SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 31/2021

Expediente: Nº 4076/2021.

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandantes: Cristóbal Aquino Aguirre, Efrén Aquino García, Wuiber Aquino García, representados por Santos Gonzales Loayza.

Demandado: Director Nacional a. i. del INRA.

Distrito: Beni.

Propiedad: "El Progreso".

Fecha: Sucre, 09 de julio de 2021.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 29 a 33 y memoriales de subsanación cursantes de fs. 40 a 43 vta., fs. 48 a 51 vta. y a fs. 55 de obrados, respectivamente, interpuestos por Santos Gonzales Loayza en representación de Cristóbal Aquino Aguirre, Efrén Aquino García, Wuiber Aquino García, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 194/2020 de 08 de octubre de 2020, que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes en la superficie de 462.3418 ha, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM) del polígono N° 257 correspondiente al predio "El Progreso", ubicado en la provincia Marban del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, solicita se declare probada la demanda interpuesta y se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS No. 194/2020 de 08 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 257 correspondiente al predio "El Progreso"; así también pide se restablezca el proceso de saneamiento anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones, porque en dicho proceso existirían varias irregularidades y omisiones en las que incurrió el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con los siguientes argumentos:

a) Bajo el rótulo de vulneraciones al derecho de defensa y debido proceso, al no haber notificado legalmente con el informe Técnico Legal JRLL-USB-IN-SAN N° 247/2020 de fecha 01 de octubre de 2020, refiere que el proceso de saneamiento del predio "El Progreso", acumulado a los predios "Valeria Sebastián y Cayuhu", fue conflictivo desde el Relevamiento de Información en Campo y hubo una clara parcialización de los funcionarios del INRA Beni con la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián", por esta razón se solicitó a la Dirección Nacional del INRA que en la vía de control de calidad revise el proceso de saneamiento, para el efecto, se denunciaron irregularidades e ilegalidades cometidas, emitiendo la Dirección Nacional el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de fecha 01 de octubre de 2020, que no fue puesto en conocimiento de los beneficiarios del predio "El Progreso" ya que el mismo causa perjuicios a sus derechos e intereses legítimos, conforme lo establece el parágrafo I del art. 76 del D.S. 29215 y por consiguiente era un ACTO RECURRIBLE. La Dirección Nacional del INRA al haber emitido la Resolución Administrativa, sin haber notificado legalmente con el indicado Informe ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, en la diligencia de notificación practicada a Cristóbal Aquino Aguirre (tratando de convalidar la flagrante omisión), notificándose también con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020.

b) Bajo el epígrafe de vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, al no haber notificado legalmente la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018 de fecha 30 de julio de 2018, que dispone de forma ilegal verificar mejoras antiguas (vestigios) para el predio "Valeria Sebastián" manifiesta también que de forma sui generis e ilegal, que raya en lo delictivo, la ex directora del INRA Beni emite la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018, la cual dispone la verificación de mejoras antiguas (vestigios) correspondientes al predio "Valeria Sebastián", señalando también que las mejoras, sean antiguas o nuevas deberían verificarse durante la etapa de Pericias de Campo y cuando una resolución de esta naturaleza es emitida para un predio en conflicto con otro, mínimamente debe ser notificada de forma legal a todos los interesados y lógicamente se hubieran presentado los recursos de revocatoria y jerárquico, situación que no ocurrió, debido a que los funcionarios del INRA Beni al día siguiente de emitida la Resolución con una celeridad nunca antes vista la publicaron en un periódico, el resultado es un acto unilateral, viciando de nulidad el proceso por el que de forma forzada trata de justificar una posesión legal, en flagrante vulneración al derecho de defensa y debido proceso, además de lo establecido en el inc. a) del art. 70 del D.S. N° 29215.

c) Bajo el rótulo de vulneración a la normativa agraria, fraude en la posesión legal del predio "Valeria Sebastián" refiere que la Dirección del INRA Beni, durante la sustanciación del trámite de saneamiento del referido predio, ha identificado indicios de ilegalidad de la posesión, extremo que ha sido denunciado y que no ha sido analizado y menos resuelto por el INRA Nacional en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020, omitiendo realizar la valoración de análisis multitemporal de imágenes de satélite, con la finalidad de identificar actividad antrópica anterior al año 1996 en el área de las mejoras del predio "Valeria Sebastián", actividad que si lo hizo el INRA Beni y por la cual estableció que NO EXISTE actividad antrópica que pueda sustentar una posesión legal, vulnerándose la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545. Por otro lado haciendo referencia al Informe en Conclusiones de fecha 15 de febrero de 2017 (fs.784), manifiesta que, la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián" presenta certificados de posesión, (mismos que señalan posesión desde el año 1990), sin embargo de las imágenes multitemporales del año 1996 se evidencia que NO existe actividad antrópica anterior a la promulgación de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545, mostrando desmonte y asentamiento sobre el área de mensura del predio, estableciéndose que el asentamiento es nuevo y por lo tanto ilegal de conformidad a lo establecido en el art. 310 del D.S. 29215, concluyendo, que resulta contradictorio que ahora el INRA Nacional resuelva reconocer el derecho propietario a la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián".

d) Denunciando vulneración a la normativa agraria, fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Valeria Sebastián", señala también que la Directora del INRA Beni, durante la sustanciación del trámite de saneamiento del predio "Valeria Sebastián", ha identificado fraude en el cumplimiento de función económica social, que ha sido denunciado y que no ha sido analizado menos resuelto por la Dirección Nacional del INRA en Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020, vulnerando lo establecido en el art. 160 del D.S. N° 29215. Habiendo además presentado la beneficiaria documentación de data reciente para acreditar el cumplimiento de FES, como Certificado de Registro de marca emitido por FEGABENI y el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés a nombre de Elsa Carmen Abidar Gil Vda. de Murillo para el predio "Valeria Sebastián" y Certificado de vacunación contra la fiebre aftosa de los ciclos 30/2015, 31/2016, 32/2016. Asimismo, relaciona que a fs. 280-282 de las carpetas de saneamiento, cursa la Resolución Administrativa RA-DT-AAHH-BN N° 005/07 de 13 de abril de 2007, la cual refiere que a denuncia de dirigentes de la FSUTCB se realizó una inspección el 2004 al predio "Valeria Sebastián" donde ninguna de las mejoras que registraron los funcionarios de la Empresa de Saneamiento CHTAS coincide con lo que está en el lugar del predio "Valeria Sebastián", siendo además las mejoras relativamente nuevas, derivando en la anulación de la Evaluación Técnico Jurídico U.S.J.S.S.P N° 004/2004 de 4 de mayo de 2004 y proceso de responsabilidades en contra de la Empresa CHTAS, antecedentes que fueron omitidos por el INRA Beni y el INRA Nacional.

e) Alegando vulneraciones al derecho de propiedad del predio el progreso, errónea valoración de la legalidad de posesión, señala que para afectar el derecho a la propiedad del predio EL PROGRESO, la Dirección Departamental del INRA Beni y Nacional, han fundamentado que las mejoras recaen sobre el predio Tierra Fiscal (con Resolución Administrativa RA-SS-N° 0821/2013 de 10 de mayo de 2013), concretamente 215.2625 ha. se encontrarían en esa área; 22.5296 ha. están sobrepuestas al predio CAYUHU, con el cual colinda en el área que no ha sido declarado Tierra Fiscal, con los beneficiarios de este predio NO EXISTE conflicto alguno , la sobreposición durante la Etapa de Campo fue resuelta con el reconocimiento voluntario de esa superficie a favor del predio EL PROGRESO, situación que fue desconocida por los funcionarios del INRA, este reconocimiento conlleva implícitamente la aceptación de que en el área sobrepuesta el que cumple la FES es el predio "El Progreso", realizando el cuestionamiento de si el Certificado de Posesión extendido por las autoridades locales, ¿sólo se la extiende para el área de las mejoras?, ¿no será que la Certificación extendida es para todas las áreas del predio? Asimismo, expresa que no existe duda razonable sobre la legalidad de posesión del predio "El Progreso" y que el INRA no tenía forma alguna de restarle valor a la verdad material contenida en la Certificación de fecha 23 de mayo de 2003, cursante a fs. 000645 del cuarto cuerpo del proceso de saneamiento, el cual establece que la fecha de posesión del predio "El Progreso" es del 1ro de noviembre de 1995 , el Certificado emitido el año 2003 por el Corregidor de la Comunidad Magdalena ha sido ratificado por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Marban mediante Certificación del mes de mayo del año 2019, vulnerando de esa manera la Disposición Transitoria Octava referida a las posesiones legales.

f) Argumenta vulneraciones al derecho de propiedad del predio "El Progreso", errónea valoración del cumplimiento de la FES del predio "El Progreso", manifestando que los beneficiarios del predio "El Progreso" cumplen con la Función Económico Social y ejercen posesión legal sobre TODA la superficie mensurada, extremo que es demostrado con la documentación de data antigua (la documentación presentada tiene más de 16 años) en contraposición a la documentación presentada por la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián" siendo que todos sus documentos tienen una data no mayor a 4 años, incluidos los certificados de vacunas que son prueba de que la actividad ganadera en el predio "Valeria Sebastián" se inició el año 2015, confirmándose los antecedentes de fraude en el cumplimiento de la FES e ilegalidad de la posesión, señalan también que los beneficiarios del predio "El Progreso", no pretenden ahora ni antes, afectar derechos o pretensiones ajenas, siempre respetaron la verdad material contenida en los documentos antiguos; en antecedentes del proceso de saneamiento cursa una Declaración Jurada de Posesión en la cual el señor Gary Murillo Zenteno declara ser propietario y poseedor de una parcela denominada "Valeria Sebastián" con una extensión superficial de 1.000 ha. y con esta superficie solicita proceso de saneamiento; indica que no se pretende que al predio EL PROGRESO se le consolide toda la superficie en conflicto, solamente se reclama la superficie mensurada y que lamentablemente por la mala fe de los beneficiarios del predio "Valeria Sebastián" se encuentra en conflicto de sobreposición; reiteran que sobre el referido predio se estableció posesión ilegal y fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social, resultando totalmente ilegal que el INRA haya omitido sus propias pruebas (inspecciones y análisis multitemporal), para consolidar una superficie mayor a la que declaró poseer Gary Murillo Zenteno.

Asimismo, los demandantes indican que los beneficiarios de los predios "El Progreso" y "Valeria Sebastián", tienen la calidad de poseedores y en función a ello, la resolución del conflicto de sobreposición debió realizarse en función a las mejoras identificadas y la antigüedad de las mismas, es decir que, con la finalidad de determinar objetivamente, previa verificación cuál de los dos predios tiene la actividad ganadera más antigua y que además resulte continua en el tiempo; consideran los demandantes que las declaraciones de posesión representan una prueba material de la superficie en posesión, las cuales deben relacionarse al análisis multiemporal, sin embargo tal extremo no aconteció, y al no haber procedido el ente administrativo en tal sentido se vulneraron los arts. 56 parágrafo I y 393 de la Constitución Política del Estado, y 159 y 166 del D.S. N° 29215.

I.2. Argumentos de la contestación.

Que, la autoridad demandada Eulogio Núñez Aramayo en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 171 a 175 de obrados, contesta y solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0194/2020 de 08 de octubre de 2020, con imposición de costas, conforme prevé el art. 198.1 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo referencia como antecedentes a todos los actuados emitidos dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de los predios "Valeria Sebastián, Cayuhu y El Progreso" señala lo siguiente:

a) Respecto a que el INRA no notificó con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° JRLL-USB 247/2020 01 de octubre de 2020 causándoles perjuicio, que se constituye en un acto recurrible, vulnerando el art. 76 del D.S. N° 29215 ; asimismo no se les notificó con la Resolución Administrativa UDSABN - No 052/2018 de fecha 30 de julio de 2018 que dispone ilegalmente la verificación de mejoras antiguas del predio "Valeria Sebastián", y que toda vez que esta produce efectos individuales para los predios "El Progreso y Valeria Sebastián" en conflicto por sobreposición, debió notificárseles personalmente y no mediante edicto, vulnerándose el art. 70 inc. a) del Decreto Supremo N° 29215 , puntualizan que el Informe Técnico Legal señalado en lo pertinente tiene la finalidad de realizar un control de calidad del proceso de saneamiento de los predios acumulados "El Progreso" y "Valeria Sebastián", a solicitud de los ahora demandantes, este no constituye un acto administrativo pues no funda una decisión del INRA con los requisitos y formalidades establecidos, ni produce efectos jurídicos sobre el administrado, sino solo contiene y ratifica las sugerencias y conclusiones de lo analizado y valorado en el Informe en Conclusiones de fecha 20 de septiembre de 2018 (mismo que no fue observado), conclusiones que el Director del INRA puede asumir o apartarse a momento de emitir la RFS; así como tampoco pone fin al proceso mucho menos resuelve el fondo del proceso de saneamiento, de manera que no reúne los requisitos legales de un acto recurrible conforme establece el art. 76 parágrafo I del D.S. N° 29215, por lo que este informe no puede ser recurrible en aplicación estricta del parágrafo II del mencionado artículo. Asimismo, manifiestan que la supuesta falta de notificación con el referido informe es falsa ya que a fs. 1496 y 1497 cursa la notificación personal al señor Cristóbal Aquino Aguirre interesado del predio EL PROGRESO con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF- SAN N° JRLLUSB 247/2020 de 01 de octubre de 2020, desvirtuando de esta manera este extremo vertido por los demandantes.

Señala también que respecto a la Resolución Administrativa UDSABN - No 052/2018 de fecha 30 de julio de 2018, ésta tiene la finalidad de ampliar el plazo de Relevamiento de Información en Campo ya establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN N° 303/2018, a efectos de subsanar omisiones en campo del polígono 257, respecto a los predios "Tierra Bendita", "Tierra Fecunda", "La Ilusión", "Santa Juanita" y "El Ensueño", así también la verificación de mejoras antiguas, vestigios del predio "Valeria Sebastián" porque están ubicados en este polígono 257; evidenciando por una parte que esta Resolución tiene carácter general por lo que su notificación por edicto conforme el art. 70 inc. 3) del D.S. N° 29215 es legal y surte efectos legales a sus fines; máxime considerando que la verificación de mejoras es sobre el predio "Valeria Sebastián" en un área distinta al área en conflicto con el predio "El Progreso", de manera que esta verificación tampoco incumbe al interesado del predio "El Progreso" por cuanto dicha verificación no se realiza sobre el área pretendida por los ahora demandantes y con ello tampoco se hubiera afectado alguno de sus derechos o interés legítimo. Consecuentemente no están legitimados para interponer recursos administrativos conforme el art. 77 y 85 del D.S. N° 29215 en concordancia con los art. 11- I y 64 de la Ley N° 2341 aplicado supletoriamente, quedando desvirtuada entonces la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ni se ha vulnerado el art. 70 del D.S. N° 29215 ya que no correspondía su notificación personal al interesado del predio "El Progreso" toda vez que no tenía derechos o interés legal afectado en la verificación de dichas mejoras, ya que no se realizó la misma en el área en conflicto. Finalmente refiere que todas las actuaciones, así como la Resolución Administrativa UDSABN - No 052/2018 de fecha 30 de julio de 2018, emergen de la facultad sanadora del proceso de saneamiento que tiene el Director Departamental del INRA Beni, es decir de esa función de depuración de cuestiones que pudieran afectar el proceso de saneamiento a efectos de que se desarrolle sin vicios, en aplicación de lo establecido en los arts. 46 inc. g) y 48 parágrafo I numeral 1 inc. a) del D.S. N° 29215.

2) Con relación a las vulneraciones al derecho de propiedad del predio "El Progreso", debido a una errónea valoración de documentación relativa a su posesión legal toda vez que el INRA desconoce su posesión ya que algunas de sus mejoras se encontrarían en área fiscal vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545, y errónea valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, porque no se hubieran valorado sus mejoras identificadas en pericias de campo, vulnerando los arts. 159 y 166 del D.S. N° 29215 ; señala, que el proceso de saneamiento del predio "El Progreso" se ejecutó en fecha 16 de noviembre de 2016; del mismo modo respecto a la posesión, en la ficha catastral del predio se registra que la posesión es de hace 15 años, adjuntando en esta oportunidad documentos de transferencia así como certificados de posesión de manera posterior.

Con relación a la Función Social o Económico Social, indica que en el formulario de verificación FES, croquis y registro de mejoras, se registró 0.0001 ha con cultivo de limón, actividad ganadera con 39 bovinos, con marca AP sin certificado original y actualizado, en actividad registra 46.6 ha de pasto cultivado, como mejoras registra casas, corrales y bretes, contando con 4 asalariados (sin embargo implementados a partir del año 2000); todas rubricadas por el interesado del predio "El Progreso", es decir por Efrén Aquino García; agrega que a fs. 659, acta de fecha 15 de noviembre de 2016 en la que consta que Efrén Aquino García interesado del predio "El Progreso" toma conocimiento expreso de que su predio se sobrepone a tierra fiscal y manifiesta atenerse a los resultados. Con base en esos antecedentes, el INRA Beni en el Informe en Conclusiones de fecha 20 de septiembre de 2018, considera, valora y concluye en base a los antecedentes y elenco probatorio cursante en obrados (incluidas las certificaciones de posesión y documentación que le son favorables con los que pretende acreditar derecho absoluto sobre el área mensurada), en la ilegalidad de posesión del predio "El Progreso" porque no demostró cumplimiento de función social en el predio (inclusive el área en conflicto con el predio Valeria Sebastián) toda vez que la actividad y mejoras registradas e identificadas en campo son posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 e implementadas a partir del año 2000, recayendo sobre tierra fiscal que cuenta con Resolución Administrativa RASS N° 0821/2013 de 10 de mayo de 2013.

Concluye que el predio "El Progreso" no detenta posesión ni cumple función social o económica social en los términos establecidos en el art. 393 y 397 de la C.P.E., por lo que no podría reconocérse derecho de propiedad agraria a los ahora demandantes sobre el área que pretenden y que denominan "El Progreso"; asimismo, aclara que si pretenden arrogarse posesión legal y función social en base a las mejoras verificadas en campo, estas debieron de ser implementadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, extremos que no han probado durante la sustanciación del proceso de saneamiento, ni en la demanda contenciosa administrativa; además refiere que los demandantes debieron de hacer valer su derecho de propiedad sobre las mejoras que tienen al interior del área declarada como tierra fiscal mediante Resolución Administrativa RA SS N° 0821/2013 de 10 de mayo de 2013 e impugnarla, hecho que tampoco fue acreditado por los ahora demandantes, concluyendo al final que de ninguna manera el INRA ha vulnerado el derecho a la propiedad, ni la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 o los Arts. art. 159 y 166 del D.S. N° 29215, por el contrario ha ajustado su accionar y decisión plasmada en la RFS, a los arts. 393 y 397 de la C.P.E. de aplicación directa y preferente.

1.3. Argumentos de los terceros interesados

1.3.1. Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), habiendo sido notificada la señalada autoridad, con la demanda, conforme consta a fs. 153 de obrados; mediante memorial cursante a fs. 232 de obrados se apersonó en su calidad de tercero interesado, sin contestar a la demanda incoada.

1.3.2. Elsa Carmen Abidar Vda. de Murillo , se apersona y contesta a la demanda interpuesta mediante memorial cursante a fs. 181 a 184 de obrados, pidiendo se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0194/2020 de 08 de octubre de 2020, bajo los siguientes argumentos:

a) Respecto a la vulneración al derecho de defensa y debido proceso en el que se señala que no fueron debidamente notificados con el Informe Técnico Legal JRLL.USBINF.SAN 247/2020 de 01 de octubre y sobre la notificación con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018 de 30 de julio de 2018 , haciendo referencia al Diccionario Jurídico, Consultor Magno de Mabel Goldstein, señala que doctrinalmente la notificación es el "acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial, constituye un complemento ineludible de las vistas y de los traslados, pues solo a partir de las resoluciones que los confieren nace, para su destinatario, la carga de contestarlos", y la notificación del acto administrativo es un mecanismo formal que tiene como objetivo poner en conocimiento de las personas interesadas la propia existencia de un acto administrativo que afecta a sus derechos o intereses. Se trata, por lo tanto, de una obligación impuesta a la Administración como es el INRA en el caso concreto ("los notificará...") y que se convierte en el correlativo derecho para las personas afectadas por ese acto administrativo que dicta el acto o resolución "a los interesados cuyos derechos e intereses caen afectados por aquellos". Consiguientemente, la notificación consistiría en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Asimismo haciendo referencia a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre señala que, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, debiendo cumplir mínimamente con el objetivo de hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y no circunscribirse a las formalidades legales de las notificaciones, es decir, deben cumplir con las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.

Por otro lado, haciendo referencia a los arts. 70, 71, 73, 74 y 294 del D.S. N° 29215 y lo establecido en el art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341, concluye que no se vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso con las notificaciones del Informe Técnico Legal JRLL.USBINF.SAN 247/2020 de 01 de octubre y la Resolución Administrativa UDSABN- N° 052/2018 de 30 de julio de 2018, por lo que no corresponde dar amparo con referencia a este punto demandado.

b) Respecto al Fraude en la Posesión del predio "Valeria Sebastián" , manifiesta que todas las certificaciones de posesión presentadas por la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián", han sido obtenidas recién el año 2016 y casualmente, pese a estar firmados por diferentes personas, las mismas tienen el siguiente tenor "que la propiedad ganadera "Valeria Sebastián", constituye una posesión legal que data de 1990 teniendo como primer propietario poseedor al señor Gary Murillo Zenteno, posteriormente al fallecimiento de éste el año 2012 queda declarada heredera su esposa la suscrita Carmen Abidar Gil Vda. de Murillo, quien actualmente se encontraría en pacífica y continua posesión en el ejercicio de su derecho propietario y desarrollando actividad agrícola ganadera". Es decir, que su posesión data de la gestión 1990 siendo su esposa también propietaria y poseedora desde esa fecha por constituir este un bien ganancial habido en la sociedad conyugal con su finado esposo, por lo que su posesión es anterior a 1996, esto en razón de imágenes satelitales tomadas en el predio, mismas que reflejaban actividad antrópica del lugar.

Finalmente haciendo referencia a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, art. 309-III y 159 del D.S. N° 29215, señala que el INRA, puede emplear como apoyo cualquier medio técnico y jurídico legalmente establecido, sin embargo, los resultados que provengan de estos no podrán reemplazar a los datos recolectados en la verificación de campo, consiguientemente, lo acusado por los demandante no tiene sustento alguno referente a ese punto; pues de manera clara se han respetado los derechos de las partes y la aplicación de las normas agrarias.

c) Con relación al fraude en el cumplimiento de la función económica social del predio "Valeria Sebastián" , manifiesta que los demandantes en su momento no realizaron reclamo alguno, por lo que se mantiene la integridad del Informe en Conclusiones, reconociendo el cumplimiento de la función social y función económico social del predio "Valeria Sebastián", conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y 166 del D.S. N° 29215, habiéndose ejecutado las etapas y actividades del proceso de saneamiento, en el marco del art. 310 del D.S. N° 29215, evidenciándose que el INRA realizó el trabajo de saneamiento cumpliendo con las formalidades del ley, máxime cuando los demandantes participaron de forma activa en las actividades desarrolladas en la etapa de relevamiento de información en campo, por lo tanto no pueden alegar desconocimiento del proceso o indefensión y si hubieran identificado falencias, estos tenían los recursos establecidos en la normativa agraria, mucho más aun cuando se ha operado la preclusión y en consecuencia convalidado los actos de las etapas a la que hacen alusión los ahora impetrantes, para cuyo fin cita a la SCP/2013 de 29 de octubre de 2013 (principio de preclusión) y al fallo del Tribunal Agroambiental SAN S1a N°071/2015 de 27 de agosto de 2015, en ese entendido indica que el INRA cumplió con la normativa agraria en el presente tramite de saneamiento, no vulnerando el debido proceso.

1.3.3. María Yusara Tineo Schmitter, Hugo Tineo Schmitter y Carlos Ronald Castedo Schmitter beneficiarios del predio denominado "Cayuhu", a fs. 212 a 217 de obrados presentan contestación a la demanda, señalando se declare IMPROBADA la misma en todas sus partes bajo los siguientes argumentos:

a) Respecto a la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber notificado legalmente con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020 , señalan que no existe ninguna ilegalidad en la notificación de dicho informe ya que, como lo establece el art. 76 inc. II) del D.S. 29215, los Informes Técnico Legales no son recurribles, es decir que al haberse emitido el Informe señalado, el predio "El Progreso" o la parte demandante no puede interponer ningún Recurso "JERARQUICO, REVOCATORIA" ya que la misma norma no le permite hacer uso de ese Derecho dentro del Proceso de Saneamiento. Asimismo, señalan que a fs. 1495 al 1500 del expediente del proceso de saneamiento se constatan fotografías y notificaciones a los ahora demandantes conforme lo establece el art. 70 inc. a), 72 inc. b), c) y d) del D.S. N° 29215, que fueron realizadas conforme a ley y no existe una ilegalidad.

Añade que existe una evidente contradicción en los hechos narrados y lo denunciado, pues no se entiende lo que reclaman ni lo que dicen, puesto que por un lado manifiestan que fueron notificados ilegalmente y por otro, aceptan haber sido notificados y que tuvieron conocimiento del Informe Técnico Legal supra detallado, por lo que concluye que no existe una debida fundamentación jurídica, ya que a los efectos de los hechos narrados y reclamados se debieron invocar los arts. 70 al 74 del D.S. N° 29215, los cuales no han sido mencionados.

b) Respecto a la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, al no haber notificado legalmente la Resolución Administrativa UDSABN-N°052/2018 de fecha 30 de julio de 2018, que dispone de forma ilegal verificar mejoras antiguas (vestigios) para el predio "Valeria Sebastián" , señalan que no existe ninguna ilegalidad con la notificación de la Resolución señalada, ya que la misma no produce efectos personales con relación al predio EL "PROGRESO" por no hacer referencia a dicho predio en el Por tanto del punto primero de la Resolución cuestionada; por otro, lado señalan que de manera expresa en el Por tanto en el punto segundo dispone se aplique el art. 70 inc. c) y 73 del D.S. N° 29215, es decir que se notifique por edicto de prensa y radio con la finalidad de que dicha Resolución sea publicada y dándole la oportunidad a terceras personas sea natural o jurídica que puedan hacer uso de su derecho que la ley franquea, cursando diligencias de notificación en el expediente de saneamiento a fs. 1138, 1144, 1145, 1146; no existiendo vulneración al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, ni ilegalidad en la notificación con dicha Resolución, ya que mediante memorial (fs.1272) presentado en fecha 22 de abril de 2019, Santos Gonzales Loayza en calidad de apoderado (Poder N° 275/2019 a fs. 1273, 1274 del expediente) de los propietarios del predio "El Progreso" solicita se le extiendan fotocopias simples de todo el proceso de saneamiento, constando acta de entrega a fs. 1633, deduciendo que los demandados tuvieron conocimiento de la cuestionada resolución pudiendo interponer los recursos de Revocatoria o Jerárquico y al no realizarlo, precluyó su derecho a recurrir, haciendo referencia a lo establecido en el art. 74 del D.S. 29215.

c) Con relación a las vulneraciones a la normativa agraria, fraude en la posesión legal del predio "Valeria Sebastián" , manifiestan que los demandantes denuncian fraude en los Informes Técnico realizados donde declaran la legalidad de la Posesión del predio "Valeria Sebastián", haciendo referencia al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°247/2020 de 01 de octubre de 2020 y el Informe de Conclusiones de fecha 15 de febrero de 2017, es decir que la parte demandante sólo se limita a exponer una relación de hechos, sin expresión de argumentos, menos existe fundamento de cuál fue la errónea interpretación o mala aplicación de la Ley agraria por parte de las autoridades administrativas al declarar la legalidad de la posesión del predio "Valeria Sebastián", por tanto carecen de una debida motivación, fundamentación y congruencia para ingresar al fondo del problema.

d) Respecto a la vulneración a la normativa agraria, fraude en el cumplimiento de la función económica social del predio "Valeria Sebastián" , señalan que la parte demandante menciona que por Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020, no hubieran sido analizadas y resueltas las denuncias de Fraude sobre el cumplimiento de la FES del predio "Valeria Sebastián", realizadas mediante memorial de fecha 18 de abril de 2019 presentado el 22 de abril de 2019 cursante a fs. 1272 del expediente por el representante del predio "El Progreso", por el que además solicita se les extienda fotocopias simples de todo el proceso de saneamiento constando a fs. 1633 acta de entrega a Santos Gonzales Loayza, de lo que se deduce que los demandados tuvieron pleno conocimiento sobre todas las resoluciones administrativas e informes técnico legales emitidos, teniendo la oportunidad de hacer uso de su derecho a interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, así como denunciar fraudes conforme lo establece el art. 160 del D.S. N° 29215, situación que no aconteció precluyendo por ende su derecho a recurrir o denunciar haciendo referencia al art. 161 del D.S. que refiere sobre la oportunidad de presentar denuncia de fraude en el cumplimiento de la FES.

e) Con relación a los puntos, vulneración al derecho de propiedad del predio "El Progreso", errónea valoración de la legalidad de posesión del predio "El Progreso" y errónea valoración del cumplimiento de la función económica social de predio "EL Progreso" , en lo principal manifiestan que la parte demandante sólo se limita a exponer una relación de hechos, menciona certificaciones de 23 de mayo de 2003, argumento basado únicamente en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3548, así como en los arts. 56 y 393 de la CPE; arts. 159 y 166 del D.S. N° 29215, no habiendo señalado la parte demandante cuales son las resoluciones administrativas o informes técnico legales para analizar sobre lo reclamado, no argumenta cual fue la errónea interpretación o cual fue la mala aplicación de la ley agraria en los que incurrió la autoridad administrativa sobre la posesión y la FES, por lo tanto los argumentos carecerían de una debida motivación, fundamentación y congruencia para entrar al fondo de la problemática planteada.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A fs. 57 y 58 de obrados, cursa Auto de 10 de febrero de 2021, de admisión de demanda contenciosa administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0194/2020 de 08 de octubre de 2020, corriéndose en traslado la autoridad demandada, Directora Nacional a.i. del INRA; asimismo, se dispuso la notificación a Elsa Carmen Abidar Gil Vda. De Murillo del predio "Valeria Sebastián", Carlos Ronald Castedo Schmitter, María Yusara Tineo Schmitter y Hugo Tineo Schmitter del predio "Cayuhu", como al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), para su intervención en calidad de terceros interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 223 a 225 de obrados, la parte actora ejerciendo su derecho a la réplica, a tiempo de ratificarse en su demanda principal, absolviendo el memorial de contestación del INRA como aspecto de relevancia señala, que ha denunciado FRAUDE en la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la función económico social por parte de la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián" conforme lo establece el art. 160 del D.S. N° 29215; que el INRA no ha contestado la fundamentación fáctica y legal realizada en la demanda respecto a dicha denuncia, siendo que en el proceso de saneamiento cursa información anterior al relevamiento de información en campo (informes de inspección, análisis multitemporales y resoluciones) que establecen el fraude en la antigüedad de la posesión y en el cumplimiento de la FES, por parte de los beneficiarios del predio "Valeria Sebastián", que ni siquiera han sido considerados por el Informe de Control de Calidad del INRA Nacional. Respecto a que las mejoras verificadas en el predio "El Progreso" han sido implementadas a partir del año 2000 y que debieron ser implementadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, el servidor público encargado de realizar la contestación a la demanda, ha omitido deliberadamente hacer referencia a que el predio "El Progreso" no ha sido declarado fiscal como resultado del proceso de saneamiento, al contrario se ha reconocido la totalidad de la superficie a favor del predio "Valeria Sebastián" y de la revisión del proceso de saneamiento se podrá verificar que todas las mejoras y documentación que acredita la actividad del predio es de data mucho más recientes que las del predio "El Progreso", en este punto, el INRA ha asumido defensa y parcialización a favor de la beneficiaria del predio "Valeria Sebastián", el conflicto de sobreposición con el predio "El Progreso" debería haberse resuelto de forma objetiva ambos son poseedores, ambos tienen actividad ganadera, un servidor público no puede omitir los antecedentes documentales de la misma institución que han probado la ilegalidad de posesión y el fraude en el cumplimiento en la FES del predio "Valeria Sebastián" señalando que en ninguna parte de la norma agraria se encuentra establecida la condición de que para el reconocimiento de la FES, las mejoras deban ser anteriores a la Ley N° 1715; pues de ser así los predios sometidos a proceso de saneamiento tendrían que paralizar.

I.4.3. Dúplica

A fs. 235 de obrados cursa memorial de dúplica presentado por los apoderados del INRA, ratificándose en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa y absolviendo el memorial de Réplica, señala que, entre una de sus observaciones respecto a que hubiera existido vulneración al derecho propietario relativo al cumplimiento de la FES, existiendo supuesta parcialidad en su valoración respectiva, indica que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Valeria Sebastián", evidencian que el INRA ha basado su valoración en la verificación directa en campo como principal medio de prueba conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215, como lo declarado en los formularios de Declaración Jurada y Certificados de Posesión recabados en campo, mismos que reconocen la continuidad de la posesión en atención a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como el art. 309.I y III del D.S. N° 29215. De la normativa agraria descrita y la que fue aplicada a momento de realizar el relevamiento de información en campo, se evidenció la posesión legal del predio "Valeria Sebastián" conforme cursan actuados importantes en la carpeta de saneamiento como la Resolución Administrativa UDSA BN N° 52/2018 de fecha 30 de julio de 2018, por la que se amplía el plazo para la actividad de Relevamiento de información en campo, a objeto de verificar las actividades más antiguas del predio. A tal efecto cursa a fs. 1176 registro de mejoras complementarias de 06 de agosto de 2018, en la que identifica la mejora más antigua de 1996. Estas y otras actuaciones fueron consideradas y valoradas en el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2018, las cuales fueron aclaradas y ratificadas mediante Informe Técnico Legal UDSA BN N° 454/2019 de 15 de julio de 2019, estableciendo que conforme cursa en la carpeta predial ambos predios "Valeria Sebastián" y "El Progreso" fueron debidamente mensurados, sin embargo, resultado de la mensura del predio "El Progreso" se evidencia sobreposición en la totalidad de la superficie con el predio "Valeria Sebastián" y el Cayuhu y en especial con la Tierra Fiscal declarada por Resolución Final de Saneamiento RA-SS- N° 0821/2013 de 10 de mayo de 2013. Por otra parte en el predio "El Progreso" no se procedió a realizar el cálculo para la FES en razón a que no se cuenta con mejoras que justifiquen dicho cumplimiento además que las mejoras que fueran mostradas durante el Relevamiento de Información en Campo fueron identificadas fuera del área mensurada, estando dichas áreas en un área fiscal, razón por la cual no se valoraron en el informe en conclusiones, además que la posesión demostrada y acreditada es posterior a la vigencia de la Ley 1715. Así lo establece el Informe en Conclusiones, Informe Técnico Legal UDSA N° 454/2019 de 15 de julio de 2019 e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SIN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020.

I.4.4. Sorteo.

A fs. 248 de obrados, se señala sorteo para el 01 de junio de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 250 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "Valeria Sebastián, Cayuhu y El Progreso", se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. A fs. 444 a 448 cursa Certificación de continuidad de posesión, mismo que señala que la propiedad "Valeria Sebastián" constituye una posesión legal que data de 1990, teniendo como primer poseedor al señor Gary Murillo Zenteno, que a su fallecimiento en el año 2012, quedó declarada heredera su esposa Elsa Carmen Abidar Gil Vda. de Murillo, quien se encuentra en pacífica y continua posesión. En ese mismo sentido a fs. 446, cursa la certificación de 13 de junio de 2016, emitida por el Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni.

I.5.2. A fs. 472 y vta., cursa Ficha Catastral levantada a nombre de Elsa Carmen Abidar Gil Vda. de Murillo en fecha 15 de noviembre de 2016, correspondiente al predio "Valeria Sebastián".

I.5.3. De fs. 473 a 476, cursa formulario de verificación de la FES, mismo que consigna 320 cabezas de ganado bovino, 7 equinos, casa, corral, galpón, bretes y otros, correspondientes al predio "Valeria Sebastián".

I.5.4. A fs. 483, cursa formulario de Registro de Mejoras, que consigna entre las más antiguas un corral, casa y galpones que datan de la gestión 1990, y una poza artificial que data de 2016, entre otras mejoras de gestiones posteriores.

I.5.5 . A fs. 1176 de la carpeta de saneamiento, se advierte el segundo Registro de Mejoras del predio "Valeria Sebastián", levantamiento ejecutado en cumplimiento a la autorización dispuesta mediante Resolución Administrativa UDSABN-N°052/2018 de 30 de julio de 2018, que instruyó verificar las mejoras antiguas (vestigios) de dicho predio, mismo que consigna la existencia de mejoras desde 1996 (vestigios de casas, potrero, pasto sembrado), entre otras introducidas en gestiones posteriores.

I.5.6. A fs. 644 cursa Certificación por la cual autoridades de la Comunidad Magdalena avalan que Cristóbal Aquino Aguirre, Jhonny Sotto, Efren Aquino García, Jhonny Aquino García Wuiber Aquino García y Ruccell Aquino García ocupan el lugar antes del año 2004, que realizan sus trabajos con sus 40 cabezas de ganado, estando además parceladas 200 ha, además de constituirse en vivientes en el área urbana de la comunidad señalada.

I.5.7 . A fs. 645 cursa Certificación, por la cual el corregidor de Nueva Magdalena, avala que Cristóbal Aquino Aguirre y Juan Carlos Tupa Ortega se encuentran realizando trabajos agrícolas y de ganadería en el lugar denominado Progreso, que sus trabajos lo realizan desde el 1 de noviembre de 1995 en las tierras baldías, fuera de los límites de la comunidad Nueva Magdalena.

I.5.8 . A fs. 651 y vta., cursa Ficha Catastral de 18 de noviembre de 2016, levantada a nombre de Efrén Aquino García, Juan Carlos Tupa Ortega, Wuiber Aquino García y Cristóbal Aquino Aguirre, correspondiente al predio denominado "El Progreso", oportunidad en la que uno de los beneficiarios hizo notar que se encuentran en la posesión del mismo desde hacen más de 15 años, no obstante no se registró ningún tipo de mejoras.

I.5.9. De fs. 653 a 656, cursa formulario de Verificación de la FES, mismo que consigna 39 cabezas de ganado bovino, casa, corral, bretes y otros, correspondientes al predio denominado "El Progreso".

I.5.10. A fs. 664, cursa formulario de Registro de Mejoras que consigna entre las más antiguas las correspondientes a la gestión 2000; identificándose un puente, potrero, corral, brete y frutales en la gestión 2003; un terraplén de la gestión 2004; y otras de gestiones posteriores, correspondientes al predio denominado "El Progreso".

I.5.11. De fs. 1126 a 1127, cursa Resolución Administrativa 047/2018 de 17 de julio, por el que resuelve anular el Informe en Conclusiones de 15 de febrero de 2017, así como el Informe de Cierre de la misma fecha, por evidenciarse omisión de citación y notificación a los interesados de los predios "Tierra Bendita", "Tierra Fecunda", "Santa Juanita", "El Ensueño" y "La Ilusión"; asimismo resuelve dejar subsistente el Relevamiento de Información en Campo respecto de los predios "Valeria Sebastian", "El Progreso" y "Cayuhu".

I.5.12. De fs. 1135 a 1137, cursa Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018 de 30 de julio de 2018, que en la parte resolutiva primera, amplía el plazo establecido en la Resolución Administrativa UDSA BN N° 303/2018 de 08 de noviembre de 2016, para la ejecución de la actividad Relevamiento de Información en Campo en los predios "Tierra Bendita", "Tierra Fecunda", "La Ilusión", "Santa Juanita" y "El Ensueño", asimismo se realice la verificación de mejoras antiguas (vestigios) correspondientes al predio "Valeria Sebastián", los cuales no habrían sido verificados durante el Relevamiento de Información en Campo en la gestión 2016.

I.5.13. A fs. 1138 cursa publicación por edicto de la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018 de 30 de julio de 2018, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 70 inc. c) que señala "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión", es decir, que tratándose de una resolución de alcance general fue publicada por un medio de alcance nacional.

I.5.14. De fs. 1139 a 1143, cursa el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 448/2018 de 29 de agosto, que en su parte conclusiva y de sugerencias establece: "... que durante el relevamiento de información en campo en el polígono 257 "Áreas Nuevas San Andrés XIX", se identifico solo un predio denominado Tierra Fecunda en el cual se ejecuto el Relevamiento de información en Campo y las tareas que conlleva esta actividad para el predio antes citado.

Respecto al predio VALERIA SEBASTIAN se ha ejecutado la complementación del Relevamiento de información en campo realizándose la verificación de mejoras antiguas (vestigios), en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Administrativa UDSABN N° 052/2018 de fecha 30 de julio de 2018.

De ahí que los suscritos sugerimos, que a la carpeta del predio anteriormente nombrado, se le realice el respectivo Informe en Conclusiones (valoración) y sea esta en el marco de la normativa agraria en vigencia." (cita textual).

I.5.15. De fs. 1199 a 1217, cursa Informe en Conclusiones, estableciéndose en la variable de cálculo de la actividad productiva con relación al predio "El Progreso" lo siguiente: "... no se procede a realizar el cálculo de la Función Económica Social, en razón a que no se cuenta con mejoras que justifique dicho cumplimiento, además que las mejoras que fueran mostradas durante el Relevamiento de Información en Campo las mismas fueron identificadas fuera del área mensurada, estando dichas mejoras en un área fiscal con proceso de saneamiento concluido, no pudiendo valorarse las mismas en el presente informe, además que la posesión demostrada y acreditada es posterior a la puesta en vigencia de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545."; asimismo, en lo concerniente a la variable de antigüedad de la posesión de referido Informe, respecto de los predios "El Progreso" y "Valeria Sebastián", respectivamente se tiene que: "... si bien se presenta Certificado de Posesión señalando como fecha de posesión el año 2000, se evidencia que es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y por ende contraviene lo que establece el Art. 309 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215." (negrillas agregadas), respecto del último de los predios nombrados: "... se colige del Certificado de Posesión que data del año 1990, de acuerdo a las mejoras registradas en el formulario de mejoras y vestigios mostrados durante la complementación de pericias de campo en la cual se consignan el año de mejoras las mismas que fueron corroboradas mediante medios complementarios y se identifica que luego de analizadas imágenes satelitales del año 1995, 2000 y 2016 se evidencia que existe actividad antrópica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545." (negrillas agregadas). En relación a la sobreposición entre ambos predios, el Informe en análisis y en lo pertinente estableció: "...sobre el área en conflicto no recae expediente agrario que pudiera ser reclamado por los beneficiarios de los predios en conflicto. (...) el predio El Progreso clasificada como Pequeña Propiedad Ganadera se llega a establecer que no cumple con la Función Social sobre el área mensurada en razón a que sus mejoras se encuentran fuera del área en conflicto en decir en área de Tierra Fiscal..." y que: "al haberse demostrado posesión legal de parte del predio VALERIA SEBASTIAN anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, dicha área en conflicto pasa a formar parte del predio VELERIA SEBASTIAN...". Finalmente en el acápite de Conclusiones y Sugerencias del merituado Informe se establece que: "Conforme a la valoración efectuada sobre el área en conflicto entre los predios VALERIA SEBASTIAN Y EL PROGRESO, el predio EL PROGRESO no demostró mejor derecho propietario sobre el área en conflicto y por consiguiente la Ilegalidad de la misma y pérdida del área de mensura a favor de los predios VALERIA SEBASTIAN Y CAYUHU, en razón de haber acreditado mejor derecho sobre el área en conflicto." (cita textual).

Todos estos extremos resultan contestes con el anexo N° 5 concerniente al análisis multitemporal de las imágenes satelitales, conforme se advierte a fs. 1229 de antecedentes.

I.5.16. A fs. 1275, cursa acta de entrega de fotocopias simples de 26 de abril de 2019, correspondientes al predio "El Progreso" al apoderado Santos Gonzales Loayza, asiento de notificación que permite evidenciar que los entonces administrados tomaron conocimiento de los actuados realizados en el proceso de saneamiento simple de oficio respecto del predio denominado "El Progreso".

I.5.17. De fs. 1477 a 1485, cursa el Informe Técnico Jurídico JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 01 de octubre de 2020, emitido por la Dirección Nacional del INRA por el cual se concluyó y sugirió mantener y vigentes y subsistentes los resultados del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre a efecto de dar prosecución al proceso de saneamiento a cuyo efecto se sugirió rechazar la solicitud de desacumulación de los predios "Valeria Sebastian", "El Progreso" y "Cayuhu", debiendo ser valorados conforme a los alcances de los arts. 303 y 331 del D.S. N° 29215.

II. Fundamentos Jurídicos

A objeto de absolver las denuncias realizadas en la demanda contenciosa administrativa planteada, la respuesta a la misma y lo argüido por los terceros interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. El régimen de las nulidades procesales y 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales, criterio que ha sido asumido también por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 11/2021.

F.J.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento

La normativa agraria de manera contundente, desde la vigencia de la Ley N° 1715, ha establecido la finalidad y alcances del proceso de saneamiento de la propiedad rural, de manera conteste a la ratio legis de la referida norma, la jurisprudencia agroambiental, de igual forma y uniformemente, entiende que: "De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso." (cita textual); en ese sentido se tiene a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2021, de 7 de mayo, entre muchas otras.

FJ.II.3. Sobre la nulidad de los actos procesales

A efecto de referirse a este instituto jurídico del derecho procesal, es decir, el de la nulidad de los actos procesales, es necesario recurrir nuevamente a la uniforme jurisprudencia emitida al respecto por este Tribunal, en ese sentido a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2020 de 16 de noviembre, se ha establecido que: "Ahora bien, en este punto la parte actora no ha desarrollado bajo argumentos irrefutables el daño causado y que el mismo sea cierto e irreparable que pueda dar lugar a la nulidad de la resolución ahora recurrida ; correspondiendo también señalar que la doctrina uniforme del derecho indica que para establecer una nulidad de obrados es preciso tener en cuenta los elementos que son centrales que justifiquen la nulidad, eso significa, entre otros, verificar que el hecho por el cual se va a determinar la nulidad, sea relevante en el proceso, lo cual implica que de anularse obrados y brindarse la oportunidad de que se vuelva a realizar una determinada actividad, los resultados pueden ser modificados al que originalmente se tiene, eso hace que un hecho sea trascendente , sin embargo, si vamos a anular para llegar al lugar con los mismos resultados que actualmente se tiene, implica que el hecho anulado no resulta ser trascendente. Al efecto, podemos citar la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: ... c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad , es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable." (negrillas y subrayado agregados).

Al igual que el referido principio de transcendencia, la configuración de nulidad de un acto procesal se encuentra condicionado a otros principios, entre ellos el de convalidación, existiendo en la doctrina del derecho entendimientos y alcances con relación al mismo, así se tiene que: "d) Principio de convalidación , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso , la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')" entendimiento doctrinal ya asumido a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2020 de 4 de septiembre.

FJ.III. Análisis del caso concreto

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. Vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, por falta de notificación con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 1 de octubre, extremo que supondría la vulneración del art. 76.I del D.S. N° 29215, 2. Vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, por falta de notificación legal con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018 de 30 de julio, mediante la cual se dispuso la verificación mejoras antiguas en el predio "Valeria Sebastián", aspecto que supondría la conculcación del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215. 3. Vulneración a la normativa agraria por fraude en la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Valeria Sebastián" 4. Vulneración del derecho de propiedad respecto del predio "El Progreso" por errónea valoración de la legalidad de posesión y cumplimiento de la Función Económica Social.

FJ.III.1.- En lo que respecta a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, por falta de notificación con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 1 de octubre, extremo que supondría la vulneración del art. 76.I del D.S. N° 29215.

Conforme se tiene precisado en los actos procesales relevantes, concretamente en el punto I.5.17. de la presente resolución, el Informe Técnico Jurídico JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020, fue resultado del control de calidad que la Dirección Nacional del INRA realizó en mérito a lo establecido en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, normativa por la cual se otorga a la entidad ejecutora del saneamiento la potestad de efectuar el denominado Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento respecto de errores y observaciones que hubiesen podido producirse en dicho proceso. Facultad que no sólo se encuentra regulada por dichas disposiciones, sino que también fue desarrollada en la amplia jurisprudencia establecida por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2021 de 19 de febrero, que en lo sustancial establece: "Del art. 266 antes citado, se puede inferir que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la facultad potestativa de ejercer controles de calidad sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales, sin perjuicio de que en estas últimas ya se haya efectuado dicho trabajo, cuya finalidad estriba en la verificación del cumplimiento de la normativa procedimental en vigencia, así como efectuar supervisión y seguimiento de los procesos en curso y ante denuncias sobre irregularidades o actos fraudulentos, de oficio o a denuncia, disponer investigación sobre los hechos denunciados y que como resultado de este procedimiento, está facultado para disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables. Por su parte, el art. 267 modificado por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que los errores u omisiones de forma técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento pueden ser subsanados a través de un informe." (cita textual).

Ahora bien, es menester señalar que el merituado Informe concluyó en lo principal en los siguientes extremos: a) mantiene vigentes y subsistentes los resultados del Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2018 e Informe de Cierre, a efectos de dar prosecución al proceso de saneamiento y elaboración de la Resolución Final de Saneamiento; b) rechaza la solicitud de desacumulación física de los predios "Valeria Sebastián", "Cayuhu" y "El Progreso", debiendo ser valorada de manera conjunta conforme el art. 331 del D.S. N° 29215; c) considera la solicitud de desistimiento de Inspección Ocular in-situ sobre el predio "Cayuhu" entre otras consideraciones, conclusiones que fueron resultado del control de calidad en atención a solicitudes de los mismos interesados de los predios "Valeria Sebastian", "El Progreso" y "Cayuhu", ratificando así lo determinado por el Informe en Conclusiones, detallado en el punto I.5.15. de la presente Sentencia, así como el Informe de Cierre, este último fue publicado el 24 de septiembre de 2018, demostrándose de esta manera el cumplimiento de la entidad administrativa a lo dispuesto por el art. 266 del Decreto Reglamentario, norma que ha sido modificada por el art. 2 parágrafo III del D.S. N° 4494; y principalmente por lo estatuido por el art. 267 parágrafo I que de manera textual señala: "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe" (cita textual).

De lo manifestado líneas arriba y considerando lo acusado por la parte actora, cabe precisar que la falta de notificación argüida por los demandantes no resulta ser evidente, puesto que el Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 1 de octubre, ha sido notificado personalmente a Cristobal Aquino Aguirre, quien se constituye en uno de los beneficiarios del predio "El Progreso", conforme consta en el asiento de notificación que cursa a fs. 1495 de antecedentes, razón por la que este Tribunal concluye que no existe vulneración del derecho a la defensa y menos al debido proceso, más al contrario, advierte que el INRA actuó en función al principio de imparcialidad.

FJ.III.2 .- Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, por falta de notificación legal con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018 de 30 de julio, mediante la cual se dispuso la verificación de mejoras antiguas en el predio "Valeria Sebastián", aspecto que supondría la conculcación del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215 .

Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento y de acuerdo a lo detallado en el punto I.5.13. de la presente Sentencia, se tiene que la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018 de 30 de julio de 2018, ha sido publicada mediante edicto agrario cursante a fs. 1138, notificación realizada en cumplimiento a lo establecido por el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215, que señala: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión" (cita textual), es decir que, al constituirse la Resolución Administrativa UDSABN-N° 052/2018 de 30 de julio de 2018, en una resolución de alcance general, la misma fue publicitada y puesta a conocimiento a través de un medio de alcance nacional, conforme se puede evidenciar del edicto de prensa citado líneas arriba, no resultando evidente la vulneración del derecho a la defensa y menos al debido proceso, puesto que a través de la publicidad efectuada, se entiende que los efectos de la indicada Resolución Administrativa descrita en el punto I.5.13. de la presente Sentencia ha sido de conocimiento público, no obstante a ello, se resalta que el objeto de la ampliación del Relevamiento de Información en Campo fue precisamente para los predios que no fueron notificados, extremo que se evidencia a través de la Resolución Administrativa N° 047/18 detallada en el punto I.5.II de esta resolución; por lo que la pretensión de la parte actora a efecto de que se produzca una notificación personal con la citada Resolución Administrativa no resulta válida, en virtud a que la misma se encuentra dentro de los alcances previstos por el inc. c) del art. 70 del D.S. N° 29215, no siendo válido aplicar el art. 70 inc. a) de la norma reglamentaria; asimismo resulta menester precisar que de acuerdo a lo desarrollado en el punto I.5.16. de la presente Sentencia, los ahora demandantes tuvieron acceso a los actuados del predio "El Progreso", adecuando dicho actuar a lo establecido por el art. 74 del D.S. N° 29215 referido a la nulidad de notificación que señala: "....... Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento . Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió"; (negrillas agregadas) es decir, que la notificación surtió efecto desde el momento en el que los demandantes tuvieron conocimiento de dicha Resolución que fue publicada con el edicto señalado precedentemente y al no haber activado oportunamente los medios de impugnación correspondientes, convalidaron el actuado procesal, conforme lo desarrollado en el F.J.II.3 de esta Sentencia, referido a que la configuración de nulidad de un acto procesal se encuentra condicionada a otros principios, entre ellos el de convalidación, respecto del cual la doctrina del derecho estableció el entendimiento en sentido de que, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de nulidad, ésta no podrá ser declarada si el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso.

F.J.III.3 .- Con relación a la denuncia de vulneración a la normativa agraria por fraude en la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Valeria Sebastián".

Al respecto de debe precisar que, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento que hacen al caso de autos, conforme a lo desarrollado en los puntos, I.5.1 (certificados de continuidad de posesión legal), I.5.2. (Ficha Catastral), I.5.3 . (Ficha de Verificación de la Función Económico Social), I.5.4 (Registro de Mejoras), I.5.5 . (segundo Registro de Mejoras) todos correspondientes al predio "Valeria Sebastián", se puede evidenciar que se acreditó la posesión legal y continua desde el año 1990, dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, referida a las Posesiones Legales que de manera textual señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico- Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", no sólo porque las mejoras consignadas son anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, sino porque de la verificación in-situ y el levantamiento de actuados de la Encuesta Catastral y Formularios de Verificación de la Función Económica Social se ha demostrado continuidad de posesión, dando cumplimiento también a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, referido a la verificación en campo e instrumentos complementarios, que en su parágrafo primero señala que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", en ese mismo sentido se tiene el análisis multitemporal realizado en sede administrativa, conforme a lo descrito en el punto I.5.15 . de la presente Sentencia y los alcances establecidos en el merituado Informe cursante de fs. 1229 de antecedentes, no siendo evidente la posesión ilegal y/o posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 conforme el art. 310 referido a (Posesiones Ilegales) del D.S. N° 29215 o fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Valeria Sebastián" alegada por la parte actora.

Se debe precisar también que, de acuerdo a lo detallado en el Informe en Conclusiones, cuyas partes pertinentes se encuentran debidamente transcritas en el acápite I.5.15. de la presente Sentencia, el INRA emitió pronunciamiento expreso en relación al cumplimiento de la FES y la posesión estableciendo la imposibilidad de su valoración respecto del predio "El Progreso", por encontrarse las mismas fuera del área mensurada y por otro lado, en lo concerniente a la antigüedad de la posesión, evidenció que es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, extremo que representa la conculcación del art. 309 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215.

Por otro lado, como se desarrolló en el punto de FJ.II.3 . de la presente Resolución, para que la nulidad de los actos procesales opere sobre supuestas irregularidades denunciadas a través de la demanda contenciosa administrativa, tales denuncias deben ser probadas, demostrando que las mismas causaron perjuicio cierto e irreparable a la parte actora, y en ese entendido, el perjuicio ocasionado sólo podría ser reparado con una eventual declaratoria de nulidad, constituyéndose este presupuesto en el denominado principio de trascendencia , principio que en el caso de autos no se cumple, no resultando posible por tanto la nulidad pretendida por la parte actora, más aún si no se demostró el fraude acusado.

FJ.III.4.- Con relación a la denuncia de vulneración del derecho de propiedad respecto del predio "El Progreso" por errónea valoración de la legalidad de posesión y cumplimiento de la Función Económica Social.

Al respecto, es menester precisar que revisados los antecedentes contenidos en la carpeta predial y conforme a lo desarrollado en los puntos I.5.6 y I.5.7 (Certificados de Posesión), I.5.8. (Ficha Catastral), I.5.9 . (Ficha de Función Económico Social), I.5.10 (Registro de Mejoras), relativos a los antecedentes procesales relevantes, se evidencia que los demandantes no han demostrado posesión legal, es decir anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 - 18 de octubre de 1996 - puesto que todas las mejoras consignadas en el registro de mejoras de fs. 664 de antecedentes, dan cuenta que las mismas son posteriores al año 2000, aspecto que como ya se tiene dicho, fue objeto de consideración en el Informe en Conclusiones; por otra parte, las referidas mejoras recaen sobre tierra fiscal , también evidenciado en el merituado Informe en Conclusiones, descrito en el punto I.5.15. de la presente Sentencia; en ese contexto, conforme a los alcances descritos en el FJ.II.2 del presente fallo, lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215, , se puede establecer que la posesión respecto del predio "El Progreso" es ilegal, toda vez que esta es posterior al 18 de octubre de 1996, conforme se tiene precisado anteriormente, así pues dicha Disposición Transitoria establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico- Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; en ese sentido y conforme a los argumentos planteados en la demanda, contrastados con los actuados del saneamiento previamente descritos, este Tribunal concluye que la parte actora no acreditó legalmente la posesión ni el cumplimiento de la Función Social conforme lo establece el art. 393 de la C.P.E que señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", precepto constitucional que resulta concordante con el art. 397 parágrafo I que señala que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; mas al contrario, el INRA ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215 referido a la verificación en campo e instrumentos complementarios, que en su parágrafo primero señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", de modo que la verificación directa en campo principalmente los actuados referentes a la encuesta catastral, registros de mejoras dan cuenta que los demandantes no han demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal.

En ese contexto, de lo precedentemente analizado en los FJ.III.1, 2, 3, 4 de la presente resolución, se colige de manera incontrovertible que no se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se ha probado que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 247/2020 de 01 de octubre no fue notificado y que la Resolución Administrativa UDSABN-N°052/2018 de 30 de julio, no haya sido publicitada o comunicada; tampoco se ha demostrado la vulneración a la normativa agraria, por fraude en la posesión legal y en el cumplimiento de la función económico social del predio "Valeria Sebastián", menos se ha vulnerado el derecho de propiedad del predio "El Progreso" por errónea valoración de la legalidad de posesión y del cumplimiento de la FES, es decir, que los demandantes no han probado de qué forma dichos presupuestos han ocasionado perjuicio o agravio durante el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "El Progreso", correspondiendo a este Tribunal emitir pronunciamiento en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E. FALLA declarando: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Santos Gonzales Loayza en representación de Cristóbal Aquino Aguirre, Efrén Aquino García, Wuiber Aquino García mediante memorial cursante de fs. 29 a 33 y memoriales de subsanación cursante de fs. 40 a 43 vta., fs. 48 a 51 vta. y fs. 55 de obrados contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se mantiene firme, subsistente e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N°0194/2020 de fecha 08 de octubre de 2020.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes correspondientes a los predios "Valeria Sebastián", "El Progreso" y "Cayuhu" al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera