este Tribunal no observa que exista omisión o vulneración del art. 2 de la L. N° 1715, art. 155 del D.S. N° 29215, ni de los arts. 393 y 397 de la CPE, en razón a lo desarrollado precedentemente.

F.J.III.2. En cuanto al supuesto desconocimiento de derecho propietario de la ahora actora y la falta de fundamentación sobre la Ilegalidad de Posesión; al respecto, la parte demandante no explica cómo el INRA vulneró o desconoció su derecho propietario, sobre todo teniendo en cuenta que la actual demandante no acreditó tal circunstancia ni la hizo conocer al INRA, mucho menos se comportó como tal respecto al predio, puesto que no se identificó derecho alguno que hubiera ejercido como propietaria que aduce ser, ello en razón a la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, donde se prueba que hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento N° 23233 de 21 de marzo de 2018 hoy impugnada, no se advierte el apersonamiento de Emilia Higa Kishimoto, es decir, que la documentación con la que alega tener derecho propietario fue presentada después de la Resolución Suprema cuestionada , aspecto que se demuestra en el punto 1.5.14 de la presente sentencia, donde claramente se transcribe que la ahora parte actora Emilia Higa Kishimoto, recién el 26 de julio de 2019, posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 23233 de 21 de marzo de 2018, solicita la notificación con la resolución antes citada, adjuntado para tal efecto documentos de transferencia entre Luis Fernando Bartelemy Calderón -representado por Marco Antonio Bartelemy Calderón en favor de Mario Armando Ávila Suarez (Testimonio No. 367/2008 de 13 de agosto de 2008); otro, entre Mario Armando Ávila Suarez en favor de Jorge Rivero Antelo (Testimonio Nº 233/2010 de 16 de junio de 2010) y finalmente el documento de Contrato de Compra Venta de un fundo rústico "La Pascana" suscrito el 12 de junio de 2012, entre Jorge Rivero Antelo y Emilia Higa Kishimoto; por lo que mal podría alegarse que el INRA desconoció su derecho propietario, cuando en realidad al momento de efectuar el análisis y valoración integral de la prueba recabada durante la ejecución del saneamiento, esto es antes de la Resolución Final de Saneamiento, la entidad administrativa no conocía sobre la existencia del documento de transferencia cuestionada por la demandante, pese a que este fue suscrito el 12 de junio de 2012, documento que a decir de la parte actora no fue valorado por el INRA, hecho que habría determinado la declaración de Ilegalidad de posesión del predio "La Pascana".

Argumento que una vez más se encuentra fuera de contexto y de la realidad, puesto que durante el proceso de saneamiento del predio en cuestión, solo se advirtió el apersonamiento del representante de Luis Fernando Bartelemy Calderón, quién adjuntando fotocopias simples de documentos de transferencia que derivan del antecedente agrario N° 37078, acreditó la tradición desde el titular inicial Marcial Ruiz Peinado hasta el actual beneficiario Luis Fernando Bartelemy Calderón, no obstante y conforme lo razonado por el INRA, al encontrarse dicho expediente agrario viciado de nulidad relativa y ante la inexistencia de cumplimiento de la Función Económico Social del predio "La Pascana", la entidad administrativa en el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2016 (fs. 452-458), aplicando lo establecido por el art. 331-I inc. c) y 334-I del D.S. Nº 29215 que a la letra dice: "La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Titulo Ejecutorial este afectado por vicios de nulidad absoluta, o cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o económico social de la tierra; y dispondrá: a) La nulidad de (los) Títulos (s) Ejecutorial (es) y proceso agrario que sirvió de antecedente y calidad fiscal de las tierras a nombre del Estado" (lo resaltado nos pertenece), sugirió anular el Título Ejecutorial Individual N° SERIE C-7284, con expediente agrario N° 37078 y por consecuencia declaró la Ilegalidad de Posesión de Luis Fernando Bartelemy Calderón en consideración del art. 310 y 346 del D.S. N° 29215, toda vez que al encontrarse anulado el Título Ejecutorial que sustentaba su tradición, se lo consideró en calidad de poseedor, sin embargo para acreditar dicha calidad también debió probar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, en este caso, como se desarrolló en los párrafos precedentes, el beneficiario del predio "La Pascana" no demostró dicho requisito, razón por la cual se lo declaró como "poseedor ilegal"; consideraciones que correctamente fueron aplicadas por el INRA en el Informe en Conclusiones y debidamente socializadas conforme lo establece el art. 305 del D.S. N° 29215, cuya información fue reflejada en la Resolución Final de Saneamiento, que hoy es objeto de contienda.

Por tanto, la acusación referente a la omisión de valoración de su derecho propietario, así como la falta de fundamentación respecto a la declaración de Ilegalidad de Posesión del predio "La Pascana", no son evidentes, no existiendo en todo caso vulneración u omisión de los arts. 13 y 309 del D.S. N° 29215, que regulan la acreditación de derecho y la posesión legal, toda vez que, como se tiene desarrollado precedentemente, la documental que avalaría el derecho propietario de Emilia Higa Kishimoto, fue presentada después de la Resolución Suprema N° 23233 de 21 de marzo de 2018 impugnada, por cuanto no podría pretender que el INRA, desconociendo dicha documentación se pronuncie y valore positivamente o negativamente, mucho más si el área donde se encuentra el predio, se halla inmovilizada, aspecto que será desarrollado y analizado más adelante.

F.J.III.3. En cuanto al incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental en la SAN S1a N° 46/2015.

Indica que dicho fallo, dispuso anular la Resolución Suprema N° 02772 de 19 de marzo de 2010 hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 003/2003, manteniendo incólume los demás actuados, debiendo el INRA solo realizar el Informe en Conclusiones efectuando una correcta valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en base a la información recogida en Pericias de Campo, empero dicha entidad fuera de procedimiento y contrario a lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental, efectuó una nueva Inspección Ocular, sin la participación de Jorge Rivero Antelo, sabiendo que Luis Fernando Bartelemy Calderón ya no era el propietario, ello en razón a la transferencia de bien inmueble que hizo conocer Jorge Rivero Antelo, desconociéndose de ese modo su derecho propietario, sin reconocerle además por lo menos una superficie de 500.0000 ha.

Al respecto, incumbe traer a colación lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2015 de 25 de junio de 2015, descrito en el punto 1.5.10 de esta resolución, que en su parte resolutiva dispuso declarar probada la demanda y dejar sin efecto la Resolución Suprema recurrida, ordenando a que el INRA emita nuevo Informe en Conclusiones sobre el cumplimiento de la Función Económico Social, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria en vigencia . En razón a esa decisión y conforme a lo desarrollado en sus argumentos, la entidad administrativa valiéndose de las normas agrarias en vigencia, en este caso lo dispuesto por el art. 160 del D.S. N° 29215 que regula los actos que deben realizarse ante la existencia o indicio de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, concordante con la Disposición Transitoria Primera del mismo Decreto Supremo que señala: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios idóneos para su cumplimiento.", previo a efectuar el nuevo Informe en Conclusiones y en virtud al memorial de fs. 416 a 417 de los antecedentes, de solicitud de Inspección Ocular, tomó la acertada y legal decisión de recurrir a dicha Inspección, toda vez que para desvirtuar y desestimar todo indicio de fraude en la Función Económico Social, debe munirse de toda información, incluso de actos donde se recabe datos que le coadyuven a esclarecer la verdad de los hechos, en este caso, la denuncia efectuada por la TCO TIMI durante las Pericias de Campo en el predio "La Pascana", donde como se dijo en el punto F.J.III.1., eran necesarias a efectos de corroborar las observaciones realizadas en los formularios de la Ficha Catastral y de FES, en las que se hizo constar el reciente ingreso del ganado, las mejoras deterioradas y el abandono del predio.

De esa manera, se puede establecer que la decisión asumida por la entidad administrativa, al acudir a la Inspección Ocular, se enmarca a lo establecido por el art. 160 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, puesto que el INRA ante indicios de irregularidades o fraude cometidos durante la ejecución del proceso de saneamiento, se encuentra plenamente facultado, para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete o en campo, a través de los medios idóneos que considere pertinente, ello con la finalidad de que los actos administrativos se encuentren exentos de vicios y no sean nulos, razonamiento que también fue expresado y sostenido en la SAP S1a 034/2021. En esa medida, no se advierte el incumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2015, al contrario, y conforme a lo desarrollado, el INRA adecuó su actuar conforme a las disposiciones legales en vigencia, tal y como se ordenó en la indicada sentencia.

Asimismo, previo a responder la acusación referente a la falta de participación del entonces propietario del predio "La Pascana" en la Inspección Ocular, se debe hacer hincapié que la ahora demandante únicamente se limita en decir que Luis Fernando Bartelemy Calderón ya no era propietario y que se desconoció el derecho propietario de Jorge Rivero Antelo, aspecto que debió ser ampliamente dilucidado por la parte actora, especificando cómo ese hecho verdaderamente le afecta en el reconocimiento y validación de su derecho propietario sobre el predio "La Pascana", mucho más si la documentación con la que alega tener derecho propietario fue presentada después de emitirse la Resolución Final de Saneamiento que hoy es cuestionada; no obstante a ello, es preciso traer a colación los actuados del proceso de saneamiento, en este caso al Informe Técnico Legal UDSABN N° 1189/2016 de 19 de septiembre de 2016, que sugirió la Inspección Ocular in situ para el día 30 de septiembre de 2016, informe que fue notificado mediante cédula a Luis Fernando Bartelemy Calderón beneficiario del predio "La Pascana" (fs. 431-434 de los antecedentes), con el objeto de que se apersone al lugar de la inspección, a efectos de confirmar u observar la información levantada en la fase de Pericias de Campo de 14 de agosto de 2002, no obstante a ello y conforme se advierte en el Acta de Inspección Ocular de 30 de septiembre de 2016 (fs. 437 y vta.), no se evidencia el apersonamiento de Luis Fernando Bartelemy Calderón, ni de su representante, ni de otro interesado que acredite tener derecho propietario o posesión respecto al predio. Ahora bien, la parte demandante cuestiona este aspecto, indicando que el INRA conocía que Luis Fernando Bartelemy ya no era el propietario sino Jorge Rivero Antelo, ello en razón a un documento de transferencia, que desconoció la entidad administrativa.

Al respecto y para efectos de advertir lo acusado, nos remitimos a lo descrito en el punto 1.5.9. de la presente resolución, donde se hizo constar que en la ejecución de saneamiento, precisamente después de emitirse la Resolución Suprema N° 2772 de 19 de marzo de 2010 (anulada), se adjuntaron fotocopias simples del formulario de solicitud de Registro de transferencia presentado por Jorge Rivero Antelo a la Dirección Departamental del INRA-Beni, acompañando el Testimonio N° 233/2010 de 16 de junio de 2010, de compra y venta del predio denominado "La Pascana", efectuado entre Mario Armando Ávila Suarez y Jorge Rivero Antelo, solicitud que fue atendida por la autoridad administrativa a través del proveído de 18 de junio de 2010, señalando que: "...la trasferencia no procede ya que se encuentra en proceso de saneamiento...", documento de compra y venta que después de ser anulada la Resolución Suprema N° 2772 por el Tribunal Agroambiental, fue valorado y considerado por el INRA en el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2016 (fs. 452 a 458), donde en su acápite "RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO", señala: "...cursa fotocopia simple de Testimonio No. 233/2010 de fecha 16 de junio de 2010 en donde se observa que el señor Mario Armando Ávila Suarez, transfiere el predio denominado La Pascana a favor del señor Jorge Rivero Antelo en la superficie de 1033.000 ha, sin embargo, cabe señalar que dicho documento no podrá ser considerado toda vez, que sobre el área del predio de referencia, se encuentra vigente el área inmovilizada de la TCO TIMI", análisis que concuerda con lo determinado en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R ADM-TCO 031/2000 de 18 de julio de 2000, descrito en el punto 1.5.1 de esta sentencia, que en su parte resolutiva primera Declaró como área de saneamiento e inmovilizó la superficie de 98.388.9039 ha, en los cantones San Ignacio y José A. de Palacios, sección Primera y Primera, provincias Moxos y Yacuma del departamento de Beni, medida que tiende a garantizar y proteger los derechos de propiedad agraria y de la posesión, tanto del pueblo indígena como de los terceros existentes al interior del área inmovilizada conforme bien se establece en el art. 258-I-c) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad).

Como se puede advertir líneas arriba, la entidad administrativa en ningún momento desconoció el documento de compra y venta de Jorge Rivero Antelo, más al contrario en razón a su solicitud de registro de transferencia, se pronunció manifestando que era inviable dicho requerimiento ante la declaración de inmovilización del área donde actualmente se encuentra el predio "La Pascana", lo que significa que los actos de transmisión se encontraban prohibidos. No obstante a ello, se extraña que Jorge Rivero Antelo, después de hacer conocer al INRA la transferencia del bien inmueble de la propiedad "La Pascana" y de haber tomado conocimiento del proveído de 18 de junio de 2010 citado líneas arriba, no se haya apersonado más ante las oficinas del INRA, para hacer conocer su conformidad o rechazo a dicha respuesta, es más, cuando se llevó a cabo la Inspección Ocular de 30 de septiembre de 2016 en el predio "La Pascana", no se advirtió posesión, ni el apersonamiento de Luis Fernando Bartelemy Calderón, ni de Jorge Rivero Antelo, mucho menos de la ahora demandante, pese haber adquirido la propiedad el 12 de junio de 2012 , al contrario, lo que se evidenció fue una vivienda rústica, ganado bovino, equino y porcino empero de los comunarios de la Comunidad San Miguel del Matire (fs. 437 a 441), más no del beneficiario del predio "La Pascana", hecho que demuestra, que no reside en el predio, tampoco cumple con la Función Económico Social. Ahora bien, se debe establecer que no es suficiente la acreditación de sucesión o tradición de derecho propietario, toda vez que este acto va necesariamente acompañado y ligado con el elemento esencial cual es, el "cumplimiento de la Función Económico Social ", esto es en función a lo establecido por el art. 393 y 397 de la CPE, que establece claramente, que para conservar la propiedad agraria, los beneficiarios sean titulares, subadquirentes o poseedores, individuales o colectivos, deben cumplir con uno de los presupuestos que exige norma suprema, esto es el "trabajo ", como elemento fundamental para garantizar el uso efectivo de la tierra, aspecto que de ninguna manera se demostró conforme lo analizado en el FJ.III.1. de esta sentencia, demostrándose únicamente el incumplimiento de la Función Económico Social y la absoluta falta de interés de regularización su derecho propietario.

Por otra parte, se debe enfatizar que después de emitirse el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2016, se elaboró el Informe de Cierre conforme lo dispone el art. 305 del D.S. N° 29215, que tiene como finalidad socializar los resultados preliminares del predio objeto de saneamiento a los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a fin de que los mismos puedan hacer conocer sus observaciones u objeciones al proceso de saneamiento, actividad que fue publicada a través del Aviso Agrario de 28 de octubre de 2016 y posteriormente transmitida mediante la emisora radial CONTACTO - Trinidad (fs. 470), a la cual tampoco se apersonó el beneficiario del predio "La Pascana", ni ningún otro interesado, pese a su difusión pública. Lo que demuestra una vez más, la dejadez y el desinterés no solo del beneficiario Luis Fernando Bartelemy Calderón, sino también de la ahora demandante quién alega tener derecho propietario adquirido el año 2012, sin embargo, como se tiene en antecedentes, no prueba que se encuentre trabajando la tierra, por tanto, no podría aducir que hubo negligencia o transgresión de normas por la ausencia de apersonamiento de Jorge Rivero Antelo, mucho menos podría pretender que el INRA le reconozca al predio "La Pascana" una superficie de 500 has, cuando como se dijo en líneas precedentes, no se evidencia el cumplimiento de la Función Económico Social, sino el abandono del predio.

Por consiguiente, la acusación que hace la parte actora, no se encuentra justificada en derecho, toda vez que no invoca qué normas se habrían transgredido, limitándose en solo señalar que no se notificó a Jorge Rivero Antelo para la Inspección Ocular; ahora bien, conforme lo desarrollado, claro está que en el fondo, en el predio "La Pascana", no cumple con la Función Económico Social, requisito importante para adquirir y conservar la propiedad agraria, por tanto el cuestionamiento que hace la parte actora no tiene relevancia, toda vez que de anularse el proceso para regularizar y notificar a Jorge Rivero Antelo quién de acuerdo al documento de transferencia de 12 de junio de 2012, presentado después de la Resolución Suprema 23233 de 21 de marzo de 2018, ya no es propietario, tal aspecto no cambiaría ni incidiría en lo que es evidente y real, tal es, la inexistencia del cumplimiento de la Función Económico Social, así también lo comprendió el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo, que con relación a la procedencia de la nulidad de actos procesales, invocando el principio de la trascendencia señaló textualmente: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...", línea jurisprudencial que fue desarrollada e interpretada por dicha entidad, estableciendo criterios y presupuestos para que opere la nulidad, con el fin de que se asegure el debido proceso y seguridad jurídica, que en el caso concreto es aplicable.

Finalmente, la parte actora, citando las Sentencias Constitucionales 0739/2003 y 1548/2013 y sin efectuar una analogía fáctica, indica que se vulneraron sus garantías constitucionales, toda vez que no se le consideró su derecho propietario y cumplimiento de la Función Económico Social, acusación que de manera abundante fue respondida en los puntos precedentes, correspondiendo remitirse a los mismos.

De lo que se concluye, que las acusaciones referentes al supuesto desconocimiento del cumplimiento de la Función Económico Social y derecho propietario de la parte actora, no son evidentes, en razón a que las actuaciones del INRA, se encuentran enmarcadas conforme a las normas agrarias en vigencia y la propia Constitución Política del Estado, habiendo la entidad administrativa ante las denuncias efectuadas por la TCO TIMI al cumplimiento de la Función Económico Social del predio "La Pascana", corroborado en la Inspección Ocular, el abandono y la inexistencia de mejoras por parte del beneficiario de dicho predio, actividad que además se encuentra regulada en el art. 160 del D.S. Nº 29215.

En lo referente a la participación del tercer interesado, la Sub Central TIMI Territorio Indígena Mojeño Ignaciano, toda vez que sus argumentos se basan en que el trabajo de la entidad administrativa se encuentra acorde a las normas agrarias y constitucionales, deberá estar a los fundamentos expresados en esta sentencia; por lo que corresponde a esta instancia agroambiental fallar.

POR TANTO :

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; declara: IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Emilia Higa Kishimoto representada legalmente por Adolfo Efner Cerruto Salazar, mediante memorial de fs. 9 a 14 vta. y de subsanación de fs. 29 y vta. y 33 vta. de obrados; por consiguiente SE MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Suprema 23233 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TIMI, respecto al Polígono N° 568, que resolvió Anular el Título Ejecutorial N° Serie C-7284 con antecedente en el expediente agrario Nº 37078 por vicios de nulidad relativa, así como Declarar la Ilegalidad de la Posesión de Luis Fernando Bartelemy Calderón sobre la superficie de 1472.0813 ha, del predio denominado "La Pascana".

Notificadas como fuere la parte y los terceros interesados con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera