SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2021

Expediente: Nº 3973/2020

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Pessoa Leigue, representado por Aurora Carballo Miranda

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "Santa Olguita"

 

Fecha: Sucre, 06 de abril de 2021

 

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 60 a 73 de obrados, interpuesta por Luis Jorge Pessoa Leigue, representado legalmente por Aurora Miranda Carballo, impugnando la Resolución Suprema N° 26377 de 07 de julio de 2020, respecto del predio denominado "Santa Olguita", ubicado al interior del municipio de San Andrés de la provincia Marban del departamento del Beni, con una superficie de 484,8998 ha.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La apoderada en su memorial de demanda cursante de fs. 85 a 98 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema N° 26377 de 07 de julio de 2020, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo a objeto de levantar el Formulario Adicional del Área en Conflicto, conforme lo prevé el art. 272.I del D.S. N° 29215.

I.1.1 Antecedentes.

1. Derecho propietario.- Indica que su apoderado es legítimo propietario del predio denominado "Santa Olguita", el cual se encuentra ubicado al interior del municipio de San Andrés de la provincia Marban del departamento del Beni, con una superficie de 484,8998 ha., adquirido a título de posesión legal conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, posesión que indica habría sido demostrada en el saneamiento ejecutado por el ente administrativo.

2. Relación de hechos.- Bajo el rótulo de Resoluciones Operativas , indica que la Resolución Administrativa UDSABN N° 006/2013 de 25 de febrero de 2013, en primera instancia habría anulado el Informe en Conclusiones de 09 de diciembre de 2010; que luego mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 082/2014 de 31 de julio de 2014, se instruyó la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el área de intervención denominada "Áreas Nuevas San Andrés IX", polígono N° 243, el cual fue ampliado por la Resolución Administrativa UBSABN N° 079/2016 de 16 de mayo de 2016, instruyéndose la ejecución del proceso de saneamiento en dicha área; que, posteriormente la Resolución Administrativa UBSABN N° 110/2016 de 24 de junio de 2016, habría modificado el polígono de saneamiento, incluyendo al polígono N° 158 - 195, a la "Comunidad Bella Selva" en la cual se encuentra el predio "Santa Olguita" y que la Resolución Administrativa UBSABN N° 296/2016 de 3 de noviembre de 2016, habría anulado el Informe en Conclusiones de 06 de diciembre de 2013, el Informe de Cierre de 10 de diciembre de 2013, así como el Informe Técnico Legal UDSABN N° 238/2014 de 03 de abril de 2014.

3. Relevamiento de Información en Campo.- Refiere que en el trabajo de campo ejecutado en el predio "Santa Olguita", se habría realizado de manera incorrecta la verificación de la Función Social en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, para lo cual puntualiza los siguientes aspectos:

3.1. Indica que en el trabajo de campo se identificó que el predio "Santa Olguita", tiene una superficie de 484.8998 ha, con actividad ganadera y clasificada como pequeña propiedad ganadera.

3.2. Que, si bien el ente administrativo identificó una sobreposición del predio "Santa Olguita" con la propiedad "Dos Lagunas" de Hans Dellien Barba, en una superficie de casi el 50% (215,3301 ha); sin embargo, el INRA habría omitido dar cumplimiento a lo establecido en el art. 272.I del D.S. N° 29215, en lo que respecta al levantamiento del Formulario Adicional de Área de Conflictos, las mejoras existentes, la antigüedad de las mismas y a quienes pertenecerían, no obstante de ser de obligatorio cumplimiento a efectos de regularizar el derecho propietario, pues valoró únicamente el antecedente agrario de dotación N° 40766 del predio "El Triunfo" de Hans Dellien Barba, sin considerar que la posesión vale por título; falta de levantamiento del Formulario Adicional de Áreas en Conflicto, que infiere evidenciaría un vicio de nulidad que haría al fondo del proceso, el cual afecta el derecho a la defensa de su apoderado, no obstante de haber reclamado en diferentes oportunidades; omisión que refiere incluso el INRA habría reconocido en el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016.

3.3. Que, el argumento de no haber registrado las mejoras existentes en el predio "Santa Olguita", fue el hecho de que al ser calificado como pequeña propiedad, sólo bastaba con el registro de la casa, el corral o la actividad desarrollada en el mismo; por lo que observa que esta valoración realizada por el ente administrativo, acredita que se realizó un trabajo presuroso e hizo incurrir en error esencial al INRA, en razón a que las mejoras antiguas y atajados que correspondían al predio "Santa Olguita", se las habría otorgado en favor del predio "Dos Lagunas"; aspecto que vulnera el principio de que "la tierra es de quien la trabaja", no obstante que la propiedad se encuentra alambrada, lo cual demostraría la posesión y trabajo de parte de su representado.

3.4 . Indica que en su oportunidad se denunció que el dueño del predio "Dos Lagunas", no trabajaba su propiedad en el 100% y que sólo se dedicaba a alquilar tierras a través de contratos de arrendamiento; hecho que estaría probado por el contrato suscrito entre Juan Carlos y Rubén Orellana Vallejos, a quienes el señor Hans Delier Barba les habría interpuesto incluso una demanda de cumplimiento de obligación ante un Juzgado Agroambiental y si bien estos contratos de arrendamiento están permitidos por la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215; empero, observa que este contrato suscrito y otros, no cumplirían con las formalidades establecidas en dicha norma, lo que demostraría que el dueño del predio "Dos Lagunas", no trabajaría la tierra.

3.5. Que, el predio "Dos Lagunas", se encontraría abandonado y sin mejoras desde el primer trabajo de "Pericias de Campo", tal cual se desprendería del Informe Técnico Legal JRLL-USB-IN-SAN N° 1408/2014 de 12 de noviembre, que en su página 3, señala que no contaría con pasto sembrado, pasto natural y tampoco con infraestructura; aspecto que infiere habría sido observado por el control social de la Comunidad de "Poza Honda" y que en el segundo trabajo de campo a efectos de demostrar su actividad empresarial ganadera, el beneficiario del predio "Dos Lagunas", recién habría hecho aparecer infraestructura, con actividad ganadera, lo que supuestamente le haría cumplir con la FES, no obstante que el SENASAG habría certificado que la cantidad de ganado identificado es inferior al ganado verificado in situ por el INRA; reitera que el 15 de junio de 2010, la Comunidad "Poza Honda", habría denunciado el traslado de ganado vacuno (cuatro días antes del conteo de ganado), los cuales pertenecerían a Olver Yabeta del predio "El Cedro" y que de acuerdo a las pruebas presentadas al proceso de saneamiento, las mismas acreditarían que en el predio "Dos Lagunas", sólo se sembraba arroz bajo la modalidad de alquiler y no existe actividad ganadera alguna; indica que estas denuncias señaladas precedentemente, también estarían expresadas en el Informe en Conclusiones de 09 de diciembre de 2010, en el acápite 3. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (página siete) y en el CITE DD BN N° 633/2010 enviado por el INRA al SENASAG Beni, el cual precisa que dicho predio sólo cuenta con registro de marca a partir del 28 de julio de 2008, con 96 cabezas de ganado y un último registro de 28 de junio de 2010, con 178 cabezas de ganado y que conforme el Relevamiento de Información en Campo del 15 de junio de 2010, sólo se habría registrado 500 cabezas de ganado; por lo que indica que el ente administrativo no habría aplicado lo dispuesto en el art. 160 del D.S. N° 29215, ya que existiría fraude en el cumplimiento de la FES, habiéndose favorecido más al dueño del predio "Dos Lagunas".

4. Anulaciones - Informes en Conclusiones de 09 de noviembre de 2010 - 06 de diciembre de 2013 - 13 de diciembre de 2016 - Socialización de Resultados.- Haciendo mención al Informe en Conclusiones de 09 de noviembre de 2010, que fue anulado por la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 006/2013 de 25 de febrero de 2013, al Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1048/2014 de 12 de diciembre de 2014 y a la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 296/2016 de 03 de diciembre de 2016 que anuló el Informe en Concusiones de 06 de diciembre de 2013, dando paso al Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, observa que éste Informe en Conclusiones habría sido emitido con irregularidades y con evidente parcialización con el predio "Dos Lagunas".

4.1. Indica que no obstante de haber identificado el ente administrativo sobreposición en ambos predios, no llamó a conciliación alguna, conforme lo prevé los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, el cual debió haberse convocado antes de haberse emitido el Informe en Conclusiones.

4.2. Que, se reconoció la superficie sobrepuesta a favor del predio "Dos Lagunas" por el simple hecho de que cuenta con proceso agrario de dotación; por lo que se pasó de alto lo previsto en el art. 3.g) del D.S. N° 29215, que establece que debe primar la Función Social respecto a la Función Económica Social al ser el predio "Santa Olguita" una pequeña propiedad y el fundo "Dos Lagunas" una propiedad empresarial y que ésta área en conflicto estaría trabajada por su representado y que nunca habría tenido conflictos de colindancias con el predio "Dos Lagunas".

4.3. Expresa que el derecho propietario se debe regularizar para quien trabaja la tierra y que la Función Económica Social, se debe cumplir en todo tiempo y espacio; aspecto que el beneficiario del predio "Dos Lagunas", con artificios logró demostrar al haber implementado actividad ganadera, pero dentro del proceso de saneamiento ejecutado y no así con anterioridad, lo cual señala no sería correcto.

4.4. Que, el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, sugirió que el área en conflicto sea reconocida en favor del predio "Dos Lagunas", basándose sólo en el antecedente agrario N° 40766 del predio "El Triunfo", sin tomar en cuenta que la FS prevalece ante la FES, no contemplando que el trabajo de la tierra tiene más prevalencia frente a una mensura realizada en base a un antecedente agrario; por lo que se interroga de que sirvió la participación de los controles sociales y las pruebas recabadas del SENASAG, pues las mismas no habrían sido consideradas a momento de regularizar el derecho propietario.

Citando el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 020/2017 de 27 de enero de 2017, señala que si bien dicho informe expresa que en el año 2010, se habría identificado conflicto de sobreposición entre los predios "Santa Olguita" y "Dos Lagunas", en el cual los funcionarios del INRA no levantaron el Formulario Adicional del Área en Conflicto, con el argumento de que ya existía un criterio formal emitido en favor del predio "Dos Lagunas", otorgando al beneficiario la superficie de 215.3301 ha en conflicto, por el sólo hecho de tener derecho propietario con tradición en base al expediente N° 40766 "El Triunfo"; sin embargo, precisa que esta respuesta otorgada, les da la razón de que no se cumplió con lo previsto en el art. 272 del D.S. N° 29215 y que este hecho estaría más acreditado al señalar dicho informe que las etapas procesales prestablecidas en la normativa agraria en vigencia, no podían ser ya alteradas ni retrotraídas por ningún motivo, porque las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento, tal cual lo manda el art. 5 del Código de Procedimiento Civil; disposición que indica no fue cumplida a cabalidad por el ente administrativo, al no haber levantado el Formulario Adicional de Área de Conflictos, conforme lo prevé el art. 272 del D.S. N° 29215; manifiesta que no puede concebir cómo el hecho de señalar que ya existe un criterio formal emitido en base a un antecedente agrario que acredita el derecho propietario, tenga más valor que el derecho de quien trabaja la tierra, trasuntada con el cumplimiento de la FES, lo que no cumpliría el predio "Dos Lagunas", lo que vulneraría el art. 397.I de la CPE.

Refiere, que tampoco se dio respuesta a su solicitud de complementación del trabajo de Relevamiento de Información en Campo a efectos de levantar el Formulario Adicional de Predios en Conflicto y llamar a una audiencia de conciliación; por lo que observa que se dio preponderancia a un criterio personal, más que al cumplimiento de las normas y su procedimiento, los cuales no pueden pasarse por alto, puesto que constituyen vicios procesales insubsanables.

Reitera que tampoco se dio respuesta sobre las mejoras existentes en el predio "Santa Olguita", bajo la excusa de que al tratarse una pequeña propiedad bastaba sólo con el registro de la casa y el corral respectivo, no habiendo cumplido los funcionarios del INRA con su obligación de verificar las mejoras existentes en el predio "Santa Olguita", en trabajo de campo, conforme lo prevé el art. 159 del D.S. N° 29215.

Reitera que el predio "Dos Lagunas", no cumple con la FES y que no podría ser tomado como empresa ganadera, porque tendría actividad agrícola y que éste hecho estaría comprobado por los contratos de arrendamiento, los cuales no cumplirían con lo dispuesto en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 y que en esa época según el PLUS no estaba permitido la actividad agrícola.

5. En lo que respecta a la prevalencia de la Función Social frente a la Función Económica Social, cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 71/2017 de 12 de julio de 2017 y con relación al Formulario Adicional de Área en Conflicto y sobre la no aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, menciona la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 002/2015 de 27 de enero de 2015.

6. Normas vulneradas.- La apoderada precisa que se debió aplicar el art. 3.d) del D.S. N° 29215, sobre la prevalencia de la Función Social sobre la Función Económica Social y el inciso i) del citado artículo, que establece la obligación de pronunciarse de manera clara y expresa sobre la presentación de las demandas y solicitudes; que se habría vulnerado los arts. 272.I (Predios en conflicto) y 160 (Fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social) del D.S. N° 29215 y que el INRA debió aplicar el art. 266 (Control de calidad, supervisión y seguimiento) del D.S. N° 29215.

Citando el art. 13.I y 67.I de la CPE, sobre la inviolabilidad de los derechos y de las personas adultas mayores, los principios establecidos en los arts. 178.I, 180 y 232 y 393 y 397.I de la norma suprema citada, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta, disponiéndose la nulidad de la resolución impugnada anulando obrados del saneamiento, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo a objeto de levantar el Formulario Adicional de Área en Conflicto, conforme lo dispone el art. 272.I del D.S. N° 29215.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- Manuel Alejandro Machicado Orsi, en su calidad de apoderado de la autoridad demandada (Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia) a través del memorial cursante de fs. 116 a 119, remitido vía buzón judicial y originales de fs. 145 a 148 de obrados, contesta negando en todos sus extremos la demanda impuesta, por lo que solicita se declare improbada la misma y se tenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Manifiesta que en el predio "Dos Lagunas", se identificaron los expedientes agrarios Nos. 40766 "El Triunfo" y 5406 "Dos Lagunas", a través de los cuales el beneficiario del predio "Dos Lagunas" demostró la traslación del derecho propietario y la tradición civil, con base en la copia legalizada de la certificación de emisión de Título Ejecutorial y Certificados ARCH-DDBEN N° 0823/2013 y 0825/2013 de 12 de noviembre de 2013, por lo que se le consideró como titulado, en aplicación del art. 306 del D.S. N° 29215; aspecto que se tendría analizado en el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016.

Con relación a que se debió levantar el Formulario Adicional de Área en Conflicto y la prevalencia de la FS sobre la FES, señala que el INRA en el Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal UDSABN N° 020/2017 de 27 de marzo de 2017, en lo que respecta a la sobreposición de ambos predios, refiere que conforme las actas de conformidad de los vértices Nos. 8158X993 8158X994, 8118X798 y 8118X0963, ante la existencia de conflicto de sobreposición de 215.3301 ha, se otorgó dicha superficie al predio "Dos Lagunas", por tener mejor derecho propietario, con base en el expediente agrario N° 40766 del predio "El Triunfo" y con Resolución Suprema N° 183567 de 22 de abril de 1977, el cual recae sobre el área en conflicto; determinación que indica se la hizo en aplicación del art. 292.I.a) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 49 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, aprobadas mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008.

Que, con base a estas consideraciones, indica que no se puede aplicar al predio "Santa Olguita" el art. 3.d) del D.S. N° 29215, toda vez que existe un derecho legalmente adquirido por parte del beneficiario del predio "Dos Lagunas".

En lo que respecta al Formulario Adicional de Área en Conflicto y dando respuesta a la solicitud de complementación del trabajo de campo y llamamiento de conciliación presentada por el beneficiario del predio "Santa Olguita", precisa que ya existe un criterio formal emitido en favor del titular del predio "Dos Lagunas"; por lo que esta actividad de campo ya habría precluido, tal como lo señala el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, al establecer que las etapas procesales preestablecidas no podrían ser retrotraídas ni alteradas por ningún motivo, dado que las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento, conforme manda el art. 5 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a que no se registraron las mejoras del predio "Santa Olguita", indica que éste aspecto no puede ser atribuido al ente administrativo, sino al beneficiario de dicho predio quien tenía la obligación de demostrar estas mejoras ante los funcionarios del INRA.

En lo referente a que el predio "Dos Lagunas", no cumpliría con la FES, con actividad ganadera sino agrícola, con base en contratos de arrendamiento que no cumplen con las formalidades dispuestas en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, indica que se habría cumplido con lo previsto en el art. 159 del D.S. N° 29215, aclarando que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 020/2017 habría dado respuesta a todas las observaciones realizadas por la parte ahora actora y que se habría cumplido con lo previsto en el art. 303.c) del D.S. N° 29215, al haberse emitido una resolución conjunta, previa acumulación física de antecedentes, al haberse establecido conflicto de sobreposición de derechos, así como se habría cumplido con lo previsto en el art. 306.I del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la revisión de Títulos Ejecutoriales exhibidos en sus originales ante los funcionarios del INRA.

En cuanto a la observación de la actividad ganadera, indica que el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, señala que el predio "Santa Olguita" cumple con la FS en la superficie de 269.5697 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera, pero que en cumplimiento de la actividad agrícola como cálculo del predio "Dos Lagunas", el mismo contaría con una superficie final para consolidar de 2873.6400 ha, clasificada como empresarial con actividad ganadera, a cuyos antecedentes se remite.

I.2.2. Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- Que, Wilson Cáceres Cárdenas a través de sus apoderados Henrri Rodolfo Zeballos Ferrer, Yesenia Ferrufino Prado y Ademar Valencia Montero, por memorial cursante de fs. 183 a 186, remitido vía correo institucional y originales de fs. 193 a 196 de obrados, contesta negativamente la demanda, bajo los siguientes argumentos.

Manifiestan que los Informes en Conclusiones de 09 de diciembre de 2010 y 06 de diciembre de 2013 fueron anulados por errores de fondo en virtud a la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 a través de las Resoluciones Administrativas UDSA BN N° 006/2013 de 25 de enero de 2013 y N° 296/2016 de 03 de noviembre de 2013, razón por la cual se emitieron los informes técnicos legales en los polígonos 158 y 195, lo que desvirtúa lo alegado por la parte actora de la falta de control de calidad en función al art. 266 del D.S. N° 29215.

Con relación a la falta del Formulario Adicional del Área en Conflicto, señala que es evidente que el INRA no levantó dicho formulario, pero fue porque se aplicó el criterio legal de valorar el derecho propietario de la superficie en conflicto en favor el beneficiario del predio "Dos Lagunas", al haber acreditado tradición agraria en base al expediente agrario N° 40766, el cual esta sobrepuesto a dicha área, lo que refutaría lo alegado por la parte actora de vulneración del art. 3.d) del D.S. N° 29215, en lo referente a la prevalencia de la FS sobre la FES y del interés colectivo frente al interés individual.

En cuanto a la falta de la identificación de las mejoras en el predio "Santa Olguita", indica que el beneficiario no demostró en esa oportunidad la existencia de mejoras a efectos de verificar el cumplimiento de la FS o la FES; por lo que la Resolución Final de Saneamiento habría sido emitida de acuerdo a lo previsto por el art. 304 del D.S. N° 29215.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se tenga firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

I.3. Contestación del Tercer interesado (Hans Dellien Barba).- Que, Hans Dellien Barba, por memorial cursante de fs. 124 a 127 de obrados, haciendo mención a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, refiere que el Informe en Conclusiones de 09 de diciembre de 2010, habría declarado la ilegalidad de la posesión del predio "Santa Olguita", con base a estudios de imágenes satelitales de los años 1996, 2006 y 2010, donde no se evidenció actividad antrópica en el referido predio y que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1408/2014 de 12 de noviembre de 2014, a fs. 4417 del antecedente en su inciso f) realizando el control de calidad, si bien hace referencia a la Certificación de Posesión de 22 de abril de 2004, emitida por el Sindicato Agrario de la Comunidad Campesina "Poza Honda", precisando que Máximo Pessoe Yeske, padre del ahora actor, tendría una posesión desde el año 1980; empero, esto no sería cierto porque la Comunidad "Poza Honda", obtuvo su personería N° 41/97, recién el 15 de diciembre de 1997, por lo que mal podría certificarse que el beneficiario del predio "Santa Olguita", tenga una posesión desde el año 1980.

Sobre el área sobrepuesta que alega el demandante, manifiesta que es por el contrario su persona quien posee el predio cumpliendo con la FES y con derecho propietario y que el actor sólo sería un supuesto poseedor.

Que su predio "Dos Lagunas" tiene tradición civil legal y con cumplimiento de la FES en el 100% en el total del área mensurada de 2856.5189 ha y que el predio "Santa Olguita" no cumpliría con estos requisitos, conforme lo prevén los arts. 56, 393 y siguientes de la CPE, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215.

Indica que la solicitud del levantamiento del Formulario Adicional de Área en Conflicto, no tienen la trascendencia y relevancia que amerite la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en los hechos no se evidenció mejora alguna con la data señalada por la parte actora, conforme se tiene de los antecedentes del Relevamiento de Información en Campo, habiéndose cumplido con lo regulado en el art. 296 del D.S. N° 29215, al haberse realizado la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS y de la FES, registro de datos y solicitud de precios de adjudicación, los que fueron ejecutados dentro del plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento, concordante con el art. 72 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril, sobre la verificación de la Función Social o Económica Social, conforme la Guía de Verificación del cumplimiento de la FS o FES; en consecuencia, señala que la identificación de mejoras correspondía al beneficiario del predio dada su participación activa y que en el trabajo de campo no se habría verificado mejora alguna, habiéndose operado la preclusión de dichos reclamos; por lo que no habría ningún vicio de nulidad que merezca ser retrotraído, en vista de que las normas procesales son de orden público en virtud al art. 5 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; en relación al fraude en el cumplimiento de la FES, precisa que no merece consideración alguna éste extremo reclamado, porque habría presentado el registro de marca de ganado, por lo que la acusación de los contratos de arrendamiento tampoco merecen pronunciamiento alguno.

Respecto a la prevalencia de la FS sobre la FES, señala que no se pasó por alto el art. 3.d) del D.S. N° 29215, porque el ente administrativo regularizó el derecho de propiedad agraria, con la finalidad de titular las tierras que cumplen con la FS o la FES de acuerdo a lo previsto en el art. 397 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715 y que la posesión legal debe ser dos años antes de la publicación de la Ley N° 1715, siempre y cuando no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos, conforme lo prevé el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y que la posesión sólo puede ejercerse en tierras fiscales, conforme la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 009/2011, lo que no sucedió en el presente caso; por lo que no se puede hablar de igualdad de derechos y objetivos en lo que respecta a la prevalencia de la FS y el interés público en función a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 71/2017 de 12 de julio, que en el caso presente no existiría.

Ante el argumento de la parte actora que señala que se transgredió la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, por no haber realizado el INRA el control de calidad, supervisión y seguimiento, no obstante de existir clara evidencia de irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento; remitiéndose a la jurisprudencia emitida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 71/2017 de 12 de julio, refiere que dicho control de calidad no es imperativo, ni obligatorio, sino potestativo, lo que demuestra que no se vulneró la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se tenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

1.3.1. Del tercero interesado (ABT).- A fs. 173 de obrados cursa diligencia de notificación por cédula practicada al Director Nacional Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra (ABT), sin que dicha autoridad se haya apersonado al proceso.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 08 de octubre de 2020, cursante a fs. 76 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Suprema N° 26377 de 07 de julio de 2020, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas para que dentro del plazo establecido de ley contesten a la demanda y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la CPE a los terceros interesados Hans Dellien Barba, beneficiario del predio "Dos Lagunas" y al Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social Bosques y Tierras (ABT).

I.4.2. Réplica y dúplica

El demandante por memorial cursante de fs. 200 a 203 vta. de obrados, ejerce su derecho a réplica, con relación a la repuesta de la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando los mismos argumentos vertidos en su demanda principal.

De fs. 205 a 208 de obrados, cursa memorial de réplica en lo que respecta al memorial presentado por el tercero interesado, Hans Dellien Barba, efectuando una reiteración de lo acusado en su demanda principal.

De fs. 235 a 238 de obrados, cursa memorial de réplica con relación al memorial presentado por la autoridad demandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, reiterando la misma argumentación expuesta en su demanda principal.

I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo

Ante el no ejercicio del derecho de la dúplica por parte de las autoridades demandadas, conforme se tiene por el Informe N° 18/2021 de 08 de marzo de 2021 emitido por Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 244 a 245 vta. de obrados, se tiene por no ejercido el derecho a dúplica a través del decreto de 09 de febrero de 2021, cursante a fs. 246 de obrados, dictándose decreto de autos; a fs. 248 de obrados, se señala sorteo para el 25 de febrero de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 250 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Santa Olguita" y el predio "Dos Lagunas", se establece lo siguiente:

I.5.1. Actos procesales relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento

I.5.1.1. A fs. 1235, cursa Registro de Marca de Ganado de Hans Dellien Barba de 9 de noviembre de 1992, realizado ante el Intendente Municipal de Trinidad - Beni.

I.5.1.2. De fs. 1253 a 1258, cursa denuncia de 15 de junio de 2010 de traslado de ganado del predio "Los Cedros" al predio "Dos Lagunas", realizado por el Sindicato Agrario Comunidad Campesina "Poza Honda".

I.5.1.3 . A fs. 1271 y vta. cursa Ficha Catastral de 15 de junio de 2010 del predio "Dos Lagunas", el cual registra 581 cabezas de ganado vacuno y 14 equinos, con registro de marca de ganado, en OBSERVACIONES, numeral 2, detalla qué para dicha cantidad de ganado presentado, no se tiene pasto sembrado, ni pasto natural y de fs. 1272 a 1275, cursa Ficha FES, la cual registra 581 ganado bovino y 14 equinos, registro de marca de ganado, galpones, graneros y bretes.

I.5.1.4. De fs. 1305 a 1310, cursan Fotografías de Mejoras del predio "Dos Lagunas".

I.5.1.5. A fs. 1636, cursa registro de marca de ganado de 21 de mayo de 2010, realizado ante la Policía Rural y Fronteriza de Trinidad - Beni, realizado por Luis Jorge Pessoa Leigue.

I.5.1.6. A fs. 1630, cursa Certificación de posesión de 22 de abril de 2004, otorgada por el Sindicato Agrario Comunidad "Poza Honda" a Máximo Pessoa Jeske, que señala que el predio "Santa Olguita" tiene una posesión desde el año 1980.

I.5.1.7. A fs. 1631 y vta., cursa minuta de venta de 28 de julio de 2006, de un fundo rústico, con una superficie de 536 ha, otorgado por Máximo Pessoa Jeske a favor de Luis Jorge Pessoa Leigue.

I.5.1.8. A fs. 1637 y vta. cursa Ficha Catastral del predio "Santa Olguita" de 11 de junio de 2010, el cual consigna 60 cabezas de ganado bovino, con registro de marca de ganado.

I.5.1.9. A fs. 1642 vta. cursa observación de Ana Rosa Leigue de Pessoa, en representación de su hijo Luis Jorge Pessoa Leigue, quien refiere que desconocen al propietario del predio "Dos Lagunas" de Hans Dellien Barba.

I.5.1.10. De fs. 2172 a 2189, cursa Informe en Conclusiones de 09 de diciembre de 2010, el cual declara la ilegalidad de la posesión y tierra fiscal del predio "Santa Olguita", en la superficie de 485.0640 ha.

I.5.1.11 . De fs. 2654 a 2662, cursa Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 006/2013 de 25 de febrero de 2013, la cual en su parte Resolutiva Primera determina anular el Informe en Conclusiones de 09 de diciembre de 2010, sobre el predio "Santa Olguita", entre otros.

I.5.1.12. De fs. 3821 a 3874, cursa Informe en Conclusiones de 06 de diciembre de 2013, en lo que respecta al predio "Santa Olguita", refiere que a consecuencia de la solución del conflicto de la sobreposición entre los predios "Santa Olguita", "Los Cedros" y "Dos Lagunas", corresponde la modificación del vértice mensurado N° 8118x993, por el vértice N° 8118N993, para luego en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, otorgar al predio "Dos Lagunas" la superficie de 2856.5189 ha, clasificada como empresarial ganadera y al predio "Santa Olguita", la superficie de 269.5697 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera.

I.5.1.13. De fs. 4409 a 4419, cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1408/2014 de 12 de noviembre de 2014, el cual en el punto II. IRREGULARIDADES, ERRORES Y OMISIONES IDENTIFICADAS, aplicando los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, procede a efectuar el control de calidad, supervisión y seguimiento, determinando en el punto III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS que respecto al predio "Dos Lagunas", se verifica que tiene tradición civil y cumplimiento de la FES en un 100% en el área mensurada de 2856.5189 ha, pero que por el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 238/2014, la superficie a reconocer sería de 1973.8357 ha, toda vez que las posesiones de los predios "Vista Hermosa", "Pocita", "Los Cedros", "Santa Olguita", "Tres Hermanos" y "El Misterio" se encuentran sobrepuestos al predio "Dos Lagunas", aspecto que vulnera un derecho legalmente constituido de la tradición civil a través de los expedientes agrarios Nos. 54056 y 40766, así como vulnera el derecho de propiedad agraria reconocido en los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, ya que estas posesiones no cumplen con los requisitos de la posesión legal establecida en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, por lo que sugiere se subsanen los errores de fondo y se anulen actuados, garantizando la identificación y el manejo de conflictos conforme lo prevé el art. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, con la aplicación de las medidas precautorias previstas en los arts. 10 y 292 del Decreto Supremo citado.

I.5.1.14. De fs. 5221 a 5222, cursa Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 079/2016 de 16 de mayo de 2016, la cual en su parte Resolutiva Primera, resuelve ampliar el plazo establecido en la parte Resolutiva Tercera de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN-N° 082/2014 de 31 de julio de 2014 y si corresponde levantar el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto y verificar las mejoras que existieran .

I.5.1.15 . De fs. 5342 a 5404, cursa Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, en lo que respecta al predio "Santa Olguita", señala que se identificó sobreposición con el expediente agrario N° 40766 del predio "El Triunfo", la cual no es reclamada por la parte interesada; que la Comunidad "Poza Honda", certifica la posesión del beneficiario del predio "Santa Olguita" desde el año de 1980 y que consta fotocopia simple del documento de venta de 28 de julio de 2006 de la superficie de 536.0000 ha que otorga Máximo Pessoa Yeske a su hijo Luis Jorge Pessoa Leigue, por lo que sugiere se proceda a su acumulación física y resolución conjunta en aplicación del art. 303.c) del D.S. N° 29215, esto en concordancia con el art. 331.II del reglamento citado; verificándose que en la parte consignada FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA RESPECTO A LA SOBREPOSICIÓN ENTRE PREDIOS, refiere que en el caso del conflicto del predio "Dos Lagunas" y el predio "Los Cedros", el INRA levanto el Formulario Adicional de Áreas en Conflicto el 11 de junio de 2010, así también se levantaron dichos formularios con los predios "Vista Hermosa", predio "Pocita", predio "Los Cedros", el 05 de octubre de 2013 y en lo que respecta con el predio "Santa Olguita", señala que no se levantó el Formulario Adicional de Áreas en Conflicto, porque el expediente agrario N° 40766 del predio "El Triunfo" recae en el área en conflicto ; que las fechas de asentamiento de ambas partes tiene mucha diferencia y que en el área en conflicto no existen mejoras de ningún tipo , por lo que en aplicación de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificado por el art. 42.III de la Ley N° 3545, sugiere reconocer la superficie de 215.3301 ha de sobreposición del predio "Dos Lagunas".

I.5.1.16. De fs. 5485 a 5491, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 020/2017 de 27 de enero de 2017, la cual señala que ante el memorial de solicitud de subsanación de errores, complementación y conclusión de trabajo de campo presentado el 05 de enero de 2017 por Luis Jorge Pessoa Leigue, dicho informe en el punto II. ANALISIS Y ASPECTOS A CONSIDERAR señala que el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, fue elaborado conforme lo establece el art. 304 del D.S. N° 29215 y citando los arts. 393 y 397.I de la CPE, art. 2 .IV de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y el art. 159 y 167.I. a) y b) del D.S. N° 29215, manifiesta que durante la verificación en campo el año 2010, se evidenció conflicto de sopreposición entre los predios "Dos Lagunas" y "Santa Olguita", en la cual los funcionarios del INRA no levantaron el Formulario Adicional de Área en Conflicto, toda vez que si bien existe un conflicto de sobreposición de 215.3301 ha, el cual fue mencionado en el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, sin embargo, ya existe un criterio formal de que el predio "Dos Lagunas" tiene mejor derecho propietario a través del expediente N° 40766 del predio "El Triunfo", por lo que cuenta con tradición civil; que por estas razones no se podría hablar de igualdad de condiciones, porque el predio "Santa Olguita" tiene la condición de poseedor legal y el predio "Dos Lagunas" es titulado y por ello no podría aplicarse el art. 3.d) del D.S. N° 29215, sobre la prevalencia de la FS sobre la FES, ya que existe un derecho legalmente constituido de parte del beneficiario del predio "Dos Lagunas"; en lo que respecta a que no se registraron todas las mejoras, señala que eso se debe a la negligencia del beneficiario del predio "Santa Olguita" y no así a los funcionarios del INRA, porque los dueños conocen más los terrenos; en lo que se refiere a los contratos de arrendamiento indica que los mismos cumplen con lo dispuesto en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 y que la verificación de la FES se lo hizo en campo conforme lo prevé el art. 159 del Decreto Supremo citado, por lo que sugiere se rechacen las observaciones realizadas por el beneficiario del predio "Santa Olguita".

II. Fundamentos Jurídicos

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, intervención del tercer interesado, la réplica y la dúplica, se llega a constatar los siguientes problemas jurídicos planteados: 1. Que, el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado, no habría cumplido con lo establecido en el art. 272.I del D.S. N° 29215, en lo que respecta al levantamiento del Formulario Adicional del Área en Conflictos del predio "Santa Olguita" con el predio "Dos Lagunas" y que no se habrían registrado las mejoras existentes en el predio "Santa Olguita". 2. Que, el beneficiario del predio "Dos Lagunas", no cumplió con la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, al suscribir contratos de arrendamientos que no cumplen con las formalidades establecidas en dicha norma, lo que demostraría que el mismo no trabaja la tierra. 3. Que, el predio "Dos Lagunas", se enmarcó en lo previsto en el art. 160 del D.S. N° 29215, al haber incurrido en fraude en el cumplimiento de la FES. 4. Que, no se llamó a conciliación, conforme lo prevé los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215. 5. Que, no se observó lo previsto en el art. 3.g) del D.S. N° 29215, sobre la prevalencia de la Función Social de la pequeña propiedad respecto a la Función Económica Social. 6. Que, no se cumplió con el control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. En lo que respecta al incumplimiento de lo establecido en el art. 272.I del D.S. N° 29215, sobre la falta de levantamiento del Formulario Adicional del Área en Conflicto del predio "Santa Olguita" con el predio "Dos Lagunas" y de que no se habría registrado las mejoras existentes en el predio "Santa Olguita".- De la revisión del Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, cursante de fs. 5342 a 5404 de los antecedentes, en el punto RESPECTO A LA SOBREPOSICIÓN ENTRE LOS PREDIOS, se constata que el citado informe da cuenta que el ente administrativo identificó la existencia de conflictos de sobreposición del predio "Dos Lagunas" con los predios "Los Cedros", "Vista Hermosa" y "Pocita", en el trabajo de información en campo realizado el año 2010, los cuales están plasmados en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto levantado el 11 de junio de 2010 , así también con relación al conflicto del predio "Dos Lagunas" con el predio "El Misterio", dicho informe señala que también se levantó el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, el 05 de octubre de 2013 , no sucediendo lo mismo en lo que concierne al conflicto del predio "Dos Lagunas" con el predio "Santa Olguita", pues el Informe en Conclusiones precisa que durante el relevamiento de información en campo del año 2010, no se elaboró el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto y que no obstante de ello se evidenció a través de las Actas de Conformidad de Linderos de los vértices N° 815X993, N° 8158X994, N° 81180798 y N° 81180963, la existencia de sobreposición del predio "Dos Lagunas" con el predio "Santa Olguita", en una superficie de 215.3301 ha; para luego el Informe en Conclusiones señalar que el expediente agrario N° 40766 del predio "El Triunfo" de propiedad de Hans Dellien Barba, recae sobre el área en conflicto del predio "Santa Olguita y que en dicha área en controversia no existen mejoras de ningún tipo, por lo que en aplicación de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por el art. 42.III de la Ley N° 3545, corresponde reconocer la superficie de 215.3301 ha de sobreposición identificada a favor del predio "Dos Lagunas", para finalmente en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señalar que corresponde otorgar al predio "Dos Lagunas" la superficie de 2873.6408 ha, clasificada como empresarial ganadera y al predio "Santa Olguita" la superficie de 269.5697 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera.

Que, una vez puesto en conocimiento de la ahora parte actora el Informe en Conclusiones a través de la socialización de resultados, el beneficiario del predio "Santa Olguita", presenta memorial, cursante de fs. 5465 a 5467 del antecedente, solicitando la subsanación de errores, complementación y conclusión de relevamiento de información en campo, a través del cual reclama la falta de elaboración del Formulario de Predios en Conflicto y la falta de convocatoria a conciliación, entre otros aspectos, el cual mereció respuesta a través del Informe técnico Legal UDSABN-N° 020/2017 de 27 de enero de 2017 que cursa de fs. 5437 a 5491 del antecedente, mismo que en el punto II. ANALISIS Y ASPECTOS A CONSIDERAR señala que el Informe en Conclusiones fue realizado en función al art. 304 del D.S. N° 29215; citando los arts. 393 y 397 de la CPE, sobre el cumplimiento de la Función Económica Social, los arts. 2.IV y 66.I.1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de la verificación directa en campo de la FS o la FES y la finalidad del mismo, los arts. 159 y 167.I.a) y b) del D.S. N° 29215, que establece el conteo de ganado directo en campo, el art. 305.I del reglamento citado, que prevé la socialización de resultados del proceso de saneamiento y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que determina que las posesiones legales son aquellas tierras poseídas antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos; el ente administrativo concluye señalando que en el trabajo de campo realizado el año 2010, si bien se evidenció conflicto de sobreposición a través de las actas de conformidad de linderos en los vértices N° 8158/X993, N° 8158X994, N° 81180798 y N° 81180963, no habiendo los funcionarios del INRA elaborado el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de la superficie de 215.3301 ha ; sin embargo, precisa ya existiría un criterio formal de que el predio "Dos Lagunas", tiene acreditado su derecho propietario con tradición civil a través del antecedente agrario N° 40766 del predio "El Triunfo , producto de la identificación de expedientes plasmado en el anexo 1 del Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016 y que por tal motivo se le reconoció al predio "Dos Lagunas" las 215.3301 ha sobrepuestas.

De lo detallado en el Informe en Conclusiones, ésta instancia agroambiental efectuando un control de legalidad a los actos realizados por la entidad administrativa, llega a advertir que dicha entidad al levantar el Formulario Adicional de Área en Conflictos, sólo para ciertos predios y no así para el predio "Santa Olguita", no obró con la debida igualdad de derechos, lo que atenta el art. 14.I de la CPE (Igualdad de derechos), omisión que no se enmarca e incumple lo previsto en el art. 272.I del D.S. N° 29215, que establece: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas ; la recepción de otras pruebas; se acumulara las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones"; aspecto que no fue debidamente contemplado por el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado en los predios "Dos Lagunas" y "Santa Olguita"; lo que evidencia de manera incontrovertible la vulneración del derecho a la igualdad y el debido proceso por inobservancia del procedimiento establecido para el tratamiento de áreas en conflicto identificadas durante el desarrollo del proceso de saneamiento.

Con relación a las mejoras existentes en el predio "Santa Olguita"; de la revisión del Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, parte final de fs. 5387 e inicio de fs. 5388 vta., así como del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 020/2017, que cursa de fs. 5437 a 5491 del antecedente, se advierte que por un lado el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, haciendo mención a la identificación de expedientes plasmados en el Anexo 1, señala que si bien el expediente agrario N° 40766 del predio "El Triunfo" recae sobre el área en conflicto; empero, detalla que sobre el área en conflicto NO existen mejoras de ningún tipo, por lo que en apego a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada por el art. 42.III de la Ley N° 3545, corresponde reconocer la superficie de 215.3301 ha a favor del predio "Dos Lagunas " y por otro parte el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 020/2017, refiere que ya existiría un criterio formal de que el predio "Dos Lagunas" acreditó derecho propietario en base al antecedente agrario N° 40766 del predio "El Triunfo" y el predio "Santa Olguita" su condición de poseedor legal; en cuanto al reclamo de las mejoras antiguas reclamadas en dicha área recortada, por el beneficiario del predio "Santa Olguita", el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 020/2017 el INRA señala que era obligación de dicho beneficiario el de mostrar las mejoras existentes y no así del ente administrativo.

Que, efectuando una contrastación a ambos informes, éste Tribunal constata que existen incoherencias en los mismos, las que evidencian que se debió cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el art. 272.I del D.S. N° 29215, que prevé que cuando se identifique un área en conflicto, se deberá levantar datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas, pues de lo valorado precedentemente, se verifica que el ente administrativo otorgó derechos como cumplimiento de la FES al predio "Dos Lagunas" sobre un área que según el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, no había mejora alguna, haciendo prevalecer la acreditación del derecho propietario del antecedente agrario N° 40766 del predio "El Triunfo", sobre el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, lo cual vulnera lo previsto en los arts. 393 y 397.I de la CPE, en lo que respecta a que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y que para ello se debe cumplir con la Función Social o Económica Social, requisito que se debe cumplir, aún el predio tenga derecho propietario acreditado, así como tampoco constituye justificativo alguno que el INRA exprese que era obligación del beneficiario del predio "Santa Olguita" el de demostrar las mejoras existentes en el área en conflicto, cuando dicha labor corresponde más al ente administrativo y no así al administrado ; aspecto que acredita que la petición del beneficiario de solicitud de complementación de pericias de campo a efectos de verificar las mejoras antiguas a través del memorial cursante 5465 a 5467 del antecedente, correspondía ser atendida con el fin de precautelar el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, su negativa ha generado duda jurídica razonable sobre la existencia o no de las mejoras en la citada área en conflicto y a quién pertenecerían las mismas, no siendo justificativo que se trate de subsanar señalando que se habría cumplido con lo previsto en el art. 303.c) del D.S. N° 29215, que establece que en caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesión, se procederá a su análisis conjunto y simultaneo, cuando no se levantó el Formulario Adicional de Área en Conflicto, como así sucedió respecto a los otros predios, para así recién efectuar ese análisis conjunto y simultaneo como corresponde en derecho, en base justamente a los datos contenidos en el tantas veces señalado formulario, no relevado en el trabajo de campo como correspondía.

FJ.III.1. 2. En cuanto a que el beneficiario del predio "Dos Lagunas", no cumplió con las formalidades establecidas en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 (Contratos de Arrendamiento y Aparcería), lo que demostraría que no trabajaría la tierra al ser netamente agrícola.- De la revisión del punto II. ANALISIS Y ASPECTOS A CONSIDERAR del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 020/2017 de 27 de enero de 2017, a fs. 5490 del antecedente, con relación a éste extremo denunciado, se colige que el citado informe señala que estos tipos de contratos están permitidos por la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 y que la verificación del cumplimiento de la verificación de la FES, se la ha realizado directamente en campo, conforme lo señala el art. 159 del D.S. N° 29215.

Al respecto, es menester aclarar que al ser la superficie total del predio "Dos Lagunas" de 2873.6408 ha y la superficie en conflicto con el predio "Santa Olguita" es de 215.3301 ha, cuya posesión legal es reclamada por la parte actora, alegando que tiene mejoras antiguas, el hecho de que la parte actora refiera que en su oportunidad habría denunciado que el dueño del predio "Dos Lagunas", no trabajaría en el 100% su propiedad y que sólo se dedicaba a alquilar tierras a través de contratos de arrendamientos, citando para ello, el contrato suscrito con Rubén Orellana Vallejos, a quien el señor Hans Delier Barba le habría interpuesto una demanda de Cumplimiento de Obligación ante un Juzgado Agroambiental; empero, cabe detallar que dicho contrato de arrendamiento que cursa de fs. 4475 a 4478 del antecedente, no enerva ni desvirtúa la actividad ganadera desarrollada en el predio "Dos Lagunas", que por la Ficha Catastral y el Registro de la Ficha FES, el ente administrativo como cumplimiento de la FES, verificó ganado con registro de marca; lo que significa que lo aducido por la parte demandante de que el predio "Dos Lagunas", sólo tendría actividad agrícola, no resulta ser evidente, porque el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, a fs. 5370 del antecedente, a más de establecer que el predio "Dos Lagunas" es de uso ganadero extensivo, también señala que dicho predio es para actividad agrosilvopastoril, forestal maderable y de otros usos restringidos y no solamente agrícola, como erradamente refiere la parte actora.

FJ.III.1. 3. En cuanto a que el predio "Dos Lagunas", se enmarcó en lo previsto en el art. 160 del D.S. N° 29215, al haber incurrido en fraude en el cumplimiento de la FES.- Al respecto de la revisión del antecedente de saneamiento, a fs. 1235, cursa Certificación de Registro de Marca de Ganado de 9 de noviembre de 1982, realizado ante la Intendencia Municipal de Trinidad - Beni a nombre de Hans Dellien Barba; a fs. 1271 y vta. y de fs. 1272 a 1275, cursan Ficha Catastral y Ficha de Verificación de la FES de 15 de junio de 2010, constatándose que las mismas registran 581 cabezas de ganado vacuno y 14 cabezas de ganado equino, con su respectiva marca de ganado y de fs. 1305 a 1310, cursan fotografías de mejoras sin ganado, donde el control social en la Ficha Catastral si bien observa que el alambrado lo habrían realizado los arroceros y no así el propietario y que la cantidad del ganado contado no tendría correspondencia con la falta de pasto natural y pasto sembrado identificado en dicho predio; así también de fs. 1253 a 1255 del antecedente, cursa denuncia de 15 de junio de 2010 por parte del Sindicato Agrario Comunidad Campesina "Poza Honda", el cual indica que se habría trasladado ganado al predio "Dos Lagunas", sucediendo lo mismo con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1408/2014 de 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 4409 a 4419 del antecedente, a fs. 4411, el cual al margen de observar que el predio "Dos Lagunas" no cuenta con pasto sembrado, pasto natural y tampoco con infraestructura y que estos hechos habrían sido denunciados por el control social de la Comunidad "Poza Honda", empero, a fs. 4414 del antecedente, dicho informe también efectúa observaciones al predio "Santa Olguita" en lo que respecta a la alegación de la posesión del año 1980, sobre el registro de marca de ganado que no habría sido inscrito conforme lo prevé la Ley N° 80 y de que correspondería al predio "Princesa" y que el predio "Santa Olguita" se encontraría sobrepuesto al predio "Dos Lagunas"; por lo que con base a estas observaciones realizadas a ambos predios, el ente administrativo en el punto III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere se subsanen estas observaciones y se emita resolución de anulación de las Resoluciones Administrativas RES-ADM-UIG-BE-N° 034/2005 de 9 de septiembre de 2005 y la RI-SSO-BE N° 002/2005 de 19 de septiembre de 2005; para posteriormente en cumplimiento a dicha sugerencia, el INRA a través de la Resolución Administrativa UDSABN-N° 296/2016 de 03 de noviembre de 2016, cursante de fs. 5320 a 5321 del antecedente, en su parte Resolutiva Primera ANULA el Informe en Conclusiones de 03 de diciembre de 2013, el Informe de Cierre de 10 de diciembre de 2013 y el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 238/2014 de 03 de abril de 2014, por contener errores de forma y de fondo que fueron identificados por el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1408/2014 de 12 de noviembre de 2014, conminando al ente administrativo realice una nueva valoración de la información en campo de los predios "Dos Lagunas", "Santa Olguita" y otros.

De donde se tiene que al haber sido anulado el Informe en Conclusiones de 03 de diciembre de 2010, el Informe de Cierre de 10 de diciembre de 2013 y el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 238/2014 de 03 de abril de 2014, por contener errores de forma y de fondo y teniendo presente que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1408/2014 de 12 de noviembre de 2014, conmina al ente administrativo realice una nueva valoración de la información en campo de los predios "Dos Lagunas", "Santa Olguita" y otros, al haber identificado falencias a los dos predios, lo acusado por la parte actora del fraude del incumplimiento de la FES en función al art. 160 del D.S. N° 29215, carecen de relevancia y trascendencia jurídica, porque de los actuados posteriores hasta el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, no se advierte que estas denuncias hayan sido comprobadas; por lo que no amerita nulidad alguna este punto demandado.

FJ.III.1. 4. En lo que concierne a que no se hubiere llamado a conciliación, conforme lo prevé los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215.- Del análisis al Informe Técnico Legal UDSABN-N° 020/2017 de 27 de enero de 2017, a fs. 5490 del antecedente, se advierte que dicho informe en respuesta a la solicitud del beneficiario del predio "Santa Olguita" del levantamiento del Formulario de Área de Conflicto, complementación del trabajo de campo a efectos de verificar las mejoras y audiencia de conciliación, rechaza las mismas, bajo el argumento de que ya existiría un criterio formal que acredita el derecho propietario del predio "Dos Lagunas" con relación al predio "Santa Olguita" y porque la etapa de campo ya habría concluido y no podrían ser ya alteradas ni retrotraídas por ningún motivo, porque las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento, conforme lo prevé el art. 5 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

De la valoración realizada, éste Tribunal relacionando con la argumentación jurídica expuesta en el FJ.III.1 evidencia que el ente administrativo sí tenía la obligación de llamar a una conciliación en virtud al art. 468 del D.S. N° 29215, pues dicha norma establece la posibilidad de acceder a una conciliación de oficio o a pedido de parte en cualquier instancia del proceso de saneamiento, hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento y en caso de no llegar a un acuerdo levantar el Formulario Adicional Área en Conflicto entre los predios "Dos Lagunas" y "Santa Olguita", en mérito al art. 272.I y 470 del D.S. N° 29215; por lo que se concluye que si bien el INRA no realizó éste actuado de conciliación; empero, el hecho de no haber levantado el Formulario Adicional de Área en Conflicto del predio "Dos Lagunas" con el predio "Santa Olguita", en función al art. 272.I del D.S. N° 29215, ello tiene más incidencia en la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, debido a que dicho actuado de saneamiento establece la obligatoriedad de levantar el formulario de conflictos y a partir de ello poder convocar a una conciliación de acuerdo a lo previsto en el art. 468 del D.S. Nº 29215 y como precedente de ello se tiene la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 29/2014 del Expediente Nº 3191-DCA-2011, del conflicto entre la familia García Rejas con la Cooperativa "San José Obrero El Villar Ltda.", el cual declaró probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Leandra Rejas Guzmán Vda. de García contra el Director a.i. del INRA, al señalar: "En este sentido al haberse identificado conflicto entre la familia García Rejas y la Cooperativa Agrícola "San José Obrero El Villar" Ltda., debió aplicarse lo establecido en el art. 272-I del D. S. N° 29215, es decir, levantarse una sola Ficha Catastral del predio "El Churo de la Tejería" con un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia, mejoras existentes, su antigüedad, a quien pertenecen y se proceda a la recepción de otras pruebas, para posteriormente en aplicación del art. 470 del citado decreto y en sujeción a los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 1770 aplicar la conciliación"; de donde se concluye en el caso de autos que la entidad administrativa tenía toda la obligación de convocar a un audiencia de conciliación entre los predios "Dos Lagunas" y "Santa Olguita" y más aún a momento de levantar el Formulario Adicional Área en Conflicto entre los predios "Dos Lagunas" y "Santa Olguita", en mérito al art. 272.I y 470 del D.S. N° 29215.

FJ.III.1. 5. En lo que respecta a la previsión contenida en el art. 3.g) del D.S. N° 29215, sobre la prevalencia de la Función Social de la pequeña propiedad respecto a la Función Económica Social.- De la misma forma, el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 020/2017 de 27 de enero de 2017, a fs. 5490 del antecedente, señala que de los argumentos expuestos precedentemente no podemos hablar de igualdad de condiciones debido a que el predio "Santa Olguita" tiene la condición jurídica de poseedor y el predio "Dos Lagunas" tiene la condición de titulado, por lo que no se puede aplicar lo señalado en el art. 3.d) del D.S. N° 29215, que establece: "Que, en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto a la Función Económica Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual", toda vez que existe un derecho legalmente adquirido por parte del beneficiario del predio "Dos Lagunas".

Al respecto, esta instancia agroambiental también constata otra irregularidad interpretativa de normas agrarias y constitucionales, al evidenciar que la entidad administrativa hizo prevalecer el derecho propietario del predio "Dos Lagunas", basado en el antecedente agrario N° 40766 del predio "El Triunfo", siendo que el conflicto versa sobre una superficie sobrepuesta de 215.3301 ha, superficie sobre la cual según el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, NO existen mejoras de ningún tipo y por otro lado se advierte que existe contradicciones del ente administrativo al valorar en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 020/2017, que era obligación del beneficiario del predio "Santa Olguita" la de mostrar las mejoras existentes y no así del ente administrativo; de lo que se colige que la valoración realizada por el ente administrativo de dar prevalencia al derecho propietario del predio "Dos Lagunas" en base al antecedente agrario N° 40766 del predio "El Triunfo", sobre la superficie recortada de 215.3301 ha y aseverar que era obligación del beneficiario del predio "Santa Olguita" el de mostrar las mejoras existentes en dicha superficie y no así del ente administrativo, al margen de crear duda jurídica razonable sobre la existencia o no de mejoras en el área en conflicto, dio mayor prevalencia al derecho propietario que al cumplimiento efectivo de la Función Social o Económica Social; aspecto que contradice lo dispuesto en los arts. 393 y 397.I de la CPE, que establecen la garantía a las propiedades individuales y colectivas, siempre y cuando se cumpla con la FS o la FES y que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, así como vulnera el derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, en lo que respecta a la existencia o no de mejoras en el área en conflicto de 215.3301 ha.

En consecuencia, al margen de las irregularidades señaladas precedentemente, si bien la parte actora expresa que se habría efectuado una valoración sesgada del derecho propietario en relación con la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES; empero, ello no significa que se haya vulnerado el art. 3.d) del D.S. N° 29215, que establece que ante la resolución de controversias, prevalecerá la Función Social sobre la Función Económica Social y el bienestar colectivo sobre el bienestar individual, porque dicha norma también establece que debe haber igualdad de elementos objetivos probatorios, es decir si un predio que cumple con la FES en toda su extensión superficial, tenga derecho propietario o no, no puede ser afectado en su derecho patrimonial, por el simple hecho de señalar que la Función Social y el interés colectivo son prevalentes ante la Función Económica Social y el interés individual, cuando la Constitución Política del Estado, en sus arts. 56.I, 393 y 397, protegen y dan garantías tanto a las propiedades individuales y colectivas siempre y cuando cumplan con la Función Social o Económica Social, sean estas pequeñas propiedades, medianas o empresas, no siendo éste el caso de autos, pues en el predio "Dos Lagunas" según el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, se dio prevalencia al derecho propietario en un área en conflicto que no tiene mejora alguna, lo cual es contradictorio con el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 020/2017 que señala que era obligación del beneficiario del predio "Santa Olguita" el de mostrar las mejoras existentes y no así del ente administrativo, lo que genera duda jurídica razonable conforme se tiene de la argumentación jurídica FJ.III.1, ya expuesta en lo que respecta a la existencia de las mejoras o no en dicha área en conflicto.

FJ.III.1. 6. Con relación a que el INRA no aplicó el control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215.- De la revisión del punto III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1408/2014 de 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 4409 a 4419 del antecedente, se evidencia que el INRA si bien efectuó el control de calidad en virtud al art. 266 del D.S. N° 29215, disponiendo la remisión al INRA - Beni de las carpetas de saneamiento de los predios "Dos Lagunas", "Santa Olguita" y otros, a efectos de que se subsanen las observaciones de fondo identificadas en el proceso de saneamiento y se emita la Resolución Administrativa de anulación de obrados por vicios de fondo, en cuyo cumplimiento la Resolución Administrativa UDSABN-N° 296/2016 de 03 de noviembre de 2016, cursante de fs. 5320 a 5321 del antecedente, en su parte Resolutiva Primera ANULÓ el Informe en Conclusiones de 03 de diciembre de 2013, el Informe de Cierre de 10 de diciembre de 2013 y el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 238/2014 de 03 de abril de 2014, por contener errores de forma y de fondo que fueron identificados en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1408/2014 de 12 de noviembre de 2014, disponiendo se realice un nuevo Relevamiento de Información en Campo de los predios "Dos Lagunas", "Santa Olguita" y otros; sin embargo, remitiéndonos a las argumentaciones de hecho y de derecho expuestos en los Fundamentos Jurídicos (FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.4 y FJ.III.5), para el caso de los predios "Dos Lagunas" y "Santa Olguita", el control de calidad realizado por el INRA, no se lo realizó con base al derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE, pues el ente administrativo levantó el Formulario Adicional de Área en Conflicto para otros predios, pero no así para el predio "Santa Olguita"; omisión que vulnera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, al existir duda jurídica razonable sobre el área en conflicto que según el Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016, no habría mejoras y según el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 020/2017, ante el reclamo de la existencia de mejoras antiguas realizadas por el beneficiario del predio "Santa Olguita" señala que era obligación de dicho beneficiario el de mostrar las mejoras existentes y no así del ente administrativo, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

En ese contexto, dejando presente que los argumentos expuestos por el tercero interesado Hans Dellien Barba, se subsumen y remiten a toda la argumentación jurídica desarrollada en el presente Fundamento Jurídico (FJ.III. El caso en examen), se tiene que el ente administrativo no cumplió con su obligación de conciliar y de levantar el Formulario de Área en Conflicto de los predios "Dos Lagunas" y "Santa Olguita"; por lo que al existir duda jurídica razonable sobre la existencia o no de mejoras en el área en conflicto y a quien pertenecerían las mismas, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2 de la CPE, concordante con el art. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. - PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 85 a 98 vta. de obrados, interpuesto por Jorge Pessoa Leigue, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 26377 de 07 de julio de 2020.

2.- Se declara NULA la Resolución Suprema N° 26377 de 07 de julio de 2020, sólo con respecto a los predios "Dos Lagunas" y "Santa Olguita", ubicados al interior del municipio de San Andrés de la provincia Marban del departamento del Beni, hasta fs. 5432 inclusive, (Informe en Conclusiones de 13 de diciembre de 2016), disponiendo que el INRA efectuando el control de calidad previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, reencause el proceso de saneamiento, levantando el Formulario Adicional de Área en Conflicto, a efectos de determinar con la información técnica respectiva si en la superficie de 215.3301 ha, existen mejoras o no y a quien pertenecen las mismas en función al art. 272.I del D.S. N° 29215.

3.- Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera