SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 17/2021

Expediente: Nº 3830/2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Evelyn Edna Merrys de Ferrara representada legalmente por Álvaro David García Ávila

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Beni

Predio: "La Loma del Imperio"

Fecha: Sucre, 14 de mayo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 19 a 24 y vta., subsanada por memoriales de fs. 43 vta. y 54 a 55 de obrados, interpuesta por Evelyn Edna Merrys de Ferrara representada legalmente por Álvaro David García Ávila contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 18760 de 8 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "La Loma del Imperio", ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Relación de Hechos

Refiere que la Resolución recurrida resuelve lo siguiente: 1. Reconocer únicamente la superficie de 500 hectáreas en posesión legal. 2. Declara como Tierra Fiscal, la superficie de 3433.7981 hectáreas (ha), resultados que habrían sido obtenidos y recopilados del viciado proceso de saneamiento, en especial de las determinaciones plasmadas en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, el Informe Técnico legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 y el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016; por lo cual, interpone el presente recurso a cuyo efecto refiere los siguientes argumentos:

I.1.2. Del derecho propietario y/o posesorio

Indica que de la documentación cursante en la carpeta del proceso de saneamiento, la titularidad y posesión de este fundo agrario denominado inicialmente "El Imperio", se remonta al mes de noviembre del año 1975, cuyo primer propietario-poseedor fue Agustín Rojas Pérez, el cual contaba con una superficie aproximada de 9583.9568 ha; predio que el año 2002 fue transferido mediante compra venta en favor de Olga Casteo Balcázar de Viruez, con una superficie de 5000 ha; posteriormente, el año 2007, fue cedido mediante compra venta en favor de Johnny Merrys Moscoso y Rodrigo Manuel Ferrara Caligaris, en la superficie de 4011 ha; el año 2009, Johnny Merrys Moscoso y Rodrigo Manuel Ferrara Caligaris, mediante compra venta ceden sus alícuotas copropietarias sobre el fundo agrario "Imperio", pero con el cambio de denominación a "La Loma del Imperio", en favor de Evelyn Edna Merrys de Ferrara con una superficie de 4011.3775 ha, quien ha continuado con la posesión y trabajos de sus anteriores propietarios y/o poseedores, mediante la residencia en el lugar y trabajos de ganadería de manera pacífica y continuada hasta la fecha, todo ello, en atención a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con el art. 309 parágrafos I y ll del Decreto Supremo N° 29215, cuya posesión legal constituye un derecho a ser reconocido por nuestro ordenamiento jurídico vigente.

I.1.3. Del cumplimiento de la Función Económico Social verificado en el proceso de saneamiento

Refiere que desde el año 1975 hasta la fecha, la citada propiedad agraria, ha cumplido con el principio fundamental de "la tierra es de quien la trabaja", conforme al art. 166 de la Constitución Política del Estado (CPE) del año 1826 y la actual CPE del año 2009, en relación a los arts. 393 y 397; asimismo, ha cumplido con la Ley de Reforma Agraria y la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545; de esta forma también cumplió con sus respectivos Decretos Supremos Reglamentarios sucesivos como ser el 25763, 25848 y 29215 vigente a la fecha; de esta manera, se puede establecer que con la incorporación del art. 2 de la Ley N° 1715, se introduce el concepto de la Función Social (FS) y la Función Económico Social (FES), que no es otra cosa, que la tecnificación y la reglamentación, en nuestro país, del principio citado de "la tierra es de quien la trabaja", cuya esencia normativa es recopilada y plasmada en los citados arts. 393 y 397 de la CPE vigente; durante el periodo de tiempo descrito y hasta la fecha, el predio "La Loma del Imperio", ha cumplido con la FES sobre la totalidad de la superficie mensurada, verificada en el relevamiento de información en campo, realizado el año 2010 y de la cual se ha obtenido una superficie total de 3933.7981 ha; conforme a lo descrito, se puede establecer que el citado fundo agrario ha sido trabajado de forma permanente y sucesiva, cuyo Cumplimiento de la FES fue verificado y comprobado in situ por el INRA Beni durante el Relevamiento de Información en Campo, mediante los instrumentos técnicos jurídicos creados para tal objeto, en la única fase probatoria para dicha actividad como lo ordena el art. 2.IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. 29215.

Que, en el presente caso en la Ficha Catastral se registró la documentación presentada para acreditar el derecho posesorio y en los formularios de verificación de Función Económica Social (FES) y Registro de la Actividad Productiva se consignó la actividad productiva verificada por el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, registrando textualmente que en el predio "La Loma del Imperio" se verificó la existencia física y se contó el número de 450 cabezas de ganado vacuno de la raza Nelore, 3 equinos y 6 acémilas de raza criolla, constatando la marca (no indica cual marca) y su registro a nombre de Evelyn Edna Merrys de Ferrara; de la misma forma, en el formulario de Registro de Mejoras de fs. 8154, se registró: Infraestructura Ganadera Principal: casa de 10 por 12 metros de material, corral de 40 por 50 metros, pasto cultivado 50 hectáreas de la variedad tangola, potreros de pasto natural en la superficie de 20 hectáreas, alambrados; infraestructura y mejoras que demuestran el ejercicio de actividad mixta, al tenor del art. 169 del D.S. N° 29215, toda vez que accesoriamente se trabaja también agricultura para la subsistencia familiar como ser arroz, frejol, joco, en la superficie de 4 hectáreas. Finalmente se registró la infraestructura necesaria de una propiedad consolidada por existir en funcionamiento con servicios como ser casa, baños, almacén, cocina, tanque de agua, caminos de acceso, cultivos y se registran también los puestos antiguos antes del incendio denunciado y registrado en la Ficha Catastral.

I.1.4. Errores y vicios en el proceso de saneamiento

Refiere que en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014, se efectúa una inadecuada interpretación de la normativa agraria vigente relativa las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera del predio "La Loma del Imperio", establecida por el art. 167 del D.S. N° 29215; toda vez que, en la carpeta de saneamiento se encuentra registrada la información obtenida del Relevamiento de Información Campo y demuestra que en el indicado predio, se contabilizaron 450 cabezas de ganado vacuno de la raza Nelore, 3 equinos y 6 acémilas, de raza criolla, y también se constató la marca y su registro respectivo, además fue inventariada la infraestructura ganadera, su ubicación y superficie de cada una de ellas; el INRA de manera ilegal en el citado informe dispuso, no reconocer la carga animal, por un solo error de forma referido a que en los registros de marca, emitidos por la Federación de Ganaderos del Beni y Pando (FEGABEN) y la Policía Rural y fronteriza se consignó la denominación del fundo como "Imperio" y no como "La Loma del Imperio", error que ameritaba su intimación a la propietaria para su corrección por ser de forma.

Agrega que, el desconocimiento de la carga animal de manera ilegal cometido por el INRA en el citado Informe en Conclusiones, ocasionó que en el mismo informe se clasifique erróneamente a la propiedad como una mediana agrícola reconociendo como derecho posesorio la superficie de 111.5115 hectáreas (ha), de las 3933.7981 ha mensuradas, finalmente declarando como Tierra Fiscal la superficie de 3822.2866 ha; omitiendo de esta manera valorar los parámetros reales de cumplimiento efectivo y actual de la FES como correspondía, conforme a los datos obtenidos del Relevamiento de Información Campo, ya que de acuerdo a la superficie mensurada de 3933.7981 ha, correspondía una clasificación de propiedad ganadera empresarial; vulneración normativa, que fue observada dentro del término legal otorgado en la socialización de resultados, además de presentar los certificados de marca debidamente corregidos con relación al nombre correcto del predio como "La Loma del Imperio", mediante la presentación del memorial de 27 de diciembre de 2014, que ameritó la emisión del Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015, el cual, por un lado tiene por subsanado y corregido el error de forma de los certificados de marca de ganado, pero por otro lado en lugar de reencausar el proceso efectuando una correcta valoración de la prueba presentada cotejándola con la obtenida en campo, empeora el caso y lo aparta totalmente del debido proceso, ya que nuevamente realiza una inadecuada interpretación de la normativa agraria estableciendo que: "durante el Relevamiento de Información en Campo no se consignó ninguna mejora ni infraestructura que acredite actividad ganadera contraviniendo el inc. a) del parágrafo I del art. 165 del D.S. N° 29215", clasificando al predio como una pequeña propiedad agrícola y asimismo dispone que no hay actividad antrópica anterior a 1996 en consecuencia declara la ilegalidad de la posesión", nada más falso y apartado de la norma agraria vigente y la verdad material, que fue el argumento que el INRA para declarar la totalidad de la superficie mensurada de 3933.7981 ha, como Tierra Fiscal, ya que conforme a lo indicado en parágrafos precedentes de la presente demanda, en los que se demuestra con prueba preconstituida la existencia de infraestructura y actividad productiva ganadera suficiente, cuya posesión se remonta a una fecha anterior al 18 de octubre de 1996, se ha demostrado posesión legal y cumplimiento de la FES; en este sentido, para demostrar que el citado informe vulnera la normativa agraria vigente por una mala interpretación tanto de la norma como por inobservancia del procedimiento técnico, el mismo INRA, al darse cuenta su error emite posteriormente Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, el cual en su parte técnica realiza un estudio multitemporal de imágenes satelitales y dispone textualmente lo siguiente: "se evidencia la existencia de actividad antrópica anterior al año 1996", emitiendo como respaldo del citado informe y como prueba fehaciente el anexo N° 3, haciendo de esta manera justicia con respecto a la posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996; sin embargo, por el contrario en su parte legal, comete el mismo error plasmado y denunciado del Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015, haciendo referencia a la inexistencia de mejoras e infraestructura ganadera del predio "La Loma del Imperio", ni personal asalariado, ni maquinaria, propias de una propiedad empresarial, finalmente clasificando al fundo como una pequeña ganadera, reconociendo únicamente la superficie de 500 ha, y declarando como Tierra Fiscal la superficie de 3433.7981 ha; esta determinación plasmada por el INRA a raíz del error en la revisión de la prueba obtenida del proceso de saneamiento, ocasiona nuevamente la vulneración de la normativa agraria vigente, puesto que si se revisan los antecedentes del proceso, se podría evidenciar infraestructura ganadera suficiente, maquinaria y su debida documentación que acredita su derecho propietario, con lo que se demostraría el error y los vicios procedimentales en los que ha incurrido el INRA.

I.1.5. Exposición del derecho en que se funda el recurso

A continuación, expone los fundamentos de derecho que demuestran jurídicamente la procedencia de la demanda, que, con relación al derecho a la propiedad, invoca el contenido del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada, con relación a los arts. 56.I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y acota indicando que conforme se expuso en parágrafos anteriores el problema de fondo que afecta el derecho posesorio de su poder-conferente, se origina inicialmente con la emisión del Informe Conclusiones, el cual, junto a los Informes Técnico Legales UDSABN N° 301/2015 y JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, vulneran las normas agrarias relativas al art. 2.IV de la Ley N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215, siendo que en el Relevamiento de Información en Campo, se verificó la existencia de ganado vacuno mayor e infraestructura ganadera suficiente para cumplir la FES y demostrar la posesión legal.

Indica asimismo que, conforme a la prueba recopilada en campo el INRA debió aplicar de manera conjunta lo establecido por el art. 2.VII (no indica de qué norma) y el art. 167 del D.S. N° 29215; que, la normativa citada, orientaba correctamente a los evaluadores del INRA en virtud a la prueba recogida en campo y a la producida de manera documental por su poder-conferente, consistente en registros de marca de ganado, vacunaciones contra fiebre aftosa, estudio de imágenes satelitales multitemporales, a valorar correctamente la FES y el reconocimiento de la posesión legal; hecho que en el presente proceso nunca se ha realizado y que no cursa en ningún actuado la valoración efectiva y real de la FES del predio "La Loma del Imperio" por parte del INRA, como una propiedad ganadera empresarial con una superficie de 3933.7981 ha.

Sostiene finalmente, que la mala interpretación de la normativa agraria y la mala interpretación de la prueba por parte del INRA también ocasionó que se desconociera el derecho de posesión legal, determinando a raíz de ello la posesión ilegal sobre el predio, vulnerando la Disposición Transitoria Octava, de la Ley N° 3545, pese a contar con toda la prueba técnica y legal que demostraba la legalidad de la posesión; asimismo infiere que conforme a la relación de hechos descrita supra, habrían demostrado que el INRA en la emisión del Informe Conclusiones, Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 y el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, cometió una mala interpretación de la normativa agraria relativa a los arts. 2 parágrafos IV y VII, de la Ley N° 1715 y 3545, Disposición Transitoria Octava, de la ley 3545 y los arts. 159 y 167 del D.S. N° 29215, relativos a la verificación y valoración de la Función Económico Social y la Posesión Legal; así como el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos por el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 410 de la misma norma y el art. 4. inciso c) de la Ley N° 2341, citando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 0025/2019 de 12 de abril de 2019.

Concluye indicando que, es de fundamental importancia establecer que se ha demostrado que el INRA cometió todas las vulneraciones normativas, desde la emisión del Informe en Conclusiones, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, impidiendo por todos los medios que la beneficiaria del predio ejerza el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ocasionando con ello, un enorme perjuicio a su derecho posesorio, toda vez que a raíz de ello, y a la mala interpretación de la normativa agraria citada se le ha reconocido únicamente a la superficie de 500 ha de las 3933.7981 ha.

Bajo los argumentos así expuestos, pide declarar probada la demanda y nula la Resolución Suprema 18760 de 8 de junio de 2016, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones.

I.2. Argumentos de la Contestación

Mediante memorial de fs. 143 a 147 vta. de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, responde la demanda en los siguientes términos:

1.- Con relación a que en el Informe en Conclusiones el INRA efectúa una inadecuada interpretación de la normativa vigente con relación a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, las observaciones a los informes UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 y JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, refiere que de la revisión de las carpetas prediales del Saneamiento del predio "La Loma del Imperio", el mismo se desarrolló en vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 1715, sus modificaciones establecidas en la Ley N° 3545, el Decreto Reglamentario N° 25763, sus modificaciones establecidas en el D.S. N° 25848, vigentes en su oportunidad, el D.S. N° 29215 y otras disposiciones conexas en actual vigencia; cita sobre el mismo particular, el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, el art. 4 del D.S. N° 29251, así como el art. 167 del D.S. N° 29215, indicando que, en el presente caso, ni durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo ni en etapas posteriores, la demandante ha acreditado que el registro de marca de ganado presentado como del predio "La Loma del Imperio", pertenezca efectivamente a dicho predio; por lo que, el ejecutor del proceso de saneamiento ante la inobservancia de lo dispuesto en el art. 4 del D.S. N° 29251; acertadamente dispuso que el registro de marca presentado, al no estar a nombre del predio objeto de saneamiento, no sea valorado a efectos de acreditar el derecho propietario respecto al ganado declarado y consecuentemente, no sea considerado en Ia determinación del cumplimiento de la Función Económica Social de dicho predio; enfatizando que de acuerdo a nuestra normativa agraria, para determinar la superficie con cumpliendo de la Función Económica Social de predios con actividad ganadera, resulta imprescindible la verificación en campo del número de cabezas de ganado mayor y menor a través de su conteo en el predio y la verificación de la marca y registro respectivos; en ese sentido, resulta a todas luces evidente que el Informe en Conclusiones (ahora cuestionado), emergente de la valoración de los antecedentes de saneamiento, ha materializado la aplicación del art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215.

Con relación al argumento de inadecuada interpretación de la normativa respecto a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera del predio "La Loma del Imperio", indica que de acuerdo a norma agraria, su establecimiento se encuentra condicionado a la cantidad de cabezas de ganado mayor o menor existente en el predio, cuyo derecho propietario se encuentre debidamente acreditado; hecho que conforme habría indicado antes, no fue demostrado en el proceso de saneamiento por la beneficiaria, además de no haber demostrado, Ia infraestructura propia para el desarrollo de una propiedad empresarial con actividad ganadera, emergente de la verificación y presentación de documentación que acredite la existencia de personal asalariado, maquinaria y otros; conforme lo exigido por el numeral 4 del art. 41 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, por lo que al existir los elementos necesarios que configuran el cumplimiento de la Función Social para una pequeña propiedad con actividad ganadera, conforme lo estipula el art. 165 inc. a) del D.S. N° 29215 el ejecutor del proceso de saneamiento en su análisis y valoración ha dispuesto mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, se considere en su clasificación al predio "La Loma del Imperio" como Pequeña Propiedad con actividad ganadera, reconociéndole la superficie de 500 ha, declarando al mismo tiempo como Tierra Fiscal, la superficie de 3433.7981 ha, por incumplimiento del art. 41.4 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545

Respecto al cuestionamiento de los Informes Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 y JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, por ser contradictorios en su análisis y valoración; sostiene que dichos informes fueron emitidos por el INRA, bajo la permisibilidad dispuesta en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por D.S. N° 3467, disipando el último informe, toda contradicción que pudiera existir previa la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Que, en el marco de lo anterior, el proceso de saneamiento del predio "La Loma del Imperio", se habría ejecutado conforme a normativa agraria, por lo que las observaciones efectuadas por la demandante carecen de mayor relevancia, toda vez que el presente proceso cuenta con su propia normativa y reglamentación, la cual fue debidamente aplicada; haciendo énfasis, que con relación a Ia verificación del cumplimiento de la FES en dicho predio, ampliamente cuestionado por la demandante, de los antecedentes de saneamiento se tiene que el INRA ha realizado dicha verificación en campo, conforme a norma agraria, siendo este el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta ser complementaria, conforme a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215 y los arts. 393 y 397 de la CPE, resultando de este modo que de la verificación directa en el predio "La Loma del Imperio", el INRA ha evidenciado que no existe cumplimiento de la Función Económica Social, por cuanto no se ha acreditado el derecho propietario del ganado declarado, mediante la presentación del registro de marca, ni la infraestructura adecuada a la clase de propiedad, incumpliendo de este modo los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215, situaciones que han sido debidamente valoradas por el INRA en el Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, actuados que se realizaron de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215, en consecuencia, el contenido y fundamento de la Resolución Suprema ahora impugnada, evidencia que contiene el precedente y la debida justificación enmarcada en la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, expresando de manera concisa y fundamentada las razones que fueron analizadas desde el punto de vista legal y técnico en base a la información obtenida durante el proceso de saneamiento, cuyo resultado fue determinar el reconocimiento de 500 ha en favor de la ahora demandante conforme establece el art. 165 inc. a) del D.S. N° 29215.

Bajo dichos fundamentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.

Mediante memorial de fs. 180 a 185 de obrados, presentado preliminarmente vía buzón judicial conforme se tiene de fs. 150 a 160 de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de sus representantes legales responde la demanda en los siguientes términos:

1.- Con relación a que el predio "Loma del Imperio" cumple la FES en la totalidad de la superficie mensurada durante el relevamiento de información en campo, que, según Ficha Catastral, formularios de verificación FES, registro de la actividad productiva se verificó la existencia de ganado, se remite a lo registrado en la Ficha Catastral, indicando que si bien se registró actividad ganadera y agrícola, consiga de manera textual en el ítem de Observaciones lo siguiente "Los representante de la Comunidad Camp. La Galaxia manifiestan que el día domingo 28 de nov. no se evidencio ganado bovino, al momento de verificar la función económica social ya se evidencio ganado y un corral en construcción de 40x50 mts" firmando los representantes de dicha Comunidad; por otra parte, a fs. 8113 y 8114 cursa en fotocopia simple del Certificado de Registro Departamental emitido por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando y por otra Certificado de Registro de Marcas emitido por el Comando de Policía Rural y Fronteriza del Beni, ambos registran como beneficiaria a Evelyn Edna Merrys de Ferrara que registra marca de ganado a nombre del predio denominado "El Imperio". Asimismo a fs. 8154 cursa Registro de Mejoras del predio "La Loma del Imperio" donde se evidencia que todas las mejoras datan a partir del año 2004, 2005 en adelante, advirtiendo que dichos registros no reflejan actividad anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, información que fue objeto de análisis técnico legal en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2014 en el que se sugirió finalmente emitir con relación al predio "La Loma del Imperio" Resolución Administrativa de Adjudicación en la superficie de 111.5115 ha, clasificada como mediana agrícola.

Sobre el mismo particular, indica que se consideró con cumplimiento de FES solo la actividad agrícola identificada y no así la actividad ganadera por no haberse acreditado la actividad ganadera con el Certificado de Marca de Ganado con relación al predio "La Loma del Imperio", conforme a los fundamentos expuestos en el Informe en Conclusiones, por lo que al amparo de lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215 se verificó de forma directa en el predio, la Función Social o Económica Social siendo este el principal medio de prueba, en ese entendido lo aseverado por la parte demandante en lo referente a que habría cumplido la Función Económico Social, queda totalmente desvirtuada por lo señalado en líneas precedentes.

2.- Con relación a que en el Informe en Conclusiones se efectúa una inadecuada interpretación de la normativa respecto al área efectivamente aprovechada en actividad ganadera, cometiéndose el primer error al no reconocer la carga animal por un solo error de forma cometido por el representante del predio al haberse consignado en los registros de marca el nombre del predio "Imperio" y no "La Loma del Imperio", clasificándose de este modo erróneamente al predio como mediana agrícola, siendo lo correcto ganadera empresarial; la ilegalidad de la posesión establecida en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 y la clasificación como pequeña ganadera en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N" 206/2016; con relación a dichos argumentos, refiere que el Informe en Conclusiones fue modificado por el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015, que a su vez fue modificado a través del Informe Complementario Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, en aplicación de lo establecido en el art. 266 parágrafo I del D.S. N° 29215, a efecto de velar por la correcta aplicación de las Leyes N° 1715, 3545 y el citado Decreto Supremo, procedió a realizar el análisis correspondiente, sugiriendo en su parte conclusiva se dicte Resolución de Adjudicación respecto al predio "La Loma del Imperio" en la superficie de 500 ha clasificada como Pequeña Ganadera y Tierra Fiscal en la superficie de 3433.7981 ha en razón a que de la información recopilada en campo con relación al predio "La Loma del Imperio" si bien registra 450 cabezas de ganado, empero, no se habría demostrado que dicha carga animal corresponda al referido predio, tampoco la relación de mejoras e infraestructura registrada reflejan el desarrollo de la actividad ganadera empresarial, demostrando únicamente posesión legal anterior al año 1996 y cumplimiento de la Función Social como pequeña propiedad ganadera, adecuándose a lo dispuesto por la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, procediéndose a reconocer la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera, tal como establece al art. 41.I numeral 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y en el Decreto Ley N° 3464, por lo que el INRA aplicó correctamente la normativa agraria, garantizando el debido proceso de saneamiento, por lo cual queda totalmente desvirtuado lo aseverado por la demandante con relación a los extremos analizados en el presente punto.

3.- Con relación al reconocimiento del derecho de propiedad, reconocido por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en este sentido, habría correspondido al INRA aplicar de manera conjunta el art. 2.VII de la Ley N° 21715 y 167 del D.S. N° 29215, hecho que nunca se habría realizado y que no cursa en ningún actuado la valoración efectiva de la FES como propiedad ganadera empresarial, lo cual habría ocasionado el desconocimiento del derecho de posesión legal; respecto a lo acusado, señala que el derecho posesorio fue garantizado durante la ejecución y desarrollo del proceso de saneamiento, toda vez que su situación jurídica no estuvo en incertidumbre, por lo que el INRA aplicó de manera correcta lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215 concordante con la Disposición Transitoria Séptima y Octava de la Ley N° 3545 al considerar a la beneficiaria del predio "La Loma del Imperio" como poseedora legal, por lo que el Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 en base a la documentación cursante el INRA analizó y valoró el cumplimiento de la Función Social observando que el predio no cuenta con mejoras, infraestructura, personal asalariado, maquinaria, tampoco Registro de Marca de Ganado "I" para que sea considerado Empresa Ganadera y que efectivamente de la revisión de La Ficha Catastral cursante a fs. 8128 consigna como registro de marca de ganado "JR H ", por otro lado en el formulario de Verificación de la Función Económica Social cursante a fs. 8130 a 8133 registra la marca de ganado: "JR I ", no habiéndose aclarado en la etapa de campo ni posteriormente este aspecto, simplemente mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2014 al que se adjuntaron el Acta de Vacuna emitida por el SENASAG, Certificado de Registro emitido por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando, Certificación Oficial de Vacunación emitida por SENASAG, cursantes a fs. 10433, 10436 v 10437 que registra como marca de ganado "Jm " y "JR " y no así como el consignado en la actividad del Relevamiento de Información en Campo. tampoco aclaró sobre los diferentes registros de marca de ganado con los que pretende demostrar cumplimiento de Función Económico Social, existiendo contradicción en el registro de marca de ganado, aspectos que motivaron la observación plasmada en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016. Agrega de igual modo que, como expuso en líneas precedentes, al no haber demostrado su derecho en base a un antecedente agrario, ni haber acreditado la calidad de subadquirente se consideró como poseedora legal, conforme lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215; asimismo en consideración a las mejoras registradas identificadas en el predio se establece que las mismas alcanzan valorar al predio como una pequeña propiedad ganadera cumpliendo el requisito mínimo establecido en el art. 165.I inc. a); en consecuencia al no haber alcanzado a calificar como empresa ganadera por no cumplir con los requisitos como ser ganado acreditado con certificado de registro de marca correspondiente, ni la infraestructura adecuada para el tipo de propiedad, ni contar con el personal asalariado que respalde la actividad empresarial, por lo que no se valora el ganado, ni se registra como carga animal de un predio que no sea de propiedad del interesado, conforme dispone el art. 167 del D.S. N° 29215, habiendo el INRA cumplido a cabalidad con el desarrollo del proceso de saneamiento, sin vulnerar ninguna garantía constitucional cumpliendo lo dispuesto por los artículos 393, 394 y 397 de la CPE, así como a la normativa agraria vigente; citando finalmente como jurisprudencia aplicable, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0094/2015-S1 de 13 de febrero de 2015, al Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 044/2013 de 2 de julio de 2013, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1314/2014 de 30 de junio de 2014 y la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 0022/2017.

Con los fundamentos expuestos precedentemente, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Mediante memorial cursante de fs. 167 a 306172 remitido previamente vía buzón judicial, conforme se tiene de fs. 114 a 119 de obrados, Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, contesta la demanda en calidad de tercero interesado, en idénticos términos que el demandado Presidente de Estado Plurinacional de Bolivia.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Que, mediante Auto de 20 de febrero de 2020, cursante a fs. 57 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas; así como se dispuso se cite al tercero interesado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial de fs. 189 a 191 y vta. de obrados, Evelyn Edna Merrys de Ferrara, a través de su representante legal, ejerce su derecho a réplica respecto a la contestación del demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a que no se habría acreditado ni durante el Relevamiento de Información en Campo ni en etapas posteriores el registro de marca de ganado por lo que no se habría valorado a efectos de acreditar el derecho propietario respecto al ganado declarado, se remite a fs. 8002, 8298, 8299, 8300, 8301, 8302, 8303 de los antecedentes en los que cursaría el registro de marca y certificación de vacunación contra la fiebre aftosa de los ciclos 16 al 19, a nombre de Evelyn Edna Merrys de Ferrara, pero con el nombre de predio "El Imperio", razón por la que mediante memorial de 27 de diciembre de 2014 presentó prueba abundante a objeto de subsanar el indicado error, teniéndose de este modo que mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015, se tuvo por subsanado el error respecto al certificado de marca de ganado vacuno; sin embargo, se habría indicado en el referido informe que durante el Relevamiento de Información en Campo no se consignó ninguna mejora ni infraestructura que acredite actividad ganadera contrario a lo registrado en la Ficha Catastral en la que se registró el ganado existente en el predio con registro de marca a nombre de la beneficiaria; asimismo el registro de las principales mejoras, en el que se registró casa, corral, pasto, potreros de pasto natural, alambrados que bordean los potreros y el predio; de igual modo en el memorial indicado se habría adjuntado abundante documental respecto a la existencia de camionetas, tractor, camión, facturas de compra de repuestos, embarcación, contratos de trabajo con personal asalariado y otros a efectos de su consideración como cumplimiento de FES conforme al art. 161 del D.S. N° 29215

Con relación a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera y su correspondencia a la cantidad de cabezas de ganado mayor o menor, que según el demandado, no habría sido demostrado por la beneficiaria del predio, reitera que mediante memorial de 27 de diciembre de 2014 presentó pruebas y solicitó la subsanación referente a la denominación del pedio; asimismo pidió se considere el real cumplimiento de la FES a cuyo efecto adjuntó abundante documentación de fs. 8202 a 8265 que demuestra la existencia de camionetas, tractores, camiones, factura s de compra de repuestos, embarcación, contratos de trabajo con personal asalariado permanente y otros a efecto que los mismos sean valorados después de la socialización de resultados y se corrija y modifique el Informe en Conclusiones y en base a las cabezas de ganado existentes en el predio se reconozca la totalidad de la superficie mensurada con cumplimiento de FES, conforme lo estable el art. 305 del D.S. N° 29215.

Con relación a las observaciones a los Informes Técnico Legales UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 y JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, citando el contenido de este último, refiere que los funcionarios encargados de su elaboración no se tomaron la molestia de ni siquiera revisar la Ficha Catastral, registro de Mejoras, Ficha FES, ni otros en los cuales se hace referencia a todas las mejoras introducidas en el predio; tampoco se habrían tomado la molestia de revisar la documentación presentada mediante memorial de 27 de diciembre de 2014 mediante el cual se solicitó la corrección y modificación del Informe en Conclusiones considerando el real cumplimiento de la FES a cuyo efecto habría adjuntado abundante documentación que cursa de fs. 8202 a 8265 de los antecedentes en los cual se demuestra la existencia de camionetas, tractores, camiones, facturas de copra de repuestos, embarcación, contratos de trabajo con personal asalariado permanente y otros.

Manifiesta que por otro lado, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 se habría sugerido modificar el Informe en Conclusiones reconociendo en favor de la beneficiaria del predio "La Loma del Imperio" la superficie de 500 ha, clasificando el mismo como pequeña ganadera; no obstante que en el referido informe se habrían realizado modificaciones de fondo, empero, el INRA, en ningún momento habría notificado a la beneficiaria del predio con el referido Informe Técnico Legal, el cual define sus derechos y que reemplazó todo lo actuado hasta ese momento, dejándola en total estado de indefensión, violando sus derechos como ser, el poder plantear observaciones o complementaciones, acompañar más prueba que coadyuven a una investigación por lo tanto se habría vulnerado el art. 115 de la CPE, vulnerándose de este modo también el debido proceso al ocultarle la información en la que se definió derechos sobre su propiedad y no se realizó ningún acto público de cierre de la etapa que en anterior oportunidad fue notificada personalmente el 16 de diciembre de 2014, a cuyo efecto cita como jurisprudencia la contenida en la Sentencia Nacional Agroambiental S 2ª N° 031-A/2016 de 15 de abril. de 2016.

Mediante memorial de fs. 194 a 197 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a la réplica con relación a la respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo términos similares a los referidos en la réplica a la respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, con la diferencia de que en este caso, con relación a la denuncia de la Comunidad Campesina la Galaxia sería evidente que estas personas estaban interesadas en que el predio la "Loma del Imperio" sea declarada en su totalidad como Tierra Fiscal y luego ellos solicitar en dotación.

Mediante memorial de fs. 201 a 204 de obrados, la parte actora, responde a los argumentos del tercero interesado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en idénticos términos a los vertidos en su réplica a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Mediante decreto de 5 de marzo de 2021 cursante a fs. 231 de obrados, se dispone no ha lugar al ejercicio de la dúplica por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por haber presentado su memorial en forma extemporánea.

Mediante decreto de 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 239, se tiene por precluido el plazo para el ejercicio del derecho a dúplica con relación al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

I.4.3. Sorteo de la causa

El presente proceso fue sorteado el 07 de abril de 2021, conforme se tiene de fs. 243 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Con relación a los fundamentos de la demanda de autos, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "La Loma del Imperio", remitidos ante esta instancia por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se tiene:

I.5.1. A fs. 8113, cursa Certificado de Registro Departamental de Marcas, Señales y Carimbos de la Federación de Ganaderos del Beni y Pando, correspondiente al predio "El Imperio" de propiedad de Ferrara Evelyn Edna Merrys de, con fecha de registro y emisión de la certificación de 13 de abril de 2010.

I.5.2. A fs. 8114, cursa Certificado de Registro de Marcas otorgado por el Cabo Marco Antonio Huallpa Chino, de 13 de abril de 2010, correspondiente a la marca del predio "El Imperio" de propiedad de Evelyn Edna Merrys de Ferrara.

I.5.3. A fs. 8128, cursa Ficha Catastral correspondiente al predio "La Loma del Imperio", que en lo relevante registra la existencia de 450 cabezas de ganado bovino de la raza Nelore y 9 de equino de raza criolla, registro de marca "JR H ", pasto sembrado, infraestructura residencia, actividad agrícola, mejoras, áreas de descanso; en el espacio de observaciones registra: "Los representantes de la Comunidad Campesina La Galaxia manifiestan que el día domingo 28 de noviembre no se evidenció ganado bovino, al momento de verificar la función económica social ya se evidenció ganado y un corral en construcción de 40x50 mts."

I.5.4. De fs. 8130 a 8133, cursa formulario de Verificación de FES en Campo del predio "La Loma del Imperio", en el que se registra 450 cabezas de ganado bovino, 3 de equino y 6 de acémilas; registro de marca "JR I " pasto cultivado, casa, áreas de cultivo, corral, puerto, 3 trabajadores permanentes y 6 eventuales.

I.5.5. A fs. 8154, cursa formulario de Registro de Mejoras cuya data de antigüedad en su implementación oscila entre las gestiones 2004 y 2010; mejoras consistentes en casa, almacén dentro de la casa, baño, cocina, gallinero, tanque de agua, pastos, atajados, caminos de acceso, corral en construcción, sembradío de plátano, horno, pasto cultivado, cultivo, potrero en proceso de siembra, pastos naturales, alambrados, puesto antiguo quemado.

I.5.6. De fs. 8188 a 8265, cursan memorial de 30 de diciembre de 2010, con cargo de recepción ante el INRA Beni, en 31 de diciembre de 2010, al que se adjunta efecto de su consideración en el saneamiento, de documentación variada, entre las que se destacan registros de marca (los mismos que presentó durante el Relevamiento de Información en Campo), certificado de vacunación de ganado emitido por el SENASAG, correspondientes a los ciclos 20, con las marcas "Jm " y "JR ", Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de camioneta de 16 de enero de 2009 y otra documentación del indicado vehículo, a nombre de Evelyn Edna Merrys de Ferrara; documentación de importación de camión marca Mitsubishi, a nombre de Evelyn Edna Merrys de Ferrara; documental de registro de camión marca Haojin, a nombre de Johnny Merrys Moscoso; facturas de adquisición de repuestos; documento privado de transferencia de tractor oruga en favor de Johnny Merrys Moscos; documento privado de transferencia del predio "El Imperio" que efectúa Johnny Merrys Moscoso, en favor de Evelyn Edna Merrys de Ferrara; contrato privado de transferencia de embarcación menor deportiva en favor de Evelyn Edna Merrys de Ferrara; contrato de prestación de servicio mecánico de tractor oruga en suscrito entre el mecánico y Evelyn Edna Merrys de Ferrara en calidad de propietaria del indicado tractor; nómina de trabajadores del predio "El Imperio", con sello del Ministerio de Trabajo; Inventario notariado de maquinaria pesada, herramientas y enseres que existen en "La Loma del Imperio" de 30 de noviembre de 2010.

I.5.7. De fs. 8300 a 8303, cursan certificados de vacuna contra la fiebre aftosa emitidos por el SENASAG, correspondientes al predio "El Imperio", con registro de marca "JR", de los ciclos 17, 19, 18 y 16.

I.5.8. De fs. 10211 a 10295 cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 16 de diciembre de 2014 en el que con relación al predio "La Loma del Imperio", en el punto de Documentación que acredita su ganadería, luego de citar la documental presentada por la beneficiaria del predio concerniente a los registros de marca, certificados de vacunación emitidos por el SENASAG, refiere que si bien estos se encuentran a nombre de Evelyn Edna Merrys de Ferrara, beneficiaria, sin embargo dichos documentos señalan al predio "El Imperio" y citando la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 y el D.S. N° 29251 de 2 de agosto de 2007 así como el art. 167.I.a) del D.S. N° 29215 sobre la obligatoriedad de presentar el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal, concluye que por tanto, este rubro, no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada, indicando además: "En ese sentido es que el registro de marca presentado al no estar a nombre del predio objeto de valoración no corresponderá su consideración"; asimismo, en el acápite Otros documentos, cita la documental correspondiente a la camioneta , camión, tractor, embarcación deportiva, contrato de servicio de mecánico, nómina de personal del predio "El Imperio" y otros, presentados adjuntos al memorial de memorial de 30 de diciembre de 2010; bajo dichos fundamentos, concluye y sugiere el reconocimiento en favor de la ahora demandante, de la superficie de 111.5115 ha por el predio "La Loma del Imperio" clasificado como mediana propiedad agrícola; aspectos que fueron de conocimiento de la beneficiaria del predio a través de la socialización de resultados y el Informe de Cierre, conforme consta a fs. 10367.

I.5.9. De fs. 10426 a 10427, cursa memorial de 22 de diciembre de 2014 presentado por Evelyn Edna Merrys de Ferrara, adjuntando documental adjunta al mismo y solicitando se considere a efecto de subsanar los errores y omisiones que indica.

I.5.10. A fs. 10484, cursa memorial de 26 de diciembre de 2014, a través del cual se presenta ante el INRA Beni, Certificado de Marca, otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés, respecto a la marca "Jm " del predio "La Loma del Imperio", la misma que habría sido registrada en 13 de abril de 2010 y data de registro de actualización de 26 de diciembre de 2014.

I.5.11. De fs. 10929 a 10955, cursa Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015, de 27 de abril de 2015, mismo que con relación al predio "La Loma del Imperio", a tiempo de citar lo impetrado en los memoriales presentados el 22 de diciembre de 2014, 26 de diciembre de 2014, 12 de marzo de 2015 y 30 de marzo de 2015, refiere: "Que, si bien es cierto el beneficiario del predio "La Loma del Imperio", durante el Relevamiento de Información den Campo, presenta en fotocopia simple Certificado de Marca con la señal "JR "; emitidas por FEGABENI y la Policía Nacional en la que se consigna como nombre del predio "El Imperio", siendo que el nombre correcto del predio es "La Loma del Imperio" y durante la socialización de resultados preliminares del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, efectúa la presentación de Certificado de Marca en original uno emitido por FEGABENI JR, asimismo presenta el Certificado de Marca con el diseño "Jm " otorgado por el Municipio de San Andrés, en la que se consigna como predio "La Loma del Imperio", sin embargo, es necesario señalar, que según el registro señalado con el diseño "Jm ", no puede ser considerado para acreditar carga animal, toda vez que durante el relevamiento de Información en Campo no se contó ganado vacuno y otros, con dicha marca, asimismo respecto a la primera marca con el diseño "JR ", más allá de la presentación del Certificado de registro de marca con actualización del nombre correcto "La Loma del Imperio", dichas marcas no acreditan su actividad ganadera, toda vez que del Registro de Mejoras obtenido durante el relevamiento de información en campo y cursa en la carpeta predial, no se consigan infraestructura ni mejora que acredite dicha actividad ganadera, incluso se menciona que el corral se encuentra en construcción, el potrero en proceso de siembra, no contando tampoco con bretes, contraviniendo lo previsto en el inc. a) del parágrafo I del art. 165 que señala: "en caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad", así mismo tampoco corresponde reconocer la actividad agrícola conforme lo sugerido en el informe en conclusiones de fecha 16/12/2014, debido a la ilegalidad de la posesión, mismo será detallado de manera posterior (...) Cursa el Registro de Mejoras levantadas en fecha 30/11/2010 durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo por técnico de la brigada del INRA-Beni encargada de ejecutar dicha actividad en el predio "La Loma del Imperio", donde se observa que la mejora más antigua data del año 2005 que corresponde a los atajados y lo que respecta a la vivienda, corral en construcción del año 2010, es más se observa también casa de un puesto antiguo quemado que data del año 2005 (...) Por último es necesario señalar que, más allá de alegar derechos sobre dicha área por parte del actual interesado del predio "La Loma del Imperio", la función social o económica social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la Ley N° 1715" (Sic) y citando los arts. 309.I y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 concluye que: "(...) disposiciones legales que son de cumplimiento obligatorio y que el actual interesado del predio "La Loma de Imperio", no demostró asentamiento legal en el área objeto de mensura, antes de la promulgación de la Ley N° 1715 (...) por consiguiente se acudió a un estudio de análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT (...) las cuales dieron como resultado que durante los años 1996 y 2002 no existe actividad antrópica en el área del predio La Loma del Imperio" y citando el art. 310 del D.S. N° 29215, sugiere declarar la ilegalidad de la posesión en el predio "La Loma del Imperio" y al mismo tiempo Tierra Fiscal la superficie total mensurada; informe que fue aprobado mediante decreto de 27 de abril de 2015, conforme se tiene de fs. 10964 y puesto a conocimiento de la beneficiaria del predio, conforme se tiene de fs. 11002, aspecto que permitió a la interesada, de hacer uso de los recursos administrativos que vio conveniente, conforme se tiene de la Resolución Administrativa UDAJBN N° 148/2015 de 14 de junio de 2015, cursante de fs. 11138 a 11143 en la cual, si bien se rechaza el recurso planteado, mas se tiene que al haber notificado a la beneficiaria del predio con dichos resultados, se evitó la vulneración del derecho a la defensa, presentando al efecto inclusive un estudio multitemporal de imágenes que cursa de fs. 11158 a 11159.

I.5.12. De fs. 11461 a 11463 y vta. cursa memorial de 5 de julio de 2015 con Hoja de Ruta N° 4167, a través del cual, la interesada del predio Evelyn Edna Merrys de Ferrara pide control de calidad exhaustivo al Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 301/2015 de 27 de abril de 2015.

I.5.13. De fs. 11513 a 11523, cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, elaborado en la Dirección Nacional del INRA con la denominación de Informe complementario de los predios denominados Imperio I, Gran Colombia, Nueva Granada, La Loma del Imperio, Comunidad Campesina Galaxia y Comunidad Campesina Puente San Pablo y otros, en el que con relación al predio "La Loma del Imperio", en consideración a los reclamos efectuados en el memorial de 5 de julio de 2015 presentado por Evelyn Edna Merrys de Ferrara, concluye indicando: "Al respecto de la revisión de antecedentes se observa que efectivamente el predio no cuenta con mejoras ni infraestructura propia para el desarrollo de una propiedad Empresarial con actividad Ganadera, ni documentación de personal asalariado, maquinaria; además que no presentó Registro de la Marca "I", sin embargo de la realización de análisis multitemporal detallado en la consideraciones técnicas se evidencia la existencia de actividad antrópica anterior al año 1996, en lo referido no se toma en cuenta la Sentencia presentada por el beneficiario a efectos de considerarlo como subadquirente ya que no se cuenta en los registros del INRA, respaldo de la existencia de dicho antecedente agrario, sino se considera al beneficiario como poseedor; por lo que corresponde reconocerle la superficie en posesión de 500.0000 ha clasificado como Pequeña con actividad Ganadera y se declare Tierra Fiscal la superficie de 3433.7981 ha, por no cumplir con los requisitos establecidos para una Empresarial con actividad ganadera, tal como se prescribe en el artículo 41 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545", por lo que concluye y sugiere se dicte Resolución de Adjudicación y de Tierra Fiscal, otorgando en favor de la beneficiaria, las 500 ha y declarando Tierra Fiscal 3433.7981 ha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, los memoriales de subsanación, contestación de las autoridades demandadas, réplica, dúplica, el pronunciamiento de los terceros interesados, la Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se pronunciará sobre lo siguiente:

FJ.II.1. Si bien como primer punto, la demanda versa sobre las conclusiones y sugerencias arribadas en el Informe en Conclusiones, refiriendo que hubo una inadecuada interpretación de la normativa agraria vigente respecto a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera del predio "La Loma del Imperio" y, en una segunda parte de la demanda, se reclama sobre las conclusiones arribadas en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 en el que, por un lado dispone que se ha subsanado y corregido el error de forma en los certificados de marca, sin embargo se vuelve a incurrir en una inadecuada interpretación de la norma habiendo determinado la ilegalidad de la posesión en el predio, sosteniendo que durante el relevamiento de Información en campo no se consignó ninguna mejora ni infraestructura que acredite actividad ganadera, contraviniendo el art. 165 del D.S. N° 29215, empero, al haber sido en última instancia modificadas las indicadas conclusiones tanto del Informe en Conclusiones como del Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, para este Tribunal, no corresponde incidir sobre los indicados anteriores dos informes, por cuanto en el que en definitiva se establecen las conclusiones finales que luego fueron recogidas en la Resolución Final ahora impugnada es en el último informe, por lo que el análisis que sustente la presente resolución tiene como elemento principal respecto a las conclusiones arribadas en el citado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, en relación a los antecedentes colegidos mediante el Relevamiento de Información en Campo del predio "La Loma del Imperio", de cuyo fundamento se reclama que al margen de establecer con base a un estudio multitemporal, actividad antrópica en el predio anterior a 1996 pero en su parte legal comete el mismo error que el precitado Informe Técnico Legal 301/2015 refiriendo la inexistencia de mejoras e infraestructura ganadera del predio "La Loma del Imperio", siendo que además, no se habría notificado con el indicado informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 a la parte actora, vulnerando así su derecho a la defensa.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.3. El saneamiento de la propiedad agraria, aprobación y control de calidad de los procesos previstos en la norma agraria y reglamentaria

El saneamiento de la propiedad agraria se encuentra previsto en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, (Ley N° 1715) modificada parcialmente por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley N° 3545) cuyos título V contiene disposiciones generales sobre su ejecución y básicamente establece que dicho proceso constituye un procedimiento técnico jurídico transitorio cuya finalidad es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, pudiéndose ejecutar de oficio o a pedido de parte.

Normativa sobre el Relevamiento de Información en Campo en predios con actividad ganadera y cumplimiento de las características de la propiedad agraria

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, vigente durante la sustanciación del saneamiento del predio "La Loma del Imperio", con relación al Relevamiento de Información en Campo, en predios con actividad ganadera, establece:

"Art. 159.- (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria . El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo.

Art. 167.- (Áreas Efectivamente Aprovechadas en Actividad Ganadera ). I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas. II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas. El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada . Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso . III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor. IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura.

Art. 161.- (Carga de la Prueba y Oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.

Art. 165.- (Verificación de la Función Social). I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso.

Art. 166.- (Función Económico - Social). I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo . II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: Áreas efectivamente aprovechadas; Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; Áreas de proyección de crecimiento; y Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas.

Art. 179.- (Incumplimiento de características de la propiedad ). Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley Nº 1715 , según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas".

Con relación al registro de marcas de ganado, el D.S. Nº 29251 de 29 de agosto de 2007, establece: "Art. 3.- (Obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal). Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional , pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario."

"Art. 4.- (Requisitos de información que deberá contener cada registro de marcas, carimbos y señales en el catastro municipal). a) Identificación del propietario , con sus generales de Ley. b) Nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera , especificando provincia, cantón y sección. c) Diseño de marca, carimbo o señal. d) Modalidad de tenencia de la tierra (propiedad, posesión, alquiler, préstamo, al partido u otra modalidad). e) Presentación de contrato de compraventa, cuando sea el caso. f) Certificación de no existencia del mismo diseño registrado a nombre de otro titular. g) Documentación que acredita la titularidad de la marca, carimbo o señal".

La Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 , con relación a los registros de marca, establece:

"Art. 2°.-Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños" .

FJ.III. El caso de examen

Con relación a lo acusado y conforme a la aclaración efectuada en el fundamento jurídico FJ.II.1. de la presente resolución, de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio, individualizados en el acápite I.5. de la presente resolución, en la Ficha Catastral de fs. 8128 a 8129, levantada durante el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "La Loma del Imperio", con data de elaboración 30 de noviembre de 2011, en el rubro XI de Verificación de la Función Social, se consigna la cantidad de 450 cabezas de ganado de raza Nelore, 3 equinos y 6 acémilas de raza criolla; en el espacio correspondiente, se registra la marca de ganado siguiente: "JR H "; asimismo, se consigna la existencia de pasto sembrado, residencia, actividad agrícola, mejoras, información coincidente con los datos registrados en el formulario de Verificación FES de Campo cursante de fs. 8130 a 8133 en el que al margen del registro de la cantidad de ganado, que en suma llega a 459 cabezas, se registra la marca del ganado "JR I "; asimismo se consignan como datos relevantes en actividad agraria, 8 ha cultivadas y 1 ha en descanso; en actividad ganadera, 50 ha de pastizales cultivados; del mismo modo se hace constar la existencia de un corral y en el punto de Régimen Laboral, se hace constar como trabajadores permanentes 3 y eventuales 6; ambos formularios, tanto la Ficha Catastral como el formulario de Verificación FES de Campo se encuentran suscritos por los representantes del predio "La Loma del Imperio" y por los funcionarios encargados del trabajo de campo dependientes del INRA; del mismo modo, a fs. 8154, cursa el formulario de Registro de Mejoras en las que se consignan: casa, almacén dentro de la casa, baño, cocina, gallinero, tanque de agua, pastos, atajados, caminos de acceso, corral en construcción, sembradío de plátano, horno, pasto cultivado, cultivo, potrero en proceso de siembra, pastos naturales, alambrados, puesto antiguo quemado, cuya data de antigüedad en su implementación oscila entre las gestiones 2004 y 2010; asimismo, en las fotografías de mejoras cursantes de fs.8155 a 8162, al margen de las mejoras detalladas en el formulario de Registro de Mejoras, se puede observar en lo relevante, la existencia de un equipo de arado ("romeplow") pequeño, turriles de combustible, tractor oruga, fotografías en las que posa el "propietario" del predio.

Por otro lado, la ahora parte actora, mediante su representante legal, adjunto al memorial con fecha de recepción en el INRA en 31 de diciembre de 2010, cursante de fs. 8188 a 9189, presentó las siguientes literales de relevancia y atinentes a los fundamentos de la demanda: registro de marcas "JR " , del predio "El Imperio" otorgado por el Cabo Marco Antono Huallpa Chino, encargado de Registro, con el Visto Bueno del Cn. DESP. Wilfredo Freddy Soria Aliaga, Comandante de la Policía Rural y Fronteriza del Beni de 13 de abril de 2010; Certificación emitida por el Sgto. Emilio Layme Yapuchura Jefe de Registro de Magas de la Policía Rural, con Visto Bueno del My. Edwin Iturri La Torre, Cmdte. de la Policía Rural y Fronteriza de Trinidad, respecto a la marca de ganado "JR " , del predio "El Imperio" de 22 de diciembre de 2010; Certificado de vacunación de ganado con las marcas "Jm " "JR " del predio "La Loma del Imperio", emitido por el SENASAG, correspondiente al ciclo 20 de 6 de diciembre de 2010; Certificado de Registro de Marca otorgado por la Federación de ganaderos de Beni y Pando de la marca "JR " , perteneciente al predio "El Imperio", de 13 de diciembre de 2010; Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de camioneta de 16 de enero de 2009 y otra documentación del indicado vehículo, a nombre de Evelyn Edna Merrys de Ferrara; documentación de importación de camión marca Mitsubishi, a nombre de Evelyn Edna Merrys de Ferrara; documental de registro de camión marca Haojin, a nombre de Johnny Merrys Moscoso; facturas de adquisición de repuestos; documento privado de transferencia de tractor oruga en favor de Johnny Merrys Moscoso; documento privado de transferencia del predio "El Imperio" que efectúa Johnny Merrys Moscoso, en favor de Evelyn Edna Merrys de Ferrara; contrato privado de transferencia de embarcación menor deportiva en favor de Evelyn Edna Merrys de Ferrara; contrato de prestación de servicio mecánico de tractor oruga en suscrito entre el mecánico y Evelyn Edna Merrys de Ferrara en calidad de propietaria del indicado tractor; nómina de trabajadores del predio "El Imperio", con sello del Ministerio de Trabajo; Inventario notariado de maquinaria pesada, herramientas y enseres que existen en "La Loma del Imperio" de 30 de noviembre de 2010; Por otro lado, se aprecian de fs. 8300 a 8303, certificados de vacuna contra la fiebre aftosa emitidos por el SENASAG, correspondientes al predio "El Imperio" de propiedad de Evelyn Edna Merrys de Ferrara, con registro de marca "JR " , de los ciclos 17, 19, 18 y 16, correspondientes a las gestiones 2009, 2010, 2009 y 2008 respectivamente.

Ahora bien, conforme fue glosado en el acápite I.5. de la presente resolución, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 16 de diciembre de 2014, la documental referida en acápites precedentes, relativa a la acreditación de la propiedad del ganado fue considerada bajo los términos establecidos en la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, el D.S. N° 29251 de 2 de agosto de 2007 y el art. 167.I.a) del D.S. N° 29215, para llegar la conclusión que respecto al ganado, este no sería valorado como área efectivamente y actualmente aprovechada, indicado además que el registro de marca, al no estar a nombre del predio objeto de valoración no correspondía su consideración, llegándose a sugerir, otorgar en favor de la beneficiaria del predio, la superficie de 111.5115 ha como mediana propiedad agrícola, a cuya consecuencia y una vez conocidos dichos resultados, la ahora parte actora mediante memorial con cargo de recepción ante el INRA de 22 de diciembre de 2014, glosado también en el punto I.5. de la presente sentencia, presenta documental consistente en un Certificado de la Federación de Ganaderos de Beni y Pando de 22 de diciembre de 2014 que indica que la beneficiaria del predio, entre las gestiones 2013 y 2014 comercializó ganado; certificado de vacunación de ganado de 30 de mayo de 2014, extendido por el SENASAG, del predio "La Loma del Imperio", con registros de marca "Jm " y "JR "; certificado de registro de marca de 22 de diciembre de 2014, extendido por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando con relación a la marga de ganado "JR ", del predio "La Loma del Imperio" de propiedad de Evelyn Edna Merrys de Ferrara, quien habría registrado su marca computarizada el 13 de abril de 2010 y certificaciones de vacunas de ganado correspondientes al predio "La Loma del Imperio" de las gestiones 2013 y 2014, en mérito a la indicada documental solicita que la misma sea considerada a efecto del reconocimiento de la carga animal y el cumplimiento de la FES, indicando que a través de la documental que presenta se corrige el error con relación al registro de marca a nombre del predio "La Loma del Imperio", siendo que erradamente, durante el Relevamiento de Información en Campo había presentado el registro de marca con la denominación de predio "El Imperio"; en el mismo sentido, mediante memorial con cargo de recepción la INRA en 26/12/2014, glosado en el punto I.5. de la presente resolución, adjunta Certificado de Marca protestado en el memorial de 22 de diciembre de 2014, el mismo que cursa a fs. 10485, otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés, respecto a la marca "Jm ", del predio "La Loma del Imperio", la misma que habría sido registrada en 13 de abril de 2010 y data de registro de actualización de 26 de diciembre de 2014.

En respuesta a los indicados memoriales se emite el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015, de 27 de abril de 2015, glosado en el punto I.5.11. de la presente sentencia, en el que como fue descrito, después de indicar que la marca de ganado "Jm " no puede ser considerada para acreditar la carga animal, toda vez que, durante el Relevamiento de Información en Campo no fue contado ganado alguno que con la indicada marca y referir igualmente que más allá de presentar la certificación de registro de marca con la denominación del predio corregido, dichas marcas no acreditan la actividad ganadera, toda vez que en el Registro de Mejoras no se consigna infraestructura ni mejora que acredite dicha actividad, incluso se mencionaría que el corral se encuentra en construcción, el potrero en proceso de siembra, no cuenta con bretes y considerando la ilegalidad de la posesión ejercida sobre el predio, sugiere declarar Tierra Fiscal la totalidad de la superficie; informe que fue aprobado por el Director Departamental del INRA Beni mediante decreto de 27 de abril de 2015, conforme se tiene de fs. 10964 y puesto a conocimiento de la beneficiaria del predio, conforme se tiene de la diligencia de fs. 11002, a cuya consecuencia, la parte ahora actora interpuso los recursos administrativos que consideró convenientes, ejerciendo de este modo su derecho a defensa, conforme se tiene de la Resolución Administrativa UDAJBN N° 148/2015 de 14 de junio de 2015, cursante de fs. 11138 a 11143 la cual rechaza el recurso planteado contra la providencia de 27 de abril de 2015 que aprueba el citado Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015.

Con estos antecedentes, por memorial con cargo de recepción ante el INRA de 8 de julio de 2015, cursante de fs. 11461 a 11464 y vta., Evelyn Edna Merrys de Ferrara, a través de su representante, solicita medidas correctivas y control de calidad ante la Dirección Nacional del INRA, reclamando en parte sobre la acreditación de su derecho propietario relacionado con la posesión ejercida sobre el predio y la consideración de la carga animal; aseverando además que presenta tres láminas originales de imágenes satelitales en las que se ve claramente que desde el año 1995, ya existía actividad antrópica referente a la actividad ganadera.

En respuesta al indicado memorial de fs. 11461 a 11464 y vta., se emite el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, glosado en el punto I.5.13. de la presente resolución, en el que los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA concluyen indicando que, con relaciona los reclamos efectuados por la ahora parte actora, efectivamente el predio no cuenta con mejoras ni infraestructura propia para el desarrollo correspondiente a una propiedad empresarial con actividad ganadera; no cuenta con personal asalariado, maquinaria, además que no presentó registro de marca "I", empero, en consideración haberse determinado que hubo actividad antrópica en el predio anterior a 1996 y ante el incumplimiento de lo establecido por el art.41 de la Ley N° 1715, concluye y sugiere que corresponde la consideración a la beneficiaria como poseedora legal sobre la superficie de 500 ha de la propiedad clasificada como pequeña, con actividad ganadera.

Del análisis de los antecedentes detallados hasta esta parte, se tiene que la ahora actora, durante el Relevamiento de Información en Campo, en oportunidad de la verificación de las actividades productivas ejercidas en el predio, en aplicación de lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215, glosado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, acreditó la propiedad de su ganado con la presentación del registro de marca "JR ", el cual no coincide con el registro consignado en la Ficha Catastral y tampoco con el consignado en el formulario de Verificación de FES en Campo y por otro lado, la certificación de registro de marca presentada, consigna el nombre de predio distinto, el decir, "El Imperio"; de igual modo, si bien en posteriores memoriales adjuntó registro de marca actualizado con el nombre correcto del predio "La Loma del Imperio" con la marca "JR " y luego, el otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés, respecto a la marca "Jm ", no obstante, tampoco dichas marcas coinciden con las registradas en la Ficha Catastral "JR H " y en el formulario de Verificación FES de Campo "JR I " y, menos estas diferencias, fueron aclaradas en forma alguna por la beneficiaria del predio durante todo el proceso y en los momentos que fija la norma agraria, no obstante de la vigencia de lo establecido por el art. 2 la Ley N° 80 concordante con los arts. 3 y 4 del D.S. N° 29251, glosados en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, que establecen la obligatoriedad de todo ganadero de registrar sus marcas que utilizan para la individualización de su ganado, estableciéndose en forma taxativa en el citado art. 4 del D.S. N° 29251, que el contenido del registro debe consignar básicamente los siguientes datos: Identificación del propietario, con sus generales de Ley. b) Nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera, especificando provincia, cantón y sección. c) Diseño de marca, carimbo o señal.

Ahora bien, con relación a las conclusiones arribadas en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, glosado en el punto I.5.13. de la presente resolución, el mismo, más allá de referir que no se ha acreditado la marca "I", empero, basa sus conclusiones estableciendo que el predio no cuenta con infraestructura de una propiedad empresarial con actividad ganadera, tampoco personal asalariado, maquinaria y en consideración a haberse establecido que existió sobre el predio actividad antrópica anterior a 1996, concluye y sugiere reconocer en favor de la beneficiaria del predio "La Loma del Imperio", 500 ha, correspondientes a una pequeña propiedad con actividad ganadera.

Con relación al análisis de las conclusiones arribadas en el indicado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, se tiene que dentro de la clasificación de la propiedad establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, respecto a la propiedad empresarial, establece que la misma es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y con el empleo de medios técnicos modernos; sobre el mismo particular, el D.S. N° 29215 establece que la verificación directa en el terreno es el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la FES y que todo otro medio es complementario a este (art. 159); por otro lado establece que en actividad ganadera, lo que corresponde comprobar es al número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio constatando la marca y registro respectivo, las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área ocupada por la infraestructura (art. 167); en cuanto al cumplimiento de las características de la propiedad agraria, la norma citada establece que las mismas deben ser comprobadas con relación a los tipos de propiedad catalogados como mediana y empresarial, con relación a lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715 con la finalidad de corroborar el cumplimiento o incumplimiento de la FES (art. 179), normativa glosada en el referido punto FJ.II.3. de la presente sentencia; ahora bien, de los elementos colegidos durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que en el predio "La Loma del Imperio" al margen de la carga animal, se identificaron mejoras que no demuestran la actividad empresarial en los términos establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N° 1715, es decir que como tales, no pueden ser considerados un corral en construcción, una casa, algunos atajados, un pequeño arado y algunos cultivos y si bien se acreditó posteriormente la propiedad sobre una camioneta, dos camiones y una embarcación deportiva, tampoco dichos elementos demuestran la actividad empresarial prevista por el indicado art. 41, por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de la beneficiaria del predio, quien tampoco acreditó su registro en la entidad competente como viene a ser FUNDEMPRESA; máxime cuando la norma adjetiva contenida en el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, en su art. 161 glosado en el punto FJ.II.3. de la presente resolución, permite que los interesados, pueden acreditar estos extremos mediante todos los medios legalmente admitidos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, salvo la presentación de cierta documentación de vehículos y un tractor, este último que no se encuentra a nombre de la propietaria del predio y la planilla de trabajadores corresponde a predio distinto ("El Imperio"), por lo que se tiene a la vez que, la beneficiaria del predio intentó confundir a la autoridad administrativa introduciendo documental que no corresponde al predio; no obstante, si bien bajo un análisis escueto, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 el INRA determina el reconocimiento en favor de la propietaria, de la superficie de 500 ha correspondiente a una pequeña propiedad ganadera, dichas conclusiones no se encuentran apartadas de la norma pues durante la verificación de las actividades productivas en el Relevamiento de Información en Campo, lo que se constató fue el cumplimiento de la Función Social (FS), en los términos establecidos por el art. 165 del precitado D.S. N° 29215 glosado en el numeral FJ.II.3. del cual se extrae que el cumplimiento de la FS en predios con actividad ganadera se tiene como tal cuando se constata la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad, que dicho sea de paso, en el caso de la propiedad de autos, la única infraestructura que tendría que haber considerado el INRA como parte del cumplimiento de la FS sería el corral en construcción y los atajados, puesto que no se evidenció ninguna otra infraestructura ganadera, por lo que se tiene que las conclusiones arribadas por el INRA en el referido Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 que determinaron la adjudicación en favor de la beneficiaria del predio de 500 ha, correspondientes a una pequeña propiedad con actividad ganadera que cumple la FS, se encuentran enmarcadas dentro la norma agraria vigente contenida en el art. 165 del citado D.S. N° 29215, habiéndose comprobado por otro lado la concurrencia de lo prescrito por el art. 179 del mismo cuerpo normativo concerniente al incumplimiento de las características de una propiedad empresarial, en los términos del art. 41 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

De los fundamentos precedentes, se tiene que el ente administrativo, dudrante el saneamiento del predio "La Loma del Imperio", ejecutó el proceso conforme a norma agraria en vigencia, arribando a las conclusiones debidas en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 que determinaron la inexistencia de las características inherentes a una propiedad empresarial en los términos establecidos por el art. 41 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, siendo aplicable en este sentido lo preceptuado por los arts. 165 y 169 del D.S. N° 29215, por lo que al haber arribado a dichas conclusiones, este Tribunal no evidencia vulneración del debido proceso hasta esta etapa del saneamiento del predio de autos.

Ahora bien, con relación al reclamo de falta de notificación con el precitado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, acusado por la parte actora en los memoriales de réplica de fs. 189 a 191 vta. y de 194 a 197, lo cual vulneraría su derecho a la defensa establecido por el art. 115 de la CPE, se tiene que dicho aspecto no resulta relevante a efecto de determinar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento ahora recurrida, por cuanto como se precisó en parágrafos precedentes, la catalogación de pequeña propiedad con actividad ganadera emerge del análisis sustentado en el indicado Informe Técnico Legal, en el que a diferencia del Informe en Conclusiones, en el cual se consideró solo la actividad agrícola y del Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015, en el cual se determinó la ilegalidad de la posesión de Evelyn Edna Merrys de Ferrara, en este último informe, de manera favorable a la beneficiaria, se consideró la incipiente infraestructura, para otorgarle vía adjudicación la superficie de 500 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, teniéndose en ese sentido, que el INRA aplicó la norma que correspondió al evidenciar los extremos detallados antes y, por el contrario, la parte actora, si bien reclama la falta de notificación con el referido Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, más no acredita en forma alguna cómo es que dichas conclusiones estuviesen apartadas de los hechos comprobados durante el Relevamiento de Información en Campo o cómo es que el análisis sustentado en el referido informe estuviese apartado de la norma agraria que entre otros regula el proceso de saneamiento de la propiedad agraria a través de una de las actividades esenciales cual es el cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, puesto que no enerva bajo ningún elemento o prueba inequívoca el hecho de que el predio "La Loma del Imperio" carece de las características que hacen a una actividad ganadera empresarial; por lo que se tiene que a más de ser irrelevante el reclamo analizado en el presente acápite, resulta intrascendente, puesto que no resulta suficiente reclamar sobre omisiones y en base a estas pedir la nulidad de actuados, sin identificar o demostrar a través de elementos idóneos e irrefutables cómo es que dichas omisiones podrían causar menoscabo en los derechos de quien las acusa, por lo cual, las observaciones planteadas no pueden ser consideradas válidas para determinar nulidades; razonamiento que también se tiene como línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, la cual citando jurisprudencia predecesora, refiere que entre los presupuestos para que opere la nulidad de los actos procesales, deben concurrir: "(...) c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)" (Negrilla nuestra), aspecto que en el caso de la demanda de autos, no se tiene cumplido, es decir, se reclama la falta de notificación con un actuado, empero, no se demuestra objetivamente qué podría cambiar, al anularse el proceso a consecuencia de la falta de notificación aducida; no se demuestra que efectivamente se hayan omitido considerar las características que determinen clasificar a una propiedad ganadera empresarial, puesto que las mismas, de acuerdo a lo verificado durante el Relevamiento de Información en Campo, no fueron constatadas, por lo que se tiene una vez más que, el anular el proceso por falta de notificación de un actuado administrativo cuando no se enerva en absoluto las conclusiones en él insertos, no tiene asidero conforme a la jurisprudencia que emana del TCP, como se pudo ver.

Del fundamento precedente, se concluye que el INRA, en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "La Loma del Imperio", efectuó dicho trabajo en apego a la normativa agraria en vigencia contenida en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, determinando en el fondo que durante el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo, a más de evidenciarse la presencia de ganado, no se evidenciaron las características propias de una propiedad ganadera empresarial, como se pretende; siendo que por otro lado, el INRA, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, efectuó la consideración de los elementos aportados por la interesada, concernientes a su posesión legal; asimismo, consideró favorablemente la precaria infraestructura existente en el predio, mejorando la situación de la beneficiaria respecto a las conclusiones arribadas en anteriores actuados en los que se reconocía la superficie de 111.5115 ha y luego se desconocía su posesión, razones por las que no evidencia vulneración del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni de los arts. 56.I, 115, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) o los arts. 2.IV de la Ley N° 1715, 159 del D.S. N° 29215 como pretende la parta actora, máxime cuando ni durante el proceso de saneamiento ni en la demanda de autos, contradice bajo elementos sustanciales las conclusiones arribadas por el INRA en el citado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 24 y vta., subsanada por memoriales de fs. 43 vta. y 54 a 55 de obrados, interpuesta por Evelyn Edna Merrys de Ferrara, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 18760 de 8 de junio de 2016.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Ángela Sánchez Panozo MAGISTRADA SALA PRIMERA

María Tereza Garrón Yucra MAGISTRADA SALA PRIMERA