AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 32/2019

Expediente: Nº 3542/2019

Proceso: Resolución de Contrato

Demandante: Ana Céspedes Mercado Vda. de Pardo

Demandado: Humberto Vargas Justiniano

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Joaquín

Predio: Santa Anita

Fecha : Sucre, 22 de mayo de 2019.

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 50/2018 de 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 639 a 640 de obrados y el recurso de casación en el fondo de fs. 556 a 558 vta. de obrados, interpuesto por Ana Céspedes Mercado Vda. de Pardo, dentro del término de ley, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de abril de 2018, cursante de fs. 530 a 532 de obrados, el cual rechaza el incidente de nulidad cursante de fs. 490 a 493 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente señala que el 23 de marzo de 2018, interpuso incidente de nulidad de obrados, a través del memorial que cursa de fs. 490 a 493 de obrados, mediante el cual solicitó se proceda con la ejecución de la Sentencia dictada, dentro de la demanda de Resolución de Contrato, que cursa de fs. 199 a 204 de obrados, donde se declara Probada la demanda, que cursa de fs. 9 a 10 de obrados, disponiendo: "1.- Que, el demandado cumpla con su obligación de entrega del fundo ganadero "Santa Anita", a la actora en el plazo de 15 días computables desde la ejecutoria de la sentencia. 2.- Se condena al pago de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia, los que han sido causados durante el tiempo que la propietaria (Actora) ha sido privada de la percepción de utilidades y rentas correspondientes a la propiedad denominada "Santa Anita". (sic)

Señala que de fs. 206 a 207 de la Sentencia, en el punto como un hecho probado de su demanda, refiere que: "La parte demandante probó los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato cursante de fs. 7 y fs. 8 del expediente" (sic). De la misma forma precisa que el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 03/2018, dictado el 17 de enero de 2018, exige que se ejecute la Sentencia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, pero sin embargo la jueza a quo en lugar de cumplir con dicha sentencia, por el contrario a través del Auto de 16 de marzo de 2018, puso en su conocimiento las medidas previas, emitidas para el remate de su predio "Santa Anita", basándose en el supuesto de que ella adeudaría la suma de $US. 40.000 al demandado Humberto Vargas Justiniano, obligación de deuda que sostiene no estaría establecida en la Sentencia que cursa de fs. 199 a 204 de obrados, la cual tiene la autoridad de cosa juzgada y es por ello que solicitó la nulidad de obrados, hasta fs. 319; aspecto que señala la deja en indefensión y le condena a que pague $US. 40.000, pero sin dejar sin efecto los daños y perjuicios dispuestos en la sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de San Joaquín, no obstante que en obrados existen pruebas irrefutables que cursan a fs. 195, Certificación de la Federación de Ganaderos del Beni, fs. 185 a 186, las pruebas del SENASAG, fs. 247, peritaje, de fs. 278 a 279 que determinan la cuantificación del daño sufrido, los cuales ascienden a la suma de Bs. 836.625.00 y que fueron demostrados en el periodo de pruebas de 10 días, que la autoridad de instancia abrió a través del Auto que cursa a fs. 243 de obrados; por lo que infiere que el presente proceso estaría plagado de irregularidades, alteraciones y adulteraciones y es por eso que a través de su incidente de nulidad solicitó la nulidad de actuados procesales hasta fs. 319 de obrados.

En ese sentido señala que el Auto Interlocutorio Definitivo emitido, incurre en violación de normas expresas y disposiciones legales, los que están previstos en el art. 271-I de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, es decir que el Auto recurrido, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de leyes, lo que pasa a demostrar:

Refiere que la Sentencia dictada en el presente caso, no determina que adeudaría la suma de $US. 40.000, por lo que se habría violado el art. 397-I de la L. N° 439, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, "se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso"; lo que demostraría que la actora, no estaría obligada a cancelar la suma de $US. 40.000, al demandado Humberto Vargas Justiniano y que más bien es la Jueza de instancia, quien en ejecución de sentencia, quien a través del Auto que cursa de fs. 319 a 321 de obrados, ordena se cancele al demandado $US. 40.000; aspecto que indica observó a través de su memorial que cursa a fs. 314 de obrados, mediante el cual solicita se regularice procedimiento y se reencauce el mismo, pronunciándose sobre los daños y perjuicios ocasionados, hecho valorado en sentencia que cursa de fs. 199 a 207 de obrados, que la autoridad de instancia se aparto sin tener asidero legal y es por ello que interpuso el incidente de nulidad que cursa de fs. 340 a 342 vta. de obrados.

Refiere que el incidente de nulidad de obrados, lo interpuso el 22 de octubre de 2015, incidente que hizo seguimiento, los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, no habiéndose proveído a su pedido, no obstante de que siempre se apersonó al juzgado y le informaban que no existía diligencia alguna de notificación, pero que extrañamente apareció el Auto de fs. 343 de obrados, con fecha retrasada, lo que le dejó en indefensión y sin que se le dé la oportunidad para que presente los recursos de ley y que estas ilegalidades las advirtió tanto en su memorial presentado de fs. 314 y en su incidente de nulidad que cursa de fs. 340 a 342 de obrados.

Manifiesta que el Auto de 12 de febrero de 2015, que cursa de fs. 319 a 321 de obrados, el cual rechaza los daños y perjuicios, así como dispone la devolución del dinero, se hubiera dormido en el cajón y que recién se lo ejecutó a través el Auto de 28 de julio de 2015, que cursa a fs. 324 de obrados, lo que demostraría el mal accionar de la juzgadora.

Expresa que el Auto, objeto del presente recurso, viola el art. 398 del Cód. Pdto. Civ., que establece la autoridad de cosa juzgada, de la cual goza la sentencia que cursa de fs. 199 a 207 de obrados, resolución que fue confirmada por el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 20/2013 de 27de marzo de 2013 que cursa a fs. 236 de obrados, la cual establece que no adeudaría la suma de $US. 40.000; infiere que el Auto recurrido también viola flagrantemente el art. 397-I de la L. N° 439, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran sólo a instancia parte interesada, sin alterar o modificar su contenido por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso; que esta sentencia, no ha sido cumplida por la jueza de instancia, en lo que respecta al pago de daños y perjuicios, siendo que dicha autoridad abrió un término de prueba de 10 días para cuantificar los daños a través del Auto de 22 de mayo de 2013, que cursa a fs. 243 de obrados, a pesar de que existían pruebas consistentes en el pastaje por cabeza de ganado (fs. 195), el acta de inspección ocular que acredita el deterioro de los daños causados a su propiedad (fs.185 a 186), las certificaciones de SENASAG (fs. 247) y el peritaje que establece los daños causados de Bs. 836.625,00 (fs. 278 a 279); precisa que se ha infringido el art. 145 de la L. N° 439, porque la jueza de instancia no habría cumplido con su obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando los que le ayudaron a tomar convicción y cuales debían ser desestimadas conforme su prudente criterio; por lo que también se habría transgredido el art. 134 de la L. N° 439.

Con estos argumentos, en virtud al art. 87 de la L. N° 1715, en relación a los arts. 270, 271, 273 y 274 de la L. N° 439, solicita se case el Auto Interlocutorio Definitivo y se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 319, incluyendo el Auto en el que la jueza de instancia arbitrariamente dispuso que cancele la suma de $US. 40.000 y que se califique los daños y perjuicios en la suma de Bs. 836.625,00, en función al término probatorio abierto de 10 días y tomando en cuenta las pruebas señaladas.

Que, en cumplimiento del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 50/2018 de 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 639 a 640 de obrados, el cual declara legal, la compulsa interpuesta por Ana Céspedes Mercado Vda. de Pardo, ante la negativa de la autoridad de instancia, de otorgar el recurso de casación a través del Auto de 18 de abril de 2018; de la revisión de obrados, se constata que la parte demandada, ante el traslado del recurso de casación dispuesto por proveído de 20 de marzo de 2019, que cursa a fs. 645 vta. de obrados, no respondió la misma, conforme se tiene por el Auto de 8 de abril de 2019, que cursa a fs. 648 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, y siendo que en el presente caso de autos, la parte recurrente en ejecución de sentencia, instaura recurso de casación en el fondo, contra el Auto de 4 de abril de 2018, este Tribunal con carácter previo, a efectos de resolver conforme a derecho, pasa a analizar, los siguientes aspectos de relevancia jurídica:

Del Auto de 4 de abril de 2018, que cursa de fs. 530 a 532 de obrados, objeto de casación en el fondo: De la revisión del último considerando del Auto de 4 de abril de 2018, se advierte que la Jueza de instancia, en el punto 1, señala que evidentemente la sentencia dictada por dicha autoridad se encuentra en ejecución de sentencia, pero que la misma no habría sido cumplida por la parte demandante, pero sí por el demandado, quien ya habría devuelto el fundo, porque si bien es cierto que la calificación de daños y perjuicios fueron cuantificados en la suma de Bs. 836.625,00, de acuerdo al peritaje realizado, conforme consta de fs. 278 a 279 de obrados; sin embargo la autoridad de instancia aclara que ante el memorial de incidente de nulidad presentado por la parte demandada que cursa a fs. 290 y vta. de obrados, mediante el cual observa la falta de fijación de la hora, en la audiencia señalada para el 18 de septiembre de 2013; la autoridad de instancia, al advertir que efectivamente no fijó la hora para dicha audiencia señalada, resuelve anular obrados desde fs. 263 hasta fs. 294 de obrados, aspecto que se acredita a través del Auto de 14 de febrero de 2013 que cursa a fs. 296 y vta. de obrados; continuando el referido Auto también expresa que la parte actora, desde ese momento procesal de la nulidad de obrados dispuesta, ya tenía conocimiento que la calificación de daños y perjuicios que cursa de fs. 278 a 279, habría sido anulada por el Auto de 14 de febrero de 2014; por lo que conforme a derecho señala que correspondía que nuevamente se realice nueva calificación de daños y perjuicios, pero contradictoriamente, la parte actora en vez de solicitar se abra un nuevo plazo probatorio de calificación de daños y perjuicios, a través del memorial de 30 de enero de 2015, que cursa a fs. 314 y vta. de obrados, solicita se regularice procedimiento, ratificándose en las pruebas que ya estaban anuladas y pide resolución de calificación de daños y perjuicios.

Dicho Auto impugnado, refiere que si bien la parte actora presentó otro memorial el 2 de febrero de 2015, que cursa a fs. 314 y vta. de obrados, solicitando se regule el procedimiento, ratificándose en las pruebas que fueron anuladas y se dicte resolución de calificación de daños y perjuicios; la autoridad de instancia señala que dicho pedido fue resuelto a través del Auto de 12 de febrero de 2015, que cursa de fs. 319 a 321 de obrados, bajo el argumento de que al no haber recurrido o impugnado la parte demandante, el Auto de 14 de febrero de 2014, la misma ya se encontraría ejecutoriada: lo que significaría que la parte actora, desde el Auto de 14 de febrero de 2014, que anuló obrados hasta fs. 263; hasta el momento de la dictación del Auto de 12 de febrero de 2015, que se pronunció sobre el memorial presentado el 2 de febrero de 2015, la parte actora dejó transcurrir, casi un año de haberse dispuesto la nulidad de obrados hasta fs. 263; por lo que la autoridad de instancia tuvo por extemporánea lo solicitado.

En lo que respecta a la ilegal determinación de la Jueza de instancia, que dispuso la devolución de los $US. 40.000, más los intereses solicitados, a favor del demandado; el Auto recurrido señala que la autoridad de instancia emitió el Auto de 12 de de febrero de 2015, que cursa de fs. 319 a 321 de obrados, ante el pedido de restitución solicitado por la parte demandada, aprobando la restitución del dinero entregado por la compra del predio, que ascienden a la suma de $US. 40.000, más el interés legal, la cual fue notificada a la parte actora el 13 de febrero de 2015, conforme consta a fs. 322 de obrados, sin que se haya contestado o presentado recurso alguno, impugnando dicho Auto.

En el punto 2°, el Auto señala que no se ha desconocido el art. 397-I de la L. N° 439, porque al haberse ejecutoriado el Auto de 14 de febrero de 2015, el mismo fue solicitado por el demandado, ya que la actora dejó a un lado su solicitud de calificación de daños y perjuicios y se dignó aparecer recién el 6 de enero de 2015, contestando el memorial del demandado, en lo que respecta a la restitución de los $US. 40.000, que fue resuelta por Auto de 14 de febrero de 2015.

Al punto 3°, el Auto señala que lo dispuesto en fecha 16 de marzo de 2018, no es un auto, sino un decreto, por el cual se corre en traslado a las partes, sobre la orden de remate dispuesto.

En cuanto al Interlocutorio Definitivo emitido por Sala Primera N° 03/2018 de 17 de enero de 2018, la autoridad de instancia expresa su acuerdo con lo dispuesto en dicho Auto, pues si bien todo lo accesorio debe ser dispuesto en ejecución de sentencia, sin embargo el momento procesal del derecho a recurrir, precluyó, toda vez que al haber sido anulado el proceso desde fs. 263 hasta fs. 294, la parte actora debió haber solicitado en ejecución de sentencia la calificación de daños y perjuicios, siendo que la autoridad de instancia abrió un nuevo plazo probatorio de 20 días, solicitando se realice una nueva pericia, conforme se tendría acreditado por el proveído de 15 de enero de 2015 (fs. 312), pero más bien la parte actora, en vez de apersonarse y agilizar la nueva pericia para pedir la calificación de daños y perjuicios, que no fue realizado, más bien se limitó a insistir que se califique los daños y perjuicios, señalando que el periodo de prueba de 10 días ya habría sido cumplido.

En ese contexto señalado precedentemente, en cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de leyes, acusadas por la parte actora, se tiene:

1.- En lo que respecta a la violación del art. 397-I de la L. N° 439: La parte actora señala que la sentencia dictada en el presente caso, no determina que adeudaría la suma de $US. 40.000, por lo que se habría violado el art. 397-I de la L. N° 439; al respecto de la revisión de la Sentencia N° 01/2013 de 11 de enero de 2013 que cursa de fs. 199 a 207 de obrados, la misma en su parte Resolutiva, establece: 1.- Que el demandado cumpla con su obligación de entregar el fundo rústico ganadero denominado "Santa Anita", a la actora en el plazo de 15 días computables desde la ejecutoria de la sentencia bajo conminatoria de ley. 2.- Se condena al pago de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia y que han sido causados durante el tiempo que la propietaria (actora), ha sido privada de la percepción de utilidades y rentas correspondientes a la propiedad denominada "Santa Anita". 3.- Se condena con costas de acuerdo a lo establecido en el art. 198 del Cód. Pdto. Civ. De la misma forma de la revisión del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 20/2013 de 27 de marzo de 2013 que cursa a fs. 236 y vta. de obrados, dicho Auto declara Improcedente el recurso de casación y nulidad, interpuesto por la parte demandada, por haber sido impugnado fuera del plazo de 8 días perentorios establecidos en el art. 87-I de la L. N° 1715.

Bajo ese precedente señalado, éste Tribunal constata que si bien la Jueza de instancia a través de la Sentencia N° 01/2013 de 11 de enero de 2013 que cursa de fs. 199 a 207 de obrados, dispuso en su parte Resolutiva, que el demandado cumpla con su obligación de entregar el fundo rústico ganadero denominado "Santa Anita", en el plazo de 15 días computables desde la ejecutoria de la sentencia bajo conminatoria de ley; así como condena al pago de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia; sin embargo, de la revisión de obrados se constata que la Jueza de instancia ante el pedido de la parte actora de que se ejecute la sentencia y se califique los daños y perjuicios solicitada mediante memorial que cursa a fs. 242 de obrados; emite el decreto de 22 de mayo de 2013 que cursa a fs. 243 de obrados, abriendo un término probatorio de 10 días , disponiendo que el SENASAG, designe un perito para que realice la calificación de daños y perjuicios; que ante éste término probatorio de 10 días dispuesto, la parte actora mediante memorial que cursa a fs. 247 de obrados, ofrece pruebas para la calificación de daños y perjuicios, ratificándose en las pruebas que fueron adjuntas en la demanda de Resolución de Contrato, consistentes en la Certificación de la Federación de Ganaderos del Beni, que cursa a fs. 195 de obrados, en el Acta de Inspección Ocular realizada en el predio "Santa Anita", que cursa de fs. 185 a 186 de obrados y en los Certificados de Vacunación expedidos por el SENASAG, que cursan de fs. 7 a 8 de obrados; para posteriormente mediante memorial que cursa de fs. 261 a 262 de obrados, la parte actora solicita se califique los daños y perjuicios y a la vez pide audiencia de conciliación.

Que, ante este pedido de calificación de daños y perjuicios y audiencia de conciliación, la autoridad de instancia, a través del decreto de 18 de septiembre de 2013 que cursa a fs. 263 de obrados, si bien señala día y hora de audiencia a realizarse el 18 de septiembre de 2013, empero omite fijar la hora en la audiencia señalada; que, ante esta omisión cometida por la Jueza de instancia, cursa memorial de incidente de nulidad, presentado por la parte demandada, misma que observa que la audiencia de conciliación, fijada para el 18 de septiembre de 2018, no tendría fijada la hora; que, ante esta omisión cometida, dicha autoridad, emite el Auto de 14 de febrero de 2014, que cursa a fs. 296 y vta. de obrados, anulando actuados procesales, desde fs. 263 hasta fs. 294 de obrados .

Posteriormente, ante esta nulidad dispuesta, de la revisión de obrados, se advierte que si bien la autoridad de instancia, emitió el Auto de 15 de enero de 2015, que cursa a fs. 312 de obrados, abriendo un término probatorio de 20 días , a efectos de que se califique los daños y perjuicios, disponiendo que el SENASAG envié un perito, para que califique los daños y perjuicios; sin embargo la parte demandada a fs. 314 y va. de obrados, en vez de ofrecer las pruebas respectivas y pronunciarse sobre la audiencia solicitada o en su caso impugnar el Auto de 14 de febrero de 2014, presenta memorial, solicitando se regularice procedimiento, se ratifica en medios de pruebas que fueron dejados sin efecto por el Auto de 14 de febrero de 2014 y pide resolución de calificación de daños y perjuicios, aduciendo que ya habría vencido el término incidental de 10 días , dispuestas por dicha autoridad, así como también se advierte que la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 316 a 317 de obrados, solicita la restitución de $US. 40.000, del adelanto que otorgó a la parte demandante por la venta del predio "Santa Anita"; solicitud que fue reiterada en varias oportunidades, conforme consta a fs. 307 y vta. y 311 y vta. de obrados; que, ante estas solicitudes, la Jueza de instancia, emitió el Auto de 12 de febrero de 2015, que cursa de fs. 319 a 321 de obrados: Declarando la ejecutoria del Auto de 14 de febrero de 2014, que cursa a fs. 296 de obrados, señalando que el mismo no habría sido impugnado.

En lo que respecta al memorial de solicitud de calificación de daños y perjuicios, por la parte actora, que cursa a fs. 314 y vta. de obrados, el referido Auto, precisa que al no haberse determinado en forma clara y precisa en qué consistirían los daños y perjuicios ocasionados por el demandado y poder ser calificados por esta instancia; así como al no haber indicado, la parte actora, la norma legal o jurisprudencia que pueda ser aplicado el pastaje de ganado vacuno en predios rústicos; dicha autoridad DESESTIMA el memorial de fs. 242, 262, 310 y 314 y vta. de obrados, por no haberse aprobado los daños y perjuicios invocados por la parte actora.

En lo que respecta a la devolución del dinero de $US. 40.000, solicitados por la parte demandada, mediante memoriales cursantes de fs. 307 y vta., 311 y vta., 316 a 317 de obrados, la Jueza de instancia señala que si bien es cierto que se deben ejecutar conforme lo dispone la parte Resolutiva sin alterar su contenido y que no obstante que la sentencia determina se proceda con el pago de daños y perjuicios, sin embargo precisa que los mismos no han sido probados en ejecución de sentencia y en los incidentes planteados. De la misma forma la Jueza de instancia señala que tampoco sería evidente que en ejecución de sentencia, no se pueda considerar la devolución del dinero más los intereses legales que genera el mismo, al tratarse de obligaciones recíprocas; por lo que admite y aprueba la petición de devolución de los $US. 40.000, más el interés legal, solicitada por la parte demandada, aprobando la liquidación que cursa a fs. 316 y 317 de obrados, concediendo el plazo de 15 días a la actora para que cancele los mismos; Auto que es notificado a las partes intervinientes en el proceso, el 13 de febrero de 2015, conforme se acredita por la diligencia de notificación que cursa a fs. 322 de obrados, verificándose que a fs. 324 de obrados, cursa Auto de 28 de julio de 2015, la cual declara ejecutoriada, el Auto de 12 de febrero de 2015 que cursa de fs. 319 a 321 de obrados.

En ese contexto, con base a lo detallado precedentemente, si bien la Sentencia que cursa de fs. 199 a 207 de obrados, no ordena a que la parte actora pague $US. 40.000, por la devolución del predio "Santa Anita"; sin embargo, éste Tribunal advierte que la misma emergió precisamente de lo ordenado en la sentencia que cursa de fs. 199 a 207 de obrados, que señala que la calificación de daños y perjuicios se lo realizará en ejecución de sentencia; por lo que al ser éste aspecto, esencialmente económico, el cual se encuentra relacionado con el pago de daños y perjuicios, dicha suma de dinero ($US. 40.000), no podía quedar en el anonimato y suelto en ejecución de sentencia, en virtud de los principios de verdad material, debido proceso, de buena fe y lealtad procesal, previstos en el art. 1 de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, los cuales tienen relación con lo establecido en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E.; verificándose por el contrario que por los antecedentes referidos precedentemente, que la parte actora en vez de producir pruebas para que se proceda con la calificación de daños y perjuicios dispuesta por la sentencia, mediante sendos memoriales, insistió, solicitando a la Jueza de instancia dicte Resolución de calificación de los daños y perjuicios, bajo el argumento de que ya habría vencido el término probatorio de 10 días, cuando dicho término de 10 días y las pruebas ratificadas y ofrecidas para la calificación de daños y perjuicios, fueron dejados sin efecto a consecuencia del Auto de 14 de febrero de 2014 que cursa a fs. 296 y vta. de obrados (desde fs. 263 hasta fs. 294); verificándose que la parte actora, fue notificada con dicha anulación dispuesta el 18 de febrero de 2014, conforme se acredita a fs. 297 de obrados, no habiendo impugnado o interpuesto recurso alguno y menos se dignó cumplir con la nulidad dispuesta por la Jueza de instancia; así como por otra parte se advierte que la parte actora, no se sujeto o sometió a lo dispuesto en el Auto de 15 de enero de 2015, que cursa a fs. 312 de obrados, en la cual la Jueza de instancia abrió otro término probatorio de 20 día s, a efectos de que se califique los daños y perjuicios, disponiendo nuevamente que el SENASAG, envié un perito, para que califiquen los daños y perjuicios; de donde se concluye que en el presente caso de autos, no existe ninguna violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. art. 397-I de la L. N° 439, que dispone: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso"; en razón a que la devolución de los $US. 40.000, en ejecución de sentencia, se visualizó y/o emergió precisamente, por lo dispuesto en la sentencia que cursa de fs. 199 a 207 de obrados, no habiéndose alterado, ni modificado lo resuelto en la sentencia que cursa de fs. 199 a fs. 207 de obrados; verificándose por el contrario que más bien, es la parte actora, ahora recurrente, quien como parte interesada, no aportó las pruebas necesarias para la calificación de daños y perjuicios, ni se sometió al periodo de prueba 20 días, determinado por la autoridad de instancia; de donde se concluye que no hubo ninguna modificación, ni alteración del contenido dispuesto en la sentencia dictada por la Jueza Agroambiental de San Joaquín; en consecuencia no se evidencia vulneración alguna del art. 397-I de la L. N° 439 como erradamente arguye la parte recurrente.

2.- Con relación a la violación del art. 398 del Cód. Pdto. Civ .: Subsumiendo con todo lo detallado y particularmente con lo fundamentado en el punto 1, del Auto de 4 de abril de 2018, mediante la cual, la Jueza de instancia dispuso la devolución de los $US. 40.000, más intereses a favor del demandado; dicho Auto recurrido señala que la autoridad de instancia emitió el Auto de 12 de de febrero de 2015, que cursa de fs. 319 a 321 de obrados, ante el pedido de restitución solicitado por la parte demandada, aprobando la restitución del dinero entregado por la compra, más los intereses legales que ascienden a la suma de $US. 40.000, la cual fue notificada a la parte actora el 13 de febrero de 2015, conforme consta a fs. 322 de obrados, sin que la parte actora haya contestado o presentado recurso alguno, impugnando dicho Auto; verificándose que dicho Auto de 12 de febrero de 2015, fue notificado a la parte actora el 13 de febrero de 2015, conforme se acredita por la diligencia de notificación que cursa fs. 322 de obrados; cursante a fs. 324 de obrados, Auto de 28 de julio de 2015, mediante la cual la jueza a quo declara ejecutoriada el Auto de 12 de febrero de 2015, de fs. 319 a 321 de obrados; mismo que es notificado a la parte actora el 29 de julio de 2015, conforme se acredita por la diligencia de notificación que cursa a fs. 325 de obrados; actuados procesales que acreditan que la parte actora, ahora recurrente, no se dignó impugnar dicho auto (12 de febrero de 2015); lo que significa que consintió expresamente en la ejecutoria de la misma, de donde se concluye que en el caso de autos, no existe ninguna violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 398 de la L. N° 439, que establece: "1.- La Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2. - Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria"; lo que no amerita la nulidad de obrados del Auto de 12 de febrero de 2015 que cursa de fs. 319 a 321 de obrados, como erradamente aduce la parte recurrente.

3.- Con relación a que se hubieren vulnerado los arts. 134 y 145 de la L. N° 439 : La parte recurrente señala que la Jueza de instancia no habría valorado las pruebas consistentes en el pastaje por cabeza de ganado (fs. 195), el acta de inspección ocular que acredita el deterioro de los daños causados a su propiedad (fs.185 a 186), las certificaciones de SENASAG (fs. 247) y el peritaje que establece los daños causados de Bs. 836.625,00 (fs. 278 a 279); al respecto, al no haber cumplido o impugnado la parte actora con lo dispuesto en el Auto de 14 de febrero de 2014, que anuló actuados procesales desde fojas 263 hasta fs. 294 y al no haber aportado pruebas dentro del término de 20 días, dispuesta mediante Auto de 15 de enero de 2015, conforme cursa a fs. 312 de obrados y al haberse limitado únicamente a solicitar, que se dicte resolución de calificación de daños y perjuicios, ofreciendo medios de prueba, que ya estaban anulados por el Auto de 14 de febrero de 2014, bajo la creencia de que aún estaba vigente el término de prueba de 10 días, cuando la Jueza de instancia a consecuencia de la nulidad dispuesta por el Auto de 14 de febrero de 2014, señaló otro término de prueba de 20 días, dejando sin efecto el término de prueba de 10 días, dispuesto mediante Auto que cursa a fs. 243 de obrados; éste Tribunal al margen de constatar que la autoridad de instancia no incurrió en errónea valoración probatoria, la parte actora no produjo prueba alguna en ejecución de sentencia; por otra parte se debe recordar que la valoración probatoria es incensurable en casación, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho en dicha labor jurisdiccional conforme la previsión del art. 271-I de la L. N° 439, que establece: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad jurisdiccional"; por lo que no existe ninguna violación del art. 134 de la L. N° 349, debido a que la autoridad de instancia, no pudo evidenciar como hecho material, los posibles daños y perjuicios en ejecución de sentencia; así como tampoco se evidencia vulneración del art. 145 de la L. N° 439, dada la negligencia de la parte actora de no haber observado y/o cumplido con la nulidad de actuados procesales dispuesta en el Auto de 14 de febrero de 2014.

4.- En cuanto a el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 03/2018, dictado el 17 de enero de 2018, exige que se ejecute la Sentencia, el cual tiene autoridad de cosa juzgada : De la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 03/2018 que cursa de fs. 483 a 484 de obrados, se constata que el mismo declara ilegal el recurso de compulsa interpuesto por la parte actora, ante la negativa del recurso de casación, contra el Auto de 23 de agosto de 2017, que cursa de fs. 422 a 425 de obrados, que rechaza el memorial que cursa a fs. 417 y vta. de obrados, en lo que respecta a la medida cautelar de Innovar de 18 de mayo de 2017, que cursa a fs. 376 de obrados, del fundo rústico "Santa Anita", el cual tiene relación con la devolución de los $US. 40.000 del dinero que debe hacer efectiva la parte actora a a favor de la parte demandada; lo que constata y acredita aún más que lo señalado por la parte actora de que la sentencia que cursa de fs. 199 a 207 de obrados, no dispuso la devolución de los $US. 40.000, no resultan ser evidentes, porque en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 03/2018 que cursa de fs. 483 a 484 de obrados, precisamente declara ilegal el recurso de compulsa interpuesto por la parte actora, señalando que la autoridad de instancia obró conforme a derecho, porque se trata de una resolución que ordena actos procesales, la cual no corta procedimientos, lo que hace viable la prosecución de la fase de ejecución de sentencia; por lo que tampoco se evidencia vulneración alguna, como erradamente señala la parte recurrente.

En consecuencia, lo resuelto por la Jueza de instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado en casación, se enmarca dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo que cursa de fs. 556 a 558 vta. de obrados, interpuesto por Ana Céspedes Mercado Vda. de Pardo, dentro del término de ley, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de abril de 2018, cursante de fs. 530 a 532 de obrados, el cual rechaza el incidente de nulidad cursante de fs. 490 a 493 de obrados y sea con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera