SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 28/2021

Expediente: Nº 2822/2017

Proceso Contencioso Administrativo

Demandantes: Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, José María Gutiérrez Estrada e Hipólito Gutiérrez Estrada.

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Predios: "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo", "Potrero el Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca el Taco" y "El Trebol"

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 9 de julio de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 13 a 22 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 35 y vta., a fs. 39 y vta., de fs. 44 a 45, de obrados, interpuesta por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, José María Gutiérrez Estrada e Hipólito Gutiérrez Estrada, impugnado la Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respeto al polígono N° 412 de los predios denominados "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo", "Potrero el Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca el Taco" y "El Trebol", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, que en lo principal resolvió, declarar la Ilegalidad de la Posesión de los ahora demandantes, respecto al predio denominado "Potrero el Ceibo", en la superficie de 23.8141 ha.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte demandante en su memorial cursante de fs. 13 a 22 de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. - Haciendo referencia a las medidas precautorias dispuestas por la autoridad administrativa mediante Resolución Administrativa RES. ADM-TJA N° 116/2012 de 23 de noviembre de 2012, denuncia favorecimiento a los ahora beneficiarios del predio denominado "Rosas y Lirios" quienes habrían destruido sus mejoras entre las cuales se encontraban una casa antigua identificada como "vivienda abandonada", una "cancha de guardar chala" y un "corral de vacas", que fueron de propiedad de los demandantes por más de 50 años, aspecto que refiere serían evidentes según el acta de verificación levantada por el Ministerio Público el 16 de septiembre de 2012, así como por las fotografías por las que se demostraría estos extremos, aspectos que impidieron realizar una correcta verificación de la Función Social en su propiedad denominada "Potrero el Ceibo" y que habría favorecido a otros, denunciando fraude en la valoración realizada en el Informe en Conclusiones en relación a presuntos trabajos anteriores a la Resolución Administrativa "RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012" (sic.) de 6 de julio de 2012, situación además consolidada en la Resolución Final de Saneamiento.

I.1.2. - En cuanto al relevamiento de información en campo, señala que en el Informe en Conclusiones se identifica al predio denominado "Potrero el Ceibo" con una superficie de 51.3102 ha, que se sobrepone al 100% con los demás predios, según se acredita de fs. 2222 a 2224 de la carpeta de saneamiento, haciendo una diferencia entre la Función Social y Función Económica Social; señala que su propiedad habría sido dividida en tres áreas, clasificadas como pequeñas propiedades ganaderas y tierra fiscal respectivamente, aspecto que denuncia ser contraria a la prohibición de divisibilidad de la pequeña propiedad agraria conforme los arts. 2 y 41.I de la Ley N° 1715 y el art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. - Bajo el rótulo "Ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones que conlleva la Resolución Final de Saneamiento impugnada " señal que: a) en el punto "5. Valoración de la Función Social o Económico Social" (fs. 2232 de la carpeta de saneamiento) se reconoce el cumplimiento de la Función Social en el predio "Potrero el Ceibo", como una sola unidad, pero de manera contradictoria e ilegal a fs. 2224 divide al predio en dos fracciones de 18.6477 ha y 3.6246 ha, aspecto ratificado en la Resolución impugnada por el que se adjudica el predio en dos fracciones; b) conforme lo establecido en el Informe en Conclusiones (fs. 2232 a 2236) que estableció el incumplimiento de la Función Social en los predios denominados "Finca del Taco", "San José" y "El Trebol", en la Resolución impugnada, punto Segundo, se declaró la ilegalidad de la posesión de sus beneficiarios y en el punto Tercero dispuso el desalojo, no obstante respecto al predio "Potrero el Ceibo" considera que tal determinación es ilegal porque previamente se determinó el cumplimiento de la función social en el mismo, implicando ello que también se cumpliría la Función Social sobre los predios "Finca del Taco", "San José" y "El Trebol", criterio que fue aplicado respecto a los dos primeros predios menos al predio "El Trebol", al efecto, transcribe parcialmente lo determinado en el Informe en Conclusiones (fs. 2266) señalando textualmente: "...Como se tiene demostrado, la valoración del uso sostenible de la tierra es del predio El Trebol no así del predio Potrero el Ceibo de nuestra parte"; c) respecto a la superficie sobrepuesta con el predio "El Trebol" de forma errada se establecería que los beneficiarios del predio "Potrero el Ceibo" no cumplirían con la Función Social cuando de manera contradictoria en el Informe en Conclusiones (fs. 2266) se establecería que en el predio "Potrero el Ceibo" se identifica actividad antrópica aspecto corroborado con información complementaria, asimismo con el formulario de predios en conflicto (fs. 2007) en el numeral 4 rotulado "Identificación de mejora en el área en conflicto" de cuyo contenido se infiere cumplimiento de la Función Social en el predio "Potrero el Ceibo" por lo que la declaratoria de tierra fiscal sería contraria al Informe en Conclusiones y contrario al art. 2 de la Ley N° 1715 y los arts. 393 y 397 de la CPE; asimismo, invocando y transcribiendo las previsiones de los arts. 2.XI de la Ley N° 1715, arts. 156, 164, 175 del D.S. N° 29215 considera que los beneficiarios del predio "Rosas y Lirios" incumplen la función social, mencionando la existencia de un loteamiento ilegal encubierto por parte de los beneficiarios de los predios "Jasmines" y "Los Lapachos"; d) por la documental cursante de fs. 568 a 575 de la carpeta de saneamiento, se demostraría actividad ganadera en todo el predio "Potrero el Ceibo" conforme se tiene a fs. 2255 de la carpeta de saneamiento, señala que debió declararse el incumplimiento de la Función Social respecto a los beneficiarios de los predio "Rosas y Lirios", "Potrero San Juan", "Los Lapachos" conforme los arts. 2.XI de la Ley N° 1715, arts. 156, 164, 175 y 310 del D.S. N° 29215. Por otra parte, denuncia que el INRA no valoró los contratos de arrendamiento cursantes de fs. 1125 a 1126, a fs. 1128 y 1130 de la carpeta de saneamiento, mismos que no cumplen la previsión de la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, además denuncia que a fs. 257 de obrados en relación a Dionilda Aparicio Estrada de Lopez, se establecería que la mejora en el predio "San Juan" tendría una data del año 1975 y a fs. 2256 de la carpeta de saneamiento se indica que su derecho propietario obtuvo a título compra el 26 de abril de 2010, siendo que su vendedora nunca estuvo en posesión por cuanto vive en Argentina, en consecuencia, cuestiona la sucesión en la posesión, además de señalar que la beneficiaria fue sancionada por desmonte ilegal, por tanto, considera que debió ser declarada la ilegalidad de la posesión conforme previsión del art. 310 del D.S. N° 292215; e) según las pruebas cursantes de fs. 568 a 575 de la carpeta de saneamiento, en atención al art. 66.I y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, considera que debió declararse el cumplimiento de la función social en el predio "Potrero el Ceibo", aspecto corroborado por las pruebas cursantes a fs. 1255, 1351, 1459. 1549 y 1872 de la carpeta de saneamiento; por otra parte, en relación al predio "Rosas y Lirios", transcribe la conclusión arribada por el INRA cursante a fs. 2270, denunciando aplicación sesgada, errónea e ilegal de la norma debido a que la ABT mediante la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de 6 de julio de 2012, estableció el desmonte ilegal en el área donde luego se realizaron las mejoras que fueron consideradas como cumplimiento de la función social aspecto contrario a los arts. 2.XI de la Ley N° 1715, 156 y 175 del D.S. N° 29215; f) denuncia contradicción respecto a lo determinado respecto al predio "Jazmines" y "Potrero el Ceibo", transcribiendo la parte del Informe en Conclusiones (fs. 2253) debido a que las imágenes LANDSAT serían aplicadas solo en favor del predio "Jazmines" y no respecto al predio "Potrero el Ceibo" además de considerar en éste último inexistencia de área de cultivo cuando en el mismo sólo se mensuro con actividad ganadera; además de otorgar valor a contratos de arrendamientos, de gestiones 2004 a 2009, que no cumplen con los requisitos previstos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, las mejoras datan de 2011 y 2012, la existencia de desmonte ilegal, más cuando la vendedora, María Estrada Segovia, nunca habría realizado mejoras puesto que vive en Argentina y que las áreas sembradas fueron realizadas en área previamente declarada con desmonte ilegal, aspecto que implicaría uso no sostenible de la tierra, incumpliéndose la Función Social conforme previsión del art. 156 del D.S. N° 29215, además hace alusión a las imágenes satelitales cursante a fs. 199, no valoradas, por las que se demuestra que las mejoras existentes antes de 1996 corresponden al predio "Potrero el Ceibo"; g) invocando la verdad material señala que similar situación ocurre en el conflicto entre el predio "Potrero el Ceibo" y el predio "Rosas y Lirios" que en éste último el sembrado de cebada se efectúa después del desmonte ilegal; h) respecto al predio "El Campo" (fs. 2261) señalan que su posesión tiene una data de más de 71 años, conforme las certificaciones presentadas y que de manera irregular habrían reconocido que la antigüedad de las mejoras respecto al predio "El Campo" tienen como primer dato el año 1980, cuestionando lo establecido a fs. 2262 de la carpeta de saneamiento además de la afirmación en sentido que las mejoras relativas al predio "Potrero el Ceibo" estarían en el área correspondiente a la servidumbre ecológica, siendo que lo único que existe en el predio es superficie de dominio público (camino Tarija-Sella) más cuando el ganado pasta en todo el predio "Potrero el Ceibo". Finalmente denuncia que el predio "El Campo" no se realiza uso sostenible de la tierra al igual de los demás predios sobrepuestos al predio "Potrero el Ceibo" vulnerando los arts. 2.XI de la Ley N° 1715, 156 y 175 del D.S. N° 29215 y 397.II de la CPE; i) no se valoró la medida precautoria dispuesta mediante Resolución Administrativa RES. ADM-RA-TJA N° 116/2012 de 23 de noviembre, por cuanto el relevamiento de información en campo fue realizado después de haber dictado las medidas precautorias, reiterando incumplimiento a las normas precedentemente mencionadas; j) se omitió pronunciamiento respecto al predio "Virgen de Cotoca" (fs. 2240), denunciando fraude en la posesión respecto a los predios "Los Lapachos" y "Virgen de Chaguaya" que tampoco merecieron pronunciamiento debiendo haber aplicado el art. 268 del D.S. N° 29215.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. La parte demandada, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 2777 a 2781 vta. de obrados, responde negativamente solicitando se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 698/2017 de 11 de mayo de 2017, con los siguientes argumentos: a) Las tareas de encuesta, mensura y verificación de la Función Social, durante el relevamiento de información en campo fueron realizadas de conformidad a los arts. 159, 296 del D.S. Nº 29215, señalando textualmente: "... durante el RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN CAMPO se ha identificado el predio "PROTRERO EL CEIBO" con una superficie de 51.3102 ha, y no sea procedido a dividir en tres fracciones como alega el demandante en consecuencia tampoco se vulneró la normativa agraria vigente" por cuanto durante el trabajo de campo se identificó un solo predio con posesión anterior a la Ley Nº 1715 y cumplimiento de la Función Social sobre la superficie de áreas discontinuas y declarándose la ilegalidad de la posesión sobre la superficie correspondiente al predio "El Trebol" en un área de 1.0096 ha, así como sobre el área de 23.8141 ha correspondiente al predio "Potrero el Ceibo" debido a que no se demostró posesión ni función social, menos se demostró el derecho de propiedad sobre las mejoras o ganados; b) De igual manera, señala que las previsiones de los arts. 2.IV de la Ley N° 3545, y 159, 161, 299, 300 y 309 del D.S. Nº 29215, fueron cumplidas a cabalidad por la autoridad administrativa, aspectos que no pueden ser sustituidos por prueba documental o instrumentos complementarios como pretende la parte demandante, asimismo, refiere que según el art. 8 del D.S. Nº 29215, no corresponde cuestionar la certificación emitida por Ciro Valerio Miranda Serrano, que en su condición de control social realiza respecto a la posesión de la ahora demandante. Además de la participación activa de todos los beneficiarios de los predios en conflicto, habiéndose aplicado la previsión del art. 272 del D.S. Nº 29215 conforme formularios cursantes de fs. 838 y siguientes de la carpeta de saneamiento, por tanto, considera haberse cumplido con la normativa aplicable al caso, garantizando los derechos y las normas agrarias sobre áreas en conflicto; c) Respecto a los desmontes ilegales, señala que la Resolución Administrativa RD-ABT DDTA PAS 223-2012 de 6 de julio de 2012, establece responsables sin especificar la superficie, ubicación, data de tales desmontes o que las mejoras estuvieran construidas sobre los mismos más cuando se habrían realizado antes de la emisión de medidas precautorias, por lo que la parte demandante no habría demostrado el incumplimiento de la función social en los predios "Jasmines", "Rosas y Lirios", "Los Lapachos (El Campo)" y "Potrero San Juan"; asimismo, respecto a las imágenes satelitales utilizadas por el INRA, invocando el art. 159 del D.S. Nº 29215, señala que tales instrumentos complementarios no modifican ni sustituyen la verificación directa en campo, que en el caso del predio "Potrero el Ceibo" fueron utilizadas para identificación de servidumbre legal, que según previsión del art. 35 del D.S. Nº 24453, constituyen limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, no obstante la falta de requisitos para su consideración como cumplimiento de la función social, fue valorada a favor de los demandantes; por otra parte, respecto al predio "Jasmines" señala que las imágenes satelitales sirvieron para corroborar la actividad agrícola que se verificó en campo, pero no para crear o identificar nuevas áreas como sostiene la parte demandante.

En relación a la denuncia por fraude en la función social respecto a los predio "Virgen de Cotoca", "Los Lapachos" y "Virgen de Chaguaya", reconocen que pese al análisis descripción establecidos en el Informe en Conclusiones, no merecieron pronunciamiento en la Resolución que se impugna, por lo que consideran que tal aspecto merece ser complementado pero que no modifica lo verificado en campo, menos el fondo de la decisión asumida; d) Respecto a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada, invocando el art. 52.III de la Ley Nº 2341, señala que la misma se enmarca en tal disposición legal, siendo que los demandantes participaron efectivamente durante el proceso de saneamiento, no se puede desconocer los alcances de la Resolución impugnada con argumentos imprecisos y confusos.

I.2.2. Por memorial cursante de fs. 2791 a 2795 vta. de obrados, se apersona y contesta negativamente a la demanda el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, en calidad de codemandado, pidiendo se declare improbada la demanda manteniéndose firme y subsistente la Resolución impugnada, con los mismos argumentos expuestos por el Director Nacional a.i. del INRA descritos en el punto I.2.1.

I.3. Argumentos de Terceros interesado

I.3.1 Por memorial cursante a fs. 118 y vta. de obrados, se apersona Graciela Herrera Valdez en calidad de tercera interesada, como beneficiaria del predio "El Trebol", sin mayor argumento.

I.3.2 Por memorial cursante de fs. 141 a 148 vta. de obrados, se apersonan Fabian Chavez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos y Emy Miranda Serrano, pidiendo "el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso", bajo los siguientes argumentos: a) consideran que el recurso es improcedente por cuanto no existe argumento jurídico que amerite anular la Resolución impugnada, al efecto, citando actuados del proceso de saneamiento, así como la determinación de medidas precautorias, el proceso de interdicto de retener la posesión interpuesto por María Estrada Segovia y los ahora terceros interesados, mencionan que el año 2010 se decidió tal controversia donde se reconoció la perturbación de parte de los ahora demandantes, asimismo, realizando una exposición de los antecedentes respecto a los predios "Jasmines" y "Rosas y Lirios", explican la tradición del derecho propietario que les asiste, la conjunción de posesiones y los actos de perturbación realizados por los ahora demandantes, al efecto, mencionan que las decisiones judiciales (interdicto de retener la posesión y proceso de mejor derecho y reivindicación) las que reconocieron derechos en su favor, situaciones ratificadas por el entonces Tribunal Agrario Nacional, así como por el INRA durante el proceso de saneamiento, concluyendo que los demandantes jamás tuvieron posesión legítima y menos demostraron tener derecho propietario sobre el área que corresponde a los predios "Jasmines" y "Rosas y Lirios"; finalmente respecto a los desmontes, señalan que tal aspecto fue de conocimiento de la jurisdicción penal en la que se demostró la inexistencia de los prenombrados desmontes.

I.3.3 De fs. 262 a 264 vta. de obrados cursa memorial presentado por Nolberto Gallardo Suruguay, en representación de Jose Manuel, Elvidio, Guido Javier, Sandro Roberto y Claudia Rodolfina, Ortega Estrada, pidiendo el rechazo o la improcedencia del recurso interpuesto solicitando se mantenga firma y subsistente la Resolución impugnada, quienes realizando una relación de antecedentes señalan que el proceso de saneamiento fue realizado conforme la normativa legal vigente, con la participación del control social y haciendo mención al acuerdo conciliatorio de 24 de marzo de 2008, emergente de un proceso de interdicto de retener la posesión por el que se tendría reconocida la posesión de la familia Ortega Estrada, que ahora es desconocido por los demandantes, asimismo, respecto al desmonte denunciado, mencionan que tal aspecto fue resuelto en la justicia penal donde se demostró que no hubo desmonte ilegal, similar situación ocurre con la denuncia de incumplimiento de medidas precautorias por parte del INRA, cuando tales medidas fueron dispuestas por el INRA mediante RES.ADM-RA-TJA Nº 116/2012 de 23 de noviembre.

I.3.4 De fs. 1347 a 1349 cursa memorial presentado por Dionilda Aparicio Estrada como beneficiaria del predio "El Campo", solicita se rechace o declare la improcedencia de la demanda, por las siguientes razones: a) los argumentos de la demanda son meras críticas y comentarios subjetivos que no se amparan en norma legal; b) convalidaron los actuados del proceso de saneamiento; c) intrascendencia de los argumentos presentados; d) invocando los antecedentes relativos a procesos judiciales anteriores al saneamiento, señalan que los mismos resultados en detrimento de los demandantes al haberse demostrado que fueron ellos quienes perturbaron la posesión en el precitado predio; e) denuncia relativa a la destrucción de trabajos, resulta alejada de la verdad, aspecto demostrado en los procesos judiciales previos.

I.3.4 De fs. 1376 a 1379, cursa memorial por el que se apersonan Graciela Limachi Gallardo, Jeanine Cruz Gallardo y otros, en calidad de beneficiarios de los predios "Jasmines" y "Rosas y Lirios", pidiendo se rechace o se declare la improcedencia de la demanda contencioso administrativa, bajo los mismos argumentos que los formulados por los otros terceros interesados, conforme se tiene descrito en los puntos I.3.1, I.3.2 y I.3.3.

I.3.5 A fs. 1812 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Elizbeth Montero y Grover Quispe Colque, por el que se adhiren a los fundamentos fácticos y de derechos expuestos por los demás terceros interesados.

I.3.6 A fs. 1816 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento presentado por Ciro Valerio Mirando Valdez.

I.3.7. De fs. 2838 a 2843 de obrados, cursa memorial presentado por el apoderado de Emy Miranda Serrano, quien conjuntamente otros terceros interesados se pronunciaron previamente respecto a la demanda contenciosa administrativa según se tiene descrito en el punto I.3.2 de la presente resolución.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de admisión de la demanda cursante de fs. 53 a 54 vta. de obrados.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.1. La parte demandante por memorial cursante de fs. 2809 a 2811 de obrados, y dentro del plazo legal establecido ejerció su derecho a réplica en mérito a la respuesta de la demandada, reiterando el pedido que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos: a) haciendo referencia a los datos consignados en la ficha catastral cursante a fs. 777 de la carpeta de saneamiento e invocando el art. 167 del D.S. Nº 29215, señalan que cumplen la función social en todo el área mensurada, cuestionando la legalidad de las transferencias de la propiedad agraria realizadas por María Estrada Segovia debido a que al tratarse de una pequeña propiedad resultaría indivisible conforme el art. 294.II de la CPE, por lo que el INRA no debió reconocer derechos a los compradores que fraccionaron la pequeña propiedad, en consecuencia, señala que no se cumplió con la previsión del art. 296 y siguientes del D.S. Nº 29215, asimismo, invocando el art. 66 num. 1) y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715, debido a que las ventas fueron efectuadas después del año 2010, por lo que no correspondía reconocer derechos a los compradores, en ese sentido, considera transgredidos los arts. 303, 304, 305, 309, 310, 336 y siguientes, 341 y siguientes del D.S. Nº 29215; b) con relación al desmonte ilegal, invocando el art. 175 del D.S. Nº 29215, señalan que lo expresado por los demandados respecto a que los desmontes serian de data anterior a la Resolución Administrativa RD-ABT DDTAPAS 223-2012 de 6 de junio de 2012, por la que se determinó medidas precautorias, al efecto, menciona que de fs. 639 a 679 cursa en obrados la mencionada Resolución sancionatoria, cuestionando el hecho de haberse respondido en sentido de que no se habría aclarado la ubicación de los desmontes, la superficie o data de los mismos o que las mejoras estuvieran realizadas sobre las áreas de desmonte.

I.4.2.2. Por memorial cursante a fs. 2819 y vta. de obrados, el codemandado, Director a.i. del INRA, ejerce su derecho a la dúplica , señalando que el proceso de saneamiento cumplió con la previsión del art. 296 y siguientes del D.S. Nº 29215, no pudiendo restarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento.

I.4.2.3. Por memorial cursante a fs. 2821 y vta. de obrados, el codemandado, Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, ejerce su derecho a la dúplica , en los mismos términos que el memorial descrito en el punto I.4.2.2.

I.4.3. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 1 de junio de 2021, conforme consta a fs. 2856 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Potrero el Ceibo", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 777 a 778 cursa, Ficha Catastral en la cual se registra como propietaria Julia Estrada Galarza vda. de Gutiérrez, siendo un total de 5 beneficiarios, en cuyo acápite XI rotulado "Verificación de la Función Social" se consignan 9 cabezas de ganado bovino, raza criolla y con las siguientes observaciones: "En el lugar del predio se observó una vivienda abandonada, un atajado para ganado bovino y una vivienda de ladrillo", consignándose la firma de Hipólito Gutierrez Estrada, con fecha 2 de agosto de 2013

I.5.2. De fs. 2210 a 2280 cursa, Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014 del Polígono 412, predios "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Rosas y Lirios", "El Campo", "Virgen de Cotoca", "Virgen de Chaguaya", "Los Lapachos", "Finca el Taco", "San José" y "El Trebol", en cuya acápite rotulado "4.2 VARIABLES LEGALES" respecto al predio "Potrero el Ceibo" establece: "De acuerdo a la información cursante en la carpeta de saneamiento el predio denominado POTRERO EL CEIBO es clasificado como Pequeña Propiedad con actividad Ganadera, cuya superficie mensurada es de 51.3102 ha obteniéndose de la información cursante en antecedentes lo siguiente: En la Ficha Catastral se anota: 9 cabezas de ganado bobino con la marca JG: en el punto observaciones se describe: en el predio se observó: una vivienda abandonada, un atajado para ganado bovino y una vivienda de ladrillo.

En el formulario de Registro de Mejoras y ubicación de las mismas, se tiene el registro de 1 vivienda, 1 vivienda abandonada y 1 atajado para ganado bovino.

De conformidad a lo que dispone el Art. 272 del D. S. No. 29215, se evidencia el levantamiento del formulario de predios en conflicto el cual describe las mejoras, la antigüedad de las mismas y su pertenencía, verificándose en el predio denominado Potrero El Ceibo, una (1) vivienda abandonada, un (1) atajado para ganado bobino y una (1) vivienda de ladrillo que datan desde 1986,2000 y 2010 respectivamente.

Cursan igualmente informe de campo tanto técnico como jurídico donde se establece una sobreposicion del 80% con los predios denominados El Campo, El Trébol. Finca El Taco, Jasmines, Los Lapachos, Potrero San Juan, Rosas y Lirios. San José, Virgen de Chaguaya y Virgen de Cotoca, como asimismo clasifica a la propiedad como pequeña ganadera con nueve cabezas de ganado bovino.

De acuerdo a la información descrita en actuados el predio denominado Potrero El Ceibo se verifica carga de ganado y mejoras, estableciéndose que el mismo cumple con la Función Social, de conformidad a Io previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 164 y 165 del Decreto supremo No. 29215." (sic.)

(...)

7. CONSIDERACIONES LEGALES PARA LA DEFINICION DE DERECHO PROPIETARIO ENTRE LOS PREDIOS DENOMINADOS POTRERO EL CEIBO, FINCA EL TACO, VIRGEN DE COTOCO A, SAN JOSE, JASMINES, POTRERO SAN JUAN, VIRGEN DE CHAGUAYA, EL CAMPO, EL TREBOL, ROSAS Y LIRIO Y LOS LAPACHOS.

PREDIO POTERO EL CEIBO Y FINCA EL TACO

(...)

En el Relevamiento de Información en Campo de predios en conflicto se establece conflicto de sobreposicion de derechos en la superficie de 12.9236 ha del predio denominado Finca El Taco y Potrero El Ceibo; evidenciándose de la información que recopilada en campo el predio Potrero El Ceibo se realiza actividad ganadera, verificándose 9 cabezas de ganado bobino con la marca JG e infraestructura, misma que es detallada en el punto observaciones de la Ficha Catastral que consiste en lo siguiente: " en el predio se pudo verificar: 1 vivienda abandonada. 1 atajado para ganado bobino y 1 vivienda de ladrillo.

De acuerdo al Registro de Mejoras, se verifican 1 vivienda abandonada. 1 vivienda de material y un atajado para ganado bobino. Asimismo el formulario de predios en conflicto el cual describe las mejoras, la antigüedad de las mismas y su pertenecía, se verifica en el predio denominado Potrero El Ceibo, una (1) vivienda abandonada, un (1) atajado para ganado bobino y una (1) vivienda de ladrillo que datan desde 1986. 2000 y 2010 respectivamente.

Igualmente cursan en antecedentes Actas de Conformidad de Linderos por medio del cual sus colindantes reconocen a los beneficiarios del referido predio como sus colindantes con excepción de la colindancia con la parcela No. 014 y 289 cuyos beneficiarios no lo reconocen como colindantes.

El beneficiario del predio Finca El Taco presenta fotocopia de poder otorgado por María Estrada Segovia a favor de Ciro Valerio Miranda Valdez y Dionilda Aparicio Estrada de López para que en representación de acciones y derechos de su persona cuide, siembre y pastee animales dentro de la propiedad denominada Finca El Potrero, fotocopia de documento privado de compraventa con reconocimiento de firmas de techa 8 de septiembre del 2011 (...)

Contrariamente el informe DDT - U. SAN-INF- UT. No.149/2014 de fecha 10 de marzo del 1024 de análisis Multitemporal respecto al predio Potrero El Ceibo establece la existencia de actividad antrópica en las diferentes sesiones o fechas (1996, 2000, 2003 y 2010), aclarando que las mejoras (atajado y vivienda abandonada) registradas en los actuados del predio Potrero el Ceibo se encuentra sobrepuesto al área de servidumbre ecológica, margen de seguridad de la quebrada sin nombre y por actualización cartográfica pero que son parte del predio Potrero El Ceibo.

Finalmente realizada la valoración de toda la información se establece: que en el área en conflicto cumple la Función Social, los beneficiarios del predio denominado Potrero El Ceibo, no así por el beneficiario del predio Finca El Taco; estableciéndose el cumplimiento de la Función Social, posesión legal anterior a la promulgación de la Ley 1715 por parte de los beneficiarios del predio Potrero El Ceibo en el área en conflicto corresponde reconocer el derecho propietario sobre la superficie de 12.9236 ha de conformidad a lo establecido por el art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. Art. 2. 3 de la Ley 1715 y Art. 164 y 165 del Decreto Supremo No. 29215. Consecuentemente se establece el Incumplimiento de la Función Social por parte del beneficiario del predio denominado Finca El Taco en atención de los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. Art. 2, 3 de la Ley 1715 y Art. 164 y 165 del Decreto Supremo No. 29215 correspondiendo dar aplicación del Art 110 del Decreto Reglamentario de las Leyes 1715 y 3545.

I.5.3. A fs. 2567 cursa Comunicado de 10 de abril de 2014, con cargo de recepción de Radio ACLO Tarija con fecha 10 de abril de 2014 a horas 16:55, estableciendo textualmente: "Que, se pondrá en conocimiento el informe de cierre con los resultados preliminares del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, a los beneficiarios de los Predios denominados: Potrero San Juan, Virgen de Cotoca, Potrero El Ceibo, San José, Virgen de Chaguaya, El Trebol, Jasmines, El Campo, Rosas y Lirios, Los Lapacho y Finca El Taco del polígono N° 412 ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, a objeto de socializar y recepcionar observaciones o denuncias, el día lunes 14 de abril del presente año, de conformidad a lo establecido en el Art. 305 del reglamento de la Ley N° 1715 y de acuerdo al siguiente detalle: (...)"

II. Fundamentos jurídicos de la sentencia

En el presente proceso contencioso administrativo se resolverán los problemas jurídicos emergentes, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, de los terceros interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento, referidos a lo siguiente: 1) naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa; 2) El alcance de las medidas precautorias dispuestas durante el proceso de saneamiento; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

De conformidad a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025), art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y el Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

FJ.II.2. El alcance de las medidas precautorias dispuestas durante el proceso de saneamiento

Al respecto, se tiene que el art. 10 (Medidas Precautorias) del D.S. N° 29215, establece: "I. A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad.

II. Las medidas precautorias a disponerse, conjunta o indistintamente, pueden ser:

a) Prohibición de asentamiento.

b) Paralización de trabajos.

c) Prohibición de innovar.

d) No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación.

e) Registro preventivo de tierras presuntamente fiscales o con incumplimiento de la función económico - social.

f) Comunicación del inicio de procedimientos agrarios a las autoridades competentes sobre el uso, explotación y protección de recursos naturales, las autorizaciones otorgadas a partir de dicho acto no serán consideradas en los procedimientos agrarios.

g) Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores.

h) Desalojo de asentamientos ilegales"

Norma especializada que mereció interpretación constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 139/2013-L de 2 abril, que estableció: "III.6.2.1. Naturaleza jurídica y alcance de las medidas precautorias dispuestas por el INRA dentro de un proceso agrario administrativo

La legislación agraria ha previsto que, durante los procesos agrarios administrativos, y específicamente dentro de los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, llevados adelante por el INRA, se prevea la disposición de medidas precautorias destinadas a asegurar la ejecución de la Resolución final por emitirse , tal razonamiento se desprende de lo consignado en la normativa agraria, y específicamente en el art. 10 del DS 29215 que refiere: (...)

En virtud a dicha naturaleza, pero sobre todo a la importancia que las medidas precautorias revisten, la normativa agraria prevé la facultad de disponer las mismas como una competencia institucional del INRA, propia de su Director Nacional o cualquier Director Departamental dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, lo que se puede evidenciar de la regulación prevista por los arts. 45 al 48 del mencionado DS 29215, y siempre con la finalidad de asegurar la ejecución de los procesos agrarios administrativos .

Entonces, se entiende que por la finalidad que persiguen las medidas precautorias, la legislación agraria ha previsto, que las mismas puedan ser dispuestas aún de oficio, considerando la oportunidad y proporcionalidad con relación al peligro o amenaza que defina el caso concreto y contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública. De lo que se desprende que, las respectivas autoridades del INRA, resuelven por disponer las mismas luego de una evaluación integral de todos los aspectos que involucran la naturaleza jurídica de las medidas precautorias desarrolladas supra, y por lo tanto, su ejecución debe ser consecuente a la resolución emitida y cumplida también en forma oportuna.

Continuando con el análisis, y si se toma en cuenta que la finalidad de las medidas precautorias constituye, en esencia, garantizar la ejecución de los procesos agrarios administrativos (...)" (negrillas y subrayado incorporados)

III. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática identificada y pretensión de la demanda, se pasa a revisar si los aspectos denunciados contravienen la normativa agraria y la CPE.

III.1. Respecto a la denuncia por favorecimiento de parte del INRA para con beneficiarios del predio "Rosas y Lirios". Corresponde mencionar inicialmente que el proceso de saneamiento dispuesto mediante Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM DE OFICIO DDT-RAIP-SSO N° 123/2011 de 16 de diciembre, por el que se determinaron tareas de Relevamiento de Información en Campo del 20 al 27 de diciembre del año 2011, conforme previsión del art. 294.IV del D.S. N° 29215, que ante los conflictos suscitados durante esa fase inicial se dispuso mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA No. 116/2012 de 23 de noviembre del 2012, las Medidas Precautorias de Paralización de Trabajos nuevos, prohibición de Innovar y No consideración de Transferencias de predios objeto de saneamiento, entre otras, Resolución que fue ampliada mediante RES.ADM.RA - TJA No. 018/2013, medidas precautorias emitidas en consideración a los conflictos suscitados por lo que tales determinaciones deben ser entendidas conforme el punto FJ.II.2. de la presente resolución, en tales circunstancias se continuó con el proceso de saneamiento de las propiedades agrarias, entre las que se encuentra el predio denominado "Potrero el Ceibo", habiéndose levantado la ficha catastral respectiva, descrita en el punto I.5.1. así como las fichas catastrales correspondientes a los predios "Jasmines", "Rosas y Lirios", "El Campo", "Virgen de Cotoca", "Virgen de Chaguaya", "Los Lapachos", "Finca el Taco", "San José" y "El Trebol", cuyo contenido esencial se encuentra descrito en el punto I.5.2 de la presente resolución, Informe aprobado por el Director del INRA Departamental a.i. de Tarija, según decreto cursante a fs. 2281 de la carpeta de saneamiento, en ese sentido y continuando con la etapa de socialización de resultados conforme el comunicado descrito en el punto I.5.3, cursando a continuación de fs. 2568 a 2572 el cuadro de Informe de Cierre N° 03/2014 en cuyas filas 1 y 8 relativas al predio "Potrero el Ceibo" y las casillas rotuladas "Firma del Interesado" se consignan firmadas por el beneficiario, asimismo a fs. 2573 y 2579 de la carpeta de saneamiento, cursa "Notificación Cedularia" de 14 de abril de 2014 por la que se puso en conocimiento de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, Jacquelin Clara Gutiérrez Estrada, Hipólito Gutiérrez Estada el precitado Informe de Cierre, asimismo se tiene que la actividad de socialización de resultados fue aprobada por el Director Departamental a.i. del INRA Tarija mediante decreto de 14 de abril de 2014 cursante a fs. 2583 de la carpeta de saneamiento, consignándose textualmente lo siguiente: "Concluida la actividad de Socialización del Informe de Cierre No 273/2013, 032/2014 que antecede se APRUEBA la misma y se DISPONE la elaboración del Proyecto de Resolución Final del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio de predios detallados precedentemente, asimismo, se remita la carpeta a la Dirección Nacional, todo de conformidad al Art. 325 parágrafos I y II del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007" de donde se tiene que la autoridad administrativa cumplió a cabalidad la previsión del art. 305 del D.S. N° 29215, que establece: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias " (las negrillas son agregadas), disposición legal que fue cumplida por la instancia administrativa emergente de ello, los beneficiarios José María e Hipólito Gutierrez Estrada, por memorial cursante de fs. 2624 a 2625 bajo la glosa: "Denuncia errores, omisiones y conducta delictiva en el informe en conclusiones" presentado el 22 de abril de 2014 conforme cargo de fs. 2625 vta. de la carpeta de saneamiento, denuncia que mereció el Informe Técnico Legal DDT-U. SAN.INF No 803/2014 de 12 de mayo de 2014 cursante de fs. 2627 a 2632 aprobado por decreto de 13 de mayo de 2014 y puesto en conocimiento de partes el 21 de mayo de 2014 conforme consta a fs. 2633 y vta. de la carpeta de saneamiento, informe que en lo sustancial establece textualmente: "(...) Ante la afirmación de que el INRA estaría encubriendo y legalizando delitos con el Informe en Conclusiones, titpificandose como resoluciones contrarias a la Ley en el art. 153 del Cod. Penal; manifestar que no se emitió ninguna resolución; sino el Informe en Conclusiones de predios en conflicto cuyos resultados preliminares fueron puestos en conocimiento de los beneficiarios de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215; respecto a la identificación de un predio como Tierra Fiscal no debe causar sorpresa como tampoco se puede insinuar el INRA para quién estaría reservando una tierra fiscal' cuando la normativa agraria en su Art. 345 establece el tipo de Resolución de Tierra Fiscal, en el caso en particular como efecto de la aplicación de los Arts. 310 y 346 del D.S. N° 29215, es decir, por incumplimiento de la función social o económica social. Trabajo que esta sujeto a Control de Calidad por parte de un equipo de funcionarios de la Dirección Nacional del INRA conforme establece el Art. 266 del Decreto Reglamentario de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545; (...) Finalmente respecto a la denuncia de ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones manifestar que de acuerdo a la información cursante en antecedentes, en los predios, existe mejora, las mejoras son de fecha anterior a la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RD- ABT- DDTA - PAS - 223-2012 emitida por la ABT y Resolución de Medida Precautoria, en el predio no se verificó únicamente desmonte y que éste haya sido presentado como mejora por los beneficiarios; por lo que no corresponde anular el Informe en Conclusiones como tampoco realizar un nuevo Informe en Conclusiones toda vez que el mismo fue realizado en base a información recogida en el Relevamiento de Información en Campo y en apego a la Normativa Agraria. Se sugiere a los interesados apersonarse por Asesoría Legal a fin de hacer seguimiento y los reclamos correspondientes a sus peticiones de incumplimiento de la Resolución de Medida Precautoria" (sic.) de donde se tiene que la autoridad administrativa otorgó respuesta formal, pronta y oportuna a las observaciones y denuncia formulada por José María e Hipólito Gutiérrez Estrada, sin que tal informe y aprobación respectiva fuese cuestionado o impugnado posteriormente, sino hasta la demanda contenciosa administrativa, dejando precluir etapas y denotando un acto consentido y convalidatorio de las actuaciones administrativas emergentes del proceso de saneamiento, así también fue comprendido y desarrollo en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 80/2019 de 8 de julio, que estableció: "(...) actuados que no fueron objeto de observaciones, consintiendo y convalidando, el beneficiario del predio (...) respecto al trabajo realizado por el INRA, permitiendo de esa manera que las etapas del proceso de saneamiento vayan precluyendo; no siendo en tal circunstancia, un elemento trascendental lo denunciado por la parte actora, para que éste Tribunal determine la nulidad de obrados, toda vez que existen actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento, razonamiento sustentado en el entendimiento jurisprudencial pronunciada en la SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, que en relación a la nulidad de actos procesales estableció: "Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')", más cuando el informe descrito hace referencia a la posibilidad de activar controles de calidad al proceso administrativo de saneamiento por parte de la Dirección Nacional del INRA, aspecto que según previsión de los arts. 266.III y 267 del D.S. N° 29215 pueden ser activados incluso a solicitud de parte, situación que no aconteció no obstante de la advertencia realizada por la autoridad administrativa en el Informe aprobado cursante de fs. 2627 a 2633 de la carpeta de saneamiento, por tanto, esta instancia jurisdiccional no encuentra ilegalidad alguna respecto a las denuncias traídas a colación en la demanda contenciosa administrativa, cuando la parte ahora demandante pudo activar el control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento oportunamente, empero tal posibilidad no aconteció, consiguientemente existe la configuración del acto consentido y convalidatorio a las actuaciones administrativas ahora denunciadas.

III.2. En cuanto a la denuncia de fraccionamiento, en tres áreas, del predio "Potrero el Ceibo" clasificada como pequeña propiedad, sobre el particular corresponde señalar que el área sometida a saneamiento se encontraba en conflicto entre los distintos beneficiarios y los beneficiarios del predio "Potrero el Ceibo" habiendo la autoridad administrativa identificado sobreposiciones, mismas que se encuentran detalladas a fs. 2222 de antecedentes (Informe en Conclusiones) donde se tiene una tabla que expone el porcentaje y las superficies sobrepuestas entre el predio "Potrero el Ceibo" y los predios "Finca el Taco", "Virgen de Cotoca", "San José", "Jasmines", "Potrero San Juan", "Virgen de Chaguaya", "El Campo", "El Trebol", "Rosas y Lirios" y "Los Lapachos" conforme se tiene descrito en lo sustancial en el punto I.5.2 de la presente resolución, relativo al Informe en Conclusiones donde se describe en detalle cada una de las sobreposiciones y la identificación de derechos, mejoras así como el cumplimiento de la función social que correspondería previa verificación al predio respectivo, es decir, que de manera justificada y conforme los datos emergentes de la etapa de relevamiento de información en campo, la autoridad administrativa justifica su determinación en cuanto al reconocimiento de derechos y cumplimiento o no de la función social por cada predio sobrepuesto, situación que como se tiene explicado en el punto III.1 de la presente resolución, quedó consolidada ante la falta de impugnación oportuna que pudiera demostrar técnica y materialmente los errores que ahora se acusan ante la autoridad competente; por tanto, no existe fraccionamiento de la pequeña propiedad sino más bien identificación y reconocimiento del cumplimiento de la función social respecto a los predios sobrepuestos, consiguientemente, no se tiene demostrado cómo es que la autoridad administrativa habría incurrido en transgresión de los arts. 2 y 41.I de la Ley N° 1715 y el art. 394.II de la CPE.

III.3. - Respecto a las "Ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones que conlleva la Resolución Final de Saneamiento impugnada", se tiene que tales extremos no fueron acreditados con prueba idónea mediante el mecanismo de control de calidad que otorga la norma, por lo que los mismas fueron tácita y expresamente consentidas, no obstante, de ello y a los fines de garantizar la tutela efectiva se pasa analizar, concluyendo lo siguiente: a) el fraccionamiento en tres áreas del predio "Potrero el Ceibo" que se denuncia, no tiene asidero por cuanto como se tiene explicado en el punto III.2, la autoridad administrativa, al haber identificado sobreposiciones entre predios y verificado en campo las mejoras, la actividad que se desarrolla en cada uno de los predios descritos en el Informe en Conclusiones, identificando materialmente a los beneficiarios que cumplen la función social en las áreas en conflicto, por lo que no existiría fraccionamiento alguno sino más bien identificación, reconocimiento y asignación del cumplimiento de la función social identificada en campo. Asimismo, corresponde recordar que la pequeña propiedad se encuentra garantizada en tanto cumpla la FS; que el saneamiento, como un procedimiento técnico jurídico transitorio, fue establecido para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, procedimiento mediante el cual, en lo concerniente a la pequeña propiedad, durante el trabajo de campo se verifica el cumplimiento de la FS, siendo la verificación en campo el medio principal e idóneo y que todo otro es complementario al mismo, cuyos resultados son valorados en el Informe en Conclusiones y luego puestos a conocimiento de interesados; asimismo, toda documentación que acredite derecho propietario o posesión legal, debe ser acreditada durante el trabajo de campo hasta la conclusión del mismo y sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios puede ser presentada hasta antes de emitirse la resolución final del proceso; b) respecto a la contradicción identificada en la Resolución impugnada relativa al desalojo determinado en la parte resolutiva tercera de la misma y el reconocimiento del cumplimiento de la Función Social en el predio "Potrero el Ceibo", corresponde señalar que conforme se tiene descrito y transcrito en lo sustancial del Informe en Conclusiones en el punto I.5.2 de la presente resolución, la autoridad administrativa realiza un detalle individualizado de sobreposiciones entre predios determinando a quién le corresponde el cumplimiento de la función social en tales áreas de sobreposición, que en el caso del predio "Potrero el Ceibo" se identificó cumplimiento de la función social y posesión legal en dos áreas discontinuas e ilegalidad de la posesión en una superficie de 23.8141 ha, razón por la que se determinó el desalojo de las personas descritas en el tercer punto de la Resolución impugnada; en ese sentido y considerando lo precedente explicado, el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la FS prevista por el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, art. 164 del reglamento agrario D.S. Nº 29215 y, de la legalidad y antigüedad de la posesión prevista por el art. 309 del precitado reglamento, se establece durante la ejecución del relevamiento de información en campo, conforme estipulan los arts. 159, 164, 165, 296, 309 del reglamento agrario, es decir, durante el trabajo de campo que ejecuta el INRA; asimismo, conforme se tiene de los arts. 304 y 305 del reglamento agrario, los resultados preliminares del saneamiento se deben poner a conocimiento de los interesados a través del Informe de Cierre y durante la socialización de resultados a efecto de que se puedan plantear observaciones o recibir denuncias, que conforme se tiene explicado, tal situación fue cumplida por la autoridad administrativa sin que la parte ahora demandante hubiera impugnado lo denunciado vía proceso de control de calidad; c) conforme se tiene explicado, la información e instrumentos complementarios no suplen ni sustituyen lo identificado en campo conforme previsión del art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que la declaratoria de tierra fiscal sobre la superficie de 1.0096 ha consignada en el punto cuarto de la Resolución impugnada se encuentra debidamente justificada en el Informe en Conclusiones, cuando respecto a la sobreposición entre "Potrero el Ceibo" y "El Trebol", textualmente establece: "Finalmente realizada la valoración de toda la información se establece: el Incumplimiento de la Función Social por parte de la benefíciaria del predio El Trébol y los beneficiarios del predio Potrero el Ceibo, en el área en conflicto, en contravención de los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. Art. 2 de la Ley 1715 y Art. 164 y siguientes del Decreto Supremo No. 29215. Consecuentemente no corresponde reconocer derecho propietario sobre la superficie de 1.0096 ha. debiéndose dar aplicación a los Arts. 310. 346 y 345 del D.S. No. 29215"; por otra parte, en cuanto a la denuncia de incumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios de los predios "Rosas y Lirios" y la existencia de un loteamiento ilegal encubierto por parte de los beneficiarios de los predios "Jasmines" y "Los Lapachos", las mismas se constituyen en apreciaciones absolutamente subjetivas y sin prueba que curse en la carpeta de saneamiento; d) en cuanto a la omisión en cuanto a la valoración de los contratos de arrendamiento cursantes de fs. 1125 a 1126, a fs. 1128 y 1130 de la carpeta de saneamiento, mismos que no cumplirían con la previsión de la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, sobre el particular no se explica cómo los mismos incidieron en la determinación asumida en la Resolución impugnada, más cuando del contenido del Informe en Conclusiones no se evidencia que los mismos habrían sido la base para la determinar el cumplimiento de la Función Social o la legalidad de la posesión; e) sobre la denuncia respecto a los beneficiarios del predio "Rosas y Lirios" relativa a la aplicación sesgada, errónea e ilegal de la norma debido a que la ABT mediante la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de 6 de julio de 2012 estableció el desmonte ilegal en el área donde luego se realizaron las mejoras que fueron consideradas como cumplimiento de la función social, al respecto, corresponde señalar que revisada la precitada Resolución Administrativa, la misma no establece la superficie ni ubicación de los desmontes y menos cuál la vinculación con las mejoras que presuntamente estuvieran construidas sobre dichos desmontes, por lo que lo denunciado recae en plenas subjetividades; f) se tiene explicado conforme previsión el art. 159 del D.S. N° 29215, los instrumentos y medios complementarios no sustituyen la verificación directa en campo, por lo que la denuncia en razón a que las imágenes LANDSAT serían aplicadas sólo en favor del predio "Jazmines" y no respecto al predio "Potrero el Ceibo", constituye otra denuncia que carece de asidero técnico y fáctico, similar situación se advierte de las denuncias descritas en los incisos g), h) e i) del punto I.1.3 de la presente resolución, referidas a los conflictos del predio "Potrero el Ceibo" con los predios "Rosas y Lirios" y "El Campo" además de la falta de valoración de la medida precautoria dispuesta; j) respecto a que en la Resolución impugnada se habría omitió pronunciamiento respecto al predio "Virgen de Cotoca", "Los Lapachos" y "Virgen de Chaguaya", sobre el particular corresponde señalar que tal aspecto corresponde ser dilucidado por los afectados con dicha determinación, más cuando no se explica la relación de vinculatoriedad de los aspectos denunciados con los derechos de los ahora demandantes.

Finamente, con relación a la denuncia sobre el contenido de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017 que según refiere sería manifiestamente ilegal en su tramitación y violatoria del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; se tiene que de la revisión de la carpeta predial de saneamiento y en contenido mismo de la Resolución Final que cursa de fs. 3571 a 3575, se denota y constata que en la misma se encuentra una relación de todos los actuados esenciales ejecutados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, refiriendo a la normativa bajo la cual se ejecutó y las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa para alcanzar operatividad en el proceso administrativo de saneamiento; así en la parte Considerativa entre otros aspectos de orden legal se tiene el párrafo sexto el siguiente texto: "Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento, Resolución Determinativa de Área, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 y documentación cursante en antecedentes" y en el párrafo octavo establece: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones N° 32/2014 de fecha 28 de marzo de 2014...", así también en la parte dispositiva se puede advertir la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada de reconocer derechos a favor de los beneficiarios de los predios donde se identificó posesión legal. Es necesario puntualizar que antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la información generada durante el relevamiento de información en campo y la documentación presentada es evaluada a través de Informes Técnico Legales que sugieren la emisión de la misma. En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución impugnada carezca de motivación, más cuando esta obedece a un proceso sustanciado con el conocimiento de los impetrantes, siendo acorde a lo establecido al art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, que establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes que durante el proceso se van elaborando, más cuando, las resoluciones se basan en informes técnicos y legales que explican de forma detallada, concluyendo en una sugerencia o curso a seguir de conformidad a la previsión del art. 65 del D.S. N° 29215, razón suficiente que acreditan la inexistencia de vulneraciones al debido proceso, al contrario se advierte que la autoridad administrativa emitió la Resolución impugnada en estricta observancia de la normativa especializada vigente.

En consecuencia, se evidencia que el proceso de saneamiento fue tramitado conforme a derecho, infiriéndose por ende que las decisiones de la autoridad administrativa estuvieron basadas conforme a normativa aplicable al caso, quedando sin sustento lo argumentado por la parte demandante, no siendo evidente lo denunciado en la demanda contenciosa administrativa, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el art. 144 numeral 4) de la Ley Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 13 a 22 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 35 y vta., a fs. 39 y vta., de fs. 44 a 45, de obrados, interpuesta por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, José María Gutiérrez Estrada e Hipólito Gutiérrez Estrada, impugnado la Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respeto al polígono N° 412 de los predios denominados "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo", "Potrero el Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca el Taco" y "El Trebol", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera