SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 14/2021

Expediente: Nº 3083/2018.

Proceso Contencioso Administrativo.

Demandantes: Delmira Moreno de Eguez, Nemecia Moreno de Jimenez, Liduvina Moreno de Menacho, Mabel Moreno Molina, Dina Moreno de Ortiz, Tania Moreno Molina, Agustín Moreno Molina, Ignacia Moreno Molina, Luis Moreno Molina, Cesar Moreno Molina, Lider Moreno Molina, Ciro Edgar Moreno Molina, Carlos Moreno Molina, Julio Conrrado Moreno Molina y Arcelio Moreno Molina.

Demandados: Presidente y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia.

Predio: "Tinto Viejo"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 7 de mayo de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo.

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas 13 a 20, interpuesta por Delmira Moreno de Eguez, Nemecia Moreno de Jiménez, Ignacia Moreno Molina, Liduvina Moreno de Menacho y otros contra el Presidente y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 22236 de 09 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 114 correspondiente al predio denominado "Tinto Viejo" ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contencioso administrativa.

I.1.1. Antecedentes del proceso de saneamiento.

Refieren que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el predio denominado "Tinto Viejo" fue sometido a proceso de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Simple, habiendo merecido como emergencia del proceso referido la emisión de la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011, resolución que fue debidamente notificada y no habiéndose hecho uso del recurso previsto en el art. 68 de la Ley N° 1715, quedó ejecutoriada, causando estado; consolidándose la superficie total de 2009.7735 ha (Dos mil nueve hectáreas con siete mil setecientos treinta y cinco metros cuadrados) a favor de Dina Moreno de Ortiz, Delmira Moreno de Eguez, Nemecia Moreno de Jiménez, Liduvina Moreno de Menacho, Lider Moreno Molina, Mabel Moreno Molina, Julio Conrrado Moreno, Carlos Moreno Molina, Arcelio Moreno Molina, Tania Moreno Molina, Agustín Moreno Molina, Lorenzo Moreno Molina, Cesar Moreno Molina, Ignacia Moreno Molina, Ciro Edgar Moreno Molina y Luis Moreno Molina.

No obstante los antecedentes previos, el Viceministerio de Tierras interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental impugnando la Resolución Suprema 05585 de fecha 4 de julio de 2011, emitiéndose la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 024/2015 de 17 de abril de 2015, que declaró probada en parte la demanda y en consecuencia dejó sin efecto la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, dispuso la anulación del proceso hasta fs. 151 inclusive, salvándose la documental de fs. 152 a 154 de la carpeta de saneamiento; es así que la autoridad administrativa luego de continuar con la tramitación del proceso de saneamiento, emitió la Resolución Suprema 22236 de 09 de octubre de 2017, misma que fue notificada el 23 de febrero de 2018.

I.1.2. Bajo el rótulo "Impugnación " señalan que al emitirse la Resolución impugnada la autoridad administrativa habría incurrido en violaciones de los derechos del administrado e injusta aplicación de la normativa agraria, por las siguientes razones: a) no se cumplió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 024/2015 de 17 de abril de 2015 que dejó sin efecto la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011, anulando obrados hasta fs. 151 inclusive, salvándose la documental de fs. 152 a 154, debiendo disponerse se valore nuevamente la información generada y la documentación adjunta al proceso y se lo sustancie tomando en cuenta normas sustantivas vigentes a tiempo de ejecutarse las pericias de campo. Considera que la sentencia fue incumplida debido a que la autoridad administrativa a tiempo de reconducir el proceso de saneamiento habría realizado un erróneo análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento debido a que, por lo determinado en la prenombrada sentencia, señala textualmente que: "estarían subsistentes entre otros los resultados obtenidos dentro de la actividad de "Pericias de Campo" regulada en el artículo 173 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado mediante Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000 que tenía como efecto, entre otras tareas la de "Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales... en relación a propietarios, subadquierentes...; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social; (Art. 173 - I - c) D.S. 25763), resultados que se encuentran plasmados en los actuados cursantes de fs. 32 a 48 de antecedentes del proceso de saneamiento (croquis de mejoras de la propiedad, ubicación de las mejoras y fotografías de las mejoras)", en tal circunstancia discurren que tales resultados deberían ser considerados sin ningún cuestionamiento a partir de la emisión del Informe en Conclusiones, en ese sentido, transcribiendo los puntos 1° y 6° de la parte dispositiva de la Resolución impugnada, señalan que tales conclusiones son totalmente incongruentes, porque no solo se resuelve afectar parte del área del predio denominado "Tinto Viejo", al reconocerles solamente la superficie de 802.1312 ha y declarar como Tierras Fiscales la superficie de 1207.6423 ha, área donde según refieren, se encuentran las mejoras y la inversión de capital efectuadas por los beneficiarios, ahora demandantes, no obstante que las mismas fueron debidamente identificadas durante la ejecución de las "Pericias de Campo"; al efecto, citan actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, consistentes en: los Planos Catastrales NP: 070502114001 "TINTO VIEJO" y 070502114002 "TIERRA FISCAL", el Croquis de mejoras de la propiedad (fs. 32), la ubicación de las mejoras (fs. 33), las fotografías de mejoras (fs. 34 a 48); concluyendo que la determinación final vulnera los derechos de uso, goce y disfrute de las áreas en que se cumple la Función Económica Social (FES), además del debido proceso, la verdad material, la propiedad privada, puesto que por la Resolución Final de Saneamiento, contraviene lo dispuesto en los artículos: 2 parágrafos II, III, IV y VII, 3 parágrafos I., II y IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y 155 y siguientes y 304 inciso c) del Decreto Supremo N° 29215 concordantes con los artículos 393 y 397 parágrafos I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

b) Al efecto, transcriben el cuadro de ubicación de mejoras cursante a fs. 33 de la carpeta de saneamiento, área que correspondería a la superficie declarada Tierra Fiscal, conforme se evidenciaría en el Plano Catastral NP: 070502114002, situación que consideran contraria a los antecedentes y a lo dispuesto en el art. 173.I inc. c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 modificado mediante Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000 (vigente en su oportunidad) e inobservando el art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215. Situación que piden se verifique mediante prueba pericial encomendada a la Unidad Técnica del Tribunal Agroambiental, a fin de conocer la verdad material de los hechos denunciados. Citando los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, la seguridad jurídica, así como la verdad material y la buena fe, piden se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada, así como los planos catastrales NP: 070502114001 y 07052114002 que forman parte indivisible de la resolución impugnada, debiendo anularse obrados hasta el Informe en Conclusiones de fecha 27 de abril de 2016.

Por otra parte, cursa el memorial de complementación cursante a fs. 29 y vta. de obrados, la parte actora aclara y cumple la observación realizada por decreto de fs. 23 de obrados, señalando que considerando el Área Protegida Municipal "Laguna Concepción" donde se encentra ubicado el predio denominado "Tinto Viejo" corresponde la intervención como tercero interesado al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, a dicho efecto pide su incorporación y se libre la orden instruida correspondiente.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda. Réplica y dúplica.

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 319 a 320 vta. de obrados, la codemandada, Presidenta Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta negativamente a la demanda a través de su representante legal, Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), bajo los siguientes argumentos: a) Realizando una descripción de los antecedentes del proceso, señala que en el Informe en Conclusiones se realizó una valoración exhaustiva de toda la información recopilada en campo y en gabinete, así como la documental presentada por los beneficiarios emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, en cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales, donde el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica de toda la información recopilada en campo y gabinete; b) transcribiendo el punto 8° de la parte dispositiva de la Resolución Final de Saneamiento, relativa a la actividad de replanteos, señala que sobre el área de recorte el INRA tiene previsto realizar el proceso de replanteo que consiste en la ejecución de campo relativa a la ubicación y delimitación de los vértices de replanteo con relación a la resolución de saneamiento, resguardando las mejoras existentes en el predio en favor de los beneficiarios, por tanto, concluye que no existiría ninguna vulneración a derechos de propiedad ni al debido proceso; al efecto, invoca el entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 78/2016 de 5 de septiembre. En consecuencia, pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con imposición de costas.

I.2.2. Por otra parte, por memorial cursante de fs. 332 a 335, se apersonan y contestan negativamente a la demanda los apoderados de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes fundamentos: a) mencionando los antecedentes del proceso de saneamiento, así como la normativa vigente en su oportunidad, fue emitido el Informe en Conclusiones valorando los datos recabados durante la actividad de pericias de campo relacionados al cumplimiento y/o incumplimiento de la FS/FES, resaltando el hecho de que los beneficiarios presentaron marca de ganado del predio "Tinto Moreno" y no del predio "Tinto Viejo" además de certificados de vacunas contra la fiebre aftosa correspondiente al ganado de diferentes predios, razón por la que dicha información fue excluida en su valoración, consiguientemente no consignaría actividad ganadera, reconociendo una superficie con actividad productiva más la proyección de crecimiento, en un total de 802.1312 ha, por lo que no resulta evidente que la resolución impugnada no hubiera considerado las mejoras identificadas durante la actividad de pericias de campo, por tanto, se habrían cumplido con todos los presupuestos procesales previstos en la normativa agraria, al efecto, cita y transcribe la previsión del art. 159 del D.S. N° 29215, así como los arts. 393 y 397 de la CPE; b) los beneficiarios no demostraron el cumplimiento total de la FES, contraviniendo lo previsto en los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215 por lo que corresponde declarar Tierra Fiscal la superficie de 1,207.6423 ha, conforme previsión del art. 397 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.

Concluyendo que en el proceso de saneamiento respecto al polígono N° 114 correspondiente al predio denominado "Tinto Viejo" se habría cumplido sin vulnerar normativa ni derecho alguno, consiguientemente pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Conforme consta en diligencia de notificación cursante a fs. 75 de obrados, se dio cumplimiento a la notificación con la demanda contenciosa administrativa al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón como tercero interesado, sin que tal autoridad hubiera contestado a la demanda.

I. 4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión de la demanda cursante a fs. 32 y vta. de obrados.

I.4.2 Réplica y Dúplica

Por memorial cursante de fs. 339 a 340 de obrados, la parte demandante ejerce el derecho a la réplica respecto a la contestación de la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que la contestación carece de fundamentación por cuanto no considera que el plano que es parte indisoluble de la resolución final de saneamiento vulnera el derecho de la parte actora, al haber establecido el área con mejoras como Tierra Fiscal, se actuó de manera contraria a los antecedentes que cursan en el proceso de saneamiento, además de no contar con fundamentos que puedan desvirtuar los argumentos que sustentan la demanda, sin explicar cómo es que se habrían cumplido las previsiones contenidas en el art. 397 de la CPE, los arts. 18 nums. 10), 64 y 67.II num. 2) de la Ley N° 1715, entre otras, ratificando su petitorio de declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.

Por memorial cursante de fs. 344 a 345 vta. de obrados, la parte actora ejerce el derecho a la réplica respecto a la contestación a la demanda formulada por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, señalando que al no haberse contestado expresamente negando la demanda, ello implica un reconocimiento de lo denunciado, reiterando denuncia que en el área declarada Tierra Fiscal se encuentra las mejoras y la inversión realizadas por los beneficiarios, señalando textualmente lo siguiente: "Asimismo es necesario aclarar que si bien se dispone el replanteo del predio una vez ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento, esta actividad tiene por objetivo representar en el terreno los datos técnicos contenidos en el plano que forma parte indisoluble de la Resolución Final de Saneamiento", en ese sentido, citando varios preceptos normativos, señala que la autoridad no explicó cómo es que se habrían cumplido tales normas, en consecuencia, pide se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

Por memorial de fs. 357 y vta. de obrados, cursa memorial de dúplica, señalando que, sobre el área de recorte del predio con cumplimiento parcial de la FES, reitera el alcance que tiene el trabajo de campo, señalando: "Actividad que consiste en la ejecución de un trabajo de campo de replanteo del citado predio, cavidad que consiste en la ejecución de un trabajo de campo de ubicación y delimitación de los vértices de replanteo con relación a la resolución de saneamiento, trabajo de campo, que se encuentra condicionada a la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, actividad que deberá ser realizada por personal técnico del INRA en coordinación directa y participativa de los beneficiarios...", pidiendo se tome en cuenta, los aspectos referidos.

I.4.3. Sorteo.

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 29 de marzo de 2021, conforme consta a fs. 368 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Tinto Viejo", se tiene que cursan en la carpeta de saneamiento los siguientes actuados procesales administrativos, relevantes:

I.5.1. De fs. 26 a 31, cursan Ficha Catastral, Ficha de Verificación de la FES y anexo de beneficiarios de 30 de julio de 2005, correspondiente al predio Tinto Viejo teniendo como beneficiarios a Dina Moreno de Ortiz, Delmira Moreno de Eguez, Nemesia Moreno de Jiménez, Liduvina Moreno de Menacho y a Lider, Mabel, Julio Conrrado, Carlos, Arcelio, Tania, Agustín, Lorenzo, Cesar, Ignacia, Ciro Edgar y Luis, todos de apellidos Moreno Molina.

I.5.2. De fs. 33 a 34 cursa Croquis y ubicación de las mejoras.

I.5.3. De fs. 35 a 49 cursan fotografías mejoras.

I.5.4. A fs. 74, cursa fotocopia de Registro de Marca de 28 de septiembre de 1981, extendido por la Dirección Nacional de Investigación Departamental de Santa Cruz a favor de Sergia Molina de Moreno.

I.5.5. De fs. 125 a 136 cursan fotocopias de Actas de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa.

I.5.6. De fs. 217 a 226 vta. de antecedentes, cursa la Sentencia Nacional Agroambiental S1 N° 024/2015 de 17 de abril de 2015, que entre sus fundamentos jurídicos establece:

"(...) En el caso en análisis, a más de la discrepancia que se señala en el Informe Técnico BID 1512 N° 108/2010 de 18 de enero de 2010 la parte actora no tiene acreditado que el expediente no corresponda al antecedente del predio mensurado , es decir que corresponda a otro predio, razón por la que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al considerar el expediente N° 29295 como antecedente del predio objeto del proceso de saneamiento ingresa en los límites de la razonabilidad, debiendo considerarse que conforme a la documental de fs. 154 del expediente de saneamiento, la superficie con antecedente en Título Ejecutorial alcanza a 1947.8850 ha y conforme a la Resolución Suprema 05585 de 4 de julio de 2011 la superficie reconocida vía conversión asciende a 1986.8427 ha, existiendo por lo mismo límites mínimos aceptables , estando lo acusado en éste punto por la parte actora al margen del principio de trascendencia, máxime si se considera que, como se tiene señalado, conforme al plano de fs. 177 la sobreposición entre el predio con antecedente en el expediente N° 29295 y la propiedad mensurada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria guarda, salvo ligeras variaciones, relación en cuanto a la forma, no existiendo desplazamientos considerables.

En esta línea ingresan las conclusiones que se extraen del informe INF/VT/DGT/SANTIT/0036-2013 de 4 de febrero de 2013, acompañado en calidad de prueba al memorial de demanda y del Informe Técnico TA-UG N° 012/2015 de 25 de marzo de 2015 cursante de fs. 407 a 408 de obrados, solicitado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ.

(...)

II.3. En relación a haberse registrado ilegalmente el desarrollo de actividad ganadera en los formularios de campo (Ficha Catastral y Ficha de Verificación de la FES) ; cursa a fs. 26 del expediente de saneamiento Ficha Catastral cuyo ítem V.41 señala que el predio se encuentra destinado a la actividad ganadera y a continuación en la casilla de observaciones se aclara que gran parte del predio es utilizado para "ramoneo del ganado", en el mismo sentido, la Ficha de Verificación de la Función Económico Social (FES) de fs. 27 señala que en el predio se identificaron 531.7973 ha con pasto, 250 cabezas de ganado bovino y 4 cabezas de ganado equino consignándose como marca del ganado identificado la inicial S. Cursa a fs. 73 del expediente de saneamiento, en fotocopia simple, Registro de Marca N° 0134/81 con la inicial S que en lo principal señala: "(...), fue presente en ésta Sección Registros dependiente de la Dirección de Investigación Departamental la Sra. SERGIO (A) MOLINA DE MORENO (...) a objeto de hacer registrar un fierro marca con el cual acostumbra signar y marcar su ganado vacuno y caballar (...) los mismos que pastan en la propiedad denominada El Tinto Moreno (...)" (las negrillas nos corresponden), entendiéndose que a más de hacer referencia al predio El Tinto Moreno, distinto al predio con antecedente en el Título Ejecutorial N° 696596 emitido a favor de SERGIA MOLINA DE MORENO denominado EL TINTO VIEJO , conforme a la documental de fs. 154 del expediente de saneamiento no se encuentra emitido a nombre de DELMIRA MORENO DE EGUEZ, AGUSTIN MORENO MOLINA, NEMECIA MORENO DE JIMENEZ, LUIS MORENO MOLINA, CESAR MORENO MOLINA, LIDER MORENO MOLINA, LORENZO MORENO MOLINA, IGNACIA MORENO MOLINA, CIRO EDGAR MORENO MOLINA, LIDUVINA MORENO DE MENACHO, CARLOS MORENO MOLINA, JULIO CONRRADO MORENO MOLINA, MABEL MORENO MOLINA, DINA MORENO DE ORTIZ, TANIA MORENO MOLINA y/o ARCELIO MORENO MOLINA identificados como beneficiarios del predio EL TINTO VIEJO, conforme a la documental que cursa de fs. 26 a 31 de antecedentes, personas que se encuentran consignadas en la resolución impugnada.

En éste contexto, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 155 a 160 del expediente de saneamiento, validado mediante informe y decreto cursantes de fs. 178 a 181, se limita en lo pertinente, a señalar: "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento conforme a lo previsto por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No 1715 y artículo 238 de su Reglamento, por parte de los beneficiarios identificados en pericias de campo" y "CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS (...) b) Se verificó el cumplimiento de la función económico social en el predio, establecido por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 parágrafo II de la Ley 1715 y artículo 238 del Reglamento de la Ley 1715, por parte de la subadquirente, en una superficie mensurada de 2010.9436 ha., por lo que se clasifica como mediana propiedad ganadera", sin ingresar a considerar la normativa que regulaba el cumplimiento de la Función Económico Social en predios con actividad ganadera, que como se tiene desarrollado en el numeral I.2. de la presente sentencia, obligaba a la entidad administrativa valorar los datos en el ámbito de dos elementos esenciales: a) Cantidad de ganado y b) Titularidad del ganado; el primero a través de la verificación directa en el predio en la etapa de pericias de campo y el segundo a través de la presentación de la marca del ganado debidamente registrada a nombre de los titulares del ganado ante autoridad competente, conforme lo regulado por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, habiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, omitido fundamentar en derecho las decisiones adoptadas en torno al cumplimiento de la Función Económico Social, aspecto imprescindible a efectos de reconocer derechos de propiedad agraria conforme lo normado por los arts. 166 y 169 de la C.P.E. de 1967 y 2 de la L. N° 1715 vigentes a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo que en lo pertinente señalan que "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" y que "la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social" En relación a la documental de fs. 173, cabe señalar que si bien, la misma hace relación al registro de marca de fierro que correspondería a la que utiliza la señora IGNACIA MORENO MOLINA, la misma, por sí, no salva las omisiones identificadas, máxime si dicho documento hace referencia a las iniciales IM , que difieren de la marca identificada en el ganado durante las pericias de campo. (...)" (negrillas y subrayado incorporado).

I.5.7. De fs. 308 a 309 cursa el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 857/2016 de fecha 19 de abril de 2016, en cuyas observaciones textualmente establece: "El análisis técnico del presente informe se realizó en base al levantamiento de Información en campo del polígono N° 114 , datos gráficos ubicados en el GDB, (server de expedientes Zona-20).

La ubicación del plano del Expediente Agrario N°: 29295 "EL TINTO VIEJO ", fue ubicado en la zona del área de saneamiento del polígono 114 , del predio "EL TINTO VIEJO ", se identificó a través de la información que cursa en la Mapoteca de la GDB, del INRA, Santa Cruz, al expediente se lo menciona en este informe por estar gráficamente georreferenciado en el servidor del INRA Santa Cruz.

Se aclara que no se contó físicamente, con el expediente Agrario N° 29295, denominado (EL TINTO VIEJO ), pero esta referenciado gráficamente en la base de datos de la Mapoteca del servidor Zona 20 INRA Santa Cruz.

Existe sobreposicion de los expedientes agrarios tal como se lo muestra en el recuadro arriba antes mencionado".

I.5.8. De fs. 315 a 323 cursa, Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2016, por el que contempla los siguientes datos sustanciales: "(...) VALORACIÓN DE LA FUNCION SOCIAL.-

De acuerdo a los antecedentes expuestos se identifica que el predio denominado TINTO VIEJO, clasificado como Mediana con actividad Ganadera de acuerdo a los datos de campo, y la documentación adjunta durante el procedimiento de saneamiento, existe cumplimiento de la Función Social, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 397.- de la Constitución Política del Estado, misma que refiere "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deben cumplir la FUNCIÓN SOCIAL o la FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL, para salvaguardar su derecho..." concordante con el Art. 2.- de la Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545, la cual señala que LA FUNCIÓN SOCIAL O FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL NECESARIAMENTE SERÁ VERIFICADO EN CAMPO, siendo este el principal medio de comprobación y valorada en la fase correspondiente; y de acuerdo al Art. 155.- y Art. 159.- del Reglamento Agrario aprobado por D. S. N° 29215 refiere que verificación del cumplimiento de la función social o la función económico - social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo , las normas que regulan la función social y la función económico - social, son de orden público, por lo tanto, son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes, el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES. - (...)

De acuerdo al documentación presentada por los beneficiarios del predio TINTO VIEJO Los beneficiarios presentan los siguientes documentos de identidad en fotocopias simples: documentos de identidad, titulo ejecutorial correspondiente al predio TINTO VIEJO, registro de marca a favor de Sergia Molina de Moreno sobre el predio el TINTO MORENO, Certificado de Defunción, Testimonio de Piezas procesales del trámite agrario de Dotación N° 29295, registro catastral y plano del IGM, pago de impuestos a la propiedad inmueble, acta de vacunación de contra la fiebre añosa del predio La Curva, Tinto Viejo, Los Gorditos, Chimichurri, Chiry, Sol y Luna, Don Lucho, Cuatro Hermanos, Guapomo.

De acuerdo a los datos de campo se identifica que en el predio TINTO VIEJO, los beneficiarios presentaron marca de ganado ante la Dirección de Investigación Departamental de la que en vida fue Sergia Molina de Moreno del predio denominado EL TINTO MORENO , asimismo, cursa actas de vacunación contra la fiebre aftosa con diferentes denominaciones predio La Curva, Tinto Viejo, Los Gorditos, Chimichurri, Chiry, Sol y Luna, Don Lucho, Cuatro Hermanos, Guapomo, situación contradictoria e irregular, considerando el número de beneficiarios, quienes debieron de presentar registro de marca actualizado y la documentación correspondiente, situación que derivo con la anulación de actuados ante el tribunal agroambiental (hasta Fs. 154.-), de la misma forma se identifica que cursa en los datos de campo pasto cultivado en una superficie de 531.7973 ha, en tal sentido, al no contar con marca de ganado y las incongruentes certificaciones de vacunación, e identificando infraestructura ganadera en el predio, solamente se considera el pasto cultivado en la presente evaluación."

II. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la parte demandada, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: a) la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa; b) La procedencia del replanteo del recorte en los procesos agrarios.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Tinto Viejo", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada y la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, los Decretos Supremos reglamentarios Nros. 25763 y 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

FJ.II.2. La procedencia del replanteo de recorte en los procesos agrarios.

El D.S. N° 29215, establece: "DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA.- (REPLANTEOS). En ejecución de las resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la Superintendencia Forestal, se procederá a los replanteos, entre comunidades campesinas e indígenas, propietarios privados, concesiones forestales y de recursos forestales no maderables, para determinar con claridad los derechos existentes ya reconocidos.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las asociaciones de productores y organizaciones sociales, establecerá cronogramas de ejecución de los replanteos, de acuerdo al avance y conclusión de los procesos, pudiendo para el efecto suscribir convenios de ejecución."

Por su parte, las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, en vías de conformación del Catastro y Registro Predial aprobada mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, establece: "Artículo 81. REPLANTEO Cumplidas las formalidades, como la notificación a los beneficiarios, y vencido el plazo, los predios con cumplimiento parcial de la función económica social (FES), serán objeto de recorte de una parte de la extensión de la propiedad agraria . Entonces, el predio recortado tendrá nuevos vértices y linderos prediales, cuyas ubicaciones y coordenadas deberán ser establecidas a través de mediciones directas, actas de Replanteo e informe técnico (IT - 06). El replanteo de vértices por recorte de un predio, procede por dos causas: Incumplimiento parcial de FES y/o Adecuación del derecho de vía.

a.Incumplimiento de FES : cuando el reconocimiento de derechos sea inferior a la superficie total mensurada para un determinado predio o parcela, amerita realizar el recorte, aplicable sólo a las propiedades medianas o empresas agropecuarias, con incumplimiento de la Función Económico Social (Título V del Reglamento de la Ley Nº 3545). Esta actividad será realizada durante el proceso de saneamiento en la etapa previa a la titulación, así como luego de dos años de emitido el Título Ejecutorial.

b.Adecuación por derecho de vía: cuando una determinada propiedad se encuentre dentro los límites establecidos para el derecho de vía (caminos, ríos, vías férreas, etc.) o por creación de obras de interés público.

Las áreas recortadas, se constituirán en tierras fiscales, las mismas que deberán ser inscritas en DDRR a nombre del INRA y la información correspondiente deberá ser insertada en las bases de datos alfanumérica y geográfica institucional. Asimismo, el código catastral será insertado una vez se defina la situación técnico - legal del predio o tierra fiscal."

En ese sentido, la jurisprudencia agroambiental en la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 14/2010 de 14 de julio, estableció: "II-3.- Respecto a que la adjudicación se pretende en zona inundadiza, donde no se encuentran las mejoras de la parte demandante.

La Disposición Final Décima del D.S. 29215 del actual Reglamento de la Ley 1715 modificada, norma vigente a tiempo de pronunciarse la resolución impugnada, establece que en ejecución de las Resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se procederá a los replanteos, entre comunidades campesinas e indígenas, propietarios privados, concesiones forestales y de recursos forestales no maderables, para determinar con claridad los derechos existentes ya reconocidos; en tal sentido, también el art. 343 del citado cuerpo normativo, al describir el contenido y otros aspectos referidos a la resolución administrativa de adjudicación, señala el replanteo de límites, cuando la superficie objeto de reconocimiento de derechos fuera menor a la mensurada como sucede en el caso presente, razón por la que la Resolución Administrativa impugnada RA-CS Nº 0782/2008 de 21 de octubre de 2008, en el punto séptimo de la parte resolutiva, indica que debe ejecutarse el replanteo de límites sobre la superficie de 4.778,0288.ha., correspondientes al predio "Santa Rosa"; entonces, corresponderá en ejecución de dicha actuación técnica, en su caso, corregir este extremo, tal como ha manifestado la entidad demandada en oportunidad de emitir su respuesta."

FJ.III. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados confrontando los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento.

FJ.III.1. Respecto al incumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 024/2015 de 17 de abril de 2015

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que una vez reconducido el proceso de saneamiento, como emergencia de la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 024/2015 de 17 de abril de 2015, que en lo principal determinó anular obrados del proceso de saneamiento del predio "Tinto Viejo" en razón a la identificación de vicios procesales administrativos inobservados por la autoridad administrativa, conforme se tiene descrito en el punto I.5.6 de la presente resolución, a dicho fin la autoridad administrativa, a efectos del cumplimiento a la prenombrada sentencia agroambiental, emitió el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 857/2016 de fecha 19 de abril de 2016, cursante de fs. 308 a 309 de la carpeta de saneamiento descrito en el punto I.5.7 de la presente resolución, donde se establece que el Antecedente Agrario N° 29295 "El Tinto Viejo" se encuentran en sobreposición al predio mensurado "Tinto Viejo", además de la existencia de sobreposición de los antecedentes agrarios N° 32662 (San Pancho) y N° 32658 (El Aliso) al predio mensurado "Tinto Viejo", por lo que existe sobreposición entre el antecedente agrario N° 29295 "El Tinto Viejo" y los antecedentes N° 32662 (San Pancho) y N° 32658 (El Aliso), así también se aprecia en la graficación cursante a fs. 310 de la carpeta de saneamiento; informe técnico que sirvió de sustento al Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2016.

Asimismo, cursa el Informe en Conclusiones, descrito en lo sustancial, en el punto I.5.8 de la presente resolución, donde se evidencia que la autoridad administrativa dio cabal cumplimiento a lo advertido en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 024/2015 de 17 de abril de 2015, en relación al registro de marca de ganado cursante a fs. 74 de la carpeta de saneamiento que no corresponde al predio en saneamiento "Tinto Viejo", sino a otro denominado "El Tinto Moreno", además de los certificados de vacunas cursantes a fs. 125, 127, 128, 133, 135, entre otros, que no corresponden a la propiedad motivo del proceso de saneamiento, consiguientemente, la autoridad administrativa cumplió a cabalidad la precitada sentencia agroambiental, que ante las irregularidades advertidas y la falta de demostración sobre el derecho propietario ganadero, concluyó sugerir, se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial 696596 sobre la superficie de 802.1312 ha. con cumplimiento de la función económico social y la declaración de Tierra Fiscal de una superficie de 1,207.6423 ha.

Por otra parte, cursa a fs. 336 de la carpeta de saneamiento el Informe Legal DDSC.COI.INF N° 2117/2016 de 26 de mayo de 2016, relativo al Informe de Socialización, que, haciendo referencia al proceso de publicación del Informe de Cierre, cursantes de fs. 324 a 335, refiere textualmente: "3. ANÁLISIS.- Concluida la etapa de socialización de resultados en el proceso de saneamiento, no se apersonaron los beneficiarios de los predios denominados: GUEMBECITO, que corresponde a Aldo Ardaya Masai, TINTO VIEJO que corresponde a Delmira Moreno de Egüez y otros, dentro de los plazos fijados para el proceso de socialización", de donde se tiene que los ahora demandantes, dejaron precluir su derecho de impugnación al Informe de Cierre conforme previsión del art. 305.I del D.S. N° 29215, que estipula textualmente: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias " (las negrillas son agregadas) de donde se tiene que el silencio e inacción de la parte beneficiaria, ahora demandante, convalidó las actuaciones reconducidas por la autoridad administrativa.

Habiéndose valorado la información generada en campo, así como la documentación adjunta al proceso, sustanciando el proceso en mérito a las normas sustantivas y adjetivas agrarias, conforme se tiene de los datos relevantes transcritos en el punto I.5.8 , consiguientemente se evidencia una valoración integral de los datos recabados en campo y de la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento.

Consiguientemente, la autoridad administrativa cumpliendo la prenombrada sentencia agroambiental, a tiempo de reconducir el proceso de saneamiento, realizó un correcto análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento, ajustando sus decisiones a la normativa agraria.

FJ.III.2. Respecto a la superficie declarada Tierra Fiscal, donde se encontrarían las mejoras y la inversión de capital efectuado por los beneficiarios.

Al respecto, se evidencia que en el Informe en Conclusiones descrito en el sustancial en el punto I.5.8 , se cumple con la previsión del art. 304 del D.S. N° 29215, particularmente respecto al inc. d) que establece: "Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras" conforme se tiene explicado en el punto III.1 precedente, que acogiendo el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 857/2016 de fecha 19 de abril de 2016, cursante de fs. 308 a 309 de la carpeta de saneamiento, la autoridad administrativa realiza los estudios de ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con antecedentes agrarios.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de prueba pericial a efectos de identificar la ubicación de mejoras que se encuentran en Tierra Fiscal, la misma no corresponde por cuanto la propia resolución final de saneamiento en su octavo punto resolutivo, textualmente señala: "Ejecutoriada la presente Resolución, procédase al replanteo del predio denominado TINTO VIEJO sobre la superficie de 802.1312 ha (Ochocientos dos hectáreas con un mil trescientos doce metros cuadrados), conforme dispone el Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007", que conforme se tiene expresado en el FJ.III.2 de la presente resolución, al haberse identificado cumplimiento parcial de la FES en el predio "Tinto Viejo", la autoridad administrativa aplicó objetivamente la ley agraria y sus reglamentos, otorgando la posibilidad a los beneficiarios, realizar en fase de ejecución de la resolución final de saneamiento el proceso de replanteo de recorte, para garantizar los derechos que se tienen sobre superficies donde se encuentren las mejoras y las inversiones realizadas, por lo que tanto la solicitud de prueba pericial a dicho fin resulta intrascendental toda vez que existe la posibilidad de que en fase de ejecución se dilucide tal aspecto, por lo que la denuncia de vulneración de derechos de uso, goce y disfrute de las áreas en que se cumple la Función Económica Social, resulta improbada sabiendo que aún no se ha procedido al replanteo que establece la propia resolución final de saneamiento impugnada, aspecto que también es reconocido por el apoderado de los demandantes en el memorial de réplica descrito en el punto I.4.2. de la presente resolución.

Finalmente, en relación a la contravención de lo dispuesto en los artículos: 2 parágrafos II, III, IV y VII, 3 parágrafos I., II y IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y 155 y siguientes y 304 inciso c) del Decreto Supremo N° 29215 concordantes con los artículos 393 y 397 parágrafos I y III de la Constitución Política del Estado (CPE), la parte actora no explica cómo es que se habrían vulnerado tales preceptos normativos y legales.

Del análisis precedente y considerando los fundamentos precedentes, se tiene que la autoridad administrativa, reencauzó el proceso de saneamiento del predio "Tinto Viejo", en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional, la norma agraria en vigencia contenida en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215; razones por las que no se evidencia la vulneración de normas constitucionales, agrarias, reglamentarias, administrativas, ni el derecho al debido proceso, a la defensa o legalidad, como asevera la parte actora, quienes además, conforme se pudo precisar, no obstante la publicidad del Informe de Cierre, los beneficiarios no observaron el proceso ni presentaron denuncia alguna, conforme se evidencia del Informe cursante a fs. 336 de obrados, no obstante del aviso público cursante de fs. 333 a 336 de la carpeta de saneamiento, en consecuencia, adquirieron el conocimiento previo y oportuno sobre la ejecución y reconducción del proceso de saneamiento pero que por negligencia propia no participaron durante la etapa de socialización de resultados, evidenciándose que el último memorial que fue presentado ante la autoridad administrativa cursa a fs. 356 de obrados, con cargo de recepción de 28 de febrero de 2018, es decir, posterior a la emisión de la Resolución final de saneamiento que ahora se impugna.

Finalmente, con relación a los argumentos de la demanda, estos no demuestran en absoluto aspectos relevantes y/o trascendentales que demuestren con certeza el incumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 24/2015 o la transgresión de derechos fundamentales, más cuando no explican ni especifican cómo es que se le habría ocasionado transgresión o lesión a sus derechos fundamentales, por lo que los argumentos formulados en la demanda no constituyen fundamentos que puedan determinar la nulidad de la Resolución Suprema 22236 de 9 de octubre de 2017, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de 13 a 20, interpuesta por Delmira Moreno de Eguez, Nemecia Moreno de Jimenez, Liduvina Moreno de Menacho, Mabel Moreno Molina, Dina Moreno de Ortiz, Tania Moreno Molina, Agustín Moreno Molina, Ignacia Moreno Molina, Luis Moreno Molina, Cesar Moreno Molina, Lider Moreno Molina, Ciro Edgar Moreno Molina, Carlos Moreno Molina, Julio Conrrado Moreno Molina y Arcelio Moreno Molina contra el Presidente y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 22236 de 09 de octubre de 2017.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera