SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2021

Expediente: Nº 3663/2019.

Proceso Contencioso Administrativo.

Demandante: Juan Carlos Moreira Palenque.

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Predio: "San Diego IV"

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 5 de abril de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas 10 a 19, interpuesta por Juan Carlos Moreira Palenque contra el Director Nacional A.I. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0791/2018 de 17 de agosto de 2018, ejecutada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente al predio denominado "San Diego IV" ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contencioso administrativa.

I.1.1. Antecedentes del proceso de saneamiento.

Refiere que en cumplimiento de la Resolución Administrativa UDSABN-N° 100/2011 de 20 de octubre de 2011, la Dirección Departamental del INRA Beni inició el proceso de saneamiento con la etapa de Relevamiento de Información en Campo que se llevó a cabo del 27 de octubre de 2011 al 13 de noviembre de 2011, tarea que fue ampliada mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 108/2011 de 11 de noviembre de 2011, hasta el 18 de noviembre de 2011, plazo que fue nuevamente ampliado mediante Resolución Administrativa UDSABN-N0 114/2011 de fecha 17 de noviembre de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011, etapa en la que demostró la posesión legal, pacífica y continua como la existencia de actividad ganadera y consiguiente cumplimiento de la Función Social, sin embargo, menciona que el INRA en contravención y vulneración al debido proceso y derecho de defensa en base al Informe UDSA BN N° 481/2014 de 05 de junio de 2014 e Informe en Conclusiones de 19 de mayo de 2017 emitió Resolución Administrativa RA-SS N° 0791/2018, de 17 de agosto de 2018, declarando la ilegalidad de la posesión de Juan Carlos Moreira Palenque respecto al predio "San Diego IV" estableciendo Tierra Fiscal la superficie de 30.6222 ha (treinta hectáreas con seis mil doscientos veintidós metros cuadrados); resolución que considera atentatoria al derecho propietario por contener errores y omisiones de fondo que afectan y conculcan los derechos del ahora demandante, por tanto considera una resolución contraria al ordenamiento constitucional y jurídico

I.1.2. Bajo el rótulo "Vulneración al Debido Proceso y Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, en el Informe UDSA BN N° 481/2014 de fecha 05 de junio de 2014 e Informe en Conclusiones " señala que a fs. 112 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe UDSA BN N° 481/2014 de 5 de junio de 2014, elaborado por Scharlem Hurtado Quevedo, Técnico I Saneamiento INRA Beni, dirigido a la Ing. Maira Maríbel Rodríguez Torrez, Directora Departamental a.i. del INRA Beni, vía inmediato superior, Ing. Loida Oniava Mole, acto administrativo que considera un acto lesivo, ilegal y atentatorio al procedimiento agrario, por desconocer documentación levantada en la etapa del relevamiento de información en campo; al efecto transcribe y menciona textualmente lo siguiente: " (...)

a) La funcionaría hace alusión que la tarea de mensura y verificación de la función social fueron obtenidos en estricta observancia de la normativa agraria artículo 296 del Decreto Supremo N° 29215, reflejándose dichos datos en los respectivos formularios Registro de Mejoras y Fotografías.

Mencionar que no es evidente que el trabajo de mensura y verificación de la función social se habría llevado a cabo conforme a la normativa agraria, en razón a que los datos correspondientes al registro del croquis de mejoras y el de registro de mejoras no fueron registrados con todas las mejoras identificadas en mi propiedad, tal cual se observa de la fotografía de mejoras, por lo que se ha incumplido el mencionado artículo.

b) Con respecto a las fotografías de mejoras señala que estas fueron levantadas y registradas por el responsable de brigada de la parte técnica, y que ella firmo de buena fe, confiada que existieran dichas mejoras y ganado en otra parte del predio. Que el personal de gabinete le hizo notar que las mejoras no estaban plasmadas en el registro de mejoras, ni en el croquis y que tampoco estaban registradas en la ficha catastral, dándose cuenta que el Responsable de Brigada no había realizado el respectivo registro de mejoras ni cambiado el croquis de mejoras

La aseveración de la funcionaría Scharlem Hurtado Quevedo de que el responsable de brigada de campo técnico fue quien levantó las mejoras y que le pidió que firmara las fotografías, no se constituye en un argumento válido al no existir en la carpeta actuado alguno en el que se haya dispuesto que el aludido funcionario informe al respecto, que era lo que correspondía de acuerdo a procedimiento.

El hecho de que no se hayan registrado las mejoras identificadas en mi propiedad San Diego IV, en el croquis de mejoras y registro de mejoras denota el deficiente trabajo de campo llevado a cabo por la funcionaría, que ante la imposibilidad de asumir su responsabilidad utiliza un justificativo que pone en duda en primer lugar la responsabilidad profesional y segundo el trabajo de la mensura y levantamiento de mejoras realizadas en mi propiedad, conforme el artículo 155 del Decreto Supremo N° 29215.

c) El informe Concluye y Sugiere "... no tomar en cuenta las fotografías de mejoras de fs. 61, por no corresponder al predio en cuestión toda vez que no existe ningún registro de dichas mejoras ni tampoco existe actividad en otra parte del predio".

De una manera por demás temeraria e irresponsable la funcionaría del INRA Beni concluye que no se tomen en cuenta las fotografías de mejoras, en razón a que no existe ningún registro de dichas mejoras en los formularios levantadas por su persona, sin considerar que este hecho vulnera el debido proceso por no encontrarse conforme a procedimiento, existiendo el cuestionamiento de porque no menciona el nombre del responsable jurídico y sugerir que se le solicite informe al respecto." (sic.)

En tal razón resalta que al emitirse un informe con esas características sería evidente que se realizó un trabajo defectuoso en la verificación de la Función Social, por lo que la autoridad administrativa de la Dirección Departamental del INRA Beni, en su oportunidad debió proceder a reencausar el proceso de saneamiento, ampliando la etapa de campo para que se proceda al verificativo de las mejoras y cumplimiento de la Función Social en el predio "San Diego IV", que según menciona, sería lo que correspondía hacer conforme procedimiento y normativa agraria, y no convalidar los vicios procedimentales que se dieron en el proceso de saneamiento aprobando tal informe en su perjuicio y sin su conocimiento, negándole el derecho a la defensa y el poder dilucidar la existencia de mejoras en el predio, toda vez que tal informe no fue puesto en su conocimiento y que modifica sustancialmente los resultados y conclusiones del proceso de saneamiento.

En ese contexto, haciendo referencia al art. 3 inciso g) y a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215 que facultan a la autoridad administrativa a reencauzar tramites y procedimientos en este caso a reencausar el proceso de saneamiento y ante la existencia de la duda fundada sobre los resultados del proceso de saneamiento en la mensura y registro de mejoras plasmados en los formularios levantados por el personal asignado para la etapa de campo, refiere que la autoridad administrativa incumplió con sus deberes al no reencausar el proceso de saneamiento con la ampliatoria de la etapa de campo con un nuevo verificativo de la Función Social.

Por otra parte, señala que conforme consta en la carpeta de saneamiento, la Dirección Departamental del INRA, amplió la etapa de campo para varios predios entre estos "San Diego IV", para lo cual emitió la Resolución Administrativa UDSABN N° 049/2014 de fecha 06 de junio de 2014, determinando dar continuidad al Relevamiento de Información en Campo del polígono 113 denominado "Sub Central Puente San Pablo", y respecto al predio "San Diego IV", dispuso la mensura de vértices colindantes con los predios Varsovia, Santa Isabel y Barrial levantando actas de conformidad de linderos y libreta GPS; esta nueva ampliación demostraría el deficiente trabajo, la negligencia e impericia del trabajo realizado por los funcionarios del INRA en la mensura del predio "San Diego IV", al no disponer que se amplié la etapa de campo, para el verificativo de las mejoras y complementación de la información respecto a la actividad del predio.

Al efecto, recuerda que la etapa de campo se constituye en la etapa más importante en el proceso de saneamiento y no sería justificable que con un informe sin fundamento legal, se hubiera dispuesto no tomar en cuenta el cumplimiento de Función Social verificado en el predio y que constaría en el formulario respectivo (fotografía de mejoras), no habiéndose notificado con el mismo, para que pudiera asumir defensa, siendo que tal recomendación constituiría un aspecto de fondo que afecta los resultados del proceso de saneamiento, por lo que considera vulnerado el derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la CPE, que no siendo un aspecto de mero trámite, el INRA debió plasmarlo en una Resolución Administrativa, emitida con todas las formalidades establecidas en el artículo 66 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

Por lo expuesto, denuncia que el proceso de saneamiento llevado a cabo en el predio "San Diego IV", no se realizó conforme lo dispone el artículo 155 del Reglamento agrario, debiendo haber sido reencausado disponiéndose la ampliación de la etapa de relevamiento de información en campo para que se realice el verificativo de las mejoras, por lo que considera y sostiene que se vulneró el debido proceso.

I.1.2.- Con el rótulo "Informe en Conclusiones " haciendo alusión a los arts. 303 y 304 del Decreto Supremo N° 29215, refiere que en el Informe en Conclusiones se debe realizar un análisis técnico legal de lo constatado o verificado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo y de la documentación presentada, informe que fue la base para la emisión de la Resolución Administrativa RA - SS N° 0791/2018 de 17 de agosto de 2018, por ello su importancia de que se encuentre con la debida fundamentación legal y técnica.

Señala que el mencionado Informe de Conclusiones emitido el 19 de mayo de 2017 carece de fundamentación legal al concluir y sugerir declarar la Ilegalidad de su posesión respecto al predio "San Diego IV" para luego declarar tierra fiscal la precita propiedad, sin realizar un análisis concreto ni considerar lo identificado en la etapa de relevamiento de información en campo, por lo que realiza las siguientes observaciones y consideraciones:

I.1.2.1.- Bajo el epígrafe "Valoración Incorrecta sobre la Antigüedad de la Posesión" menciona que en el informe en conclusiones en el punto 2 - RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, se detalla la documentación presentada en la etapa de Relevamiento de Información en Campo realizando la respectiva valoración. Respecto al certificado de posesión y declaración jurada de posesión pacifica del predio el INRA realiza la siguiente valoración: a) Certificado de fecha 7 de noviembre de 2011, avalado por el Secretario de la Comunidad Campesina Loma del Amor, al encontrarse sobre escrito la fecha de posesión 13 de mayo de 1995, NO SERA CONSIDERADO; b) Sobre el formulario de Declaración Jurada de Posesión pacifica del predio de fecha 04 de noviembre de 2011, manifiesta, toda vez que no es acreditada por autoridad competente NO SE TOMARA EN CUENTA.

Al respecto, indica que si la documentación no cumplía con los requisitos exigidos por el INRA, tales debieron ser objeto de observación en la etapa de campo para así poder presentar otras certificaciones que acrediten la antigüedad de la posesión, siendo que el plazo de las Pericias de Campo conforme Resolución Administrativa UDSABN -N° 108/2011 de 11 de noviembre de 2011, estaba establecido hasta el 18 de noviembre de 2011, existiendo el tiempo necesario para presentar otra Certificación de Posesión o Declaración Jurada de posesión pacifica en razón que la encuesta catastral fue llevada a cabo el 11 de noviembre de 2011, sin embargo, el INRA y pese a existir el tiempo para permitirle acumular prueba documental sobre la antigüedad de la posesión, solo procede a desconocer el trabajo de campo y la certificación existente en obrados, sin hacerle conocer esas observaciones que luego cambiarían las conclusiones arribadas por el INRA.

Más cuando la Declaración Jurada de Posesión pacifica del predio "San Diego IV" presentada y que consigna como fecha de posesión del predio el 13 de mayo de 1995 no fue tomada en cuenta por el INRA, siendo que esta se encuentra emitida por autoridad competente, como ser el Dirigente de la Organización Agraria o Autoridad Administrativa Local de la Comunidad Campesina Agraria Loma del Amor, observando que resulta contradictorio que en el certificado de posesión no se realice la misma observación en cuanto a la acreditación por autoridad competente, siendo que es la misma autoridad quien extiende o firma la Declaración Jurada de Posesión pacifica del predio.

Haciendo referencia al análisis multitemporal realizado por el INRA y que se encuentra inserto en el Informe en Conclusiones, señala que se habría establecido que en el predio el año 1995 se evidenciaba actividad antrópica, estudio que corrobora la existencia de posesión legal, continua y pacífica conforme el Certificado de Posesión y Declaración Jurada de posesión pacifica del predio otorgado por autoridad competente, en donde se consigna como fecha de posesión 13 de mayo de 1995, consiguientemente y según lo dispuesto en la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 en su Disposición Transitoria Octava, que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a da vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", concluye señalando que el análisis mutitemporal no desvirtúa la posesión legal sobre el predio "San Diego IV" sino más bien confirma la existencia de posesión legal continua y pacífica, así como la validez del Certificación de Posesión y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio.

I.1.2.2.- Bajo el rótulo "Cumplimiento de la Función Social " menciona que durante la mensura de la propiedad "San Diego IV" el INRA constató que el predio cuenta con actividad ganadera, conforme el registro realizado en la Ficha Catastral de 11 de noviembre de 2011, en el ítem XI - Verificación de la Función Social, donde se constata el registro de 16 Bovinos Mestizos, área en descanso y barbecho, datos que acreditarían el cumplimiento de la Función Social, que no han sido objetivamente valorados en el Informe en Conclusiones, menos en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0791 /2018, de fecha 17 de agosto de 2018, realizando las siguientes consideraciones en relación al relevamiento de información en campo:

"Que las cabezas de ganado identificadas en la etapa de relevamiento de información en campo y consignadas en la ficha catastral y el certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa (fs. 74) no serán consideradas por no presentar el registro de marca, mediante el cual acredite derecho propietario".

Al respecto, considera que la no consideración de las cabezas de ganado bovino registradas en la ficha catastral, porque no se presentó el registro de marca, resulta incorrecta, lesiva y atentatoria al derecho propietario y contradictoria a lo que establece el artículo 165 inc. a) del D.S. N° 29215, el cual determina que para las pequeñas propiedades ganaderas se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad. Asimismo, la "Guía para la Verificación de la Función Social o Función Económico Social" emitida por el INRA, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, respecto a la actividad ganadera en el punto 2.3.2, señala: "En el caso de las pequeñas propiedades ganaderas es Importante comprobar cuando menos la existencia de ganado que permita, al propietario poseedor lograr el bienestar suyo y el de su familia...", es decir, alternativamente uno u otro, pero no necesariamente ambos; siendo que en el presente caso se tiene identificada la existencia de ganado bovino, no resulta razonable la decisión del INRA de no considerar las cabezas de ganado vacuno, en ese entendido con las 16 cabezas de ganado identificadas en campo se demostraría el cumplimiento de la Función Social, conforme lo estipula el artículo 164 del D.S. N° 29215 que establece que la Función Social "constituye la fuente de subsistencia o de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.", por tanto, considera que el INRA vulneró la normativa aplicable para las pequeñas propiedades ganaderas, al observar que no se presentó Certificado de Registro de marca de ganado, requisito ineludible para las propiedades con características de medianas y empresas ganaderas tal cual lo estipula el artículo 167 inc. a) del D.S. N° 29215.

"El INRA manifiesta que observado el registro de mejoras de fecha 11 de noviembre de 2011, donde se identifica un barbecho de 1 ha aparentemente del año 2009, y que verificado los antecedentes del predio San Diego IV, afirma que se demostró el abandono sobre el predio y que se aplicaría la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715." (cita textual)

Al respecto, expresa que la valoración realizada por el INRA es lesiva al debido proceso y a la seguridad jurídica, y la conclusión de que el predio se encontraba abandonado queda desvirtuada por lo verificado en campo y registrado en la ficha catastral, donde se constata el registro de 16 cabezas de ganado bovino, área de descanso y barbecho; y no solamente el barbecho de 2009 en el que se apoya erróneamente el INRA para determinar el incumplimiento de la Función Social, por lo que no correspondía la aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, más cuando el barbecho identificado en la etapa de campo no justifica que se desconozca las cabezas de ganado vacuno también verificadas en la misma etapa, más bien se debería realizar un análisis integro de lo verificado en campo, cuestionando el hecho de haber señalado "que verificado los antecedentes del predio San Diego IV" (sic.), sin mencionar cuales fueran esos antecedentes que justifican que se declare el incumplimiento de la Función Social en la propiedad.

Por otra parte, señala textualmente lo siguiente: "El INRA hace uso del Análisis Multitemporal para establecer el incumplimiento de la función social y señala: "...si bien el año 1995 se evidencia actividad antrópica, que haciendo una comparación con la imagen del año 2011, no se evidencia actividad antrópica, deduciendo de esta manera el incumplimiento de la función social en el predio San Diego IV, por lo que para la presente evaluación es considerado POSEEDOR ILEGAL del predio San Diego IV, enmarcándose en lo establecido en el artículo 310 del Decreto Supremo N° 29215..."(sic.)

En lo que respecta a la utilización del Análisis Multitemporal para la verificación del cumplimiento de la Función Social en predios con actividad ganadera, menciona que la basta jurisprudencia concluye que no puede ser verificada mediante uso de imágenes satelitales, al respecto el artículo 159 del D.S. N° 29215, señala que el uso de imágenes satelitales es complementario y no sustituye lo verificado en la etapa del relevamiento de información en campo, por tanto, considera que se incurrió en errónea valoración de lo verificado en campo y desconociendo el hecho que las imágenes satelitales son complementarias y no sustituyen lo verificado en campo, contraviniendo lo establecido en el artículo 2.IV de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, además de haberse negado el derecho a presentar mayor prueba para demostrar la actividad que se realiza en el predio, toda vez que nunca fue de su conocimiento los cambios realizados por el INRA, extrañando que no curse en antecedentes ningún actuado que demuestre la sanción impuesta al actuar irregular del Responsable Técnico de Campo que en ningún momento es identificado.

I.1.2.3.- Con el rótulo "Vulneración al Debido Proceso y Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215" señala que en el epígrafe "OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES" del Informe en Conclusiones, menciona: "Hacer mención que de acuerdo a los datos proporcionados por la encuesta catastral, datos técnicos y documentación aportada por el beneficiario del predio denominado SAN DIEGO IV, se clasifica como pequeña propiedad agrícola con una superficie mensurada de 30.6222 ha, empero NO cumple la función social por transgredir lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y articulo 165 inc. b) del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, toda vez que según Formulario de Mejoras levantado durante el Relevamiento de Información en campo del predio San Diego IV, solo se ha identificado como mejora un barbecho del año 2009, no existiendo otra actividad productiva, asimismo el beneficiario no ha demostrado residencia en el lugar. Incumpliendo con los requisitos establecidos para la pequeña propiedad agrícola prevista en el art. 41 parágrafo I Num. 2 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545"

Invocando el art. 159 del D.S. N° 29215 refiere que el Informe en Conclusiones desconoció lo verificado de manera directa en campo y lo registrado en la Ficha Catastral de 11 de noviembre de 2011, que en el ÍTEM XI (VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL) se constata el registro de ganado bovino en un número de 16 cabezas y que por la existencia del área de descanso y barbecho clasifican a la propiedad como agrícola en total contravención a la valoración integral que se debe realizar.

Con respecto al incumplimiento del articulo 41 parágrafo I Num. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, esta disposición señala "La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable..." aspecto que en la FICHA CATASTRAL levantada en la etapa del Relevamiento de Información en Campo el predio "San Diego IV", cuenta con 16 cabezas de ganado bovino, un área de descanso y barbecho, cumpliendo de esta manera con la Función Social.

Por otra parte, textualmente cita: "El Informe en Conclusiones menciona una supuesta contradicción del registro de mejoras donde se consignó un barbecho del año 2009, con la fotografía de mejoras donde se identifica un corral, y ante la no coincidencia de datos del registro de mejoras con la ficha catastral deducen que solo existe como mejora el barbecho apoyando este aspecto en el Informe UDSA BN N° 481/2014 de fecha 05 de junio de 2014."

Al respecto menciona que el registro tanto de la ficha catastral, croquis predial, formulario de registro de mejoras, actas de conformidad de linderos entre otros, son formularios que de uso y registro por parte de funcionarios del INRA encargados de realizar el proceso de saneamiento en el predio, en este caso por los funcionarios del INRA-Beni, los propietarios, subadquirentes y poseedores no son los que registrarían los datos, relacionados como en esta ocasión sobre la actividad del predio. No obstante que en el registro de mejoras no se registraron las mejoras identificadas en las fotografías sin embargo consideran que no existen, valoración subjetiva de parte los funcionarios del INRA Beni que demuestre la falta de fundamentación legal y técnica en el Informe en Conclusiones que atentaría contra el derecho propietario, en razón a que solamente hacen referencia al INFORME UDSA BN N° 481/2014 de fecha 05 de junio de 2014.

Por lo expuesto, concluye que el Informe en Conclusiones no cumple con lo previsto en el art. 304 inc. b) y c) del D.S. N° 29215, en cuanto a la valoración de la posesión legal, continua y pacífica y la Función Social, resaltando que en las pequeñas propiedades ganaderas solo corresponde la verificación de la Función Social y no así la Función Económica Social como pretende el INRA al observar el registro de marca de ganado que es un requisito para las propiedades clasificadas como medianas y empresas, debiendo aplicarse para la pequeña propiedad ganadera lo dispuesto en los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.

Sobre el Análisis Multitemporal reitera que la información recabada en la actividad de relevamiento de información en campo es directa y objetivamente la que se debe valorar como lo establece el art. 2 romanos IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que determina que la Función Social será verificada en campo, siendo el principal medio de comprobación, es decir que cualquier otro medio es complementario, como las imágenes satelitales, instrumento que si bien proporciona información técnica complementaria, no sustituye la verificación directa en campo, conforme señala el art. 159 del D.S. N° 29215, no siendo posible que a través de tal información complementaria satelital se pueda determinar la inexistencia de actividad ganadera y mucho menos en una pequeña propiedad.

Sin embargo, es necesario manifestar que en el caso de la determinación de la posesión legal del predio el Análisis Multitemporal no sustituyendo a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica o el Certificado de Posesión donde se consigna como fecha de posesión el 13 de mayo de 1995, más bien está información técnica está corroborando con la existencia de actividad antrópica el año 1995 y consiguientemente en posesión legal.

Finalmente en el Informe en Conclusiones en el punto 3.2 OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES al no fundamentar y solamente hacer mención al INFORME UDSA BN N° 481/2014 de fecha 05 de junio de 2014, y concluir que solo existe como mejora un barbecho del año 2009 y disponer la no consideración de la fotografía de mejoras, tal consideración vulnera el debido proceso al no haberse aplicado el artículo 3 inciso g) del D.S. N° 29215, (control social que faculta a la autoridad administrativa a reencauzar tramites y procedimientos; y la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO).

I.1.2.- Bajo el rótulo "VULNERACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN" señala que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0791/2018, de 17 de agosto de 2018 describe que las resoluciones operativas emitidas para el inicio del proceso de saneamiento; en el párrafo 13avo señala las diferentes actividades de saneamiento llevadas a cabo: Diagnostico, Planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones e informe de Cierre; y en el párrafo 15avo sólo hace mención al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre emitidos por el INRA, mencionando de manera general al D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

La parte considerativa de la Resolución impugnada no cuenta con la debida motivación ni fundamentación de hecho y de derecho que sustente la emisión de Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión y Tierra Fiscal, solamente basa los resultados mencionando al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, sin la debida explicación y fundamentación legal de forma clara de las razones determinativas que justifiquen la decisión para declarar la Posesión Ilegal respecto al predio "San Diego IV" y declarar tierra fiscal la propiedad, más aun no tomaría en cuenta el Informe UDSA BN N° 481/2014 de fecha 05 de junio de 2014, el cual no se constituye en un informe de mero trámite o de forma y que debió ser objeto de fundamentación y motivación en la parte considerativa por la relevancia que adquirió en el proceso de saneamiento; toda vez que el mismo es el sustento para atentar contra el derecho propietario; por lo que queda en evidencia las contradicciones en las que incurrió el INRA Beni toda vez que la resolución impugnada tiene como fundamento el Informe UDSA BN N° 481/2014 de fecha 05 de junio de 2014.

La parte Resolutiva Primera de la resolución impugnada declara la Ilegalidad de la posesión por incumplir los requisitos de legalidad al contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley 1715, aspecto que considera contradictorio a la valorado en el Informe en Conclusiones, denotando ausencia de motivación y fundamentación de hecho y derecho de la parte considerativa vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa al no estar claramente expuesto la causal por la que se declara la ilegalidad de la posesión, existiendo además certificaciones de la antigüedad de la posesión que el INRA desconoció sin mayores argumentos.

Por todo lo expresado, considera que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0791/2018, de 17 de agosto de 2018, no cuenta con motivación y fundamentación legal e incumple el artículo 66 del D.S. N° 29215, al efecto, invoca y trancribe los entendimientos jurisprudenciales emitidos en la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 92/2017 y en la SCP 650/2014, concluyendo que la falta de motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0791/2018 vulnera el debido proceso y las garantías establecidas en el art. 115.II de la CPE incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215.

I.1.3.- Bajo el epígrafe "Vulneración a la Normativa prevista en la Constitución Política Del Estado" reiterando lo expresado previamente, menciona que el INRA no considero la información obtenida en campo como medio principal de verificación directa la actividad realizada en el predio y cumplimiento de la Función Social, misma que está destinada al logro del bienestar o desarrollo familia, premisas establecidas en el art. 2 romanos IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 159, 164 y 165 del D.S. 29215, vulnerado además los arts. 56, 393, 397-I-II de la CPE, pide se reencause el proceso de saneamiento realizando un análisis en apego a la normativa agraria inherente al cumplimiento Función Social, evitando ingresar en subjetivismos, por tanto, solicita declarar probada la demanda en consecuencia declarar Nula y sin efecto legal alguno Resolución Administrativa RA - SS N° 0791/2018, de 17 de agosto de 2018, así como el proceso de saneamiento y sea hasta el vicio más antiguo es decir hasta que se realice un nuevo relevamiento de Información en campo de la función social.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contencioso administrativa.

Por memorial cursante de fs. 93 a 98 de obrados, la parte demandada (INRA) contesta la demanda pidiendo que se declare improbada la misma, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. En relación a la vulneración del debido proceso y la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, menciona que previo a ingresar al contenido del Informe UDSA BN No. 481/2014 de 5 de junio de 2014, corresponde hacer alusión a la tarea de Relevamiento de Información en Campo que tuvo su inicio en base a la Resolución Administrativa UDSABN No. 100/2011 de 20 de octubre de 2011, que dispuso en su punto resolutivo cuarto, el Inicio de Relevamiento de Información en Campo a partir del 27 de octubre de 2011 hasta el 13 de noviembre de 2011, Resolución Administrativa que fue ampliada a través de la Resolución Administrativa UDSABN No. 108/2011 de 11 de noviembre de 2011, que amplió la ejecución del Relevamiento de Información en Campo hasta el 18 de noviembre de 2011, cursando las respectivas publicaciones mediante Edicto Agrario y difusión radial cursante a fs. 56 a 63.

Posterior a esta actividad se procedió a realizar la citación al beneficiario del predio "San Diego IV" y a sus colindantes. Sobre lo cuestionado de las fotografías de mejoras, estas cursan a fs. 79-80, donde se observa claramente corrales, ganado, su marca y plantas; sin embargo, estas no coinciden con lo registrado en la Ficha Catastral que cursa a fs. 74, donde únicamente se registró ganado bovino y se encuentra inserta una marca, la cual no coincide con la marca del ganado que aparece en la fotografía de fs. 79, asimismo aparece en la fotografía corrales, sin embargo no registró ningún corral en la Ficha Catastral y menos en el formulario de Registro de mejoras donde únicamente consigna como mejora BARBECHO que data del año 2009, estos datos claramente se pueden constatar de los formularios citados, y se contradicen con las fotografías de mejoras.

Bajo tales antecedentes, en relación al Informe UDSA BN N° 481/2014 de 05 de junio de 2014, emitido en cumplimiento a una Comunicación Interna, señala: "En el croquis de mejoras a fs. 59, formulario de registro de mejoras, a fs. 60 y el formulario de fotografías de mejoras a fs. 62 se registra una mejora que consiste en un barbecho de 1 ha, empero en fojas 61 formulario de fotografías se observa ganado bovino, equino, marca de ganado y corral que no está registrados en el formulario de mejoras y mucho menos mejoras en la ficha catastral..", al respecto señala que la funcionaria del INRA mencionó que la fotografías de mejoras no correspondía al predio, por cuanto en el croquis que se levantó en su momento había solo barbecho, situación por lo que no correspondía valorar las fotografías.

Menciona que el Informe enunciado y cuestionado por el demandante, únicamente dio cumplimiento a una comunicación interna, que observó las fotografías que muestran mejoras, mismas que fueron registradas en los formularios (Ficha Catastral-Registro de Mejoras), cumpliendo lo solicitado a través del Informe Legal UDSA BN No. 481/2014, que concluyó en señalar "no tomar en cuenta las fotografías de mejoras de fs. 61 por no corresponder al predio en cuestión, toda vez que no existe ningún registro de dichas mejoras ni tampoco existe actividad en otra parte del predio"; concluye que el Informe únicamente aclaró dicho aspecto, ya que para la valoración del cumplimiento de la Función Social en el presente caso se toma como instrumento principal la Ficha Catastral donde se registró lo verificado en el predio "San Diego IV", el cual se encuentra firmado por el recurrente y quien no presentó observación alguna sobre lo registrado, dando por bien hecho lo registrado por el encuestador en su momento.

I.2.2. Respecto al Informe en Conclusiones señala que conforme previsión de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, menciona que se debe considerar que el Registro de Mejoras de fecha 11 de noviembre de 2011, se registró como mejora un Barbecho de una hectárea, aparentemente del año 2009, considerando al respecto lo estipulado en el artículo 155 del D.S. 29215 que señala: "....se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada...", y verificado los antecedentes del predio "San Diego IV", se observa que durante las Pericias del año 2011, se verifica el abandono sobre el predio, es decir el incumplimiento de la Función Social, y considerando lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 1715, que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas que cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos", al respecto corresponde señalar que en el Informe de Análisis Multitemporal, donde se evidencia que si bien el año 1995 hubo actividad antrópica, haciendo una comparación con la imagen del año 2011, en la que no se evidencia actividad antrópica, deduciéndose y demostrándose que el predio "San Diego IV", no estaría cumpliendo la Función Social, correspondiendo que el beneficiario del predio "San Diego IV" sea declarado poseedor ilegal, de conformidad al artículo 310 del D.S. 29215., estos aspectos de orden legal, tuvieron como consecuencia los resultados expuestos en el Informe en Conclusiones el cual concluyó señalando se emita Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión de acuerdo al artículo 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, para el predio "San Diego IV" mensurado a favor de Juan Carlos Moreira Palenque en la superficie de 30.6222 ha. (Treinta hectáreas con seis mil doscientos veintidós metros cuadrados) y Declarar Tierra Fiscal la citada superficie y registrarla a nombre del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia.

Los resultados preliminares fueron socializados en virtud a lo establecido en el art. 305 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, y conforme consta a fs. 199, el cual previo a su socialización la Departamental INRA-Beni, emitió aviso agrario, que fue publicado mediante edicto como consta a fs. 195-197, cumplido este acto se dio lectura al aviso, sobre los resultados preliminares, como consta del Acta de Cierre de Socialización que cursa a fs. 200, dando fe de la lectura el Secretario General del Sindicato Agrario 12 de octubre, de donde se puede advertir pese a la difusión para la realización de dicha actividad, no se hizo presente el ahora demandante, en cuya actividad podía presentar oportunamente los reclamos ahora presentados a sus probidades, no siendo responsabilidad del INRA, la falta de asistencia, en atención a que en todo momento el demandante tuvo acceso a la carpeta de saneamiento cuando así lo hubiera requerido el interesado, sin embargo, de antecedentes podemos observar que en julio de 2007, se apersono su apoderado, quien no presentó reclamo u observación alguna. Por lo que el INRA cumplidas las actividades estipuladas en el D.S. 29215, dio prosecución al proceso de saneamiento, emitiendo el proyecto de Resolución Final de Saneamiento que cursa a fs. 210 aprobado por Decreto de fecha 06 de septiembre de 2017, actividad que dio por concluida la Etapa de Campo del saneamiento.

I.2.3. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de hecho y de derecho de la Resolución Final de Saneamiento, señala que la Resolución Administrativa RA-SS No. 0791/2018 de 17 de agosto de 2018, consigna en su parte considerativa todos los actuados y fundamentos de hecho y derecho que motivaron a su emisión, aspecto que de igual forma se encuentra respaldado por lo establecido por el art. 52 parágrafo III de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, razón por la que no se puede aducir falta de fundamentación y motivación dentro de la Resolución Final de Saneamiento cuando esta obedece a todo un proceso, que fue sustanciado en pleno conocimiento del impetrante, quien siempre tuvo acceso irrestricto a cada actuado realizado (campaña pública, relevamiento de información en campo y exposición pública de resultados). Por lo que resultan incongruentes los argumentos señalados por el recurrente más cuando la Resolución Administrativa hoy impugnada obedece a una serie de actos administrativos que fueron emitidos por el INRA, previo a su emisión, como ser: Informe en Conclusiones, conforme al art. 303 y 304 del D.S. 29215, Informe de Cierre conforme el art. 305 y Proyecto de Resolución Final de Saneamiento conforme el art. 325 del citado cuerpo legal, concluida esas tareas que dan fin a la etapa de campo, correspondía ingresar a la etapa de Resolución y Titulación, cuando se emitió la Resolución Administrativa RA-SS No. 0791/2018 de 17 de agosto de 2018, de acuerdo a lo establecido en el art. 36 inc. a) y 327 del D.S. 29215, la cual una vez puesta a conocimiento del Sr. Juan Carlos Moreira Palenque, impugnó la misma al no estar de acuerdo con los resultados expuestos, de donde se tiene, que la misma obedece a un proceso de saneamiento que tuvo etapas las cuales cumplió a cabalidad el INRA; resultando en consecuencia incongruente lo señalado por el recurrente en atención a la supuesta vulneración del art. 66 del D.S. 29215.

En ese entendido, no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, ya que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA; evidenciándose más por el contrario, la legalidad de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0791/2018 de 17 de agosto de 2018.

I.3. Tercero interesado

Conforme consta en diligencia de notificación cursante a fs. 123 se dio cumplimiento a la notificación con la demanda contenciosa administrativa a la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) como tercero interesado, sin que tal autoridad hubiera contestado a la demanda, por lo que se tiene emitido el decreto de autos para sentencia.

I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de admisión de la demanda cursante a fs. 22 y vta. de obrados.

I.4.2. Sorteo.

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 25 de febrero de 2021, conforme consta a fs. 150 de obrados.

II.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "San Diego IV", se tiene que cursan en la carpeta de saneamiento los siguientes actuados procesales administrativos:

II.5.1. A fs. 70 cursa, Acta de apersonamiento y recepción de documento, suscrita por el funcionario autorizado por el INRA y el propietario del predio denominado "San Diego IV", Juan Carlos Morerira Palenque, de fecha 11 de noviembre de 2011, en que se consigna la presentación de los siguientes documentos: "Cédula de Identidad (fotocopia); Certificado de posesión (2)-(original); Certificado de vacunación ciclo 21-(original)" (sic.), documentación descrita que cursa de fs. 71 a 73 de la carpeta de saneamiento.

II.5.2. A fs. 74 y vta., ficha catastral de 11 de noviembre de 2011 , en el que se consigna como propietario a Juan Carlos Moreira Palenque, en cuyo Item V rotulado "OBSERVACIONES" consigna el siguiente texto: "El propietario manifestó haber comprado la parcela "Nueva Esperanza" en la que comprendía y figuraba parte de lo que ahora se denomina "San Diego IV". En Resolución Administrativa RA-SS N° 2172/2008 lo que ahora se conoce como San Diego IV no fue reconocido, dotándole a la comunidad esta superficie de tierra posteriormente reconociéndole los trabajos realizados dentro de esta superficie denominada San Diego IV, el propietario manifiesta que los predios son San Diego I y IV ..."; en el Item XI rotulada "Verificación de la Función Social", en el campo rotulada "Ganadera" se evidencia registrados los siguientes subcampos bajo el siguiente texto: "Ganado: Bobino; Cantidad: 16; Variedad/Raza: Mestizo"

II.5.3. De fs. 75 a 76, cursa el Croquis Predial.

II.5.4. De fs. 77 a 78, cursa el Registro de Mejora de 11 de noviembre de 2011, del predio "San Diego IV", consignándose lo siguiente: "Item: M1; Mejora: Barbecho; Norte: 8321117; Este: 393620; Sup. (ha): 1; Año: 2009; Observaciones: Área en descanso".

II.5.5. De fs. 79 a 80, cursa Fotografías del predio "San Diego IV" de mejoras de 11 de noviembre de 2011, donde se evidencia ganado vacuno, corrales así como marca de ganado.

II.5.6. De fs. 112 a 113, cursa el INFORME UDSA BN N° 481/2014 de 5 de junio, rotulado "Informe respecto al Predio 'SAN DIEGO IV'" elaborado por la Técnico I Saneamiento INRA-BENI (Scharlem Hurtado Quevedo) y puesto en conocimiento de la Directora Departamental a.i. del INRA-BENI, en cuyo contenido textualmente señala: "A efectos de dar continuidad al proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, con relación al predio denominado SAN DIEGO IV ubicado al interior del Polígono 113 del área de intervención denominado "Sub Central Puente San Pablo" del Municipio de San Andrés de la Provincia Marban del Departamento del Beni, tenemos a bien poner a conocimiento de su autoridad, el presente Informe, de la manera que sigue:

ANTECEDENTES Y ASPECTOS A SER CONSIDERADOS.-

Que, en fecha 05 de Junio de 2014, mi persona fue notificada con la Comunicación Interna No. 057/2014 de fecha 04 de Junio de 2014, mediante el cual señala lo siguiente:

- En el croquis de mejoras a fs. 59, formulario de registro de mejoras a fs. 60 y el formulario de fotografías de mejoras a fs. 62 se registra una mejora que consiste en un barbecho de 1 ha, empero en fojas 61 formulario de fotografías se observa ganado Bovino, Equino, Marca de Ganado y Corral que no está registrado en el formulario de mejoras y mucho menos en la ficha catastral, además que los formularios de fotografías de mejoras fueron levantados el mismo día.

En la parte última de la Comunicación Interna, solicita: que se informe de manera detallada y por escrito, referente al levantamiento de mejoras del predio San Diego IV, sea en el plazo de 24 horas de notificado con la presente. Por lo que a efecto de dar cumplimiento a lo requerido pongo en conocimiento los siguientes aspectos:

Que, mediante Memorándum 0925-3/2011 del mes de octubre del año 2011 se me instruye trasladarme al polígono 113 del Área de Intervención denominada "Sub Central Puente San Pablo", ubicado en el Municipio de San Andrés Provincia Marban del Departamento del Beni, el día jueves 27 de octubre de 2011, a objeto de realizar la actividad de Relevamiento de Información en Campo del mencionado Polígono.

Que, dando cumplimiento al referido Memorándum, mi persona en fecha 11 de Noviembre de 2011, procedió a realizar la Tarea de mensura y levantamiento de mejoras al predio denominado San Diego IV, conforme establece el Art. 296 y 165 del Decreto Supremo No 29215

(...)

Deduciéndose de esta manera que los datos recopilados en el predio San Diego IV, fueron obtenidos en estricta observancia de la Normativa Agraria en vigencia , reflejándose dichos datos en los respectivos: formulario, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras.

Cabe señalar con relación a lo descrito líneas arriba respecto a las fotografías y registro de mejoras; que mi persona antes de registrar la mejora del predio San Diego IV, el cual está plasmado en el registro de mejoras procedí al levantamiento del vértice 0364, y fue al retornar de la mensura de dicho vértice que procedí al levantamiento de la mejora existente en el predio San Diego IV, el cual solo registre una (1) sola mejora del predio mencionado, la cual se encuentra registrada en fs. 60 y 62 respectivamente, luego de levantar dicha mejora me dirigí a otro predio para continuar con la actividad del día, si bien se encuentra las fotografías de mejoras en fs. 61 firmada por mi persona, en ningún momento procedí al levantamiento de dichas mejoras, el Responsable de Brigada de la parte Técnica en ese entonces fue quien levanto esas mejoras y me pidió que firmara esas fotografías, confiando en su buena fe y que existieran dichas mejoras y ganado en otra parte del predio y que además el Responsable de Brigada tendría que haber registrado dichas mejoras en otro registro de mejoras toda vez que mi persona ya había cerrado el registro de mejoras y además ya había hecho el croquis de mejoras, por otro lado en su momento la carpeta de este predio estaba en poder del funcionario Rudy Yerko Bejarano Forqueras perteneciente al área de Gabinete para la respectiva evaluación, y fue él quien me hizo notar que esas mejoras no estaban plasmadas en el registro de mejoras, en el croquis de mejoras y que ni siquiera estaba registrado en la ficha Catastral, además que no existe actividad en otra parte del predio, fue ahí que me di cuenta que el Responsable de Brigada no había realizado el respectivo registro de mejoras de las fotografías de mejoras que me había hecho firmar ni cambiado el croquis de mejoras que mi persona ya había realizado en su momento con la única mejora registrada del predio, por lo que no correspondería la fotografía de mejoras de fs. 61 toda vez que no se encuentra plasmado por ningún lado esas mejoras y que verificado con imágenes satelitales no existe actividad en otra parte del predio.

II- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.-

Por todo lo mencionado líneas arriba mi persona sugiere no tomar en cuenta las fotografías de mejoras de fs. 61 por NO corresponder al predio en cuestión toda vez que no existe ningún registro de dichas mejoras ni tampoco existe actividad en otra parte del predio."

II.5.7. De fs. 182 a 188, cursa Informe en Conclusiones de 19 de mayo de 2017 , que en el acápite rotulado "2. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO", establece: "El beneficiario durante el Relevamiento de Información en Campo, presenta la siguiente documentación:

-Fotocopia de Cédula de Identidad del señor Juan Carlos Moreira Palenque.

-Original Certificación de Posesión de fecha 7 de noviembre del 2011, avalada por el Secretario de la Comunidad Campesina Loma del Amor, el cual se encuentra sobrescrito la fecha de posesión del 13 de mayo de 1995, por tal motivo no será considerado, por otra parte mencionar que no se tomará en cuanta el formulario de Declaración Jurada de posesión Pacífica del Predio, de fecha 04 de noviembre del 2011, toda vez que no se encuentra acreditado por Autoridad Competente.

-Original Certificado Oficial de Vacunación contra la fiebre Aftosa del ciclo 21, mismo que no será considerado todas vez la vez que el beneficiario del predio San Diego IV, durante el Relevamiento de Información en Campo no presento Certificado de Registro de la marca mediante el cual acredite derecho propietario respecto a las 16 cabezas de ganado vacuno signadas en la Ficha Catastral de fecha 11 de noviembre del 2011.

Asimismo, cabe mencionar que observado el Registro de Mejoras de fecha 11 de noviembre del 2011, se tiene registrado como mejoras un Barbecho de 1 ha., aparentemente del año 2009; sin embargo considerando el párrafo II del artículo 155 del Decreto Supremo N° 29215, el cual señala "A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económica social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo"; verificado los antecedentes del predio San Diego IV, se observa que durante las pericias del año 2011, se demostró el abandono sobre el predio en cuestión; es decir el incumplimiento de la función social sobre el predio;

(...)

OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES.-

Hacer mención que de acuerdo a los datos proporcionados por la encuesta catastral, datos técnicos y documentación aportada por el beneficiario del predio denominado SAN DIEGO IV, se clasifica como Pequeña propiedad AGRÍCOLA con una superficie de 30.6222 ha, empero NO cumple la Función Social por transgredir lo previsto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 165 inc. b) del reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, toda vez que según el Formulario de Mejoras levantado durante el Relevamiento de Información en Campo del predio San Diego IV, solo se ha identificado como mejora un Barbecho del año 2009, no existiendo otra actividad productiva, asimismo el beneficiario del predio en cuestión no ha demostrado residencia en el lugar, incumpliendo con los requisitos establecidos para la Pequeña Agrícola prevista en el art. Art. 41 parágrafo I Num. 2 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545.

Asimismo señalar que conforme a los datos obtenidos durante el Relevamiento de Información en Campo, si bien en el registro de mejora se consigna un barbecho el año 2009, este dato se contradice con las fotografías de mejoras; mediante el cual se verifica, como mejora un corral, sin embargo en la ficha Catastral de fecha 11 de noviembre del 2011, coincide con los datos del Registro de Mejoras, mediante el cual se verifica que no se consigna mejora alguna, deduciendo de esta manera que solo existe como mejora un Barbecho del año 2009, guardando relación con lo que se menciona a través del Informe UDSA BN N° 481/2014 de fecha 05 de junio del 2014.

OBSERVACIONES TECNICAS DEL PREDIO SAN DIEGO IV.-

Los vértices signados con los códigos N° G244, 0203, 0202 y 0015 fueron adoptados de los predios colindantes SANTA ISABEL, SAN DIEGO III, SAN DIEGO I y SAN DIEGO II, que se encuentran titulados, los mismos fueron utilizados para la elaboración del plano catastral del predio San Diego IV.

Por otro lado se aclara que las fotografías de mejoras que cursa en la carpeta referente al ganado bovino y Marca de ganado, no fueron considerados para el presente Informe en Conclusiones, mismas que no corresponden su valoración debido a las aclaraciones realizadas por el funcionario que levanto el registro de mejoras del predio mediante Informe UDSA BN N° 481/2014 de fecha 05 de junio de 2014.

Según datos técnicos y los suministrados por la encuesta Catastral se establece el incumplimiento de la Función Social del predio denominados SAN DIEGO IV, incumpliendo lo establecido por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715, modificada por la Ley N° 3445 y artículo 164 y 165 parágrafo I inc. b) del Decreto Supremo N° 29215, cayendo en lo previsto en el Art. 310 parágrafo III del Reglamento Agrario N° 29215, por parte del beneficiario identificado en el Relevamiento de Información en campo, por lo que corresponde declarar la ilegalidad de la posesión

4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS

De acuerdo a lo expuesto en variables legales se evidencia la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas.

En virtud al análisis efectuado y confrontados con los datos obtenidos durante el Relevamiento de Información en campo, se establece la ilegalidad de la posesión del interesado del predio "SAN DIEGO IV" por haberse constatado el incumplimiento de la Función Social contradiciendo lo que establecen los artículos 165 parágrafo I inc. b), y cayendo en lo previsto en el Art. 310 del Decreto Supremo N° 29215, transgrediendo lo establecido en los artículos 393, 397 de la Constitución Política del Estado, por lo cual se sugiere se remitan antecedentes al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que dicte RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN de acuerdo al art. 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215 y se disponga el desalojo correspondiente"

II.5.8. De fs. 217 a 220 cursa, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0791/2018 de 17 de agosto , por la que textualmente se resuelve: "PRIMERO.- Se declara la Ilegalidad de la Posesión de JUAN CARLOS MOREIRA PALENQUE, respecto al predio denominado SAN DIEGO IV, en la superficie de 30.6222 ha (Treinta hectáreas con seis mil doscientos veintidós metros cuadrados), ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos contenidos en el plano adjunto que forma parte indivisible de la presente Resolución, por incumplir los requisitos de legalidad al contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado; artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.

SEGUNDO.- Se declara TIERRA FISCAL, la superficie de 30.6222 ha (Treinta hectáreas con seis mil doscientos veintidós metros cuadrados) ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos contenidos en el plano adjunto que forma parte indivisible de la presente Resolución, por incumplir los requisitos de legalidad, al contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, disponiéndose su inscripción definitiva en el Registro Público de Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado; artículos 10,64 y 67 de la Ley N° 1715; 47 numeral 1 inciso c), 92 parágrafo I inciso a), 341 parágrafo II numeral 1 inciso d) y 345 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007."

III. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la parte demandada, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido se tiene lo siguiente: a) El control de calidad durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria; b) Verificación de la función social en pequeñas propiedades ganaderas; valoración incorrecta de la antigüedad de la posesión legal.

FJ.III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "San Diego IV", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

FJ.III.2. El control de calidad durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria

Al respecto, la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1 N° 93/2017 de 20 de septiembre, estableció: "Es evidente que el D.S. Nº 29215 en su Disposición Transitoria Primera y Segunda regula "Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, Los procesos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firmas de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicio o duda fundada sobre sus resultados , serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, (...). Como resultado de la aplicación del control de calidad supervisión y seguimiento se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos de administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables" (Nos corresponde el resaltado) Por su parte la Disposición Transitoria Segunda señala "De los procesos en curso, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento". (el resaltado nos corresponde). En tal circunstancia, queda claro que éstas disposiciones facultan al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a revisar los procesos de saneamiento en curso (...) al pretender señalar como dijo la entidad demandada INRA, que al haber participado y no observado oportunamente los errores del saneamiento que ahora invocan, dejaron precluir su derecho, afirmación que resulta un contrasentido, si se tiene que en el caso de análisis, en realidad después del año 2007 es la entidad administrativa que dejó precluir su derecho respecto a realizar nuevas revisiones y controles de calidad de un proceso de saneamiento que estuvo inactivo, y no por responsabilidad del administrado (...). Ahora respecto los supuestos indicios de fraude y errores insubsanables en el proceso ejecutado el año 1999, el INRA, como se manifestó anteriormente, de inició sólo observó en el control de calidad del año 2013, que no cursaba el documento de registro de marca, y posteriormente superada esta observación va identificando otros errores hasta concluir en supuestos indicios de fraude en la FES, en este contexto, tenía el INRA que efectivamente dar cumplimiento a lo regulado en el art. 160 del D.S. N° 29215 que establece "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económica social-social se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios e, b) Inspección directa en el predio". Esta disposición del Reglamento de la Ley N° 1715 constituye una garantía del debido proceso y legítimo derecho a la defensa en un proceso justo, más aún en contexto del caso en cuestión, del tiempo transcurrido, los actos ejecutados hasta ese momento, como fue la cancelación del pago de adjudicación, que en el marco de lo dispuesto en el art. 154 del D.S. N° 29215, solo procedería previa verificación de cumplimiento de FES y previamente a la emisión la Resolución Final de Saneamiento (...) es decir modifica los resultados del proceso de saneamiento ejecutado el año 1999 a través de un actuado en gabinete, incumpliendo lo dispuesto en el art. 160-b) del citado decreto, configurando la violación al debido proceso, y así lo interpreta la Sentencia Constitucional Plurinacional 0370/2017-S3 de 25 de abril de 2017 que es emitida en revisión de la Resolución 52/2017 de 23 de febrero, y que concluye dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016 de 15 de julio"

En el mismo sentido, se tiene la SAN S2 N° 75/2017 de 20 de julio, que entre sus fundamentos jurídicos, establece: "No obstante, al haberse adecuado el proceso a los alcances del reglamento agrario actual aprobado por D.S. N° 29215 conforme se evidencia del Informe Legal DDT-U. SAN-INF LEG-N° 120/2015 cursante de fs. 114 a 116, correspondía al ente administrativo considerar a momento de efectuar la evaluación, la normativa a la cual se adecuaba el proceso, que en el caso de pequeñas propiedades con actividad ganadera, el art. 165 del precitado reglamento agrario, dispone que a efecto del reconocimiento de la FS en forma favorable, durante la verificación en campo se debe constatar la existencia de ganado o en su caso pasto sembrado y la infraestructura destinada a esta actividad , sin embargo, en el caso de autos, no obstante de haberse reconocido en el Informe en Conclusiones que el predio cumplía dichos presupuestos, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 174/2016, se estableció lo contrario, es decir, se estableció que el predio no cumplía estos presupuestos, afirmando categóricamente que durante el trabajo de campo, los funcionarios del INRA Tarija, no hubiesen constatado mejora alguna, obviando pronunciarse sobre el alambrado existente en el predio del cual también se da cuenta en el informe de campo cuya extensión abarca cerca del 70% de la superficie y que meridianamente es asimilable a la actividad ganadera, con lo que se hubiese establecido la concurrencia de dos de los aspectos bajo los cuales puede ser considerable como cumplimiento de la FS, en los términos del actual reglamento como son: Ganado e infraestructura destinada a la actividad (alambrado), pues tampoco resulta menos cierto que el predio, conforme reza de la misma Ficha Catastral, estuviese destinado al pastoreo, aspecto tampoco analizado en el precitado informe técnico legal 174/2016 y menos se hubo efectuado pronunciamiento favorable o desfavorable con relación a la actividad agrícola, la misma que fue consignada en la Ficha Catastral, resultando en este sentido que la resolución final ahora impugnada, al estar sustentada en un informe carente de análisis en cuanto a aspectos que resultarían decisivos, carece también de fundamento y motivación debidas.

Lo discernido supra se ve agravado cuando de la lectura íntegra del precitado Informe Técnico Legal N° 174/2016, como se pudo ver, entre los aspectos que considera decisivos, establece que la Ficha Catastral consigna datos referidos al ganado pero con "borrones" y si bien se observa este aspecto, pero en realidad, no se efectúa un análisis favorable o desfavorable , lo que determina que en todo caso, con la facultad conferida por el art. 266 reglamentario aludido en el mismo informe, ante la concurrencia de observaciones al trabajo de campo, correspondió al ente administrativo pronunciarse en forma clara sobre los mismos, determinando en su caso la nulidad del trabajo de campo acorde a lo dispuesto por el parágrafo IV inciso b) del precitado art. 266, considerando que este aspecto, cual fue observado en el referido informe, constituiría un error de fondo , pues a la postre determinó el no reconocimiento de la actividad ganadera a favor de los beneficiarios del predio , en los términos del reglamento vigente durante las pericias de campo y menos conforme establece el art. 165 del actual reglamento agrario, no obstante de que la concurrencia de ganado equino fue también constatada a través de la fotografía de fs. 87 y bajo el cumplimiento del art. 159 del reglamento agrario actual en concordancia con el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente durante las pericias de campo, aspectos que determinan la vulneración del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y dejan en estado de indefensión al beneficiario, máxime cuando de antecedentes se verifica que el precitado informe técnico legal 174/2016, que a la postre constituyó la base de la resolución ahora recurrida, no obstante de ser asimilable a un nuevo Informe en Conclusiones, no fue puesto a conocimiento de la ahora parte demandante, lo que impidió que en su momento pueda efectuar las observaciones al proceso en los términos del art. 305 del D.S. N° 29215 , vulnerándose de este modo el derecho a la defensa establecido por el art. 115-II de la C.P.E. En conclusión, se establece sin lugar a dudas que, el ente administrativo, determinó la ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes, en base a un informe carente de fundamentación sobre aspectos fundamentales como son: La comprobada existencia de un alambrado asimilable a la actividad que se efectúa en el predio; falta de valoración positiva o negativa sobre la información no fidedigna respecto de la cantidad de ganado que al ser un elemento decisivo pudo bien determinar un nuevo trabajo de campo a objeto de su comprobación objetiva, pues no resulta serio, en un informe que cambia diametralmente las decisiones asumidas por la autoridad departamental en el Informe en Conclusiones, enunciar en forma simplista errores cuando bien estos pudieron ser valorados en forma integral a todos los datos recabados en campo como la fotografía de fs. 87; falta de pronunciamiento de la actividad agrícola reflejada en la Ficha Catastral, dato del cual no existe pronunciamiento o aclaración alguna ni por los funcionarios de campo ni en el curso de la evaluación efectuada, aspectos que en su conjunto apuntan a que la decisión final de la autoridad administrativa estuvo basada en información no fiable levantada en campo y que luego fue valorada deficientemente en un informe de control de calidad que después sirvió de base para la emisión de la resolución final del proceso, pero que sin embargo no fue de conocimiento de los beneficiarios del predio, vulnerándose de este modo el derecho a la defensa, correspondiendo fallar a este Tribunal en ese sentido."

FJ.III.3. Verificación de la función social en pequeñas propiedades ganaderas.

La jurisprudencia de éste Tribunal, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2 N° 28/2018 de 29 de junio, estableció: " (...) que otra de las causas para proceder con el recorte del predio "La Ponderosa", fue el incumplimiento del art. 165 del D.S. N° 29215; al respecto, el parágrafo I-a) de dicho artículo, establece que: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad.", es decir, alternativamente uno u otro, pero no necesariamente ambos, en el presente caso, el INRA, no solo omitió valorar la documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo, sino que, tampoco consideró lo estipulado por el art. 3-n) del D.S. N° 29215 que a la letra establece: "El otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes", en el presente caso, de acuerdo al Informe en Conclusiones, el Plan de Uso de Suelo es Agrosilvopastoril Limitado; incluso no analizó lo establecido por los arts. 394-II, 397-II de la C.P.E. y arts. 2-I, 41-I-2 de la L.N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que claramente disponen que la pequeña propiedad integra los elementos de "patrimonio familiar", "logro del bienestar familiar", "fuente de subsistencia" o "bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares", bajo ese tenor, el INRA, no realizó una valoración integral de lo evidenciado en campo y tampoco se pronunció sobre las razones del por qué, no considera que el "pasto sembrado" y "los atajados" identificados en el predio no se constituyen en infraestructura adecuada para la actividad ganadera y que ésta pueda permitir que el predio sea clasificado dentro de los límites de la pequeña propiedad con actividad ganadera, en cuyo caso habría correspondido otorgar la superficie que corresponde a la pequeña propiedad ganadera . (entendimiento arribado en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental a través de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015 - S2a N° 09/2017 de 02 de febrero de 2017 entre otras)" de donde se tiene una interpretación del art. 165.I inc. a) del D.S. N° 29215 acorde a los principios de servicio a la sociedad e integralidad previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715, interpretación que fue reiterada y consolidada en la jurisprudencia agroambiental en las siguientes resoluciones: SAP S1 43/2018 de 7 de septiembre, estableció: "(...) para las pequeñas propiedades ganaderas no son exigibles el registro de marca de ganado, sino solamente la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada conforme estipula el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215 que establece: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad...", aspecto que se cumple en el caso concreto, toda vez que durante el Relevamiento de Información en Campo y conforme se advierte en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 98 a 101 de los antecedentes, en la propiedad denominada "Huayquillos" se identificó cabezas de ganado y área de pastoreo, adecuándose cabalmente a lo establecido por la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económico Social, aprobada por el INRA mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 , que en su punto 2.3.2. Actividad Ganadera, refiere lo siguiente: "En el caso de las pequeñas propiedades ganaderas es importante comprobar cuando menos la existencia de ganado de manera que permita al propietario o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su familia...", de donde se infiere que, para demostrar el cumplimiento de la Función Social en las pequeñas propiedades con actividad ganadera, es suficiente contar con las cabezas de ganado ".

III.5. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados confrontando los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta de saneamiento.

III.5.1. Respecto a la Vulneración al Debido Proceso y Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, en el Informe UDSA BN N° 481/2014 de fecha 05 de junio de 2014 e Informe en Conclusiones.

De la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se tiene el INFORME UDSA BN N° 481/2014 de 5 de junio, descrito en su contenido en el punto II.5.6 de la presente resolución, se tiene que el mismo surge en mérito a una comunicación interna (fs. 111) que observa el hecho de no haberse registrado en el formulario de mejoras, así como en la ficha catastral las mejoras que se evidencian en las fotografías descritas en el punto II.5.5 de la presente resolución; del contenido inserto en el precitado Informe, se evidencia que la funcionaria del INRA que consignó los datos en el Registro de Mejoras descrito en punto II.5.4 y que rubrica las fotografías relativas a la actividad ganadera en el predio "San Diego IV" descritas en el punto II.5.5 , de manera contradictoria señala que "...los datos recopilados en el predio "San Diego IV", fueron obtenidos en estricta observancia de la Normativa Agraria en vigencia, reflejándose dichos datos en los respectivos formularios, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras" para luego establecer textualmente: "... en ningún momento procedí al levantamiento de dichas mejoras, el Responsable de Brigada de la parte técnica en ese entonces fue quien levantó esas mejoras y me pidió que firmara esas fotografías...", situación que llama la atención por cuanto denota un trabajo de relevamiento de información en campo, llevado sin responsabilidad y soslayando la normativa procesal administrativa que es de cumplimiento obligatorio, en particular la previsión contenida en el art. 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios) del D.S. N° 29215 que establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria " norma que establece con absoluta claridad que la verificación y levantamiento de datos en el predio es la actividad más importante del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que siendo el principal medio de prueba, debe efectuarse con la debida responsabilidad y objetividad que acredite certeza y validez al trabajo de campo y que oportunamente se asuma una decisión final justa conforme a derecho y sobre la base de un análisis y valoración integral de todo aquello que sea registrado en campo, decisión que ante todo deberá anteponer la verdad material de los hechos frente a las formas procesales, que en el caso concreto, la autoridad administrativa al haber advertido (después de 3 años) irregularidades en el levantamiento de datos en campo consistente en incongruencia entre los datos registrados en la ficha catastral, el registro de mejoras y las fotografías de mejoras obtenidas al mismo tiempo, correspondía anular el proceso de saneamiento hasta volver a levantar datos fidedignos, de acuerdo al control interno de la Dirección Departamental del INRA-BENI por tratarse de un error de fondo vinculado al incumplimiento del art. 155 parte in fine del D.S. N° 29215, que establece: "A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico - social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo " presupuesto normativo que fue incumplido al no evidenciarse la correspondencia de los datos descritos precedentemente, al respecto, corresponde señalar que así también fue comprendida por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en cuanto a la facultad de control de calidad (Disposición Transitoria Primera y Segunda del D.S. N°29215) durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme está descrito en el FJ.III.2 de la presente resolución, agravando tal irregularidad procesal administrativa omisión de notificación al beneficiario del predio "San Diego IV" con el Informe UDSA BN N° 481/2014 de 5 de junio, que sirve de sustento en el Informe en Conclusiones descrito en el punto II.5.7 de la presente resolución.

Por otra parte, extraña que al momento de emitirse la Resolución Administrativa UDSABN N° 049/2014 de fecha 06 de junio de 2014 cursante de fs. 121 a 124 de la carpeta de saneamiento, por la que se determinó "dar continuidad al relevamiento de información en campo del polígono 113 denominado Sub Central Puente San Pablo" y respecto al predio "San Diego IV" dispuso la "mensura de vértices colindantes con los predios Varsovia, Santa Isabel y Barrial levantando actas de conformidad de linderos y libreta GPS" no se hubiera dispuesto la complementación del trabajo de campo mediante una nueva verificación de mejoras.

Consiguientemente, la autoridad administrativa al no haber dispuesto en su oportunidad el reencauce del proceso omitió considerar los alcances del art. 3 inc. g) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215.

III.5.2. Respecto a la Valoración Incorrecta sobre la Antigüedad de la Posesión.

Sobre el particular se tiene que en el Informe en Conclusiones descrito en el punto I.2.2. de la presente resolución, en el punto rotulado "2. Relación de Relevamiento de Información en Campo" se realizan observaciones, entre las que destacan: que el Certificado de Posesión emitido el 7 de noviembre de 2011 (fs. 72) se encontraría sobrescrito en cuanto a la fecha de posesión (13 de mayo de 1995), razón por la cual considera que no debería considerarse tal certificado y que la Declaración Jurada de Posesión (fs. 69) no se encontraría acreditado por autoridad competente, sobre el particular se advierte que ambos documentos se encuentran refrendados por el dirigente del Sindicato de la Comunidad Campesina Agraria "Loma del Amor", por tanto, no resulta evidente lo señalado respecto al Certificado de Declaración Jurada de Posesión.

Por otra parte, se tiene que de la revisión del anexo 4 (fs. 193) al Informe en Conclusiones cursa el Análisis Multitemporal correspondiente al Predio "San Diego IV" en el que se consigna lo siguiente: "... se tiene que SI se observa actividad antrópica los años 1995 y 2009, sin embargo no se observa actividad en el año 2011, dentro del área mensurada del predio SAN DIEGO IV, tal como se muestra en las siguientes imágenes", de donde se tiene que efectivamente existía actividad antrópica anterior al 18 de octubre de 1996, por lo que se tiene corroborado la existencia de posesión legal conforme previsión de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a da vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", por tanto, ésta prueba documental corrobora la declaración jurada de posesión cursante a fs. 69 de la carpeta de saneamiento, donde se consigna como fecha de posesión el 13 de mayo de 1995, en consecuencia, resulta evidente la errónea valoración de la prueba respecto a la antigüedad de la posesión.

III.5.3. Respecto al cumplimiento de la Función Social.

Del contenido del Informe en Conclusiones, se advierte que el Certificado de Vacunación contra la fiebre aftosa no es considerada debido a que durante el relevamiento de información en campo no se habría acompañado el Certificado de Registro de Marca de Ganado que acredite el derecho propietario respecto a las 16 cabezas de ganado consignadas en la ficha Catastral, sin embargo, tratando de pequeñas propiedades ganaderas, conforme la previsión del art. 165.I inc. a) del D.S. N° 29215, no establece la exigencia de acompañar tal certificación, así también fue entendida por la amplia jurisprudencia emitida por éste Tribunal, conforme se tiene descrito y expresado en los FJ.III.2 y FJ.III.3 de la presente resolución.

Consiguientemente, se evidencia que la autoridad administrativa al momento de emitir el Informe en Conclusiones incurrió en incongruencia interna al haber reconocido la existencia de cabezas de ganado y posteriormente en el acápite rotulado "Otras consideraciones Legales" clasifica a la propiedad como pequeña propiedad agrícola; asimismo, al no haber considerado el criterio jurisprudencial emitido por éste Tribunal en cuanto al cumplimiento de la Función Social y los requisitos necesarios para la clasificación de la pequeña propiedad ganadera, desconociendo que los análisis multitemporales no son medios idóneos para la verificación del cumplimiento de la Función Social en predios con actividad ganadera, más aún si se toma en cuenta que por la jurisprudencia sentada por el ex Tribunal Agrario Nacional y por el actual Tribunal Agroambiental, el Informe de Análisis Multitemporal, no resulta técnicamente eficaz en predios que cuentan con actividad ganadera.

Del análisis precedente y en conclusión, se establece que el INRA en la sustanciación el saneamiento de la propiedad denominada "SAN DIEGO IV", ha incumplido las normas establecidas en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, en cuanto a la fundamentación motivación de la resolución emergente de dicho proceso, por cuanto el Informe en Conclusiones de 19 de mayo de 2017, dados los efectos que produce, al constituir un acto administrativo de particular relevancia y el sustento de la Resolución Final de Saneamiento, la valoración y análisis que en dicho actuado se efectúa, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete; por ende, las omisiones, incongruencias y falta de fundamentación y motivación, conllevó a la determinación de declarar la ilegalidad de la posesión de Juan Carlos Moreira Palenque respecto al predio denominado "SAN DIEGO IV" en la superficie de 30.6222 ha y en consecuencia declarar tierra fiscal la precitada superficie; razonamiento que como se vio, carece de fundamentación jurídica y técnica, que de manera inobjetable establezca el incumplimiento de la función social y la posesión ilegal cuando de los elementos insertos en la ficha catastral se advierte todo lo contrario, consiguientemente se tiene vulnerado el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, así como el art. 304 incs. a) y c) del D.S. N° 29215, a lo que se suma la consideración en el Informe en Conclusiones, del Informe UDSA BN N° 481/2014 de 5 de junio de 2014, que nunca fue puesto en conocimiento del ahora demandante, lo que vulnera el derecho a la defensa como fue precisado también en los fundamentos de la presente resolución; correspondiendo al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento subsanar los errores y falencias en que incurrió, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 13 a 31 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 35 y fs. 39 de obrados, interpuesta por Juan Carlos Moreira Palenque contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0791/2018 de 17 de agosto de 2018, ejecutada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) correspondiente al predio denominado "San Diego IV" ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, anulando obrados hasta fs. 74 inclusive de los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es decir, hasta la Ficha Catastral, debiendo dicho ente, reencausar el proceso de saneamiento procediendo a efectuar el trabajo de campo en forma idónea aplicando las normas que rigen el proceso de saneamiento y conforme al entendimiento de la presente Sentencia, velando en todo momento por el derecho a la defensa de los interesados.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera