SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2021

Expediente: Nº 2606/2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Slavin Mendoza Tedin representado por Hugo Alberto Miranda y Marianela Méndez Guzmán

Demandada: Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Predio: "San Josecito"

Fecha: 17 de marzo de 2021

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 22 a 27 y memorial de subsanación de fs. 42 de obrados, respectivamente, interpuestos por Slavin Mendoza Tedin representado por Hugo Alberto Miranda y Marianela Méndez Guzmán contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Pol. 138 correspondiente al predio denominado "San Josecito", ubicado en el cantón San José, sección primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que en lo pertinente dispone la Ilegalidad de la Posesión de Slavin Mendoza Tedin, respecto al predio denominado "San Josecito", en la superficie de 476.1046 ha; Auto de admisión de fs. 44, contestación a la demanda, los antecedentes del proceso, la Sentencia pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandante, misma que fue pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en tribunal de garantías constitucionales, concediendo la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 62/2019 de 17 de junio, a efectos de que se dicte una nueva; y todo cuanto convino ver.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Que, conforme al memorial de demanda cursante de fs. 22 a 27 de obrados, la parte actora desarrolla su demanda refiriéndose a los antecedentes agrarios de los cuales deriva su supuesto derecho propietario, los que habrían sido desconocidos por el ente administrativo en el proceso de saneamiento; manifiesta que su predio "San Josecito" deviene del expediente agrario N° 11065 propiedad "La Cruz", que cuenta con una superficie de 1244,1806 ha. cuyo titular inicial es Víctor Manuel Montero, quien habría ampliado su predio trabajando un área en posesión de 1791,9703 ha, haciendo un total de 3036,1509 ha, constituyendo una sola unidad productiva con actividad ganadera extensiva; derecho propietario que posteriormente fue transferido a Hugo Chuve Arias en diciembre de 2006, el cual transfiere a Darío Mendoza Cuellar en octubre de 2007, para transferirlo a Primo Bersani Rodríguez en noviembre de 2013; que en esta cadena de tradición Darío Mendoza el año 1992 transfiere a Slavin Mendoza Tedin, la superficie de 480 ha y este a su vez, lo transfiere a Primo Bersani Rodríguez el 07 de diciembre de 2013.

Manifiesta que, dentro del ámbito técnico estos hechos se acreditan mediante imágenes satelitales multitemporales, que demuestran que existe actividad antrópica desde el año 1984 fuera del área del predio "La Cruz" concretamente al norte, lo que es puesto en evidencia en el plano del proceso de dotación, constando que tanto al norte como al sur, existen tierras baldías, las cuales fueron ocupadas por el titular del predio el año 2016 posterior a pericias de campo, cuando el actual propietario del predio "La Cruz" compra además el predio "San Josecito", evidenciándose el tránsito real de una ganadería intensiva que sustituye el ramoneo de ganado por el de pasto cultivado.

Con esos antecedentes fundamenta la demanda conforme expone:

Inexistencia de Campaña Pública, los representantes del demandante arguyen que su mandante no fue notificado para participar en la actividad de capacitación para conocer el contenido y alcances del proceso de saneamiento desarrollado en el polígono SAN SIM N° 138, en los términos establecidos en el art. 297 del D.S. N° 29215, restringiéndose el derecho a la defensa en el proceso de saneamiento, toda vez que no pudo hacer conocer los antecedentes de su derecho propietario y demostrar la actividad ganadera de naturaleza extensiva y menos juntar su ganado de ramoneo.

Indican que la campaña pública fue reducida a dos actividades, la publicación de la resolución y el llenado de los formularios del acta de campaña pública, supuestamente realizada el 16 de agosto de 2010.

Señalan que la publicación de la Resolución fue limitada en un medio escrito de alcance de área urbana de la ciudad de Santa Cruz y la cobertura por radio, a onda media no corta; confundiendo el ente administrativo la publicidad con las actividades de información y capacitación que conlleva la campaña pública.

Aducen alteración del contenido de la RA 0087/2010 de fs. 13 a 17 de la carpeta de saneamiento, que en su punto cuatro dispone la realización de la campaña pública entre el 16 de agosto al 04 de septiembre de 2010, sin embargo, en el edicto publicado se sustituye el punto cuatro por el punto cinco de la citada resolución; alude que el INRA emite una Resolución de Inicio de Procedimiento, indicando que desarrollarían la actividad de campaña pública paralelamente al trabajo de campo, eliminando el punto que disponía la ejecución de las actividades de campaña pública, vulnerándose el debido proceso, y el derecho a la información y ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Finalmente, con relación a este punto aseveran, que otra prueba de la inexistencia de campaña pública, es la contradicción en la notificación con la RA 087/2010 a algunas personas con fecha posterior; hechos que vulneran los arts. 297, 292 y 3 del D.S. N° 29215.

Los representantes del demandante aducen el cumplimiento de la Función Social , al respecto, manifiestan que, durante el trabajo de campo se identificó cumplimiento de Función Social en el predio, que es muy distinto a la Función Económico Social, en donde se exige inversiones importantes en vivienda e infraestructura; sin embargo, su propiedad es una pequeña unidad productiva de naturaleza familiar, con desarrollo de actividad ganadera, de naturaleza extensiva, aprovechando la cobertura boscosa mediante ramoneo, con limitaciones por las características de la zona clasificada como G-E C4 según el PLUS de Santa Cruz, habiendo continuado con la posesión del propietario inicial, que data de 1980, según se acredita por las imágenes satelitales, herramientas complementarias que no fueron utilizadas por el INRA, para realizar una valoración integral de los hechos levantados en campo.

Alegan también, que las cuatro cabezas identificadas en la ficha catastral, son las que se vieron en campo, pero de manera dispersa porque no pudo reunir todo su ganado por la inexistencia de un corral, razón por la cual el INRA, calificó de incumplimiento de Función Social, sin considerar la aptitud de uso de suelo y su relación con la ganadería extensiva, vulnerando el art. 3 inc. n) del D.S. N° 29215.

Con relación a la falta de fotografías del ganado en la carpeta de saneamiento, se responsabiliza a los funcionarios del INRA, lo cual no significa que no haya existido ganado, aspecto que puede ser verificado del contenido de la ficha catastral de fs. 55 a 56, acta de conteo de ganado de fs. 61 y formulario de verificación de la FES de fs. 62 a 62 de los antecedentes del proceso de saneamiento.

Sostienen que el INRA, respalda su decisión en el hecho de que el registro de marca fue realizado por otra persona Luis Poma Rojas quien hizo el favor de inscribir la marca de hierro de su mandante Slavin Mendoza Tedin en la Policía de San José de Chiquitos junto a la suya, lo cual no constituiría infracción alguna, menos causal de nulidad del acto jurídico, como erráticamente entiende la entidad administrativa, no existiendo disposición alguna que respalde ese entendimiento.

Con relación a las mejoras verificadas en pericias de campo, mencionan que a fs. 66 de la carpeta de saneamiento, cursa croquis de ubicación de la vivienda de su mandante, junto con el desmonte realizado para iniciar el tránsito a una ganadería semi intensiva, desvirtuándose la afirmación de que sea improvisada y sin residencia.

Aducen que el INRA no consideró los antecedentes de la tradición del predio, tampoco interpretó apropiadamente los datos contenidos en las imágenes satelitales, vulnerándose los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, en virtud de tratarse de una pequeña propiedad ganadera, en la cual se verificó residencia y vivienda, así como ganado en pequeña propiedad.

Como tercer y último punto de la demanda, los representantes del demandante acusan la existencia de informes contradictorios del INRA dentro del trámite de saneamiento del predio "San Josecito" y "La Cruz", en relación a la ubicación del expediente agrario N° 11065 , puesto que el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete INF N° 316/2010 de 30 de septiembre de 2010, establece que los predios: San Silvestre, San Josecito, El Carmen, La Esperanza, no cuentan con expediente agrario de dotación, adjuntando plano demostrativo que ubica al sur de los citados predios, al predio La Cruz, con expediente N° 11065, del cual devienen su derecho propietario, sin embargo, contradictoriamente en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2036/2016, se establece que el expediente N° 11065 denominado La Cruz, no corresponde al predio mensurado La Cruz del sub adquirente y actual titular Primo Bersani Rodríguez, evidenciándose que el expediente corresponde al norte del predio mensurado La Cruz, donde se encuentran ubicados los predios San Josecito y otros.

Relatan que la contradicción identificada vulnera el objeto del saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715.

Concluyen solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010 correspondiente al predio "San Josecito", anulando el proceso de saneamiento hasta la etapa preparatoria, correspondiente a la actividad de campaña pública.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. La autoridad demandada, Dirección Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , conforme al memorial cursante de fs. 84 a 87 vta. de obrados, la Dirección Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria contesta de forma negativa la demanda, en los siguientes términos:

Con relación a la falta de campaña pública, se remite a los actuados del proceso de saneamiento, indicando que de fs. 38 a 39 cursa el acta de realización de la campaña pública, mediante la cual se evidencia su práctica, la cual se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo y como se evidencia de la documentación cursante en antecedentes, cursan: acta de citación, acta de apersonamiento y recepción de documentos, declaración jurada de posesión pacifica del predio, ficha catastral, actas de conformidad de linderos, actas de conteo de ganado, verificación de FES en campo y otros que hacen a la realización de la Campaña Publica, establecida en el art. 297 del D.S. N° 29215; por lo que no sería evidente que dentro del proceso de saneamiento del predio "San Josecito" no se haya llevado a cabo tal actividad, habiéndose previamente puesto a conocimiento de los beneficiarios mediante edicto y aviso radial las fechas entre las cuales ha sido desarrollado el saneamiento correspondiente, cumpliendo lo establecido en el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215.

En cuanto a que no tuvo el beneficiario la forma de demostrar la actividad ganadera extensiva y menos juntar su ganado de ramoneo, dicha versión seria inventada, toda vez que se tuvo su participación activa en el proceso de saneamiento y no dio a conocer tal extremo, prueba de ello es que ni en la ficha catastral, ni el acta de conteo de ganado y mucho menos en el formulario de verificación de la FES, se observó que cuenta con ganado al ramoneo; al respecto la línea jurisprudencial del Ex Tribunal Agrario Nacional, ha determinado que la suscripción de la ficha catastral y el formulario de FES por parte del interesado es señal de plena conformidad con alcances de confesión extrajudicial respecto a la información y datos que contiene, citando la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 24/2004 de 25 de octubre de 2004; por lo esbozado entiende que los argumentos expresados por el demandante mediante sus representantes, no tienen fundamento legal, por ende su reclamación tardía ha caducado bajo el principio de preclusión.

Con relación al argumento del demandante referido al cumplimiento de la Función Social, manifiesta que de acuerdo a la revisión de los antecedentes se tiene que, como efecto de la verificación directa en campo, se ha establecido la inexistencia de residencia en el predio, así como ninguna actividad productiva, lo cual derivó en el incumplimiento de la Función Social, no acreditando el beneficiario posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, toda vez que del análisis multitemporal efectuado mediante Informe Complementario DDSC-AREA-G-CH INF N° 363/2010 de 29 de septiembre de 2010, de los años 1996, 2001, 2004, 2006 y 2009, no se identificaron mejoras, lo que fue verificado in situ, mediante ficha catastral y verificación de FES de campo, en los cuales no se encuentra registrado ninguna mejora, como infraestructura, atajados y otros, que den lugar a una posesión legal del predio "San Josecito".

Asimismo, indica que Slavin Mendoza Tedin, ha vulnerado los arts. 164 y 165.I inc. a) del D.S N° 29215; debido a que la parte actora no cuenta con actividad productiva y tampoco con residencia en el lugar, prueba de ello es el domicilio consignado en la cédula de identidad del demandante, (Av. Alemana 4to. A. N° 327) y no en el predio objeto de saneamiento, demostrándose el incumplimiento la Función Social.

Añade que con relación al ganado no se acredita la marca de ganado y la obligatoriedad de vacunación, tomando en cuenta que tal aspecto constituye un instrumento por el cual también se acredita el desarrollo de actividad ganadera.

En relación a la acreditación de su derecho propietario originado en el expediente agrario N° 11065, manifiesta que, el demandante no realiza una relación causa - efecto que establezca o demuestre vulneración a sus derechos y norma agraria, toda vez que simplemente efectúa una mera opinión sobre el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH INF N° 316/2010 de 30 de septiembre de 2010, el mismo que supuestamente tiene relación con el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2036/2006 de 06 de julio de 2006, el cual no cursa en la carpeta de saneamiento del predio "San Josecito" por no corresponder al mismo, por lo que resultan ser irrelevantes sus apreciaciones; máxime si el informe DDSC-AREA-G-CH INF N° 316/2010 de 30 de septiembre de 2010, claramente establece que en el área de los predios: El Carmen, La Esperanza, San Josecito y San Silvestre, no se ha identificado expediente, ni en el relevamiento de campo, tampoco en la base gráfica de la Unidad de Catastro Departamental de Santa Cruz, razón por la cual se consideró a Slavin Mendoza Tedin como poseedor, por lo que no es evidente que su situación jurídica cambie a otro régimen.

Concluye indicando que el proceso de saneamiento del predio "San Josecito" fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes, a cuya consecuencia el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica conforme se evidencia de la Resolución Administrativa RA-SS N°1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, por lo que solicita se declare improbada la demanda interpuesta por Slavin Mendoza Tedin y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, con la correspondiente imposición de costas al demandante, conforme lo dispone el art. 198-I del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

Que, conforme a diligencia de citación cursante de fs. 118 de obrados, se citó en calidad de tercero interesado a Primo Bersani Rodríguez, sin que se hubiera apersonado al proceso.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 17 de agosto de 2017, cursante a fs. 44 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre en traslado con la misma a la autoridad demandada, así como al tercero interesado.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Que, conforme al Informe emitido por Secretaria de Sala Primera, cursante de fs. 123, se tiene que las partes no ejercieron su derecho a réplica y por consecuencia la dúplica.

I.4.3. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio.

Corresponde señalar que una vez sorteado el expediente 2606/2017, realizado el 20 de septiembre de 2018, y conforme a los extremos expuestos en la demanda incoada, mediante Auto de 16 de octubre de 2018, cursante a fs. 137 de obrados, se dispuso que por Secretaría de Sala Primera se oficie al INRA nacional a objeto de la remisión de antecedentes correspondientes al predio "La Cruz", dada la denuncia de existencia de contradicción entre el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-AREA-G_CH INF N° 316/2010 de 30 de septiembre y el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2036/2016 de 6 de julio de 2016. Asimismo, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal eleve informe con los datos pertinentes y gráficos correspondientes de sobreposición del expediente agrario N° 11065 con el predio "San Josecito".

Cabe también destacar que, mediante Auto de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 142 a 143 de obrados, debido a la reconformación de Salas de este Tribunal y conforme a lo estipulado por el art. 146 numeral 2 de la L. N° 025, se dejó sin efecto el sorteo antes descrito, disponiéndose la realización de uno nuevo.

Conforme consta por Auto de 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 148 y vta., la entonces Magistrada Relatora, conforme a la facultad conferida por los arts. 4 y 278 del Código de Procedimiento Civil, dispuso se reitere la remisión antes dispuesta a los efectos correspondientes, quedando nuevamente suspendido el plazo para dictar sentencia en la presente causa.

Una vez cumplida la remisión solicitada se procedió a la evacuación del Informe Técnico TA - DTE N° 023/2019 de 26 de abril, el cual cursa de fs. 212 a 217 de obrados, mismo que fue puesto a conocimiento de todos los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso conforme es posible advertir de los asientos de notificación correspondientes cursantes a fs. 220 de obrados.

Mediante Auto de 21 de mayo de 2019, cursante de fs. 228 y vta. de obrados, se dispuso el reinicio de plazo para dictar sentencia y en consecuencia se profirió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 62/2019 de 17 de junio.

I.4.4. Resoluciones constitucionales.

De fs. 270 y vta. a 280 de obrados, cursa la Sentencia dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en tribunal de garantías constitucionales, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandante contra las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por la cual se concede la tutela solicitada por el accionante y se ordena dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 62/2019 de 17 de junio y en consecuencia se emita una nueva a efectos de que se ingrese a considerar de manera integral todos los componentes del trabajo agrario, bajo el argumento de que la decisión asumida en la indicada Sentencia Agroambiental Plurinacional, se basó únicamente en la cantidad de ganado existente en el predio y el procedimiento de registro de marca.

Remitidos los antecedentes que hacen al caso de autos y en cumplimiento de lo determinado por el Tribunal de Garantías Constitucionales se procedió al sorteo de la presente causa el 5 de febrero de 2021, conforme es posible advertir a fs. 299 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. La Resolución de Inicio de procedimiento DDSC.RA No. 0087/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 13 a 17 de antecedentes; el Edicto Agrario publicado en el medio de prensa "La Estrella" cursante a fs. 24 también de antecedentes; el Aviso Público y la correspondiente constancia de difusión de 25 y 26 de antecedentes, respectivamente; las cartas de notificación a los diferentes representantes de organizaciones sociales identificados en el lugar cursantes de fs. 27 a 37 de antecedentes; acta de realización de la Campaña Pública de 16 de agosto de 2010, cursante de fs. 38 a 39 también de antecedentes.

I.5.2. La Carta de Citación personal a Slavin Mendoza Tedin, cursante a fs. 42 de antecedentes a efecto de su participación durante el desarrollo de relevamiento de información en campo, concerniente al predio "San Josecito".

I.5.3. Certificado de posesión y declaración jurada de posesión de fs. 51 a 53, a través del cual el beneficiario declara ser poseedor del predio desde el año 1992; asimismo se tiene la Declaración Jurada de Pacífica Posesión, cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento.

I.5.4. La Ficha Catastral cursante de fs. 55 a 56 de la carpeta de saneamiento; las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 59 a 60 de la referida carpeta predial; el Acta de Conteo de Ganado de fs. 61 de antecedentes; el Formulario de Verificación FES de campo, cursante de fs. 62 a 65 de la carpeta de saneamiento; las fotografías de mejoras de fs. 67 a 68 de antecedentes.

I.5.5. De fs. 79 a 83 cursa Informe Complementario de Información en Gabinete de 29 de septiembre de 2010, consistente en un Análisis Multitemporal del predio "San Josecito", el cual da cuenta de la existencia de terrenos áridos en el año 1996, la inexistencia de mejoras en los años 2001, 2004, 2006 y 2009.

I.5.6. De fs. 91 a 92 de los antecedentes, cursa Informe emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de 28 de septiembre de 2010, en el cual se indica que el predio "San Josecito" de propiedad de Slavin Mendoza Tedin, cuenta con desmontes ilegales en un 100 % de su superficie.

I.5.7. De fs. 94 a 97 de los antecedentes, cursa el Informe en Conclusiones de 11 de octubre de 2010, el cual en el punto 3.2 Variables Legales antigüedad de la posesión indica que Slavin Mendoza Tedin, manifestó estar en posesión del predio "San Josecito" desde 1992.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

F.J.III Examen del caso concreto

El demandante en el presente proceso contencioso administrativo, acusa: 1) Inexistencia de la etapa de Campaña Pública; 2) Cumplimiento de la Función Social y; 3) Contradicción en los informes del INRA dentro del trámite de saneamiento del predio "San Josecito" y "La Cruz" en relación a la ubicación del antecedente agrario N° 11065.

Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso de sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados y conforme a lo estipulado por el art. 203 de la C.P.E., en cumplimiento de lo determinado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales se considerará de manera integral todos los componentes del trabajo agrario a efectos de demostrar el cumplimiento de la Función Social, conforme - se reitera - a los fundamentos asumidos en la precitada vía constitucional:

F.J.III.1. En relación a la inexistencia de Campaña Pública , conforme se tiene relacionado en el acápite concerniente "Actos procesales relevantes en sede administrativa" , de la presente resolución, específicamente los detallados en los puntos I.5.1. y I.5.2., se advierte que el inicio del Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el polígono N° 138, en la que precisamente tuvo lugar el cumplimiento a la Campaña Pública del proceso extrañada por el demandante, en ese sentido consta en antecedentes el Edicto Agrario, el Aviso Público y la constancia de su difusión, las cartas de notificación a los diferentes representantes de organizaciones sociales identificados en el lugar, y principalmente el Acta de realización de la Campaña Pública de 16 de agosto de 2010 (fs. 38 a 39 de los antecedentes), piezas procesales del saneamiento correspondientes a la realización de la Campaña Pública, actividades típicas de la mencionada etapa, pudiéndose identificar que la entidad ejecutora del saneamiento cumplió con lo establecido por el art. 297 del D.S. N° 29215, el cual establece que: "La campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, tiene como finalidades convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general; la difusión el proceso de saneamiento, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local; la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general, capacitación y otras actividades similares, garantizando en todas ellas la incorporación del tratamiento de género y la participación activa de las mujeres; conforme el diagnóstico realizado y las normas internas del Instituto Nacional de Reforma Agraria." (sic.); y es dentro de ese marco normativo que el ahora demandante Slavin Mendoza Tedin, fue convocado personalmente a participar del proceso de saneamiento que se ejecutó respecto del predio "San Josecito", conforme consta de la literal individualizada en el numeral I.5.2. de la presente resolución y en ese sentido el demandante participó de la indicada etapa, permitiendo inferir a este Tribunal con meridiana claridad que la difusión de la Campaña Pública cumplió con su finalidad, es decir, garantizó que todas las personas interesadas e involucradas en el proceso pudieran participar y ejercer su legítimo derecho a la defensa, en tal sentido lo aseverado por la parte actora respecto a que dicha Campaña Pública no cumplió la normativa establecida en el art. 297 del D.S. N° 29215 no es evidente, no es posible afirmar que exista vulneración al debido proceso y el derecho a la información, máxime si los argumentos esgrimidos en la demanda resultan genéricos, pues no precisa que hechos específicos de la Campaña Pública le hubieran causado perjuicio cierto y evidente, asimismo se tiene que, por la literal debidamente individualizada en los puntos I.5.1 y I.5.4. de la presente resolución, que el ahora demandante Slavin Mendoza Tedin, participó activamente del proceso de saneamiento, convalidando todos los actuados realizados durante el relevamiento de información en campo, es más, en tal oportunidad el ahora demandante no observó menos impugnó algún actuado; razón por la que es posible concluir sobre la inexistencia de vulneración al debido proceso y acceso a la información por parte del INRA, pues conforme se tiene expuesto, el ahora demandante tuvo acceso y conocimiento del proceso de saneamiento que se ejecutó respecto del predio "San Josecito"; en ese sentido y con relación a la finalidad de las notificaciones y respecto al debido proceso la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0335/2011-R de 07 de abril, señala: "la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, sino que la determinación jurídica o administrativa llegue a conocimiento del destinatario" (sic.). De la misma forma, se establece en la SC 0486/2010-R de 05 de julio "aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y válida" (cursivas agregadas).

Es menester también precisar que, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, ejecutado respecto del predio "San Josecito", este cumplió con la difusión masiva para su ejecución, pues existían una multiplicidad de predios a considerarse en el mismo y específicamente en lo concerniente al predio "San Josecito" la etapa de Campaña Pública y Difusión del proceso cumplió su finalidad, razón por la que el ahora demandante - se reitera - participó de dicho proceso.

F.J.III.2. Los representantes del demandante aducen que su representado cumple la Función Social de conformidad a las características de la zona en la cual se encuentra ubicado el predio "San Josecito" según el PLUS de Santa Cruz (Uso Ganadero Extensivo y Conservación GE-C 4), que de acuerdo al formulario de verificación de la FES cuenta con ganado vacuno, vivienda y desmoste realizado para iniciar el tránsito de ganadería por ramoneo a semi intensiva y certificado de marca.

Ahora bien, conforme se tiene relacionado en el punto I.4.4 de la presente resolución, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y de conformidad a lo establecido por el art. 129.V de la CPE, al haber sido dejada sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 62/2019 de 17 de junio y a efectos de que se ingrese a considerar de manera integral todos los componentes del trabajo agrario , corresponde pronunciamiento en el siguiente sentido:

Conforme lo determinado por el art. 165.I inc. a) del D.S. N° 29215 se tiene que: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad. ..", (negrillas agregadas), en el caso de análisis, durante el Relevamiento de Información en Campo y conforme se advierte en el punto I.5.4 de la presente resolución, cursa en antecedentes del proceso de saneamiento la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado, Formulario de Verificación FES y fotografías de mejoras, documentos que resultan contestes en relación a la existencia de cuatro (4) cabezas de ganado bovino con la marca "SM", sin embargo, no se verificó pasto sembrado, ni tampoco infraestructura adecuada para el tipo de actividad supuestamente desarrollada en el predio "San Josecito" , es decir, actividad ganadera, incumpliendo de esta forma con la parte in fine de la norma reglamentaria citada precedentemente. Asimismo se debe puntualizar que las 2 mejoras registradas consistentes en una pequeña vivienda de 6 m2 de superficie no puede ser considerada como infraestructura adecuada para la actividad ganadera, menos podrá considerarse como mejora al desmonte identificado en el predio, pues el mismo no cuenta con la autorización correspondiente, enmarcándose dicho desmonte dentro de los alcances contenidos en los arts. 170 y 175 del D.S. N° 29215; en ese mismo sentido se tiene la literal cursante de fs. 90 a 92 de antecedentes y detallada en el punto I.5.6 de la presente sentencia, donde se advierte que el desmonte con el que cuenta el predio "San Josecito" es ilegal. Aspectos que también fueron advertidos por la entidad administrativa en el Informe en Conclusiones de 11 de octubre de 2010 (fs. 94 a 97 de los antecedentes) que en los puntos de Relevamiento de Información en Campo y de Valoración de la Función Social sostuvo la inexistencia de residencia y la ausencia de actividad productiva en el predio "San Josecito", en razón a que la vivienda identificada, se trataría de una pequeña choza improvisada y por ser ilegal el desmonte identificado, análisis que también es reflejado en el Informe Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 441/2010 de 27 de octubre cursante de fs. 106 a 111 de antecedentes.

Ahora bien, resulta imprescindible precisar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 164 del D.S. N° 29215, se establece que: "...la Pequeña Propiedad , las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social , cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar , uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales , destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales." (negrillas y subrayados agregados), además de lo ya referido precedentemente, en relación al desmonte ilegal que contraviene de manera flagrante al uso o aprovechamiento sostenible de la tierra, se comprueba que el ahora demandante del proceso contencioso administrativo y beneficiario del predio "San Josecito", Slavin Mendoza Tedín, no cuenta con residencia en el lugar, por lo que la sola existencia de 4 cabezas de ganado, no pueden refutarse como cumplimiento de la Función Social, conforme lo determina el art. 164 de la norma reglamentaria.

En lo que respecta al Registro de Marca de ganado que también fue observado en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, corresponde aclarar que, de acuerdo con lo estipulado por el art. 167 parágrafo I inc. b) del D.S. N° 29215, el Registro de Marca es exigible para acreditar el derecho propietario del ganado a efectos de que este sea considerado como cumplimiento efectivo de la Función Económica Social (aplicable para propiedades clasificadas como medianas o empresas ganaderas), a diferencia del cumplimiento efectivo de la Función Social para las pequeñas propiedades con actividad ganadera, pues el art. 165.I inc. a) del Decreto Supremo antes señalado establece: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad ....." (las negrillas son agregadas), máxime si se entiende que la razón o espíritu de la norma estatuida en los arts. 164 y 165 de la merituada norma reglamentaria, se reitera, refieren que para demostrar el cumplimiento efectivo de la Función Social exigen la concurrencia de : 1) tener residencia en el lugar; 2) el uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales , (art. 164 del D.S. N° 29215) y por otra parte, 1) las cabezas de ganado; 2) e infraestructura adecuada a la actividad (art. 165 del D.S. N° 29215) más aún si las pretensiones del ahora demandante se circunscriben al ámbito de los derechos individuales y en razón de ello se infiere que el razonamiento previo descrito se constituye en el precedente jurisprudencial en rigor; cosa diferente sucede en el caso de autos, puesto que, realizada la valoración integral del cumplimiento o no de la Función Social se evidencia que no se ha identificado en el predio infraestructura adecuada que acredite el desarrollo de actividad ganadera alguna y se tiene certeza plena de que en el predio se ha realizado un desmonte ilegal, además de que el uso o aprovechamiento del predio no es ni tradicional ni sostenible, por lo que resulta intrascendente la presentación de Registro de Marca de ganado, tampoco se evidencia constancia fotográfica del ganado que se hubiere verificado en campo.

Ahora bien, conforme al antecedente detallado en el numeral I.5.5. de la presente sentencia, es decir, el Informe Complementario de Información en Gabinete de 29 de septiembre de 2010 consistente en el análisis multitemporal del predio "San Josecito" y otros, el cual permite evidenciar presencia de terrenos áridos en el referido predio en el año 1996, así como la inexistencia de mejoras en las gestiones correspondientes al 2001, 2004, 2006 y 2009; información contrapuesta a la literal individualizada en el punto I.5.3., consistente en el certificado de posesión emitido por el presidente de la OTB Candelaria y las declaraciones juradas de los colindantes Luis Poma Rojas y Sidar Rene Wills Salazar, las cuales dan cuenta de que Slavin Mendoza Tedín se encuentra en posesión del predio "San Josecito" desde el año 1992; en ese marco de análisis se tiene que, la verificación del cumplimiento de la Función Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse toda la información recabada en campo de manera integral; no siendo aplicable al caso presente, el Informe Complementario de Información en Gabinete de 29 de septiembre de 2010 consistente en el análisis multitemporal del predio "San Josecito", puesto que la efectividad y trascendencia del indicado análisis se circunscribe a predios que cuentan con actividades agrícolas y/o forestales, dicho de otro modo, el análisis multitemporal realizado en el caso de autos no goza de eficacia técnica, toda vez que de acuerdo a los antecedentes del predio denominado "San Josecito", se evidenciaría que el ahora demandante intentó en saneamiento acreditar la existencia de actividad ganadera, debiendo determinar el cumplimiento de la Función Social conforme al tipo de propiedad y a la actividad que se desarrolla en el predio; en ese sentido este Tribunal ha emitido la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 129/2019 de 2 de diciembre (entre otras).

Hasta aquí, este Tribunal tiene considerados integralmente todos los elementos probatorios y pertinentes relativos de la actividad agraria a efectos de demostrar el cumplimiento de la Función Social, conforme lo determinado por la justicia constitucional, pudiéndose concluir que, si bien existe un error en la determinación de la antigüedad de la posesión del ahora demandante Slavin Mendoza Tedín respecto del predio "San Josecito", ya que como se tiene anotado, la utilización de imágenes satelitales para comprobar la existencia o no de actividad antrópica en predios con actividad ganadera no resulta idónea, es decir que, el Informe de Análisis Multitemporal DDSC-AREA-G-CH INF N° 364/2010 de 29 de septiembre que fue determinante para asumir la decisión en sede administrativa mediante la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2010 - impugnada en el presente proceso - extremo que prima facie supondría se deba anular esa decisión asumida por el INRA, empero, conforme se tiene explicado precedentemente y lo verificado in situ, que resulta lo verdaderamente transcendental y objetivamente demostrable conforme a la verdad material conteste con el Plan de Uso de Suelos del departamento de Santa Cruz de Uso Ganadero Extensivo y Conservación, tipo GE-C 4, es que, el ahora demandante NO CUMPLE CON LA FUNCIÓN SOCIAL, pues las 4 cabezas de ganado por si solas sin la infraestructura apropiada para el desarrollo de actividad ganadera y el desmonte sin la autorización correspondiente también detallado en el presente resolución, arrojan como resultado el incumplimiento de la función social tantas veces referido, razón por la que se concluye en tal sentido con referencia a este punto demandado.

F.J.III.3. Finalmente el demandante, de manera genérica observa que el INRA determinó que el predio "San Josecito" no cuenta con antecedente agrario, no obstante encontrarse respaldado su derecho propietario en el expediente agrario N° 11065 denominado "La Cruz" y que contradictoriamente en el proceso de saneamiento del predio "La Cruz" se emitió el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 2036/2016, el cual da cuenta de la falta de correspondencia, puesto que dicho predio se encontraría al norte donde se encuentra el predio "San Josecito", contradicción conculcadora de lo establecido por el art. 64 de la L. N° 1715.

De la revisión y compulsa de los antecedentes de saneamiento, se evidencia que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 2036/2016 de 06 de julio de 2016 acompañado a la demanda en fotocopia simple de fs. 14 a 17 de obrados, no cursa en la carpeta de saneamiento del predio "San Josecito", sin embargo, en función al principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE, se procederá a realizar el análisis de contraste correspondiente.

De conformidad a lo establecido por el art. 76.II del D.S. N° 29215 se tiene que: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes."; en ese sentido, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC - AREA - G - CH - INF N° 316/2010 de 30 de septiembre de 2010, cursante de fs. 84 a 86 de la carpeta de saneamiento, se encuentra dentro de los alcances previstos en la norma reglamentaria antes referida, precisar también la existencia de salvedad a efectos de constituirse en una resolución recurrible, extremo condicionado a la forma de su aprobación por autoridad competente o en su defecto si se hubiese incorporado como fundamento de la resolución administrativa que causa estado; no encontrándose la indicada resolución en ese marco de excepción; además de lo anotado precedentemente, los representantes del ahora demandante, no explican de qué manera el Informe cuestionado habría sido considerado, aprobado o incorporado en resolución alguna que hubiere causado estado.

Por otro lado, no se identificó la existencia de documentación que demuestre y/o acredite la tradición civil o transferencia del derecho propietario respecto al expediente N° 11065 "La Cruz" a favor de Slavin Mendoza Tedin, más cuando el propio demandante acompaña a su demanda, fotocopia simple de documento de transferencia de posesiones agrarias, cursante de fs. 11 a 12 de obrados, destacando en la cláusula segunda el derecho de posesión, sin que se hubiese acreditado el derecho de propiedad durante todo el proceso de saneamiento.

Es menester referir también que, el Informe Técnico TA - DTE N°. 023/2019 de 26 de abril de 2019, cursante de fs. 212 a 217 de obrados, da cuenta que el expediente agrario N° 11065 del predio "La Cruz", se sobrepone aproximadamente un 35 % al predio "San Josecito", sobreposición que resulta irrelevante a efectos de valorar el derecho propietario, toda vez que no existe ningún respaldo en documentación que acredite el derecho propietario de Slavin Mendoza Tedin, sobre dicho antecedente agrario, es decir, que simplemente ostenta calidad de poseedor respecto del predio "San Josecito", lo cual a su vez supone que la contradicción acusada resulta sin trascendencia legal.

A lo anterior se suma que, mediante memorial de solicitud de saneamiento cursante a fs. 48 y vta. de antecedentes, el ahora demandante acompaña a su solicitud certificado de posesión y declaración jurada de posesión de fs. 51 a 53, declarando también contar con la calidad de poseedor del predio desde el año 1992, información que es reiterada a través de la Declaración Jurada de Pacífica Posesión, cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento; información que en todo caso debe ser considerada conforme a los alcances establecidos en el F.J.III.2. de la presente resolución.

De lo relacionado precedentemente se tiene que, la decisión asumida por el INRA, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, fue producto del análisis, consideración y valoración razonable y objetiva de la prueba producida y aportada en el desarrollo del proceso de saneamiento en relación al predio "San Josecito"; correspondiendo en tal circunstancia a éste Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO

IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 22 a 27 y memorial de subsanación cursante de fs. 42 de obrados, interpuestos por Slavin Mendoza Tedin contra la Dirección Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio "San Josecito", ubicado en el cantón San José, sección Primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera