SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 10/2021

Expediente: Nº 2540/2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Julio Marín Durán

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: La Paz

Predio: "Comunidad Camiraya"

Fecha: Sucre, 05 de abril de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 47 a 53 y vta., subsanada por memoriales de fs. 58 y vta., 65 y vta., 76 y vta., 87 y vta., 92, 102 a 104 de obrados, interpuesta por Julio Marín Durán contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 20569 de 22 de diciembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), del predio denominado "Comunidad Camiraya", ubicado en el municipio Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Relación de Hechos

Refiere que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-DDLP N° 011/2016 de 9 de marzo de 2016 y Resolución de Inicio de Procedimiento US-DDLP N° 013/2016 de 9 de marzo de 2016, se dio curso al saneamiento del predio denominado "Camiraya", polígono 286, ubicado en los municipios de Palca y Mecapaca de la provincia Murillo del departamento de La Paz, proceso con el que fue notificado el 11 de marzo de 2016, para su participación en las actividades de relevamiento en campo, para identificar los vértices de su propiedad, actividades de las cuales no participó por considerar que ese procedimiento está atentando contra leyes vigentes, no siendo el INRA competente para definir el derecho propietario en áreas suburbanas, por lo que el 15 de marzo de 2016 presentó memorial de oposición indicando que el INRA no tiene competencia sobre el área delimitada por Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, recibiendo como respuesta el Informe Legal US-DDLP N° 33A/2016 de 12 de abril de 2016, en el que se indicaría que el INRA tiene competencia para efectuar el saneamiento en áreas suburbanas de conformidad al art. 11 del D.S. N° 29215, lo cual considera contradictorio a lo establecido en la norma citada que señalaría que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural, norma en la que además se establecería que para el caso de la creación y modificación de radios urbanos, el INRA podrá coordinar con los Gobiernos Municipales, la definición de estos límites de acuerdo a normas específica que regulan la materia, situación que tampoco se habría dado ya que no se puede acordar el cumplimiento de una Ley, en el caso particular de la ciudad de La Paz, ya que solamente otra Ley podría modificar o dejar sin efecto la Ley N° 453 y ninguna otra norma de rango inferior.

Durante el proceso de saneamiento, se habría notificado al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, reconociendo la calidad de radio urbano del área sometida a saneamiento; sin embargo, el alcalde de La Paz decide no participar y mediante nota de 26 de abril de 2016, habría rechazado la competencia del INRA, pidiendo se respete la Ley N° 453, que delimitaría la competencia del INRA.

Que, a la conclusión del saneamiento se habría emitido la Resolución Suprema 20569 de 22 de diciembre de 2016, con la cual fue notificado, por lo que presenta la demanda contenciosa administrativa.

I.1.2. Fundamentación legal sobre acción contencioso administrativa agraria

I.1.2.1. Falta de competencia en áreas urbanas

Bajo el indicado epígrafe, indica que según el Informe de Diagnóstico del proceso de Saneamiento de la Comunidad Camiraya, se establece sobreposición con área suburbana de la ciudad de La Paz; sin embargo en el Informe en Conclusiones, sin mayor fundamentación, se afirma que mediante una supuesta "Ley" N° 3819 de 27 de agosto de 1954, el área urbana se afectará de acuerdo a las Leyes N° 3464 y 3471; sobre el particular, en la resolución determinativa no se habría efectuado análisis alguno, vulnerando la Ley N° 453, que establece con coordenadas que el predio en saneamiento se sobrepone al área suburbana del municipio de La Paz; siendo que la Ley N° 3819 ni siquiera se la menciona en la indicada resolución y menos en la Resolución Final de Saneamiento; teniendo por otra parte que la indicada Ley N° 3819, está referida a un aspecto distinto al referido en el Informe en Conclusiones.

Que, el Decreto 3819 de 27 de agosto de 1954, no se encuentra vigente y que la aplicación del art. 10 de la indicada norma es errónea y extemporánea, porque en el Informe en Conclusiones no se distingue y maneja como sinónimos los términos de Ley y Decreto, tratándose de una cuestión de fondo que vicia de nulidad el indicado informe; por otra parte, refiere el contenido del art. 10 del Decreto 38149 y a continuación indica que dicha norma fue abrogada por Ley N° 1715 por ser contraria a sus fines y también por la Ley de Municipalidades y Ley de Gobiernos autónomos municipales en cuanto a atribuciones sobre expropiación y otros.

Que, al haber sido la Comunidad Camiraya afectada por las Leyes Nros. 3464 y 3471, ya no sería necesario volver a aplicar una norma derogada, habiéndose titulado cuando eran tierras rurales, esta calidad habría cambiado en 1968, cuando por Ley se la categoriza como área suburbana, incluyendo los títulos emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria.

En lo que concierne al saneamiento de la propiedad agraria, el art. 11 del D.S. N° 29215 establece atribuciones específicas del INRA sobre área rural solamente y cita como jurisprudencia aplicable, la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 06/2005 e indica que dicho aspecto habría sido ratificado por el mismo INRA emitiendo la Resolución Administrativa RES ADM N° 0096/05 de 3 de marzo de 2005 donde se eximiría de sanear áreas urbanas, suburbanas o periurbanas.

Indicando las coordenadas establecidas en la Ley N° 453, refiere que si bien esta área fue modificada por Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002, que aprueba la delimitación de la cuarta sección de la provincia Murillo de conformidad al art.2 de la Ley de "Creación de la Cuarta Sección Municipal de la provincia Murillo, con su capital El Alto" de 6 de marzo de 1985 (cita las coordenadas de la indicada ley), sin embargo, se podría advertir dentro de esta modificación que no se encuentra el predio "Camiraya" y continuaría vigente en cuanto al radio urbano y suburbano de la ciudad de La Paz, por lo que la definición de criterios de desarrollo y otros sobre el área no corresponde a momento de definirse el derecho propietario; cita a continuación las coordenadas de su predio.

I.1.2.2. indefensión y contradicciones respecto de ubicación de la Comunidad Camiraya en torno al municipio sobre el que se encuentra

Acusa que en el Informe de Diagnóstico y en las resoluciones operativas se señala que el área de saneamiento se encuentra ubicada supuestamente en los municipios de Palca y Mecapaca, pero contradictoriamente señalan ubicada dentro del radio suburbano de la ciudad de La Paz, cuando la norma señala que no es competencia del INRA dirimir conflictos sobre límites de unidades político administrativas y que en caso de existir aquellos no suspenderán la ejecución del saneamiento, debiendo registrarse información "por definir"; no obstante, tampoco en las resoluciones operativas o en la Resolución Final de Saneamiento señalan que se encuentran en el municipio de Palca, atribuyéndose la facultad de establecer la ubicación de municipios de forma ilegal, pues no señalan las normas de creación u otras que dispongan la ubicación real de la Comunidad Camiraya en función de su ubicación con respecto a unidades territoriales, por tanto reitera que debía usarse el término "por definir" como dispondría el parágrafo III del art. 266 del D.S. N° 29215, al existir conflicto entre municipios en cuanto a sus límites.

I.1.2.3. Contradicción entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento

Refiere que, las resoluciones operativas y el Informe en Conclusiones son contradictorios, primero, respecto a lo que se señala en el Informe de Diagnóstico y Planificación e Informe Técnico Jurídico, cada uno que cuenta con coordenadas, ya que estos informes si bien mencionan la sobreposición con área suburbana de la Paz, no realizan un análisis jurídico para justificar cómo asume competencia dentro de esas áreas, habiendo hecho de facto, haciendo una valoración errada de la norma; posteriormente, con un decreto que se encuentra derogado, el Informe en Conclusiones simplemente hace mención a la norma y no hace una justificación clara de su aplicación, presumiendo su vigencia; estos aspectos serían de fondo y ni siquiera los mencionaría en la Resolución Suprema Final de Saneamiento; la derogación de esta norma se habría efectivizado por las Leyes N° 1715 y 3545 así como las normas posteriores de ley de municipalidades que otorgan facultades específicas al respecto.

Agrega que el art. 14 de la Ley N° 144 no dispone se haga el saneamiento en áreas suburbanas, como se pretendería inferir en el Informe en Conclusiones, sino que dispone se coordine con otros entes autónomos para establecer condiciones y requisitos para autorizar el cambio de uso de suelo a fin de no afectar las áreas productivas y no para la definición de derecho propietario, por tanto la norma indicada y el art. 11 del D.S. N° 29215 no corresponderían para asumir competencia en área suburbana.

Por último, refiere que el acceso a servicios básicos no define la cualidad de área urbana, sino la norma que la aprueba y en el caso particular del radio suburbano de La Paz, no se va a pretender modificarlo con una ordenanza municipal o resolución suprema homologatoria, mucho menos mediante convenio entre municipio y el INRA, acordar desconocer una Ley con plena vigencia.

I.1.3. Vulneración normativa dentro de la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Camiraya

Con base a lo expuesto precedentemente, cita el contenido del art. 122 de la CPE e indica que la resolución impugnada no establece una relación fáctica y jurídica respecto a cómo asume la competencia en área suburbana cuando la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 no le faculta a este objetivo, lo cual vulneraría el art. 66 del D.S. N° 29215 siendo que ni la parte considerativa ni la resolutiva menciona que el área de saneamiento se sobrepone a un área urbana la resolución US DDLP N° 011/2016 de 9 de marzo de 2016 dispone la ejecución del saneamiento interno sobre un área urbana que fue mencionada en varios informes, lo cual lesiona sus derechos flagrantemente, ya que por norma el área urbana no es de competencia del INRA y los derechos al interior de estas no deben ser resueltos por la modalidad de saneamiento simple común sino en un procedimiento distinto y solamente el Informe en conclusiones menciona a la ley N° 3819 de 27 de agosto de 1954 inexistente dentro de la economía jurídica boliviana.

Con los argumentos así expuestos, pide declarar la nulidad de la resolución impugnada y del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, determinando la incompetencia del INRA para efectuar el saneamiento en área suburbana aprobada por Ley, valorando lo que en derecho corresponda en aplicación de las normas que rigen la materia y previa compulsa de la prueba aportada.

I.2. Argumentos de la Contestación

Mediante memorial de fs. 132 a 135 vta. de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, responde la demanda en los siguientes términos:

Con relación a la falta de competencia en áreas urbanas, la indefensión y contradicciones respecto de ubicación de la Comunidad Camiraya en torno al municipio sobre el que se encuentra, refiere que ante tales afirmaciones de la revisión de obrados se evidencia que durante la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Camiraya, se benefició con saneamiento interno, en el marco de lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, sin embargo, con carácter previo es pertinente hacer conocer que el saneamiento interno es aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derecho o posesiones individuales y que no existe conflicto a su interior, lo que significa que al interior de dicha comunidad no existía conflicto, pues así consta de obrados, toda vez que el INRA verificó en forma directa en el predio en cuestión, en el marco de lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, sin embargo, la parte actora no se apersonó durante el Relevamiento de Información en Campo, ni mucho menos acreditó el cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión, pues nuestra Ley Suprema es clara en sus arts. 393 y 397 donde establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva en tanto cumplan Función Social, consiguientemente lo referido por la parte actora resulta falaz, pues es sorprendente como recién a estas alturas pretenda que se le reconozca dicha propiedad cuando el mismo no cumple la Función Social.

Que, si en su momento, la parte actora identificó falencias durante el proceso de saneamiento, este tenía los recursos franqueados por la normativa agraria, conforme el art. 76 del D.S. N° 29215, extremo que no ocurrió hasta la conclusión del proceso de saneamiento, consiguientemente con su actuar convalidó todos los actos administrativos efectuados por la entidad ejecutora, en tal sentido la etapa a la que la parte actora hace alusión se encuentra precluida, pues así también lo habría entendido el Tribunal Agroambiental Nacional en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015, la cual cita textualmente.

Agrega que por otro lado la parte actora únicamente se refiere que se hubiera efectuado el proceso de saneamiento sin competencia y haciendo referencia a una serie de documentos, sin embargo, no demuestra en forma objetiva porque considera tal extremo, siendo que la carga de la prueba corresponde al interesado conforme al art. 161 del D.S. N° 29215, consiguientemente habría correspondido al actor presentar las pruebas que él veía pertinentes durante el proceso de saneamiento, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que el proceso de saneamiento se encuentra conforme a la normativa agraria y con plena competencia, máxime cuando sobre competencia el Tribunal Constitucional Plurinacional, se habría pronunciado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1975/2014 de 13 de noviembre de 2014, cuya parte pertinente cita textualmente.

Con relación a la contradicción entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, refiere que el actor no sustenta porqué considera que existe contradicción entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que se podría advertir que no efectúa una valoración adecuada de los preceptos legales que rige la materia agraria, en ese marco sería pertinente remitirse a lo que el Tribunal Constitucional habría establecido en la línea jurisprudencial con relación al nexo de causalidad que debe existir para invocar la tutela de los derechos constitucionales; cita como jurisprudencia con referencia a lo indicado, el contenido de la SCP 1765/2011-R de 7 de noviembre de 2011.

Con base a los fundamentos indicados, concluye que el saneamiento de la Comunidad Camiraya ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa, ni derecho alguno, por lo que pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Mediante memorial de fs. 291 a 294 de obrados, presentado preliminarmente vía fax conforme se tiene de fs. 110 a 116 de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su representante legal Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) responde la demanda en los siguientes términos:

Con relación a la no participación del actor durante el saneamiento, en razón a que la Comunidad Camiraya está sobrepuesta con el área suburbana y que se estaría vulnerando la Ley N° 453 y que el Gobierno Municipal de La Paz rechaza la competencia del INRA, por estar la comunidad en área suburbana; sobre el indicado argumento sostiene que el saneamiento del predio de la Comunidad Camiraya fue ejecutado conforme a las etapas previstas por el art. 263 del D.S. N° 29215 a cuya conclusión se emitió la Resolución Suprema 20569 de 22 de diciembre de 2016.

Que, mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP N° 012/2016 de 9 de marzo de 2016, se intimó a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados a participar durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo previstas entre el 16 al 31 de marzo de 2016, disponiéndose la publicación de la parte resolutiva de la indicad resolución por Edicto en prensa y por emisora radial local, además de poner en conocimiento de la organizaciones sociales , por lo que el proceso de saneamiento cumplió con el principio de publicidad conforme lo determina el art. 76 del D.S. N° 29215 y el Debido Proceso previsto por el art.115 de la CPE, pudiendo apersonarse tercero interesados que detentaren algún derecho de propiedad al interior de la Comunidad Camiraya y hacer sus reclamos u observaciones, presentar la documentación que ellos vean pertinente sobre su derecho de propiedad, sin embargo, como lo manifiesta el recurrente, no participó en las tareas de Relevamiento de Información en Campo, por considerar que el INRA al estar sobrepuesto sobre un área suburbana no tendría competencia para realizar el procedimiento.

Que, corresponde informar que mediante Ordenanza Municipal N° 018/2011 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca de 1 de marzo de 2011 resuelve en su art. 1 que en mérito a la certificación emitida por la Dirección de Catastro se declara que la comunidad Camiraya se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio de Palca y es catalogada técnicamente como Área Rural.

Que de conformidad a la nota Cite DESP.GAMLP N° 500/2016 de 26 de abril de 2016 el "GAMLP" se pronuncia dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Camiraya haciendo referencia que el Radio Urbano de la ciudad de La Paz fue fijado por Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, que contienen puntos geográficos que delimitan tales áreas por lo que, al encontrarse dicha disposición vigente, el INRA tiene únicamente competencia para ejecutar procedimientos administrativos agrarios en área rural.

Que, mediante Informe Técnico US-DDLP N° 132/2016 de 5 de abril de 2016 se haría referencia a que con relación al área suburbana, se evidenció que la misma no existe características que hacen al área urbana y por le contrario existiría actividad agrícola de sembradío de cebada, maíz, papa, haba y otros al igual que en toda la Comunidad Camiraya y que una vez mensurado el perímetro se obtuvo la superficie de 561.8097 ha de las cuales el 7%, es decir, 30.6023 ha se sobreponen al área urbana y el 93%, 524.2767 ha, se sobrepone al área suburbana conforme a la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, por lo que se habría procedido a excluir del saneamiento el área sobrepuesta al radio urbano, conforme al art. 11 del D.S. N° 29215, por lo que se habría ejecutado el saneamiento, solo en el área rural, suburbana, concebida como radio expansivo que aún no tiene connotaciones y particularidades propias de un área urbana.

Con relación al argumento de que su derecho propietario se sobrepone a 276 parcelas sin embargo al haber intervenido el INRA sobre áreas suburbanas el saneamiento estaría viciado en su totalidad, así también existiría contradicciones entre el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento; respecto a dichos argumentos, de la carpeta de saneamiento se evidenciaría que los formularios de saneamiento interno fueron avalados por el Secretario General de la Comunidad Camiraya, en su condición de representante del Comité de Saneamiento y el beneficiario, donde se adjuntó el respectivo certificado de posesión con el que se declara la fecha de su posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, evidenciándose que la verificación directa en el área de saneamiento fue de conformidad a lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, en consecuencia, se evidenciaría que el resultado de las tareas que conlleva el relevamiento de información en campo, como ser mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social fue valorado conforme a normativa en el Informe en Conclusiones, para luego dar paso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la cual hace mención a todos los actuados y fundamentos de hecho y derecho que motivaron su emisión, por lo que se tiene que dicha resolución cumple con lo previsto por el art. 52 de la Ley N° 2341, sin embargo el actor equivocadamente señalaría que no participó de las referidas actividades bajo el argumento que el INRA no tiene competencia, cuando sería evidente que el INRA no tiene competencia en área urbana que cuenta con ordenanza municipal homologada.

Concluye indicando que el saneamiento ejecutado por el INRA se encuentra dentro de la normativa legal vigente de carácter público, no habiéndose vulnerado en ningún momento el debido proceso, encontrándose al alcance de terceros interesados que tuviesen derecho propietario y pudiesen presentar sus observaciones, tratándose de una comunidad con características rurales conforme a la verificación directa en campo, por lo que con base a lo expuesto pide declarar improbada la demanda contenciosa y subsistente la resolución impugnada con costas.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Mediante memorial cursante de fs. 303 a 306, remitido anteriormente vía fax, conforme se tiene de fs. 138 a 144 de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, contesta la demanda en calidad de tercera interesada , en idénticos términos que el demandado Presidente de Estado Plurinacional de Bolivia.

Mediante memorial cursante de fs. 265 a 283 y vta. de obrados, Luis Antonio Revilla Herrero en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y como tercero interesado dentro el presente proceso, responde la demanda en los siguientes términos:

Que, la Resolución Suprema N° 20569 aplicó de manera indebida el procedimiento de saneamiento en área urbana y suburbana del municipio de La Paz y, citando doctrina que considera aplicable y el art. 11 del D.S. N° 29215, refiere que, primero, los procedimientos agrarios deben ser ejecutados solo en área rural, condición exclusiva en razón a que -solo- significa término de exclusión respecto al área urbana y área suburbana y configura el ámbito de aplicabilidad para el área rural; segundo, refiriéndose al área urbana claramente la norma citada manda imperativamente su exclusión respecto a la aplicación de los procedimientos agrarios y llega a sancionar con nulidad absoluta el ejercicio de actividades de saneamiento del INRA en área urbana y suburbana, citando a continuación lo establecido por la Ley N° 247 con relación a radio urbano o área urbana, para luego aseverar que no existe jurisdicción ni competencia del INRA para realizar procedimientos agrarios en el municipio de La Paz, aspecto que considera concordante con lo establecido por el art. 4 de la ley N° 477; cita sobre el particular, jurisprudencia que considera pertinente, contenida en los Autos Nacionales Agroambientales S1ª 0021/2016 y S1ª 0004/2012, refiriendo a continuación que las normas agrarias en vigencia tienen su ámbito de aplicación en el área rural y no urbana, por lo que considera que el proceso de saneamiento a cuya conclusión se emitió la resolución ahora impugnada, es ilegal y antijurídica.

La Resolución Suprema N° 20565 impugnada es contraria a la distribución competencial establecida en la C.P.E.; citando el art. 1 de la C.P.E., la Declaración

Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 12 de marzo y realizando consideraciones respecto de la descentralización y autonomías, remarcando que el nuevo diseño del Estado con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicaría el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado y que la configuración del modelo autonómico se materializaría a través de la distribución de competencias establecidas en la C.P.E., entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, remarca sobre lo que constituye la distribución competencial, citando sobre el particular lo establecido por el art. 269 de la C.P.E. y el art. 272, en cuanto a la autonomía; así como la Ley N° 031, sobre el mismo particular y poniendo de relieve que se debería considerar que uno de los temas que hace a la esencia misma de todo sistema autonómico es la no subordinación entre entidades territoriales autónomas, fundada en su igual rango constitucional, previsión constitucional que considera imprescindible para asegurar la libre determinación de las autonomías para el ejercicio de sus competencias en el marco de la unidad del Estado, aclarando que en lo relativo al ejercicio de sus competencias, las autonomías sólo deberían subordinarse a la Constitución y a la Ley y que tampoco existe la subordinación entre entidades territoriales autónomas, que por el contrario, estaría establecido el principio de igualdad jerárquica, que prohíbe la subordinación.

Agrega que el Estado con autonomías que postula la Constitución Política del Estado no podría ser posible, sin la distribución competencial, la cual determina expresa y precisamente la titularidad de los Niveles del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas para el ejercicio de las facultades, las cuales se encuentran destinadas a efectivizar el ejercicio competencial, así el art. 297 de la C.P.E., establecería la manera en que deben ser ejercidas las competencias (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas); es decir, que el Constituyente habría definido la distribución de competencias, estableciendo también a qué nivel de gobierno le corresponde legislar, reglamentar y ejecutar; cita a continuación jurisprudencia en cuanto a la distribución competencial contenida en la SCP 2055/2012, la misma que concluyó que son específicas y de carácter cerrado; es decir, que ningún nivel de gobierno podría ampliarlas; concluyendo más adelante que la distribución competencial no puede ser afectada por algunos de los niveles de gobierno, ya sea ampliando sus competencias e invadiendo otras, a no ser que el nivel central establezca que alguna no hubiera asumido la misma y que en consideración a lo establecido por el art. 302.6 de la C.P.E., el Instituto Nacional de Reforma Agraria no debió ejercer procedimientos agrarios en área urbana, toda vez que al ejercer un proceso de saneamiento obró vulnerando cánones constitucionales, administrativos y legales por lo cual, la Resolución ahora impugnada sería contraria a la C.P.E., a la Ley, al municipio de La Paz y a los habitantes y pueblo paceño en su conjunto.

A continuación, realiza una explicación en torno a la organización territorial del municipio de Nuestra Señora de La Paz y la historia de su creación y delimitación, citando al mismo tiempo normas que demostrarían la existencia de dicho municipio.

Con el rótulo de, fundamentos técnico legales de la delimitación del municipio de La Paz ; refiere que con respecto a dicho municipio la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, en plena vigencia, define sus límites y del mismo modo fija el radio urbano y suburbano de la ciudad de La Paz, cuyos antecedentes legales son el Decreto 2 de abril de 1940 y Ley de 24 de octubre de 1942, normas a través de las cuales se realiza la inclusión de Villa Obrajes y sus jurisdicciones de Calacoto, Seguencoma y Villa Hugo Zalles, a la circunscripción urbana de la ciudad de La Paz, formando con ésta una sola entidad política y municipal.

Agrega que el territorio del municipio de Nuestra Señora de La Paz (antes Sección de Provincia) está conformado por un área urbana y un área rural y, que el área urbana fue aprobada al momento de fijarse o definirse el radio urbano y suburbano de la ciudad de La Paz mediante Ley N° 453, vigente hasta la actualidad, norma que fijó ambos radios - urbano y suburbano - detallando en su contenido datos geográficos (coordenadas), en virtud de los cuales sería absolutamente posible ubicarlos en la realidad, o sea, en el territorio, así como en Mapas, Planos u otros documentos técnicos-normativos analógicos o digitales, refiriendo a continuación haber adjuntado el Anexo 3, correspondiente a un mapa de área urbana del municipio de La Paz, el mismo que no se encuentra en antecedentes.

Que, en el Plan Municipal "La Paz 2040" aprobado mediante Ley Municipal Autonómica N° 068 de 4 de abril de 2014, que contiene el Plan de Desarrollo Municipal de La Paz (PDM) y el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT), elaborados conforme a la C.P.E., se habría previsto que el área urbana o radio urbano aún no consolidado y la totalidad del radio suburbano se destinen como áreas de expansión o de crecimiento de la ciudad. Que, en vigencia de la Ley N° 1551 de Participación Popular, mediante Ordenanza Municipal N° 021/96 HAM-HCM 005/96 de 22 de febrero de 1996, el Concejo Municipal de La Paz modificó la estructura de la Sección Municipal de La Paz en veintiún (21) Distritos Municipales Urbanos y que la indicada ordenanza fue reglamentada por Resolución Municipal N° 0406/97 de 16 de septiembre de 1997, a través de la cual se aprobaron los límites distritales con límites físicos a detalle de la Sección Municipal de La Paz, consolidando los veintiún Distritos Urbanos y dos Rurales como unidades básicas territoriales; a su vez la Ordenanza Municipal N° 046/2001 de 29 de marzo de 2001 habría aprobado la nueva Estructura Organizacional y Funcional del Ejecutivo Municipal incorporando los distritos 1 y 2 a la Subalcaldía Centro y el Distrito 20 a la Subalcaldía Mallasa, finalmente mediante Ley Municipal Autonómica N° 093 de 17 de octubre de 2014, se creó el Distrito Municipal Rural N° 24 y la Subalcaldía de Zongo Trópico del Municipio de Nuestra Señora de La Paz, aclarando posteriormente que el municipio de Nuestra Señora de La Paz, al presente estaría conformado por 7 macrodistritos municipales y 3 distritos municipales rurales, Hampaturi, Zongo, Zongo Trópico

Aclara de igual forma que, por Ordenanza Municipal GAMLP N° 192/2012 de 3 de mayo de 2012, se aprobó el denominado Límite Urbano Rural (LUR) del Municipio de La Paz, el cual constituiría una línea imaginaria que delimita las áreas urbanas de aquellas entendidas como de crecimiento o expansión urbana y que de momento por sus condiciones de uso de suelo presentan características rurales, constituyéndose además, en el límite interdistrital entre los Distritos Urbanos y el Distrito Rural 22 de Hampaturi, en ese entendido refiere que la naturaleza y verdadero alcance del LUR (Límite Urbano Rural) como línea que delimita las áreas urbanas de aquellas entendidas como de crecimiento o expansión urbana, ha sido malinterpretado y se le habría dado un entendimiento incorrecto, lo cual trajo dificultades a los ciudadanos por ejemplo, para regularizar el derecho de propiedad de los inmuebles que poseen, en el marco de la Ley N° 247, además, entidades públicas como el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), malinterpretando como se dijo la naturaleza, objeto y verdadero alcance de lo estipulado en la O.M. N° 192/2012, se habría dado a la tarea de ejecutar procesos de Saneamiento de Tierras a favor de los comunarios que habitan dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, considerando a tales territorios como si fuesen área rural en su totalidad, haciendo una lectura sesgada, descontextualizada y hasta caprichosa de la referida Ordenanza Municipal, para así "justificar" su competencia territorial.

Por tales motivos, el Concejo Municipal mediante Ordenanza Municipal N° 025/2017 modificó la denominación de Límite Urbano Rural por la de Límite Distrital, conforme a lo señalado en el informe conjunto SMPD-DPE-UDOUR N° 235/2016, SMPD-DPE-UL N° 157/2016 y SMPD-DATC N° 058/2016 de 5 de julio de 2016 y su Anexo Gráfico.

Citando a continuación la SCP N° 0074/2016 de 15 de noviembre aclara que, en el presente caso, no existe en ningún momento un cambio de uso de suelo o el crecimiento de la mancha urbana sino por diferentes normas constitucionales y especiales de data anterior se determinó con anterioridad el radio urbano de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, como ser la Ley N° 453, Decreto Supremo N° 3819, entre otras normas.

Añade que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, vulnera el art. 122 de la C.P.E. por usurpación de funciones, al haberse realizado actividad agraria en área urbana del municipio de La Paz, lo que significaría al mismo tiempo, transgresión del art. 11 del D.S. N° 29215, al haberse aplicado el saneamiento en área urbana y suburbana y que la resolución final impugnada no reúne los requisitos establecidos en los arts. 27. 28, 29 y 35 de la Ley N° 2341 como acto administrativo, al haberse efectuado el saneamiento en área urbana y suburbana, no obstante de tener conocimiento documental de lo indicado, por lo que se materializa al infracción del art. 35.a) de la precitada Ley N° 2341.

Acusa de igual modo que, la resolución impugnada, vulnera la Ley de Reforma Urbana de 27 de agosto de 1954, que determinó reglamentar y normar todos los predios que se encuentren en áreas urbanas capitales de departamento sin edificar, concluyendo que la referida norma es un claro antecedente normativo para llegar a concluir la incongruencia y contradicción lógica en la que incurrió la resolución impugnada al pretender establecer el saneamiento en área urbana y suburbana, sin competencia y jurisdicción, en contra de su propia norma establecida en el art. 11 del D.S. N° 29215.

Que, la resolución impugnada, vulnera el principio de sometimiento pleno a la Ley, establecido por el art. 4-c) de la L. N° 2341, al haberse ejercido actos administrativos discrecionalmente en área urbana y suburbana, materializándose al mismo tiempo la infracción de los arts. 1, 115.II, 118.14, 122, 272, 297, 283, 302.I num. 6 y 15 de la C.P.E.; arts. 68, 76 y 79 de la L. N° 1715; arts. 2, 11, 321.a) del D.S. N° 29215, complementando este aspecto más adelante bajo el rótulo de violación del derecho de legalidad y adicionando la vulneración de los arts. 4 y 6 de la L. N° 031, pidiendo se considere con relación al principio de legalidad, la SC 0101/2004.

Citando jurisprudencia constitucional inherente a la temática, refiere que la resolución recurrida ha vulnerado el Debido Proceso; reiterando que la ejecución de un acto administrativo sin competencia ni jurisdicción conllevaría nulidad absoluta sancionada por el art. 321.a) del D.S. N° 29215 y sin reunir las condiciones del acto administrativo establecido en el art. 27 de la L. N° 2341, agregando que el proceso de saneamiento no tuvo las condiciones mínimas de su prosecución, no hay sellos de los responsables de las comunicaciones administrativa, tampoco sellos y cargos de recepción, citando a continuación la SC 472/2011-R y la SC 871/2010-R con relación al debido proceso.

Acusa de igual forma que, la Resolución Suprema N° 20565 carece de motivación; refiriendo que la resolución recurrida no motivó y no fundamentó debida y adecuadamente su pronunciamiento; evidenciándose bajo este argumento vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, puesto que la resolución en momento alguno realizó consideraciones fundadas, sin explicar cómo y en razones de qué normas y procedimiento arribaron a la emisión de sus decisiones; cita sobre el particular, jurisprudencia contenida en las SSCC 0752/2002-R y 0590/2006.

Con base a los argumentos detallados precedentemente pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.

Mediante memorial que cursa de fs. 405 a 406 y vta. de obrados, se apersona René Vitaliano Aruquipa Ramos, Alcalde Municipal de Palca, en su calidad de tercero interesado , quién, responde la demanda en los siguientes términos:

Primero, con relación a que el demandante contaría con presunto título que acreditaría su derecho propietario dentro de la Comunidad Camiraya, señalando y admitiendo además que fue notificado para participar en el saneamiento, sin embargo, admite su no participación, advirtiéndose de esta manera la pretensión del demandante desde un principio de obstaculizar el proceso de saneamiento.

Segundo, que no obstante, el municipio de Palca, reconoce la competencia y jurisdicción sobre la Comunidad Camiraya del Distrito Palca y por tanto se habría emitido la certificación de jurisdicción y de área rural correspondiente sobre dicha comunidad, dentro del proceso de saneamiento llevado a cabo.

Respecto al argumento de indefinición de ubicación respecto al municipio en el que se encuentran las parcelas, arguyendo que no es competencia del INRA dirimir conflictos sobre límites de unidades políticas administrativas, al efecto, de forma tendenciosa se denotaría la pretensión del demandante de tratar de confundir dos procedimiento muy diferentes, como es la delimitación de jurisdicción territorial de unidad política administrativa, el cual cuenta con su propio procedimiento y autoridad competente y el proceso de saneamiento que cuenta con su propio procedimiento, por lo tanto, el proceso de delimitación del municipio Palca y del municipio de La Paz, no afecta al saneamiento.

Tercero, Respecto al argumento del demandante que su inmueble se encontraría dentro del área suburbana de acuerdo a la Ley N° 453, dicha ley sería inaplicable a los efectos del proceso de saneamiento, puesto que la norma de preferente aplicación sería la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y D.S. N° 29215, citando a continuación el art. 11 del D.S. N° 29215 y concluyendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, hasta la fecha no ha emitido ningún tipo de disposición municipal que haya aprobado la ampliación del radio urbano con respecto al Polígono 286 denominado Comunidad Camiraya y considerando que el predio sí está destinado al desarrollo de actividades agrarias, por lo tanto, la misma es considerada como área rural.

Bajo los fundamentos expuestos, pide declarar improbada la demanda interpuesta por Julio Marín Durán.

Mediante memorial de fs. 354 y vta. de obrados, se apersona Cecilio Apaza Mamani, Secretario General de la Comunidad Camiraya, en su condición de tercero interesado, quién, a tiempo de plantear incidente de nulidad, pide se considere que la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Julio Marín Durán, al reconocer el demandante que fue notificado por el INRA para participar en el Relevamiento de Información en Campo, pero no participó argumentando falta de competencia del INRA sobre áreas urbanas, este acto constituiría una confesión espontanea conforme estuviese previsto por el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil y sobre el particular, refiere que el INRA actuó con plena competencia sin vulnerar la normativa constitucional, agraria y procesal administrativa, como civil, acusada por el actor; que del análisis de la carpeta predial se comprobó en forma irrefutable que el INRA cumplió con las diferentes etapas del saneamiento, sin que el actor se hubiese apersonado durante el desarrollo del proceso, no obstante que el trabajo contó con la publicidad debida y en este sentido, el actor debió hacer valer su supuesto derecho sin embargo pese a su legal notificación mediante edicto y por difusión de una radio del lugar como consta a fs. 828 y 830 de la carpeta predial, no se apersonó, demostrándose de esa manera que Julio Marín Durán jamás estuvo en posesión legal ni cumplió la Función Social.

En cuanto a que en cercanías al radio urbano, se debería acreditar con un informe o certificado del respectivo Gobierno Municipal donde se indique en forma precisa si el predio objeto del saneamiento está o no dentro del radio urbano, refiere que en la carpeta predial cursa la ordenanza Municipal N° 018/2011 del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, de 1 de marzo de 2011 que establece en su art. Primero que los predios ubicados en la Comunidad Camiraya se encuentran dentro de la jurisdicción territorial del indicado municipio y están catalogados como área rural, razón por la que el proceso de saneamiento se habría llevado adelante sin atentar el debido proceso y al derecho a la defensa del actor, tampoco se le dejó en estado de indefensión en razón a que no participó en ninguna etapa, pese a su legal notificación, ni demostró el derecho de propiedad o posesión legal, como el cumplimiento de la Función social y el trabajo., por lo que pide se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Mediante memorial de fs. 526 a 563 de obrados, Cecilio Apaza Mamani, en su condición de tercero interesado se apersona al proceso planteando nulidad de obrados y otra causal de nulidad de obrados, petitorio que es resuelto mediante Auto de 13 de febrero de 2019, cursante a fs. 599 de obrados.

Mediante memorial de fs. 1207 y vta. Guillermo Apaza Cuba, Secretario General de la Comunidad Camiraya , adjunta actas de conformidad de las comunidades vecinas y acta de audiencia judicial en fotocopia legalizada; sin embargo no corresponde la consideración del indicado memorial, en razón a que conforme se dispuso en el Auto de Admisión de 5 de septiembre de 2017, el proceso contencioso se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, no resultando pertinente la valoración de otra prueba que no sea la que consta en antecedentes del saneamiento del predio de la Comunidad Camiraya, sustanciado por el INRA.

Mediante memorial de fs. 1215 a 1226 de obrados, se apersonó Rolando Apaza Ajata solicitando se considere los argumentos indicados, quien es apersonado al proceso en condición de tercero interesado , mediante decreto de 27 de noviembre de 2020, en cuyo memorial refiere que durante la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Camiraya no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en razón a que el INRA aplicó las normas reglamentarias, legales y constitucionales correctamente, siendo por otro lado que el actor interpone el proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Suprema N° 20569 con argumentos alejados de la realidad y que la base para iniciar el proceso contencioso constituye un documento que no es idóneo al tener duda razonable sobre su autenticidad, en ese sentido habría demandado sin demostrar con ningún documento idóneo el derecho de propiedad, posesión legal y trabajo además del cumplimento de la Función Social.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Que, mediante Auto de 5 de septiembre de 2017, cursante a fs. 106 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas; así como se dispuso se cite a los terceros interesados, Valentín Apaza Cuba, Secretario General de la Comunidad Camiraya, Luis Revilla Herrero, Alcalde Municipal de La Paz, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA y René Vitaliano Aruquipa Ramos, Alcalde de Palca.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial de fs. 322 a 326, presentado preliminarmente vía fax, conforme consta de fs. 309 a 318 de obrados, Porfirio Eduardo Flores Pozo, en representación del demandante Julio Marín Durán, ejerce su derecho a réplica a los términos de respuesta de las autoridades demandadas indicando que el INRA, de facto ubica a la Comunidad Camiraya en los municipios de Palca y Mecapaca, aspecto ratificado por la resolución determinativa de área de saneamiento simple a pedido de parte US-DDLP N° 011/2016 y en la resolución de inicio de procedimiento US-DDLP N° 013/2016 donde según antecedentes e informes se señala sobreposición con el área suburbana y urbana del municipio de La Paz en un 100% pero de manera incongruente refiere que la comunidad se encuentra en los municipios de Palca y Mecapaca sin respaldo legal ni competencia para ello y citando el art. 25 del D.S. N° 29215 refiere que el INRA actuó contradictoriamente y de manera ilegal aun teniendo la información de la pare técnica clara y concreta de una sobreposición con el área urbana del municipio de La Paz

Reitera que una ordenanza municipal homologada no tiene efecto para modificar la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968 y esta señala de manera excepcional la existencia de un área suburbana que está destinada precisamente al crecimiento del radio urbano y no para actividades agrícolas o que se desarrollen dentro del ámbito rural propiamente dicho, agrega que al INRA no le está permitido definir sobre el límite de los municipios y lo hizo en favor de los municipios de Palca y Mecapaca, recordando que existen instancias y procedimientos para la delimitación de las circunscripciones municipales tanto en su ámbito rural como urbano.

En cuanto a que el demandado refiere que realizó el saneamiento en área rural, pero lo que hizo fue sustanciar el procedimiento en área suburbana y que la diferencia de términos de área suburbana y rural sería palpable a simple vista tanto en la asunción de competencia como en la forma de administración de esas áreas que se hallarían bajo la competencia de la jurisdicción civil para la definición de derecho propietario y catastro urbano.

Con relación al argumento de falta de características urbanas del área sostenido por el demandado, refiere que este aspecto constituye confesión de parte porque declara que, no obstante que dentro de la etapa de diagnóstico se ha identificado sobreposición con las áreas urbanas y suburbanas del municipio de La Paz, se lo ha declarado como parte de los municipios de Palca Macapaca y además se realiza esta identificación de competencia según el demandado en la etapa de relevamiento de información en campo y no en la tarea de diagnóstico como corresponde, sin embargo, el informe de diagnóstico refiere ambas cosas contradictoriamente sobre la ubicación geográfica.

Que, el demandado realiza una interpretación subjetiva del concepto de suburbano, señalado en el art. 2 de la Ley N° 453, cuando el INRA no tendría ninguna competencia para interpretar leyes, razón por la que el INRA no podía asumir el rol de interpretación de leyes para ejercer competencia y si existía duda correspondía hacer una consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional o a la Asamblea Legislativa Plurinacional, instancias llamadas al efecto para la interpretación de norma correspondiente, puesto que el concepto de suburbano no se encuentra en ninguna norma agraria vigente, resultando que esa interpretación subjetiva y grosera causa inseguridad jurídica a momento de la realización del saneamiento, aspecto que debe repararse y en consecuencia declararse la nulidad del saneamiento en área suburbana.

Que, el argumento de la participación del Secretario General de Comunidad Camiraya, no modifica la ley y no sirve para determinar la calidad rural del área de saneamiento; que el INRA hizo caso omiso de la nota formal del Alcalde de La Paz que ratificó la vigencia y ámbito de aplicación de la Ley N° 453, haciendo hincapié que a la indicada autoridad no se notificó con ningún actuado posterior del saneamiento

Con relación al argumento del demandado Presidente del Estado en el sentido que una ordenanza municipal homologada tiene mayor rango normativo que una Ley y que a través de ese medio se va a modificar la Ley 453, siendo esa la única forma que el INRA pierda competencia en área suburbana.

Que, el argumento de falta de su apersonamiento sostenido por el demandado, sería falso, puesto que se podrá constatar de antecedentes que sí se apersonó, y recién le respondieron en el Informe en Conclusiones, cuando el proceso ya estaba por concluir; en ese sentido, su observación efectuada a un inicio no se la habría resuelto y se habría continuado el saneamiento vulnerando el art. 122 de la CPE.

El argumento del codemandado que arguye que los actos nulos de autoridad sin competencia se validarían por falta de su participación se hallaría fuera de razonamiento, puesto que las normas observadas no serían procedimentales, sino un aspecto de fondo y primario como es la competencia del INRA sobre área suburbana que recalca, no tiene nada que ver con el principio de convalidación.

Tampoco operaría el principio de preclusión por cuanto habría presentado la demanda contenciosa en cuanto se le habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento; asimismo se señalaría que no habría demostrado la falta de competencia, cuando sería el INRA que habría decidido incumplir lo determinado en sus propios informes.

En cuanto a que la propiedad agraria estaría definida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla, refiere que este aspecto no puede desconocer la aplicación de la Ley N° 453; que el cumplimiento de la ley no es voluntario ni de aplicación subjetiva; si al INRA le quedaban dudas sobre la conceptualización de "área suburbana" correspondía en derecho enviar la consulta ante la instancia correspondiente.

Por todo lo expuesto pide se declare probada la demanda y nula la resolución recurrida.

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante memorial de fs. 337 a 338 vta. ejerce su derecho a dúplica , a través de su representante legal, quien, con relación a lo aseverado por el demandante en su memorial de réplica, refiere que durante el saneamiento de la Comunidad Camiraya, al evidenciarse sobreposición parcial con el área urbana establecida por Ley N° 453, se procedió a excluir la misma y se dio continuidad con el saneamiento sobre el área suburbana, área donde no existe características que hacen al área urbana y por el contrario se evidencian actividades agrícolas conforme se tendría del Informe Técnico US-DDLP N° 132/2016 de 5 de abril de 2016.

Con relación al área suburbana, refiere que esta constituye territorio próximo a la ciudad que por sus características constituye una zona de transición entre el núcleo urbano propiamente y el espacio rural adyacente, por lo que el INRA habría ejecutado el saneamiento dentro del marco de sus competencia y que mientras no haya una Ley que declare urbana, se considera como rural en la cual el INRA es competente; asimismo, con relación a la ubicación geográfica, la misma sería de acuerdo a la cobertura en cuanto a la División Política proporcionada y en el hipotético que el INRA sin más fundamento delimitó la ubicación geográfica, cómo se habría podido delimitar el área urbana; sin embargo, el INRA se habría basado en la Ordenanza Municipal N° 018/2011 de 01 de marzo de 2011 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca; bajo estos argumentos, se ratifica en los términos de su contestación a la demanda.

A fs. 329 de obrados, cursa memorial de dúplica de la autoridad demandada Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través del cual, la indicada autoridad, se ratifica en los términos de su responde.

I.4.3. Incidentes o excepciones

Mediante providencia de 9 de octubre de 2018 cursante a fs. 507 e obrados, con relación al incidente de nulidad planteado por Cecilio Apaza Mamani por memorial de fs. 472 a 505 y vta. se dispone que el impetrante debe estar al decreto de Autos; resolviéndose el recurso de reposición contra la indicada providencia planteada mediante memorial de fs. 510 a 514, por providencia de 15 de octubre de 2018, cursante a fs. 516.

Mediante memorial de fs. 526 a 563 y vta. de obrados, Cecilio Apaza Mamani en su condición de tercero interesado promueve incidente de Nulidad de obrados, el cual es resuelto mediante providencia de 15 de enero de 2019, cursante a fs. 564, refiriendo que, dado el estado de la causa, debe estarse al decreto de Autos para Sentencia a cuya consecuencia, se interpone recurso de reposición por el impetrante mediante memorial de fs. 567 a 583, mismo que es resuelto por Auto de 13 de febrero de 2019, rechazándose el recurso planteado con el argumento de que este Tribunal, no solo debe cuidar que el proceso sea sustanciado sin vicios de nulidad, sino ante todo velar por el derecho fundamental a la defensa, tanto de los litigantes, como de tercero con interés legítimo.

Mediante Auto de 14 de mayo de 2019 cursante a fs. 696 a 697 y vta. de obrados, se resuelve el recurso de reposición plantado por Guillermo Apaza Cuba, Secretario General de la Comunidad Camiraya, como tercero interesado, rechazando el indicado recurso, bajo el argumento de que no se puede tener como por no presentada la demanda como pretende el impetrante, en razón a que la misma ya fue admitida, además que en razón a que se admitió la demanda sin que se hubiera dado cabal cumplimiento, en atención al carácter social de la materia, previsto en el art. 3 del D.S. N° 29215 y el principio de accesibilidad a la justicia contemplado en el art. 180.I de la CPE, debido a que la parte actora no cumplió con el decreto de 19 de marzo de 2019, habiéndose otorgado por única vez el plazo de 5 días a fin de garantizar la participación de los integrantes de la Comunidad Camiraya y asuman defensa en el presente proceso, sin que exista vulneración de derechos y garantías como erróneamente había manifestado el tercero interesado.

Mediante Auto de 21 de febrero de 2020 cursante a fs. 893 de obrados, se dispone no ha lugar al incidente de nulidad plantado por Guillermo Apaza Cuba, mediante memorial de fs. 784 a 884 vta. de obrados, bajo el argumento de que el memorial presentado adolece de una serie de deficiencias, que dificulta su atención, por su falta de prolijidad y orden, al haberse identificado argumentos repetitivos ya resueltos por el Tribunal Agroambiental en los anteriores recursos de reposición y no obstante que el tercero interesado prosigue interponiendo recurso de reposición como el cursante de fs. 686 a 687, repitiendo el argumento de demanda defectuosa y observa que se debió haber declarado por no presentada, habiéndose resuelto dicho recurso mediante anterior Auto de 14 de mayo de 2019.

Mediante Auto de 11 de marzo de 2020 cursante a fs. 901 y vta., se resuelve el recurso de reposición planteado por Guillermo Apaza Cuba en representación de la Comunidad Camiraya contra el decreto de 21 de febrero de 2020, tercero interesado, declarando no ha lugar al recurso en razón a que dicho recurso no puede ser utilizado con fines dilatorios, ni reiterarse en argumentos que son de conocimiento de las partes; y en relación a la solicitud de nulidad de obrados y declarar por no presentada la demanda, seria intrascendente, debido a que los terceros interesados pueden apersonarse al proceso en cualquier instancia, incluso hasta el decreto de autos y los plazos concedidos serían bajo apercibimiento, pues no se podría emitir sentencia sin que se notifique a todos los terceros, siendo que el decreto contra el cual se interpone el recurso, de forma clara establecería las razones fundadas por las que se dispuso no ha lugar a lo solicitado.

I.4.3. Sorteo de la causa

El presente proceso fue sorteado el 25 de febrero de 2021, conforme se tiene de fs. 1331 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Con relación a los fundamentos de la demanda de autos, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio Comunidad Camiraya, remitidos ante esta instancia por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se tiene:

I.5.1. De fs. 804 a 809, cursa Informe de Diagnóstico US-DDLP N° 014/2016 de 8 de marzo de 2016 correspondiente al predio denominado Comunidad Camiraya, ubicado en el departamento La Paz, provincia Murillo, municipios Palca y Macapaca conforme a división política administrativa (provisional), conforme reza en el punto IV del indicado informe, en el que con relación a la sobreposición con área urbana o suburbana, establece que la solicitud se sobrepone en un 5% (28.8386 ha) al área urbana y en un 95% (569.9589 ha) con el área suburbana creada mediante Ley N° 453 y en el punto de conclusiones y sugerencias, concluye que sobre el predio se ejecute el saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte, sujeto a saneamiento interno sobre la superficie aproximada de 569.9589 ha; sugiriendo a continuación la emisión de la correspondiente resolución determinativa de área, excluyendo la superficie sobrepuesta al área urbana.

I.5.2. De fs. 820 a 822, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US DDLP N° 011/2016 de 9 de marzo de 2016, que determina bajo esta modalidad de saneamiento, el predio denominado Camiraya, con una superficie aproximada de 569.9589 ha.

I.5.3. De fs. 823 a 825, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP N° 013/2016 de 9 de marzo de 2016, en cuya parte resolutiva instruye la ejecución del saneamiento sobre la Comunidad Camiraya e intima a propietarios, subadquirentes y poseedores interesados apersonarse al proceso a presentar la documentación ante los funcionarios públicos del INRA, en el plazo dispuesto conforme al art. 294.III del D.S. N° 29215.

I.5.4. De fs. 827 a 829, cursan Edicto Agrario, publicación en prensa escrita, Aviso Público y certificación de difusión radial a través de los cuales se da a conocer el proceso de saneamiento del predio Comunidad Camiraya y el plazo de ejecución del Relevamiento de Información en Campo.

I.5.5. A fs. 870, cursa Memorándum de Notificación de 11 de marzo de 2016, dirigida a Zenobio Mamani Crespo - Apoderado de Julio Marín Durán

I.5.6. A fs. 872, cursa Memorándum de Notificación de 15 de marzo de 2016, dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a efecto de su participación, como colindante por el área urbana, en el Relevamiento de Información en Campo del predio de Comunidad Camiraya.

I.5.7. De fs. 879 a 886, cursa Voto Resolutivo de 31 de marzo de 2016, en el que los dirigentes y miembros de la comunidad, ratifican que la Comunidad Camiraya pertenece a la jurisdicción del municipio de Palca en un 100% y es netamente un área rural y en ningún momento al municipio de Mecapaca y mucho menos a Nuestra Señora de La Paz; asimismo que la comunidad entera se dedica netamente a la actividad agrícola principalmente, con la siembra de papa, cebada, haba y otros.

I.5.8. A fs. 887, cursa Certificado otorgado por la Central Agraria Palca, en la que se hace constar que la Comunidad Camiraya pertenece a la jurisdicción del municipio de Palca y se encuentra dentro del área rural, cumpliendo actividades netamente agrícolas.

I.5.9. A fs. 888, cursa Certificado otorgado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, en el que se establece que la Comunidad Camiraya pertenece a la jurisdicción del municipio de Palca, 1ra. Sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz y que se encuentra en el área rural del Municipio.

I.5.10. De fs. 4412 a 4420, cursa Informe Técnico Legal de Campo, US-DDLP N° 132/2016 de 5 de abril de 2016 correspondiente al predio Comunidad Camiraya, en cuyo punto I. de Antecedentes, refiere que durante el desarrollo de la Campaña Pública se apersonó Zenobio Mamani Crespo en representación de Julio Marín Durán a objeto de reclamar sobre un bien inmueble con superficie de 1417326.00 m2, asimismo habría mencionado que la documentación del predio la iba a presentar por secretaría del INRA La Paz y que la propiedad se encuentra dentro del área urbana y suburbana de la municipalidad de La Paz, por lo cual el INRA no tendría competencia para regularizar el derecho propietario y se limitó a señalar los vértices del predio, respecto de los cuales, en el indicado informe se refiere que al interior existe el cumplimiento de la Función Social por parte de los comunarios.

Asimismo, el indicado informe refiere que respecto al área suburbana se evidenció que en la misma no existen características de área urbana y por el contrario, existen actividades agrícolas destinadas a sembradíos de cebada, haba, papa y otros, al igual que en toda la comunidad.

Refiere de igual forma que se habrían presentado servidores públicos de la municipalidad de La Paz a realizar inspección en el sector, pero no participaron de la actividad de relevamiento de información en campo y por otro lado, las autoridades y beneficiarios de la comunidad mediante Voto Resolutivo afirmaron pertenecer al municipio de Palca; con relación a la sobreposición con el área urbana de la Paz, en el punto de análisis técnico, refiere que será tratada a través de la creación de puntos G (de gabinete) en la etapa de evaluación.

En el punto III de Análisis Legal, con relación al apersonamiento de Julio Marín Duran a través de su representante refiere que de acuerdo a mensura, la propiedad indicada correspondería a una mediana propiedad, sobre la cual no se demostró el cumplimiento de la Función Económica Social toda vez que el predio no se explota con el concurso de su propietario, no existen trabajadores asalariados eventuales o permanentes y mucho menos se habría evidenciado la existencia de medios técnico mecánicos, conforme establece el art. 2, con relación al art. 41.I.3 de la Ley N° 1715 y art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215; asimismo se habría demostrado que las pequeñas propiedades ubicadas al interior del predio reclamado por Julio Marín están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios y que se estableció el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal por parte de los comunarios apersonados.

Aclara que toda vez que los representantes del municipio de Nuestra Señora de La Paz no participaron en el Relevamiento de Información en Campo, pese a haber sido notificado se sugiere tener presente el art.11 del D.S. N° 29215; y con relación a la ubicación geográfica de la comunidad, refiere que este asunto habría sido abordado mediante el Voto Resolutivo indicado líneas arriba.

I.5.11. De fs. 4499 a 4500 y vta., cursa memorial presentado por Zenobio Mamani Crespo en representación de Julio Marín Durán, con cargo de presentación al INRA La Paz de 15 de marzo de 2016, a través del cual, luego de acreditar su derecho propietario, plantea oposición al saneamiento argumentando que su inmueble no se encuentra en área rural, conforme también lo habría advertido el propio INRA; que no existe área rural que justifique el saneamiento; que la Ley N° 453 establece las áreas urbana y suburbana, mientras que la Ley N° 1669 de 1995 establece a Palca como sección de la provincia Murillo de La Paz y, si el INRA omitiese la consideración de la citada norma, de igual forma sería incompetente para dirimir conflicto de límites o de derecho propietario, por lo que pide se inhiba el INRA de intervenir en razón a no tener competencia.

I.5.12. De fs. 4555 vta. a 4556 cursa Nota Cite DESP.GAMLP N° 500/2016 de 25 de abril de 2016 suscrita por el Alcalde Municipal de La Paz Luis Revilla Herrero, dirigida al Director Departamental del INRA La Paz, en la que al margen de indicar que fue notificado para participar en el saneamiento, refiere que no recibió información técnica concerniente al área de saneamiento para poder realizar el análisis correspondiente de colindancia o sobreposición con el área suburbana del municipio de La Paz y que no obstante, los funcionarios del municipio se hicieron presentes en el trabajo de campo, habiéndose reunido con los funcionarios del INRA, oportunidad en la que habrían hecho conocer expresamente que el radio urbano y suburbano de la ciudad de La Paz, fue fijado por la Ley N° 453 y que al estar vigente la ley, el INRA está obligado a su fiel y estricto cumplimiento, debiendo tener el debido cuidado de proceder al saneamiento únicamente en área rural a fin de no viciar el proceso de saneamiento.

I.5.13. De fs. 4564 a 4629 cursa Informe en Conclusiones US-DDLP N° 032/2016 de 27 de abril de 2016 en el que con relación a la sobreposición con el área urbana y suburbana establecidas en la Ley N° 453, en el punto 4.3 de Observaciones Técnicas, a tiempo de citar la nota remitida por el alcalde de La Paz Luis Revilla Herrero CITE DESP. GAMLP N° 500/2016 de 26 de abril del 2016, establece que ante la vigencia de la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968 que cuenta con puntos geográficos que delimitan las áreas urbana y suburbana, por lo que el INRA debe cumplir la indicada normativa y sanear solamente el área que le compete, estableciendo que se debe excluir del saneamiento, el 7% sobrepuesto al área urbana y proseguir el saneamiento sobre el 93% del área sobrepuesta al área suburbana, indicando que dicha área es concebida como radio expansivo que actualmente carece de características y particularidades propias de un área urbana, en cuya razón el INRA no pierde competencia, dadas las características rurales de los predios sobrepuestos al área suburbana, los mismos que no están destinados a vivienda con servicios básicos de luz eléctrica, calles, áreas de uso público, agua potable.

Con relación al predio de Julio Marín Durán, refiere que éste no acreditó el derecho propietario por el cual habría adquirido una superficie de 1417236.00 m2 por lo cual se desestima el memorial presentado el 15 de marzo de 2016.

En lo relativo a la ubicación geográfica, en el punto 6.1, el indicado Informe en Conclusiones establece: "Del Informe de Diagnóstico US-DDLP N° 014/2016 se identificó que la Comunidad Camiraya se encuentra ubicado geográficamente en dos municipios Palca y Macapaca; sin embargo, de la revisión y análisis de los actuados dentro del presente proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte se evidenció que no existe disputas entre los municipios referidos y según la documentación cursante en obrados y consistente en Voto Resolutivo de fecha 31 de marzo de 2016, certificación de la organización matriz regional, Personalidad Jurídica, antecedente agrario y certificación municipal, el predio objeto del presente proceso de saneamiento siempre perteneció al Municipio de Palca por lo que posterior a la actividad de relevamiento de información en campo se consigna con la ubicación geográfica del Municipio de Palca de conformidad al punto 1 del Instructivo DN C EXT N° 001/2012 estandarización de Criterios de fecha 20 de enero de 2012 y ratificada en el punto 17 párr. I del Acta de Estandarización de Criterios Técnicos de fechas 24 y 25 de junio de 2014" (Sic).

I.5.14. De fs. 4633 a 4682, cursa Informe de Cierre suscrito por los integrantes de la comunidad y los dirigentes.

I.5.15. A fs. 4685, cursa Aviso Público para la Socialización de Resultados del Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte de la Comunidad Camiraya.

I.5.16. A fs. 4685, cursa constancia de difusión radial del Aviso Público para la Socialización de Resultados.

I.5.17. A fs. 4901, cursa Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca por el que se indica que revisada la cartografía de la jurisdicción del GAM de Mecapaca, la Comunidad Camiraya NO SE ENCUENTRA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE MECAPACA.

I.5.18. De fs. 4902 a 4903 cursa Informe Legal US-DDLP N° 073/2016 de 11 de julio de 2016, en el que con relación a la certificación emitida por el GAM de Mecapaca refiere: "Por otro lado, con la documentación adjunta referente a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca en la que se informa que la Comunidad Camiraya no se encuentra en la jurisdicción del municipio de Mecapaca se consolida que el predio objeto del actual proceso de saneamiento se ubica geográficamente en el municipio de Palca, conforme fue considerado en el Informe en Conclusiones (...)"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, los memoriales de subsanación, contestación de las autoridades demandadas, réplica, dúplica, el pronunciamiento de los terceros interesados, la Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se pronunciará sobre lo siguiente:

a) Falta de competencia en áreas urbanas

Rótulo bajo el cual la parte actora acusa que el predio en saneamiento denominado Comunidad Camiraya se encuentra sobrepuesto con el área suburbana de la ciudad de La Paz, siendo que el INRA solamente tiene competencia en el área rural; que de acuerdo al art. 11 del D.S. N° 29215 se establece atribuciones específicas del INRA sobre área rural solamente.

b) Indefinición y contradicciones respecto de la ubicación de la Comunidad Camiraya en torno al municipio sobre el que se encuentra

Que, la ubicación del predio en los municipios de Palca y Mecapaca señalado en el Informe de Diagnóstico y en las resoluciones operativas sería contradictorio al señalar que la comunidad está ubicada dentro del radio suburbano de la ciudad de La Paz, cuando la norma legal señala que no es competencia del INRA dirimir conflictos sobre límites de unidades político administrativas y que tanto en el informe de diagnóstico como en el de conclusiones señalan que se encuentra dentro del radio suburbano de la ciudad de La Paz; sin embargo en las resoluciones operativas así como en la Resolución Suprema Final de Saneamiento señalan que se encuentra en el municipio de Palca, atribuyéndose la facultad para establecer la ubicación de municipios de forma ilegal, pues no señalan las normas de creación u otras que dispongan la ubicación real de la Comunidad Camiraya, por otro lado sería de conocimiento público el conflicto existente entre el municipio de La Paz con municipios aledaños.

c) Contradicción entre el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento

La parte actora acusa que, si bien en el Informe de Diagnóstico y Planificación e Informe Técnico Jurídico se menciona la sobreposición con área suburbana de la ciudad de La Paz, más no se realiza un análisis jurídico para justificar cómo el INRA asume competencia dentro de esas áreas, habiéndolo hecho de facto, haciendo una valoración errada de la norma y con un decreto derogado (no indica cual) por las Leyes Nros. 1715, 3545 y las normas posteriores de la ley de municipalidades; que el Informe en Conclusiones simplemente hace mención a la norma y no hace justificación clara de su aplicación presumiendo su vigencia y que dichos aspectos de fondo, no son mencionados en la Resolución Final ahora impugnada; que, el art. 14 de la Ley N° 144 no dispone que se haga el saneamiento en áreas suburbanas como se pretendería inferir en el Informe en Conclusiones y por último, que el acceso a servicios básicos no define la cualidad de área urbana sino la norma.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria, aprobación y control de calidad de los procesos previstos en la norma agraria y reglamentaria

El saneamiento de la propiedad agraria se encuentra previsto en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, (Ley N° 1715) modificada parcialmente por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley N° 3545) cuyos título V contiene disposiciones generales sobre de su ejecución y básicamente establece que dicho proceso constituye un procedimiento técnico jurídico transitorio cuya finalidad es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, pudiéndose ejecutar de oficio o a pedido de parte.

FJ.II.3. Competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA

El reglamento agrario de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, con relación a la competencia del INRA para ejecutar los procedimientos agrarios, establece: "Art. 11.- (Competencia en Área Rural). I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural. II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento".

La norma indicada precedentemente, fue modificada a través del art. adicional 2° del D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, en la forma siguiente: "Art. 11.- (Competencia en Área Rural). I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana. II. Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo."

FJ.III. El caso de examen

FJ.III.1. Falta de competencia en áreas urbanas

En torno a lo acusado, de la revisión del proceso de saneamiento de la Comunidad Camiraya, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), previo a la sustanciación del trabajo de campo, procedió a elaborar el Informe de Diagnóstico US-DDLP N° 014/2016 de 8 de marzo de 2016, glosado en el punto I.5.1. de la presente resolución, en el cual, con relación a la Ley N° 453, refiere que el predio de la Comunidad Camiraya, se sobrepone en un 5% (28.8386 ha) al área urbana y en un 95% (569.9589 ha) al área suburbana y termina sugiriendo que el saneamiento se ejecute sobre la superficie de 569.9589 ha, vale decir, excluyendo la superficie de 28.8386 ha sobrepuestas al área urbana, con cuyas sugerencias fue emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US DDLP N° 011/2016 de 9 de marzo de 2016, que determina bajo esta modalidad de saneamiento, el predio denominado Camiraya, con una superficie aproximada de 569.9589 ha y posteriormente se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento US DDLP N° 013/2016 de 9 de marzo de 2016, a través de la cual se dispone la ejecución de los trabajos de campo concernientes a la mensura y encuesta catastral, con aplicación de saneamiento interno y además se intima al apersonamiento de propietarios, subadquirentes, poseedores interesados, resolución que es publicada en medios de comunicación, conforme se tiene glosado en los puntos I.5.3. y I.5.4. de la presente resolución.

Concluido el Relevamiento de Información en Campo, se emite el Informe Técnico Legal de Campo, US-DDLP N° 132/2016 de 5 de abril de 2016 correspondiente al predio Comunidad Camiraya, cursante de fs. 4412 a 4420 de los antecedentes, referido en el punto I.5.10. de la presente sentencia, mismo que hace referencia a que en el área sub urbana se evidenció que no existen características propias de un área urbana, más al contrario, se habría evidenciado que en el sector existe actividad agrícola al igual que en el resto del área, indicándose también que de la mensura del perímetro se obtuvo una super?cie de 561.8790 ha, de las cuales el 7% es decir 37.6023 ha se sobreponen al área urbana del Municipio de Nuestra Señora de La Paz y el 93% que corresponden a 524.2767 ha se sobreponen al área suburbana del mismo municipio, sugiriendo que a tiempo de la evaluación, se proceda al recorte de dicha superficie (37.6023 ha), con la creación de punto G.

En el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 032/2016 de 27 de abril de 2016 conforme fue desarrollado en el punto I.5.13. de la presente resolución, con relación al presente punto de análisis, en el punto 4.3 OBSERVACIONES TÉCNICAS, se establece que " (...) el Radio Urbano y Sub Urbano de la ciudad de La Paz fue fijado por Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, conteniendo puntos geográficos que delimitan tales áreas por lo que al encontrarse dicha disposición vigente, el INRA deberá cumplir la normativa y sanear solamente el área que le compete (...)" y a continuación se cita lo dispuesto por la Ley N° 3819 de 27 de agosto de 1954, indicando que dicha norma en su art. 10 establece con claridad que el área suburbana se debe afectar de acuerdo a las Leyes Nros. 3464 y 6471; para más adelante, en el punto 6.2 RESPECTO A LA SOBREPOSICIÓN CON EL ÁREA URBANA Y SUBURBANA DE LA CIUDAD DE LA PAZ, establecer lo siguiente: "Por todo lo expuesto, se infiere que estando vigente la Ley N° 453 de fecha 27 de diciembre de 1968 y toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene competencia para ejecutar procedimientos agrarios administrativos solo en el área rural y a objeto de no incurrir en vicios de nulidad se excluye el 7% mensurado en la etapa de relevamiento de información en campo (...) Sin embargo, el INRA tiene competencia para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria en el ámbito rural de conformidad al Art. 11 del Decreto Supremo N° 29215. En ese entendido, respecto a la sobreposición del 93% con el área suburbana la misma concebida como radio expansivo que aún no tiene connotaciones y particularidades propias de un área urbana el INRA no pierde competencia por las características rurales de los predios que existen al interior las mismas destinadas a actividades agrícolas y no a vivienda con conexión de agua potable, alumbrado eléctrico, calles, vías públicas y demás características urbanas" (negrilla nuestra).

De lo apuntado se tiene que el INRA, en la sustanciación del saneamiento de la Comunidad Camiraya, consideró la vigencia de la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, asumiendo bajo los fundamentos citados en el Informe en Conclusiones, competencia sobre el área que corresponde en aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215, excluyendo la superficie sobrepuesta al área urbana que de acuerdo a datos técnicos del Informe en Conclusiones, alcanzó al 7% del área mensurada en campo, estableciendo además, que el área intervenida, no tiene características propias de un área urbana, destacando la carencia de servicios básicos, vías públicas, etc., y recalcando que los predios identificados se encuentran destinados a la actividad agrícola, aspecto también precisado en el Informe Técnico Legal de Campo, US-DDLP N° 132/2016 de 5 de abril de 2016, en el que conforme fue descrito en el punto I.5.12. de la presente resolución se enfatiza que en el área suburbana no existen características urbanas y, por el contrario, se evidenció el trabajo agrícola que se desarrolla con el sembradío de cebada, haba, papa y otros, al igual que en el resto de la comunidad.

Sobre la problemática acusada por la parte actora, se tiene que si bien, conforme al art. 65 de la Ley N° 1715, el INRA se encuentra facultado para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria en todo el territorio del Estado boliviano, sin embargo, el Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en su art. 11 (glosado en el punto FJ.II.3. de esta resolución), dispone que los procedimientos agrarios administrativos, como el saneamiento de la propiedad agraria, serán ejecutados sólo en el área rural y que los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad ; de la indicada norma, vigente durante el Relevamiento de Información en Campo de la Comunidad Camiraya, actualmente modi?cada por D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, faculta al INRA a efectuar el saneamiento en áreas rurales; no evidenciándose del precitado artículo del Reglamento agrario, que el mismo impida al INRA ejecutar el saneamiento en áreas suburbanas, máxime considerando que solo excluye las áreas urbanas delimitadas bajo Ordenanza Municipal debidamente homologada, por lo que resulta plenamente asequible que el INRA pueda ejecutar los procedimientos agrarios en áreas suburbanas, más aun cuando las mismas, como en el presente caso, de acuerdo a lo verificado en campo, sustentado en el Informe Técnico Legal de Campo, US-DDLP N° 132/2016 de 5 de abril de 2016 constituyen áreas destinadas a la producción agrícola que sirve de sustento para los beneficiarios y sus familias y, en las que en contrapartida no se evidencian características asimilables a las áreas urbanas, como calles, servicios básicos como agua potable, alcantarillado, razones por las que el argumento del demandante sobre la incompetencia del INRA en áreas suburbanas no resulta ser un argumento elocuente que determine la nulidad de la resolución impugnada; en el mismo sentido, la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales (SAP) S1ª 127/2019 29 de noviembre de 2019, 69/2019 de 26 de junio de 2019 y 20/2018 de 30 de mayo de 2018, ha establecido de manera uniforme que el INRA es plenamente competente para ejecutar el saneamiento en áreas que se encuentran fuera de la restricción marcada por el art. 11 del D.S. N° 29215, es decir fuera de las áreas urbanas, máxime cuando en dichas áreas no se evidencian características urbanas; así la SAP S1ª Nº 20/2018 de 30 de mayo de 2018, concluyó indicando: "En relación a que el INRA habría incurrido en la previsión establecida por el art. 122 de la CPE, respecto a que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; conforme a lo señalado líneas arriba, el INRA actuó con plena jurisdicción sobre el área rural excluyendo la super?cie de?nida como urbana , y en cuanto al área suburbana, al no estar prevista especí?camente en las normas agrarias y evidenciando que la misma tiene un uso y destino agrario, procedió conforme a derecho, al efectuar el proceso de saneamiento (...)" (Negrilla nuestra).

Ahora bien, con relación a la jurisprudencia citada por el actor, contenida en la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 06/2005 se tiene que, en el caso citado, el área sometida a saneamiento constituye un área netamente "urbana" definida mediante Ley Nº 1539 de 10 de marzo de 1994, no resultando por tanto aplicable al caso de autos, por cuanto en el caso presente, se constata que el INRA, en estricto apego a la normativa legal que rige la materia no sustanció el saneamiento en área urbana.

Con referencia a la vigencia o no del Decreto Supremo N° 3819 de 27 de agosto de 1954, elevado a rango de Ley mediante Ley de 29 de octubre de 1956, indicando el actor que la referida norma no estaría vigente y que habría sido "abrogado por la Ley N° 1715 por ser contraria a sus fines también por la Ley de Gobiernos autónomos municipales en cuanto a atribuciones sobre expropiación y otros" (sic); sobre el particular, más allá de que de la revisión de la Ley N° 1715 no se evidencia disposición derogatoria del D.S. N° 3819 y que el actor no es preciso al referir a qué Ley de Gobiernos municipales se podría referir, no obstante, la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales tampoco dispone derogación de la norma indicada, se debe tener presente que el INRA, en la sustanciación del saneamiento de la Comunidad Camiraya, aplicó debidamente la norma vigente contenida en el art. 11 del D.S. N° 29215, excluyendo de dicho procedimiento la fracción sobrepuesta al área urbana establecida mediante Ley N° 453, razón por la cual, la observación respecto de la vigencia o no del D.S. N° 3819, no tiene trascendencia alguna, al haber aplicado el INRA la norma pertinente que definió su competencia.

En cuanto a que la Comunidad Camiraya ya habría sido afectada por las Leyes Nros. 3464 y 3471 y ya no sería necesario volver a aplicar una norma derogada, habiéndose titulado cuando eran tierras rurales, esta calidad habría cambiado en 1968, cuando por Ley se la categoriza como área suburbana, incluyendo los títulos emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; sobre dicho argumento, al no explicar en detalle la parte actora respecto a qué norma derogada se referiría, no resulta posible efectuar análisis alguno, sin embargo, se tiene que si bien la Comunidad Camiraya fue objeto de tratamiento a través de los Decretos Leyes Nros. 3464 y 3471, conforme consta en el Informe en Conclusiones en el que se somete a análisis el expediente agrario N° 1402 de la propiedad Camiraya, sin embargo, la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 establece que sobre dichas superficies así cuenten con procedimiento anterior sustanciado en apego a los Decretos Leyes Nros. 3464 y 3471 procede el saneamiento de tierras y conforme al fundamento de parágrafos precedentes, el INRA tiene competencia para la ejecución de dicho procedimiento en áreas suburbanas máxime cuando estas, como en el caso de autos, constituyen áreas destinadas a la actividad agraria.

Sobre el mismo particular corresponde traer a consideración que mediante Certificación cursante a fs. 888, el Alcalde municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, certifica "Que la Comunidad Camiraya correspondiente al Cantón Placa, es perteneciente a la jurisdicción del Municipio de Palca 1ra. Sección de la Provincia Murillo del Departamento de la Paz. Asimismo, se certifica que dicha comunidad se encuentra en el Área Rural del municipio de Palca"; de la indicada certificación otorgada por el municipio al que pertenece, se puede inferir que una vez más quedan ratificadas las características agrarias y rurales de la Comunidad Camiraya que se suman a la verificación que el INRA efectuó en campo y que en conjunto demuestran que el área saneada no presenta características urbanas, por lo que se tiene demostrado de manera incontrovertible que el INRA saneó la superficie de la Comunidad Camiraya, excluyendo la fracción sobrepuesta al área urbana establecida por Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968 y con plena competencia en el resto del área, en la cual no se evidenciaron características urbanas sino, netamente agrarias.

Con relación al argumento de la delimitación de la cuarta sección de la provincia Murillo aprobada por Ley N° 2337, la cual modificaría la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968, que de cuyas coordenadas se establecería que la Comunidad Camiraya no se encuentra contemplada sobre esta superficie y que continuaría vigente el radio urbano y suburbano, corresponde remitirnos al fundamento precedente en el que de manera inobjetable se establece que el INRA tiene competencia para sustanciar el saneamiento y otros procedimientos agrario-administrativos sobre áreas que se encuentran al margen de las declaradas como urbanas, conforme a lo dispuesto por el art. 11 del D.S. N° 29215.

FJ.III.2. Indefinición y contradicciones respecto de la ubicación de la Comunidad Camiraya en torno al municipio sobre el que se encuentra

Con relación a dichas observaciones, del examen de la resolución ahora recurrida, se establece que el predio de la Comunidad Camiraya, se ubica geográficamente en el municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz; ahora bien, efectivamente, conforme explica la parte actora, según el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, no es competencia del INRA dirimir conflictos sobre límites de unidades político administrativos y en caso de existir estos, no se suspende el proceso, sin embargo debe registrarse como información "por definir", así se tiene establecido en el parágrafo III del art. 265 de la norma citada; no obstante, en el caso presente, se tiene que si bien en el Informe de Diagnóstico US-DDLP N° 014/2016 de 8 de marzo de 2016 se identificó la ubicación geográfica del predio de la Comunidad Camiraya comprendida en dos municipios como son Palca y Mecapaca, sin embargo, de los antecedentes del saneamiento se puede evidenciar que la comunidad en pleno, junto a sus dirigentes, mediante el Voto Resolutivo de 31 de marzo de 2016, glosado en el punto I.5.7. de la presente resolución, manifiestan y ratifican que la Comunidad Camiraya se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de Palca, descartando enfáticamente que pueda pertenecer a los municipios de Mecapaca o La Paz; asimismo, cursan las certificaciones citadas en los puntos I.5.8, I.5.9. que también refieren que la Comunidad Camiraya pertenece al municipio de Palca; con estos antecedentes, en el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 032/2016 de 27 de abril de 2016, con relación a la problemática planteada, en el punto 6.1. se refiere: "Del Informe de Diagnóstico US-DDLP N° 014/2016 SE IDENTIFICÓ QUE LA Comunidad Camiraya se encuentra ubicado geográficamente en dos municipios Palca y Mecapaca; sin embargo, de la revisión y análisis de los actuados dentro del presente proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte se evidenció que no existe disputas entre los municipios referidos y según la documentación cursante en obrados y consistente en Voto Resolutivo de fecha 31 de marzo de 2016, certificación de organización matriz regional, Personalidad Jurídica, antecedente agrario y certificación municipal, el predio objeto del presente proceso de saneamiento simple perteneció al Municipio de Palca por lo que posterior a la actividad de relevamiento de información en campo se consigna con la ubicación geográfica del Municipio de Palca de conformidad al punto 1 del Instructivo DN C EXT N° 001/2012 Estandarización de Criterios de fecha 20 de enero de 2012 y ratificada en el punto 17 párr. I del Acta de Estandarización de Criterios Técnicos de fechas 24 y 25 de junio de 2014" (Sic); asimismo, en antecedentes del saneamiento cursa Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, glosada en el punto I.5.17. de la presente sentencia, en el que el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, certifica que la Comunidad Camiraya NO SE ENCUENTRA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE MECAPACA, entendimiento que es objeto de pronunciamiento por el INRA en el Informe Legal US-DDLP N° 073/2016 de 11 de julio de 2016, citado en el punto I.5.18. de la presente sentencia, en la que se ratifica con dicho pronunciamiento, la pertenencia de la Comunidad Camiraya al municipio de Palca; con dichos antecedentes, se tiene que la ubicación geográfica dispuesta por el INRA en la Resolución Final de Saneamiento objeto de la presente demanda, no vulnera el contenido del art. 265.III del D.S. N° 29215, por cuanto se encuentra debidamente respaldada y fundamentada; siendo por otro lado que la parte actora, al referir que existirían conflictos entre el municipio de La Paz con los municipios aledaños, refiere este aspecto de manera general, sin precisar con qué municipios persistiría el conflicto referido, por lo cual y de acuerdo al análisis efectuado por el INRA en los diferentes actuados citados precedentemente, el indicado argumento del actor carece de sustentó fáctico y legal, máxime cuando el mismo Alcalde del municipio de La Paz Luis Revilla Herrero, en la nota de apersonamiento ante el INRA glosada en el punto I.5.12. de la presente resolución, al margen de solicitar la consideración, a efectos del saneamiento, de la Ley N° 453, no realiza mención alguna sobre conflictos que podría tener el municipio respecto a límites con otros municipios, quedando de este modo una vez más descartado el fundamento del actor, el cual bajo estas circunstancias, no puede constituir elemento suficiente para declarar la nulidad de la resolución ahora impugnada.

Por otra parte, del argumento sustentado por el actor analizado en el parágrafo precedente, no se alcanza a advertir cómo es que la ubicación geográfica del predio en saneamiento de la Comunidad Camiraya afectaría sus derechos; es decir, el actor no explica cómo el hecho de pertenecer a uno u otro municipio el área de saneamiento, podría causar detrimento a sus intereses, por lo cual, lo acusado ingresa en la esfera de la intrascendencia, pues no resulta suficiente denunciar supuestas irregularidades que podrían haber sido cometidas por el ente administrativo en la sustanciación del saneamiento, sin identificar cómo es que las mismas podrían causar menoscabo en los derechos de quien las acusa, por lo cual no pueden ser consideradas válidas para determinar nulidades; razonamiento que también ha sido considerado como línea jurisprudencial por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, la cual citando jurisprudencia anterior, refiere que entre los presupuestos para que opere la nulidad de los actos procesales, deben concurrir: "(...) c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)" (Negrilla nuestra).

FJ.III.3. Contradicción entre el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento

Las acusaciones de la parte actora en el acápite en análisis, al margen de resultar reiterativas, resultan confusas, pues por un lado acusa contradicción entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, para luego referir, que existe contradicción entre el Informe en Conclusiones y el Informe de Diagnóstico "e informe Técnico Jurídico", sin especificar a qué informe técnico jurídico se referiría, para luego reiterativamente indicar que si bien se menciona la sobreposición con área suburbana de la ciudad de La paz, no se realiza un análisis jurídico para justificar cómo el INRA asume competencia; sin embargo, con relación a este aspecto, corresponde remitirnos a lo analizado en el fundamento jurídico FJ.III.1. de la presente resolución, bajo el cual, de manera objetiva se tiene precisada la competencia plena del INRA para sustanciar los procedimientos agrario-administrativos como el saneamiento, en áreas ubicadas fuera del radio urbano.

No obstante, con relación a lo preceptuado por el art. 14 de la Ley N° 144, que según el actor no dispondría que se haga el saneamiento en áreas suburbanas y que el acceso a servicios básicos no define la cualidad de área urbana sino la norma que aprueba esta figura, a más de que sobre dichos aspectos tampoco explica cómo es que los mismos generarían detrimento en sus elementales derechos, por lo cual se hace aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el parágrafo precedente; no obstante, tampoco dichos argumentos enervan en absoluto el hecho de que el INRA tiene competencia innegable para la sustanciación del saneamiento en áreas que se encuentran fuera del radio urbano establecido mediante ordenanza municipal homologada, conforme fue precisado en el fundamento jurídico FJ.III.1. de la presente sentencia, por lo cual, dichos argumentos no constituyen fundamento suficiente que pueda determinar la nulidad de la resolución ahora recurrida; igual discernimiento corresponde referir con relación a la acusación de que la Resolución Final de Saneamiento ni siquiera menciona los elementos acusados y analizados en el presente acápite, por cuanto la resolución final, al integrar en su parte considerativa al Informe en Conclusiones, evidencia que la misma se encuentra debidamente fundamentada con relación a los aspectos acusados, entre los que se destaca el reclamo de haberse sustanciado el saneamiento en área suburbana, que según el actor determinaría que el INRA actuó sin competencia, pero que de acuerdo a los fundamentos del Informe en Conclusiones analizados en la presente sentencia, dan como resultado que el INRA sí es competente para sustanciar el saneamiento en área comprendida fuera de los radios urbanos establecidos conforme a norma, lo cual tiene respaldo también en la jurisprudencia reiterativa de este Tribunal, como fue explicado en parágrafos precedentes.

Por otra parte, es menester referir que, no obstante que Julio Marín Durán fue notificado para participar en el Relevamiento de Información en Campo, conforme consta del actuado citado en el punto I.5.5. de la presente resolución; sin embargo, habiéndose presentado en campo su representante, este se limitó a indicar los vértices que correspondería a lo que considera su propiedad y que la propiedad se encuentra dentro del área urbana y suburbana de la municipalidad de La Paz, por lo cual el INRA no tendría competencia para regularizar el derecho propietario, aspecto ratificado por el actor mediante memorial citado en el punto I.5.11. de esta resolución, en el cual, luego de citar su derecho propietario plantea oposición al saneamiento reiterando que el inmueble no se encuentra en área rural; de dichos argumentos, se tiene que el impetrante, no obstante de haberse apersonado al proceso para plantear su oposición al mismo bajo los argumentos detallados, sin embargo, no demostró por ningún medio estar ejerciendo posesión o el cumplimiento de la Función Social o Económico Social sobre el predio en los términos establecidos en el reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. N° 29215 y en contraposición, una vez identificada la superficie que podría constituir su propiedad, en el precitado Informe Técnico Legal de Campo, US-DDLP N° 132/2016 de 5 de abril de 2016 se hace hincapié que sobre dicha superficie existen pequeñas propiedades en las que sus poseedores desarrollan actividad agrícola como cumplimiento de la Función Social, aspectos analizados en el Informe en Conclusiones, en el que además de desestimar el memorial presentado por Julio Marín Duran el 15 de marzo de 2016, se sugiere que el mismo puede apersonarse

durante la socialización de resultados, aspecto que no se dio, conforme se tiene de antecedentes, de los cuales, habiéndose dispuesto la socialización de resultados conforme se tiene de los puntos I.5.14., I.5.15., I.5.16. de la presente resolución, de manera pública, no se advierte que el actor se haya presentado a objeto de enervar los aspectos arribados en el Informe en Conclusiones, siendo que de acuerdo al D.S. N° 29215, en su art. 305, esta actividad es la que se encuentra destinada al planteamiento de reclamos, observaciones o denuncias y el no haberlo hecho, presupone la preclusión de los derechos a reclamar en los momentos que fija el ordenamiento reglamentario agrario vigente, por lo cual el proceso contencioso administrativo, no se encuentra dispuesto para suplir la dejadez de las partes que no asumieron defensa en los momentos que fija la norma; no obstante, bajo el derecho ineludible de defensa estatuido por los arts. 115 y 119 de la CPE, se tiene que en la presente sentencia se resuelven todos los puntos acusados.

En este sentido, cabe cuestionar cuál la trascendencia de solicitar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, cuando no se acreditó derecho propietario, tampoco posesión legal y menos el cumplimento de la Función Social o Económico Social, aspectos indispensables para la conservación o adquisición del derecho de propiedad agraria previstos por los arts. 2.I.II.II.IV y 3.I de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 397 de la CPE , por lo que una vez más se tiene que los reclamos efectuados por el actor, carecen de sustento fáctico, legal y trascendencia, no pudiendo constituir fundamento que pueda derivar en la nulidad de la resolución impugnada.

Con relación a los argumentos del tercero interesado Alcalde municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz , de los fundamentos precedentes, se tienen por contestados los reclamos, que básicamente apuntan a la incompetencia del INRA para sustanciar el saneamiento en el área urbana y suburbana dispuesta por Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968; no obstante, con relación a los demás argumentos sustentados por el tercero interesado en cuanto a las consideraciones de la distribución competencial prevista en la C.P.E., la Ley de Autonomías y Descentralización, la Organización Territorial del municipio paceño, el catálogo de competencias cerrado , corresponde precisar que dichos argumentos resultan impertinentes, por cuanto el INRA, como ente con competencia para sanear en todo el territorio del Estado boliviano, conforme a los alcances de las Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, así como lo dispuesto en el D.S. N° 29215, no inter?ere en las competencias autonómicas exclusivas de las entidades territoriales autónomas, cuya naturaleza es distinta y se circunscribe a determinado territorio, que puede incluir áreas urbanas y/o rurales; razón por la que además, las competencias exclusivas referidas por el actor, concernientes al ordenamiento territorial y uso del suelo, el desarrollo urbano y los asentamientos humanos urbanos, competencias en función de las cuales el municipio tendría la potestad de de?nir su radio urbano y suburbano dentro de su territorio, no se ven afectadas en absoluto por la competencia del INRA para efectuar los procedimientos agrarios administrativos, pues resulta perfectamente posible que, así se haya emitido un título emergente del saneamiento en un determinado territorio, el municipio, en pleno ejercicio de sus facultades y previos los pasos previstos por la norma reguladora, que entre otros aspectos obliga al municipio a efectuar estudios previos de carácter técnico para efectuar el cambio de uso de suelo con ?nes que vea conveniente, así como ampliar el radio urbano, conforme a normas en actual vigencia, razón por la que tampoco se evidencia que con el saneamiento, el INRA estuviese ejerciendo acciones de subordinación con entidades territoriales autónomas, como manifiesta el tercero interesado.

En cuanto a que la Resolución Suprema N° 20565 vulneraría la Ley de 27 de agosto de 1954 de reforma urbana , conforme a los fundamentos expuestos a lo largo de la presente sentencia, no resulta evidente el reclamo, por cuanto el saneamiento ejecutado por el INRA versa sobre el área rural , resultando de este modo sin fundamento lo acusado, por cuanto la referida norma establece en su art. 1 que todas las propiedades no edi?cadas comprendidas en los radios urbanos de las capitales de Departamento, mayores de 10.000 mts2 quedan sujetas al régimen legal establecido por el indicado Decreto, no siendo el caso de autos, por cuanto como se pudo precisar, el saneamiento fue ejecutado en área comprendida fuera del radio urbano, el cual cuenta con características propias de área rural destinada a actividades agrícolas; no obstante y como corolario, resulta pertinente referir que la norma citada por el actor, elevada a rango de Ley por Ley de 29 de octubre de 1956, con relación a las áreas suburbanas, estableció que estas deben ser consideradas conforme a las leyes de la Reforma Agraria.

En cuanto a la falta de motivación en la Resolución Suprema N° 20569 ; citando jurisprudencia constitucional, el Alcalde de La Paz re?ere de manera genérica que, la resolución recurrida no motivó debida y adecuadamente su pronunciamiento ni tampoco "lo fundamentó" , sin embargo al no explicar bajo fundamentos precisos e inequívocos, cómo se podría identi?car esa falta de motivación y referir más adelante, también sin explicar fundadamente que, una resolución no debe ser irracional o arbitraria y que ello equivaldría a su inexistencia y nulidad, este Tribunal no puede arribar a afirmaciones taxativas por cuanto de los argumentos así planteados por el tercero interesado en forma genérica, no puede inferirse o llegarse a conclusiones respecto a dónde o cómo podría constatarse la falta de motivación, máxime cuando la resolución recurrida, en su parte considerativa efectúa la relación de todos los antecedentes que originaron el saneamiento de la Comunidad Camiraya, re?riendo una a una las actuaciones que fueron ejecutándose, contenidas en informes y resoluciones que constituyen la base para la toma de decisiones de la autoridad administrativa, aspectos que guardan concordancia con la parte resolutiva, en la que se dispone en forma precisa todas las decisiones asumidas por la máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, por lo que se tiene que la resolución recurrida contiene la debida fundamentación y motivación, no resultando ciertas, las a?rmaciones de la parte actora en cuanto a la carencia de motivación o fundamentación.

Por lo ampliamente fundamentado en la presente resolución, no resultan ciertas las afirmaciones del tercero interesado alcalde de La Paz, respecto a que la Resolución ahora impugnada vulneraría el art. 122 de la CPE, ni el principio de sometimiento a la ley; tampoco vulnera el debido proceso y menos se podría inferir que carece de los elementos esenciales como acto administrativo, por cuanto como se pudo ver, el INRA, en la sustanciación del saneamiento de la Comunidad Camiraya, procedió en apego a la ley y reglamento agrario en vigencia, sustanciando el procedimiento con plena competencia y permitiendo ante todo la participación libre e irrestricta tanto del ahora demandante y del tercero interesado alcalde del municipio de La Paz, quien, de acuerdo a antecedentes expuestos, se negó a participar durante el Relevamiento de Información en Campo, limitándose solo a expresar que se encuentra vigente la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, ley que conforme a los fundamentos precedentes, el INRA consideró en todo momento, procediendo a excluir la superficie que se sobrepone al área urbana definida en la indicada ley y sustanció el procedimiento en la fracción no sobrepuesta al mismo, que conforme también a los fundamentos de la presente resolución se tiene que dicho actuar no vulnera en absoluto la norma reglamentaria aprobada por D.S. N° 29215, por lo que se tiene que los argumentos del tercero interesado alcalde de La Paz no constituyen fundamentos que ameriten la nulidad de la Resolución Suprema 20569.

Con relación a los argumentos de los terceros interesados René Vitaliano Aruquipa Ramos, Alcalde Municipal de Palca, Cecilio Apaza Mamani, Secretario General de la Comunidad Camiraya y Rolando Apaza Ajata, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, se tienen por respondidos los mismos.

Bajo los fundamentos precedentes, se tiene que el INRA, ejecutó el proceso de saneamiento de la Comunidad Camiraya, en apego a la norma agraria en vigencia contenida en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, considerando en todo momento la vigencia de la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, razón por la que excluyó del proceso la superficie sobrepuesta al área urbana definida en la indicada norma y en aplicación correcta del art. 11 del D.S. N° 29215, por tanto, actuó con plena competencia sobre el área intervenida; razones por las que no se evidencia la vulneración de normas constitucionales, municipales, agrarias, reglamentarias, administrativas, ni el derecho al debido proceso, a la defensa o legalidad, como aseveran tanto la parte actora como el tercero interesado Alcalde del municipio de La Paz, quienes además, conforme se pudo precisar, adquirieron el conocimiento previo y oportuno sobre la ejecución del proceso de saneamiento pero que por negligencia propia no participaron durante el Relevamiento de Información en Campo, pero además, con relación a la parte actora, esta no demuestra en absoluto aspectos trascendentales como son el cumplimiento de la Función Social o Económica Social y sobre la antigüedad y legalidad de la posesión que alega, elementos determinantes que permitirían la protección del Estado de su derecho propietario o posesorio en los términos del art. 397 de la CPE y por el contrario, al margen de reclamar que el proceso se habría llevado sin competencia por parte del INRA, lo cual fue descartado conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, refiere reclamos carentes de trascendencia, por cuanto sobre los mismos no especifica cómo es que le causarían daño a sus elementales derechos, por lo que los argumentos sustentados no constituyen fundamentos que puedan determinar la nulidad de la Resolución Suprema 20569 de 22 de diciembre de 2016, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 53 y vta., subsanada por memoriales de fs. 58 y vta., 65 y vta., 76 y vta., 87 y vta., 92, 102 a 104 de obrados, interpuesta por Julio Marín Durán, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 20569 de 22 de diciembre de 2016.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera