SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 33/2021

Expediente: Nº 2852/2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Madidi Travel S.R.L. representada legalmente por Marianela Méndez Guzmán

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Beni

Predio: "Serere"

Fecha: Sucre, 19 de julio de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 19 a 24, subsanada por memorial de fs. 73 a 74 y vta. de obrados, interpuesta por Marianela Méndez Guzmán en representación legal de Madidi Travel S.R.L. contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 21865 de 10 de agosto de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), del predio denominado "Serere", ubicado en el municipio Reyes, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Conceptos lógicos respecto del saneamiento de derechos privados con actividad de ecoturismo

Bajo el indicado epígrafe, refiere que la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario debe concluir de una forma sólida, lógica, coherente y congruente entre la realidad y la forma jurídica calificada, observando los antecedentes del derecho propietario, la calidad jurídica del beneficiario, la actividad identificada en campo y las disposiciones legales aplicables, bajo el debido proceso, en la medida que el saneamiento es un trámite transitorio extraordinario en el cal se revisan derechos de propiedad y posesión, con fines de titulación, correspondiendo al INRA evitar vicios de nulidad en el proceso.

Luego de realizar la distinción entre personas jurídicas y naturales, refiere que, respecto de estas últimas, el ente ejecutor del saneamiento debe tener cuidado de verificar el objeto de la sociedad comercial para establecer su coherencia con la actividad desarrollada.

Que, con relación a la calidad jurídica de los beneficiarios del saneamiento la misma depende de dos factores, de la existencia de trámite agrario ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, con cuyos antecedentes corresponde al ente administrativo valorar conforme a derecho la calidad jurídica del beneficiario del trámite de saneamiento.

Con relación al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), luego de referir el concepto sobre el particular, señala que la reglamentación ha sido desarrollada mayormente para agricultura y ganadería, recién el año 2007 se incorporó plenamente la actividad forestal, puesto que el INRA hasta antes solo consideraba las áreas de aprovechamiento anual (POAFs) y no todas las áreas sujetas a manejo, esto en el caso de aprovechamiento de recursos naturales provenientes de bosque nativo, mientras que la actividad forestal de plantaciones industriales no han sido objeto de reglamentación, así como el caso de la actividad ecoturística, lo cual describe en su memorial de demanda. Agrega que corresponde también anotar que la actividad desarrollada debe observar las capacidades de uso de la tierra, lo cual fue incorporado en la reglamentación de agosto de 2007.

Que, los conceptos antes indicados, que se encuentran contenidos en la CPE, Ley N° 1715, Ley N° 3545, D.S. N° 29215, en virtud de los cuales se puede concluir que una empresa creada con el objetivo de desarrollar actividades de ecoturismo y conservación que ha recibido la autorización expresa del Estado boliviano sea propietaria de un predio en virtud a procesos de compraventa legal, con actividad ecoturística en un área con bosque nativo, flora y fauna en peligro de extinción, con inversiones para el efecto; tiene el derecho a regularizar el derecho de propiedad dentro del trámite de saneamiento, con resguardo de sus derechos y garantías constitucionales en tanto es una persona jurídica boliviana.

Que, en la actividad de campo se verifica el cumplimiento o no de la FES y/o FS, según corresponda, acto trascendente que determina los resultados del trámite, motivo por el cual la repartición administrativa debe tener la contundencia respecto al cumplimiento o no de tal condición para la consolidación de su derecho.

I.1.2. Proceso de saneamiento

Indica que el predio "Serere" fue saneado en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, cuyo titular es Madidi Travel S.R.L. con registro e inscripción en FUNDEMPRESA 00011864, según la cláusula tercera del Instrumento Público N° 145/2000; siendo una sola unidad Turística respaldada en derechos legalmente adquiridos a título oneroso a través de los expedientes 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474 y un área en posesión legal haciendo un total de 3.557,0189 ha, según mensura oficial del INRA; además que se encuentra de acuerdo al Plan de Uso de Suelo del departamento del Beni aprobado mediante D.S. N° 26763 de 30 de julio de 2002, en un área de protección y uso agroforestal limitado, según el Informe Técnico JRLL-USB.INF.-SAN N° 425/2017 de 18 de abril de 2017.

Que, la brigada del INRA verificó en campo la actividad de ecoturismo y conservación, inversiones e infraestructura a tal efecto y registrado las mismas en formulario principalmente diseñados para otras actividades y no para ecoturismo.

I.1.3. Incongruencia en la clasificación de pequeña propiedad agrícola de un predio destinado al ecoturismo y protección de la flora y fauna

Acusa que, la Resolución Final de Saneamiento impugnada clasifica al predio "Serere" como pequeña propiedad agrícola citando normativa inapropiada; que, el trabajo en el predio es la actividad que se desarrolla en los términos del art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, que en el caso del predio "Serere" es el ECOTURISMO Y CONSERVACIÓN, en un circuito turístico que ofrece al visitante una estadía en contacto directo con la flora y fauna, condiciones de comunicación, seguridad y alojamiento ecológico, actividad autorizada por el Estado boliviano según constitución y autorización extendida por autoridades legales al titular del predio, persona jurídica que tiene un objeto o razón social que constituye los límites legales de sus actividades, siendo todas sus actividades destinadas u orientadas al cumplimiento de su objeto, donde la actividad agrícola en sí y para sí no es parte del objeto legalmente autorizado por el Estado boliviano.

Que, la clasificación como pequeña propiedad agrícola, sería forzada y asimétrica con los datos, mejoras y documentación presentada a los funcionarios del INRA, pero además sería inaplicable al concepto de pequeña propiedad definida por el art. 41.I.2 puesto que el titular es una persona jurídica y no una persona individual o natural por lo tanto no tiene familia y no es aplicable el concepto de subsistencia del titular y su familia; mucho menos puede ser un patrimonio familiar inembargable, en razón a que la persona jurídica tiene patrimonio comercial con responsabilidad limitada, estatus totalmente distinto a la formalidad con la que el INRA clasificó el predio en cuestión, que tiene calidad jurídica de sociedad comercial y no de una unidad familiar, evidenciándose una confusión conceptual respecto a la clasificación jurídica del titular, la actividad de cumplimiento de FES y la clasificación del tipo de propiedad, conforme se consignó en el Informe en Conclusiones.

Esta incongruencia vulneraría el art. 133 del Código de Comercio con relación a la personalidad jurídica de las Sociedades Comerciales que son sujetos de derecho a partir de su inscripción en el entonces registro de comercio (ahora FUNDEMPRESA) y desconociéndose el art. 127.4 de la misma norma relativa al Objeto Social que en el caso de Madidi Travel S.R.L. son las actividades relativas al ecoturismo y conservación, porque nace a la vida jurídica el 18 de julio de 2000 conforme la escritura pública N° 145/2000, con registro en el Servicio Nacional de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones con matrícula N° 04-050836-01 otorgada mediante RA N° 20267/2001 cuya cláusula quinta indica el objeto social como el turismo, ecoturismo y conservación.

Refiere que, al mismo tiempo se habrían vulnerado los arts. 308, 312 y 315 de la CPE.

I.1.4. Contradicción sobre el cumplimiento de la FES

Sostiene que el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2016 contiene contradicciones respecto al cumplimiento de la FES y FS, en el numeral 5 indica que el titular del predio no cumple la FS ni la FES, sin embargo, se sugiere la adjudicación de 50 ha; entonces no existe explicación legal y lógica que respalde la adjudicación de esa superficie si el mismo informe sostiene que existe incumplimiento de FES y FS.

El mismo informe, más adelante, indicaría que "producto del recorte que sufrió el predio "Serere" por cumplimiento parcial de la FES...", es decir, en el mismo numeral de conclusiones indica que sí existe cumplimiento de FES, pero parcial y para rematar, el numeral 1 de la resolución impugnada, dispondría anular los títulos ejecutoriales individuales por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social (FS); empero, si existe incumplimiento de FS, cómo es que en el punto 3 del citado informe se resuelve adjudicar 50 ha al titular del predio "Serere".

Las contradicciones indicadas que son de fondo, no son coherentes con el debido proceso administrativo de saneamiento, máxime si los resultados finales dependen de una correcta y coherente valoración de la FES en consideración a la actividad desarrollada en el predio; que el circuito turístico amazónico existente en el predio "Serere" sería la actividad que desarrolla Madidi Travel S.R.L., lo cual habría sido constatado en campo por los funcionaros del INRA; pero en gabinete, por razones desconocidas habría sido obviado de manera incongruente, afectando al patrimonio y razón social de la persona jurídica Madidi Travel S.R.L., lo cual no sería compatible con el mandato legal que tiene el INRA en cuanto al objeto del saneamiento contenido en el art. 64 de la Ley N° 1715 relativo a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, así como el debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE en su elemento de congruencia y motivación.

I.1.5. Desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de FES y trabajo de campo realizado fuera de plazo

Refiere que, la Resolución Final de Saneamiento impugnada, así como los actuados previos evidencian una actitud institucional que desconoce la actividad de Ecoturismo y Conservación como FES; que, según los datos de campo se constató cabañas, viviendas, puestos de control, etc., mejoras que tienen como marco lógico y operativo el hecho de que el predio "Serere" se encuentra al pie de los Andes y al inicio de los lagos conectados al rio Beni, con el propósito de evitar el aprovechamiento forestal, caza y pesca ilegal el año 2000 se decidió realizar todo un circuito turístico con las siguientes mejoras: Casa grande cerca del lago San Fernando, construida con madera comprada y otra de recuperación de árboles caídos, es el centro de operaciones del circuito turístico en el predio que tiene un área de cocina y comedores para turistas y empleados (planta baja), en el segundo piso existe un área de descanso con sillones y hamacas, mientras que el tercer piso es el albergue de estudiantes, dirigentes, voluntarios y otras visitas; también contaría con un taller de carpintería.

Refiere de igual forma sobre la existencia de cabañas con pozos con filtros separando los desechos orgánicos e inorgánicos, con una capacidad para 30 personas; una casa de información turística, plataformas de observación y rutas monitoreadas para evitar personas infractoras, plataformas para toma de fotografías, torre de observación de 40 metros de alto; que la zona es un área de transición entre bosque subtropical y bosque inundable en la zona de Madidi, que tiene entre sus objetivos construir infraestructura que garantice la protección del área protegida y la operación turística con el menor impacto ambiental posible, habiendo entendido que esas tierras se adecuan perfectamente en el numeral 1 del art. 13 de la Ley N° 1700, es decir, tierras de protección; que, las indicadas mejoras no son simples adornos, sino forman parte del circuito turístico al interior del predio "Serere", que constituyen actividad ecoturística de conformidad al art. 2.II de la Ley N° 1715 y art. 170 del D.S. N° 29215, que establecen que las actividades de ecoturismo y conservación son consideradas como cumplimiento de la FES en un predio que hace un uso sostenible de los recursos naturales.

Que, el circuito turístico no fue verificado en su integridad porque el trabajo de campo fue realizado en forma incompleta, en menos de un día y sólo se recorrió una parte del predio y los funcionarios del INRA se negaron recorrer todo el predio y se limitaron a verificar las mejorar alrededor de la casa grande, por tal razón las fotografías y colindancias corresponderían a actuados de 14 años atrás.

Agrega que, el INRA, para los trabajos de campo habría notificado a Madidi Travel S.R.L. fuera de norma y se presentó en forma intempestiva, habiendo realizado el trabajo de campo solo ese día; así se tendría de la revisión de la carpeta de saneamiento en la cual no cursa constancia de notificación, llevándose a cabo el trabajo de campo el 6 de julio de 2016 con actuados operativos de 2015, aspecto que no sería coherente con las disposiciones legales que rigen las actividades de saneamiento, vulneran derechos y la garantía del debido proceso establecida en el art. 115 de la CPE; en consecuencia, todos los actuados serían nulos porque fue la causa de una violenta inspección que no cumplió con los estándares reglamentarios y además vulneraría los arts. 387 y 397 de la CPE.

Señala de igual modo que la resolución impugnada es contradictoria con el principio de verdad material identificado en campo, es decir, el circuito ecoturístico existente en el predio y desconoce la formalidad que rige las actividades de su titular Madidi Travel S.R.L., que tiene autorización oficial del Estado boliviano, es decir, el derecho de ejercer su actividad que fue oportunamente autorizada por el Estado desde el momento de su inscripción en el entonces registro de comercio (SENAREC) conforme habría indicado antes.

Refiere de otra parte que, no es coherente que se pretenda el desarrollo de actividad agrícola cuando el predio está sobrepuesto a tierras de producción forestal permanente, según consta en el gráfico anexo 2 del Informe en Conclusiones; en cuanto al Plan de Uso de Suelo (PLUS) del departamento del Beni, indica que 3550 ha son calificadas como Áreas de Protección y Uso Agroforestal Limitado, mientras que 6 ha fueron calificadas como Uso Forestal Maderable; con esas condicionantes de uso, el circuito turístico en el predio "Serere" cumple con el mandato legal contenido en el art. 156 del reglamento, aspecto que habría desconocido el INRA, que sin fundamento legal coherente omitió la actividad de ecoturismo en los términos contenidos en su memorial de demanda, vulnerando el derecho y garantía a un debido proceso y las disposiciones legales citadas.

Que, Madidi Travel S.R.L. goza del respaldo constitucional en cuanto a que la actividad está articulada a la economía plural en la complementariedad del interés individual y colectivo con el vivir bien en su elemento de la sustentabilidad y seguridad jurídica conforme se tendría del art. 306.III, concordante con el art. 311.II.5 (no indica de qué norma), aspectos que no habrían sido percibidos por el INRA.

I.1.6. Incongruente valoración de los expedientes agrarios antecedentes del predio "Serere" en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento

Acusa que, durante la etapa de campo, Madidi Travel S.R.L. presentó documentación que acredita su derecho propietario según tradición documentada y respaldada en los expedientes agrarios de dotación 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474, los cuales cursan en la carpeta de saneamiento, habiendo sido referidos en varios informes del INRA, pero incomprensiblemente no habrían sido valorados en los términos contenidos en el art. 170 in fine (no indica la norma).

Que, el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2016, con relación a los expedientes agrarios refiere su existencia y ubicación dentro de la superficie mensurada del predio "Serere" e incluso un gráfico según se desprende de la lectura del anexo 1, concordante con el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 0608/2016 de 8 de junio de 2016 en el que se concluye que los expedientes indicados supra recaen sobre el predio saneado y que contienen actuados de dotación de 1972, empero, el Informe en Conclusiones en el numeral 3 indicaría que la fecha de posesión es de 1995, lo cual evidenciaría un deficiente trabajo de revisión física de los mismos; sin embargo, en el numeral 3 del Informe en Conclusiones a tiempo de citar los indicados expedientes, se indicaría que se ha podido evidenciar que cursan en fotocopias simples, por lo que no serán objeto de reconocimiento por carecer de validez legal para su consideración, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo señalado en la Resolución UDSAB BN N° 159/2015, afirmación que no sería coherente con el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 0608/2016 de 8 de julio que habrían identificado los antecedentes agrarios, entendiéndose que el INRA en gabinete contrastó la documentación presentada en campo con los registros a su cargo, lo cual contradice el argumento respecto a su no consideración por ser fotocopias simples; sin embargo se adjunta copias originales de las certificaciones de emisión de títulos de los citados expedientes obtenidos del propio INRA, en cuya razón habría correspondido al INRA compulsar y valorar los indicados antecedentes de forma objetiva y coherente.

Sostiene que, también existe incoherencia respecto a su no consideración según se tiene del Informe en Conclusiones, pero la Resolución Suprema impugnada anula los citados expedientes, es decir, los considera contrariamente a la sugerencia contenida en el Informe en Conclusiones, anulación por vicios de nulidad relativa que pueden ser subsanados si el predio cumple la FES o FS y que debieron considerarse los expedientes agrarios citados en aplicación del art. 170 in fine del reglamento administrativo varias veces citado.

Concluye indicando que, sería evidente que el cumplimiento de la FES con actividad de ecoturismo y conservación que realiza Madidi Travel S.R.L. en el predio "Serere" según circuito turístico evidenciado en campo por el INRA, no ha sido entendido por los funcionarios del INRA y consecuentemente valorado conforme las disposiciones legales aplicables, de ahí se explicarían las contradicciones respecto al cumplimiento o no de la FES o FS, lo cual derivaría en las incongruencias que sostuvo en el memorial de demanda.

I.1.7. Subsanación de la demanda

Mediante memorial de fs. 73 a 74 y vta. de obrados, Marianela Méndez Guzmán, en representación legal de Madidi Travel S.R.L. subsanando los términos de la demanda refiere:

Que, los hechos en los cuales se funda la demanda se centran en el desconocimiento de la actividad de conservación y ecoturismo desarrollada en el predio y medición errónea de la FES bajo una perspectiva agraria y no agroambiental conforme explicó en el num. 2 de la demanda.

2.1 Errónea clasificación con actividad agrícola, cuando de acuerdo a los actuados de campo se advierte la actividad de ecoturismo y conservación mediante mejoras (circuito turístico) y documentación aportada oportunamente relativa a la actividad y personalidad de Madidi Travel S.R.L., lo cual contradice el principio de verdad material previsto en el art. 181 de la CPE puesto que no existe actividad agrícola desarrollada como una unidad familiar; también se habría omitido considerar y valorar el objeto o razón social , incrementando la incongruencia.

2.2. Las contradicciones en el Informe en Conclusiones respecto al incumplimiento de la FES, FS y sugerencia de adjudicación de 50 ha, configuran el hecho observado en el presente punto, ya que la visión agrícola o ganadera del INRA encontró sus limitaciones en relación a la medición y valoración jurídica de la actividad realizada en el predio; por lo que el Informe en Conclusiones es contradictorio respecto del incumplimiento de la FES y FS, por lo que el contenido de la Resolución Final de Saneamiento precedida del Informe en Conclusiones, no guarda relación con el mandato legal respecto del objeto del saneamiento contenido en el art. 64 de la Ley N° 1715 ni con elementos de congruencia del debido proceso referido en el art 115 de la CPE.

2.3. Que, en este punto observa la ausencia de consideración alguna a la ubicación y características del área del predio en cuestión, que el beneficiario del predio ha observado al pie de la letra, es decir una intervención antrópica mínima, en resguardo del bien común del medio ambiente, de la fauna, flora y la biodiversidad que puede ser conocida por la población en general a un consto mínimo para valorar la importancia de la conservación de lugares que constituyen reguladores del clima y del agua por su ubicación geográfica, razones por las que en 1996 se incluyeron estos aspectos en la Ley N° 1715, es decir, el ecoturismo y conservación como actividades que hacen al cumplimento de la FES, habiéndose en ese sentido, realizado inversiones para implementar el circuito turístico y mejoras, las cuales fueron subvaloradas por los funcionarios del INRA, empero tampoco habrían recorrido el 100% del predio, ya que se limitaron a buscar áreas de plantaciones agrícolas o ganado para contar, lo cual pone en evidencia que los funcionarios del INRA están preparados para medir el cumplimiento de FES agrícola o ganadera, pero no de conservación y ecoturismo.

2.4. Que, el INRA no ha valorado los antecedentes agrarios de los cuales deviene el derecho propietario de Madidi Travel S.R.L., empero los anula en la resolución ahora impugnada; no existe un actuado técnico en este sentido que explique por qué no fueron considerados como antecedentes del derecho de propiedad, denotándose una actitud contraria a la buena fe que debe existir en la relación de la administración pública y el administrado.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

Mediante memorial cursante de fs. 148 a 151 de obrados, presentado en forma preliminar vía fax, conforme se tiene de fs. 134 a 140 de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su representante legal responde a la demanda en los siguientes términos:

Que, en relación al reclamo sobre los expedientes agrarios en que respalda su derecho propietario, refiere que estos fueron objeto de análisis en el proceso de saneamiento, como se tiene considerado en el Informe en Conclusiones, estableciéndose los vicios de nulidad relativa de los indicados expedientes agrarios, la relación con el Relevamiento de Información en Campo, señalando que revisado en gabinete el mosaico referencial de expedientes se constató sobre la superficie mensurada del predio SERERE, recaen los indicados expedientes agrarios, habiéndose presentado documentación por la parte interesada, entre otros, fotocopia simple de Testimonio sobre Escritura de Compra Venta y transferencia; asimismo se señala en el Informe indicado que: De la revisión de la documentación proporcionada por la beneficiaria durante pericias de campo y lo recabado en gabinete se ha podido evidenciar que cursan en fotocopias simples por lo que no será objeto de reconocimiento por carecer de validez para su consideración dichos expedientes agrarios, toda vez que no han dado cumplimiento a lo señalado en la Resolución UDSA BN N° 159/2015 del 29 de junio de 2015, debiendo valorarse el predio de referencia bajo el régimen de posesión. Si bien es cierto se inserta en la Ficha Catastral y otros formularios obtenidos durante el Relevamiento de Información en Campo, que el predio SERERE se dedica a la actividad de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción turística, señalando que hará llegar en fotocopia legalizada u original al INRA - BENI documentación relativa a dicha actividad y la tradición civil, expedientes agrarios, sin embargo, hasta la fecha no ha dado cumplimiento con dicho compromiso, consecuentemente al no haber acreditado la actividad señalada durante el relevamiento de información en campo no corresponde la consideración de dicha actividad de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción turística, motivando la valoración del predio SERERE bajo el alcance de la actividad Agrícola.

Agrega que, en el mismo informe se realizó el cálculo de la superficie a consolidar, del resultado verificado en campo, se tiene actividad productiva agrícola 6.0000 ha, mejoras, viviendas infraestructura y otros 0.1556 ha, consignando la superficie final para consolidación de 8.0023 ha, señalando en Observaciones que, si bien, la beneficiaria o Representante Legal manifiesta, en la Ficha Catastral y la Ficha FES, que en el predio se desarrolla una actividad turística, sin embargo no cumple con los requisitos para ser considerado como tal, toda vez que no presentan documentación que acredite su actividad turística; en este sentido corresponde valorarlo como predio con actividad agrícola.

Con relación a la observación de contradicción sobre el cumplimiento de FES que indica la parte demandante, que el Informe en Conclusiones de 27-04-2016 refiere contradictorias afirmaciones del cumplimiento de FES y FS, sin embargo, se sugiere la adjudicación de 50 ha, y que el mismo informe más adelante indica que si existe cumplimiento de FES, pero parcial. Al respecto aclarara que, conforme la normativa agraria hay distintas formas de resolver y están previstas en el D.S. N° 29215, lo dispuesto en la Resolución Final de Saneamiento, señalándose en primer lugar, se dispuso la Anulación de los Títulos Ejecutoriales con antecedentes en los Autos de vista y los expedientes agrarios identificados de referencia 28428, 28447, 28448 y 28744; asimismo Declarar la Improcedencia de Titulación de la Sentencia y el expediente agrario N° 29474, por haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social entendiéndose conforme la normativa agraria (de los titulares y beneficiarios iniciales de títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite) con la normativa legal que señala, y no así refiriéndose el incumplimiento de la Función Social del actual beneficiario; razón por la cual más adelante se dispone la Adjudicación del predio (considerado como poseedor legal) en favor de MADIDI TRAVEL S.R.L. con la superficie de 50.0000 ha, clasificado como Pequeña con actividad Agrícola, precisamente este último en mérito al haber acreditado la legalidad de su posesión y cumplimiento de la Función Social correspondiéndole el máximo de la pequeña propiedad agrícola, con la normativa legal que señala; en consecuencia se considera que no hay contradicción ni incoherencia, haciendo el análisis que corresponde y la correcta interpretación de la normativa agraria vigente que regula expresamente las formas de resolver, según la categoría que corresponda, ya sea de un proceso titulado, en trámite o simple poseedor legal, en consecuencia existe coherencia entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento conteniendo su fundamentación fáctica legal.

Señala de igual modo que, posteriormente al Informe en Conclusiones, se dieron respuesta a los memoriales de impugnación presentados por la parte interesada, aclarándose que el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2017 de 27-06-2017, da respuesta a las impugnaciones y presentación de prueba, y señalando entre otras respuestas que, respecto a la documentación presentada, que en el presente caso no concurren los aspectos previstos en el art. 170 del D.S. N° 29215, por lo que no es posible valorar dicha documentación al no haberse presentado la documentación requerida en la Resolución de Inicio del Procedimiento, misma que es de entera responsabilidad de la representante legal del predio MADIDI TRAVEL S.R.L. y no de la Autoridad Administrativa, por lo que se rechazó la impugnación planteada. Debiendo tener presente asimismo lo establecido en la normativa agraria D.S. N° 29215, art. 170 (Áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y protegidas de la biodiversidad, investigación y ecoturismo), ultima parte: "Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite".

Finalmente indica que, habiéndose realizado el Informe en Conclusiones para predios Titulados, por la existencia de expedientes agrarios dentro del área mensurada, como se señaló precedentemente: Con relación a los expedientes agrarios 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474 en que respalda su derecho propietario la parte demandante a través de su representante, estos fueron objeto de análisis en el proceso de saneamiento, estableciéndose los vicios de nulidad relativa de los indicados expedientes agrarios, la relación con el Relevamiento de Información en Campo, señalando que revisado en gabinete el mosaico referencial de Expedientes se constató que sobre la superficie mensurada del predio SERERE, recaen los indicados expedientes agrarios, habiéndose presentado documentación por la parte interesada, entre otros , fotocopia simple de Testimonio sobre Escritura de Compra Venta y transferencia); asimismo se señaló, que de la revisión de la documentación proporcionada por la beneficiaria durante Pericias de Campo y lo recabado en gabinete se ha podido evidenciar que cursan en fotocopias simples por lo que no será objeto de reconocimiento por carecer de validez para su consideración dichos expedientes agrarios, toda vez que no han dado cumplimiento a lo señalado en la Resolución UDSA BN N° 159/2015 del 29 de junio de 2015, debiendo valorarse el predio de referencia bajo el régimen de posesión.

Bajo dichos argumentos solicita declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Mediante memorial de fs. 163 a 165 y vta. de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus representantes legales, responde la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a la confusión de la actividad de cumplimiento de FES y la clasificación del tipo de propiedad, desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de FES, así como respecto al cumplimiento de la FES, refiere que de acuerdo a Ia valoración de las Pericias de Campo, es menester señalar que de la revisión de obrados se advierte que el proceso de saneamiento fue ejecutado cumpliendo todas las etapas, es así que dichos trabajos efectuados en Ia etapa de campo, los cuales fueron debidamente valorados bajo el principio de verdad material, considerando la Disposición Transitoria Octava (posesiones legales) de la Ley N° 1715; en ese sentido no se evidencia que curse en los antecedentes, declaración jurada de posesión ni certificación de posesión; cita a continuación el siguiente texto: "Se ha procedido a considerar la documentación presentada, evidenciándose que el predio SERERE emerge de los expedientes N° 28428 Acre, N° 28447 Astillero Santa Isabel, N° 28448 Santa María de Ia Luz, N° 28744 Santa Teresa y N° 29474 Los Tapacarenses, de esta manera se estaría demostrando que la posesión del predio SERERE es anterior a la promulgación de Ia ley 1715, conforme lo estipulado en el Art. 309 parágrafo III del D.S. N° 29215 reglamento de la Ley N° 1715" (Sic.).

Agrega que, es de conocimiento que la entidad competente para la verificación la FS y FES de campo e instrumentos complementarios, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, al cual le corresponde la verificación de estos aspectos, de manera objetiva y en base a esto se considera conforme a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, procediendo posteriormente a sugerir la superficie a ser reconocida, de acuerdo a los datos técnicos obtenidos durante el trabajo de campo, descartando cualquier confusión de clasificación.

Por otro lado, en cuanto al hecho de que el Informe de Conclusiones de 27 de abril del 2016, al describir la identidad de beneficiaria Rose Marie Ruiz Pabón que es la Gerente General de MADIDI TRAVEL S.R.L., no vulnera la personalidad jurídica reconocida e inscrita, tan solo específica a la representante administrativa deI poseedor.

Que, según lo correspondiente al desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de la Función Económica Social, se considera que según el trabajo realizado por el INRA, tiene las competencias de clasificación según Ia observación y conclusión del estudio técnico, en este sentido se observa que: "Según los datos suministrados por la encuesta catastral documentación aportada y datos se establece el cumplimiento parcial de 8.0023 ha., según cálculo de la función económica social del predio SERERE conforme a lo previsto por los artículos 396 y 397 de la CP por parte del beneficiario identificado en relevamiento en campo", por otro lado también se puede verificar que mediante la valoración y aplicación de Ia actual guía para la verificación de Ia FES, aprobada mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0462/2011 de 22 de diciembre el 2011, que señala en su numeral 5.2. CALCULO DE LA FES, el 3er. Paso, primer parágrafo: "En el caso de predios cuyo resultado de FES de una superficie por debajo del límite de la pequeña propiedad (agrícola ganadera o mixta se reconocerá el límite máximo previsto para esta clasificación dependiendo la zona geográfica y actividad mayor"; de este modo el INRA solo cumpliría con su trabajo de acuerdo a la norma, en ese contexto si bien la Resolución ahora impugnada tiene fundamento en los diferentes Informes realizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sería menester hacer conocer que dicha fundamentación se efectúa en mérito a lo dispuesto por el parágrafo III) del art. 52 de Ia Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341.

Que, como se podría evidenciar, el proceso de saneamiento del predio en cuestión se efectuó en estricto cumplimiento de la normativa agraria; revisada la carpeta predial con referencia a Ia documentación presentada por la parte interesada, siendo que Ia carga de la prueba lo tiene el beneficiario; en este sentido, se habría llegado a las conclusiones y recomendaciones del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) y en cumplimiento a la normativa en vigencia se habría procedido al recorte del predio SERERE, evidenciando la objetiva ausencia del cumplimiento de los arts. arts. 393 y 397 de la CPE.

Finalmente indica que, todo ciudadano no solo está facultado para interpretar las leyes, sino que está obligado por un deber cívico y moral a conocer y cumplir la CPE y las leyes conforme establece el num. 1, art. 108 de la CPE, en virtud de lo cual "nadie podrá alegar desconocimiento de la Ley" y ante tal efecto se podría señalar que de acuerdo a los argumentos señalados, Ia parte actora no demostró en ningún momento el cumplimiento efectivo de dichos artículos, más al contrario solo trata de manipular la interpretación de las conclusiones y recomendaciones del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN), en ese sentido el INRA habría dado cumplimiento a la norma, sobre los datos proporcionados por la encuesta catastral.

Concluye indicando que, por lo expuesto, el Proceso de Saneamiento aplicado al predio denominado "Serere", se efectuó en apego a la normativa que rige la materia, sin vulnerar derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento legal, por cuanto la emisión de la Resolución Suprema N° 21865 de 10 de agosto de 2017, se ha sujetado a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.

En base a los argumentos descritos, pide se declare improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

El tercero interesado Abel Pedro Mamani Marca, mediante memorial de fs. 131 y vta. se apersonó en representación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP, sin embargo, mediante decreto de 9 de mayo de 2021 se le tuvo por no apersonado, en razón a no haber dado cumplimiento con las observaciones efectuadas mediante proveídos de fs. 133 y 186 de obrados.

El tercero interesado Víctor Hugo Añez Bello, mediante memorial de fs. 271 y vta. se apersonó en representación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, sin embargo, mediante decreto de 6 de abril de 2021 se le tuvo por no apersonado, en razón a no haber dado cumplimiento con las observaciones efectuadas mediante proveídos de fs. 274 y 278 de obrados.

Conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 100 de obrados, el tercero interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA fue notificado en la persona de su representante legal para su intervención en el presente proceso en calidad de tercero interesado; sin embargo, hasta el decreto de Autos, no se apersonó al proceso.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 25 de abril de 2018 cursante a fs. 76 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, para que dentro los plazos establecidos por Ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 173 a 174 vta., la parte actora ejerce su derecho a réplica con relación a la contestación de las autoridades demandadas, en los siguientes términos:

Con relación a la respuesta a la demanda efectuada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la representante legal de Madidi Travel S.R.L. refiere que la indicada autoridad no respondió los puntos demandados y por otro lado, en el mismo Informe en Conclusiones se habría referido que cursa en copia original la transferencia correspondiente al Testimonio N° 46/2000 de 3 de agosto de 2000, que según la parte actora, dicha documental cursaría a de fs. 255 a 256 de los antecedentes, por lo que la falta de acreditación de la tradición civil sostenida por la autoridad demandada, no sería cierta; reiterando a continuación los argumentos de su demanda.

Con relación a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, refiere que la indicada autoridad reconoce a través de su respuesta, la calidad de poseedor en función a la sucesión de los anteriores titulares de los expedientes 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474 en virtud a las compras realizadas por su mandante, pero no explica por qué serían considerados como válidos para la sucesión de la posesión conforme establecería el art. 309.III (no indica norma) pero no para acreditar derecho de propiedad a los fines del cumplimiento de la FES; reiterando a continuación los argumentos de su demanda y respecto a la clasificación arbitraria del predio efectuada por el INRA, refiriendo la Guía FES y sin considerar las mejoras, la calidad jurídica del titular y la categorización del PLUS del Beni.

Mediante memorial de fs. 181 y vta. de obrados, la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce su derecho a dúplica, indicando que se ratifica en los términos de su respuesta a la demanda.

Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no ejerció su derecho a dúplica, conforme se tiene del decreto de fs. 186 de obrados.

I.4.3. Sorteo de la causa

Mediante decreto de 8 de junio de 2021 cursante a fs. 287 de obrados, se señala sorteo para el dial 9 de junio de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 289 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De fs. 221 a 223, cursa Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 159/2015 de 29 de junio de 2015, que instruye la ejecución del saneamiento en el polígono 194, en cuya parte resolutiva tercera, establece que las personas señaladas antes, deben apersonarse y presentar la documentación original o fotocopia legalizada a los funcionarios públicos encargados de sustanciar el proceso, hasta antes de la conclusión del Relevamiento de Información en Campo, conforme establece el art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215.

I.5.2 . A fs. 225 y 227, cursan constancias de publicación en medio escrito y radial de la resolución referida en el acápite anterior.

I.5.3. A fs. 236, cursa Carta de Citación de 30 de junio de 2015, cursada a Madidi Travel S.R.L. para el saneamiento a partir de 6 al 7 de julio de 2015, la misma que lleva el sello de Madidi Travel S.R.L. y la firma de testigo.

I.5.4. De fs. 237 a 238, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 6 de julio de 2015 en el que consta que toda la documentación presentada por el propietario o poseedor del predio "Serere" se la hizo en fotocopias simples.

I.5.5 . A fs. 360 y vta., cursa Ficha Catastral del predio "Serere", de 6 de julio de 2015 suscrita por Rose Marie Ruiz Pabón representante del predio, en cuyos espacios de observaciones refiere: "... asimismo, manifiesta que hará llegar toda la documentación en fotocopia legalizada con relación a la tradición civil y la actividad en el predio" ... "En el predio se realiza actividad de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo como medio de financiamiento reforestación, reinserción de animales en peligro de extinción; agricultura, así como también se realiza capacitación de líderes de la región como ser comunidades y TCOs".

I.5.6. De fs.361 a 364, cursa Formulario de Verificación de FES en Campo.

I.5.7. De fs. 366 a 367, cursa formulario de Registro de Mejoras del predio "Serere".

I.5.8. De fs. 368 a 373, cursan Fotografías de Mejoras del predio "Serere".

I.5.9. A fs. 406, cursa Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo, de 7 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios del INRA y Rose Marie Ruiz Pabón.

I.5.10. De fs. 410 a 423, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 27 de abril de 2016, correspondiente al predio "Serere" que respecto a la documentación presentada, a fs. 415 última parte, señala: "Toda vez que no ursa declaración jurada de posesión ni certificación de posesión, se ha procedido a considerar la documentación presentada, evidenciándose que el predio Serere emerge de los expedientes N° 28428 "Acre", N° 28447 "Astillero Santa Isabel", N° 28448 "Santa María de la Luz", N° 28744 "Santa Teresa" y N° 29474 "Los Tapacareses", de esta manera se estaría demostrando que la posesión del predio "Serere", es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo estipulado en el art.309 parágrafo III del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N° 1715" ; asimismo, en recuadro al comienzo de fs. 416, establece: "Es menester señalar que si bien es cierto se inserta en el Ficha Catastral y otros formularios obtenidos durante el relevamiento de información en campo, que el predio Serere se dedica a la actividad de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción turística, señalando que hará llegar en fotocopias legalizadas u original al INRA-BENI documentación relativa a dicha actividad y la tradición civil de expedientes agrarios, sin embargo, hasta la fecha no ha dado cumplimiento con dicho compromiso, consecuentemente al no haber acreditado la actividad señalada durante el relevamiento de información en campo no corresponde su consideración de dicha actividad de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción turística, motivando su valoración del predio Serere bajo el alcance de la actividad agrícola".(Sic).

I.5.11. A fs. 430, cursa Informe de Cierre correspondiente al predio "Serere".

I.5.12. De fs. 465 a 468 y vta., cursa memorial de 21 de marzo de 2017, de Impugnación Informe técnico que indica, presentado por Rose Marie Pabón, representante legal de Madidi Travel S.R.L.

I.5.13. De fs. 469 a 518, cursa copia simple de Plan de Manejo de la Reserva Serere, 2016., el mismo que no cuenta con ningún respaldo legal otorgado por autoridad competente.

I.5.14. De fs. 548 a 550, cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 0423/2017 de 17 de abril de 2017, con referencia: Informe sobre el memorial de impugnación presentado en el proceso de saneamiento del predio "Serere".

I.5.15. De fs. 552 a 556 y vta., cursa memorial con suma: Presenta antecedentes de Función Económica Social y Ambiental y de tradición propiedad "Serere" para su evaluación de calidad y errores del Informe que indica.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental en este proceso contenciosos administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, de la subsanación, de la réplica y de la dúplica, resolverá sobre lo siguiente:

1.- La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

2.- Incongruencia en la clasificación de pequeña propiedad agrícola de un predio destinado al ecoturismo y protección de la flora y la fauna.

3.- Contradicción sobre el cumplimiento de FES

4.- Desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de la Función Económica Social y trabajo de campo realizado fuera de plazo.

5.- Incongruente valoración de los expedientes agrarios antecedentes del predio "Serere" en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.1.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria; dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

FJ.II.1.3. Sobre el cumplimiento de la Función Económica Social

Con relación al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece:

Art. 2º (Función Económico-Social) (...) II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo , conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos . La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. (...) VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables .

Art 9º (Atribuciones). El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones: (...) 3. Aprobar las actividades de conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en tierras privadas, previa solicitud expresa formulada por su propietario , (...) (Nos corresponde el resaltado).

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FES establece:

Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Art. 161.- (Carga de la prueba y oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social , que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.

Art. 166.- (Función Económico - Social). I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo . II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: (...) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas . Siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo.

Art. 170.- (Áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo). En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados , el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad. (...) Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite . (Nos corresponde el resaltado).

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de presentación de la documental con relación al derecho propietario y respecto a la actividad que se ejerce en el predio, establece:

Art. 294.- (Resolución de inicio del procedimiento). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono , pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica; A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución , el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento.

Art. 299.- (Encuesta catastral). La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio; y Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento . (Nos corresponde el resaltado).

La Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, con relación a a la verificación de la FES en predios con actividades distintas a la agropecuaria, establece:

3.2.2. En actividades distintas a la agropecuaria. En actividades forestales, conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, reserva privada de patrimonio natural y otras actividades afines; se evaluará : Autorizaciones de uso. Planes de Manejo con verificación de su cumplimiento en campo . Informes de las unidades competentes sobre los puntos anteriores y resultados de su seguimiento interno.

3.2.3. Trabajo de campo. (...) 4º Paso. En predios con actividades de conservación y protección de la biodiversidad, reservas privadas del patrimonio natural, investigación y ecoturismo, en las que se considerará y confirmará el otorgamiento regular de las autorizaciones, además se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad. Estas actividades sólo serán consideradas en predios que cuenten con Título Ejecutorial o Trámite en CNRA/INC. (Nos corresponde el resaltado).

FJ.II.1.4. En lo referente al establecimiento de reservas privadas de patrimonio natural el reglamento de la Ley Forestal aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, establece:

Art. 41º.- Para efectos del parágrafo I del artículo 13º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias: (...) II. Las reservas privadas del patrimonio natural se establecerán por acto unilateral del propietario, comunidades campesinas y pueblos indígenas, mediante escritura pública, con clara delimitación de su extensión y límites y su correspondiente graficación cartográfica, especificando los valores que desea proteger, las limitaciones de uso y aprovechamiento y el plazo que voluntariamente se impone , así como las normas de manejo y vigilancia que se propone aplicar. (...) Las reservas se inscribirán como servidumbres ecológicas en las partidas registrales de los inmuebles y no se podrán levantar sino hasta después de vencido el plazo instituido . III. El titular de la reserva dará cuenta de su establecimiento a la Superintendencia Forestal, acompañando un testimonio de la escritura pública y copia del plano correspondiente. (Nos corresponde el resaltado).

FJ.III. El caso de examen

FJ.III.1. Con relación a la Incongruencia en la clasificación de pequeña propiedad agrícola de un predio destinado al ecoturismo y protección de la flora y la fauna.

Sobre el particular, la representante legal de Madidi Travel S.R.L. refiere que el trabajo en un predio, es en sentido general la actividad que se desarrolla en los términos contenidos en el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, actividad que en el caso del predio "Serere" es el Ecoturismo y Conservación en un circuito turístico, autorizada por el Estado según constitución, autorización extendida por autoridades legales al titular del predio del predio tratándose en el caso, de una persona jurídica, que tiene objeto o razón social que constituye los límites legales de sus actividades, siendo todas sus actividades destinadas u orientadas al cumplimiento de su objeto, donde la actividad agrícola en si y para sí no es parte del objeto del titular del predio.

Que, la clasificación como pequeña propiedad agrícola es forzada y asimétrica con los datos, mejoras y documentación presentada a los funcionarios del INRA e inaplicable al concepto de pequeña propiedad definida por el art. 41 de la Ley N° 1715 ya que el titular es una persona jurídica, por lo tanto, no tiene familia y no es aplicable el concepto de subsistencia del titular y su familia; mucho menos puede ser un patrimonio familiar inembargable.

Refiere de igual forma que, la incongruencia descrita vulneraria el art. 133 del Código de Comercio, con relación al art. 127.4 del mismo cuerpo normativo, relativa al objeto social, que en el caso de Madidi Travel S.R.L. son actividades relativas al ecoturismo y conservación.

Con relación a lo acusado, de la normativa referida en el fundamento jurídico FJ.II.1.3. de la presente resolución, se tiene que la verificación de la Función Económica Social es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, actividades que en forma similar a las actividades agropecuarias, necesariamente deben ser verificadas en campo, siendo este el principal medio de su verificación; no obstante, los interesados y la administración pública, pueden presentar medios de prueba legalmente admitidos a efecto de su consideración en la etapa procesal correspondiente y, en el caso específico de las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, durante la sustanciación del trabajo de campo, el ente administrativo ejecutor del saneamiento, debe proceder a verificar el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas aplicables, estableciendo más adelante que, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, (actualmente la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, conforme a las atribuciones conferidas por el art. 31.e) del D.S. N° 071 de 29 de abril de 2009) tiene la atribución de aprobar las actividades de conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en tierras privadas, previa solicitud expresa del propietario (arts. 2.II.IV.VIII, 9.I. Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordantes con los arts. 13 y 22.d) de la Ley N° 1700).

Coincidente con lo anteriormente indicado, el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, el cual establece que el INRA verificará de forma directa en el predio la Función Económica Social (FES), siendo este el principal medio de verificación, empero, también los interesados pueden probar a través de todos los medios legales el cumplimiento de la FES, prueba que debe ser presentada en los plazos establecidos en cada etapa, que, en relación al procedimiento de saneamiento de tierras, el momento de presentación de la documentación que respalde las actividades en el predio, es dentro el plazo establecido para el Relevamiento de Información en Campo (arts. 294 y 299.b) del D.S. N° 29215.

Ahora bien, conforme al detalle de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Serere", remitidos ante esta instancia por el INRA, se tiene que las actividades de Relevamiento de Información en Campo fueron dispuestas mediante la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 159/2015 de 29 de junio de 2015, glosada en el punto I.5.1. de la presente resolución, que instruye la ejecución del saneamiento en el polígono 194, dentro del cual se encuentra el predio de autos y en cumplimiento a tal determinación, se tiene que a fs. 360 y vta. de los indicados antecedentes, cursa la Ficha Catastral levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, correspondiente al predio "Serere", glosada en el punto I.5.5., en la que la representante legal afirmó que en el predio se desarrollan actividades de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo como medio de financiamiento, reforestación reinserción de animales en peligro de extinción, así como agricultura y capacitación de líderes de la región, como ser comunidades y TCOs; del mismo modo, en el Formulario de Verificación de FES en Campo de fs. 361 a 364 de los antecedentes del saneamiento, se registraron actividades agrícolas y, como mejoras, una casa, galpón, haciendo constar al igual que en la Ficha Catastral que, la representante del afirma que en el predio se ejerce actividad de conservación de la biodiversisdad biológica y la promoción del turismo como un medio de financiamiento, también en el predio se realiza la actividad de "reforestación con plantas de mara y reinserción de animales en peligro de extinción, agricultura, capacitación de líderes de organizaciones sociales de la región".

Si bien la representante del predio, conforme se tiene de la Ficha Catastral, fue enfática en referir sobre las actividades que se ejercen en el predio con relación a la conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo, así como reforestación con plantas de mara, empero, de la documental descrita en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 6 de julio de 2015, cursante de fs. 237 a 238 de obrados, no se identifica que durante el Relevamiento de Información en Campo se haya acreditado ante el INRA documental alguna respecto a autorizaciones para el ejercicio de las actividades indicadas, emanadas de autoridades competentes, es decir, respecto a la conservación de la biodiversidad biológica, la promoción del turismo o reforestación, con la finalidad de que el INRA durante la actividad de campo haya tenido que dar cumplimiento con lo preceptuado por el art. 2.VIII. de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, procediendo a verificar el otorgamiento regular de las autorizaciones y el cumplimiento actual y efectivo de acuerdo a normas especiales aplicables, que en el caso de la protección de la biodiversidad y el ecoturismo debían ser objeto de aprobación por el ministerio del ramo, conforme se tiene del art. 9.3. de la norma citada y que, en el caso de la reforestación, ha tenido que ser aprobada o autorizada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en los términos establecidos en la Ley Forestal N° 1700 y su reglamento aprobado por D.S. N° 24453; no obstante, si bien la representante de Madidi Travel S.R.L., se comprometió hacer llegar a las oficinas del INRA documental con referencia a las actividades que se desarrollan en el predio "Serere", lo cual fue registrado en la Ficha Catastral, empero este compromiso no fue cumplido hasta la emisión del Informe en Conclusiones que fue elaborado después de casi 9 meses del compromiso asumido en la Ficha Catastral, por lo que ha correspondido al INRA, elaborar el informe indicado con base a la documental aportada por la ahora parte actora durante el Relevamiento de Información en Campo, en el que como se explicó, no cursan autorizaciones otorgadas en favor de Madidi Travel S.R.L. emanadas de entes competentes con relación a la conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo, así como reforestación con plantas de mara.

No obstante, luego de la elaboración del Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2016 desarrollado en el punto I.5.10. de la presente sentencia, en el que respecto a la actividad del predio "Serere" estableció que no correspondía su consideración, toda vez que no se acreditaron las autorizaciones otorgadas por entidades competentes para el ejercicio de dicha actividad, en conocimiento de dichos resultados, la representante de Madidi Travel S.R.L. presentó el memorial de 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 465 a 468 y vta. adjuntando al mismo el "Plan de Manejo de la Reserva Serere", cursante de fs. 469 a 518 de los antecedentes del saneamiento, en cuya carátula se registra el año de elaboración 2016 es decir, elaborado en forma posterior al Relevamiento de Información en Campo dispuesto mediante la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 159/2015 de 29 de junio de 2015; asimismo, de acuerdo al numeral 3 del indicado Plan, tendría como base el art. 13 de la Ley Forestal, referido a Tierras de Protección, empero el indicado Plan, carece de firmas o sellos de autorización o aprobación del profesional que lo elabora y menos de entidad estatal alguna que lo haya podido aprobar, que en este caso correspondería a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) como fue expuesto en líneas precedentes, por lo que el indicado documento, como bien expresó el INRA en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 0423/2017 de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 548 a 551, no pudo ser considerado válido a efecto de establecer que en el predio se ejercen las actividades descritas por la representante del predio en la Ficha Catastral y que puedan dar lugar al reconocimiento de la FES, máxime cuando con relación a las reservas privadas de patrimonio natural, conforme se tiene del art. 41.I. del reglamento de la Ley N° 1700 aprobado por D.S. N° 24453 cuando se constituyen servidumbres ecológicas voluntarias por el propietario, estas deben ser establecidas en instrumento público, conforme se tiene del parág. II del citado art. 41, glosado en el punto FJ.II.1.4. de la presente resolución, cosa que, en el caso de autos, tampoco fue acreditada por la representante del predio "Serere", ni durante, ni después del trabajo de campo.

Ahora, si bien la representante legal de Madidi Travel S.R.L. refiere que el estado habría autorizado las actividades que se desarrolla en el predio haciendo alusión a la escritura pública N° 145/2000 celebrado ante la Notaría de Fe Pública N° 56, la misma que cursa de fs. 349 a 351 de los antecedentes del saneamiento, empero, dicha documental no constituye autorización expresa para el desarrollo de las actividades indicadas por la representante del predio en la Ficha Catastral, inherentes a la conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo, así como reforestación con plantas de mara, constituyendo dicha documental, tan solo la constancia de la transformación de un ente unipersonal en Sociedad de Responsabilidad Limitada y si bien se cita el objeto del ente jurídico, detallando que el mismo constituyen las actividades de turismo en general, promoviendo toda acción de explotación y fomento del turismo en el país y en el extranjero, dedicándose también a la organización de viajes, tours y otros, a la reservación y venta de pasajes al interior y exterior de la república, reservaciones de hoteles y residenciales, asimismo pudiendo realizar diferentes actividades de desarrollo relacionadas con el turismo, ecoturismo, etnoecoturismo, trabajos de medio ambiente dedicada a las actividades y desarrollo de parques, áreas protegidas, empero como se pudo describir líneas arriba, a efecto del reconocimiento de las actividades de ecoturismo y conservación y protección de la biodiversidad, así como las actividades forestales, las mismas requieren autorizaciones expresas emanadas de entidades estatales del rubro que no precisamente son otorgadas mediante un Testimonio de Transformación de Sociedad Unipersonal el Sociedad de Responsabilidad Limitada como pretende la parte actora; aspectos que también se encuentran regulados por la Guía de Verificación de la FES aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, glosada en el punto FJ.II.1.3. de la presente resolución, en la que, de manera expresa, en el punto 3.2.2. refiere que, en actividades distintas a la agropecuaria se procede a evaluar las autorizaciones de uso, planes de manejo con verificación de su cumplimento en campo, aspectos también coincidentes con la normativa referida en líneas precedentes.

En cuanto a la clasificación de la parcela bajo los alcances de una pequeña propiedad agrícola, esto obedece a que durante el trabajo de campo se evidenciaron actividades agrícolas concernientes a la producción plátano, yuca, piña y toronja en superficie de 5 hectáreas, actividad que, a diferencia de la conservación y protección de la biodiversidad, ecoturismo y reforestación con mara, no requiere autorización alguna, cuyo ejercicio está condicionado simplemente a la consideración del Plan de Uso de Suelo del departamento, en este caso, del Beni, conforme se tiene de la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215, del cual se extrae que la actividad agrícola en tierras con aptitud de uso distinta, son perfectamente posibles, bajo las condicionantes establecidas en la indicada disposición transitoria.

Con relación al reclamo de que la clasificación de pequeña propiedad agrícola es forzada y asimétrica, inaplicable al concepto establecido por el art. 41.I un. 2 de la Ley N° 1715; que el titular es una persona colectiva y no individual o natural por lo que no tiene familia y no es aplicable el concepto de subsistencia del titular y su familia; a más de que dicho reclamo bien pudo hacerse conocer al INRA a efecto de que considere la calidad de persona jurídica empresarial de responsabilidad limitada y otorgar el derecho bajo los alcances de una propiedad empresarial, con la superficie de 50 hectáreas, esto por las características que alega, cosa que no sucedió hasta la emisión de la Resolución Final ahora impugnada, no habiendo podido en este caso, el ente administrativo, pronunciarse sobre el particular, por cuanto no fue reclamado oportunamente; empero, debe tenerse también presente que no existe impedimento legal alguno que un ente jurídico como Madidi Travel S.R.L. pueda hacerse pasible al reconocimiento de una pequeña propiedad agrícola, cuando la única actividad identificada durante el Relevamiento de Información en Campo y que no requiere autorización como lo requieren las demás actividades que se alegaron en la Ficha Catastral, fue precisamente actividad agrícola, habiendo correspondido al INRA, reconocer el derecho con base a lo verificado en campo conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215, datos que son evaluados en el Informe en Conclusiones conforme se tiene del art. 304 de la norma citada.

En este sentido, no resulta cierto que al haberse hecho pasible Madidi Travel S.R.L. al reconocimiento de una pequeña propiedad con actividad agrícola se esté vulnerando los arts. 133 y 127.4 del Código de Comercio, por cuanto como se pudo precisar líneas arriba, este reconocimiento que hace el Estado a través del saneamiento de tierras es producto de lo verificado en campo y si bien el objeto del ente jurídico son actividades distintas, como en el caso de autos, ecoturismo y conservación, al no haberse acreditado por el titular del predio las autorizaciones pertinentes sobre dichas actividades, ha correspondido el reconocimiento, en base a la única actividad que no requiere autorizaciones, como fue la agrícola.

FJ.III.2. Con relación a la contradicción sobre el cumplimiento de FES

Sobre el particular, se nota el desconocimiento de la parte actora con relación al tratamiento de dos aspectos distintos durante el saneamiento, como vienen a ser por un lado, el análisis de los antecedentes (expedientes agrarios) que se sobreponen al área sometida a saneamiento, que en el caso en particular corresponden a trámites sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria signados con los números 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474 y, por otro lado, el predio sometido al saneamiento, el cual, en el caso de autos, constituye el predio "Serere", aspectos sobre los cuales la representante del predio indica que resulta contradictorio que en el numeral 5 del Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2016, se refiera afirmaciones respecto al cumplimiento de la FES y FS y en el mismo numeral se indica que el titular del predio no cumple la Función Social ni la Función Económica Social, sin embargo se sugiere la adjudicación de 50 ha; empero, ha de comprenderse que, con relación a los antecedentes agrarios, al no haberse acreditado por persona alguna y menos por Madidi Travel S.R.L. tradición en base a dichos antecedentes seguida del cumplimiento de la FES o FS, ha correspondido en los términos de los arts. 331.I.c), 334, 336.II.d) y 430 del D.S. N° 29215 emitirse Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales y de Improcedencia de Titulación, cosa distinta al análisis respecto del predio "Serere", del cual, la representante legal, si bien durante el trabajo de campo, alegó actividades de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo o reforestación con árboles de mara, de las cuales no demostró autorizaciones correspondientes, sin embargo, sí acredito estar ejerciendo actividad agrícola con la producción de plátano, yuca, piña y toronja, en consecuencia, al haber acreditado actividad agrícola, empero, no haber acreditado autorizaciones de actividades de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo o reforestación con árboles de mara y, al no haber acreditado con documentación original o copias legalizadas la tradición propietaria con base a los indicados antecedentes agrarios, correspondió en el Informe en Conclusiones en aplicación de los arts. 309, 341.II.1.b) y 343 del D.S. N° 29215, conforme reza del Informe en Conclusiones indicado, sugerir la adjudicación de 50 ha, con la actividad identificada y válida, es decir, la agrícola, aspectos que luego fueron recogidos por la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, es decir, al haberse acreditado sobre el predio "Serere", que su titular, en este caso Madidi Travel S.R.L. cumple la Función Social, de lo cual, este Tribunal no encuentra contradicción alguna, por cuanto, los dos aspectos correspondientes a expedientes agrarios por un lado y, el predio en saneamiento, por otro, fueron considerados por el INRA en el Informe en Conclusiones en apego a norma.

FJ.III.3. Con relación al desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y trabajo de campo realizado fuera de plazo

Sobre el punto específico de la realización del trabajo de campo fuera de plazo, de fs. 221 a 223 cursa Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 159/2015 de 29 de junio de 2015 glosada en el punto I.5.1. de la presente resolución, en la cual se verifica que en el punto resolutivo cuarto se dispuso la ejecución del Relevamiento de Información en Campo entre los días 6 y 7 de julio de 2015; asimismo, de la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de FES en Campo, Fotografías de Mejoras glosadas en los puntos I.5.5., I.5.6. y I.5.8. de la presente resolución se verifica que el trabajo de campo fue efectuado el día 6 de julio de 2015, por lo que se tiene que la aseveración de la parte actora que indica que el trabajo de campo se habría realizado fuera de plazo, no resulta evidente; ahora si bien las fotografías de vértices de fs. 380, 382, 384. 386 y los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos de fs. 374, 375, 376, 377 y 378 que cursan en copias legalizadas en los antecedentes del saneamiento corresponden en su elaboración a la gestión 2002, empero esto se debe a que en dicha gestión ya quedaron establecidos dichos linderos, por lo que correspondió anexar al trabajo de saneamiento del predio "Serere" simplemente copias legalizadas, sin necesidad de volver a efectuar el trabajo de identificación de dichos vértices, por cuanto cuentan con la firma del representante del predio "Serere" expresada en los indicados actuados en la gestión 2002.

En cuanto al reclamo de haberse efectuado por el INRA el trabajo de campo en forma incompleta, en menos de un día y sólo se habría recorrido una parte del predio, al no establecer la parte actora objetivamente qué aspectos se habrían obviado identificar por los funcionarios del INRA al efectuar un trabajo incompleto, lo aseverado carece de relevancia, puesto de que los antecedentes del saneamiento se verifica la participación activa de la representante del predio Rose Marie Ruiz Pabón durante el trabajo de campo, habiendo suscrito al final del mismo, el correspondiente Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo conforme se tiene de fs. 406 de los antecedentes del saneamiento, no habiendo hecho constar reclamo alguno sobre trabajo incompleto que hubiera sido efectuado por el INRA.

Con relación al reclamo de que Madidi Travel S.R.L. no fue notificada conforme a derecho para la ejecución del trabajo de campo, habiéndose presentado los funcionarios del INRA en forma intempestiva, a fs. 225 y 227 cursan constancias de publicación en medio escrito y radial de la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 159/2015 de 29 de junio de 2015; del mismo modo, a fs. 236 cursa Carta de Citación de 30 de junio de 2015, cursada a Madidi Travel S.R.L. para el saneamiento a partir de 6 al 7 de julio de 2015, la misma que lleva el sello de Madidi Travel S.R.L. y la firma de testigo; es decir que al margen de que la resolución que instruye el inicio del Relevamiento de Información en Campo fue de público conocimiento, otorgándose de este modo la publicidad debida al proceso, se citó a Madidi Travel S.R.L. con la debida anticipación para la ejecución del trabajo de campo, es decir, con cinco días de anticipación al trabajo de Relevamiento de Información en campo, en cumplimiento del acápite 9.1. de la Guía del Encuestador Jurídico del INRA, por lo que se tiene que las afirmaciones de la parte actora sobre no haberles notificado oportunamente, carecen de veracidad.

En cuanto al desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de la Función Económica Social (FES), conforme fue expuesto en el FJ.III.1. las actividades de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo para ser consideradas como válidas a efecto del cálculo de la superficie que cumple la FES durante el saneamiento de tierras, deben contar con la autorización emanada de los entes competentes las mismas que deben ser comprobadas en su cumplimiento a cargo del INRA durante el trabajo de campo; así se tiene dispuesto en el art. 2.VIII. de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 glosada en el punto FJ.II.1.3. de la presente resolución, que establece que, en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y su cumplimiento actual y efectivo en el predio, de acuerdo a normas especiales que las regulen, norma coincidente con lo preceptuado por el art. 170 del D.S. N° 29215, que establece: "En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo , la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados , el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad" (negrilla y subrayado añadidos), empero, en el caso del predio "Serere" durante el trabajo de campo no fueron acreditadas las autorizaciones sobre las actividades que se alegaron en la Ficha Catastral y en el Formulario de Verificación de FES y, no obstante de haber comprometido la presentación de la indicada documental en las oficinas del INRA, tampoco la representante del predio cumplió lo indicado hasta la emisión del Informe en Conclusiones, el mismo que fue elaborado a casi 9 meses de haber concluido el trabajo de campo, habiendo tenido la parte actora el suficiente tiempo para presentar la documental sobre las actividades que alegó en la Ficha Catastral, empero, tampoco demostró que las indicadas actividades hubieren sido regularmente autorizadas, incluso hasta la emisión de la Resolución Final ahora impugnada, habiendo atinado tan solo a presentar un Plan de Manejo de la Reserva Serere, cursante de fs. 469 a 518 de los antecedentes del saneamiento, el mismo que no cuenta con la aprobación de autoridad alguna, por lo que se tiene, que si bien, durante el trabajo de campo se evidenciaron ciertas mejoras inherentes a la actividad de promoción del turismo como cabañas, miradores, una casa, empero, al no estar regularmente autorizadas no correspondió su reconocimiento como cumplimiento de FES, siendo que la norma es clara en cuanto a la aprobación de actividades de conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en tierras privadas, encargando esta actividad al ministerio del ramo, conforme se tiene del art. 9.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y actualmente a la ABT, siendo esta la entidad encargada de otorgar la validez a los planes de manejo en los términos de la Ley N° 1700 y su reglamento aprobado por D.S. N° 24453, aspectos que nunca fueron acreditados por Madidi Travel S.R.L. razones suficientes que determinan que lo acusado carece de fundamento fáctico y no puede constituir argumento que determine la nulidad de la resolución impugnada.

FJ.III.4. Con relación a la incongruente valoración de los expedientes agrarios antecedentes del predio "Serere" en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento

Como primera observación dentro el presente acápite, la representante de Madidi Travel S.R.L. refiere que presentó documentación que acredita el derecho de propiedad según tradición documentada y respaldada en los expedientes de dotación 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474 los cuales cursan en la carpeta de saneamiento, habiendo sido referidos en varios informes del INRA, pero incomprensiblemente no han sido valorados en los términos contenidos en el art. 170 in fine, debiendo entenderse que al referir el art. sin citar la norma, ha querido indicar el art. 170 in fine del D.S. N° 29215, el mismo que, con relación a las áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo establece que las mismas serán reconocidas como Función Económico Social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes, en la Resolución de Inicio de Procedimiento glosada en el punto I.5.1. de la presente resolución, se dispuso que los interesados debían presentar documental de derecho propietario en originales o copias legalizadas, empero, conforme fue descrito en parágrafos precedentes, de acuerdo al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 6 de julio de 2015 cursante de fs. 237 a 238 de los antecedentes de saneamiento, durante el Relevamiento de Información en Campo, la representante del predio solo hizo entrega de fotocopias simples de la documental de derecho propietario, incumpliendo lo establecido en la citada Resolución de Inicio de Procedimiento y tampoco cumplió con la presentación de la indicada documental hasta la emisión del Informe en Conclusiones, no obstante de que durante el trabajo de campo anunció su presentación en copias legalizadas, conforme se tiene de las observaciones registradas en la Ficha Catastral y, menos hizo llegar la documental de derecho propietario en original o copias legalizadas hasta antes de la emisión de la Resolución Final ahora impugnada, teniéndose en este sentido que no correspondia al INRA valorar la documental presentada solo en fotocopias simples con relación a los alcances de la parte in fine del art. 170 del D.S. N° 29215 por cuanto no se ha acreditado tradición de propiedad basada en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite que conste en documental original o en copias legalizadas, conforme fue dispuesto en la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 159/2015 de 29 de junio de 2015, aspecto que fue analizado en el Informe en Conclusiones descrito en el punto I.5.10 de la presente resolución.

En cuanto a que el INRA en el Informe en Conclusiones refiere que la posesión válida ejercida en el predio "Serere" seria desde 1995, empero en los expedientes existen actuados desde 1972 y que además se indicaría que no se consideraron los expedientes agrarios por haber incumplido con la presentación de originales o copias legalizadas, lo cual no sería coherente con el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 0608/2016 de 8 de julio en razón a que en dicho informe se habrían identificado los antecedentes agrarios, entendiéndose que el INRA en gabinete contrastó la documentación presentada en campo, con los registros a su cargo, lo cual contradice el argumento respecto a su no consideración por ser fotocopias simples; respecto a dicho argumento, la parte actora vuelve a confundir respecto al análisis efectuado en el Informe en Conclusiones con relación a los antecedentes agrarios 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474 los cuales cursan en originales en el primer cuerpo de la carpeta de saneamiento, sobre los cuales al no haberse acreditado por persona alguna ya sea jurídica o natural y menos por Madidi Travel S.R.L., documental en originales o copias legalizadas de derecho propietario basada en los indicados antecedentes y que al mismo tiempo esté cumpliendo la Función Social o Económica Social sobre las mismas superficies, correspondió determinar la nulidad de los títulos emitidos con base a los indicados antecedentes o en su caso determinar la improcedencia de titulación con relación a los expedientes en trámite, conforme fue explicado en parágrafos precedentes, cosa distinta a la valoración de la documental aportada por Madidi Travel S.R.L., misma que solo fue presentada en fotocopias simples, razón por la que no fue considerada para acreditar tradición en base a los indicados expedientes agrarios y en su lugar correspondió la consideración del titular del predio en condición de poseedor legal; en este sentido, este Tribunal no encuentra contradicción alguna respecto a la valoración otorgada por el INRA sobre los indicados expedientes agrarios, con relación a la valoración de la documental de derecho propietario que fue presentada por la representante de Madidi Travel S.R.L. en fotocopias simples; debiendo tenerse finalmente claro que, durante el análisis de la documental en los términos del art. 304 del D.S. N° 29215, una cosa es la valoración de expedientes agrarios y otra distinta es la valoración de la documental de derecho propietario, que cuando ambas confluyen con la acreditación de tradición basada en documentos fidedignos otorgados con las formalidades legales, corresponde su valoración conjunta a efecto de verificar si se acredita tradición con base a expedientes agrarios para luego considerar la calidad de subadquirentes de los beneficiarios, empero cuando no se acredita tradición en dichos expedientes, corresponde su análisis por separado, considerando la calidad de poseedores de los beneficiarios del predio en saneamiento, como ocurrió en el caso de autos y estableciendo por otra parte, la nulidad de los títulos emergentes de los expedientes agrarios de los cuales no se acreditó tradición y cumplimiento de FES.

En el mismo sentido, respecto a las copias originales de las certificaciones de emisión de títulos de los citados expedientes referidos por la parte actora, los mismos, por sí solos, no acreditan tradición de derecho propietario basada en los expedientes agrarios de dotación 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474, habiendo correspondido en todo caso, a los representantes de Madidi Travel S.R.L. presentar originales de los testimonios que acreditan su derecho propietario o en su caso copias legalizadas en el plazo que fija el art. 299.b) del D.S. N° 29215; empero, conforme se tiene de antecedentes, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, no se presentó la documental referida no obstante de haber anunciado su presentación durante el Relevamiento de Información en Campo; con base a dicho razonamiento, tampoco se encuentra por parte de este Tribunal, contrariedad alguna en la que se haya podido ingresar en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada con relación a que en el Informe en Conclusiones se establece la no consideración de los expedientes agrarios, empero en la Resolución Final se anulan los mismos, es decir que, los considera contrariamente a la sugerencia del Informe en Conclusiones, por cuanto como fue explicado, al no haberse acreditado tradición en los indicados expedientes por parte de Madidi Travel S.R.L. que conste en documentos auténticos, correspondió disponer la nulidad de los título ejecutoriales emitidos en base a los mismos o la improcedencia de su titulación, conforme se tiene de los puntos resolutivos 1° y 2° de la Resolución Suprema 21865 ahora impugnada.

En cuanto al circuito turístico referido por la parte actora y la consideración del principio de verdad material establecido en la CPE, argumentos sostenidos tanto en la demanda como en la subsanación de la misma, cabe reiterar que el trabajo de campo del predio "Serere" contó con la participación activa de la representante del predio, quién firma la Ficha Catastral y los demás formularios emergentes del trabajo de campo, oportunidad en la que se levantaron todas las mejoras, excepto dos cabañas, conforme consta de la nota de fs. 367 vta. de los antecedentes del saneamiento; empero, no se evidencia en absoluto que se haya obviado el registro o identificación de circuito alguno, a lo cual se suma el hecho de que con relación a las actividades de ecoturismo, como bien fue explicado en líneas precedentes, no se acreditaron las autorizaciones emanadas de las entidades competentes a objeto de su verificación en campo, razón por la que tampoco resulta cierto que bajo el principio de verdad material contenido en el art. 181 de la CPE, correspondió la consideración de las actividades desarrolladas en el predio alegando que en el predio no existe actividad agrícola, cuando la misma fue verificada conforme se tiene de la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de FES en Campo suscritos por la representante del predio; teniéndose por último que las actividades de conservación de la biodiversidad, promoción del turismo, alegadas por la representante del predio registradas en la Ficha Catastral, no fueron subvaloradas por el INRA como entiende la parte actora, sino que no fueron consideradas en razón a que sobre las mismas no se presentaron las autorizaciones emitidas por autoridades competentes, conforme fue explicado en el transcurso del presente análisis.

Con relación a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, que según la parte actora, la autoridad reconoce a través de su respuesta, la calidad de poseedor en función a la sucesión de los anteriores titulares de los expedientes 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474 en virtud a las compras realizadas por su mandante, pero no explica por qué serían considerados como validados para la sucesión de la posesión conforme establecería el art. 309.III (no indica norma) pero no para acreditar derecho de propiedad los fines del cumplimiento de la FES; sobre lo indicado, se tiene que en el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2016, en le acápite 3. Relación de Relevamiento de Información en Campo, se establece lo siguiente: "Toda vez que no cursa declaración jurada de posesión ni certificación de posesión, se ha procedido a considerar la documentación presentada, evidenciándose que el predio Serere emerge de los expedientes N° 28428 "Acre", N° 28447 "Astillero Santa Isabel", N° 28448 "Santa María de la Luz", N° 28744 "Santa Teresa" y N° 29474 "Los Tapacareses", de esta manera se estaría demostrando que la posesión del predio "Serere", es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo estipulado en el art.309 parágrafo III del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N° 1715", de cuyo razonamiento se evidencia que el INRA, ante la inexistencia de una certificación de posesión ejercida por Madidi Travel S.R.L. sobre el predio y ante la inexistencia de una declaración jurada, consideró favorablemente los antecedentes agrarios a efectos solo de acreditar la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, empero, al no haber presentado los originales o copias legalizadas de la indicada documental, no correspondió para considerar la misma como tradición de derecho propietario y a efectos de la aplicación de la parte final del art. 170 del D.S. N° 29215.

Sobre el mismo particular, cabe cuestionar cuál sería la relevancia de determinar la nulidad del proceso de saneamiento del predio "Serere" bajo el argumento de que los expedientes agrarios fueron válidos para determinar la posesión legal, mas no para acreditar la propiedad sobre el predio, cuando de antecedentes se verifica que aun cambiando la situación jurídica del titular del predio reconociendo como válidos los expedientes agrarios a efecto de reconocerle la calidad de subadquirente, el reconocimiento de la superficie con cumplimiento de FS sería el mismo, por cuanto debe tenerse presente que la única actividad identificada en el predio fue la agrícola, sobre la cual se reconoce en favor de Madidi Travel S.R.L.la superficie de 50 ha; de ahí la falta de trascendencia de lo observado cuando si bien podría cambiar la situación jurídica del titular del predio considerando válidos los expedientes agrarios, empero el reconocimiento de la superficie de 50 ha como pequeña propiedad con actividad agrícola no variaría en razón a que no se acreditaron las autorizaciones emanadas por autoridades competentes respecto a las actividades alegadas por la representante del predio concernientes a la conservación de la biodiversidad biológica, promoción del turismo y reforestación, a lo cual se suma el hecho de que el reclamo en cuestión no fue objeto de conocimiento del ente administrativo hasta antes de la emisión de la Resolución Final ahora impugnada, por lo que concurre a la vez la convalidación de los actos consentidos por la parte actora al no haberse reclamado este aspecto oportunamente ante el INRA. Sobre lo anotado, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional ha referido que no se puede solicitar nulidad de actos procesales sin determinarse de por medio la trascendencia de lo solicitado y menos cuando se identifican actos de convalidación, así la en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, la cual citando jurisprudencia anterior, refiere que entre los presupuestos para que opere la nulidad de los actos procesales, deben concurrir: "(...) c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')" (Negrilla añadida), teniéndose en este sentido que el reclamo analizado en el presente acápite no reviste la trascendencia para determinar la nulidad de la resolución recurrida, por cuanto aún de considerarse válidos los expedientes agrarios y cambiar la situación jurídica del titular del predio, empero el reconocimiento de la superficie como pequeña propiedad con actividad agraria no cambiaría en consideración a los elementos expuestos en los fundamentos de la presente resolución; jurisprudencia constitucional coincidente con la emitida por este Tribunal, contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 80/2019 de 8 de julio, que estableció: "(...) actuados que no fueron objeto de observaciones, consintiendo y convalidando, el beneficiario del predio (...) respecto al trabajo realizado por el INRA, permitiendo de esa manera que las etapas del proceso de saneamiento vayan precluyendo; no siendo en tal circunstancia, un elemento trascendental lo denunciado por la parte actora, para que éste Tribunal determine la nulidad de obrados, toda vez que existen actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento".

Como última aclaración, corresponde precisar que con relación a la aseveración de que en el Informe en Conclusiones se habría referido que en antecedentes cursa en copia original el Testimonio N° 46/2000 de 3 de agosto de 2000, que, según la parte actora en el memorial de réplica, esta documental cursaría de fs. 255 a 256, empero de la revisión de los folios referidos, lo que cursa es evidentemente el testimonio N° 46/2000 empero, en fotocopia simple.

En conclusión, de los fundamentos precedentes, es posible concluir que durante el saneamiento del predio "Serere", el INRA efectuó el procedimiento en apego a la norma agraria contenida en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, valorando los expedientes que recaen sobre el área del predio sometido a saneamiento y la condición de poseedor del beneficiario del predio al no haber acreditado documental auténtica requerida en la Resolución de Inicio de Procedimiento; procediendo de igual modo a valorar positivamente la única actividad del predio que resultó ser la agrícola, empero no se valoraron las otras actividades alegadas concernientes a la conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo y la reforestación con plantas de mara a efectos del cumplimiento efectivo de la FES, por cuanto no fueron presentadas las autorizaciones en los términos del art. 2.VIII de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, concordante con lo establecido por el art. 170 del D.S. N° 29215 y los numerales 3.2.2. y 3.2.3. de la Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, no resultando en este sentido cierta la afirmación de haberse vulnerado los arts. 308 y 315 de la CPE en la sustanciación del saneamiento del predio en cuestión, por cuanto como se explicó reiteradamente conforme a los argumentos de la demanda, el titular Madidi Travel S.R.L. a través de su representante legal no acreditó en los momentos que fija la norma agraria la documental de derecho propietario y la respectiva a las actividades desarrolladas en el predio, por lo que corresponde a este Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de 19 a 24, subsanada por memorial de fs. 73 a 74 y vta., de obrados, interpuesta por Madidi Travel S.R.L. representada legalmente por Marianela Méndez Guzmán, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 21865 de 10 de agosto de 2017.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera