SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a No 34/2021

Expediente: No 3711/2019

Proceso: Contencioso administrativo

Demandante: Julio Leigue Hurtado

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito Santa Cruz

Predio: "Santa Bárbara"

Fecha: 23 de julio de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Este Tribunal Agroambiental en su Sala Primera, resuelve la presente demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 12, interpuesta por Julio Leigue Hurtado, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al Polígono N° 502 que resolvió adjudicar el predio denominado "Santa Bárbara" en favor de Julio Leigue Hurtado con la superficie de 50.0000 ha, ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión y, declaró tierra fiscal, la superficie de recorte de 3431.4381 ha de dicha propiedad por incumplimiento de la Función Económica Social, disponiendo su desalojo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda cursante de fs. 8 a 12, la parte demandante, a través de sus representantes solicitó se declare probada su demanda y nula la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018 y, en consecuencia, se disponga se le notifique legalmente con la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre de 2015 -que anuló actuados del proceso de saneamiento hasta el Relevamiento de Información en Campo- conforme con lo dispuesto en el art. 70 inc. a) del D.S. No 29215, con los siguientes argumentos:

1) Mediante Resolución No R-ADM-TCO 018/99 de 14 de julio de 1999, se inició la campaña pública del SAN-TCO Guarayos Sub Área Priorizada "B" y, luego se procedió a las pericias de campo del predio denominado "Santa Bárbara" y producto de ese proceso y previa constatación del cumplimiento de la Función Económico Social, se emitió el Informe en Conclusiones el 8 de octubre de 2004, reconociéndole la superficie de 3.488.5772 ha, que fue socializada a través de la Exposición Pública de Resultados el 8 de octubre de 2004, con la que estuvieron plenamente de acuerdo, por lo que fue aprobado mediante decreto administrativo de 8 de octubre de 2004. Posteriormente, a través del Informe DD-S-SC-A5 No 0012/2005 se procedió a un reajuste y actualización en la superficie a ser consolidada, quedando en "3.479.1766" ha, fijándole la suma de Bs67.809.15 por concepto de tasa de saneamiento conforme a lo dispuesto en el art. 295 del D.S. 29215 y, mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2007 se hizo el depósito en favor del INRA, esperando, la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, después de 8 años de haber sido aprobado el Informe en Conclusiones, el 7 de septiembre de 2012 se emitió el Informe Legal DGS-JRLL-SC NORTE No 282/2012 en el que se mencionó que el predio mensurado no se sobreponía a ningún expediente agrario, argumento -a decir suyo- irrisorio por cuanto el INRA le reconoció la superficie mencionada en mérito a la posesión demostrada antes de la promulgación de la Ley No 1715 y el cumplimiento de la Función Económica Social, conforme se demostró en la Ficha Catastral en la que se consignó la existencia de 700 cabezas de ganado y 4 caballos con su respectiva marca de ganado así como las mejoras identificadas.

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2013 se emitió el Informe DGAT-UCR-INF No 1184/2013 de análisis Multitemporal que determinó que en los años 1996, 2003, 2006 y 2011 "... no se visualiza áreas con actividad antrópica, únicamente se muestra áreas sujetas a inundaciones", informe que -a decir suyo- es totalmente tergiversado y amañado, por cuanto el INRA, tres años después emitió otro Informe Técnico DDSC-COR-G-INF No 2941/2016 de 8 de diciembre de 2016 referente al mismo predio y llegó a la conclusión contradictoria, en sentido que "Del análisis de imágenes satelitales lansat de los años 1996, 2006, 2008, 2013 y 2015 e imagen GOOGLE EART en el área correspondiente al predio descrito, se estableció la existencia de actividad antrópica en el año 1996...". En base a ambos informes contradictorios, el 10 de noviembre de 2015, se emitió la Resolución Administrativa RES ADM SAN TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, que resolvió anular actuados del proceso de saneamiento hasta el Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo) por supuestos errores y dispuso nueva fecha para las tareas de campo a ser ejecutadas desde el 11 al 21 de noviembre de 2015.

2) En la Resolución Administrativa RES ADM SAN TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, en el punto quinto, de manera textual se señala: "Se instruye la notificación de la presente Resolución por edicto que podrá ser publicada en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local, además de poner en conocimiento de las Organizaciones Sociales, conforme lo señala los artículos 70 y 294 parágrafo V del Reglamento Agrario aprobado por D.S 29215" ; es decir, no dispuso que se notifique conforme con lo dispuesto en el art. 70 inc. a) del D.S. No 29215, que señala: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado", habiéndosele privado con esa omisión del derecho de hacer uso de los recursos que prevé el art. 76 del D.S. No 29215, que dispone: "I. Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada". Es decir, la resolución señalada no dispuso se le notifique personalmente y tampoco se efectuó tal notificación por los funcionarios del INRA, vulnerando con ello, sus derechos al debido proceso, a la defensa y la inobservancia del principio de transparencia previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. Sobre la falta de notificación con la Resolución que produzca efectos individuales, existe jurisprudencia agroambiental contenida en la SAP 1ª No 86/2019 de 17 de julio de 2019.

3) El INRA, al no poder cumplir con las tareas de trabajo en campo determinadas en la Resolución Administrativa RES ADM SAN TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, emitió una nueva Resolución Administrativa, la RES ADM SAN TCO No 042/2016 de 3 de noviembre de 2016, en la que resolvió ampliar el plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del 7 al 18 de noviembre de 2016, última resolución que fue publicada en el periódico "El Mundo" de Santa Cruz y difundida en Radio Fides y dejada -a decir suyo- supuestamente en su propiedad "Santa Bárbara" al encargado vaquero, conforme se menciona en la diligencia que cursa a fs. 238; sin embargo, esta Resolución Administrativa únicamente fijó nueva fecha de pericias de campo, por lo que, no sustituye a la notificación personal que debió efectuarse con la Resolución Administrativa RES ADM SAN TCO No 068/2015 de 10 de noviembre que anuló obrados hasta esta etapa, Resolución que tampoco se publicó en un medio de prensa escrita ni se difundió en un medio radial, tal como disponía la propia Resolución, por lo que, se incurrió en una serie de irregularidades en la segunda pericia de campo llevada el 11 de noviembre de 2016, lo que de ninguna manera puede ser considerada como legal, ya que la misma está viciada de nulidad absoluta.

4) En la nueva etapa de Relevamiento de Información en Campo se emitió un Informe en Conclusiones con una serie de contradicciones, por cuanto, por una parte, en el párrafo sobre la valoración de la Función Social, refiere que según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, el predio denominado "Santa Bárbara", clasificado como empresarial cumple con la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la CPE, aclarando que según el análisis multitemporal en los años 1996, 2006, 2008, 2013 y 2015 se estableció que existía actividad antrópica; y, por otro, contradictoriamente, sugiere se declare tierra fiscal y únicamente se le reconoce a título de adjudicación la superficie de 50.0000 ha.

Asimismo, señala que, no participó del Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo), porque su predio ya fue sometido en un proceso de saneamiento donde a la conclusión del mismo se le reconoció una superficie de 3.479.1766 ha, por haber demostrado el cumplimiento de la Función Económica Social y, que su anulación ilegal posterior a través de una Resolución Administrativa, no fue de su conocimiento, ni se publicó por edicto y menos fue difundida en un medio radial.

De otro lado, enfatiza que, el Informe en Conclusiones para su socialización a través del Informe de Cierre, tampoco se puso en su conocimiento, para que conforme lo dispuesto en el art. 305 del D.S. No 29215 pudiera objetar las irregularidades en las que se incurrió en el proceso de saneamiento, no obstante que produjo un efecto negativo individual, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso.

5) Una vez concluido el primer proceso de saneamiento con la emisión del Informe en Conclusiones de 8 de octubre de 2004, por razones personales y de salud, transfirió su propiedad "Santa Bárbara" a Oliver Vilte Soria, quien se apersonó al INRA el 17 de noviembre pidiendo se le otorgue un plazo de 20 días para que pudiera presentar toda la documentación pertinente, sin embargo, el INRA, mediante Informe Legal DDSC COR G INF No 3061/2016 de 20 de noviembre rechazó dicho apersonamiento por considerar que no acreditó prueba documental, sin tener en cuenta que precisamente para ello pidió dicho plazo. Se dispuso que dicho Informe se ponga en conocimiento de Oliver Vilte Soria, que no fue cumplido, ya que no existe constancia de su notificación.

I.2. Argumentos de la contestación

El Director Nacional a.i. del INRA, Roberto Luis Polo Hurtado, mediante memorial cursante de fs. 50 a 52 y vta. de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa , manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018, con imposición de costas conforme prevé el art. 198.I del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el art. 78 de la Ley No 1715; con los siguientes fundamentos:

1) La Resolución Administrativa RES ADM SAN TCO No 068/2015 de 10 de noviembre en su parte resolutiva primera dispuso la anulación actuados del proceso de saneamiento bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de origen (SAN-TCO) correspondiente al predio denominado "Santa Bárbara" hasta el Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo); en la parte segunda dispuso habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria No R-ADM TCO-017/99 de 14 de julio de 1999 para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo; y, en la quinta, instruyó la notificación de la Resolución por Edicto a ser publicada en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y su difusión en una radioemisora local, no siendo exigible, conforme a la normativa agraria, que la referida Resolución sea notificada de manera personal a la parte interesada; sin embargo, se notificó por cédula en el predio "Santa Bárbara" el 11 de noviembre de 2015, fijándose la copia de Ley en la puerta de ingreso, firmando en constancia el testigo de actuación Martín Tapendaba Roca y el funcionario del INRA, conforme consta la diligencia cursante a fs. 2016 de obrados en original. Asimismo, señaló que cursa a fs. 203 en fotocopia legalizada del edicto agrario INRA Santa Cruz de la referida Resolución Administrativa.

2) Aclaró que no se desarrolló la actividad de Relevamiento de Información en Campo en las fechas señaladas en la mencionada Resolución Administrativa RES ADM SAN TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, por lo que no le causó perjuicio ni indefensión alguna al ahora demandante. Por ello, posteriormente, el INRA emitió la Resolución Administrativa RES ADM SAN TCO No 042/2016 de 3 de noviembre de 2016 de habilitación y ampliación del plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, que también fue notificada por cédula a Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- en el predio el 7 de noviembre de 2016, constando testigo de actuación conforme se evidencia de fs. 232 a 238 y fs. 243 de obrados, además de las citaciones al control social y colindantes mediante Edicto Agrario cursante a fs. 238 de obrados, publicado en el periódico "El Mundo" el 5 de noviembre de 2016, así como cursa a fs. 233 de obrados la Factura de la Radio Fides Santa Cruz S.R.L. que demuestra la lectura de Aviso Público de esta Resolución Administrativa.

Es decir, señala que se cumplió con el procedimiento establecido en la normativa agraria, adquiriendo irrefutablemente el carácter público las actuaciones realizadas en el Relevamiento de Información en Campo dentro del plazo establecido, que además contaron con la participación del Control Social en el proceso, etapa en la que cualquier persona interesada podía haberse apersonado o haber impugnado en su oportunidad mediante los recursos previstos en la misma norma en caso de existir observaciones, precisamente en resguardo de sus derechos. Por lo mismo, afirma, no se vulneró los derechos al debido proceso o la defensa de la parte demandante.

3) Señala que al haber sido anulado el proceso de saneamiento hasta el Relevamiento de Información en campo mediante la Resolución Administrativa RES.ADM RA SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre de 2015, el Informe en Conclusiones No 076/2001 de 5 de junio de 2001 en el que se sugirió reconocer vía adjudicación la superficie de 3.488,5772 quedó sin efecto, es decir, sin valor alguno. Por ello, posteriormente se emitió el Informe en Conclusiones de 8 de diciembre de 2016, que realizó el correspondiente análisis y fundamentación técnica legal, puntualizando entre otros aspectos que, sobre la no participación del beneficiario, quien fue legalmente notificado, se aplica el punto 4.4. de la "Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y de la Función Económica Social" aprobada mediante Resolución Administrativa No 464/2011 de 22 de diciembre de 2011; asimismo, señaló que el beneficiario no acreditó derecho propietario del ganado verificado en el predio, en consideración a la confirmación de Certificación Oficial Base de Datos de SENASAG-SCZ mediante nota SENASAG-PABCO-CSZ.i-0229/2016, que certificó que no se encontraba registro de movimiento de ganado del predio a nombre de Julio Leigue Hurtado; razones por las cuales se consideró al predio "Santa Bárbara" con actividad agrícola en cumplimiento al punto 2.4. de la "Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y de la Función Económica Social", sugiriendo adjudicar en favor de Julio Leigue Hurtado la superficie de 50.0000 ha con clasificación de pequeña propiedad y actividad agrícola y declarar tierra fiscal la superficie restante del referido predio, esto es, de 3431.4381 ha.

Del mismo modo, señala que cursa en obrados a fs. 310-311, el Informe de Cierre y la Factura de la lectura del Aviso Público realizado, y de fs. 315 a 316 de obrados, el Informe Jurídico DDSC-COR G-INF.3067/2016 de 23 de diciembre de 2016 de Socialización de Resultados, último que fue corroborado mediante el Informe Técnico Jurídico DDSC-G. INF. No 121/2017 de 10 de febrero de 2017 (Complementario sobre subsanación de observaciones de Control de Calidad)

4) Finalmente, sobre el apersonamiento de Oliver Vilte Soria el 17 de noviembre de 2016 al proceso de saneamiento, este fue respondido conforme al Informe Legal DDSC-COR-G- INF No 3061/2016 de 20 de noviembre de 2016, por lo que el proceso de saneamiento se encuentra desarrollado conforme a la normativa agraria aplicable.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1) Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT), fue citado por cédula conforme consta la diligencia cursante de fs. 71 a 72, constando la firma del testigo de actuación, abogado Richardt A. Mendoza Gonzáles, Profesional, Apoyo Jurídico de la Jefatura Nacional de Asuntos Jurídicos y Administrativos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

En su memorial presentado el 31 de diciembre de 2019 (fs. 86 y vta.) hizo conocer la carencia de datos técnicos. En efecto, señaló que la ABT de acuerdo a sus atribuciones y competencias conferidas por Ley, otorga permisos, derechos, concesiones y autorizaciones de derechos forestales y agrarias en tierras comunitarias de origen, comunidades campesinas, empresas y propiedades privadas, derechos o autorizaciones, cuyos antecedentes podrían ser aportados en calidad de prueba para acreditar el cumplimiento o incumplimiento de la Función Económica Social del área o superficie objeto de la presente demanda; sin embargo, en los antecedentes de la demandada con los que se notificó a la ABT, carecen de datos técnicos como ser: Coordenadas de referencia, Planos de ubicación con coordenadas geográficas, límites del predio en formato shapelife, ubicación exacta del departamento, provincia, municipio y otros datos técnicos específicos que permitan individualizar el predio y verificar mediante sobreposición de las bases digitales que permitan acreditar, informar o certificar su ubicación, estado de saneamiento, sopreposición con tierras fisclaes, áreas protegidas nacionales o departamentales, reservas forestales, autorizaciones transitorias (concesiones), registro al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques de la Ley No 337 u otros derechos forestales otorgados, o en su caso, la existencia de proceso administrativo sancionador por infracciones al régimen forestal de la nación; carencia de datos que impide a la ABT contestar fundadamente y aportar mayores elementos probatorios al presente proceso.

I.3.2) Oliver Vilte Soria fue notificado mediante cédula con la demanda y auto de admisión del proceso contencioso administrativo, conforme consta la diligencia cursante a fs. 78.

Por memorial cursante a fs. 93 y vta. Oliver Vilte Soria, a través de sus representantes Daniela Alejandra Da Costa Cabrera y Ana Karina Bello López, solicitó se declare probada la demandada con la finalidad de restablecer el debido proceso, con los siguientes argumentos:

1) El 17 de noviembre (sin fecha) se apersonó ante el INRA Nacional solicitando el plazo de 20 días para que pudiera presentar toda la documentación de transferencia sobre la propiedad denominada "Santa Bárbara", sin embargo, el ente administrativo, no consideró tal petición y a través de Informe Legal DDSC COR G INF No 3061/2016 de 20 de noviembre de 2016, rechazó dicho apersonamiento, por considerar que no se habría acreditado con prueba documental, sin tener en cuenta, que precisamente, el plazo solicitado era para ese fin; informe con el que tampoco se le notificó, por ello no consta la diligencia de notificación, dejándolo en estado de indefensión privándolo del derecho de acceso a las tierras y a la defensa; y 2) Adquirió el predio denominado "Santa Bárbara" precisamente porque asumió conocimiento de que el proceso de saneamiento ya había concluido con el Informe en Conclusiones de 8 de octubre de 2004, en el que se reconoció a Julio Leige Hurtado -su vendedor- la superficie de 3488.5722 ha, informe que fue legalmente socializado a través de la Exposición Pública de Resultados, que no fue observado, estando pendiente la Titulación del predio que salga a su favor; sin embargo, después de once (11) años, se emitió la Resolución Administrativa RES ADM SAN TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, anulando obrados hasta el Relevamiento de Información en Campo, que le causó un gravísimo perjuicio a su derecho al trabajo y acceso a la tierra, así como inseguridad jurídica.

I.3.3) Cirila Tapendaba Urapiri, Representante legal de la Central de Organizaciones y Pueblos Indígenas Guarayos (COPNAG ), no obstante que fue notificada legalmente con la presente demanda y Auto de Admisión a través de Orden Instruida No 08/2021, firmando en constancia Gloria Z. Urape, Secretaria del COPNAG, conforme consta la diligencia cursante a fs. 124 de obrados, no presentó ningún memorial de alegatos.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 17 de septiembre de 2019 (fs. 27 y vta. de obrados), se admitió la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al Polígono N° 502 que resolvió adjudicar el predio denominado "Santa Bárbara" en favor de Julio Leigue Hurtado con la superficie de 50.0000 ha, ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz y se dispuso la notificación al demando Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y los terceros interesados Oliver Vilte Soria y Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT), así como se oficie al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de que remita los antecedentes correspondientes al proceso de saneamiento.

I.4.2. Réplica y dúplica

La parte demandante, a través de sus representantes, por memorial de réplica presentado el 29 de noviembre de 2019 (fs. 82 a 83), reiteró los argumentos y petición de la presente demanda contenciosa administrativa y señaló que el INRA no respondió respecto a la falta de notificación personal con la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre de 2015, conforme con lo dispuesto en el art. 70 inc. a) del D.S. No 29215, a efecto de hacer uso de los recursos que le franquea en el art. 76.I de la misma norma, ni tampoco desvirtuó la jurisprudencia contenida en la SAP S 1ª 086/2019 referente a la falta de notificación personal. Asimismo, señaló que, así hubiera sido notificada mediante cédula con dicha resolución, supuestamente fijada en la puerta de ingreso del predio, empero, no especificó en cuál puerta de ingreso y respecto a que la diligencia de notificación constaría a fs. 2016 de obrados, debe tenerse en cuenta que carece de veracidad, por cuanto el expediente del proceso contencioso no llegó a formar ni siquiera dos cuerpos. Respecto a lo manifestado, en sentido que a fs. 203 de antecedentes cursaría Edicto Agrario, la entidad administrativa no aclaró ni mencionó, cual es el medio de prensa oral y escrito donde había sido publicado y/o difundido el edicto. En consecuencia, reitera que el ente administrativo, no desvirtuó ni enervó los fundamentos ni las irregularidades acusadas con causal de nulidad del proceso de saneamiento en el predio denominado "Santa Bárbara".

Revisado el expediente del presente proceso, la autoridad demandada no presentó memorial de dúplica.

I.4.3. Sorteo

El presente proceso fue sorteado el 15 de junio de 2021, conforme consta a fs. 137 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De fs. 338 a 341 (de los antecedentes, foliación superior derecha, Cuerpo 2) cursa la Resolución Administrativa RA-ST-No 0049/2018 de 24 de abril de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al Polígono N° 502 que resolvió: 1) En el punto "Primero", Adjudicar el predio denominado "Santa Bárbara" en favor de Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- con la superficie de 50.0000 ha, clasificado como pequeña propiedad, con actividad agrícola, ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión; 2) En el punto "Quinto" Declarar tierra fiscal, la superficie de recorte de 3431.4381 ha, por incumplimiento de la Función Económico Social; y 3) En el punto "Sexto" el desalojo de a tierra fiscal producto del recorte.

I.5.2. De fs. 194 a 198 y 212 a 216 (de los antecedentes, foliación superior derecha, Cuerpo 2) cursa Informe Técnico Jurídico DDSC-COR-G INF No 1852/2015 de 4 de noviembre de 2015 , de Control de calidad de los actuados del proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), correspondiente al predio "Santa Bárbara", que sugiere, en virtud de lo dispuesto en el art. 266.I y IV inc. a) del D.S. No 29215, anular el proceso de saneamiento hasta el Relevamiento de Información en Campo y habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria No R-ADM-TCO-017/99 de 14 de julio de 1999 para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo; por existencia de faltas, errores y omisiones de fondo, asimismo, por borrones, sobrescritos y alteraciones de la Ficha Catastral, información dudosa de la Ficha Catastral, datos contradictorios entre la Ficha Catastral y la Ficha de Registro FES, falta de carta de citación a colindantes, falta de conformidad en Anexos de Actas de Conformidad de linderos, falta de reportes de ajuste de datos GPS, falta de Informe de Relevamiento de Expedientes, falta de informe Multitemporal y plus , vulnerando flagrantemente la Guía del Encuestador jurídico vigente en su momento, los arts. 2 de la Ley No 1715 y 173.I.c), 238.III.c), 239.II del D.S. No 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su momento).

I.5.3. De fs. 199 a 201 (de los antecedentes, foliación superior derecha, Cuerpo 2) cursa la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, emitida por el INRA departamental Santa Cruz -en base al Informe Técnico-Jurídico DDSC-COR-G.INF No 1852/2015 de 4 de noviembre-, que resolvió: 1) En el punto "Primero", Anular los actuados correspondientes al proceso de saneamiento bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto del predio denominado "Santa Bárbara" hasta el Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo), por haberse identificado faltas graves, errores y omisiones de fondo que hacían inviable la convalidación de actuados de saneamiento impidiendo su prosecución hasta su conclusión , en una superficie aproximada de 3481.4381 ha al interior del polígono No 502, ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, por vulneración de la normativa agraria, tanto las normas técnicas catastrales y Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico, en aplicación de los arts. 64 de la Ley No 1715, 266.I y IV inc. a) y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215, dejando válidos y subsistentes los vértices de predios colindantes que se encuentren con proceso de saneamiento avanzados o titulados; y 2) En el punto "Segundo", Habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria No R-ADM-TCO-017/99 de 14 de julio de 1999, para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo del predio "Santa Bárbara", sobre la superficie aproximada de 3481.4381 ha, desde el 11 al 21 de noviembre de 2015.

I.5.4. Respecto a la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, existen las siguientes comunicaciones: a) Edicto Agrario INRA-Santa Cruz de 10 de noviembre de 2015, cursante a fs. 203 ; b) Aviso Público de 10 de noviembre de 2015, cursante a fs. 205; y, c) Notificación por cédula el 11 de noviembre de 2015 , al beneficiario Julio Leigue Hurtado, habiéndose fijado copia de ley en la puerta de ingreso del predio "Santa Bárbara", firmando como testigo Martín Tapendaba Roca (fs. 206).

I.5.5. De fs. 209 a 210 cursa memorial presentado por Julio Leigue Hurtado - ahora demandante- al INRA Nacional el 11 de mayo de 2016 , mediante Hoja de Ruta DN HRE No 13472/2016 (fs. 207 a 208), mediante el cual solicitó subsanación de errores. En este, hizo referencia al Informe Técnico Legal No 076/2001 -que a su juicio- cercenó la mitad de su propiedad que cuenta con mejoras y un hato ganadero de 700 cabezas de ganado vacuno y que la posesión del predio cuya data era de 1992, hubiera sido cambiada por el Evaluador conforme a las imágenes multitemporales. Asimismo, se refirió al Informe Técnico-Jurídico DDSC-COR-G INF No 1852/2015 de 4 de noviembre de 2015 -que a su criterio- le atribuía la obligación de hacer las notificaciones, un reporte de ajuste y proceso de datos GPS. Del mismo modo, en el Otrosí 1º, adjuntó fotocopia de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre.

I.5.6 . De fs. 222 a 226, cursa Informe Técnico-Legal DDSC-COR-G-INF.No 2668/2016 de 01 de noviembre de 2016 , que evidenció la no ejecución del Relevamiento de Información en Campo en el predio "Santa Bárbara" establecida en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre y respecto al memorial de 11 de mayo presentado por Julio Leigue Hurtado mediante Hoja de Ruta DN HRE No 13472/2016, se señaló que fue atendido en dicha resolución administrativa y, por ende, se informó que es en la Etapa de Campo que se verificará lo pedido.

I.5.7. De fs. 227 a 230 (de los antecedentes, foliación superior derecha) cursa la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 042/2016 de 3 de noviembre de 2016, que -en base al Informe Técnico-Legal DDSC-COR-G-INF.No 2668/2016 de 01 de noviembre de 2016- resolvió habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria No R-ADM-TCO-017/99 de 14 de julio de 1999, para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo del predio "Santa Bárbara", con una superficie aproximada de 3488.5771 ha, polígono No 502, desde el 07 de noviembre al 18 de noviembre de 2016.

I.5.8. Respecto de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN-TCO No 042/2016 de 3 de noviembre de 2016 , constan las siguientes comunicaciones: a) Edicto Agrario INRA-Santa Cruz de 3 de noviembre de 2016, publicado en el periódico "El Mundo" el 5 del mismo mes y año, cursante de fs. 231 a 232; b) Aviso Público de 3 de noviembre de 2016, con lectura en la Radio Fides Santa Cruz, los días 5, 6 y 9 de noviembre de 2016, conforme consta la factura No 221 de dicha radio emisora, cursante de fs. 233 a 234; c) Notificación personal el 07 de noviembre de 2016 al Control Social, en la persona de Nolverto Vaca Caguarer, Secretario de Tierra y Territorio C.C.I.Y.-COPNAG (fs. 237); y d) Notificación por cédula el 07 de noviembre de 2016 , al beneficiario Julio Leigue Hurtado, habiéndose entregado copia de ley a Hernán Zabala A. -vaquero del predio "Santa Bárbara ", constando en su cédula de identidad que su ocupación es "empleado de ganadería". Asimismo, en esta diligencia, consta la firma de Eladio Uraeza A., Presidente COPNAG y Nolverto Vaca Caguarer, Secretario de Tierra y Territorio C.C.I.Y.-COPNAG (fs. 238 a 239).

I.5.9. A fs. 241 a 243 y 246 cursan cartas de citación por cédula de 07 de noviembre de 2016 a Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- así como a los propietarios y poseedores a presentarse en el lugar de la propiedad del 09 al 11 de noviembre de 2016 , entregándose la copia de ley a Hernán Zabala A. -vaquero del predio "Santa Bárbara " y fijándose la copia de ley en la puerta de ingreso al predio, con la firma en esta diligencia de Eladio Uraeza A., Presidente COPNAG.

I.5.10. No obstante la legal difusión y comunicación de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN-TCO No 042/2016 de 3 de noviembre de 2016 (Punto I.5.8. de la presente sentencia), en las siguientes actividades realizadas el 11 de noviembre de 2016, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo , no se presentó Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- como son: 1) Ficha Catastral, en la que firmaron Gabriel Coimbra Yapa y Fernando Coimbra Melgar, en su condición de encargado y ayudante del predio "Santa Bárbara" y testigos de la verificación de la ficha FES de este predio, así como Eladio Uraeza A., Presidente COPNAG, en la que se resalta textual y expresamente: "Al no hacerse presente el beneficiario Sr. Julio Leigue, se levantó la información de las mejoras identificadas, firmando en calidad de testigos el encargado y el ayudante del predio Santa Bárbara, los cuales firman de conformidad al pie de la presente Ficha Catastral". En esta Ficha Catastral consta en la casilla de Verificación de la Función Social, la cantidad de 186 cabezas de ganado vacuno, variedad/Raza Nelore y en la casilla de observaciones, como mejoras (casa material 0,0080 m2; bomba de agua, 0,0004 m2; comedero 0,0010 m2 y potrero 15,0000 ha) cursante de fs. 247 a 248); 2) Actas de Conformidad de Linderos "A" , del predio "Santa Bárbara", respecto a las colindancias con la TCO-Guaryo Subárea Priorizada "A" y "B", "Arroyo Largo" y "Campo Los Zorros"; en las que firmaron Edhil Sánchez y Hernán Zabala A., así como Eladio Uraeza A., Presidente COPNAG, en calidad de testigos y control social respectivamente (fs. 252 a 255); 3) Acta de conteo de Ganado , en la que ante la ausencia del beneficiario, fue firmado por Edhil Sánchez R., como testigo del conteo de ganado y Eladio Uraeza A., Presidente COPNAG, como control social (fs. 255); 4) Ficha de verificación FES de Campo , firmando como encargado y ayudante del Predio "Santa Bárbara", Gabriel Coimbra Yapa y Fernando Coimbra Melgar y Eladio Uraeza A., Presidente COPNAG, en la que se señala textualmente: "Se realizó la verificación de la función económica social FES, en presencia de los testigos que se encontraban en el predio, ya que el beneficiario no se hizo presente". En esta Ficha de verificación FES de Campo, se identificó la cantidad de 186 cabezas de ganado vacuno, 15.0000 ha de pastizales cultivados y como mejoras (casa 0,0080 m2; bomba de agua, 0,0004 m2; comedero 0,0010 m2 y potrero 15,0000 ha), cursante de fs. 257 a 259; 5) Fotografías de mejoras , en las que se anotó que no estaba presente el beneficiario Julio Leigue Hurtado (fs. 262 a 271); y 6) Acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo, firmando Gabriel Coimbra Yapa, y Fernando Coimbra Melgar, Eladio Uraeza A., (Presidente COPNAG) y Edhil Sánchez R. (fs. 274).

I.5.11. De fs. 278 a 280 cursa Informe Legal DDSC-COR-G-INF-No 3061/2016 de 20 de noviembre, sobre apersonamiento de Oliver Vilte Soria -ahora tercero interesado, quien solicitó el 17 de noviembre de 2016, el plazo de 20 días para presentar documentos como único y legítimo propietario del predio "Santa Bárbara"- se sugirió que, conforme a lo establecido en el art. 298.II del D.S. No 29215, los datos proporcionados en el proceso de saneamiento no son definitivos hasta la emisión de la Resolución Final de saneamiento, no procediendo su apersonamiento porque no acreditó su interés legal, en razón a que sólo adjuntó su cédula de identidad.

I.5.12. De fs. 298 a 303 (de los antecedentes, foliación superior derecha) cursa el Informe en Conclusiones de 8 de diciembre de 2016, en el que se sugiere, adjudicar el predio denominado "Santa Bárbara" a Julio Leigue Hurtado, en la superficie de 50.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, y declarar tierra fiscal la superficie restante de 3431.4381 ha, con los siguientes argumentos jurídicos y fácticos: 1) Sobre la antigüedad de la posesión , se estableció como fecha de asentamiento el 10 de febrero de 1992, es decir, anterior a la promulgación de la Ley No 1715; 2) Respecto a la clasificación de la propiedad, al no haber acreditado derecho propietario del ganado verificado en el predio, se la considera como propiedad con actividad agrícola; 3) Con relación a la participación del beneficiario, en razón a que fue legalmente notificado Julio Leigue Hurtado, conforme se evidencia mediante las notificaciones por cédula, edicto de prensa y aviso radial (cursantes en la carpeta) y no participó del Relevamiento de Información en Campo y Verificación del cumplimiento de la Función Social, se aplica el punto 4.4. de la Guía para la Verificación de la Función Social y la Función Económica Social, aprobada mediante la Resolución Administrativa No 462/2011 de 22 de diciembre de 2011; 4) Respecto a la consideración de la carga animal, habiendo registro de la existencia de ganado en el predio conforme la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación FES de Campo, el beneficiario no ha acreditado derecho propietario del ganado verificado en el predio; en consideración a la confirmación de Certificación Oficial Base de Datos del SENASAG-SCZ mediante nota SENASAG-PABCO-SCZ.I-0229/2016 , en la que no se encuentra Registro de movimiento de ganado del mismo predio a nombre de Julio Leigue Hurtado; por lo que se considera al predio "Santa Bárbara" con actividad agrícola, en estricto cumplimiento al punto 2.4 de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social, aprobada mediante Resolución Administrativa No 462/2011 de 22 de diciembre de 2011; y, 5) Con relación al Análisis Multitemporal, mediante Informe Técnico DDSC-CORG-INF. No 2941/2016 de 8 de diciembre, de acuerdo al análisis Multitemporal del predio "Santa Bárbara" señala que de dicho análisis y de imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 2006, 2008, 2013, 2015 e Imagen Google EART en el área correspondiente al predio descrito, se establecen existencia de actividad antrópica en los años de referencia según el análisis visual.

I.5.13. A fs. 311 (de los antecedentes, foliación superior derecha) cursa el Informe de Cierre, que fue publicado en la Etapa de Socialización de Resultados, a través de Aviso Público por radio Fides, los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2016, conforme consta la factura No 349 (fs. 308 a 310).

I.5.14. De fs. 315 a 316 (de los antecedentes, foliación superior derecha) cursa el Informe Jurídico DDSC-COR-G-INF. No 3067/2016 de 23 de diciembre de 2016, en el que se señaló que no obstante que se publicó el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre a través de Aviso Público en radio Fides por los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2016, no se apersonó Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- ni presentó observación o reclamo alguno durante la Socialización de Resultados.

I.5.15. De fs. 338 a 342 (de los antecedentes, foliación superior derecha) cursa el Informe Técnico Jurídico DDSC-COR-G-INF. No 121/2017 de 10 de febrero de 2017, complementario sobre subsanación de observaciones de Control de Calidad correspondiente al proceso de saneamiento del predio denominado "Santa Bárbara", respecto al "FORMULARIO DE CONTROL DE CALIDAD, punto No 4) La Ficha Catastral no puede ser levantada sin la presencia del beneficiario o un representante legalmente acreditado ; en ningún lado de la normativa agraria nos dice que puede levantarse solo con testigos", se informó que: 1) Julio Leigue Hurtado, en su calidad de beneficiario inicial del predio "Santa Bárbara" fue notificado legalmente mediante cédula en presencia del representante del control social Nolverto Vaca Caguarer, Secretario de Tierra y Territorio el 7 de noviembre de 2016, con la Resolución Administrativa RES ADM RA SAN-TCO No 042/2016, entregándose una copia de ley a Hernán Zabala Arias, quien otorgó su cédula de identidad para ser identificado y manifestó que su ocupación era "vaquero" de los predios "Santa Bárbara" y "Arroyo Claro", así como que conocía como único beneficiario a Julio Leigue Hurtado; 2) Cursa Carta de citación por cédula , que abrió el plazo del 09 al 11 de noviembre de 2016 firmada por el "vaquero", a quien se informó y solicitó que informe al beneficiario que la brigada del INRA retornaría el 11 de noviembre de "2011" 2016 a levantar las mejoras, verificar el cumplimiento de la Función Económica Social y Relevamiento de Información en Campo, fecha en la cual conjuntamente con el control social a horas 9:00 a.m. se hicieron presentes en el predio "Santa Bárbara" encontrando a Gabriel Coímbra Yapa y Fernando Coímbra Melgar, quienes manifestaron ser los encargados del predio "Santa Bárbara". Asimismo señala que se procedió al Relevamiento de Información en Campo, levantamiento de mejoras, conteo de ganado y la verificación de la Función Social y la Función Económico Social, no habiéndose hecho presente Julio Leigue Hurtado, a pesar de estar legalmente notificado mediante cédula, por lo que señala que se aplicó, el punto 4.4, sobre la "Ausencia del interesado, rechazo o negativa de participar del proceso" de la "Guía para la verificación de la Función Social y Económico Social", aprobada por Resolución Administrativa No 462/2011 de 22 de diciembre; 3) Sobre la solicitud de 11 de mayo de 2016 realizada por Julio Leigue Hurtado, mediante Hoja de Ruta DN -HRE No 13472/2016, se señaló que esta nota, demostraba que tenía pleno conocimiento de los trabajos que venía realizando el INRA; y 4) Sobre "Oliver Vilte Soria" -invocado como subadquirente del predio "Santa Bárbara", por el demandante en esta demanda contenciosa administrativa-, se informó lo siguiente: 4.a) Oliver Vilte Soria, se apersonó el 17 de noviembre de 2016, mencionando ser el único y legítimo propietario del predio "Santa Barbára" solicitando prórroga de 20 días para presentar la documentación correspondiente al predio, adjuntando fotocopia simple de su cédula de identidad; y 4.b) El 10 de enero de 2016, mediante Hoja de Ruta DN HRE No 1004/2017, Julio Leigue Hurtado solicitó al INRA Nacional ordene el cambio de nombre del predio denominado "Santa Bárbara" a su actual propietario "Eliodoro Vilte Chuca", adjuntando fotocopia de cédula de identidad de "Hugo Joaquín Roda Rojas" sin documento legal alguno que acredite que tal persona era comprador del predio.

I.5.16. A fs. 317 (de los antecedentes, foliación superior derecha) cursa el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 238/2018 de 28 de marzo de 2018, en el que sustentándose nuevamente en el Informe en Conclusiones y el trabajo en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se señala lo siguiente: "En el Informe en Conclusiones de fecha 8 de diciembre de 2016, respecto a la carga animal señala que habiendo existencia de ganado en el predio conforme la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación de FES, el beneficiario no acreditó el derecho propietario del ganado verificado en el predio y en consideración a la nota SENASAG-PABCO-SCZ I.0229/2016 que da a conocer que no se encuentra datos históricos de vacunación entre las gestiones 2010 al 2016 y tampoco se encuentra registro de movimiento de ganado a nombre de Julio Leigue Hurtado, por lo que se clasifica al predio como Pequeña Agrícola. Cabe hacer notar que a fs. 105 de obrados cursa copia del registro de marca (fs. 43 de los antecedentes) del predio Santa Bárbara a nombre de Julio Leigue Hurtado, evidenciándose que dicha marca No corresponde a las marcas registradas en Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación de FES".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso contencioso administrativo se resolverán los siguientes problemas jurídicos , considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, de los terceros interesados y los antecedentes del proceso de saneamiento, referidos a: 1) Si la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre de 2015 (que anuló actuados del proceso de saneamiento bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de origen (SAN-TCO) correspondiente al predio denominado "Santa Bárbara" hasta el Relevamiento de Información en Campo), así como la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 042/2016 de 3 de noviembre de 2016 (de habilitación y ampliación del plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo), fue de conocimiento de Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- y, por ende, si su no presentación a todas las actividades y actos procesales en esta etapa desconoce el debido proceso, el derecho a la defensa e inobserva el principio de transparencia; 2) Si en la nueva etapa de Relevamiento de Información en Campo realizada por el INRA, producto de la anulación, existió una correcta verificación de la Función Económica Social; así como 2.a) Si existe contradicción en los argumentos contenidos en el Informe en Conclusiones; y 2.b) Si fue de conocimiento del ahora demandante el Informe en Conclusiones y si la jurisprudencia agroambiental que invoca sobre la notificación personal con este acto administrativo, tiene trascendencia, en el caso concreto, que amerite su nulidad; y 3) Si "Oliver Vilte Soria" -nombrado por el ahora demandante como subadquirente y titular actual del predio denominado "Santa Bárbara"- fue notificado en el proceso de saneamiento para que participe del mismo.

FJ.II.1. El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental: Naturaleza jurídica y configuración procesal

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa agroambiental en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa impugnada.

En atención a la configuración procesal del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal Agroambiental efectuar la revisión del proceso administrativo de saneamiento en cuyo mérito se emitió la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al Polígono N° 502, ahora impugnada.

FJ.II.2. Examen del caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, se resolverán cada uno de los problemas jurídicos que motivan esta demanda contencioso administrativa, identificados al exordio del acápite de Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia agroambiental plurinacional.

FJ.II.2.1 Sobre si la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre de 2015 (que anuló actuados del proceso de saneamiento bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de origen (SAN-TCO) correspondiente al predio denominado "Santa Bárbara" hasta el Relevamiento de Información en Campo), así como la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 042/2016 de 3 de noviembre de 2016 (de habilitación y ampliación del plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo), fue de conocimiento de Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- y, por ende, si su no presentación a todas las actividades y actos procesales en esta etapa desconoce el debido proceso, el derecho a la defensa e inobserva el principio de transparencia .

Dentro de un proceso de saneamiento, bajo cualquier modalidad, conforme lo dispone el art. 69 de la Ley No 1715, esto es, dentro de un proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM), proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) o proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), la etapa del Relevamiento de Información en Campo, es una etapa fundamental , por cuanto es en las actividades o trabajos que se realizan en campo, quienes cuentan con derecho propietario, en base a expedientes agrarios, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, que culminan con la emisión de un Título Ejecutorial; y/o quienes no cuenten con expedientes agrarios que los respalden, es decir, son únicamente poseedores, tienen la oportunidad de demostrar el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), a efectos de que, producto del resultado del proceso de saneamiento, se regularice el derecho de propiedad agraria, consolidando así el derecho propietario sobre su predio o, caso contrario, se retorne a dominio del Estado, disponiendo la reversión del mismo en calidad de Tierra Fiscal. De donde resulta que, la importancia de las actividades que se realizan en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, determina, como deber de todos los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a intervenir activamente en esta etapa.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución del proceso de saneamiento, se encuentra facultado, de manera potestativa, para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que considere pertinente, el inicio de procesos de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales del INRA, sin perjuicio de que en éstas ya se hubiera efectuado dicho control, labor que se traduce en la emisión de informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, que pueden dar lugar a disponer, si corresponde, por ejemplo a la anulación de actuados del proceso de saneamiento.

En efecto, es reiterada la jurisprudencia agroambiental, basada en lo dispuesto en el art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215, que ha reafirmado la facultad legal y potestativa que tiene el INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento e identificación de errores del proceso de saneamiento, en informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social y en su caso, conforme lo dispone el art. 266.IV.a) del D.S. No 29215, "IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer: a) La anulación de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo"

En sentido, la SAP S1a 26/2021 de 06 de julio, sistematizando la jurisprudencia agroambiental reiterada contenida en la SAN S2ª Nº 21/2014 de 10 de junio y la SAP S1ª Nº 02/2021 de 19 de febrero, entre otras, ha señalado que:

"... del marco normativo reglamentario glosado (art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental reiterada citada, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional, ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución del proceso de saneamiento, se encuentra facultado, de manera potestativa, para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que considere pertinente, el inicio de procesos de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales del INRA, sin perjuicio de que en éstas ya se hubiera efectuado dicho control, labor que se traduce en la emisión de informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, que pueden dar lugar a disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables, esto, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o la función económica social". (El resaltado nos corresponde)

En razón a lo señalado, conforme se tiene del punto (I.5.3.de la presente sentencia), el INRA departamental Santa Cruz, producto de la labor de control de calidad, supervisión, seguimiento e identificación de errores del proceso de saneamiento, emitió la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, resolviendo: 1) En el punto "Primero", Anular los actuados correspondientes al proceso de saneamiento bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto del predio denominado "Santa Bárbara" hasta el Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo), por haberse identificado faltas graves, errores y omisiones de fondo que hacían inviable la convalidación de actuados de saneamiento impidiendo su prosecución hasta su conclusión , en una superficie aproximada de 3481.4381 ha al interior del polígono No 502, ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, por vulneración de la normativa agraria, tanto las normas técnicas catastrales y Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico, en aplicación de los arts. 64 de la Ley No 1715, 266.I y IV.a) y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215, dejando válidos y subsistentes los vértices de predios colindantes que se encuentren con proceso de saneamiento avanzados o titulados; y 2) En el punto "Segundo", Habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria No R-ADM-TCO-017/99 de 14 de julio de 1999, para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo del predio "Santa Bárbara",desde el 11 al 21 de noviembre de 2015.

La Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, que anuló actuados hasta el Relevamiento de Información en Campo, fue precisamente en base al Informe Técnico-Jurídico DDSC-COR-G.INF No 1852/2015 de 4 de noviembre, emitido en la labor del control de calidad correspondiente al predio "Santa Bárbara" (punto I.5.2 de la presente sentencia), informe que sugirió en virtud de lo dispuesto en el art. 266.I y IV.a) del DS N° 29215, anular el proceso de saneamiento hasta el Relevamiento de Información en Campo y habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria No R-ADM-TCO-017/99 de 14 de julio de 1999 para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo; por existencia de faltas, errores y omisiones de fondo, asimismo, por borrones, sobrescritos y alteraciones de la Ficha Catastral, información dudosa de la Ficha Catastral, datos contradictorios entre la Ficha Catastral y la Ficha de Registro FES, falta de carta de citación a colindantes, falta de conformidad en Anexos de Actas de Conformidad de linderos, falta de reportes de ajuste de datos GPS, falta de Informe de Relevamiento de Expedientes, falta de informe Multitemporal y plus, que vulneraban la Guía del Encuestador jurídico vigente en su momento, los arts. 2 de la Ley No 1715 y 173.I.c), 238.III.c), 239.II del D.S. No 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su momento).

Como se tiene expuesto, si bien en el punto "Segundo" de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, se resolvió " Habilitar y ampliar" el plazo establecido en la Resolución Instructoria No R-ADM-TCO-017/99 de 14 de julio de 1999, desde el 11 al 21 de noviembre de 2015; sin embargo, al no haberse ejecutado estas fechas el Relevamiento de Información de Campo, conforme consta en el Informe Técnico-Legal DDSC-COR-G-INF.No 2668/2016 de 01 de noviembre de 2016 (I.5.6. de la presente sentencia), el INRA, en base a este informe, a través de Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 042/2016 de 3 de noviembre de 2016, resolvió nuevamente habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Instructoria No R-ADM-TCO-017/99 de 14 de julio de 1999, correspondiente al polígono No 502, desde el 07 de noviembre al 18 de noviembre de 2016.

En razón a lo expuesto, queda claro que habiéndose realizado efectivamente las actividades y trabajos en campo el 11 de noviembre de 2016 (I.5.10 de la presente sentencia), es decir, en la fecha dispuesta en la resolución administrativa ampliatoria del plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo (Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 042/2016 de 3 de noviembre de 2016) y no así un año antes, esto es desde el 11 al 21 de noviembre de 2015, conforme, en principio lo dispuso la resolución que anuló actuados hasta el Relevamiento de Información en Campo (Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre); tiene relevancia constitucional y legal, el hecho que el ahora demandante hubiera tomado conocimiento efectivo de la existencia de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-TCO No 042/2016 de 3 de noviembre de 2016, por cuanto su falta de notificación legal y de publicidad, hubiera incidido en el derecho que tenía de participar activamente en la nueva etapa de Relevamiento de Información en Campo llevada a cabo el 2016, como consecuencia de la nulidad y, por ende, en el derecho que tenía de regularizar su derecho propietario demostrando que cumplió con la Función Económica Social, correspondiente al predio "Santa Bárbara".

Dicho de otra forma, la falta de notificación legal o publicidad de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, que anuló actuados hasta el Relevamiento de Información en campo y habilitó como fecha de realización de los trabajos en campo desde el 11 al 21 de noviembre de 2015, no tiene relevancia constitucional ni legal tampoco incide en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales del ahora demandante, por cuanto no se llevó a cabo las tareas en campo el 2015, sino que se ejecutaron el 2016 (11 de noviembre de 2016, específicamente, conforme consta en el punto I.5.10 de la presente sentencia), razón por la cual, las denuncias que realiza el ahora demandante exigiendo incluso notificación personal invocando la aplicación de la SAP 1ª No 86/2019 de 17 de julio de 2019 y, por ende alegando vulneración a sus derechos, carecen de veracidad, toda vez que no se le causó perjuicio alguno.

Bajo ese razonamiento y toda vez que no se llevó a cabo la ejecución de campo fijada en la Resolución Administrativa citada anteriormente, se emitió la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN-TCO No 042/2016 de 3 de noviembre de 2016 , la misma que fue publicada conforme dispone el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215 que señala: " Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión". En efecto, constan las siguientes comunicaciones: a) Edicto Agrario INRA-Santa Cruz de 3 de noviembre de 2016, publicado en el periódico "El Mundo" el 5 del mismo mes y año, cursante de fs. 231 a 232; b) Aviso Público de 3 de noviembre de 2016, con lectura en la Radio Fides Santa Cruz, los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2016, conforme consta la factura No 221 de dicha radio emisora, cursante de fs. 233 a 234.

Esta forma de notificación edictal por medios de comunicación escrita y radial, cumple con la legalidad de la publicidad que tienen que tener este tipo de resoluciones administrativas de anulación de actos procesales de saneamiento, por ser de alcance general conforme lo dispuesto en el art. 70.c) del D.S. N° 29215, debido a que ese carácter de generalidad está determinado porque su conocimiento debe alcanzar a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados que tienen derecho a presentarse a esta etapa del proceso de saneamiento.

Adicionalmente a esa forma de notificación edictal por medios de comunicación escrita y radial, que per se (por sí misma) ya cumple con la legalidad de la notificación y publicidad que tienen que tener este tipo de resoluciones administrativas, se notificó por cédula el 07 de noviembre de 2016, al beneficiario Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- habiéndose entregado copia de ley a Hernán Zabala A. -vaquero del predio "Santa Bárbara ", diligencia en la que consta la firma de Eladio Uraeza A., Presidente COPNAG y Nolverto Vaca Caguarer, Secretario de Tierra y Territorio C.C.I.Y.-COPNAG (I.5.8.).

A más, Julio Leigue Hurtado, ahora demandante, admite en la presente demanda contenciosa administrativa que no participó en las actividades y trabajos del Relevamiento de Información en Campo que se realizó 11 de noviembre de 2016 (I.5.10 de la presente sentencia), por cuanto -a decir suyo- su predio ya hubiera sido sometido a proceso de saneamiento en el que se le hubiese reconocido la superficie de 3.479.1766 ha; confesando judicialmente de manera espontánea (art. 404. II del Código Procedimiento Civil) con esa afirmación que pese a tener conocimiento de la anulación de actuados y las fechas en las que se realizó el trabajo en campo, no participó ni se presentó por su propia voluntad, ni mucho menos hizo uso de su derecho a la impugnación en contra la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre.

Esta confesión, denota que el ahora demandante conocía sobre la realización y ejecución de las nuevas tareas en campo, extremo que también se puede advertir del memorial que presentó el 11 de mayo de 2016, mediante Hoja de Ruta DN HRE No 12472/2016 (I.5.5. de la presente sentencia) en la que se refirió y cuestionó precisamente el Informe Técnico Jurídico DDSC-COR-G INF No 1852/2015 de 4 de noviembre de 2015, emitido en la labor de control de calidad de los actuados del proceso de saneamiento que sugirió la anulación de actos procesales hasta la Etapa de Relevamiento de Información en Campo y, en base a la cual se emitió la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN-TCO No 068/2015 de 10 de noviembre, que dispuso tal anulación; memorial en el que el ahora demandante, expresamente, en el Otrosí 1º hizo constar que adjuntaba en fotocopia tal resolución, lo que ciertamente supone que tenía pleno conocimiento de su existencia.

Ahora bien, en la carpeta de saneamiento, también consta la Carta de citación por cédula al beneficiario, diligenciada el 07 de noviembre de 2016 (I.5.9), esto es, al ahora demandante para que se presente en el lugar de la propiedad denominada "Santa Bárbara" del 09 al 11 de noviembre de 2016. Esta Carta de Citación, es una forma de comunicación que refuerza la amplia publicidad y conocimiento material que tuvo el ahora demandante de las fechas en las que se realizó el Relevamiento de Información en Campo, conforme consta que se entregó la misma en copia de ley a Hernán Zabala A. -vaquero del predio "Santa Bárbara " y se fijó dicha copia de ley en la puerta de ingreso al predio "Santa Bárbara", con la firma en esta diligencia de Eladio Uraeza A., Presidente COPNAG; cumpliendo así con la finalidad que persigue la Carta de citación, la que conforme lo dispuesto en el punto 9.1 de la Guía del Encuestador de 2004, señala que:

"...tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo".

Asimismo, debe tenerse en cuenta que según la Guía referida:

"Si la persona a ser citada no pudiera ser encontrada en la propiedad, se practicará válidamente en la persona del administrador o encargado del predio . Por su parte si se negara a firmar, se fijara la Carta en la puerta de ingreso al predio. En ambos casos se efectuara en presencia de un testigo vecino del lugar, quien firmara la diligencia junto con el encuestador jurídico. Si el interesado no supiere firmar o se viere imposibilitado de hacerlo se procederá a registrar las huellas dactilares del mismo con la presencia de dos testigos de actuación".

Consecuentemente, de todo lo relacionado y constatado en la carpeta de saneamiento, este Tribunal Agroambiental tiene certeza que no obstante el conocimiento de las fechas en las que se realizaría el Relevamiento de Información en Campo (9 al 11 de noviembre de 2016), el ahora demandante no participó ni se presentó de manera personal sino que fueron su vaquero (Hernán Zabala A.) y sus encargados y ayudantes Gabriel Coimbra Yapa y Fernando Coimbra Melgar, quienes participaron de esta etapa, actuación que además fue presenciada por Eladio Uraeza, como testigo y control social (I.5.10). Por lo mismo, no se lesionó el derecho fundamental y garantía constitucional al debido proceso (art. 115 de la CPE) que también rige al procedimiento de saneamiento; ni el principio de publicidad previsto en los arts. 178 de la CPE y 76 de la Ley No 1715. Por el contrario, el INRA, respetó los derechos del ahora demandante y aplicó correctamente, la "Guía para la verificación de la Función Social y Económico Social", aprobada por Resolución Administrativa No 462/2011 de 22 de diciembre, en su punto 4.4, sobre la "Ausencia del interesado, rechazo o negativa de participar del proceso", que señala:

"Durante la fase del Relevamiento de Información de Campo o Verificación de Campo los interesados que no se apersonen y/o inviabilicen el ingreso a los predios para fines de relevar información de la función social o función económica social, estarán sujetos a la citación del INRA conminando a su participación, de no participar o viabilizar la actividad personalmente o por su representante, el personal a cargo quedará facultado al registro de datos en el formulario que corresponda, basándose en la verificación de datos en campo, información provista de colindantes o terceros del lugar (polígono) y el apoyo en información obtenida a través de instrumentos complementarios y sentando esta observación (sobre la ausencia, rechazo o negativa de la parte )".

Dicho de otra forma, este Tribunal Agroambiental tiene certeza y certidumbre que Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- tuvo conocimiento que el proceso de saneamiento (SAN-TCO) respecto al Polígono N° 502, correspondiente al predio denominado "Santa Bárbara", se anuló hasta la Etapa de Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo) -producto de la labor del INRA de control de calidad, supervisión, seguimiento e identificación de errores del proceso de saneamiento- y que el hecho de que no hubiere participado activamente y de manera personal en esta etapa fundamental del proceso de saneamiento voluntariamente, cuando su participación era por su propio beneficio, sino a través de sus encargados y vaquero, que como se demostró fueron quienes se apersonaron y firmaron todos los actos administrativos en la Etapa de Relevamiento de Campo, no implica lesión o vulneración alguna a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales que ameriten nulidad de obrados.

FJ.II.2.2 Respecto a la correcta verificación de la Función Económica Social (FES) por el INRA en la nueva Etapa de Relevamiento de Información en Campo -producto de la anulación de actos procesales- respecto del predio denominado "Santa Bárbara" que sustentó la Resolución Final de Saneamiento.

La Resolución final de saneamiento (Resolución Administrativa RA-ST-No 0049/2018 de 24 de abril de 2018), conforme consta en el punto (I.5.1. de la presente sentencia) emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al Polígono N° 502 resolvió: 1) En el punto "Primero", Adjudicar el predio denominado "Santa Bárbara" en favor de Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- con la superficie de 50.0000 ha, clasificado como Pequeña propiedad, con actividad agrícola, ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión; 2) En el punto "Quinto" Declarar tierra fiscal, la superficie de recorte de 3431.4381 ha, por incumplimiento de la Función Económico Social; y 3) En el punto "Sexto" el desalojo de la tierra fiscal producto del recorte.

El INRA, sustentó la referida Resolución Final de saneamiento en la verificación de la posesión del ahora demandante y la verificación del cumplimiento de la FES anterior a 1996, es decir, a la promulgación de la Ley No 1715, sustentada y debidamente fundamentada, en cuyo antepenúltimo párrafo (Resolución Administrativa RA-ST-No 0049/2018 de 24 de abril de 2018), señaló: "...de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado el Informe en Conclusiones de fecha 8 de diciembre de 2016, Informe de Cierre, Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G.INF.No 3146/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, Informe Jurídico DDSC-COR G-INF No 3067/2016 de fecha 23 de diciembre de 2016, Informe Técnico Jurídico DDSC-G-INF. No 121/2017 de fecha 10 de febrero de 2017 e iInforme Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 238/2018 de fecha 20 de marzo de 2018 (...)" .

Por lo mismo, conforme a la jurisprudencia agroambiental contenida en la SAP S1a 26/2021 de 06 de julio, dicha Resolución Final de Saneamiento, se encuentra adecuadamente fundamentada y motivada con sustento en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, basada en lo dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley No 2341. Jurisprudencia que fue asumida con el mismo razonamiento en la SAN S1a 21/2017 de 14 de marzo, la SAP S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre y la SAP S1ª No 73/2018 de 30 de noviembre, entre otras.

Así, la SAP S1a 26/2021 de 06 de julio, señaló expresamente:

"... del marco normativo reglamentario glosado (arts. 65.c) y 66 del D.S. 29215 y 52.III de la Ley No 2341), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental citada, es posible concluir que las resoluciones finales de saneamiento cuando se basan y sustentan en Informes técnico-legales, cumplen con una adecuada fundamentación normativa y fundamentación fáctica, puesto que, en dichos informes se encuentran la relación de hechos y fundamentación de derecho que son asumidos de manera conclusiva en la resolución final y, por lo tanto, no necesariamente deben ser glosados o citados in extenso, debido a que forman parte de la resolución final".

En efecto, el INRA resolvió adjudicar el predio denominado "Santa Bárbara" en favor de Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- con la superficie de 50.0000 ha, clasificado como Pequeña propiedad, con actividad agrícola, después de haber verificado dos aspectos concurrentes que no pueden ser analizados de manera aislada y que el sólo cumplimiento de uno de ellos no determina el reconocimiento de la propiedad . Estos aspectos son: 1) La legalidad de la posesión; y 2) El cumpliendo la Función Económica Social.

Sobre el tema, la jurisprudencia agroambiental de manera general y uniforme, ha entendido que para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria de un predio con posesión deben necesariamente concurrir dos elementos como ser: la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, elementos que no pueden ser analizados de manera aislada y el sólo cumplimiento de uno de ellos no determina el reconocimiento del derecho de la propiedad agraria.

En ese sentido está la SAN S1a. No 0073/2016 de 23 de agosto, que señala:

"(...) para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria deben necesariamente concurrir dos elementos como ser la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, elementos que no pueden ser analizados de manera aislada y el sólo cumplimiento de uno de ellos no determina el reconocimiento del derecho de la propiedad agraria. Por lo que no existió contradicción alguna por parte del INRA al declarar por una parte posesión legal y por otra concluir que no existe actividad alguna en el predio, evidenciándose que esa posesión ejercida está viciada y en consecuencia en la valoración integral de la misma la entidad administrativa, determino declarar como "Posesión Ilegal", especificándose que la misma no solo responde al tiempo de posesión, sino a la inactividad y la falta de residencia en el predio objeto de saneamiento, en tal sentido lo acusado por el actor respecto a la violación del debido proceso, y consecuente garantías de seguridad jurídica no han sido debidamente probadas".

De otro lado, resulta claro que, en el proceso de saneamiento, el INRA, en base a la regulación contenida en el art. 159 del D.S. No 29215, para cumplir la actividad de verificar el cumplimiento de la función social (FS) o función económica social (FES) en un predio debe utilizar como principal medio de prueba la verificación directa en el campo, durante la ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo) y, como medio de prueba complementario de verificación , las imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad ; pruebas que no sustituyen la verificación directa en campo.

El marco normativo y jurisprudencial glosado, permite ingresar al análisis del predio denominado "Santa Bárbara".

Conforme consta en el Informe en Conclusiones de 8 de diciembre de 2016 (I.5.13 de la presente sentencia), en consideración a los resultados del Relevamiento de Información en Campo, se clasificó a la propiedad denominada "Santa Bárbara" como pequeña propiedad agrícola (con superficie de 50.0000 ha), por cuanto si bien se constató que Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- estaba en posesión del predio desde el 10 de febrero de 1992, es decir, anterior a la promulgación de la Ley No 1715 y existía registro de la existencia de ganado en el predio conforme la Ficha Catastral (fs. 247 a 248), el Acta de Conteo de Ganado (fs. 255) y la Ficha de Verificación FES de Campo (fs. 257) (I.5.10 de la presente sentencia), así como de acuerdo al análisis multitemporal y de imágenes satelitales de los años de los años 1996, 2006, 2008, 2013, 2015 e Imagen Google EART en el área correspondiente al predio descrito, se establecen existencia de actividad antrópica en los años de referencia según el análisis visual (Conforme al Informe Técnico DDSC-CORG-INF. No 2941/2016 de 8 de diciembre, que sustentó el Informe en Conclusiones); sin embargo, al no haber acreditado el ahora demandante derecho propietario del ganado verificado en el predio, hecho confirmado por un medio probatorio utilizado como un instrumento complementario, como es la Certificación Oficial Base de Datos del SENASAG-SCZ mediante nota SENASAG-PABCO-SCZ.I-0229/2016 , entidad que informó que no se encontraba Registro de movimiento de ganado del predio "Santa Bárbara" a nombre de Julio Leigue Hurtado) y que no se encontró datos históricos de vacunación entre las gestiones 2010 al 2016 a nombre del demandante; así como que no existía correspondencia entre el Registros de Marca (fs. 43 de los antecedentes) y las marcas registradas en la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación FES; en cumplimiento al punto 2.4 de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social, aprobada mediante Resolución Administrativa No 462/2011 de 22 de diciembre de 2011; el INRA clasificó al predio denominado "Santa Bárbara" como pequeña propiedad con actividad agrícola.

A más, el INRA, posterior al Informe en Conclusiones señalado y al Informe de cierre (I.5.13 de la presente sentencia), producto de la labor del INRA de control de calidad, supervisión, seguimiento e identificación de errores del proceso de saneamiento emitió el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 238/2018 de 28 de marzo de 2018, en el que sustentándose en dicho Informe en Conclusiones y el trabajo en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, señaló que: "En el Informe en Conclusiones de fecha 8 de diciembre de 2016, respecto a la carga animal señala que habiendo existencia de ganado en el predio conforme la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación de FES, el beneficiario no acreditó el derecho propietario del ganado verificado en el predio y en consideración a la nota SENASAG-PABCO-SCZ I.0229/2016 que da a conocer que no se encuentra datos históricos de vacunación entre las gestiones 2010 al 2016 y tampoco se encuentra registro de movimiento de ganado a nombre de Julio Leigue Hurtado, por lo que se clasifica al predio como Pequeña Agrícola. Cabe hacer notar que a fs. 105 de obrados cursa copia del registro de marca (fs. 43 de los antecedentes) del predio Santa Bárbara a nombre de Julio Leigue Hurtado, evidenciándose que dicha marca No corresponde a las marcas registradas en Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación de FES".

La jurisprudencia agroambiental, contenida en la SNA-S2a No 0130/2016, de 2 de diciembre, sustentándose en el art. 2 de la Ley No 89 de 5 de enero de 1961, que prescribe: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; ha enfatizado la obligación que tiene todo ganadero de registrar la marca con la que identifica su ganado ante autoridad competente, al ser un elemento esencial que acredita la titularidad de su derecho de propiedad de su ganado , a efectos de acreditar el cumplimiento de la FES, señalando expresamente:

"...los administrados, en predios con actividad ganadera, se encontraban obligados no solo a registrar sino también presentar a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria el registro de marca de su ganado a objeto de acreditar el derecho de propiedad del ganado, aspecto implícitamente ligado al cumplimiento de la función económica social, norma que, en lo esencial va acorde al contenido del art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 desarrollado en el numeral I.1. de ésta sentencia".

Por su parte la SAP S 1ª No 14/2021 de 7 de mayo, entendió que el registro de marca de ganado, los certificados de vacunas, deben corresponder con el predio objeto de saneamiento :

" (...) cursa el Informe en Conclusiones, descrito en lo sustancial, en el punto I.5.8 de la presente resolución, donde se evidencia que la autoridad administrativa dio cabal cumplimiento a lo advertido en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 024/2015 de 17 de abril de 2015, en relación al registro de marca de ganado cursante a fs. 74 de la carpeta de saneamiento que no corresponde al predio en saneamiento "Tinto Viejo", sino a otro denominado "El Tinto Moreno", además de los certificados de vacunas cursantes a fs. 125, 127, 128, 133, 135, entre otros, que no corresponden a la propiedad motivo del proceso de saneamiento, consiguientemente, la autoridad administrativa cumplió a cabalidad la precitada sentencia agroambiental, que ante las irregularidades advertidas y la falta de demostración sobre el derecho propietario ganadero, concluyó sugerir, se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial 696596 sobre la superficie de 802.1312 ha. con cumplimiento de la función económico social y la declaración de Tierra Fiscal de una superficie de 1,207.6423 ha"

De lo señalado se tiene que el beneficiario en la etapa de Relevamiento de Información en Campo (pericias de campo), debe acreditar no sólo la existencia de cabezas de ganado mayor (bovino, equino y acémilas) y/o de ganado menor (ovino y caprinos) en el predio objeto de saneamiento; sino además: 1) Demostrar que el ganado le pertenece, es decir, es de su propiedad, con el registro de marca de ganado ante autoridad competente conforme lo regulado en el art. 2 de la Ley No 80 de 5 de enero de 1961; 2) Demostrar que el ganado, que es de su propiedad, corresponde al predio objeto de saneamiento; y 3) Que el registro de marca de ganado tiene plena correspondencia con la marca registrada en la Ficha Catastral, el Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación FES de Campo.

Por todo lo expuesto, conforme se tiene constatado, si bien se evidenció la existencia de ganado en el predio "Santa Bárbara", objeto de saneamiento; sin embargo, Julio Leigue Hurtado -ahora demandante- no acreditó que el ganado era de su propiedad, adicionalmente a ello, se evidenció que no existía correspondencia entre el Registro de Marca y las marcas registradas en la Ficha Catastral, el Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación FES de Campo, análisis y resultados contenidos en el Informe en Conclusiones y plasmado en el Informe de Cierre; razones por las cuales, después de la correcta verificación de la FES, se emitió la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018).

FJ.II.2.2.a) Sobre los supuestos argumentos contradictorios en el Informe en Conclusiones, emitido después de la anulación de actos procesales

Sobre este punto, remitiéndonos al FJ.II.2.2 de la presente sentencia antes desarrollado, se adiciona que, el ahora demandante Julio Leigue Hurtado, no puede afirmar que existe incongruencia y contradicciones en el Informe en Conclusiones de 8 de diciembre de 2016, que por una parte establece que del "...análisis multitemporal en los años 1996, 2006, 2008, 2013 y 2015 se estableció que existía actividad antrópica; y, por otro, contradictoriamente, sugiere se declare tierra fiscal y únicamente se le reconoce a título de adjudicación la superficie de 50.0000 ha" (I.1. Argumentos de la demanda), por cuanto si bien conforme al Informe Técnico DDSC-CORG-INF. No 2941/2016 de 8 de diciembre, de acuerdo al análisis Multitemporal del predio "Santa Bárbara" se señala que en esos años (1996, 2006, 2008, 2013 y 2015) existía actividad antrópica, -informe técnico jurídico que sustentó el Informe en Conclusiones de 8 de diciembre de 2016 (I.5.12); sin embargo, la sola existencia de actividad antrópica, no acredita la totalidad del cumplimiento de la FES, por el contrario, se demostró que el ganado existente en el predio "Santa Bárbara", no le pertenecía a Julio Leigue Hurtado y que el registro de marca de ganado no tenía plena correspondencia con la marca registrada en la Ficha Catastral, el Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación FES de Campo, sino que eran marcas de ganado diferentes. Dicho de otra forma, la sola existencia de actividad antrópica desarrollada en el predio y verificada con el análisis multitemporal, no tiene respaldo ni es susceptible de ser contrastada con la documentación presentada por el interesado que acredite su derecho propietario sobre el ganado; por lo mismo, el Informe en Conclusiones cuando sugiere se declare tierra fiscal y únicamente se le reconoce a título de adjudicación la superficie de 50.0000 ha, en base a esos argumentos no es contradictorio ni incongruente, sino que tiene plena congruencia y es correcto en cuanto a la verificación del cumplimiento de la FES, la cual se halla corroborada en la información levantada en campo y debidamente analizada en el Informe en Conclusiones.

FJ.II.2.2.b) Respecto al conocimiento del Informe en Conclusiones por el ahora demandante vinculado con la trascendencia de la nulidad de obrados cuando no tiene efectos modificatorios en la Resolución Final de Saneamiento, por la correcta verificación de la FES

El ahora demandante, reclama que el INRA no puso en su conocimiento el Informe en Conclusiones de 8 de octubre de 2004, a objeto de que conforme lo dispuesto en el art. 305 del D.S. No 29215 pueda objetar las irregularidades en las que se incurrió en el proceso de saneamiento.

Al respecto, corresponde señalar que, la afirmación del ahora demandante carece de veracidad, por cuanto tanto el análisis y resultados contenidos en el Informe en Conclusiones de 8 de diciembre de 2016 (I.5.12), plasmados en el Informe de Cierre (I.5.13 de la presente sentencia), fueron publicados en la Etapa de Socialización de Resultados a través de Aviso Público por radio Fides, los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2016, conforme consta la Factura No 349, no habiéndose apersonado ni presentado observación o reclamo alguno Julio Leigue Hurtado, conforme también fue advertido a través de Informe Jurídico DDSC-COR-G-INF. No 3067/2016 de 23 de diciembre de 2016 (I.5.14 de la presente sentencia). Por lo que, el hecho de que Julio Leigue Hurtado, pese a haber tenido conocimiento de ambos documentos (Informe en Conclusiones e Informe de Cierre) no hubiera observado ni reclamado en el marco de lo dispuesto en el art. 305 del D.S. No 29215, no es atribuible a la instancia administrativa, toda vez que no se puede suplir la negligencia de la parte quien en su propio beneficio omite actuaciones que son de su interés.

En ese orden, no es aplicable la jurisprudencia agroambiental contenida en la SAP 1ª No 86/2019 de 17 de julio, invocada por el ahora demandante que señaló que "...de acuerdo a lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, una vez elaborados los Informes en Conclusiones, sus resultados generales son registrados en un Informe de Cierre, en el que se expresa de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, el cual es puesto a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores o terceros interesados, así como representantes o delegados de organizaciones sociales, a objeto de recibir observaciones o denuncias, conforme establece la norma citada. Ahora bien, de los antecedentes expuestos se tiene que la parte actora no participo de la Exposición Pública de Resultados, precisamente por la falta de notificación personal y la falta de oportunidad extrañada en la publicación radial observada, conforme lo expresado precedentemente" ; por cuanto, en este caso, no existió ni siquiera una correcta publicación edictal con los Informes en Conclusiones y de Cierre. Es decir, no existe analogía de supuestos fácticos (de hecho).

Finalmente, así se dispusiera la nulidad de actuados, a efectos de la notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, esta nulidad no tendría ninguna trascendencia ni relevancia constitucional ni legal, por cuanto no tendría efectos modificatorios en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018) ahora impugnada, que como se demostró ampliamente en los acápites anteriores, es producto de la correcta verificación de la FES en el predio "Santa Bárbara".

FJ.II.3. Con referencia al tercer interesado "Oliver Vilte Soria" -nombrado por el ahora demandante como subadquirente y titular actual del predio denominado "Santa Bárbara"- no hubiera sido notificado en el proceso de saneamiento para que participe del mismo.

Sobre este punto, es importante señalar que conforme consta en el Informe Legal DDSC-COR-G-INF-No 3061/2016 de 20 de noviembre (I.5.11 de la presente sentencia), Oliver Vilte Soria -ahora tercero interesado- solicitó el 17 de noviembre de 2016, el plazo de 20 días para presentar documentos como único y legítimo propietario del predio "Santa Bárbara", y si bien este Informe sugirió que no procedía su apersonamiento porque no acreditó su interés legal, en razón a que sólo adjuntó su cédula de identidad y no la documentación que acreditaba su derecho propietario sobre el predio "Santa Bárbara", fue en razón a lo establecido en el art. 298.II del D.S. No 29215, que dispone que: "Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento "; lo que suponía que Oliver Vilte Soria podía hacer valer ese derecho propietario, acreditando a través de documentación idónea y suficiente hasta antes de que se hubiera emitido la Resolución Final de Saneamiento (la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018), lo que no ocurrió y por el contrario, entre la fecha de su solicitud (17 de noviembre de 2016) y la data de la Resolución Final de Saneamiento (24 de abril de 2018), no se apersonó ni presentó documentación alguna; alegando en esta demanda contenciosa que no fue notificado con el Informe Legal DDSC-COR-G-INF-No 3061/2016 de 20 de noviembre señalado, desconociendo así, que en el marco de lo dispuesto en el art. 108.1 de la CPE, es deber de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

De otro lado, llama la atención a este Tribunal que el ahora demandante, Julio Leigue Hurtado, el 10 de enero de 2016, mediante Hoja de Ruta DN HRE No 1004/2017, en principio hubiera identificado como titular actual del predio "Santa Bárbara" a "Eliodoro Vilte Chuca" , solicitando el cambio del predio a este nombre, sin documento legal alguno que acredite que tal persona era comprador del predio conforme consta del Informe Técnico Jurídico DDSC-COR-G-INF. No 121/2017 de 10 de febrero de 2017, emitido en la labor de Control de Calidad (I.5.15 de la presente sentencia) y, luego, identifique como comprador a "Oliver Vilte Soria".

De todos los argumentos esgrimidos precedentemente, se tiene que la autoridad administrativa (INRA) anuló correctamente el proceso de saneamiento del predio "Santa Bárbara" hasta el Relevamiento de Información en Campo, producto de la labor potestativa de control de calidad que le asiste, por haber identificado errores en el proceso de saneamiento e hizo conocer a todos interesados de esa nulidad para que participen activamente; luego, realizó una correcta verificación de la Función Económica Social; razones por las que no se evidencia la vulneración de normas constitucionales, agrarias, reglamentarias, administrativas, ni el derecho al debido proceso, a la defensa o legalidad, como asevera la parte actora, quien además, conforme se pudo precisar, no obstante la publicidad del Informe en Conclusiones y del Informe de Cierre, no observó el proceso ni presentó denuncia alguna, pero que por negligencia propia no participó personalmente durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo sino a través de sus encargados y vaquero, tampoco de la socialización de resultados.

III. POR TANTO

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; declara: IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Julio Leigue Hurtado, mediante memorial de fs. 8 a 12 de obrados; por consiguiente SE MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2018 de 24 de abril de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al Polígono N° 502 que resolvió adjudicar el predio denominado "Santa Bárbara" en favor de Julio Leigue Hurtado con la superficie de 50.0000 ha, ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fuere la parte y los terceros interesados con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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