SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 005/2021

Expediente: Nº 3497/2019

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Olga Salas Vda. De Robles, Yobana Mirta Robles Pérez, Mariza Robles Pérez, Jorge Robles Pérez, Oscar Cesar Robles Pérez, Jorge Antonio Robles Salas y Luis Carlos Robles Salas, representados legalmente por Berman Robles Valverde

 

Demandada: Director Nacional a.i. y Directora General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Predio: "La Estrella"

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 08 de marzo de 2021

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa cursante de fojas (en adelante fs.) 45 a 49 vta. y memoriales de subsanación, de fs. 55, 60 y 64 y vta. de obrados, interpuesto por Olga Salas Vda. De Robles, Yobana Mirta Robles Pérez, Mariza Robles Pérez, Jorge Robles Pérez, Oscar Cesar Robles Pérez, Jorge Antonio Robles Salas y Luis Carlos Robles Salas, representados legalmente por Berman Robles Valverde, mediante Testimonio de Poder Notarial 477/2019 de 23 de febrero de 2019 de fs. 12 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST No. 0112/2018 de 09 de agosto de 2018, que resolvió Modificar el Auto de Vista de 03 de agosto de 1981 del trámite agrario de dotación No. 45390, otorgado a favor de Jorge Robles Rodas, en la superficie de 156.2700 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 316.7712 ha; emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN/TCO), respecto al polígono 551, del predio denominado "LA ESTRELLA", ubicado en el municipio Gutiérrez, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora en su memorial de demanda cursante de fs. 45 a 49 vta. de obrados, indicó que el INRA en el informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de junio de 2004, determinó consolidar a favor de Jorge Robles Borda la superficie de 179.5089 ha, clasificándola como mediana propiedad agrícola, contradiciéndose con la aptitud de uso de suelo establecido en el PLUS, no habiendo advertido que al interior del predio, la actividad agrícola sería menor a la del ramoneo del ganado que pasta y vive en el predio y que sirve como base económica para la subsistencia de la familia. Agrega señalando, que, en la Exposición Pública de Resultados Jorge Robles Borda a fin de sustentar las contradicciones encontradas en el proceso, solicitó inspección in situ para verificar la actividad del predio "La Estrella", a fin de que sean corregidas y valoradas en su integridad, solicitud que fue respondida mediante Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2004, en cuyo numeral 126 se expresó que durante la ejecución de Pericias de Campo según ficha FES y ficha catastral, se comprobó la existencia de actividad agrícola en menor escala y que en la ficha FES se identificó actividad ganadera con superficie de 428.8611 ha de ramoneo, además señala, que existió contradicción al estimar que el predio La Estrella y Guapurucito sean considerados como una unidad productiva, sugerencia que no tendría sustento técnico legal, siendo lo correcto una inspección ocular, no obstante indica que se dio curso al reclamo, al disponerse que se debe realizar una nueva valoración de la FES y considerarse al predio como ganadera.

Efectuando un detalle de actuados que cursan en el trámite de proceso de saneamiento, bajo el acápite: a) En cuanto a la actividad y el cumplimiento de función social, arguyó que después de 14 de años de levantada la información de campo, faltando a los principios básicos del derecho, el debido proceso, la legitima defensa, la preclusión de las etapas ya concluidas, se retrotrajo etapas ya cumplidas, toda vez que vuelven a citar la Ficha Catastral y el Cálculo de FES, determinando considerar la superficie de solo 156.2700 ha a favor de sus mandantes y un recorte de tierra fiscal de 316.7712 ha, sin tomar en cuenta el sustento de la Ficha Catastral, en cuya casilla IX (Infraestructura y Equipos), Numeral 52 se registró la existencia de Alambrada; Casilla X (Datos del Predio), Numeral 65, (Clase de Propiedad) se registra como "Pequeña Ganadera" y Numeral 67 Superficie Explotada, se registra en la actividad agrícola 44.0000 ha y ganadera 429.0911 ha; asimismo, indica que en el Registro de la Función Económico Social, Numeral I, se registró atajado con una superficie de 0.1800 ha, ramoneo con una superficie de 428,8611 ha y agrícola con una superficie de 44.0000 ha, datos que consideran son suficientes elementos para determinar que las pericias de campo no tendrían contradicciones. Añade diciendo, que los datos recogidos en campo, fueron debidamente sustentados en el Informe de Campo, que, en sus conclusiones, clasificó a la propiedad "La Estrella" como pequeña propiedad agropecuaria, con Uso de suelo Agrosilvopastoril limitado; extrañándose, por tanto, el sustento por el que el INRA determinó recortar una pequeña propiedad, forzando a sus mandantes a practicar una actividad que va en contra del Plus.

Indica que el Control de Calidad, no valoró que Jorge Robles Borda, con expediente agrario N° 45390, tramitó la dotación de tierras fiscales para la actividad ganadera; que desde 1981 contaba con 150 cabezas de ganado vacuno, 20 equinos y 400 de caprino, actividad que se seguiría manteniendo conforme el registro de marca "JR", adjuntado en el cuaderno de saneamiento, para demostrar que en el predio "La Estrella" pasta su ganado desde esa fecha y que cosecha maíz para el forraje del ganado en tiempos secos y que el atajado descrito en la ficha catastral sirve como bebedero de su ganado. b) En cuanto a las observaciones al trámite Agrario, señaló que por Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 974/2016 de 29 de junio de 2016 e Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 377/2018 de 31 de julio de 2018, el INRA volvió a observar y tratar de subsanar el relevamiento en gabinete del Expediente Agrario N° 45390, informes que se contradicen respecto a la sobreposición del expediente al predio de su mandante, toda vez que el primer informe técnico determinó solo un 14%, sin embargo, un año después, el segundo informe citado, arrojó que no es solo un 45% sobrepuesto al trámite agrario, sino un 75,75 %, es decir, no tendría que pagar nada al Estado, considerando que sólo 156 ha correspondería consolidar a favor del propietario, además indicó que se debe deducir la medición de buena fe de las autoridades encargadas de la dotación y establecer el 100% de la mensura del trámite, tomando en cuenta que los topógrafos encargados de medir la superficie, lo realizaban con medios precarios y nada precisos, siendo innecesario los dos informes.

En otro punto, observó el orden cronológico del proceso de saneamiento, toda vez que con la Resolución Final de Saneamiento RA-ST No. 0112/2018 de 09 de agosto de 2018, el INRA debió notificar a sus mandantes, sin embargo, únicamente cursaría la notificación personal dirigida a Jorge Robles Borda de 10 de octubre de 2018, con el Informe Legal No. 974/2016 de 29 de junio de 2016; aspectos que denotarían muchas contradicciones, donde se omitió valorar la Ficha Catastral y el Registro de la Función Económico Social, como base del saneamiento y la verificación en campo.

Con el acápite de Violación a preceptos legales, alegó que la Resolución Administrativa recurrida, no podría estar exento de vicios e irregularidades y los actos denunciados en la presente impugnación, generaría dudas que perjudicarían a sus mandantes y que sería imposible mantener el hato ganadero de más de 300 cabezas de ganado vacuno y equino en tal solo 156.2700 ha; por lo que se habrían vulnerado los preceptos legales dispuestos en los arts. 115-I- II, 178- I de la CPE, art. 2-III, 66-4 y 76-IV de la L. 1715, art. 70 inciso a), 159 del D.S. 29215, al no haberle notificado oportunamente con los informes que modifican sustancialmente el informe de Exposición Pública de Resultados y Complementario, como el relevamiento de expediente.

Finalmente, los demandantes indicaron que se habría incurrido en errores, omisiones y contradicciones en el proceso, toda vez que, se habría omitido contemplar como prueba documental, el trámite Agrario Nº 45390 que cuenta con Sentencia y Auto de Vista, documentación que describe que el predio "La Estrella" tiene como actividad principal la Ganadera y que desde el año 1982 la actividad de sus mandantes no habría cambiado, más al contrario la siembra del maíz y la chala o rastrojo lo usan como alimento para el ganado que pasta en el predio, contradiciéndose con la clasificación impuesta por el INRA, al clasificar el predio de sus mandantes como mediana agrícola, cuando la producción del maíz, no está destinada al mercado, sino al sostenimiento y alimentación del ganado. Por lo que piden, se declare probada la demanda y se anule la Resolución Administrativa RA-ST 0112/2018 de 09 de agosto de 2018.

I.2. Argumentos de la contestación

Mediante memorial de fs. 172 a 178 presentada inicialmente vía fax y el original de fs. 187 a 190 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda con los siguientes argumentos:

1. Indicó que en antecedentes cursa ficha catastral, documento en el cual se registra la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, recogida durante la etapa de campo, así como las fotografías de mejoras en las que no se evidencia ganado dentro del predio. Para la verificación de la función social de una pequeña propiedad ganadera se deben tomar en cuenta: la existencia de cabezas de ganado en el predio, documentación presentada, instrumentos complementarios como los registros del SENASAG, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas; informes, documentos de otras entidades competentes y cualquier otra información técnica y/ o jurídica idónea que resulte útil para determinar un levantamiento de información fidedigna.

Alega, que en los formularios de evaluación técnica de la Función Social se consideró al predio "La Estrella" como pequeña ganadera, empero en la FES no existiría ningún tipo de ganado; del mismo modo, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica después de un análisis de lo verificado en campo, en el punto de uso actual de la tierra, se determinó que el predio es utilizado para la actividad agrícola, habiéndoselo clasificado como mediana propiedad, concluyendo que debe sujetarse al PLUS.

Indicó que se puso en conocimiento del interesado los resultados del proceso de saneamiento, quién mediante el formulario de registro de reclamo, manifestó que no está de acuerdo con el Informe de ETJ en cuanto a la clasificación de la propiedad, por lo que adjuntaría documentación de manera posterior, extremo que no fue cumplido, limitándose en presentar un memorial en el que hace conocer su disconformidad señalando que en el predio no solamente se desarrollaría la agricultura, pues en la época de siembra se cultivaría maíz y que en la época de cosecha se lo utilizaría para la ganadería a través de rastrojo y ramoneo, no justificándose su infraestructura como ser el atajado, alambrado de toda la propiedad, habiendo presentado solo simples piezas de otro proceso de saneamiento relativo al predio GUAPURUCITO, que fue titulado y en el que se consideró su ganado, extrañándose por tanto que se haga observaciones a la clasificación, cuando de acuerdo al art. 240 del D.S. 25763, podía hacer uso de todos los medios de prueba, no habiendo demostrado en ninguna instancia del proceso, que el predio cuenta con actividad ganadera, constatándose en campo solo la actividad agrícola. Complementa diciendo que, no podría demostrarse actividad ganadera, con ganado que fue considerado en otro proceso de saneamiento (predio GUAPURUCITO).

2. En cuanto a los Informes Legal JRLL-SCS-INF-SAN 974/2016 de fecha 29 de junio de 2016 e Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N 377/2018 de fecha 31 de julio de 2018, que se contradecirían en el porcentaje de sobreposición del expediente agrario, invocando el art. 267-I del DS 29215, señala que el INRA se encuentra facultado para subsanar de oficio los errores técnicos-jurídicos identificados antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, razón por lo cual emitió el Informe Técnico JRLL-SCS-IIVF-SAN N° 377/2018 de 31 de julio de 2018.

3. Señaló que los demandantes pretenden buscar supuestas irregularidades al proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, sin considerar que Jorge Robles Borda, fue parte activa del proceso de saneamiento, habiendo realizado el reclamo a los resultados contenidos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, mismos que en la parte principal establecen un reconocimiento parcial del derecho propietario sobre el predio denominado La Estrella, que tiene como principal actividad la agrícola. Habiendo el INRA, adecuado sus actos conforme a la normativa legal agraria vigente; por lo que solicita se declare improbada la demanda de acción contencioso administrativa, y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0112/2018 de 9 de agosto.

Por otra parte, de fs. 287 a 290 de obrados, cursa memorial de apersonamiento y contestación de Patricia Enguelbertha Gutierrez Torrico, Marco Antonio Camacho Montero, Ana Beatriz Tito Mamani, Yesica Paola Alarcón Rico y Álvaro David García Avila, en su condición de apoderados del Director General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mismo que mediante proveído de fs. 292 de obrados, no fue considerado, al no adjuntar Poder Notariado de representación y ser extemporánea su respuesta.

I.3. De los terceros interesados

Mediante Auto de admisión de demanda cursante a fs. 66 de obrados, se dispuso la notificación con la misma a la TCO KAAGUASU, a Cliver Rocha Rojo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT) y a Abel Pedro Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) para su intervención dentro del presente proceso, en calidad de terceros interesados.

A fs. 93, 121 y 164 de obrados cursa las diligencias de notificación a las autoridades citadas precedentemente, quienes no se apersonaron legalmente en la tramitación del proceso.

1.4. Trámite Procesal

1.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 66 a 67 de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a las autoridades demandadas, así como a los terceros interesados.

1.4.2. Réplica y Dúplica

Mediante Informe N° 09/2021 de 15 de enero de 2021 (fs. 306 a 307 vta.), el Secretario de Sala Primera, señaló que, ante el memorial de apersonamiento de la parte demandada, la parte actora no ejerció su derecho a la réplica, dentro del plazo previsto por ley.

1.4.3. Sorteo y prueba de oficio

Por decreto de 26 de enero de 2021, cursante fs. 311 de obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 27 de enero de 2021, conforme fs. 314 de obrados.

1.5. Actos Relevantes en sede administrativa

1.5.1. A fs. 90 de los antecedentes, cursa el formulario de Ficha Catastral de 24 de agosto de 2001, del predio "La Estrella" firmado por el beneficiario Jorge Robles Borda, en cuyo contenido y acápites se advierte: VIII. Producción y marca de ganado (maíz 44. 0000 ha); IX. Infraestructura y equipos (alambrada); X. 65. Clase de propiedad (pequeña ganadera); 67. Superficie explotada agrícola (44.0000 ha) y ganadera (429.0911 ha); 69. Vías de acceso (paso de servidumbre); 70. Recursos hídricos (atajado); XVII. Observaciones (no cuenta con observación de la Capitanía Kaaguasu)

1.5.2. De fs. 90 a 91-A de los antecedentes, cursa Registro de Función Económico Social del predio "La Estrella", en cuyo formulario los funcionarios públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA, registraron los datos verificados en campo, bajo los siguientes títulos: I. Uso actual de la tierra-Actividad ganadera (atajado con superficie de 0.1800 ha, construido el año 1952 y ramoneo 428.8611 ha); III. Producción agrícola (maíz y joco 44.0000 ha); asimismo, dentro de las mejoras se advierte que el alambrado es del año 1970.

1.5.3 . Mediante Informe de Campo, cursante de fs. 134 a 138 de los antecedentes, en sus conclusiones y recomendaciones se transcribe que la propiedad "La Estrella" se encuentra realizando actividades agropecuarias.

1.5.4. De fs. 142 a 148 de los antecedentes, cursa el informe de Evaluación Técnico Jurídica, de 2 de junio de 2004, que, en sus conclusiones, clasifica a la propiedad "La Estrella" como mediana propiedad agrícola, encontrándose cumpliendo la Función Económico Social solamente en la superficie de 179.5089 ha y la declaración de Tierra Fiscal de una superficie de 293.5322 ha, conforme el formulario ETF-UTN N° 551/038/2004, cursante a fs. 140 de los antecedentes.

1.5.5. A fs. 149 de los antecedentes, cursa formulario de Registro de Reclamo y Observaciones a los resultados, de 09 de noviembre de 2004, en el que Jorge Robles Borda, detalla que no está de acuerdo con el informe de ETJ en lo referente a la calificación de la propiedad y que presentará de forma inmediata una fundamentación a su reclamo ante la oficina del INRA; posteriormente, de fs. 151 a 152 vta. se adjunta memorial presentado ante el INRA Santa Cruz, en el que hace conocer su disconformidad con el informe de Evaluación Técnico Jurídica, señalando que de acuerdo a la capacidad de uso suelo ésta sería de uso agroasilvopastoril, por tanto en el predio no solo se desarrollaría agricultura, toda vez que después de la cosecha del grano de maíz, se lo utilizaría para la ganadería a través del rastrojo y ramoneo de la parte no cultivada, época en la que rotaría su ganado, razón por el que contaría con atajado, corral y alambrado de toda la propiedad; por lo que solicita se efectué una inspección ocular al predio.

1.5.6. De fs. 167 a 172 de los antecedentes, cursa el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2004, emitido por el Asistente Técnico de la Dirección de Saneamiento del INRA-Santa Cruz, que en el punto 126, referente al predio "La Estrella", en el acápite de sugerencia señala: "Por lo expuesto precedentemente y en consideración a la documentación presentada se sugiere dar curso al reclamo del interesado, debiendo realizarse una nueva valoración de FES y considerar la actividad del predio como ganadera..." (las negrillas son agregadas), sugerencia que también fue asumida en el Informe Complementario de Exposición Pública de Resultados, de 13 de diciembre de 2004 (fs. 173 a 174), en el que de manera complementaria señala: "...revisadas las fichas levantada en campo cursante en obrados se evidencia la existencia de 233 cabezas de ganado vacuno en el predio Guapuricito (predio del mismo propietario), teniendo un excedente de 133 cabezas (en demasía para consolidar la FS, en ambos predios son pequeñas propiedades), en este sentido estos dos predios se los debe considerar como una sola actividad productiva ganadera..."

1.5.7. Mediante Informe Técnico DGAT-UCR-INF No. 803/2013 de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 187 a 190 de los antecedentes, emitido por la Unidad de Catastro del INRA-Nacional, en sus conclusiones indica que: "Según los datos obtenidos de la Ficha Catastral y Registro de Mejoras de la carpeta, el predio "La Estrella", correspondería a una pequeña ganadera , con una superficie mesurada de 473.0411 ha".

1.5.8. Por Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 1679/2015, de 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 191 a 193 de los antecedentes, emitido por el Profesional Técnico del INRA, en el punto de "Consideraciones Técnicas" invocando disposiciones de la L. 1715, 3545 y D.S. 29215, refiere que durante las Pericias de Campo en el predio "La Estrella" solo se verificó actividad agrícola y no así ganado bobino ni alguna actividad ganadera ; sugiriendo se considere solo la superficie de 156.27000 ha y un recorte de Tierra fiscal de 316.7712 ha, sugerencia que también se refleja en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 974/2016 de 29 de junio de 2016, cursante de fs. 248 a 251 de los antecedentes.

1.5.9. Mediante Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 377/2018 de 31 de julio de 2018, cursante de fs. 279 a 280 de los antecedentes, se determina la sobreposición del predio "La Estrella", donde se advierte que el expediente agrario N° 45390, se encuentra sobrepuesto sobre el predio "La Estrella", en una superficie de 248.2792 ha.

1.5.10. De fs. 206 a 224 de los antecedentes, cursa el expediente agrario original N° 45390 del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, trámite agrario que cuenta con Sentencia de 30 de abril de 1981 y Auto de Vista de 3 de agosto de 1981, en cuyos contenidos se transcribe que el predio "La Estrella" de Jorge Robles Borda, con una superficie de 327.7500 ha, se encuentra clasificada como propiedad ganadera.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y el apersonamiento de los terceros interesados, se pasa analizar lo siguiente:

F.J.III. Examen del caso concreto

F.J.III.1. En cuanto a la falta de consideración de los datos recogidos en campo reflejados en la Ficha Catastral, el recorte producido en la propiedad denominada "La Estrella", consolidando únicamente la superficie de 156.2700 ha y el resto como Tierra Fiscal (316.7712 ha), sin haberse considerado el Expediente Agrario N° 45390, donde se describe que la actividad de la propiedad "La Estrella" es ganadera y que desde el año 1982, la actividad no habría cambiado.

Al respecto, toda vez que la observación se encuentra dirigida a la falta de consideración de los datos levantados en Pericias de Campo, sobre todo lo concerniente a la Ficha Catastral, incumbe remitirnos a dicha documentación que se encuentra adjunta de fs. 88 a 89 de los antecedentes, en cuyo contenido se refleja los siguientes datos relacionados con las mejoras identificadas en Pericias de Campo del predio denominado "La Estrella", donde en el epígrafe VIII. (Producción y marca de ganado) se constata sembradío de maíz con una superficie de 44. 0000 ha; en el epígrafe IX. (Infraestructura y equipos) se comprueba Alambrados; en el epígrafe X. (Datos del predio), numeral 64. (Clase de propiedad), se transcribe como pequeña ganadera, en el numeral 67. se transcribe una superficie explotada de agrícola de 44.0000 ha y ganadera 429.0911 ha; en el numeral 69. (Vías de acceso) se refleja Paso de servidumbre y en el numeral 70. (Recursos Hídricos) se identifica un Atajado; datos que para mayores elementos de convicción, fueron nuevamente verificados y descritos en el formulario de Registro de Función Económico Social cursante de fs. 90 a 92 de los antecedentes, en cuyo contenido se replica las mismas mejoras identificadas y registradas en la Ficha Catastral incluyéndose las superficies, en este caso, en el epígrafe I. (Uso actual de la Tierra) en actividad ganadera se transcribe un Atajado con superficie de 0.1800 ha y Ramoneo con superficie de 428.8611 ha, que hacen un total de 429.0411 ha, del mismo modo, en la actividad agrícola se trascribe una superficie de 44.0000 ha; por último en el mismo formulario, se hace énfasis al año de construcción de las mejoras, en este caso del atajado que data del año 1952 y las alambradas con data de 1970, datos técnicos que fueron levantados el 24 de agosto de 2001, los cuales fueron validados por el Capitán Grande Wilson Changaray Taborga, en su condición de Control Social.

Ahora bien, ante esta descripción y previo a elaborar el informe de Evaluación Técnico Jurídica, la entidad administrativa elaboró el Informe de Campo SAN TCO KAAGUASU de diciembre de 2001, cursante de fs. 134 a 138 de los antecedentes, que en su parte conclusiva señaló que en la propiedad "La Estrella" existen actividades agropecuarias, los mismos, así como los datos levantados en campo, no fueron considerados, analizados ni desvirtuados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de junio de 2004 (fs. 142 a 148 de los antecedentes) toda vez que en el epígrafe "USO ACTUAL DE LA TIERRA", se determinó que el predio "La Estrella" es utilizado únicamente para la actividad agrícola y que debe ser clasificado como mediana propiedad agrícola, habiendo concluido en consolidar sólo la superficie de 179.5089 ha de una superficie total de 473.0411 ha.

Consecutivamente, ante las conclusiones abordadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica citado líneas arriba, el beneficiario Jorge Robles Borda del predio "La Estrella", durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, cuyo alcance es regulado por el art. 213 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), el mismo que le faculta identificar errores materiales u omisiones producidos durante la ejecución del proceso de saneamiento, por memorial de 09 de noviembre de 2004, cursante fs. 151 a 152 vta. de los antecedentes, dio a conocer su disconformidad con los resultados reflejados en el informe de Evaluación Técnico Jurídico, observando la inadecuada aplicación de la capacidad de uso de suelo de la propiedad y la incorrecta calificación de la propiedad, observación que fue atendida mediante Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2004 (fs. 167 a 172 de los antecedentes) que en el acápite de análisis señala lo siguiente: "En relación a las observaciones de disconformidad con la Evaluación Técnica Jurídica se tiene que: Durante la ejecución de las pericias de campo según ficha FES y ficha catastral, se constató la existencia de actividad agrícola en menor escala con relación a la superficie mensurada, en tal razón en la ETJ, se sugiere la consolidación de 179,5089 ha y replanteo de la superficie excedente 293.532 ha, debido al cumplimiento parcial de la FES al no contar con la suficiente actividad productiva, asimismo en la ficha FES levantada en pericias de campo se videncia en uso actual de la tierra en la casilla de la actividad ganadera que se consigna la superficie de 428.8611 ha de ramoneo, igualmente el interesado es propietario del predio Guapuricito donde se evidencia la existencia de ganado vacuno en demasía, estos dos predios se los debe considerar como una solo unidad productiva ganadera de manejo de forma integral debido a que los predios se encuentran en la misma sección municipal y tienen una misma actividad", asimismo en las sugerencias señala: "Por lo expuesto precedentemente y en consideración a la documentación presentada se sugiere dar curso al reclamo del interesado, debiendo realizarse una nueva valoración de la FES y considerar la actividad del predio como ganadera en consecuencia se debe emitir Resolución Final de Saneamiento subsanando las observaciones realizadas a la ETJ de acuerdo al Art. 216 del Reglamento de la Ley 1715..." (las negrillas nos agregadas), manifestación que también se encuentra expresada en el Informe Complementario de Exposición Pública de Resultados de 13 de diciembre de 2004 (fs. 173 a 174 de los antecedentes), en el que textualmente concluye: "Por lo expuesto precedentemente se establece que hubo error al determinar la servidumbre ecológica del predio, siendo lo correcto 90.0000 ha, de servidumbre ecológica, lo cual no influye en la superficie a consolidar toda vez que las pequeñas propiedades ganaderas consolidan la superficies mensuradas con demostrar posesión, infraestructura y actividad productiva (...) el predio se encuentra exento de dicho pago al ser calificado como pequeña propiedad ganadera", además sugiere convalidar una superficie de 360.5250 ha en favor de Jorge Robles Borda del predio denominado "La Estrella" y una superficie de 112.5162 ha en adjudicación.

Por otra parte, y no obstante de emitirse el Informe Técnico DGAT-UCR-INF No. 803/2013 de 20 de agosto de 2013 (fs. 187 a 190 de obrados), que en sus conclusiones textualmente señaló: "Según los datos obtenidos de la Ficha Catastral y Registro de Mejoras de la carpeta, el predio "La Estrella", correspondería a una pequeña ganadera..." , el INRA, mediante Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 1679/2015 de 21 de septiembre de 2015 (fs. 191 a 193 de los antecedentes), estableció que durante las Pericias de Campo en el predio "La Estrella", no se identificó ganado bovino o alguna actividad ganadera, sino que únicamente actividad agraria, discernimiento que no fue ampliamente desarrollado ni justificado en términos claros y precisos, que denoten verídicamente que el predio objeto de contienda debe ser considerado como mediana agrícola, más al contrario en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 979/2016, de 29 de junio de 2016 (fs. 248 a 251 de los antecedentes) sin la debida argumentación y fundamentación que desvirtué las observaciones efectuadas por Jorge Robles Borda en su memorial de 09 de noviembre de 2004, dispuso otorgar solamente una superficie de 156.2700 ha a favor del beneficiario del predio "La Estrella" y consecuentemente recortar el predio, declarando Tierra Fiscal la superficie restante de 316.7712 ha.

Lo relatado precedentemente, prueba que la tramitación del proceso de saneamiento del predio denominado "La Estrella", adolece de contradicciones que vulneran el principio de seguridad jurídica y el debido proceso del administrado, por las siguientes razones:

1) Existe falta de fundamentación y motivación en la valoración y análisis de la clasificación y calificación de la propiedad agraria, que se encuentra establecido en el art. 41 de la Ley N° 1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545, que regula las características que deben tener las propiedades, sean estas pequeñas, medianas entre otras, así como lo estipulado por el art. 237 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), que reglamenta la finalidad del cumplimiento de la Función Social, que a la letra dice: "Se entenderá que el Solar Campesino, la pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario , según sea el caso, en términos económicos, sociales y culturales" (las negrillas son agregadas), aspecto que también fue desarrollado en la jurisprudencia de éste Tribunal, en particular en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 016/2006 de 20 de abril de 2006: "...Tratándose de la pequeña propiedad, la misma cumple con la función social cuando sus propietarios o poseedores demuestren el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar, conforme establece el art. 237 del Reglamento de la Ley 1715, norma que concuerda con lo señalado por el art. 2-I de la dicha Ley...La verificación de la función social, en la tierra objeto del Título Ejecutorial, se realiza de manera directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, conforme señala el art. 173 inc. c) del Reglamento. De obrados se evidencia que, en la primera etapa del procedimiento de saneamiento, relativa al relevamiento de información en gabinete y de campo, durante la ejecución de las pericias se elaboró la ficha catastral sobre el predio "La Torre" con referencia a esas 0,3375 Has. tituladas y se constató que en el uso actual de la tierra la misma cumple con la recolección de leña y abono de la tierra (aprovechamiento tradicional de la tierra y de sus recursos naturales), de igual manera que se expresó con relación a la actividad productiva de la tierra en el Informe Jurídico de Campo, así como en el Informe Técnico de Campo."; disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que fueron inadvertidos por la entidad administrativa a tiempo de clasificar y calificar la propiedad, toda vez que al momento de efectuar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (fs. 142 a 148 de los antecedentes) y el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 1679/2015 (fs. 191 a 193 de los antecedentes) no se pronunciaron ni realizaron un análisis respecto a todas las mejoras identificadas en campo, es más, en este último informe contradictoriamente se transcribe que en el predio "La Estrella" no se identificó ganado bovino ni alguna actividad ganadera , omitiendo pronunciarse sobre todas las mejoras registradas en la Ficha Catastral (fs. 88 a 89) y el formulario de Registro Función Económico Social (fs. 90 a 91-A) concernientes al "atajado", "ramoneo" y "alambrado" identificados en pericias de campo, limitándose únicamente en solo clasificar la propiedad como mediana con actividad agrícola, sin valorar ni interpretar su propio instrumento legal interno, cual es, la "Guía para la verificación de la Función Social y de la Función Económico Social de la tierra", aprobado por Resolución Administrativa N° RES-ADM-107/2000 de 01 de agosto de 2000, que en su parte pertinente numeral 3. "Verificación de la Función Social" señala: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo el desarrollo de la actividad ganadera, sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de función social en la totalidad del predio mensurado". Dichas contradicciones y omisiones, generan ambigüedades respecto a la clasificación y calificación del predio denominado "La Estrella", los cuales deben ser dilucidados y aclarados por el INRA en pro del debido proceso y el principio de la verdad material, considerando que los datos obtenidos en campo constituyen el principal medio de prueba dentro del proceso de saneamiento, por tanto, resultan ser determinantes a momento de la Resolución Final de Saneamiento.

2) No se realizó una valoración integral de la prueba, cuyo entendimiento y alcance fue desarrollado en la SCP 410/2013 de 27 de marzo, que a la letra dice: "La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación y valoración integral de medios probatorios aportados ; por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE. (...) Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas"; bajo ese entendido, el INRA a momento de emitir la Resolución Administrativa RA-ST No. 0112/2018 de 09 de agosto de 2018 (fs. 284 a 288 de los antecedentes), que puso fin al proceso de saneamiento del predio denominado "La Estrella", no efectuó un análisis integral de todos los elementos que puedan ayudar a determinar el verdadero cumplimiento de la función social o económico social, dicho de otra forma, la entidad administrativa no realizó una valoración integral de todos los componentes del trabajo de campo, así como de los documentos adjuntos al proceso de saneamiento, menos sustentó su pronunciamiento respecto a la modificaciones realizada a los Informes en Conclusiones de 29 de noviembre de 2004 e Informe Complementario de Exposición Pública de Resultados de 13 de diciembre de 2004, que emergió a raíz del reclamo y las observaciones realizadas por el beneficiario del predio "La Estrella" a través del memorial cursante de fs. 151 a 152 vta. de los antecedentes; no realizó un análisis positivo o negativo respecto a los antecedentes del expediente agrario N° 45390, del predio denominado "La Estrella" de Jorge Robles Borda, omisión que ahora fue observada por los demandantes, quienes afirman que de acuerdo al citado antecedente, la actividad del predio es ganadera, aspecto que si bien no gravita frente a la verificación directa en campo, no pasa inadvertido, mucho más si la mejoras identificadas en el predio datan de los años 1952 y 1970 (fs. 90 a 91-A de los antecedentes), que además fue observado por los ahora recurrentes, quienes junto a la demanda adjuntan el registro de marca de ganado "JR" del predio "La Estrella", el mismo que coincide con el registro de marca de ganado aparejado en los antecedentes del trámite agrario citado precedentemente; consiguientemente la autoridad administrativa incurre en trasgresión al debido proceso en sus elementos valoración integral de la prueba.

3) Se ha identificado contradicciones y falta de sustento legal en los citados informes emitidos por INRA, toda vez que, en el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2004, el Informe Complementario de 13 de diciembre de 2004 e Informe Técnico DGAT-UCR-INF No. 803/2013 de 20 de agosto de 2013, se dejó constancia, que, de acuerdo a la Ficha Catastral y el Registro de Mejoras, la actividad del predio denominado "La Estrella" es ganadera, sin embargo más adelante en los Informes Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 1679/2015 de 21 de septiembre de 2015 e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 974/2016 de 29 de junio de 2016, sin la debida fundamentación y motivación, concluyó clasificando al predio como mediana agrícola, consolidado únicamente la superficie de 156.27000 ha y el resto de la superficie (316.7712 ha) como Tierra Fiscal, sin haber considerado incluso el carácter social de la materia establecida en el art. 76 de la L. N° 1715 y que además fue asumida en la actual Constitución Política del Estado, en su art. 178-I, que prácticamente se encuentra dirigida en considerar a la tierra de manera integral, tomando en cuenta la connotación social, económica y el desarrollo rural.

Igualmente, en lo que concierne a la unidad productiva del predio "La Estrella", la entidad administrativa no vertió ningún pronunciamiento positivo o negativo, toda vez que el beneficiario Jorge Robles Borda en su memorial de 9 de noviembre de 2004, especificó que cuenta con otro predio denominado "Guapuricito" a dos kilómetros de su propiedad "La Estrella", cuya superficie (219.7919 ha) donde se encuentra la totalidad de su ganado es insuficiente y que la cosecha del cultivo de maíz que se realiza en el mencionado predio es utilizado para el ganado, razón por la cual se justificaría el atajado, corral y alambrado que tendría en su propiedad "La Estrella", argumentos que si bien fueron respondidos en el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2004, emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, que concluye que al ser el interesado propietario del predio "La Estrella" donde existe una superficie de 428.8611 ha de ramoneo y del predio "Guapurucito" donde existe ganado, estos deben ser considerados como una sola actividad productiva de manejo integral, empero ya en los Informes Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 1679/2015 de 21 de septiembre de 2015 (fs.191 a 193 de los antecedentes) e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 974/2016 de 29 de junio de 2016 (fs.248 a 251 de la carpeta de saneamiento), sin emitir pronunciamiento alguno, ni sustentar ni justificar el cambio de criterio o modificación realizado en los mismos, sugieren se emita Resolución Final de saneamiento sin que se considere o desvirtué los argumentos expresados por Jorge Robles Borda en la Exposición Pública de Resultados del proceso de saneamiento, en este caso, en lo referente a la "unidad productiva", aspecto que también produce vulneración al debido proceso ante la ausencia de una respuesta debidamente motivada, sustentada en sus propias normas internas cual es la "Guía para la verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra" aprobada por Resolución Administrativa No. RES-ADM-184-99 de 2 de diciembre de 1999.

F.J.III.2. Referente a la vulneración de los preceptos legales dispuestos en los arts. 115-I- II, 178- I de la CPE, art. 2-III, 66-4 y 76-IV de la L. N° 1715, art. 70 inciso a), 159 del D.S. N° 29215, al no haberle notificado oportunamente con los informes que modifican sustancialmente el informe de Exposición Pública de Resultados y Complementario.

Conforme se tiene expresado en los antecedentes desglosados en el acápite 1.5 "Actos Relevantes en sede administrativa", este Tribunal Agroambiental advierte vulneración al debido proceso y a la legitima defensa - garantías que no solo se encuentran protegidos en la Constitución Política del Estado en sus arts. 115-II y 119-II, sino también fueron ampliamente desarrollados en las Sentencias Constitucionales SC 418/2000- R de 2 de mayo, SC 0683/211-R de 16 de mayo, entre otras. Ahora bien, la violación a las garantías, se encuentra fundada en los informes emitidos por la entidad administrativa (INRA), los mismos que no fueron puestos a conocimiento del interesado con la debida antelación y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. Es así que, en antecedentes se tiene, el Informe en Conclusiones de 29 de noviembre de 2004 (fs. 167 a 172) e Informe Complementario de Exposición Pública de Resultados de 13 de diciembre de 2004 (fs. 173 a 174), los cuales fueron emitidos por los servidores públicos del INRA, en cuyas conclusiones y sugerencias determinaron clasificar y calificar la actividad del predio "La Estrella" como pequeña ganadera, sobre una superficie total de 473.0412 ha , ello a raíz del reclamo presentado por Jorge Robles Borda en la etapa de Exposición Pública de Resultados; sin embargo y contrariamente a los informes supra señalados, se emitieron los Informes Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 1679/2015 de 21 de septiembre de 2015 (fs. 191 a 193 de los antecedentes) e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 974/2016 de 29 de junio de 2016 (fs. 248 a 251 de los antecedentes), que modificaron sustancialmente el resultado de la clasificación del predio "La Estrella" a mediana propiedad agrícola , resultado que sirvió de base en la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST No. 0112/2018 de 09 de agosto de 2018 (fs. 284 a 288 de los antecedentes) que ahora es recurrido, donde en su parte dispositiva tercera, resuelve Modificar el Auto de Vista de 03 de agosto de 1981 con trámite agrario N° 45390, disponiéndose clasificar al predio denominado "La Estrella" como mediana con actividad agrícola y emitir Título Ejecutorial individual en favor de Jorge Robles Borda en la superficie de 156.2700 ha y el resto declarar como Tierra Fiscal (316.7712 ha), decisión que fue de conocimiento del interesado a través de la notificación personal cursante a fs. 291 de los antecedentes, el mismo que le habilitó para interponer el recurso contencioso administrativo conforme lo dispuesto en el art. 68 de la L. N° 1715, no obstante a ello, se extraña de sobremanera, que la entidad administrativa previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no haya procedido notificar a Jorge Robles Borda con las modificaciones efectuadas en los informes Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 1679/2015 e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 974/2016 que incidieron en la decisión final expresada en la Resolución Administrativa RA-ST No. 0112/2018, puesto que le restringió el derecho de la debida defensa, dejándole en indefensión, vulnerando de esa manera el debido proceso cuya garantía constitucional se encuentra estipulado en el art. 115-II de la C.P.E. Informes legales que además fueron elaborados en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, por lo que correspondía su notificación conforme los entendimientos asumidos en las líneas jurisprudenciales establecidas en la SAN S2 129/2017, SAP S2 37/2018, entre otros, que textualmente expresan: "Con relación a la competencia del INRA Nacional para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, cabe señalar que en virtud a los arts. 266 y 267 del DS N° 29215, se encuentra facultado para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, sea a solicitud de parte o de oficio pudiendo establecer la anulación de actuados cuando sean cuestiones de fondo, convalidando y/o en su caso ordenando la prosecución de los procesos de saneamiento; sin embargo, amerita señalar que en el caso de autos, el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, procediendo a desconocer en el fondo las etapas concluidas bajo el argumento de subsanación de forma, el ente administrativo, ha vulnerado el debido proceso contemplado por el art. 180-I de la C.P.E y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215. Asimismo se deberá tener presente que la notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afectan a sus derechos o intereses en la vía administrativa, tal como lo prevé el art. 70 del D.S.N° 29215; evidenciándose de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento que no cursa notificación a los interesados con el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, resultando evidente que el ente administrativo hubiera infringido el mencionado art. 70 del D.S. N° 29215".

Ahora bien, cursa en antecedentes formulario de notificación (fs. 301) con uno de los informes observados (Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 974/2016), sin embargo, este no puede ser considerado, debido a que la diligencia fue realizada de forma extemporánea, es decir, el 10 de octubre de 2018, posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST No. 0112/2018.

F.J.III.3. En cuanto a la diferencia de sobreposición del expediente agrario N° 45390.

Indica que existiría contradicción en la sobreposición del expediente N° 45390, toda vez que en un primer informe se determinó la sobreposición de un 14%, sin embargo, un año después, en un segundo informe se dijo que es de un 75.75 %; al respecto, cursa en antecedentes el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 1699/2015 de 22 de septiembre de 2015 (fs. 196 a 198), que en el acápite de "ANTECEDENTES" en cuanto al porcentaje aproximado de sobreposición entre el expediente agrario N° 45390 y el predio "La Estrella", describe un porcentaje de sobreposición del 14%, resultado que concuerda con el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 974/2016 de 29 de junio de 2016 (fs. 246 a 251), más adelante, en el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 377/2018 de 31 de julio de 2018 (fs. 279 a 280), en el acápite de "CONSIDERACIONES TÉCNICAS" se registra que el porcentaje de sobreposición entre el Expediente Agrario N° 45390 y el predio objeto de saneamiento es de un 75.75 %, es decir, mayor que la primera, aspecto que fue aclarado por el INRA en el informe citado precedentemente, que al tenor se trascribe: "...cursa el informe técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 1699/2015 de fecha 22 de septiembre de 2015, en el que se realizó el relevamiento del expediente agrario N° 45390 denominado La Estrella, sin embargo de la revisión del plano del expediente agrario que cursa en la carpeta de saneamiento a fojas 215, se puede contrastar que no se realizó adecuadamente la lectura de las colindancias que señala el plano del expediente, (...) por lo señalado, en aplicación al artículo 267 del D.S. N° 29215 corresponde rectificar el informe técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 1699/2015, con relación al relevamiento del expediente agrario N° 45390"; en ese sentido, los extremos señalados y objetados por los demandantes no resultan ser evidentes, más al contrario fueron subsanados por el ente administrativo (INRA).

En consecuencia, la falta de consideración y análisis de la clasificación y calificación del predio "La Estrella" conforme los datos levantados en campo, demuestran la transgresión al debido proceso que vulnera la correcta y efectiva regularización del derecho propietario en un proceso de saneamiento, a eso se suma, la falta de valoración integral de las pruebas identificadas en la ejecución de pericias de campo, puesto que, no se valoró de forma exhaustiva todas las mejoras encontradas y registradas en el formulario de Ficha Catastral y formulario de Registro de Función Económico Social, aspectos que generan gran perjuicio e inseguridad jurídica del administrado; del mismo modo, las contradicciones identificadas en los informes elaborados por la entidad administrativa, así como los informes que modificaron sustancialmente los resultados del saneamiento y que no fueron de conocimiento del beneficiario del predio "La Estrella", demuestra que la entidad administrativa, no cumplió a cabalidad las normas del procedimiento administrativo de saneamiento que se encuentra estipuladas en la L. N° 1715 y su Decreto Reglamentario, aspectos que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E.

POR TANTO :

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de 45 a 49 vta. y memoriales de subsanación, de fs. 55, 60 y 64 y vta. de obrados, interpuesto por Olga Salas Vda. De Robles, Yobana Mirta Robles Pérez, Mariza Robles Pérez, Jorge Robles Pérez, Oscar Cesar Robles Pérez, Jorge Antonio Robles Salas y Luis Carlos Robles Salas, representados legalmente por Berman Robles Valverde, contra el Director Nacional a.i. y Directora General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria del INRA; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST No. 0112/2018 de 09 de agosto de 2018, debiendo anularse obrados hasta fs. 191 inclusive, referido al Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 1679/2015 de 21 de septiembre de 2015 de la carpeta de saneamiento, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de saneamiento, siguiendo los lineamientos de la presente sentencia. Sin costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera