SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 29/2021

Expediente: N° 3890/2020

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Lourdes Eugenia Cedano Vda. de Añez, representada legalmente por Aurora Miranda Carballo

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria

Predio: "Tierra Fiscal"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 08 de julio de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 85 a 98 vta. de obrados, interpuesta por Lourdes Eugenia Cedano Vda. de Añez, representada legalmente por Aurora Miranda Carballo, acreditada mediante Testimonio Poder N° 199/2020 de 5 de febrero, cursante a fs. 2 vta. de obrados, impugnado la Resolución Administrativa RA-SS N° 0972/2010 de 14 de octubre, emitida dentro del Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales de los polígonos Nos. 139 y 140 ubicados en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, que en lo principal resolvió, declarar Tierra Fiscal No Disponible las extensiones superficiales de 14.963,8166 ha (polígono N° 139) y 45.314,4307 ha (polígono N° 140), disponiendo su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La apoderada de la demandante mediante memorial cursante de fs. 85 a 98 vta. de obrados, refiere que su representada es propietaria del predio denominado "El Trompillo", ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, propiedad que se encontraría cumpliendo la Función Económica Social (FES) desde la década de los 70, terreno que fue adquirido junto a su esposo Freddy Añez Vaca el 28 de mayo de 1993, mismo que cuenta con antecedente en el expediente agrario N° 39884, emergiendo de dicho trámite la Resolución Suprema N° 193477 de 27 de junio de 1977, que dispone reconocer derecho propietario respecto al predio "Trompillo", en la superficie de 6.323,7500 ha, propiedad que ha sido objeto de varias transferencias según el siguiente detalle: i) Que a través de la Resolución Suprema N° 193477, que cuenta con antecedente agrario N° 39884, se dotó a favor de Ernesto Aponte Jiménez la superficie de 6,323.7500 ha, respecto al predio denominado "El Trompillo" registrado en Derechos Reales Partida N° 32 el 2 de agosto de 1977; ii) El 22 de septiembre de 1977 Ernesto Aponte Jiménez y Mary Moreno de Aponte transfieren el predio "El Trompillo" a favor de Susana Moreno Velasco; iii) José Romero Loza apoderado de Susana Moreno Velasco transfiere el señalado predio a favor de Hugo Suarez Justiniano; iv) El 2 de octubre de 1983 Hugo Suarez Justiniano y Delcy Justiniano de Suarez venden el predio "El Trompillo" a Manuel Emilio Peña Montaño; y v) En el mes de mayo de 1993 el prenombrado junto a Luz Marina Añez transfieren el predio "El Trompillo" a favor de Freddy Añez Vaca y Lourdes Eugenia Cedano de Filippin. Asimismo, refiere que el predio en cuestión en la actualidad cuenta con más de 1000 cabezas de ganado, con su registro de marca, certificados de vacunación, trabajadores permanentes y eventuales, así como inversiones.

Manifiesta que, en los meses de septiembre y octubre de 2008, su representada fue sorprendida por un grupo de personas quienes intentaron avasallar su propiedad con el argumento que tendrían autorización por parte del INRA para ingresar al predio, por tal motivo solicitó mediante memorial de 11 de octubre de 2018, el cual fue signado con la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 18299/2018, el estado del proceso de saneamiento del predio "El Trompillo" que cuenta con expediente N° 39884, petición que fue atendida mediante Informe Técnico Legal DDSC-R.E. INF N° 1795/2018 de 19 de octubre, el cual señaló, el plano adjunto se sobrepone a un predio con proceso de saneamiento concluido, empero no se identificó ningún proceso ni predio a nombre de Lourdes Eugenia Cedano Vda. de Añez, por lo que no corresponde dar curso a lo solicitado; lo que significaría, a decir del demandante, que el proceso de saneamiento ya habría concluido, afirmación por parte del INRA que sería atentatoria a los derechos constitucionales, puesto que, su representada ni su esposo, jamás fueron notificados con la Resolución de Inicio de Procedimiento, así como tampoco fueron notificados para que participen del Relevamiento de Información en Campo, no pudiendo en consecuencia el INRA declarar Tierra Fiscal y si lo hizo fue sin considerar los datos de campo y la verdad material, puesto que, en el predio se cumpliría con la FES; añade que, ante una serie de reclamos presentados al INRA, dicha entidad el 30 de enero de 2020, notificó a su poderdante, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0972/2010 de 14 de octubre, ahora motivo de impugnación.

De la revisión de la carpeta de saneamiento indica que, a fs. 1-5 cursa Informe Técnico DDSC-AREA G.Ñ.CH. INF N° 560/2010 de 19 de agosto de 2010, el cual concluyó que el área correspondiente a los polígonos Nos. 139 y 140 están caracterizados por curichis y bofedales que prácticamente hacen imposible la existencia de actividad antrópica; señalando al respecto que, la actividad antrópica es la acción o intervención realizada por el ser humano en una determinada zona, empero el citado informe no hace ninguna mención a la existencia de pastos naturales mismos que han posibilitado la existencia de la actividad ganadera que actualmente se desarrollaría en el predio "El Trompillo", lo que significaría que hubo un mal trabajo o se realizó con intereses oscuros; añade que, por el Informe Multitemporal de las gestiones 1987 a 2020, adjunto a la demanda, se evidenciaría el desarrollo de actividad ganadera, de la misma manera se hace la pregunta cómo es que aparece un Acta de abandono de 6 de septiembre de 2010 (fs. 53), si existen curichis y bofedales que prácticamente hacen imposible la existencia de actividad antrópica, lo cual demostraría dos irregularidades: la primera que no se efectuó un correcto estudio de imágenes multitemporales para establecer la existencia de actividad antrópica, y segundo que, el proceso tiene contradicciones.

Continua señalando que, a fs. 6 de los antecedentes cursa Informe Técnico Legal DDSC-AREA G-ÑCH INF N° 0459/2010 de 20 de agosto, de Diagnóstico y Relevamiento de Información en Gabinete, el cual estableció que no se pudo identificar propiedades que cuenten con antecedente agrario, afirmación que es falsa debido a que por la documentación adjunta a la demanda se demuestra que el predio "El Trompillo", cuenta con expediente agrario N° 39884 y Resolución Suprema N° 193477, quedando demostrado de esta manera que no se efectuó el trabajo de relevamiento de gabinete; a continuación mediante un croquis plasmado en la demanda, indica demostrar que la dotación del fundo "El Trompillo" se encuentra dentro del área intervenida. De la misma manera, manifiesta que, el Tribunal Agroambiental sobre la falta de identificación de expedientes emitió las Sentencias Agroambientales Nacionales Nos. 024 de 26 de julio de 2012 y 015/2013 de 26 de abril de 2013; añadiendo que, ante la existencia del expediente agrario N° 39884 y el cumplimiento de la FES, no correspondía priorizar o aplicar el procedimiento descrito en los arts. 349 y 350 del Decreto Supremo N° 29215.

Manifiesta que, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010 por la cual se dispuso la realización de trabajos de campo entre el 3 al 14 de septiembre de 2010, no fue notificada a su representada ni a su esposo como propietarios del predio "El Trompillo", razón por la cual no participaron del Relevamiento de Información en Campo, vulnerando el derecho a la defensa, a la igualdad, propiedad privada etc.

Como otra irregularidad señala que, se fijó como fecha del 3 al 14 de septiembre de 2010, como fecha para la realización de las Pericias de Campo; sin embargo, las citaciones a los colindantes lo efectúan el 4, 5, 6, 7 y 8 de septiembre de 2010; de la misma manera indica que no se habría citado a los Controles Sociales, agrupaciones y testigos para que participen en los trabajos de campo, empero, en el Acta de abandono suscriben dos presuntos testigos.

Asimismo, refiere que, en las fotografías cursantes a fs. 54 y 55 de la carpeta de saneamiento, particularmente de los números 8, 9 y 10 se señalaría el Acta de abandono con fecha 7 de septiembre, cuando la referida acta es de 6 de septiembre, aspecto que demostraría la existencia de contradicciones y falsedad en el trabajo; en el mismo sentido, indica que, en el Acta de abandono cursante a fs. 53, se registraron coordenadas que no corresponden al lugar de ubicación de las mejoras del predio "El Trompillo"; por lo que el INRA no efectúo la mensura en el señalado predio, realizando un Acta de abandono con coordenadas X: 422761 Y: 8243230, las cuales recaerían en otro lugar ubicado a 550 metros.

Bajo el rótulo fundamentación jurídica, violación al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa por ilegal aplicación de los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, manifiesta que, el INRA ha vulnerado el indicado derecho al emitir la Resolución Administrativa de Priorización DDSC-RA N° 109/2010 de 30 de agosto de 2010 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010, ante la existencia del antecedente agrario N° 39884, con Resolución Suprema N° 193477 y cumplimiento de la FES; asimismo, agrega que, a fs. 91 de los antecedentes, cursa formulario de croquis de vértices por el cual se establece la existencia del predio "El Trompillo" que colinda con el predio "El Playón", este último como colindante de las supuestas Tierras Fiscales (donde se encuentra el predio "El Trompillo"); a fs. 92 cursa fotografía de vértice mediante la cual de la misma manera se observa la colindancia entre los predios antes señalados, por último que a fs. 93 cursa acta de colindancia de vértices entre los propietarios Freddy Añez (El Trompillo) y José Céspedes (El Playón); y que no obstante de ello, se realizó el Acta de abandono formulario que se encuentra firmado por personas de las cuales no se tiene constancia a que organización pertenecerían, o si actuaron como Controles Sociales o testigos.

Acusa que, solo para el predio "El Trompillo", se levantó un acta de abandono y para los predios "La Frontera", "Palma Sola" y "La Loma" se levantaron actas de verificación, lo cual significaría una irregularidad. De otra parte arguye que, pese a que Freddy Añez se apersonó al proceso de saneamiento, el INRA emitió resoluciones que no fueron notificadas a su persona vulnerando el derecho a la defensa y que la notificación por edicto solo se practicaría cuando el domicilio es incierto, máxime considerando que durante el proceso de saneamiento del predio "El Playón", fue notificado como colindante estando por ende plenamente identificado el predio "El Trompillo". Respecto al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa hace cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0235/2015-S1 (no consigna fecha) y 0021/2014 de 3 de enero, así como la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 63/2018.

Bajo el acápite, violación al debido proceso por falta de fundamentación, motivación y falta a la verdad material en la emisión del Informe Técnico Legal DDSC N° 244/2010 de 21 de septiembre, manifiesta que dicho informe, no refleja los datos reales levantados en campo, al respecto reitera los argumentos antes descritos respecto al croquis de vértice, fotografía de vértice, acta de colindancia y que el predio "El Trompillo", cumple la FES y cuenta con expediente N° 39884; asimismo, refiere que el citado Informe Técnico Legal, al señalar que dentro del plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento no se apersonó ninguna persona, carece de veracidad, ya que por la documentación cursante en el saneamiento Freddy Añez participó del saneamiento y firmó el acta de conformidad de linderos con el propietario del predio "El Playón"; respecto a la verdad material hace cita de los Autos Supremos N° 174/2017 de 21 de febrero y N° 225/2015.

Bajo el rótulo violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0972/2010 de 14 de octubre, sostiene que, la misma no contiene una justificación desde un punto de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad administrativa a dictar la mencionada resolución; es decir, que no tiene argumentos ni fundamentación que respalde su razonamiento, agregando que, de conformidad al art. 66 del D.S. N° 29215 las resoluciones deben contener: a) relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión, y b) la parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; asimismo, señala que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones al respecto cita el Auto Supremo N° 155/2012-RRC de 11 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1762/2014 de 15 de septiembre.

A manera de resumen de todo lo señalado expresa que las irregularidades cometidas por la entidad administrativa son:

1. No se realizó la identificación del expediente N° 39884, conforme establece el art. 292. a) del Reglamento Agrario, toda vez que el mismo se sobrepone al área mensurada que se declaró Tierra Fiscal; 2. Dentro del diagnóstico no se efectuó la identificación de organizaciones sociales y sectoriales (art. 292 "P.I. inc. f"), asimismo, no se realizó la obtención de información relativa a registros públicos (art. 292 "P.I. inc. h"); 3. Falta de un correcto estudio multitemporal de imágenes satelitales que conlleva a que el Informe Técnico DDSC-AREA G.Ñ.CH. INF. N° 560/2010 de 19 de agosto, carezca de fundamento; 4. A pesar que el Informe Técnico Legal DDSC-AREA G-ÑCH INF N° 0459/2010 de 20 de agosto, señaló que se debe tomar en cuenta que los polígonos Nos. 139 a 140 colindan con predios mensurados en saneamiento, correspondiendo sobre esos vértices asumir los valores técnicos para la mensura, se debió haber identificado al propietario del predio "El Trompillo", dado que el mismo fue identificado como colindante del predio "El Playón" y por ende haber sido citado y considerado dentro del Edicto Agrario y Avisos públicos; 5. Se debió haber notificado con la Resolución de Inicio de Procedimiento y ser citado para que participe dentro de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo; 6. No se cumplió con el art. 71 de Reglamento Agrario, puesto que de la revisión de la factura N° 57 cursante a fs. 37 indica que, las publicaciones se realizaron el 3, 5 y 7 de septiembre de 2010, siendo que los trabajos de campo fueron fijados a partir del 3 del referido mes y que el trabajo de campo lo iniciaron el 4 de septiembre de 2010, no cumpliéndose con los 5 días; 7. Las coordenadas registradas en el Acta de abandono no corresponden al lugar de ubicación de las mejoras del predio (desplazados), pues las mejoras se encuentran ubicadas en otro lugar a 550 metros de donde supuestamente las tomaron; 8. La fecha consignada en las fotografías (7 de septiembre), no coinciden con la fecha del acta de abandono; 9. No se evidencia invitación o notificación a las organizaciones sociales para que participen como Control Social; 9. Las personas que firman como testigos en el acta de abandono, no se encontrarían acreditadas para participar del saneamiento ni se indica a donde pertenecen, así como tampoco existe notificación para ellos; 10. No se tiene justificado por qué para los predios "La Frontera", "Palma Sola" y "La Loma", no se levantaron Actas de abandono como se hizo para el predio "El Trompillo"; 11. En la foto cursante a fs. 42 si bien indica que José Céspedes Álvarez propietario del predio "El Playón", procedió a firmar las actas el 10 de septiembre; sin embargo, las actas y la citación tiene como fecha el 4 de septiembre, aspecto que genera duda y credibilidad sobre el trabajo realizado; 12. No se realizó la socialización de resultados del predio "El Trompillo", para ejercer el derecho a la defensa; y 13. Al existir un proceso de dotación lo cual conlleva que existe la Resolución Suprema N° 193477 (registrada en Derechos Reales), se debió haber emitido Resolución Final de Saneamiento a través de una Resolución Suprema y no una simple Resolución Administrativa.

Por lo expuesto, solicita se declare nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0972/2010 de 14 de octubre de 2010, anulando obrados hasta el Informe Técnico DDSC-AREA G Ñ CH INF N° 560/2010 de 19 de agosto, por ende hasta la Resolución Administrativa de Priorización DDSC-RA N° 109/2010 de 30 de agosto de 2010.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 143 a 151 de obrados, responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

Haciendo una descripción de los principales actuados administrativos realizados durante el desarrollo de la ejecución del Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales, en cuanto a que el INRA no hubiera tomado en cuenta el expediente agrario N° 39884 que cuenta con Resolución Suprema N° 193477, no correspondía aplicar el Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales previsto en los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, ni emitir Resolución Administrativa de Priorización DDSC-RA N° 109/2010 y Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010 que vulnerarían su derecho a la defensa, debiendo emitirse Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Suprema y no por Resolución Administrativa; manifiesta que, el demandante confunde el trámite de identificación de Tierras Fiscales con el proceso de saneamiento común, desconociendo que cada uno de estos tiene actividades y etapas particulares, así como la normativa aplicable para cada trámite, en tal sentido, refiere que, el INRA ejecutó el tramite especial de Identificación de Tierras Fiscales sobre los polígonos Nos. 139 y 140 en base a: 1) Identificación de tierras sin actividad productiva previsto en el art. 349 del D.S. N° 29215, elaborando al efecto el Informe Técnico DDSC-AREA G.Ñ.CH INF N° 560/2010 de 19 de agosto, de análisis multitemporal, el cual informó que los polígonos Nos. 139 y 140 se caracterizan por curichis y bofedales que hacen difícil la existencia de actividad antrópica, extremos que fueron corroborados durante la mensura y deslinde de los polígonos Nos. 139 y 140, donde no se verificó actividad productiva o mejoras, y que al ser la verificación el principal medio de prueba, se determinó como plena y conducente a fin de ejecutar el trámite especial, quedando demostrado que el INRA obró conforme a la normativa vigente; y 2) Relevamiento de Información en Gabinete, previsto en el art. 350.I del D.S. N° 29215, con el fin de excluir las tierras que cuenten con antecedentes en derechos propietarios agrarios para su derivación al trámite con incumplimiento de la Función Económica Social, actividad que consiste en el mosaicado y revisión referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite solo sobre el área identificada como Tierra Fiscal, mosaicado que bien puede ser confirmado o modificado con base en la verificación y apersonamiento de personas que pudieran alegar derecho en expedientes agrarios durante la mensura y delimitación de Tierras Fiscales, en tal sentido, se elaboró el Informe Técnico de Relevamiento de expedientes agrarios INF.G.Ñ.CH. N° 0543/2010 de 2 de septiembre, concluyendo en el mismo que no se pudo identificar propiedades con expedientes agrarios y que a efectos de no incurrir en vicios se emitió un segundo "Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios INF.G.Ñ.CH. N° 0543/2010 de 2 de septiembre", identificando los expedientes Nos. 58684 y 32979 determinándose que estarían fuera de los polígonos Nos. 139 y 140; no obstante, correspondía que el demandante se apersone al saneamiento a objeto de alegar el derecho que le asistiría en el expediente N° 39884 conforme prevé el art. 350.I.c) del D.S. N° 29215, al no ocurrir aquello imposibilitó que el INRA, identifique el señalado expediente para su consideración respectiva.

Asimismo, señala que la supuesta falta de identificación del antecedente agrario N° 39884, por una parte devela la intención del demandante de atribuirse derechos que no le pertenecen, y por otra, que no corresponde su relevamiento ni su consideración dentro del procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales de los polígonos Nos. 139 y 140, toda vez que el referido expediente según Informe DGST-UTC-INF N° 0320/2020 de 14 de septiembre, si bien señala la dotación del predio denominado "El Trompillo"; sin embargo, lo ubican en el cantón Loreto, provincia Marban del departamento del Beni y no en el departamento de Santa Cruz, evidenciándose la deslealtad procesal y mala fe de la parte actora, pretendiendo hacer incurrir en error. Por lo expuesto, al emitir las Resoluciones Administrativas DDSC-RA N° 109/2010 y DDSC-RA N° 110/2010 en los polígonos Nos. 139 y 140 como tierras sin actividad productiva y sin antecedentes en derechos propietarios agrarios, intimando a personas que creyeran tener derechos en el área a apersonarse al proceso, con la debida publicidad, no vulneró el derecho a la defensa. Con relación al argumento ilegal que debió emitirse una Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa al no haberse considerado el expediente N° 39884, refiere que no se tendría que asignar al expediente señalado, la condición y valor jurídico de "procesos agrarios en trámite", pues no se cumpliría con lo previsto en los arts. 78-IV de la Ley N° 1715 y 308.I del D.S. N° 29215, puesto que dicho antecedente tiene diferente ubicación en el departamento del Beni y físicamente con ubicación desconocida con relación a Tierras Fiscales de los polígonos Nos. 139 y 140 ubicados en el departamento de Santa Cruz y que tampoco contaría con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que hacen inviable su tratamiento.

Respecto a que el INRA realizó la notificación con las Resoluciones de Inicio de Procedimiento por edicto, sin mencionar al predio "El Trompillo", cuando debió de hacerlo de forma personal, por razón a que el INRA habría conocido de la existencia del predio "El Trompillo", como colindante con la propiedad "El Playón", donde además Freddy Añez firmó como propietario, y que por falta de la notificación con la resolución no participó del proceso de saneamiento; asimismo, con relación a que no se cumplió con los 5 días previstos en el art. 71 del D.S. N° 29215, porque las publicaciones se realizaron el 3, 5 y 7 de septiembre de 2010, pero los trabajos de campo fueron establecidos a partir del 3 día de dicho mes y que el trabajo de campo se inició el 4 del indicado mes; arguye que, por disposición de los arts. 73 y 350.b) del D.S. N° 29215, se intimó y comunicó mediante edictos y avisos radiales a personas que creyeran tener derechos en el área identificada como Tierra Fiscal a participar del saneamiento, debido a que no está prevista la notificación personal con dichos actuados, por lo que la parte demandante ante la publicación del inicio del saneamiento que constituye una forma de notificación debió apersonarse al procedimiento y acreditar los derechos que le asistirían, y que al no obrar de esa manera dejó precluir su derechos. En relación a que el INRA conocía de la existencia del predio "El Trompillo", y que Freddy Añez participó en el saneamiento del predio "El Playón" levantándose a ese fin formularios de croquis y acta de colindancia de vértices de 30 de octubre de 1998 (fs. 91, 92 y 93); manifiesta que, no justifica realizar una notificación personal a la ahora demandante, no solo porque no se desvirtúa la condición de tierras sin actividad productiva en los polígonos Nos. 139 y 140, conforme se tiene del análisis multitemporal desde 1996 a 2000 y que recién a partir del 2009 existirían algunas mejoras, estas constituirían posesiones ilegales serían posteriores a 1996, sino que lo referido en concomitancia con la ausencia de derechos en base a expedientes agrarios, generaron convicción en el INRA, para el inicio de la ejecución del procedimiento de identificación de Tierras Fiscales.

Respecto a que no se habría cumplido los 5 días previstos en el art. 71 del D.S. N° 29215, manifiesta que, la referida norma cuestionada dispone que las notificaciones y publicaciones pueden practicarse dentro de los 5 días de emitido el acto y no después de los 5 días, como erróneamente señala la parte demandante, puesto que el INRA emitida la Resolución de Inicio de 30 de agosto de 2010, procedió a la notificación mediante edicto el 3 de septiembre de 2010 y los avisos radiales el 3, 5 y 7 de septiembre de 2010; indica además, que la norma referida dispone que conjuntamente las publicaciones pueden realizarse las notificaciones respectivas, aspecto que con la notificación efectuada a los colindantes de la Tierra Fiscal el 4, 5, 7 y 8 de septiembre de 2010; de igual manera señala que la mensura y deslinde de la Tierra Fiscal se ejecutó dentro del plazo de los 12 días, conforme consta en el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo.

Con relación a que el Acta de abandono de 6 de septiembre del predio "El Trompillo" estaría firmada por Justo Masimo Iraipi y Carlos Pesoa Chuve, sin identificar a qué organización pertenecen y si estarían acreditados para participar del proceso de identificación de Tierras Fiscales como testigos o Control Social, y que no se levantó actas de abandono realizándose solo actas de verificación para las propiedades "La Frontera", "Palma Sola" y "La Loma"; sostiene que, conforme al acta de realización de Campaña Pública, se identifica que los prenombrados fueron designados como Control Social reconocidos por distintas comunidades; en tal sentido refiere que la Resolución de Inicio de Procedimiento y Campaña Pública ejecutadas cumplieron su finalidad, no identificándose vulneración de los arts. 4.c), 294, 297, 349 y 350 del D.S. N° 29215.

Respecto a que las coordenadas consignadas en el acta de abandono no corresponden al lugar de ubicación de la mejoras del predio ubicadas a 550 metros de las mismas; refiere que, con el fin de verificar la inexistencia de actividad productiva se procedió a la inspección con el acompañamiento del Control Social y miembros de las Comunidades Santa Verana y Asociación de Productores CAAUMPA al recorrido de linderos y áreas de la Tierra Fiscal, levantando al efecto el Acta de abandono de 6 de septiembre de 2010, registrando que el predio el "Trompillo" se encuentra abandonado, aparejándose fotografías que fueron tomadas durante el recorrido de fechas 6 y 7 de septiembre, no existiendo contradicción como aduce la parte actora. Asimismo indica que con la finalidad de indagar y verificar con mayor detalle la inexistencia de actividad productiva se efectuaron tres recorridos de los linderos y áreas internas de las Tierras Fiscales polígonos Nos. 139 y 140; se levantó un primer acta de 8 de septiembre de 2010, describiendo el recorrido con la colindancia del predio "Caracoles"; una segunda acta de 7 de septiembre de 2010, describiendo el recorrido con la colindancia del predio "Palmar Solano"; y una tercera acta con la misma fecha, detallando el recorrido dentro del área de la Tierra Fiscal; evidenciándose de todas las actas la inexistencia de actividad productiva y mejoras, así como asentamientos, aclarando que dicha verificación no fue realizada de forma unilateral sino públicamente.

En relación a que la demandante cumpliría con la FES con actividad ganadera sobre pastos naturales, afirmando que el INRA realizó un incorrecto estudio multitemporal de imágenes satelitales como señala el Informe Técnico DDSC-AREA.G.Ñ.CH INF N° 560/2010 de 19 de agosto; manifiesta que, se remiten a los resultados de la mensura y deslinde de las Tierras Fiscales realizado juntamente a miembros de las comunidades del lugar y Control Social, que dan cuenta de la inexistencia de mejoras y asentamientos; agrega señalando que el análisis multitemporal y otros instrumentos de verificación que aparentemente reflejarían el desarrollo de actividad ganadera en el predio "El Trompillo", son contrarios a lo establecido en los arts. 2.IV, 159 y 161 del D.S. N° 29215, ya que el principal medio de prueba es la verificación directa en el predio.

Respecto a que la Resolución Final de Saneamiento carece de fundamentación y motivación; sostiene que, la mencionada resolución se sujeta a la CPE y a la normativa agraria, emitiéndose todos lo actuados correspondientes conforme establecen los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, evidenciándose la inexistencia de posesión, ni apersonamiento para que en mérito a ello se dicte resolución de Tierra Fiscal; por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 9072/2010 de 14 de octubre.

I.3. Argumentos de la contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 185 a 186 de obrados, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), presenta informe señalando que, al tener las atribuciones de controlar, fiscalizar, supervisar los sectores forestal y agrario, es que a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ABT se solicitó a las direcciones informes respecto al predio denominado "El Trompillo", referente a la categoría de suelo, derechos o autorizaciones otorgadas por la ABT, registro de contravenciones, sobreposición con TPFP y si cuenta con registro en el Programa de Producción de Alimentos y Restitución Ley N° 337; informando en relación a los puntos señalados que no se tendría información al respecto.

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 202 a 203 de obrados, el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), en mérito a la demanda interpuesta manifiesta que, al no haber al interior del predio "El Trompillo", áreas protegidas que sean de interés nacional en el municipio el Puente, solicita sea excluido del presente proceso; petición que fue aceptada emitiéndose al efecto el Auto de 17 de noviembre de 2020 cursante a fs. 213 de obrados.

I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Réplica

La demandante por memorial cursante de fs. 188 a 193 vta. de obrados, y dentro del plazo legal establecido ejerció su derecho a réplica en mérito a la respuesta del demandado Director Nacional a.i. del INRA, responde a los mismos en base a los argumentos expuestos en el memorial de demanda desvirtuando a decir de la parte actora lo manifestado por el demandado y concluye reiterando su solicitud de declararse probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0972/2010 de 14 de octubre.

I.4.2. Que, corrido en traslado a la autoridad demandada (INRA), para el ejercicio de su derecho a la dúplica , conforme indica el Informe N° 098/2020 de 19 de noviembre, evacuado por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 218 a 219 de obrados, la autoridad referida no ejerció su derecho a la dúplica.

I.4.3. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue inicialmente sorteado el 26 de noviembre de 2020, conforme consta a fs. 224 de obrados.

Por Auto de 7 de diciembre de 2020, cursante a fs. 225 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con relación al art. 4.4) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme lo determina el art. 78 de la Ley N° 1715, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita informe, sobre si el expediente N° 39884 se sobrepone a no al predio "El Trompillo"; una vez remitido el expediente de referencia por parte del INRA.

Por Auto de 12 de enero de 2021, cursante a fs. 240 a 241 de obrados, en mérito a la recomposición de las Salas Especializadas no habiéndose hasta esa fecha enviado el expediente N° 39884 por parte del INRA, se dejó sin efecto el sorteo de 26 de noviembre de 2020, disponiendo se proceda con un nuevo sorteo, manteniendo subsistente el requerimiento de remisión del expediente supra referido por parte del INRA.

Mediante memorial cursante de fs. 270 a 271 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, remite informe en atención al requerimiento establecido en el Auto de 7 de diciembre de 2020.

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 22 de marzo de 2021, conforme consta a fs. 414 de obrados.

Por Auto de 7 de abril de 2021, cursante a fs. 415 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con relación al art. 4.4) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme lo determina el art. 78 de la Ley N° 1715, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita informe respecto a lo siguiente:

1. Identifique la ubicación y superficie del predio denominado "El Trompillo", declarado Tierra Fiscal dentro del Proceso de Identificación de Tierras Fiscales polígonos Nos. 139 y 140, sea con la debida graficación, conforme al plano cursante a fs. 82 de obrados

2. Establezca con la debida graficación y porcentaje si el plano cursante a fs. 11 de obrados, correspondiente al expediente agrario N° 39884, se sobrepone al predio denominado "El Trompillo" (conforme a ubicación detallada en el punto 1), declarado Tierra Fiscal durante el Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales; así como la ubicación del plano de referencia de acuerdo a la Cartografía Nacional del IGM.

3. Mediante Análisis Multitemporal establezca con la debida graficación, si anterior y durante los trabajos de inspección del Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales en el predio denominado "El Trompillo" conforme ubicación resultante del punto 1, existía actividad antrópica y mejoras.

4. Determine si las coordenadas registradas en el formulario de acta de abandono de predio (fs. 53 de los antecedentes), corresponden a las mejoras que pudieran ser identificadas en el análisis multitemporal.

5. Establezca la ubicación de los vértices de colindancia entre los predios denominados "El Trompillo" y "El Playon", consignados en los formularios cursantes de fs. 90 a 96 con relación a los datos registrados en el Acta de Conformidad de Linderos "A" cursante a fs. 102 de los antecedentes, determinando con precisión si se trata del mismo lindero y coordenadas.

Emitido el Informe Técnico TA-DTE-N° 016/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 420 a 426 de obrados, el mismo fue puesto a conocimiento de los sujetos procesales conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 429 de obrados, para su pronunciamiento correspondiente, se advierte la no presentación dentro del término legal de observación alguna al informe de referencia.

Por Auto de 18 de mayo de 2019, cursante a fs. 431 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión de plazo, se reinició el mismo para dictar Sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 432 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Tierra Fiscal", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 1 a 5 cursa, Informe Técnico DDSC-AREA G.Ñ.CH. INF. N° 560/2010 de 19 de agosto, de análisis multitemporal de los polígonos Nos. 139 y 140, que en la parte conclusiones en lo principal señala que, por las imágenes de 1996, 200 y 2009 se evidencia que los polígonos Nos. 139 y 140, está caracterizado por curichis y bofedales que hacen difícil la existencia de actividad antrópica; encontrándose sujeto a su verificación en campo.

I.5.2. De fs. 6 a 11 cursa, Informe Técnico-Legal DDSC-AREA G.Ñ.CH INF N° 0459/2010 de 20 de agosto, de Diagnóstico y Relevamiento de Información en Gabinete para identificación de Tierras Fiscales o con incumplimiento de la Función Económica Social; que en el punto 5.1. (Mosaicado Referencial de identificación de expediente con títulos ejecutoriales o en trámite), refiere que no se pudo identificar la existencia de propiedades con antecedente en expediente; asimismo, en el punto 10 (Otras consideraciones), señala que, teniendo en cuenta que en los polígonos Nos. 139 y 140 colindan con Tierras Fiscales certificadas ya tituladas en dotación, así con predios mensurados en saneamiento, sobre esos vértices corresponde asumir los valores técnicos para la mensura de los polígonos Nos. 139 y 140.

I.5.3. De fs. 23 a 26 cursa, Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios INF.G.Ñ.CH.N° 0543/2010 de 2 de septiembre, que informa la identificación de los expedientes Nos. 58684 y 32979 los cuales se encontrarían fuera de los polígonos Nos. 139 y 140.

I.5.4. De fs. 27 a 29 cursa, Resolución Administrativa de Priorización DDSC-RA N° 109/2010 de 30 agosto, que en lo principal dispone declarar área priorizada de saneamiento los polígonos Nos. 139 y 140 en las superficies 17286.4689 ha y 62944.3012 ha, respectivamente, aplicando la regulación especial de identificación de Tierras Fiscales o con incumplimiento de la Función Económica Social establecido en los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215.

I.5.5. De fs. 30 a 32 cursa, Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010 de 30 de agosto, que en lo principal dispone el inicio de ejecución de saneamiento en los polígonos Nos. 139 y 140, ubicados en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, debiendo efectuarse la mensura y delimitación de las Tierras Fiscales en el plazo de doce (12) días, desde el 3 al 14 de septiembre de 2010.

I.5.6. A fs. 36 cursa, publicación en medio de prensa escrita del Edicto Agrario de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010 de 30 de agosto.

I.5.7. A fs. 37 cursa, factura emitida por Radio Fides Santa Cruz de la lectura de del aviso público.

I.5.8. A fs. 38 a 39 cursa, Acta de realización de Campaña Pública de los polígonos Nos. 139 y 140 de 4 de septiembre de 2010.

I.5.9. A fs. 53 cursa, Acta de abandono del predio del polígono N° 140 de 6 de septiembre de 2010 del predio denominado "El Trompillo", consignando las coordenadas UTM: ESTE 422761 y Norte 8243230, zona 20.

I.5.10. De fs. 54 a 58 cursan, fotografías del Relevamiento de Información en Campo.

I.5.11. De fs. 59 a 61 cursan, Actas de verificación de los predios denominados "La Frontera de Caracoles", "Palma Solano" levantados el 8 y 7 de septiembre de 2010, respectivamente.

I.5.12. A fs. 61 cursa, Acta de verificación de recorrido de linderos de 7 de septiembre de 2010.

I.5.13. A fs. 93 cursa, Acta de colindancia de vértices entre los predios "Playón" de José Céspedes y "Trompillo" de Freddy Añez, suscrito el 30 de octubre de 1998.

I.5.14. A fs. 102 cursa, Acta de Conformidad de Linderos "A" entre el predio "El Playon" y "Tierra Fiscal" de 10 de septiembre de 2010.

I.5.15. A fs. 133 cursa, Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de los polígonos Nos. 139 y 140 de 14 de septiembre de 2010.

I.5.16. De fs. 134 a 136 cursa, Informe Técnico Legal DDSC-RA N° 244/2010 de 21 de septiembre, que en lo principal establece que en los polígonos Nos. 139 y 140 al no existir actividad productiva ni apersonamiento de ninguna persona que tenga derechos agrarios en el área de saneamiento con base a títulos, tramites o posesiones legales, concluye sugerir se emita Resolución Administrativa de Tierra Fiscal No Disponible.

I.6. Actos procesales de la demanda contenciosa administrativa

I.6.1. A fs. 8 y vta., cursa copia legalizada de la Resolución Suprema N° 193477 de 27 de junio de 1977.

I.6.2. De fs. 9 a 10 cursa, original de la Sentencia de 8 de octubre de 1976 pronunciada por el Juez Agrario Móvil.

I.6.3. A fs. 11 cursa, copia legalizada del plano original de la propiedad "El Trompillo".

I.6.4. De fs. 8 a 33 cursan, Testimonios de transferencia e inscripciones en Derechos Reales que demostrarían la tradición agraria de la parte actora en base al expediente N° 39884 "B".

I.6.5. De fs. 45 a 83 cursa, Informe de Peritaje de análisis multitemporal y sobreposición del expediente N° 39884 "B" al predio denominado "El Trompillo".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la parte demandada es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia: a) Naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa; b) El derecho a la defensa como elemento constitutivo del debido proceso y c) El Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la CPE, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la CPE, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Conforme a lo previsto por el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que en el Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales correspondiente al predio "Tierra Fiscal", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda. FJ.II.2. El derecho al debido proceso y a la defensa

Al respecto tanto la SCP 0015/2012 de 23 de julio, como la SCP 0371/2010-R de 22 de junio, adoptaron el siguiente razonamiento; "(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".

Asimismo, la SCP 0615/2012 de 23 de julio, señaló: "Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas".

FJ.II.3. El Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales

Al respecto el Capítulo IV Regulaciones Especiales de Saneamiento en la Sección II se encuentra establecido el Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales o con Incumplimiento de la Función Económica Social.

"Art. 350 (Procedimiento) I. Para el trámite de identificación de tierras fiscales, se ejecutarán las siguientes actividades:

a) Iniciado el trámite, se procederá al relevamiento de información en gabinete, con la finalidad de excluir las tierras que cuenten con antecedentes en derechos propietarios agrarios para derivarlas al trámite con incumplimiento de función económico social.

b) En el plazo de cinco (5) días calendario de iniciado el trámite, se emitirá resolución determinativa de área, que intime a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental ejecutora, dentro de un plazo máximo y perentorio de quince (15) días calendario. Esta resolución se publicará conforme lo previsto por el Artículo 73 de este Reglamento.

c) Dentro del plazo señalado se procederá a la mensura y delimitación de las tierras fiscales. Si se establece la existencia de derechos agrarios con base en títulos, trámites o posesiones legales se dispondrá se tramite como tierras con incumplimiento de función económico social, de acuerdo a lo previsto en el siguiente parágrafo.

d) En los siguientes cinco (5) días calendario de vencido el plazo, se elaborará el informe técnico y legal que establezca la condición de las tierras fiscales, su disponibilidad y se proyectará la Resolución Final de saneamiento que se remitirá, junto a sus antecedentes, a la Dirección Nacional.

e) El Director Nacional emitirá la Resolución de Tierra Fiscal conforme lo establecido en el Artículo 345 de este Reglamento, en el plazo de cinco días.

II. Para las tierras con incumplimiento de la función económico social, se sujetarán a las etapas y actividades previstas para el saneamiento común ; priorizando la ejecución de su saneamiento y adoptando las medidas precautorias que correspondan, conforme las previsiones del Artículo 10 de este Reglamento. El inicio de la ejecución del saneamiento priorizado no podrá ser mayor a quince (15) días calendario." (las negrillas son agregadas)

De la norma descrita es posible deducir que la entidad administrativa a fin de aplicar el Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales, (proceso distinto al procedimiento común de saneamiento), deberá identificar que el área a ser intervenida no exista tierras con actividad productiva -extremo que deberá ser verificado por la inspección "in situ"-, para determinar dicho extremo podrá recurrir a imágenes satelitales u otros que sean necesarios.

Concluida dicha actividad mediante Resolución Administrativa Priorizara el área a intervenir bajo la regulación de identificación de Tierras Fiscales o con Incumplimiento de la Función Económica Social; posteriormente, mediante Resolución Administrativa iniciara el procedimiento de mensura y delimitación de Tierras Fiscales intimando a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse ante el INRA, en el plazo máximo de 15 días calendario, resolución que deberá ser publicada conforme lo previsto en el art. 73 del D.S. N° 29215.

Durante la mensura y delimitación de Tierras Fiscales, si se identifica predios con derechos en base a Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite o posesiones legales, estos deberán ser excluidos y tramitados como Tierras con Incumplimiento de la Función Económica Social, debiendo sujetarse a las etapas y actividades previstas para el saneamiento común.

III. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los problemas jurídicos identificados anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados compulsados los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento y de obrados si contravienen la normativa agraria y la CPE; en este sentido:

1. Que, el Informe Técnico Legal DDSC-AREA G-ÑCH INF N° 0459/2010 de 20 de agosto, al señalar que se debe asumir los vértices de colindancias con predios mensurados, la entidad administrativa debió haber identificado al propietario del predio "El Trompillo", que colinda con el predio "El Playón" y procederse a la citación y notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento y ser considerado dentro del Edicto Agrario y Avisos públicos, a fin de su efectiva participación del Relevamiento de Información en Campo; e incumplimiento del art. 71 del D.S. N° 29215, debido a que las publicaciones se realizaron el 3, 5 y 7 de septiembre de 2010, cuando el trabajo de campo se inició el 4 de septiembre de 2010; al respecto, si bien para la ejecución del saneamiento del Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales de los Polígonos Nos. 139 y 140, se emitió la Resolución Administrativa de Priorización DDSC-RA N° 109/2010 de 30 agosto, que en lo principal determinó declarar área priorizada de saneamiento en los referidos polígonos que tienen las superficies 17286.4689 ha y 62944.3012 ha, respectivamente, a cuya consecuencia se dictó la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010 de 30 de agosto, disponiendo la ejecución de la mensura y delimitación de las Tierras Fiscales en el plazo de doce (12) días, desde el 3 al 14 de septiembre de 2010, publicándose dicha resolución mediante edicto por un medio de prensa escrita y difundida por una radioemisora (fs. 36 y 37), cumpliéndose lo dispuesto en el art. 73 del D.S. N° 29215, a fin de que personas interesadas que creyeran tener derechos en el área se apersonen al proceso de saneamiento, no es menos evidente que, las resoluciones señaladas son de alcance general , no correspondiendo su notificación de forma personal -dado que no se evidencia que las resoluciones mencionadas tengan efectos individuales - a personas que creyeren tener derechos agrarios en la superficie a ser intervenida por la entidad ejecutora, como acusa la parte actora.

En cuanto a la vulneración del art. 71 del D.S. N° 29215; al respecto dicha norma establece que, las noti?caciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la noti?cación; en ese sentido, del análisis del precepto citado y de la revisión de la carpeta predial se colige que, si bien, la publicación del edicto, así como los avisos radiales fueron practicados fuera del plazo establecido por el art. 71 del D.S. N° 29215, siendo publicados respecto al primero de los nombrados, dos días antes y respecto al segundo, días después de haberse iniciado los trabajos de campo, empero, este aspecto no contiene la trascendencia necesaria para ser considerado como vulneración a la norma que amerite declarar la nulidad por este motivo.

Al haber asumido los vértices de los predios colindantes mensurados con anterioridad y Tierras Fiscales que colindan con los polígonos Nos. 139 y 140 para la mensura al interior de los mismos, conforme recomendó el Informe Técnico-Legal DDSC-AREA G.Ñ.CH INF N° 0459/2010 de 20 de agosto, de Diagnóstico y Relevamiento de Información en Gabinete para identificación de Tierras Fiscales o con incumplimiento de la Función Económica Social, entre los cuales están los vértices contenidos en el Acta de colindancia entre los predios denominados "El Playón" y "El Trompillo" (fs. 93), de 30 de octubre de 1998, suscrita por los propietarios José Céspedes A. y Freddy Añez , respectivamente, se colige de manera incontrovertible que la entidad administrativa en un proceso de saneamiento anterior identificó con absoluta precisión la existencia de un predio denominado "El Trompillo", y más importante aún la existencia de un beneficiario de dicho predio que se apersonó para participar del proceso de saneamiento del predio colindante denominado "El Playón".

De lo anteriormente expuesto se colige que en INRA en cumplimiento de su propia normativa -Guía del Encuestador Jurídico puntos 4.1 y 4.2- debió librar la correspondiente Carta de Citación y Memorándum de Notificación a Freddy Añez, con la anticipación debida a efectos de que pueda apersonare al trabajo de campo dispuesto en la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010 de 30 de agosto; aspecto que no sucedió, más al contrario a pesar de haber asumido los vértices de colindancia del Acta de 30 de octubre de 1998 (fs. 93) y arrimar la misma en fotocopia legalizada, extrañamente levantó el Acta de Conformidad de Linderos "A" de 10 de septiembre de 2010 (fs. 102), entre los predios denominados "El Playón" y "Tierra Fiscal" , cuyos vértices consignados en dicha acta corresponden al Acta de colindancia de vértices de 30 de octubre de 1998 , extremo que se constata por el Informe Técnico TA-DTE N° 016/2021 de 27 de abril, en el punto 3.6 del acápite de Conclusiones (fs. 420 a 426), evacuado en mérito al art. 378 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 396 y 4.4 del mismo cuerpo legal, aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715; en ese marco, al tener conocimiento el INRA que el propietario del predio denominado "El Trompillo" es Freddy Añez, ejecutó el Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales, sin cumplir con su obligación de citar y notificar de forma personal al prenombrado en el lugar del predio conforme establece la Guía del Encuestador Jurídico en los puntos 4.1 y 4.2, librando al efecto la correspondiente Carta de Citación y Memorándum de Notificación, los cuales tienen como objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios comprendidos en el área de trabajo que se encuentra en ejecución el proceso de saneamiento, así como presentar documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica; y en caso de no ser hallado el interesado practicar la notificación mediante cédula de acuerdo a lo previsto en el art. 72.b) del D.S. N° 29215, a fin de que el mismo, en los trabajos de mensura y delimitación de Tierras Fiscales dispuesta mediante la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010 de 30 de agosto, se apersone y tenga la posibilidad de ser oído y probar su derecho propietario -que a decir del demandante se sustentaría en el expediente N° 39884 "B"- , así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en los términos dispuestos por el Reglamento Agrario que rige en la ejecución del proceso de saneamiento, situación que en el caso de autos no aconteció, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa ; máxime considerando que durante los trabajos de mensura y delimitación de las "Tierras Fiscales", se evidenció mejoras consistentes en vivienda y un corral para ganado vacuno (fs. 54 a 58), que pertenecerían a Freddy Añez, las cuales se encontrarían "abandonadas" ; por consiguiente, lo aseverado por el demandado, al referir que para ejecutar el Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales proceso de saneamiento en los polígonos N° 139 y 140, se realizó la publicidad correspondiente mediante edicto y avisos radiales, a objeto de que se apersonen al saneamiento, interesados que creyeran tener derechos sobre el área, no constituyen fundamento válido para desvirtuar la vulneración al derecho a la defensa, conforme a los términos expuestos precedentemente.

2. Que, en el Informe Técnico Legal DDSC-AREA G-ÑCH N° 0459/2010 de 20 de agosto, no se identificó la existencia del expediente N° 39884 del cual deviene su derecho propietario y que se sobrepone al área declarada Tierra Fiscal, contraviniendo el art. 292.a) del D.S. N° 29215; y la falta de fundamentación y motivación en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; al respecto, en cuanto a la primera observación, de la revisión del Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales ejecutado en conformidad a lo regulado por los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215; si bien la entidad administrativa a través del Informe Técnico-Legal DDSC-AREA G.Ñ.CH INF N° 0459/2010 de 20 de agosto de Diagnóstico y Relevamiento de Información en Gabinete para identificación de Tierras Fiscales o con incumplimiento de la Función Económica Social y del Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios INF.G.Ñ.CH.N° 0543/2010 de 2 de septiembre, no identificó la existencia del expediente agrario N° 39884 del fundo denominado "El Trompillo", y menos que el mismo, se sobreponga a los polígonos Nos. 139 y 140; no obstante, al quedar establecido conforme se tiene explicado y desarrollado en el punto 1 del presente fallo, que la entidad ejecutora vulneró el derecho a la defensa a Freddy Añez al no citarle y notificarle a efectos de que participe de los trabajos de mensura y delimitación de Tierras Fiscales, con ese actuar no solo violó el derecho antes señalado sino también ocasionó que el prenombrado se encuentre imposibilitado de demostrar y exhibir el derecho propietario que le asistiría en base al expediente N° 39884 "B", trámite en el cual tendría como beneficiario inicial a Ernesto Aponte Jiménez en la superficie de 6,323.7500 ha, dentro del plazo establecido en la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010 de 30 de agosto; documental que fue aparejada a la presente demanda contenciosa administrativa consistente en copia legalizada de la Resolución Suprema N° 193477 de 27 de junio de 1977, original de la Sentencia de 8 de octubre de 1976 pronunciada por el Juez Agrario Móvil, copia legalizada del plano original de la propiedad "El Trompillo"; y Testimonios de transferencia e inscripciones en Derechos Reales que demostrarían la tradición agraria en base al expediente N° 39884 "B" (fs. 8 a 33); cuya consideración en el presente proceso contencioso administrativo, resulta admisible en mérito al entendimiento expresado en la SCP 0307/2019-S2 de 29 de mayo de 2019 -entre otras-, prueba que contaría con la fuerza probatoria establecida en el art. 1289 del Código Civil, mientras no se demuestre lo contrario, la cual debe ser objeto de consideración por parte del INRA, pese a que no fue de conocimiento del mismo en el proceso de saneamiento del Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales.

En ese sentido, al existir documentación en relación al antecedente agrario N° 39884 "B", el cual si bien no pudo ser incorporada durante la tramitación del Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales ejecutado en los polígonos Nos. 139 y 140, para su correspondiente consideración por parte de la entidad administrativa, y que el mismo, conforme al plano (fs. 11 de obrados), del expediente N° 39884 "B" se sobrepone en un 93% al plano de ubicación (fs. 82 de obrados) del predio denominado "El Trompillo", que tiene una superficie de 6567.3621 ha, la cual se encuentra sobrepuesta en un 100% dentro del predio declarado Tierra Fiscal dentro del polígono N° 140 , conforme lo señalado por el Informe Técnico TA-DTE N° 016/2021 de 27 de abril, evacuado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental en los puntos 3.1 y 3.2 del acápite de Conclusiones, genera duda razonable a este Tribunal respecto a la información contenida en el Informe Técnico-Legal DDSC-AREA G.Ñ.CH INF N° 0459/2010 de 20 de agosto y el Informe Técnico INF.G.Ñ.CH.N° 0543/2010 de 2 de septiembre, de Relevamiento de Expedientes Agrarios, dado que ambos hacen referencia a la imposibilidad de identificación de la existencia de propiedades con antecedente en expedientes agrarios -salvo los expedientes Nos. 58684 "La Bahía" y 32979 "El Losal", los cuales se encontrarían fuera de los polígonos Nos. 139 y 140-, máxime considerando que el propio INRA en atención al Auto de 7 de diciembre de 2020, emitido en mérito al art. 180 de la CPE y 378 del Código de Procedimiento Civil aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, por el que se requirió a dicha instancia la remisión del expediente N° 39884, a objeto de que el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, informe si el expediente de referencia se encuentra sobrepuesto o no al predio denominado "El Trompillo", respondió y adjuntó documentación respecto al antecedente agrario N° 39884 "B" , mediante memorial (fs. 270 a 271), señalando que, por la copia del Libro de Ingreso de causas y reporte de datos , se contaría con información del ingreso de la causa al Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria el 18 de noviembre de 1976 y por Informe Ficha Kardex que tiene registrado como último dato el juzgado de origen el 1 de septiembre de 1977, concluyó indicando en base a dicha información que el expediente de referencia no cursa físicamente en el INRA Nacional ni en las Direcciones Departamentales de Beni y Santa Cruz.

En tal sentido, es posible concluir con toda claridad que contrastando lo informado en los informes técnicos descritos anteriormente con relación a esta última información ambos emitidos por la entidad administrativa, resulta evidente la contradicción e imprecisión de información respecto al antecedente agrario N° 39884 "B", puesto que, por un lado, se indica la no identificación del expediente N° 39884 "B" , es decir, su inexistencia ; y por otro lado, que no cursarían las piezas procesales del antecedente agrario de referencia , pero si contaría con datos en la Ficha Kardex y en el libro de ingreso de causas del Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, lo cual nos conlleva a constatar que el Informe Técnico-Legal DDSC-AREA G.Ñ.CH INF N° 0459/2010 de 20 de agosto, no cuenta con información idónea ni precisa, respecto a determinar la existencia o no del expediente N° 39884 "B", contraviniendo de esta manera el art. 292.a) del D.S. N° 29215, aspecto que el INRA inclusive a fin de establecer el extremo señalado, -y con su resultado pronunciarse conforme a derecho-, deberá si se dan las condiciones de proceder a la reposición aún de oficio del antecedente agrario de referencia tomando en cuenta lo establecido en el art. 307 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente señala: "(...) cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedente, pero cursen registros fehacientes de su tramitación ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria (...)" (las negrillas son agregadas), con relación a los arts. 455 y siguientes, de la norma antes señalada, puesto que, al ser el INRA la entidad que custodia información de los expedientes tramitados por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria y del ex-Instituto Nacional de Colonización, no es admisible que a título de no encontrarse con ubicación física algún expediente agrario mediante el cual algún propietario o subadquirente invocaría tener derecho propietario sea desmerecido por encontrarse extraviado o con paradero desconocido, extremo que no puede ser atribuible al administrado.

Ahora con relación al argumento del INRA que el expediente N° 39884 "B", se ubicaría en el cantón Loreto, provincia Marban del departamento del Beni, según Informe DGST-UTC-INF N° 0320/2020 de 14 de septiembre -el cual no cursa en los antecedentes ni en obrados- este argumento carece de fundamento técnico en razón a que de acuerdo al Informe Técnico TA-DTE N° 016/2021 de 27 de abril, evacuado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental en el punto 2.2, es posible deducir que el plano del expediente N° 39884 "B", acuerdo a la Unidad Territorial del Viceministerio de Autonomías se encuentra en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz ; extremo que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, debe considerar y definir con la fundamentación técnica y jurídica correspondiente.

Finalmente, en base a lo expuesto y en respuesta a lo acusado que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación y que no correspondía se emita resolución administrativa sino suprema; es posible también advertir que al no haber el INRA identificado sobre la existencia o no del expediente N° 39884 "B", mediante el cual la parte actora acreditaría su condición de subadquirente, este aspecto nos conlleva a deducir que lo analizado en el Informe Técnico Legal DDSC-RA N° 244/2010 de 21 de septiembre (fs. 134 a 136), el cual sirvió de base para la emisión de la resolución ahora confutada sugiriendo se emita Resolución Administrativa de Tierra Fiscal No disponible, en la superficie de 14,916.0394 ha que comprende el polígono N° 139 y de 45,314.2556 respecto al polígono N° 140 ubicadas en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, no cuenta con el debido respaldo técnico-jurídico en referencia al expediente N° 39884 "B", lo que deriva a que lo determinado en la Resolución Administrativa RA-SS No. 0972/2010 de 14 de octubre, no se encuentre sustentada en información precisa e idónea en referencia al antecedente agrario antes señalado, aspecto que también conlleva deducir que, la recomendación establecida en el Informe Técnico Legal DDSC-RA N° 244/2010 de 21 de septiembre, de que se emita resolución administrativa -y no resolución suprema- no se encuentra ajustada a derecho; lo que determina que la Resolución Final de Saneamiento carece de la debida fundamentación y motivación vulnerándose el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE.

3. En relación a la falta de un correcto estudio multitemporal de imágenes satelitales que conllevó a que el Informe Técnico DDSC-AREA G.Ñ.CH. INF. N° 560/2010 de 19 de agosto, carezca de fundamento; al respecto, al estar cuestionado por la parte actora en base al Informe de Peritaje (fs. 45 a 83 de obrados), mediante el cual a través de imágenes satelitales de los programas LANDSAT 5, 7 y 8 ETM y Sentinel-2b, manifestaría que desde 1987 a 2019, dentro del predio denominado "El Trompillo", existiría actividad antrópica consistentes en una pista aterrizaje, viviendas y mejoras relacionadas a la actividad ganadera; con relación a lo informado por el INRA en el Informe Técnico DDSC-AREA G.Ñ.CH. INF. N° 560/2010 de 19 de agosto (fs. 1 a 5), de análisis multitemporal de los polígonos Nos. 139 y 140, el INRA, el cual daría cuenta que según por las imágenes satelitales LANDSAT 5 de 1996, 2000, 2009 dentro del polígono N° 140 -área en el cual se encuentra el predio objeto de análisis-, no se observaría la existencia de mejoras; éste Tribunal con la finalidad de mejor proveer y verificar los extremos manifestados por las partes, requirió mediante Auto de 7 de abril de 2021, al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe de Análisis Multitemporal, por lo que la referida Unidad Técnica a través del Informe Técnico TA-DTE N° 016/2021 de 27 de abril, en el acápite 2.3. Análisis Multitemporal identificó una pista de despegue y aterrizaje, caminos y un lugar poblado , arribando a la conclusión de la existencia de actividad antrópica, estableciendo en los puntos: "3.3 (...) las imágenes satelitales landsat 5 del año 1994, fecha anterior a los trabajos de inspección (...) se identifica actividad antrópica y mejoras en el predio "El Trompillo" (...)"; "3.4 (...) de las imágenes Satelitales landsat 5 de la gestión 2009 y 2010 fechas próximas a la ejecución al trabajo de inspección (...) se identifica actividad antrópica y mejoras en el predio "El Trompillo" (...)".

Es así que, en referencia a dicha información, la cual no fue enervada por los sujetos procesales en virtud del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la C.P.E., se puede deducir, que el Informe Técnico DDSC-AREA G.Ñ.CH. INF. N° 560/2010 de 19 de agosto, no efectuó un adecuado estudio multitemporal a fin de determinar la existencia o no de actividad antrópica en el predio denominado "El Trompillo", y que, si bien esta información es referencial, dado que la verificación directa en el predio es el principal medio de prueba conforme prevé el art. 159 del D.S. N° 29215, no deja de traer incertidumbre, máxime cuando se contrapone a lo verificado en campo en razón a que la entidad administrativa durante la mensura y delimitación de Tierras Fiscales, identificó la existencia de viviendas y un corral para ganado (fs. 54 a 58), presuntamente abandonadas, y más aún cuando lo informado en el Informe Técnico DDSC-AREA G.Ñ.CH. INF. N° 560/2010 de 19 de agosto, sirvió de sustentó en el Informe Técnico-Legal DDSC-AREA G.Ñ.CH INF N° 0459/2010 de 20 de agosto, el cual sugirió y recomendó se emita Resolución Administrativa de Priorización de Área y Resolución de Inicio de Procedimiento a fin de que en los polígonos Nos. 139 y 140 se aplique el Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales de acuerdo a lo previsto en los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215. En consecuencia, lo denunciado por la parte actora resulta evidente al evidenciarse que el Informe Técnico DDSC-AREA G.Ñ.CH. INF. N° 560/2010 de 19 de agosto, no se encuentra debidamente sustentado.

4. En relación a que las coordenadas registradas en el Acta de abandono, no corresponden al lugar de ubicación de las mejoras del predio "El Trompillo" encontrándose en otro lugar a 550 metros, existiendo además contradicción en las fechas indicadas en las fotografías (7 de septiembre), y el Acta de abandono (6 de septiembre); y que, según la foto cursante a fs. 42, José Céspedes Álvarez propietario del predio "El Playón", firmó las actas el 10 de septiembre, aspecto que no coincidiría con las actas y la citación que consigna 4 de septiembre, situaciones que generarían duda y credibilidad sobre el trabajo realizado por el INRA; con relación a la primera denuncia, a objeto de establecer si las coordenadas registradas en el Acta de abandono de 6 de septiembre de 2010, del predio denominado "El Trompillo", corresponden al lugar de las mejoras -viviendas y un corral- este Tribunal dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, verifique el extremo señalado, conforme se desprende del Auto de suspensión de plazo para emitir sentencia (fs. 415 y vta.), emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico TA-DTE N° 016/2021 de 27 de abril, mismo que en el punto 3.5 sostiene que, "las coordenadas registradas en el formulario de Acta de abandono de Predio cursante a fs. 53 de obrados, no corresponde a las mejoras identificadas en las imágenes satelitales, dicho punto recae en un área de vegetación más densa, aproximadamente a unos 450m de la actividad antrópica o mejora más cercana conforme a la interpretación en la imagen satelital".

En ese sentido, en base a la información señalada es posible colegir que el Acta de abandono de 6 de septiembre de 2010 (fs. 53), del predio denominado "El Trompillo", elaborada por no haberse apersonado algún interesado que acredite o reclame derecho propietario, consignando al efecto las coordenadas UTM; ESTE: 422761 y NORTE: 8243230, misma que se encuentra suscrita por Justo Máximo Iraipi y Carlos Pesoa Chuve quienes actuaron como testigos de actuación, adjuntando fotografías (fs. 54 a 58), sobre la existencia de viviendas y un corral presuntamente abandonadas; no cuenta con información idónea que revele credibilidad de lo verificado y registrado por la entidad administrativa durante el trabajo de mensura y delimitación de Tierras Fiscales en el polígono N° 140, efectuada dentro del plazo dispuesto en la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010 de 30 de agosto, dada la inminente falta de coincidencia del lugar de las mejoras (actividad antrópica) con las coordenadas descritas en el Acta de abandono, puntos que se encontrarían desplazados aproximadamente a 450 m2, en un lugar donde no se identificaría actividad antrópica. Asimismo, conforme se desprende del Informe Técnico TA-DTE N° 016/2021 de 27 de abril, existiría actividad antrópica consistente en una pista de despegue y aterrizaje, caminos y un lugar poblado, elementos que al margen de estar ubicados en un lugar distinto a las coordenadas señaladas en el acta de abandono de 6 septiembre de 2010, estos no figuran en la referida acta, así como en las Actas de verificación y recorrido con predios colindantes al área declarada fiscal, levantadas el 7 y 8 de septiembre de 2010, los cuales indicarían la no existencia de asentamientos o mejoras; aspectos que nuevamente pone en duda razonable el trabajo realizado por la entidad administrativa dada la manifiesta imprecisión de datos en cuanto a la identificación de actividad antrópica durante la mensura y delimitación de Tierras Fiscales en el polígono N° 140, situaciones que conducen a constatar que lo determinado por la entidad administrativa en el Informe Técnico Legal DDSC-RA N° 244/2010 de 21 de septiembre, en lo referente a la inexistencia de actividad productiva -predio denominado "El Trompillo"- no se encuentra sustentada en información precisa; vulnerándose de esta manera el art. 159 del D.S. N° 29215; por consiguiente, al ser esta actividad -en el presente caso de mensura y delimitación- de trascendental importancia dado que en la misma se debe contemplar un conjunto de datos técnicos y jurídicos obtenidos durante la verificación de la Función Social o Económica Social que permita conocer y discernir con toda claridad el cumplimiento o no de dicha función, y que en mérito a dicha información se elaboran los informes técnico-jurídico que prevé la norma agraria, para finalmente a través de la Resolución Final de Saneamiento determinar el reconocimiento o no de derechos, no puede de ninguna manera contener información imprecisa, por lo que al ser evidente dicho extremo se generó inseguridad jurídica que afecta el principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE.

De otra parte, con relación a que la fecha indicada en las fotografías (7 de septiembre), no coincidirían con la data consignada en el Acta de abandono (6 de septiembre); y que, según la foto cursante a fs. 42, José Céspedes Álvarez propietario del predio "El Playón", firmó las actas el 10 de septiembre, aspecto que no coincidiría con las actas y la citación que consigna 4 de septiembre; al respecto de la revisión de las fotografías cursantes a fs. 54 (foto N° 8) y 55 (fotos Nos. 9 y 10), que consignan como fecha de obtención de las mismas el 7 de septiembre de 2010, con relación al Acta de abandono que fue levantada el 6 de septiembre de 2010, resulta evidente la contradicción acusada; de la misma manera, en las fotografías cursantes a fs. 42 en el cual se indica que José Céspedes Álvarez propietario del predio denominado "El Playón" firmó las actas de inicio el 10 de septiembre de 2010, con relación al Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo que fue elaborada el 4 de septiembre de 2010, se evidencia que las fechas no concuerdan; en tal sentido y remitiéndonos a los fundamentos anteriormente descritos, resulta indudable que los trabajos de mensura y delimitación de Tierras Fiscales en el polígono N° 140 respecto al predio denominado "El Trompillo" -área en controversia- no cuentan con información precisa que haga posible deducir de manera cierta la existencia o no del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, más al contrario son contradictorios e incoherentes lo que repercute en la validez legal de dichas actuaciones administrativas.

5. Que, en el Informe de Diagnóstico no se realizó la identificación de organizaciones sociales y sectoriales, así como la obtención de información relativa a registros públicos; y la falta de invitación o notificación a las organizaciones sociales para que participen como Control Social; respecto a la primera cuestionante, conforme la revisión del art. 292 (Diagnóstico) del Decreto Supremo N° 29215, podemos establecer que el diagnóstico forma parte de la Etapa Preparatoria -fase en la cual se realizan actos preparatorios a la ejecución del Relevamiento de Información en Campo- en tal sentido, dicha actividad consiste en la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; en ese entendido, si bien la norma citada anteriormente, establece la idenficación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en la zona, entre otros, la no identificación de los mismos en primera instancia -en el Informe Técnico-Legal DDSC-AREA G.ÑCH. INF N° 0459/2010 de 20 de agosto de Diagnóstico y Relevamiento de Información en Gabinete (fs. 6 a 11)- no significa que el proceso de saneamiento se encuentre viciado y corresponda declarar su nulidad, máxime cuando dicha información no es determinante e imprescindible a momento de analizar el reconocimiento o no del derecho propietario; puesto que, la identificación de organizaciones sociales y sectoriales, pueden ser complementadas en la Etapa de Campo, propiamente en el Relevamiento de Información Campo; aspecto que dentro del caso de autos aconteció dado que, dentro del Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales de los polígonos Nos. 139 y 140, conforme se advierte del Acta de Campaña Pública participaron varias organizaciones sociales y sectoriales como ser "Comunidad Indígena Santa Veranda", Asociación de Productores Agropecuarios "CAAUMPA", Cooperativa Multiactiva Agroganadera "Yacare Guazu Ltda", entre otros.

Con referencia a la obtención de información relativa a registros públicos, a más de que esta actividad resulta ser amplia y que persigue distintos alcances, la parte actora no explica ni especifica cual sería esa información relativa a registros públicos que sean relevantes para el proceso de saneamiento y que necesariamente corresponda estar consignada en el Informe de Diagnostico antes señalado y tampoco refiere cual el perjuicio real y material que le causa ante la falta de dicha actividad; máxime cuando dichas tareas establecidas en el art. 292 del D.S. N° 29215, se irán aplicando de acuerdo a la pertinencia del caso y objeto de trabajo ; por consiguiente, lo aseverado por la demandante carece de sustento jurídico.

Respecto a la segunda problemática, sobre el particular el art. 294.V del D.S. N° 29215, dispone: "La publicación de la Resolución (...). También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo"; en ese marco, si bien de la revisión de la carpeta predial no existe constancia, de que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010 de 30 de agosto fue puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo; empero, de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte su participación activa en el proceso de saneamiento, como consta en el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (fs. 40), en el cual se identifica las organizaciones sociales como ser la Comunidad Indígena Santa Veranda, Asociación de Productores Agropecuarios "CAAUMPA", Cooperativa Multiactiva Agroganadera "Yacare Guazu Ltda", entre otros, quienes a la vez se encuentran designados como Controles Sociales, para participar dentro del Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales.

6. En relación a que los testigos que firman en el Acta de abandono, no se encontrarían acreditados para participar del saneamiento, ni se indica a donde pertenecen, así como tampoco existe notificación librada a los mismos; al respecto, lo acusado por la parte actora carece de fundamento jurídico, toda vez que la normativa agraria no establece alguna previsión respecto a que los testigos participes en el proceso de saneamiento previamente tengan que estar acreditadas y ser notificadas para dicho efecto; por lo que este Tribunal no advierte irregularidad o contravención alguna en relación a la participación como testigos de actuación de Justo Máximo Iraipi y Carlos Pesoa Chuve en el Acta de abandono del predio denominado "El Trompillo" de 6 de septiembre de 2010; máxime considerando que conforme prevé el art. 72.b) del D.S. N° 29215, cualquier persona para ser testigo solo basta que sea mayor de 14 años.

7. En relación a que para el predio "El Trompillo" se levantó Acta de abandono y no así para los predios "La Frontera", "Palma Sola" y "La Loma"; al respecto, de la revisión de las Actas extrañadas (fs. 59 a 61), se puede evidenciar que el objeto de las mismas, reside en que se efectuaron recorridos de verificación en toda el área ("declarada fiscal") con predios colindantes a fin de identificar o no asentamientos humanos, actividad que contó con el acompañamiento de interesados de los predios denominados "Caracoles", "La Frontera de Caracoles" y otras personas junto a funcionarios del INRA; de lo cual se colige que no se realizaron verificaciones propiamente de la existencia o no de actividades agropecuarias -a decir de la parte actora- al interior de los predios denominados "La Frontera", "Palma Sola" y "La Loma"; motivo por el cual lo aseverado por la parte demandante carece de veracidad, máxime cuando tampoco explica cómo es que el aspecto denunciado sobre el particular podría haberle causado lesión a sus derechos, por lo que se tiene que la acusación es irrelevante para ser considerada como fundamento de nulidad de la resolución recurrida.

8. En relación a que, el Informe Técnico Legal DDSC N° 244/2010 de 21 de septiembre, al señalar que, durante el Relevamiento de Información en Campo, no se apersonaron interesados, falta a la verdad debido a que Freddy Añez se apersonó al saneamiento y participó en la firma del acta de conformidad de linderos con el propietario del predio "El Playón"; al respecto, al ser el Informe Técnico Legal DDSC-RA N° 244/2010 de 21 de septiembre (fs. 134 a 136), el que analiza los elementos verificados durante la mensura y delimitación de Tierras Fiscales, entre otros aspectos, no resulta cierto lo acusado cuando el referido informe en el punto 3.2 Variables Legales informó que no se apersonó ninguna persona que tenga derechos agrarios en el área de saneamiento, respecto al predio denominado "El Trompillo"; sin embargo, por la razón por la que Freddy Añez no tuvo conocimiento de la ejecución de trabajos dispuesto en la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010 de 30 de agosto, se encuentra razonado en el punto 1 de la presente sentencia, no correspondiendo ingresar a mayores abundamientos.

9. En relación a que no se realizó la socialización de resultados en el predio "El Trompillo", para ejercer el derecho a la defensa; sobre el particular, como bien se advierte de la Resolución Administrativa de Priorización DDSC-RA N° 109/2010 de 30 agosto y Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010 de 30 de agosto, dentro de los polígonos Nos. 139 y 140 se dispuso aplicar las regulaciones especiales de Identificación de Tierras Fiscales o con Incumplimiento de la Función Económica Social dispuesta en los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, en cuyo mérito, al no advertir la entidad administrativa el apersonamiento de interesados que creyeran tener derechos en el área en base a títulos, trámites o posesiones legales, y proseguir con la elaboración del Informe Técnico Legal DDSC-RA N° 244/2010 de 21 de septiembre, y emitir la Resolución Final de Saneamiento, obró en consecuencia, por lo que no realizó la realización de la actividad de la socialización de resultados conforme a lo previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215; sin embargo y conforme se ha desarrollado en los puntos 1 y 2 del presente fallo, al estar establecido en lo principal la vulneración al derecho a la defensa de Freddy Añez, lo cual impidió que el prenombrado no tenga la posibilidad de presentar documentación que acredite su derecho propietario así como la demostración de la Función Social o Económica Social, la tramitación de la Identificación de Tierras Fiscales se encuentra viciada y no se ajusta a derecho dado que la resolución ahora impugnada no fue emitida respetando el debido proceso.

Finalmente, y en base a lo expuesto es posible concluir que dentro de la mensura y delimitación de Tierras Fiscales ejecutado en el polígono N° 140 -excluyendo al polígono N° 139, dado que conforme se tiene señalado en el Informe Técnico TA-DTE N° 016/2021 de 27 de abril evacuado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, el plano del predio denominado "El Trompillo" con una superficie de 6,567.3621 ha, se encuentra ubicada en un 100% dentro del predio declarado Tierra Fiscal polígono N° 140-, la entidad administrativa desconoció la existencia del predio denominado "El Trompillo", que correspondería a Freddy Añez, el cual fue identificado como colindante respecto al predio denominado "El Playón", dentro la ejecución del proceso de saneamiento de referencia, lo que conllevó a que el prenombrado no hubiera sido citado y notificado legalmente a objeto de que tenga la posibilidad de exhibir su derecho propietario que se sustentaría en el expediente N° 39884 "B", así como demostrar el cumplimiento o no de la Función Social o Económica Social; aspectos que conducen a evidenciar que la emisión de la resolución ahora confutada, al declarar Tierra Fiscal la superficie de 45314. 4307 ha, fue emitida vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 119.I de la CPE; a más de que no se cumplió a cabalidad con las normas del procedimiento especial de Identificación de Tierras Fiscales regulado en el art. 350.c) y parágrafo II del D.S. N° 29215, por ende, la ausencia de definición respecto de que el predio denominado "El Trompillo", se tramite o no bajo el procedimiento común; lo que conlleva a fallar en este sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando PROBADA , la demanda contencioso administrativa de fs. 85 a 98 vta. de obrados, instaurada por Lourdes Eugenia Cedano Vda. de Añez, a través de su representante legal Aurora Miranda Carballo, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, se dispone:

1. Declarar NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0972/2010 de 14 de octubre de 2017, emitida dentro del Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales, únicamente respecto al Polígono N° 140 del predio denominado "Tierra Fiscal", en el área que comprende el predio denominado "El Trompillo", ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, manteniéndose firme y subsistente los demás datos contenidos en la prenombrada resolución.

2. Se anula el proceso de saneamiento de Identificación de Tierras Fiscales, hasta el Acta de Realización de Campaña Pública a fs. 38 inclusive, correspondiendo al INRA reencauzar el proceso emitiendo las resoluciones que corresponda y sujetar sus actuaciones de acuerdo a los razonamientos en el presente fallo, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales.

3. Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez, por ser de voto disidente, interviene el Magistrado convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Providenciando al memorial cursante de fs. 433 a 434 vta. presentado inicialmente y el original que le corresponde cursante de fs. 437 a 438 vta. de obrados: Dado que la propugna interpuesta al Informe Técnico TA-DTE N° 016/2021 de 27 de abril, se encuentra fuera de plazo, es decir, fuera de los tres días hábiles establecido en el art. 440.II del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en mérito a lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, el impetrante estese a lo determinado en la presente sentencia.

Al Otrosí.- Estese a lo dispuesto.

Providenciando al memorial cursante de fs. 456 a 457 vta. de obrados:

Al I.- En mérito a la Resolución Suprema N° 27382-A de 23 de diciembre de 2020 y Acta de Posesión, téngase por apersonado en el presente proceso a Eulogio Núñez Aramayo, como Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de demandado, debiéndose en consecuencia hacerle conocer ulteriores actuaciones a ser emitidas en el presente proceso; en consecuencia, se excluye del presente proceso a Manuel Alejandro Machicao Orsi.

Al II y III.- Estese a lo dispuesto en el presente fallo.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Sucre, junio de 2021

Expediente N° 3890/2020

Proceso: Contencioso administrativo

Predio: "El Trompillo"

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Conforme la revisión de los antecedentes del predio denominado "El Trompillo" y los argumentos planteados por la parte demandante y demandada, no es pertinente que en la tramitación del proceso contencioso administrativo signado con expediente Nª 3890/2020, se declare probada la demanda y se anule obrados, por las siguientes razones:

1.- En cuanto al supuesto incumplimiento del art. 71 del D.S. N° 29215, la falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento y la no identificación del propietario del predio "El Trompillo" no obstante a lo manifestado en el Informe Técnico Legal DDSC-AREA G-ÑCH INF N° 459/2010, donde se dijo que se debió asumir los vértices de las colindancias con los predios mensurados; al respecto, es preciso señalar que la tramitación fue realizada en virtud del art. 350 del D.S. N° 29215, que regula el procedimiento especial para las Tierras Fiscales, tramitación que de acuerdo a los antecedentes fue cumplida por la entidad administrativa, no correspondiendo para el efecto la Socialización de Resultados como lo reclama la parte demandante, a más de haberse considerado lo dispuesto por el art. 71 del Decreto antes señalado, que prevé un plazo de (5) cinco días calendario para notificar y publicar el acto objeto de notificación, en este caso la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010 de 30 de agosto de 2010, aspecto que también fue cumplido en razón a que cursa en antecedentes la Resolución Administrativa indicada, la misma que fue notificada y publicada por edicto el 01 de septiembre de 2010 (fs.36) y difundida a través de la emisora radial los días 3, 4 y 7 de septiembre de 2010, cumpliéndose con ello lo establecido por el art. 70-c) del D.S. N° 29215, que claramente señala que las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia, a ello se suma la actividad de Campaña Pública la misma que se encuentra adjunta a fs. 38; no correspondiendo en este caso, la notificación personal con la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010, menos que se diga que se incumplió con el art. 171, de la norma prenombrada.

Por lo que, no es evidente, que el INRA no haya garantizado la publicidad como lo indica el proyecto de Sentencia, prueba de ello es, que, en la cláusula segunda de la Resolución Administrativa antes citada, se intimó a personas que crean tener derechos en el área, a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental del INRA conforme lo dispone el art. 50 -I-b) del D.S. N° 29215, lo que no ocurrió con la ahora demandante, empero si de otros propietarios, colindantes y veedores (Control Social) que si se apersonaron conforme se observa en el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo y las fotografías cursantes de fs. 40 a 44 de los antecedentes, denotándose de esa manera únicamente la falta de interés de la parte actora en cuanto a la demostración de su supuesto derecho propietario y cumplimiento de la función económico social.

Referente a la falta de identificación del predio "El Trompillo"; al respecto, el Informe Técnico Legal DDSC-AREA G-ÑCH INF N° 459/2010, emitido por el INRA, determinó dos polígonos (139-140), en cuyas áreas conforme las imágenes satelitales identificó tierras fiscales baldías sin actividad productiva, razón por el que, en el punto "ANALISIS TECNICO LEGAL" y "OTRAS CONSIDERACIONES" indicó que deberá procederse a la mensura, delimitación de las Tierras Fiscales para especificar su ubicación, superficie, limites, así como la verificación de la existencia de derechos con base a títulos, trámites agrarios o posesiones legales, y finalmente con relación a predios que colindan con la Tierra Fiscal y que se encuentran tituladas, expresó que se asumirían sus vértices . Con esas connotaciones, es que cursa en antecedentes las Actas de conformidad de linderos y libretas de Referenciación de vértices prediales de fechas junio, julio de 2002 , noviembre, diciembre de 2004, y septiembre de 2010, este último correspondiente a la fase de relevamiento de información en campo de los polígonos 139-140, que fue realizada en los días 03 al 14 de septiembre de 2010, antecedentes que prueban la conformidad de linderos de los predios individuales con la Tierra Fiscal - Pol. 140 hoy impugnada.

De lo expresado y al ser de conocimiento público la ejecución e identificación de Tierras fiscales de los polígonos 139-140 (Res. Adm. de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010) y de haberse intimado a los que se creyeren tener derechos, y no haberse advertido el apersonamiento de la ahora demandante para demostrar su derecho propietario, ni mucho menos de Freddy Añez, se llega a la conclusión de que el INRA actuó conforme la norma legal en vigencia, habiendo corroborado que el predio "El Trompillo" que no es colindante, sino que se encuentra al interior de la Tierra Fiscal (Pol. 140), se encuentra abandonada (fs. 53 a 58), aspecto que se corrobora en el Informe Técnico Legal de diagnóstico DDSC-AREA G-ÑCH INF N° 459/2010, donde de manera preliminar se identifica tierras sin actividad productiva, no correspondiendo por tanto la notificación o citación personal como lo expresa el proyecto de sentencia, mucho más si trata de actas de conformidad de linderos de gestiones anteriores y que fueron adjuntadas para asumir vértices de predios titulados.

2.- Respecto a que no se identificó el expediente agrario N° 39884 y que se sobrepondría al área declarada como Tierra Fiscal, y en cuanto a la contradicción de las coordenadas registradas en el Acta de abandono ; al respecto, según el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios INF.G.Ñ.CH N° 0543/2010 de 02 de septiembre de 2010, se identificaron los expedientes 58648 y 32979, los cuales no fueron considerados por encontrarse fuera de los polígonos 139 y 140.

Por otro lado, corresponde manifestar que la entidad administrativa a fin de no vulnerar derechos, mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de identificación de Tierras Fiscales DDSC-RA N° 110/2010, intimó a las personas que demuestren tener derechos dentro del área - Pol. 139-140, apersonarse a la Dirección Departamental del INRA y hacerlos valer, sin embargo y conforme se tiene en antecedentes, no se advierte que la ahora demandante se haya apersonado durante el proceso de identificación de Tierras Fiscales, específicamente en la fase de Campaña Pública realizada el 4 de septiembre de 2010 y durante la mensura y delimitación de las Tierras Fiscales ejecutadas en los días 03 al 14 de septiembre de 2010, para demostrar su derecho propietario, el cumplimiento de la función económico social que indica tener o en su caso oponerse a la actividad ejecutada por el INRA, ello en razón a la publicidad que la entidad administrativa garantizó a través de la publicación mediante edicto de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales DDSC-RA N° 110/2010 de 30 de agosto de 2010, conforme se argumentó en los párrafos precedentes.

Ahora bien, se extraña que después de 10 años de haberse emitido la Resolución Administrativa RA-SS No. 0972/2010 de 14 de octubre de 2010, que declara Tierra Fiscal No disponible la ahora demandante arguya desconocer sobre la ejecución de identificación de Tierras Fiscales realizado los días 03 al 14 de septiembre de 2010 e indique tener derecho propietario sobre el predio El Trompillo en base a un expediente agrario N° 39884 que no fue identificado en el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios INF.G.Ñ.CH N° 0543/2010 emitido por el INRA y que de acuerdo a los Informes DGST-UTC-INF N° 031/2021 e Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 394/2020 (fs. 254-255 y 263 de obrados) generados por la entidad administrativa, dicho expediente no se encontraría físicamente en sus instalaciones, ni tampoco contaría con las piezas procesales en tomas de razón, contando únicamente con el registro de ingreso expresado en la Ficha Kardex (fs.256-257 de obrados).

Ahora, si bien la demandante acompañó piezas principales del expediente agrario Nº 39884 ante esta institución, los cuales han sido relevados por el personal del Tribunal Agroambiental mediante Informe TA-DTE N° 016/2021 de 27 de abril de 2021, que refiere que el expediente señalado se sobrepone al predio El Trompillo, sin embargo, los mismos no pueden ser considerados como prueba contundente, toda vez que no fueron de conocimiento de la entidad administrativa y debido a que esta instancia únicamente realiza el control de legalidad de procesos que son de su conocimiento, razonamiento que fue expresado en la SCP 076/2018-S3 de 23 de marzo, que a la letra dice: "...En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario , que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria"; es así que este punto cuestionado, no puede ser considerado como un argumento válido para anular la Resolución Administrativa cuestionada, mucho más si la norma agraria confiere al INRA (art. 45-e) del D.S. Nº 29215), como único custodio de información de la propiedad agraria, no pudiendo suplirse la inexistencia física del expediente agrario con la documentación presentada por la parte demandante, toda vez que no se tiene certeza de que los mismos sean válidos.

En cuanto a la contradicción de las coordenadas registradas en el Acta de Abandono, que de igual manera fue relevado por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal Agroambiental a través del Informe TA-DTE N° 016/2021; se debe sostener que la actividad de identificación de Tierras Fiscales (Pol. 139-140) ha sido de conocimiento público como se dijo inicialmente, a fin de que los interesados se apersonen para demostrar su derecho propietario o en su caso plantear los reclamos si encuentran afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, instancia administrativa donde la ahora demandante pudo apersonarse y aportar elementos probatorios en su favor, lo cual no ocurrió en el presente caso, no pudiendo suplirse dicha negligencia, en base a imágenes multitemporales que confuten la identificación de las viviendas y corrales abandonados y sin actividad humana visualizadas en las fotografías cursantes de fs. 54-58 de los antecedentes, mucho más si se tratan de pruebas que recién fueron aportadas en la presente demanda contencioso administrativa, que no podría versar sobre la prueba que se encuentra en antecedentes del proceso de identificación de Tierras Fiscales, discernimiento emanado por el Tribunal Constitucional conforme se trascribió líneas arriba. (SCP 076/2018-S3)

3.- En lo concerniente al incorrecto estudio multitemporal, toda vez que no se identificó pistas de aterrizaje, viviendas y mejoras , información fue corroborada mediante Informe Técnico TA-DTE N° 016/2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental; al respecto, se debe manifestar que de acuerdo a la fotografías que cursan de fs. 54 a 58 de los antecedentes, sí se identificaron viviendas vacías y abandonadas sin presencia humana, ni actividad alguna que denote el apersonamiento de la ahora demandante , también se identificó corrales vacíos sin ganado, hecho que también fue corroborado por el Control Social (Justo Máximo Irapi y Carlos Pesoa Chuve) y el INRA conforme se tiene en el Acta de Abandono del predio cursante a fs. 53 de los antecedentes, confirmándose de esa manera lo expresado en el Informe Técnico -Legal DDSC-AREA G-ÑCH N° 0459/2010 de 20 de agosto de 2010, que en su punto 8., señaló que en los polígonos 139 y 140 "no existe actividad productiva"; razón por lo que, respecto a este punto cuestionado, se debe considerar que la pista de aterrizaje que no ha sido identificada y que fue corroborado por el Informe Técnico del Tribunal Agroambiental mediante imágenes satélites, no tiene relevancia, ya que no se vincula con la actividad productiva, mucho más si la verificación directa en campo prevalece ante la verificación indirecta, como son las imágenes satelitales.

4.- En cuanto a la contradicción de fechas de las actas con la de citación ; se debe considerar que según la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 110/2010 de 30 de agosto de 2010, se determinó un plazo de 12 días calendario , a partir del 03 al 14 de septiembre , para la delimitación y mensura de las Tierras Fiscales (Pol. 139-140), plazo que el INRA tenía para ejecutar y concluir con la identificación de Tierras Fiscales, actividad que fue cumplida dentro del plazo señalado, no encontrándose actividades levantadas fuera de la fecha estimada para la delimitación, no existiendo por tanto contradicción, como se indica en el proyecto.

Por otro lado, se extraña que en antecedentes curse doble notificación con la Resolución Administrativa RA-SS No. 0972/2010 de 14 de octubre de 2010 que declara Tierras Fiscal no disponible, efectuado el 21 de noviembre de 2019 y el 30 de enero de 2020 (fs.224-230), que crea duda razonable en cuanto a la prevalencia de la primera notificación, generando duda en la validez de la última notificación lo cual crea inseguridad jurídica, aspecto que no fue advertido ni considerado en el proyecto revisado.

Por todo lo expuesto, la suscrita Magistrada se constituye en VOTO DISIDENTE respecto a la Sentencia Agroambiental que resuelve el proceso contencioso administrativo del predio denominado "El Trompillo", planteado por Lourdes Eugenio Cedano Vda. De Añez y otros, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, correspondiendo se declare IMPROBADA LA DEMANDA , conforme a los argumentos glosados líneas arriba.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera