SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 35/2021

Expediente: N° 4047/2020

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Valeria Mercedes del Bianco

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua

Predio: "Copacabana"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 30 de julio de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 89 a 96 de obrados, interpuesta por Valeria Mercedes del Bianco, propietaria del predio denominado "Copacabana", dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la infracción forestal de Desmonte Ilegal que siguió la Unidad Operativa de Bosque y Tierra, San José de Chiquitos (UOBT-SJC) de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), impugnando la Resolución Ministerial-FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020 (fs. 4 a 14 de obrados), emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

Mediante memorial cursante de fs. 89 a 96 de obrados, la demandante, Valeria Mercedes del Bianco, propietaria del predio denominado "Copacabana", solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, y en consecuencia, la nulidad de la resolución impugnada; se disponga anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Inicio AU-ABT-DDSC-SJC-PAS-042-2016 de 26 de septiembre de 2016, dentro del proceso administrativo sancionador signado con el número de expediente ABT-UOBT-SJC-042/2016 y se le exima de las sanciones y restricciones impuestas, ordenando se reencauce el proceso, con los siguientes argumentos:

Bajo el rótulo de acreditación de derecho propietario, la parte actora manifiesta que, el predio denominado "Copacabana", ubicado en la provincia Chiquitos del municipio de San José de Chiquitos, que cuenta con una superficie de 801.5490 ha, con Título Ejecutorial MPE-NAL-003090 de 14 de abril de 2016, lo adquirió mediante compra-venta de Antonia Bravo Pereira y Carlos Algarañaz Campos, el 10 de noviembre de 2016, reconocido en sus firmas y protocolizada mediante Testimonio N° 938/2017 de 17 de marzo; derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7051030000132 en el Asiento A-2, por el cual acreditaría su legitimación activa e interés legal.

Bajo el acápite relación de hechos, señala que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) a través de la Unidad Operativa de Bosque y Tierra San José de Chiquitos emitió el Auto Administrativo AU-ABT-SJC-PAS-042-2016 de 26 de septiembre de 2016, por el cual se dio inicio al proceso administrativo sancionador por la presunta comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal en contra de Antonia Bravo Pereira y Carlos Algarañaz Campos, anteriores propietarios del predio denominado "Copacabana", actuado que fue publicado mediante aviso radial, ante el supuesto desconocimiento del domicilio de los sumariados, situación irregular que contraviene el art. 33.V.inc.a) de la Ley N° 2341, norma que indica que la notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción del interesado; que en el caso de autos la ABT tendría conocimiento de la ubicación exacta de los predios rurales, por dos razones esenciales: a) La ABT cuenta con la base digital del INRA lo que permite tener la ubicación geográfica de los predios además de información de sus propietarios; y b) El desmonte ilegal supuestamente cometido sin autorización fue detectado mediante imágenes satelitales tal como menciona el Informe Técnico ITL-ABT-DDSC-0725-2016 de 10 de junio de 2016, el cual cuenta con coordenadas y mapa del predio "Copacabana"; lugar donde debió efectuarse la notificación.

En razón de ello indica que, de ninguna manera la ABT podría alegar desconocimiento del domicilio o predio donde se pudiera practicar la notificación, más aún, cuando las unidades operativas de bosques cuentan con vehículos destinados para realizar inspecciones, diligencias, notificaciones y otros actos propios de sus atribuciones, por lo que la autoridad administrativa tendría la obligación de efectuar las diligencias necesarias para notificar a los sumariados o en su defecto a su persona como actual propietaria del predio "Copacabana", situación que le causaría perjuicio a su derecho propietario; asimismo, señala que, el Responsable Jurídico de la Unidad Operativa de Bosque y Tierra de San José de Chiquitos (UOBT-SJO), emitió un informe de desconocimiento de domicilio, sin realizar la más mínima diligencia ni agotar instancias como apersonarse al lugar del predio y que de manera directa solicitó se notifique mediante edicto de prensa (primer acto de nulidad del proceso); difundido el aviso radial (fs. 31) el mismo no identifica a los sumariados a fin de ser citados con el Auto Administrativo AU-ABT-SJC-PASS-042-2016 de 26 de septiembre de 2016 y que la notificación se efectúa después de 11 meses de emitido el acto procesal; razones que según indica, no han permitido tomar conocimiento del inicio del proceso sancionador a los anteriores propietarios ni a su persona, siguiendo su curso hasta emitir la Resolución Administrativa sancionadora, lo cual vulneró el derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en los arts. 115.I y II; 116.I; 117.I y 120 de la CPE, así como el art. 33.I de la Ley N° 2341, con relación al art. 17.II de la mencionada ley y art. 37 del D.S. N° 27113.

Arguye que, el Auto Administrativo AU-ABT-SJC-PAS-042-2016 de 26 de septiembre de 2016 dio inicio a un proceso por un supuesto desmonte ilegal que no existió en contra de los anteriores propietarios del predio "Copacabana", además la autoridad de la ABT impuso restricciones ordenando paralizar actividades de desmonte cuando el predio en cuestión tiene autorizaciones POP (Plan de Ordenamiento Predial) y PDM (Plan de Desmonte); sostiene además que, el referido Auto de inicio del proceso sancionador determinó un periodo de 15 días para presentar pruebas de descargo y 3 días para impugnar, recurso que no pudo ser ejercido por la falta de citación respectiva, coartando de esta manera a los sumariados el derecho de impugnación y el derecho a la defensa.

Sostiene que, mediante Auto Administrativo de 27 de septiembre de 2017 (fs. 32) el Responsable de la UOBT-San José de Chiquitos dependiente de la ABT, declaró cerrado el plazo probatorio faltando a la verdad, al señalar "se constata que los sumariados fueron notificados de forma personal con el Auto Administrativo AU-ABT-SJC-PASS-042-2016", cuando en el expediente cursa una ineficaz citación mediante aviso radial, contraviniendo el procedimiento de notificación establecido en la Ley N° 2341 y los principios del proceso administrativo sancionador previstos en el art. 71 de la norma indicada.

Manifiesta que, la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, responsabilizó a los anteriores propietarios del predio "Copacabana", por la comisión de la contravención forestal por desmonte ilegal en la superficie de 2.15 ha, del segundo período comprendido desde el 01-01-2012 al 10-01-2013 y en la extensión de 93.43 ha, que comprende el tercer período desde el 11-01-2013, en adelante sin efectuar una correcta identificación técnica del lugar del supuesto desmonte, existiendo además un error en cuanto a la categorización del monte, puesto que al ser un barbecho no existiría desmonte ilegal, más aún cuando se contaría con autorizaciones de desmonte otorgadas mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-2779/2016, que aprobó el Plan de Ordenamiento Predial, el cual propuso el sistema silvopastoril y mantenimiento de pastizales, así como la habilitación del área de bosque mediante maquinaria pesada; de la misma manera señala que, se emitió la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM-0296-2017, que aprobó el Plan de Desmonte para Uso Agropecuario extensivo en la superficie de 212.9902 ha; en consecuencia, el supuesto desmonte fue realizado en gran parte dentro de un área autorizada, por lo expresado arguye que, no tuvieron la oportunidad de impugnar el Auto de inicio del proceso sancionador a fin de demostrar los errores antes descritos.

En cuanto a la emisión de la Resolución Ministerial-FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020, manifiesta que la misma, no observó los vicios de nulidad cometidos por la ABT, omitiendo el saneamiento procesal dispuesto en el art. 37 de la Ley N° 2341 concordante con el art. 56.a) del D.S. N° 27113, situación que vulnera el debido proceso e igualdad de las partes, puesto que dicha resolución se limitó a señalar que la notificación con el Auto AU-ABT-SJC-PAS-042-2016 fue realizada el 31 de agosto, mediante edicto (Radio Turubo fs. 31) estableciendo que, al no ser impugnado el referido Auto existió inactividad en el administrado, cuando en realidad no se les notificó de forma correcta para tener conocimiento del acto administrativo, ni a los sumariados ni a su persona como actual propietaria.

Asimismo arguye que, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua al referirse a la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, que la misma fue notificada "personalmente" a Carlos Algarañaz Campos el 28 de octubre de 2017 y a Antonia Bravo Pereira el 8 de octubre de 2017, dicha afirmación es sesgada y engañosa, puesto que solo se efectuó la notificación respecto al primero de los nombrados, además que dicha diligencia la firma el agente auxiliar Edson Honor Terceros, sin que el mismo fuera sumariado o apoderado del mismo, es decir, sin contar con representación legal exigible y menos estar facultado para asumir defensa en el proceso sancionador a nombre de los sumariados; agrega que la notificación debió efectuarse de forma personal a los sumariados o su persona, pues, el prenombrado solo estaba autorizado para efectuar seguimiento y gestionar los instrumentos técnicos ante la ABT.

Adiciona que, al tener conocimiento de forma extraoficial sobre el proceso sancionador, interpuso mediante memorial de 19 de noviembre de 2018, recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, fundamentando su interés legal y derecho propietario, así como los agravios y riesgos inminentes a su propiedad establecidos en la indicada resolución al determinar: i) Imponer sanciones económicas, bajo conminatoria en caso de incumplimiento de iniciar la ejecución coactiva fiscal, que conforme a ley podría llegar a un embargo y remate del predio adquirido; y ii) Disponer remitir copia de la resolución al INRA a efectos de la reversión de la propiedad agraria por incumplimiento de la FES. Indica que, observando los argumentos expuestos en el memorial de referencia, la Jefatura Nacional de Recursos Administrativos de la ABT, emitió el Auto Administrativo ADD-DGMBT-096-2019, actuado con la cual fue notificada el 27 de mayo de 2019, habiendo subsanado lo observado mediante memorial presentado el 3 de junio de 2019, descartándose de esta manera la inactividad mencionada por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas.

Bajo el rótulo de interés legal, derechos adquiridos y cargas sobre el predio "Copacabana", manifiesta que, al haber comprado el señalado predio, también adquirió las cargas establecidas sobre él, además de que al haber cancelado la totalidad del precio del predio "Copacabana" a los vendedores, no existiría ningún interés de parte de los mismos de cubrir las sanciones impuestas dentro del proceso sancionador, en este sentido, tiene que defender su derecho propietario, constituyéndose de esta manera en directa interesada, señalando sobre este extremo que el art. 43 de la Ley N° 1700 establece que las resoluciones administrativas podrán ser impugnadas mediante recurso de revocatoria, por quien resultare afectado en su patrimonio o en sus derechos protegidos.

Sostiene que, la Resolución Ministerial ahora impugnada carecería de fundamentación y motivación, contraviniendo el bloque de constitucionalidad conforme expresan las SSCC 0782/2015-S3 de 22 de julio de 2015 y 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015; asimismo, arguye que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, tomo una posición ambigua respecto a su derecho propietario y al no ingresar al fondo del proceso, aceptando de este modo como válidas las vulneraciones cometidas por la ABT, atentando la seguridad jurídica, por cuanto no podría la ahora demandante estar al margen del proceso debido a la afectación directa de sus intereses y bienes legítimamente adquiridos, puesto que ésta en riesgo su patrimonio.

Finalmente, haciendo una descripción de los art. 4, 28 y 35 de la Ley N° 2341 y citas jurisprudenciales de la SC 0992/2005-R de 19 de agosto de 2005 y la SC 0642/2003 de 8 de mayo de 2003, ambas referidas al principio de informalismo, solicita se declare probada la demanda incoada.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

El Ministro de Medio Ambiente y Agua a través de sus apoderados Miguel Ángel Martínez Loayza, Armando Choque Choque y Bismark Canqui Limachi, acreditandos mediante Testimonio N° 1650/2021 de 6 de abril de 2021, a través del memorial cursante de fs. 154 a 166 vta. de obrados, responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

Haciendo una relación sucinta del proceso sancionador iniciado en contra de Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira, del recurso de revocatoria y jerárquico interpuesto por la parte actora, manifiesta que, mediante Auto Administrativo AU-ABT-SJC-PAS-042-2016 de 26 de septiembre de 2016, emitido por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de San José de Chiquitos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), se resolvió iniciar proceso administrativo sancionador contra Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira por la supuesta comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal, realizado al interior del predio "Copacabana"; acto administrativo que fue notificado mediante edicto de prensa conforme se acredita por el certificado emitido por el Director de la Radio Turubo grupo FIDES; posteriormente, se emitió la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, resolviendo declarar responsables de la infracción de desmonte ilegal a los prenombrados, actuado que fue notificado a los sumariados conforme se evidenciaría a fs. 53 y 54 del legajo administrativo, sin que los mismos hayan efectuado alguna acción para activar los mecanismos de revocatoria y jerárquico, adquiriendo de esta manera la resolución antes señalada la calidad de cosa juzgada.

Respecto a la intervención de la actual propietaria sostiene que, mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2018, Valeria Mercedes del Bianco interpone recurso de revocatoria ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra contra la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, adjuntando Testimonio N° 938/2017 de 17 de marzo de 2017 de contrato de transferencia que realizaron Antonia Bravo Pereira y Carlos Algarañaz Campos a su favor respecto al predio denominado "Copacabana", así como Folio real con matrícula 7051030000132 de 16 de noviembre de 2018; agrega que, al iniciarse el proceso sancionador por la presunta comisión de la contravención forestal de Desmonte Ilegal contra Antonia Bravo Pereira y Carlos Algarañaz Campos, la presentación del memorial el 19 de noviembre de 2018 por Valeria Mercedes del Bianco no tuviera incidencia sobre el proceso sancionador seguido a los anteriormente señalados, máxime considerando que, por el principio de personalidad la responsabilidad determinada en el proceso sancionatorio es "intuito personae", no siendo parte del proceso sancionador la ahora demandante, puesto que el trámite ha sido iniciado contra los anteriores propietarios y no así contra la misma.

Manifiesta que, en virtud al recurso de revocatoria formulado por Valeria Mercedes del Bianco, se emitió Auto Administrativo ADD-DGMBT-096-2019 de 25 de febrero de 2019, mediante el cual se resolvió tener por apersonada a la prenombrada en calidad de tercera interesada, otorgándosele cinco días hábiles para que aclare cuales son los perjuicios que la resolución recurrida le ocasiona a sus derechos e intereses legales, bajo advertencia de que en caso de incumplimiento, se rechace el recurso interpuesto. Habiéndose notificado el Auto previamente señalado el 10 de mayo de 2019, la ahora demandante recién el 3 de junio de 2019, respondió a las observaciones; contexto en el cual la ABT emitió la Resolución Administrativa ABT N° 331/2019 de 19 de diciembre de 2019, que en base al fundamento de que la subsanación fue presentada fuera del plazo procesal otorgado, a tal efecto, determinó que no correspondía ser valorado el recurso de revocatoria en el fondo, para finalmente rechazarlo conforme al art. 12.inc. b) del D.S. N° 27171 por falta de subsanación del requisito formal requerido y no haber presentado el recurso conforme a las previsiones del art. 16.I del D.S. N° 26389 concordante con el art. 17.I del mismo cuerpo legal modificado por el art. 4 del D.S. N° 27171.

Haciendo una descripción de los arts. 342, 349 y 386 de la CPE; arts. 2, 22.a), 35, 41, 45, 46, de la Ley N° 1700; arts. 30, 35, 86 y 87 del D.S. N° 24453; art. 31del D.S. N° 0071; arts. 25, 34 y 38 del D.S. N° 26389; arts. 4, 71, 73, 76, 82 de la Ley N° 2341; arts. 34 y 40 del D.S. N° 26389; art. 96 del D.S. N° 24453; art. 49 del D.S. N° 27171 y art. 56 del Reglamento de Procesos Administrativo Sancionadores aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 293/2014, refiere que la demanda no cuenta con fundamentos suficientes que hagan evidente el incumplimiento de los preceptos normativos por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y menos que la emisión de la resolución ahora impugnada haya vulnerado derechos fundamentales.

Sostiene que, la cartera del Ministerio de Medio Ambiente y Agua al emitir la Resolución Administrativa impugnada se sustentó en el principio de legitimidad adecuándose a la legalidad objetiva y no contrariando derechos subjetivos públicos; asimismo, efectuó una valoración en base a los principios de verdad material y al principio de uso real y efectivo, además que se encuentra debidamente motivada y fundamentada; por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda formulada en contra de la Resolución Ministerial-FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020.

I.3. Argumentos de la contestación del tercero interesado a la demanda contenciosa administrativa

Por memorial cursante de fs. 181 a 183 vta. de obrados, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), responde a la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:

Haciendo una breve descripción de los actuados administrativos que fueron emitidos durante el desarrollo del proceso sancionador por la contravención forestal de Desmonte Ilegal iniciado en contra de Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira manifiesta que, dicho proceso fue llevado a cabo correctamente. Con relación al Testimonio N° 938/2017 relativo a la escritura pública de transferencia, sostiene que, los prenombrados vendieron a favor de Valeria Mercedes del Bianco el predio denominado "Copacabana", y que en la cláusula quinta (Evicción y saneamiento), se estableció que el inmueble objeto del contrato no reconoce gravámenes y/o hipotecas de ninguna naturaleza, empero, los vendedores garantizaron la evicción y saneamiento de acuerdo a ley; en ese sentido señala, que la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029/2017 que declaró responsables a Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira, fue por el desmonte ilegal ejecutado entre el 28 de junio de 2012 y 19 de enero de 2016, es decir, en el tiempo en que aún eran propietarios del referido predio, puesto que la transferencia fue realizada el 10 de noviembre de 2016, o sea 10 meses después de haberse ejecutado el desmonte ilegal.

En ese contexto, señala que, la declaración de responsabilidad, multa y demás sanciones impuestas a Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira, no afectan a la ahora demandante, quien en caso de verse afectada con lo dispuesto en la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029/2017 sancionatoria, al tener establecida la garantía de evicción y saneamiento en el contrato de transferencia, podrá acudir y/o demandar a los vendedores en la vía llamada por ley. Aclara también, que la indicada resolución en la parte resolutiva cuarta estableció que se salvan derechos de terceros y en la tercera determinó que en caso de incumplimiento al pago de multa se iniciará acción coactiva fiscal y aplicación de medidas precautorias, como la suspensión de todo trámite administrativo y otorgamiento de derechos; respecto a la última medida expresa que, aplica en caso de incumplimiento al pago de la multa aplicable a los contraventores, es decir, a Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira y no así a Valeria Mercedes del Bianco, ni al predio transferido el cual se encuentra inscrito en los registros públicos a nombre de la ahora demandante.

Sostiene que, por memorial que cursa de fs. 120 a 130 del expediente sancionador Antonia Bravo Pereira y Carlos Algarañaz Campos a través de su apoderado legal Julio Henry Tapia Dávalos solicitaron fotocopias de los antecedentes, mismas que fueron autorizadas y entregadas por la ABT, no habiendo éstos hasta la fecha interpuesto recurso alguno contra la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029/2017; por lo anteriormente expuesto, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa manteniéndose firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020.

I.4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 15 de diciembre de 2020 (fs. 99 y vta. de obrados), se admitió la demanda contencioso administrativa planteada en contra de la Resolución Ministerial FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, con el expediente administrativo UOBT-SJC-042/2016, dentro del proceso administrativo sancionador por la supuesta comisión de la infracción forestal de Desmonte Ilegal.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Habiendo sido notificada la parte actora el 20 de abril de 2021, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 177 de obrados, con el decreto de 13 de abril de 2021, mediante el cual se corrió en traslado la misma para que ejerza su derecho a la réplica en el plazo establecido por ley, no hizo uso del mismo; como consecuencia de aquello, no se corrió en traslado a la parte demandada a efectos del ejercicio del derecho a la dúplica.

I.4.3. Sorteo

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 22 de junio de 2021, conforme consta a fs. 208 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso sancionador, se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 44 a 52 cursa, Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, que en lo principal resuelve declarar responsables a Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira, por la comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal en la superficie de 2.15 ha, ejecutado desde el (01/01/2012 a 10/01/2013) (Segundo Periodo) y 93.43 ha, realizado entre el 11/01/2013 en adelante (Tercer Periodo) en aplicación del art. 16 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores.

I.5.2. De fs. 59 a 60 cursa, memorial con la suma presenta recurso de revocatoria interpuesto por Valeria Mercedes del Bianco contra la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017.

I.5.3. De fs. 101 a 105 cursa, Auto Administrativo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, Dirección General del Manejo de Bosques y Tierra ADD-DGMBT-096-2019 de 25 de febrero de 2019, que respecto al memorial de recurso de revocatoria formulado por Valeria Mercedes del Bianco resolvió en lo principal tenerla por apersonada en calidad de tercera interesada y otorgarle 5 días hábiles administrativos para que aclare cuales son los perjuicios que la resolución recurrida ocasiona a sus derechos e intereses legítimos, en aplicación a lo establecido en el art. 17.I del D.S. N° 26389 modificado por el D.S. N° 27171 y art. 17 del D.S. N° 27113; bajo advertencia de rechazo del recurso interpuesto en caso de no cumplir con lo observado en el plazo otorgado al efecto.

I.5.4. A fs. 106 cursa, diligencia de notificación personal efectuada a Valeria Mercedes del Bianco con el Auto ADD-DGMBT-096-2019 de 25 de febrero de 2019, el día 10 de mayo de 2019.

I.5.5. De fs. 108 a 111 cursa, memorial con la suma aclaración y fundamentación de perjuicios e intereses legítimos ocasionados con la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, recepcionado en la ABT según cargo el 3 de junio 2019.

I.5.6. De fs. 115 a 117 cursa, Resolución Administrativa ABT N° 331/2019 de 19 de diciembre de 2019, emitido por el Director Ejecutivo de la ABT, que resuelve respecto al memorial de aclaración y fundamentación de perjuicios e intereses legítimos formulado por Valeria Mercedes del Bianco, resolviendo rechazar el recurso de revocatoria conforme a lo previsto en el art. 12 inc.b) del D.S. N° 27171, por no haber presentado el recurso conforme a lo previsto en el art. 16.I del D.S. N° 26389, además de no haber subsanado las observaciones realizadas acorde a lo establecido en el art. 17.I de la norma antes citada.

I.5.7. A fs. 117 cursa, diligencia de notificación al correo electrónico de Valeria Mercedes del Bianco con la Resolución Administrativa ABT N° 331/2019 de 19 de diciembre de 2019.

I.5.8. De fs. 132 a 138 cursa, memorial de recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 331/2019, interpuesto por Valeria Mercedes del Bianco el 11 de febrero de 2020 según cargo de recepción.

I.5.9. De fs. 246 a 256 cursa, Resolución Ministerial-FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020, con el argumento de que esa instancia ministerial no puede abrir su competencia para resolver en el fondo el recurso jerárquico presentado por Valeria Mercedes del Bianco, toda vez que no se podría retrotraer el proceso a una etapa donde la administrada en su condición de recurrente no presentó la aclaración solicitada en el plazo de 5 días hábiles, por lo que resuelve confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 331/2019 de 19 de diciembre de 2019 y en su mérito la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados administrativos cursantes en el legajo sancionatorio, los argumentos jurídicos de la demanda contenciosa administrativa, las contestaciones al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora en su calidad de subadquirente (compradora) del predio denominado "Copacabana" por supuesta práctica de notificaciones irregulares en el proceso administrativo sancionador tramitado en contra de Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira (propietarios iniciales-vendedores) que concluyó declarando responsables a los prenombrados por la contravención forestal de desmonte ilegal dentro del predio denominado "Copacabana"; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, naturaleza jurídica y configuración procesal; 2) El debido proceso y derecho a la defensa en el ámbito administrativo sancionador; 3) Normas aplicables al caso.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de los órganos públicos competentes, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes y con la competencia que le otorga al Tribunal Agroambiental el art. 186 de la CPE. Están legitimadas para acudir a la jurisdicción agroambiental y, por ende, interponer una demanda contenciosa administrativa, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo. La demanda deben dirigirla en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa. Su interposición, debe ser dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa jerárquica impugnada, conforme lo dispuesto en el art. 28 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley Nº 3545.

Por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, en relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y si evidentemente existe la violación a garantías constitucionales que señala la parte actora, debiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos y resueltos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

FJ.II.2. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador

Al respecto corresponde hacer cita a la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció que: "El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan. En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad".

En similar sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, señaló que: "...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación ; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad." (las negrillas son añadidas).

FJ.II.3. Normas aplicables al caso

El art. 108.I de la CPE establece que, son deberes de las bolivianas y bolivianos "Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes" (las negrillas son agregadas)

El art. 16.I del D.S. N° 26389 modificado por el D.S. N° 27171 establece que: "Los recursos administrativos que reglamenta el presente Título, serán presentados por las personas interesadas, dentro del plazo señalado en las Leyes 1700 y 1715, según el caso (...) la resolución que se recurra, los perjuicios que esta ocasiona a sus derechos e intereses legítimos (...)"; disposición legal concordante con el art. 57 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores de ABT, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 293/2014.

El art. 17.I del D.S. N° 26389 modificado por el D.S. N° 27171 establece que: "Cuando la persona recurrente hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos formales señalados en el parágrafo I del Artículo anterior, corresponderá a la autoridad del SIRENARE a la que se dirigió el recurso, otorgar el plazo de (5) días hábiles administrativos, para que el recurrente subsane las omisiones y errores, considerando en su caso el plazo de la distancia, conforme lo dispone el código de procedimiento civil"; norma concordante con el art. 119 del D.S. N° 27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece: "La autoridad administrativa, si el escrito de presentación no reúne requisitos formales esenciales, podrá requerir al interesado que subsane las deficiencias observadas o acompañe los documentos extrañados, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de desestimación del recurso"

El art. 12 (Rechazo del Recurso) del D.S. N° 27171 prevé que: "Los recursos administrativos interpuestos podrán ser rechazados mediante Resolución fundamentada en los siguientes casos: (...) b) Cuando habiéndose notificado a los interesados para que subsanen una omisión y otorgado el plazo previsto en el Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 26389, el recurrente hubiese omitido subsanar el requisito formal requerido".

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo al problema jurídico identificado anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados, compulsados los mismos con los actuados administrativos cursantes en el legajo sancionatorio, en este sentido:

II.4.1. Sobre la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora en su calidad de subadquirente (compradora) del predio denominado "Copacabana", por supuesta práctica de notificaciones irregulares en el proceso administrativo sancionador tramitado en contra de Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira (vendedores) que concluyó con declarar responsables a los prenombrados por la contravención forestal de desmonte ilegal dentro del predio denominado "Copacabana" -objeto de transferencia-; al respecto inicialmente corresponde señalar que el debido proceso se entiende como un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona afectada tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y permitirle tener oportunidad de ser oído, asumiendo defensa y hacer valer sus pretensiones, frente a la autoridad administrativa o juez. Se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación administrativa para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. El art. 115 de la CPE, dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa debe observarse en toda clase de actuaciones; es decir, que obliga no solamente a los jueces sino también a las dependencias de la administración pública, lo que se traduce en que los actos y actuaciones en un proceso administrativo deben ajustarse no solo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. En ese sentido, de la revisión de los actuados del legajo sancionatorio se advierte que, por Informe Técnico-Legal ITL-ABT-DDSC-0725-2016 de 10 de junio de 2016 (fs. 6 a 14), mediante imágenes satelitales multitemporales se detectó en el predio denominado "Copacabana", desmontes efectuados sin autorización por la autoridad competente ABT, posterior a la promulgación de la Ley N° 1700, en la superficie de 2.1500 ha, realizado desde (01/01/2012 a 10/01/2013-Segundo período) y 93.4300 ha, ejecutada entre el 11/01/2013 en adelante del tercer período; sugiriendo en consecuencia a la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San José de Chiquitos (UOBT-SJC) iniciar proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal en contra de Antonia Bravo Pereira y Carlos Algarañaz Campos; a tal efecto la Autoridad de Fiscalización y Control Social Bosques y Tierras a través de la UOBT-SJC, emitió el Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-SJC-PAS-042-2016 de 26 de septiembre de 2016 (fs. 16 a 22), disponiendo el inicio del proceso administrativo sancionatorio en contra de los prenombrados y por la contravención forestal antes señalada; Auto que fue notificado mediante edicto a través de un medio radial (fs. 31); conforme establece el art. 33.VI de la Ley N° 2341 y art. 19 de la Resolución Administrativa ABT N° 42/2016 de 19 de abril de 2016, ante el desconocimiento de domicilio de los administrados; consecuentemente, se dictó el Auto de 27 de septiembre de 2017 (fs. 32), el cual resolvió declarar clausurado el plazo probatorio de 15 días hábiles otorgado a los administrados a fin de que asuman defensa, sugiriendo se dicte el Dictamen Técnico-Legal y proyecto de Resolución Administrativa sancionadora correspondiente; en cuyo mérito, se emitió la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017 (fs. 44 a 52), que en lo principal resolvió declarar responsables a Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira , por la comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal en la superficie de 2.1500 ha, ejecutado desde el (01/01/2012 a 10/01/2013) (Segundo Periodo) y 93.4300 ha, realizado entre el 11/01/2013 en adelante (Tercer Periodo) en aplicación del art. 16 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores; actuado administrativo que fue notificado a los administrados (fs. 53 y 54).

Posteriormente, conforme se tiene de los actuados administrativos anotados de los puntos I.5.2. al I.5.8 de la presente sentencia, se establece que Valeria Mercedes del Bianco -ahora recurrente- en su calidad de subadquirente del predio denominado "Copacabana" que cuenta con Título Ejecutorial pos-saneamiento MPE-NAL-003090, cuyos beneficiarios anteriores son Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira -vendedores-, se apersonó espontáneamente al proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de los anteriormente nombrados planteando recurso de revocatoria en contra de la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, al cual le mereció el Auto Administrativo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra Dirección General del Manejo de Bosques y Tierra ADD-DGMBT-096-2019 de 25 de febrero de 2019 (fs. 101 a 105), que en lo principal resolvió tenerla por apersonada en calidad de tercera interesada y otorgarle 5 días hábiles administrativos para que aclare cuales son los perjuicios que la resolución recurrida le ocasionaría a sus derechos e intereses legítimos, ello en aplicación de lo establecido en el art. 17.I del D.S. N° 26389 modificado por el D.S. N° 27171 y art. 117 del D.S. N° 27113; bajo advertencia de rechazar el recurso interpuesto en caso de no cumplir con lo observado en el plazo otorgado al efecto; actuado que fue debidamente notificado de forma personal a Valeria Mercedes del Bianco, el 10 de mayo de 2019 conforme la diligencia de fs. 106 de antecedentes; posteriormente, la ahora recurrente, el 3 de junio de 2019, presenta memorial subsanando lo extrañado por la instancia administrativa, al cual con base en el Dictamen Legal DD-DGMBT-524-2019 de 19 de diciembre de 2019, le mereció la Resolución Administrativa ABT N° 331/2019 de 19 de diciembre de 2019 (fs. 115 a 117), emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, que resolvió rechazar el recurso de revocatoria conforme a lo previsto en el art.12.inc.b) del D.S. N° 27171, por no haber sido presentado el recurso conforme a lo establecido en el art. 16.I del D.S. N° 26389, y no haber subsanado la observación realizada acorde a lo establecido en el art. 17.I de la norma antes citada; actuado administrativo que fue notificado al correo electrónico señalado como domicilio procesal por la impugnante.

Consecuentemente, dentro del término legal Valeria Mercedes del Bianco, el 11 de febrero de 2020, formula recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 331/2019 de 19 de diciembre de 2019, el cual fue resuelto mediante Resolución Ministerial-FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020 -ahora recurrida- bajo el argumento que la instancia ministerial no puede abrir su competencia para resolver el fondo del recurso jerárquico presentado por Valeria Mercedes del Bianco, toda vez que no se podría retrotraer el proceso a una etapa donde la administrada en su condición de recurrente no presentó la aclaración solicitada en el plazo de 5 días hábiles, resolviendo en consecuencia confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 331/2019 de 19 de diciembre de 2019 y en su mérito la Resolución Sancionatoria Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017.

En el marco antes referido, es claro evidenciar dos situaciones de hecho, primero que, el proceso administrativo sancionador fue instaurado en contra de Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira , como expropietarios del predio denominado "Copacabana", declarándose a través de la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, responsables por la comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal sanción prevista en el punto 3.1, 3.2 y 5.1 de la Resolución Ministerial 131/97 (Reglamento Especial de Desmontes y Quemas Controladas) y la Resolución Administrativa 96/2014 que aprueba la Directriz 01/2014 con relación a la Resolución Administrativa ABT N° 293/2014 de 29 de septiembre de 2014, que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores; por consiguiente, si bien Valeria Mercedes del Bianco se apersonó al referido proceso sancionador interponiendo recurso de revocatoria acreditando mediante Testimonio N° 938/2017 de 17 de marzo de 2017 (fs. 141 a 143 vta.) su calidad de subadquirente al comprar el predio denominado "Copacabana", derecho registrado en Derechos Reales según Folio Real con la matrícula N° 7051030000132 en el asiento N° 2 (fs. 146); en el presente caso, sólo se constituye en propietaria actual del predio denominado "Copacabana", lugar donde se efectuó el desmonte ilegal de 2.1500 ha, ejecutado desde el (01/01/2012 a 10/01/2013) (Segundo Periodo) y 93.4300 ha, realizado entre el 11/01/2013 en adelante (Tercer Periodo), de la extensión adquirida de 801.5490 ha; aspecto que de ninguna manera le hace parte del referido proceso , toda vez que no existe proceso sancionador en su contra que pudiera afectar sus derechos individuales reclamados, como el debido proceso y derecho a la defensa, en el sentido que, la ABT a través de la unidad correspondiente no hubiera notificado correctamente con el hecho que se les sindicó a Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira, así como la resolución sancionatoria por desmonte ilegal, situaciones que impidió poder ser oído y sometidos a un proceso justo y equitativo ejerciendo el derecho a la defensa, conforme se tiene de los razonamientos señalados en el FJ.II.2 del presente fallo, puesto que, los actos administrativos acusados de irregulares como ser la diligencia de notificación mediante edicto con el Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-SJC-PAS-042-2016 -de inicio del proceso sancionador- así como la notificación con la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, no le involucran a la ahora impugnante, por consiguiente, se advierte fehacientemente que no es la agraviada directa por la sanción de desmonte ilegal cometida por Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira; en consecuencia, la instancia administrativa no vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa alegados de violentados, puesto que no fue sometida a juzgamiento ; máxime considerando, cuando las sanciones emitidas por la autoridad competente por cometerse infracciones forestales, como en el caso de autos, de desmonte ilegal, son "intuito personae"; es decir, que solo persiguen al infractor, en aplicación del principio de personalidad de las sanciones que implica que únicamente pueden ser sancionados quienes realizaron la conducta infractora, en el caso presente, Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira como expropietarios del predio denominado "Copacabana", así también como se desprende del art. 43.IV del D.S. N° 24453 (Reglamento de la Ley Forestal) cuando señala: "En todos los casos el propietario es civilmente responsable por los daños ambientales originados en su propiedad , sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo". (las negrillas son agregadas).

En ese marco, es evidente que la actual propietaria no tiene incidencia en el proceso administrativo sancionador seguido en contra de Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira, resultando en consecuencia improcedente que pretenda denunciar la transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, cuando la entidad administrativa competente en el proceso administrativo sancionador objeto de análisis, no involucró ni menos declaró responsable a Valeria Mercedes del Bianco por la contravención forestal de desmonte ilegal.

Ahora bien, como segunda situación de hecho, es posible advertir que, si bien Valeria Mercedes del Bianco se presentó espontáneamente al proceso administrativo sancionador seguido en contra de Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira interponiendo recurso de revocatoria impugnando la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, que declaró responsables a los anteriormente nombrados por la contravención forestal de desmonte ilegal, al ser dicho recurso observado mediante Auto Administrativo ADD-DGMBT-096-2019 de 25 de febrero de 2019, con la cual fue notificada personalmente Valeria Mercedes del Bianco el 10 de mayo de 2019 (fs. 106), a objeto de que la prenombrada aclare cuales son los perjuicios que la resolución recurrida le ocasionaría a su derechos e intereses legítimos, otorgándole al efecto el plazo de 5 días hábiles computables a partir de su legal notificación a fin de que subsane lo anteriormente señalado, en aplicación del art. 17.I del D.S. N° 26389 modificado por el D.S. N° 27171 concordante con el art. 119 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado mediante D.S. N° 27113; la recurrente no presentó la subsanación requerida dentro del término legal otorgado por la autoridad competente, dado que la misma recién fue presentada el 3 de junio de 2019 , conforme se advierte del cargo de recepción (fs. 108), es decir, después de varios días de la notificación con el Auto Administrativo ADD-DGMBT-096-2019 de 25 de febrero de 2019; por lo que, la ABT, al emitir el Dictamen Legal DD-DGMBT-524-2019 de 19 de diciembre de 2019 y en base al mismo, dictar la Resolución Administrativa ABT N° 331/2019 de 19 de diciembre de 2019, resolviendo rechazar el recurso de revocatoria conforme a lo previsto en el art. 12 inc.b) del D.S. N° 27171, por no haber Valeria Mercedes del Bianco presentado el recurso conforme a lo previsto en el art. 16.I del D.S. N° 26389, además de no haber subsanado las observaciones realizadas acorde a lo establecido en el art. 17.I de la norma antes citada, obró correctamente y acorde a la normativa que rige la materia; puesto que, de la revisión de los argumentos del recurso de revocatoria planteado resulta evidente que, si bien hacen alusión al derecho propietario que le asistiría a Valeria Mercedes del Bianco en su calidad de subadquirente al comprar el predio denominado "Copacabana", el 10 de noviembre de 2016 (según datos del Testimonio N° 938/2017) es decir, posterior al inicio del proceso sancionador seguido en contra de Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira, por la comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal, iniciado mediante Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-SJC-PAS-042-2016 de 26 de septiembre de 2016; sin embargo, no explica ni sustenta como es que la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, le ocasionaría perjuicio o menoscabo a sus derechos y garantías constitucionales, máxime considerando como se tiene razonado en párrafos precedentes que las sanciones administrativas solo persiguen al infractor por el principio de personalidad; y que no obstante, que la recurrente presentó las aclaraciones requeridas por la autoridad administrativa, estas fueron presentadas vencido el término de ley otorgado; consecuentemente, al advertirse que el recurso de revocatoria conforme a las normas descritas en el FJ.II.3 del presente fallo, no cumplen con lo dispuesto en el art. 11.I de la Ley N° 2341, referente a que todo interesado que se vea afectado por una actuación administrativa podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos; el art. 16.I del D.S. N° 26389 modificado por el D.S. N° 27171 que establece, que los recursos administrativos serán presentados por los interesados y expresaran los perjuicios que le ocasiona la resolución recurrida a sus derechos e intereses legítimos, así como el art. 12 del D.S. N° 27171, que prevé el rechazo del recurso cuando el interesado hubiese omitido subsanar dentro del plazo de 5 días hábiles de su legal notificación, al ser deber del administrado cumplir con la ley -cumplir con la subsanación dentro de los cinco días- conforme prevé el art. 180 de la CPE, la entidad administrativa de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, al rechazar y no ingresar a resolver el fondo de la controversia planteada en el recurso de revocatoria y memorial de subsanación consistente en la presunta vulneración de su derecho a la defensa al no haber sido correctamente notificado con el Auto de inicio del proceso sancionador, la no existencia de desmonte ilegal debido a que el predio "Copacabana" contaría con autorizaciones y que las sanciones establecidas en la resolución sancionatoria le causaría perjuicio a su economía al imponer el pago de 91187.68 UFVs, el registro de antecedentes en la ABT y remitir antecedentes al INRA para la reversión de la propiedad agraria por incumplimiento de la Función Económica Social, actuó conforme a la normativa antes señalada.

En ese entendido, al plantear Valeria Mercedes del Bianco -ahora recurrente-recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa ABT N° 331/2019 de 19 de diciembre de 2019, dictada en primera instancia, que resolvió rechazar -distinto a denegar- el recurso de revocatoria sin ingresar a resolver el fondo de la misma, la cual en base al Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ/N° 0110/2020-E-MMAYA/2020-03854 de 27 de octubre de 2020 (fs. 239 a 245), en grado de revisión el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas emitió la Resolución Ministerial-FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020 -ahora recurrida- bajo los fundamentos que el recurso jerárquico no cumpliría con el art. 38 del D.S. N° 26389 (Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE), respecto a que la misma solo procede contra resoluciones que denieguen el recurso de revocatoria y resoluciones ratificatorias o modificatorias que causen perjuicio al recurrente, así como lo señalado en los arts. 56 y 57 de la Ley N° 2341, en el entendido que, los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo que ponen fin a una actuación administrativa y que los recursos administrativos no proceden contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite, y en consideración a la línea jurisprudencial agroambiental sentada en la SAN S1a N° 37/2016 de 20 de mayo de 2016, sobre el no pronunciamiento en el fondo cuando el recurso jerárquico no fue interpuesto contra una resolución de carácter definitivo, señalando en lo pertinente: "(...) si bien el Ministerio de Medio Ambiente y Agua conforme estipula el art. 11-u) del D.S. N° 429 de 10 de febrero del 2010 tiene competencias para resolver Recursos Jerárquicos presentados a su conocimiento, los mismos deben ser en base a una Resolución de carácter definitivo mediante un proceso iniciado y concluida por la UOBT-Riberalta, recurrido previamente en recurso revocatorio, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que la Resolución Ministerial-FOR-N° 34 de 03 de junio de 2015, que cursa de fs. 271 a 281 del legajo de proceso administrativo sancionador, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al no fallar en el fondo por no cumplir el recurrente lo establecido por el art. 56 de la L. N° 2341, actuó correctamente dentro el marco legal del debido proceso (...)"; para que en base a dichos fundamentos el Ministerio de Medio Ambiente y Agua determine no ingresar al fondo de la problemática resolviendo en consecuencia, a través de la Resolución Ministerial-FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020, confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 331/2019 de 19 de diciembre de 2019, emitido por el Director Ejecutivo de la ABT, actuó conforme a derecho; puesto que resulta evidente, por una parte que, el recurso de revocatoria interpuesto por Valeria Mercedes del Bianco no cumplió con los presupuestos contenidos en el art. 16.I del D.S. N° 26389 modificado por el D.S. N° 27171, por no haber la administrada aclarado el perjuicio que la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, le ocasionó a sus derechos e intereses legítimos y no subsanar en tiempo oportuno lo solicitado por la ABT; y por otra, que la Resolución Administrativa ABT N° 331/2019 de 19 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso revocatorio no causa estado, es decir, no constituye una resolución definitiva al no pronunciarse en el fondo sobre las acusaciones demandadas que haya merecido pronunciamiento por parte de la entidad competente conforme al art. 37 del D.S. N° 26389, como ratificar, revocar o modificar la resolución recurrida y denegar el recurso ; en consecuencia, al plantearse el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 331/2019 de 19 de diciembre de 2019, no correspondía su consideración por la entidad jerárquica.

Por todo lo expuesto, y conforme al entendimiento glosado en el FJ.II.1 del presente fallo, respecto a que el proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, tiene por finalidad controlar los actos de las autoridades administrativas, de revisar la correcta aplicación de las normas y procedimientos en la sustanciación del trámite en sede administrativa, de precautelar los intereses de los administrados cuando estos son lesionados o perjudicados en sus derechos, señalando la doctrina que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la institución administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador; al constatarse que el proceso administrativo sancionador por la contravención forestal de desmonte ilegal, no fue instaurado en contra de Valeria Mercedes del Bianco, al no ser parte en dicho proceso, no es posible ingresar al estudio de los actuados administrativos emitidos en el proceso administrativo sancionador seguido en contra de Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira a fin de ejercer el control de legalidad de presuntos actos arbitrarios cometidos por la autoridad competente, al denunciar indebida notificación mediante edictos con el Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-SJC-PAS-042-2016 -de inicio del proceso sancionador- así como la irregular notificación con la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, cuando los mismos no fueron librados, ni menos involucran a la ahora recurrente sino a Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira quienes fueron declarados responsables del desmonte ilegal realizado dentro del predio denominado "Copacabana" como expropietarios del mismo; resultando en consecuencia las acusaciones de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa carentes de fundamento jurídico cuando Valeria Mercedes del Bianco no fue sometida a juzgamiento conforme se tiene al criterio jurisprudencial establecido en el FJ.II.2 de la presente sentencia; máxime considerando, cuando las acusaciones formuladas no se encuentran revestidas del principio de trascendencia, presupuesto que nos indica que, quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido, correspondiendo agregar que, al ser la nulidad de orden público, apunta a la invalidez de un acto jurídico privado donde no existe la afectación de un derecho difuso, como se pretende en el caso presente, al denunciar Valeria Mercedes del Bianco presuntas irregularidades cometidas por la autoridad competente en el proceso administrativo sancionador, cuando la misma no formó parte de dicho proceso y menos recayó sobre la impugnante alguna responsabilidad sobre el desmonte ilegal efectuado en el predio "Copacabana"; más aún cuando Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira responsables por la comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal, no hicieron uso de algún mecanismo de impugnación contra la resolución sancionatoria pese a haber sido notificados con la Resolución Ministerial-FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020 -ahora recurrida por Valeria Mercedes del Bianco- conforme se advierte de la diligencia de notificación (fs. 260) en el correo electrónico señalado como domicilio procesal, en el memorial de incidente de nulidad de notificación presentado en el proceso sancionador, el cual fue resuelto mediante Auto Administrativo de 26 de octubre de 2020 (fs. 236 a 238). Estableciéndose de esta manera que los actos administrativos emitidos durante el desarrollo del proceso sancionador seguido en contra Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, declarando responsables a los anteriormente mencionados por la comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal, gozan de la presunción de legalidad , conforme prevé el art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341 (Principio de legalidad y presunción de legitimidad), que establece que las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario; máxime cuando el desmonte ilegal resulta contrario al manejo sostenible de los recursos naturales pertenecientes al dominio originario del Estado, estableciéndose que el manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general del Estado, es responsabilidad de ese Tribunal en el marco de sus competencias precautelar los mismos, en aplicación de la garantía de restauración de la Madre Tierra previsto en el art. 4.5 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien -Ley N° 300- en el sentido que, toda persona individual, colectiva o comunitaria que ocasione daños a los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra, está obligada a realizar una efectiva restauración o rehabilitación de la funcionalidad de los mismos; así como el principio de responsabilidad ambiental , que obliga a una amplia y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable, establecido en el art. 132.7 de la Ley N° 025, entre otros.

Finalmente, efectuando el ejercicio que en el hipotético caso que las acusaciones de Valeria Mercedes del Bianco, fueran acogidas favorablemente, no implicaría su inclusión en el proceso administrativo sancionador como parte del mismo, puesto que, de comprobarse las irregularidades denunciadas como la vulneración del derecho a la defensa, el proceso sancionador por desmonte ilegal se reencauzaría nuevamente en contra de Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira, y si bien la ahora recurrente tiene una vinculación con el predio denominado "Copacabana", lugar donde se efectuó el desmote ilegal, al adquirir el mismo, mediante compra-venta -como subadquierente- en el supuesto caso, que dicho derecho propietario pueda verse afectado con las sanciones estipuladas en los numerales tercero y sexto de la Resolución Administrativa Sancionatoria RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-029-2017 de 28 de octubre de 2017, respecto a la iniciación de proceso coactivo fiscal ante un eventual incumplimiento de pago por parte de Carlos Algarañaz Campos y Antonia Bravo Pereira y una posible reversión del predio "Copacabana", por incumplimiento de la FES, tiene la vía de saneamiento y evicción en contra de sus vendedores ante la autoridad llamada por ley conforme establece el art. 43.IV del D.S. N° 24453 (Reglamento de la Ley Forestal) cuando señala: "En todos los casos el propietario es civilmente responsable por los daños ambientales originados en su propiedad, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo ". (las negrillas son añadidas); no siendo en consecuencia, la presente acción la idónea para el resguardo de su derecho propietario de la impugnante; consiguientemente, por todo lo expuesto conlleva a fallar en este sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189.3) de la CPE; art. 36.3) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial resuelve:

1. Declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 89 a 96 de obrados, interpuesta por Valeria Mercedes del Bianco propietaria del predio denominado "Copacabana".

2. Declarar, subsistente y con todo valor legal la Resolución Ministerial-FOR N° 49 de 28 de octubre de 2020 emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua.

3. Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de los antecedentes.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera