SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 02/2021

Expediente: Nº 3421/2019

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Aurora Galarza de Huanaco y Vidal Ricardo Huanaco Leiva, representados por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Bryan Ismael Plaza Illanes

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Beni

Predio: "Todo Santos"

Fecha: Sucre, 19 de febrero de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 14 a 17, subsanada por memoriales de fs. 25 a 29 y vta., 33 a 36 y vta., 49 de obrados, interpuesta por Aurora Galarza de Huanaco y Vidal Ricardo Huanaco Leiva, representados por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Bryan Ismael Plaza Illanes contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 23987 de 31 de agosto de 2018 que rectifica y complementa la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "Todo Santos", ubicado en el municipio Magdalena, provincia Itenez del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

1.I.I. Relación de Hechos

Refieren que el predio denominado "Todo Santos" fue objeto de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a cuya conclusión, en consideración a que cumplía con la Función Económico Social (FES) en la totalidad del predio, se determinó adjudicar en favor de sus mandantes 8305.3031 hectáreas (ha); sin embargo, mediante la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015 y la Resolución Suprema 23987 de 31 de agosto de 2018, que rectifica y complementa la primera, se determinó adjudicarles 5010.8689 ha, recortándoles 3173.2717 ha, disponiendo que esta superficie sea declarada Tierra Fiscal.

I.1.2. Principio de Preclusión

Bajo el indicado epígrafe, refieren que en antecedentes del saneamiento cursan el Informe UDSABN-1041/2011 de 01 de agosto de 2011 de Adecuación Procedimental al Decreto Supremo N° 29215 y el Auto de 2 de agosto de 2011 que aprueba el antedicho Informe, actuados que dieron por válidas y subsistentes las actividades cumplidas dentro el saneamiento del predio "Todo Santos".

Del mismo modo, refieren que cursa el Informe en Conclusiones aprobado por Auto de 12 de agosto de 2011, en cuyo punto 5 sugiere la adjudicación de 8305.3031 ha, informe que fue objeto de socialización mediante Informe de Cierre, notificado a sus mandantes, quienes aceptaron sus resultados sin observaciones y procedieron a pagar el precio de Adjudicación y tasa de Saneamiento, con lo cual habría concluido el proceso de saneamiento en sus etapas Preparatoria y de Campo previstas por el art. 263 del D.S. N° 29215, operándose en consecuencia el principio de preclusión, por lo que no podrían ser modificadas sino por un proceso de Control de Calidad; no obstante, agregan que el proceso de saneamiento del predio "Todo Santos", con las etapas concluidas, habría sido sometido incluso a Control de Calidad interno que habría ratificado todo el proceso de saneamiento.

I.1.3. Un simple Informe no puede anular el proceso de saneamiento ejecutado

Bajo el indicado rótulo, sostienen que en antecedentes del saneamiento cursa el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015 a través del cual, si bien refiere que es necesario subsanar errores y omisiones del proceso que podrían perjudicar su normal desarrollo, en virtud a los arts. 3.g), 266, 267 del D.S. N° 29215 y 398 de la CPE; sin embargo, existiría contradicción o una nulidad de forma, por cuanto los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 establecen dos tipos de procedimientos diferentes; uno, el control de calidad, seguimiento y supervisión que se aplica cuando concurren hechos irregulares y actos fraudulentos (art. 266), que en el caso del predio "Todo Santos", el proceso ya habría sido objeto de Control de Calidad, conforme se tendría de Auto de 2 de agosto de 2011, por lo que consideran que no podrían existir dos controles de calidad y completamente contradictorios, uno que convalida todos los actuados procedimentales y otro que dispone el recorte de más de 3000 ha al predio de sus mandantes, observa además que el precitado Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015, no contaría con aprobación de una autoridad superior, por lo que carecería de validez jurídica al haberse precisado en el mismo que "elevamos el presente informe para su consideración".

En cuanto al art. 267 del D.S. N° 29215, correspondería a la subsanación de errores de forma que se hayan identificado antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, razón por la que no se sabría si el precitado Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 sería el resultado de un Control de Calidad, supervisión y seguimiento o sólo sería la subsanación de errores de forma, al señalarse en el informe los arts. 266 y 267, siendo que los mismos establecen dos procedimientos distintos y diferente en sus efectos, por lo que ante la carencia de certeza jurídica, se habría violado el debido proceso en su vertiente de congruencia, ya que debe haber una relación armoniosa entre las causales que dan inicio al saneamiento, el procedimiento aplicado y los resultados que emergen de dicho procedimiento, regulados por el Reglamento agrario.

Reiterando que el precitado informe técnico legal no podía dejar sin efecto el Auto de 2 de agosto de 2011, aprobatorio del Informe de Adecuación y, el Auto de 12 de agosto de 2011, refieren que además, conforme al D.S. de 24 de enero de 2018 modificatorio del art. 267 del D.S. N° 29215, que establece que a partir de la fecha de su promulgación se puede aprobar las modificaciones de forma a través de un informe técnico legal, esto querría decir que antes del indicado D.S. modificatorio del art. 267, tenían que haber sido aprobadas las modificaciones mediante un Auto o Resolución expresa por autoridad competente.

I.1.4. Art. 398 de la C.P.E.

Con relación a lo establecido por el art. 398 de la CPE, refieren que la Ley rige para lo venidero; la propiedad de sus mandantes denominada "Todo Santos", es anterior al 7 de febrero de 2009 en que se puso en vigencia la CPE que contempla el art. 398, norma que sería aplicable a propiedades que se vaya a adquirir en forma de adjudicación a partir de la data de vigencia de la CPE y no sería aplicable a propiedades adquiridas o poseídas con anterioridad a la indicada fecha, porque la Ley no es retroactiva en materia agraria.

Agregan que, el título ejecutorial del predio "Todo Santos" fue emitido el 23 de febrero de 1968, que conforme a las mejoras e inversiones realizadas se habría ampliado hasta constituir un predio con actividad empresarial ganadera, cumpliendo a cabalidad con el trabajo que es la fuente de adquisición del derecho agrario.

Que, en el presente caso, el INRA tampoco habría cumplido con dicha norma, por cuanto habría determinado adjudicar a sus mandantes más de 5000 ha y, ya sea con solo 10 ha o 30000 ha, no se cumpliría el art. 398 de la CPE.

Como sustento de lo afirmado en el presente acápite, citan la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 31/2017 de 28 de marzo de 2017, considerando la misma vinculante a efectos de emitirse sentencia en el presente caso.

Como derechos vulnerados, refieren el principio de preclusión respecto a los actos cumplidos y ejecutados; con relación al informe que no pudo modificar o dejar sin efecto autos suscritos por el Director Departamental del INRA, consideran vulnerada la jerarquía normativa prevista por el art. 410.II de la CPE.

Al basarse un informe en el art. 266 del D.S. N° 29215 sin identificar hechos irregulares o fraudulentos, se habría vulnerado la indicada norma, por tanto, el debido proceso.

Al referirse en el art. 267 del D.S. N° 29215 a errores de forma, sin embargo, al realizarse un recorte de más de 3000 ha, se vulneraria la norma citada y se habría actuado de forma arbitraria, discrecional, vulnerando al mismo tiempo el principio de legalidad y el debido proceso.

Se habría violado al mismo tiempo el principio de congruencia, al no establecerse con claridad en el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 si se habría empleado el procedimiento previsto por el art. 266 o el dispuesto por el art. 267 del D.S. N° 29215.

Al no contar el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 con aprobación de autoridad competente, el proceso estuviese viciado de nulidad, por cuanto el referido informe sin aprobación no sería documento válido para que en base al mismo se emita la Resolución Final de Saneamiento.

Bajo los argumentos que anteceden, solicitan se declare Probada la demanda interpuesta, se anule la Resolución Suprema impugnada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiente al Edicto Agrario de fs. 240 de los antecedentes del saneamiento inclusive y se proceda a la titulación del predio "Todo Santos" en toda su extensión, conforme habría sido establecido en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, documentos que considera se encuentran ejecutoriados y cumplidos.

I.2. Argumentos de la Contestación

De fs. 177 a 180 de obrados, cursa memorial de contestación de la autoridad demandada, Presidenta Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, presentado preliminarmente vía fax, conforme se tiene de fs. 163 a 169 de obrados, quien, a través de su representante legal, Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, el proceso de saneamiento del predio denominado "Todo Santos" fue ejecutado conforme a las previsiones normativas contenidas en el Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 24784, el D.S. N° 25763 y conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, ejecutándose las diferentes etapas hasta la emisión de la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015, misma que sería objeto de la presente demanda contenciosa administrativa, por lo que no se podría referir que carece de validez jurídica como señaló la parte actora ya que en la presente acción contenciosa la ley franquea la potestad de impugnar resultados del saneamiento, no siendo un argumento que le reste valor al proceso de saneamiento, en cuanto a la forma y/o aspectos administrativos que no implican vulneración de derechos.

En cuanto a la validez del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015, refiere que la Dirección Nacional del INRA tiene todo el respaldo legal y competencia para realizar este control de calidad, conforme señala el art. 266 del D.S. N° 29215, y citando el contenido de la norma, refiere que este aspecto también tiene respaldo en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0241/2018-S3 de 19 de abril de 2018.

Por otra parte, puntualiza que el recorte de la superficie de 3173.2719 ha, fue valorado considerando que el saneamiento es un proceso técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, conforme los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, por la cual, no se reconocen derechos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme también lo establece el art. 294-III párrafo cuarto del D.S. N° 29215; asimismo se adecuó el proceso hasta el límite máximo establecido por el art. 398 de la CPE y citando la norma indicada, agrega que también se consideró que desde el titular inicial hasta los actuales subadquirentes se ha transferido la superficie total del título ejecutorial de 4961.2563 ha, aplicándose la tolerancia del 1% conforme refiere el art. 274 del D.S. N° 29215 y la superficie restante se declaró Tierra Fiscal.

Concluye indicando que conforme los actuados cursantes en el proceso de saneamiento a los cuales se remite como prueba, no se estaría viciando el procedimiento en cuanto al debido proceso, ni amerita la nulidad de las resoluciones supremas, siendo que se podría evidenciar que el accionante no refiere argumentos que resten valor al proceso de saneamiento y únicamente refiere que el Informe de Control de Calidad carece de valor legal y que no tiene aprobación, siendo que la norma agraria faculta al ente administrativo realizar los controles de calidad pertinentes a efectos de velar por el cumplimiento de la normativa en las diferentes etapas del proceso de saneamiento; por otra parte la Resolución Final de Saneamiento contiene los resultados del proceso de saneamiento siendo que en los argumentos esgrimidos por el accionante no cuestionan el fondo como tampoco desvirtúan de manera fundamentada el contenido y/o resultados del proceso de saneamiento, por el contrario, únicamente refiere aspecto administrativos en cuanto al Informe de Control de Calidad.

Con estos argumentos, solicita, se declare Improbada la demanda y se tengan firmes y subsistentes las Resoluciones Supremas 16899 de 23 de octubre de 2015 y 23987 de 31 de agosto de 2018.

Mediante memorial de fs. 201 a 203 de obrados, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, en su calidad de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, contesta la demanda; sin embargo, en consideración a la presentación extemporánea del indicado memorial, mediante decreto de 16 de julio de 2020, a tiempo de apersonar al proceso a la indicada autoridad, se dispone no ha lugar a la consideración de los argumentos expuestos en el citado memorial; decisión ratificada mediante decreto de 29 de julio de 2020, cursante a fs. 212 de obrados.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante memorial de fs. 177 a 186, presentado previamente vía Fax, conforme se tiene de fs. 154 a 160 de obrados, en su calidad de tercero interesado, responde la demanda, en idénticos términos que la autoridad demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Víctor Hugo Añez Bello, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, mediante memorial de fs. 262 a 263 de obrados, con suma: "Presenta Informe como tercer interesado", refiere que mediante comunicaciones internas se solicitó a las direcciones o unidades de la ABT para que informen respecto al pedio "Todo Santos" respecto a varios aspectos como la categoría o subcategoría de suelo en la que se encontraría el indicado predio, derecho o autorizaciones otorgadas sobre la misma, registro de reincidencia por contravenciones al régimen forestal, sobreposición del predio con TPFP, reservas nacionales, departamentales, municipales, tierras fiscales y si el predio cuenta con registro en el Programa de Producción de Alimentos y Restitución previsto por Ley N° 337.

En este sentido, adjunta a la demanda las Comunicaciones Internas CID-DGMBT-899/2020 y CI-CREBO-ABT-NAL-161/2020 en las que se informa en lo destacable, que el predio "Todo Santos" se encuentra registrado en el Programa de Producción de Alimentos y Restitución previsto por Ley N° 337 y que a su vez, se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez, creada mediante D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, por lo que mediante informe técnico VDRA/SCZ/MCJMO-001/2019 de 30 de mayo de 20149, se habría sugerido rechazar el registro en el indicado programa previsto por Ley N° 337.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Que, mediante Auto de 10 de abril de 2019, cursante a fs. 51 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas; así como se dispuso se cite a los terceros interesados, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA y al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.

I.4.2. Réplica y dúplica

De fs. 207 a 209 y vta. de obrados, cursa réplica de la parte actora, con relación a la contestación de la demanda por parte de la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia a través del cual, refutando los argumentos de la contestación de la indicada autoridad, reitera los fundamentos expuestos en la demanda.

Con relación al art. 398 de la CPE, cita la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017 indicando que dicho fallo constitucional es claro en términos de señalar que se respetarán las propiedades agrarias que posean más de cinco mil hectáreas que sean anteriores a la entrada en vigencia de la CPE.

A fs. 269 de obrados, cursa memorial de dúplica de la autoridad demandada Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, que una vez cotejada la fecha de remisión a efectos del cómputo del plazo de presentación, mediante decreto de 26 de noviembre de 2020 cursante a fs. 294 de obrados, se tiene por ejercido el derecho a dúplica; memorial a través del cual, la autoridad demandada a través de su representante legal, se ratifica en los fundamentos de su memorial de contestación a la demanda.

I.4.3. Sorteo de la causa

El presente proceso fue sorteado el 11 de enero de 2021, conforme se tiene de fs. 298 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

La parte actora, manifiesta que en la sustanciación del saneamiento del predio denominado "Todo Santos", el INRA habría ejercido el Control de Calidad, cuando este aspecto ya habría sido objeto de consideración, habiéndose aprobado las etapas previas mediante las resoluciones que indica, por lo que considera que las etapas previas habrían precluido y que no correspondía considerar los alcances del Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, el cual además no fue aprobado por autoridad competente; asimismo observa sobre la aplicación errónea del art. 398 de la CPE; en este sentido, de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Todo Santos", con relación a los fundamentos de la demanda contenciosa administrativa, se tienen los siguientes actuados administrativos:

I.5.1. De fs. 192 a 196, cursa Informe UDSABN N° 1041/2011 de 1 de agosto de 2011 de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 del predio "Todo Santos".

I.5.2. A fs. 197, cursa Auto de 2 de agosto de 2011, que aprueba el Informe UDSABN N° 1041/2011 de 1 de agosto de 2011.

I.5.3. De fs. 198 a 206, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 11 de agosto de 2011.

I.5.4. A fs. 207, cursa decreto de 12 de agosto de 2011, que dispone la elaboración del Informe de Cierre y socialización de resultados, conforme al art. 305 del D.S. N° 29215.

I.5.5. A fs. 217, cursa Informe de Cierre, suscrito por funcionarios del INRA y por el interesado del predio.

I.5.6. A fs. 247, cursa decreto de 5 de octubre de 2011, de aprobación de las etapas del saneamiento del predio "Todo Santos" y que al mismo tiempo ordena la prosecución con la siguiente etapa.

I.5.7. De fs. 273 a 275, cursa Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, denominado Informe complementario del predio "Todo Santos", que, en lo relevante, sugiere el recorte y declaración como tierra fiscal de 3173.2719 ha de las 8305.3031, reconocidas en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre.

I.5.8. A fs. 287, cursa Memorial con suma: Adjunta propuesta de recorte, presentado ante el INRA, por Vidal Huanaco Leiva.

I.5.9. De fs. 299 a 302, cursa Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015, en cuyo punto resolutivo 1°, resuelve el reconocimiento en favor de los ahora demandantes, vía conversión y adjudicación por la superficie de 5010.8689 ha y en el punto 4°, declara Tierra Fiscal la superficie de 3173.2719 ha.

I.5.10. A fs. 305 y 306, cursan diligencias de notificación de 4 de diciembre de 2015, con la Resolución Suprema 16899 a los ahora demandantes.

I.5.11. De fs. 312 a 314, cursa Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 531/2018 de 17 de mayo de 2018.

I.5.12. De fs. 315 a 317, cursa Resolución Suprema 23987 de 31 de agosto de 2018 rectificatoria y complementaria de la Resolución Suprema 22987.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, los memoriales de subsanación, contestación de las autoridades demandadas, réplica, dúplica, el pronunciamiento de los terceros interesados, la Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se pronunciará sobre lo siguiente:

1) Principio de preclusión

Rótulo bajo el cual la parte actora acusa que no obstante de la conclusión del proceso de saneamiento del predio denominado "Todo Santos" con la aprobación de las etapas previas a través del Auto de 12 de agosto de 2011, Informe de Adecuación, Auto de 2 de agosto de 2011, habiendo sido sometido incluso a proceso de control de calidad interno, dichas etapas no podrían ser modificadas sino por un proceso de control de calidad que en el caso de autos ya se habría ejecutado.

2) Un simple informe modifica todo el proceso de saneamiento ejecutado

En dicho epígrafe, la parte actora observa que mediante el Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 se ha modificado el proceso de saneamiento del predio "Todo Santos" determinando recortar del mismo en más de 3000 ha, sin embargo, dicho informe no fue aprobado por ninguna autoridad del INRA; asimismo el indicado informe no podía anular o dejar sin efecto Autos de aprobación de etapas previas suscritos por el Director Departamental de INRA, y, por último, refiere que el indicado informe se funda en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 que son dos procedimiento distintos, diferentes, por lo que no existiría certeza jurídica sobre qué procedimiento se habría aplicado, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de congruencia.

3) Art. 398 de la CPE

Sobre el particular, citando jurisprudencia agroambiental y constitucional, reclama que la norma indicada es para propiedades que se vayan a adquirir en forma de adjudicación a partir del 7 de febrero de 2009 y no es aplicable a las poseídas con anterioridad a la indicada fecha, por cuanto la ley no es retroactiva en materia agraria, refiriendo además que el título ejecutorial del predio fue emitido el 23 de febrero de 1968, habiéndose ampliado con el transcurso del tiempo hasta constituir un predio con actividad empresarial ganadera, cumpliendo a cabalidad el trabajo que es la fuente de adquisición del derecho agrario y, que el INRA incumplió también la norma al haber otorgado más de las 5000 ha previstas en la indicada norma constitucional.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria, aprobación y control de calidad de los procesos previstos en la norma agraria y reglamentaria

El saneamiento de la propiedad agraria se encuentra previsto en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, (Ley N° 1715) modificada parcialmente por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley N° 3545) cuyos título V contiene disposiciones generales sobre de su ejecución y básicamente establece que dicho este proceso constituye un procedimiento técnico jurídico transitorio cuya finalidad es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, pudiéndose ejecutar de oficio o a pedido de parte.

El art. 263 del Reglamento agrario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, aprobado mediante D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que el proceso de saneamiento se encuentra conformado por tres etapas: Preparatoria, de Campo y de Resolución y Titulación y, en lo concerniente al Control de Calidad de los procesos de saneamiento, la norma reglamentaria citada antes en su art. 266, vigente en su momento, establece: "(Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables"., norma que es complementada por el art. 267, que establece: "(Errores u Omisiones del Proceso). I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria".

Del art. 266 antes citado, se puede inferir que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la facultad potestativa de ejercer controles de calidad sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales, sin perjuicio de que en estas últimas ya se haya efectuado dicho trabajo, cuya finalidad estriba en la verificación del cumplimiento de la normativa procedimental en vigencia, así como efectuar supervisión y seguimiento de los procesos en curso y ante denuncias sobre irregularidades o actos fraudulentos, de oficio o a denuncia, disponer investigación sobre los hechos denunciados y que como resultado de este procedimiento, está facultado para disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables.

Por su parte, el art. 267 modificado por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que los errores u omisiones de forma técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento pueden ser subsanados a través de un informe.

La Disposición Transitoria Segunda del Reglamento Agrario D.S. N° 29215, establece que el reglamento agrario será aplicable a los procesos que se encuentren en curso respetando actos cumplidos aprobados, con la salvedad de que estos pueden ser modificados como consecuencia de haberse aplicado controles de calidad, supervisión y seguimiento.

FJ.II.3. El art. 398 de la CPE y la superficie máxima de la propiedad agraria establecida en dicho precepto

El art. 398 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 establece: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas".

FJ.II.4. Sobre la impugnabilidad de las resoluciones finales de saneamiento

Con relación a la impugnación de las resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento, la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, dispone: "Art. 68º (Recursos Ulteriores). Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación"; asimismo, el reglamento agrario en vigencia, aprobado por D.S. N° 29215, en su art. 76.V, establece: "(Actos Recurribles). (...) Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras, sólo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso - administrativa".

De la normativa citada, se tiene que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento en las que se defina el derecho propietario son las susceptibles de impugnarse en demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, conforme también se tiene del art. 189.3 de la CPE.

FJ.III. El caso de examen

FJ.III.1. Principio de Preclusión

Del art. 266.I del D.S. N° 29215 vigente en su momento, glosado en el FJ.II.2. de la presente resolución, se tiene que el INRA, en la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, a través de su Dirección Nacional, tiene la facultad potestativa de efectuar el Control de Calidad a los procesos de saneamiento, sin que sea un óbice para dicho trabajo, el hecho de que las direcciones departamentales ya hayan efectuado el señalado Control de Calidad, que bien pueden haberlo efectuado o no.

Asimismo, el parágrafo IV del indicado precepto, dispone que, como resultado del control de calidad, supervisión y seguimiento, la entidad administrativa puede, facultativamente, disponer, si así corresponde, la anulación de actuados al haberse identificado irregularidades graves, faltas o errores que afectan el fondo del proceso, o en su caso proceder a convalidar actuados, al haberse procedido previamente a subsanar errores u omisiones y luego, disponer la prosecución de los tramites.

Ahora bien, por su parte el art. 267.I de la precitada norma reglamentaria, establece que los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, pueden ser subsanados a través de informes.

En el caso de autos y con relación a la temática del Control de Calidad, lo que se reclama en primera instancia es que, no obstante de haberse aprobado etapas mediante resoluciones emitidas por la dirección departamental, las cuales la parte actora considera precluidas, se procedió a modificar las mismas a través del Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, producto del citado control.

De los antecedentes descritos en los acápites I.5.1, I.5.2. I.5.3. I.5.4. I.5.5. y I.5.6. de la presente resolución, se tiene que el proceso de saneamiento ejecutado bajo el reglamento agrario D.S. N° 25763, vigente en su momento, mediante Informe UDSABN N° 1041/2011 fue adecuado al nuevo reglamento contenido en el D.S. N° 29215, informe en el que además se refiere haber sometido a Control de Calidad el proceso, no habiéndose evidenciado errores u omisiones de fondo que puedan afectar el trámite y mediante Auto cursante a fs. 197 de los antecedentes del saneamiento, a tiempo de aprobar el precitado informe de adecuación, se aprobaron etapas previas cumplidas por parte de la Directora Departamental del INRA Beni.

Asimismo, se procedió a la elaboración del Informe Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 11 de agosto de 2011, en el que se sugiere el reconocimiento de 8305.3031 ha disgregadas en 5010.8689 ha vía conversión y 3294.4342 ha vía adjudicación y mediante providencia de 12 de agosto de 2011 cursante a fs. 207 de los antecedentes del saneamiento se dispuso la socialización de los alcances del Informe en Conclusiones, a través del Informe de Cierre, el cual, conforme se tiene de fs. 217 de los antecedentes, fue puesto a conocimiento del interesado; concluida dicha actividad, mediante decreto de 5 de octubre de 2011 cursante a fs. 247, suscrito por la Directora Departamental del INRA Beni, se aprueban las etapas precedentes del saneamiento del predio "Todo Santos" y el proyecto de resolución elaborado en consideración al Informe en Conclusiones y al mismo tiempo ordena la prosecución con la siguiente etapa.

Una vez remitida la carpeta a Dirección Nacional del INRA, con base a lo dispuesto por los arts. 266 parágrafo I y 267 párrafo primero, vigentes en su momento, concordantes con la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, mediante Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015 se procede a modificar los resultados preliminares aprobados por la Dirección Departamental, estableciendo que conforme a los dispuesto en el art. 398 de la CPE, corresponde adecuar el proceso de saneamiento del predio "Todo Santos", hasta el límite de la superficie máxima dispuesta en dicho artículo, efectuando un recorte de 3173.2719 ha y reconociendo la superficie de 5010.8689 ha, en favor de los ahora demandantes, correspondientes al expediente agrario incluyendo la tolerancia.

De lo indicado, se puede concluir que la Dirección Nacional de INRA, conforme a lo dispuesto por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, tiene facultad plena para ejercer el control de calidad de los procesos de saneamiento ejecutados, concluidos y aprobados por las direcciones departamentales, aun cuando estas hayan podido efectuar dicho trabajo con antelación y en el caso de autos, en consideración específica a lo dispuesto por el art. 266.I que dispone: "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales" ; y lo dispuesto por el art. 267 párrafo primero, que establece: "I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe " (negrilla nuestra), se tiene que el INRA Nacional, ejerció su potestad de efectuar el control de calidad, advirtiendo a través de dicho control que existieron omisiones en el proceso, por lo que determinó subsanar los mismos a través del precitado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, razón por la que no se constata vulneración del principio de preclusión como acusa la parte actora y si bien el proceso de saneamiento se encuentra conformado por las etapas de pre-campo, campo y resolución y titulación, y cada una de estas se encuentra conformada por actividades intermedias, las cuales mientras una se cierra, se abre otra, empero, conforme a los preceptos indicados, concordantes con lo dispuesto por Disposición Transitoria Segunda del D.S N° 29215, que permiten efectuar el Control de Calidad a cargo de la Dirección Nacional, en cualquiera de las indicadas etapas con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, son estas las razones por las que el reclamo de la parte actora en el sentido que se habría vulnerado el principio de preclusión, no resultan ciertas y no constituyen fundamento para la nulidad de la resolución impugnada con relación a este extremo acusado, máxime si se considera que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015 fue puesto a conocimiento de Aurora Galarza de Huanaco y Vidal Ricardo Huanaco Leiva, mediante diligencia cursante a fs. 281 de la carpeta de saneamiento, sin embargo sobre dichas sugerencias establecidas en el referido informe, no presentaron reclamo alguno y por el contrario, Vidal Huanaco Leiva presentó memorial cursante a fs. 287 de los antecedentes del saneamiento mediante el cual pide, conforme al plano que adjunta, que el recorte de la superficie declarada Tierra Fiscal, sea en el área que se indica, poniendo de manifiesto de este modo su aceptación plena y expresa con el recorte que se dispuso en el indicado Informe Técnico Legal.

FJ.III.2. Un simple informe modifica todo el proceso de saneamiento ejecutado

Con relación los argumentos sostenidos por la parte actora en el presente acápite, corresponde precisar en primera instancia que dicha observación guarda relación con lo analizado en el FJ.III.1. precedente, por cuanto en el mismo, se ha precisado que el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015 fue elaborado en la Dirección Nacional del INRA, repartición que tiene, conforme a la normativa también analizada, la potestad de ejercer el Control de Calidad y subsanar observaciones mediante un informe como el antes citado, no obstante que en la dirección departamental, se haya procedido a aprobar etapas previas del proceso de saneamiento por parte de la autoridad departamental o finalmente se haya procedido también a efectuar el Control de Calidad en dichas reparticiones, razón por la que también queda desvirtuada la observación de que el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015 no puede anular o modificar todo un proceso de saneamiento, por cuanto como se pudo ver de antecedentes, el indicado informe, no anula etapas anteriores, sino que subsanó una omisión en la que se habría incurrido en etapas previas ya ejecutadas bajo el marco normativo previsto por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 vigentes en su momento, dado que los mismos permiten subsanar o corregir erres u omisiones.

Ahora bien, con relación a que el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, no habría sido aprobado por autoridad competente, se tiene que la norma contenida en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, concordante con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la misma norma reglamentaria, no prevén que el informe que subsana omisiones que no fueron advertidas en etapas previas, deba ser obligatoriamente aprobada por autoridad competente, como en este caso podría ser el Director Nacional del INRA, por lo que la observación de la parte actora, carece de sustento fáctico y normativo; por otro lado, debe considerarse además que, al ser incluido el indicado informe en la Resolución Suprema 16899, conforme consta del párrafo onceavo de la parte considerativa de la indicada resolución que cursa de fs. 1 a 4 de obrados, este aspecto presupone la aprobación expresa del indicado informe y de todo actuado emergente de la sustanciación del proceso, razones suficientes que determinan que la observación analizada en el presente acápite tampoco constituye elemento suficiente para anular la resolución ahora impugnada.

En cuanto a que los arts. 266 y 267 del Reglamento agrario, según la parte actora, establecerían dos procedimientos distintos y diferentes en sus efectos, se tiene que conforme las indicadas normas glosadas en el FJ.II.2. de la presente resolución, las mismas no establecen dos procedimientos distintos, por cuanto el art. 266, establece la potestad de la Dirección Nacional del INRA, para ejecutar el Control de Calidad de los procesos de saneamiento, estableciendo en el parágrafo IV las directrices para dar cumplimiento respecto a los resultados del Control de Calidad, estableciendo que se podría disponer anular actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados, la prosecución del proceso y el inicio de procesos a los funcionarios responsables en la vía que corresponda y el art. 267, con relación a errores y omisiones, establece que estos pueden ser subsanados mediante un informe técnico jurídico, como ocurrió en el caso de autos, en el que una omisión identificada por la Dirección Nacional del INRA, respecto al trabajo ejecutado y aprobado por la Dirección Departamental del INRA Beni, fue subsanada a través del Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, entendiéndose por tanto que ambos preceptos, al margen de no establecer procedimientos distintos, constituyen normas complementarias, en las que la primera, es decir, el art. 266, establece cómo, cuándo y porqué debe procederse a efectuar el Control de Calidad de los procesos de saneamiento por la Dirección Nacional del INRA, mientras que el art. 267, establece que los errores u omisiones, identificadas como producto del Control de Calidad, puedan ser subsanados a través de un informe, tal cual sucedió en el caso de autos con relación a la omisión identificada, razón por la que tampoco se evidencia la incongruencia denunciada y vulneración normativa que pueda generar bajo los argumentos de la parte actora, nulidad de la resolución ahora impugnada y máxime, como se dijo, cuando el varias veces mencionado Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015 fue puesto oportunamente a conocimiento de los demandantes, quienes no enervaron los cambios sugeridos mediante los mecanismos que fija el ordenamiento jurídico agrario.

FJ.III.3. Art. 398 de la Constitución Política del Estado

Con relación al cuestionamiento sobre la aplicabilidad de dicho precepto, conforme a los argumentos sostenidos en la demanda, mediante Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, producto del Control de Calidad previsto por los arts. 266.I y 267-I del D.S. N° 29215 vigentes en su momento, la Dirección Nacional del INRA procedió a modificar los resultados del saneamiento, plasmados en los actuados aprobados por la dirección departamental, bajo los siguientes fundamentos:

"Que el Informe en Conclusiones, no define derechos toda vez, que sólo sugiere o recomienda y es susceptible de modificación hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (...) Considerando que el saneamiento es un proceso técnico jurídico transitorio encargado de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley N° 1715, dentro del cual no se reconocen derechos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme lo establece el artículo 294 parágrafo III, párrafo cuarto del Decreto Supremo N° 29215, y encontrándose el presente proceso de saneamiento en curso, en observancia de los artículos 266 parágrafo I y 267 párrafo primero del Decreto Supremo N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria segunda del mismo cuerpo legal, corresponde adecuar el presente proceso de saneamiento hasta el límite máximo establecido por el artículo 398 de la Constitución Política del Estado en el que señala" (cita el contenido textual del precepto constitucional resaltando en negrilla la parte que indica: "En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas") y continua indicando: "Sin embargo considerando que desde el titular inicial hasta los actuales subadquirentes se ha transferido la superficie total del título ejecutorial de 4961.2563 ha, se aplica la tolerancia de 1% conforme refiere el artículo 274 del Decreto Supremo N° 29215 y la superficie restante se la declara Tierra Fiscal (...)"; y a continuación, en recuadro, establece la superficie total a reconocer a los beneficiarios del predio denominado "Todo Santos", que alcanza a 5010.8689 ha y para la declaración de Tierra Fiscal, establece la superficie de 3173.2719 ha, es decir, se procede al recorte de la superficie inicialmente reconocida en el Informe en Conclusiones que alcanzaba a 8305.3031 ha; así también las sugerencias del precitado Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, fueron recogidas en la Resolución Suprema N° 16899 de 23 de octubre de 2015, la cual luego fue rectificada y complementada por la Resolución Suprema 23987 de 31 de agosto de 2018.

De lo indicado antes, se evidencia que una vez elaborado el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 11 de agosto de 2011, en el cual, conforme al análisis del mismo, se sugiere el reconocimiento en favor de los ahora demandantes, de 8305.3031 ha, disgregadas en 5010.8689 ha vía conversión y 3294.4342 ha vía adjudicación, estos resultados fueron de conocimiento de los ahora demandantes, mediante el Informe de Cierre; no obstante, una vez que el trámite fue remitido a la Dirección Nacional de INRA, mediante el Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, denominado Informe complementario del pedio "Todo Santos", con base a los fundamentos descritos en el parágrafo precedente, se sugiere el recorte y declaración como tierra fiscal de 3173.2719 ha de las 8305.3031, reconocidas en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, reiterando que el fundamento central del mencionado informe, fue "adecuar el presente proceso de saneamiento hasta el límite máximo establecido por el artículo 398" de la CPE.

El referido Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, fue puesto en conocimiento de los ahora demandantes Aurora Galarza de Huanaco y Vidal Ricardo Huanaco Leiva, conforme se tiene de la diligencia de fs. 281 de la carpeta de saneamiento, quienes por su parte, no presentaron reclamo alguno sobre el recorte que habría sufrido la superficie de su predio y por el contrario, aceptaron expresamente dicho recorte, mediante memorial que cursa a fs. 287 por el que Vidal Huanaco Leiva adjuntando plano respectivo, solicita que el recorte de la superficie declarada Tierra Fiscal, sea con la ubicación descrita en el plano que adjuntó.

Posteriormente, no habiéndose presentado reclamo o recurso alguno por los beneficiarios del predio respecto al recorte de su predio y aceptándose por el INRA la solicitud formulada mediante el memorial que cursa a fs. 287 de los antecedentes del saneamiento, se emitió la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015, en cuyo punto resolutivo 1°, resuelve el reconocimiento en favor de los ahora demandantes, vía conversión y adjudicación por la superficie de 5010.8689 ha y en el punto 4°, declara Tierra Fiscal la superficie de 3173.2719 ha.

La indicada Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015 fue notificada a Aurora Galarza de Huanaco y Vidal Ricardo Huanaco Leiva, conforme se tiene de las diligencias de fs. 305 y 306 de la carpeta de saneamiento, no evidenciándose en actuados posteriores que los ahora accionantes hayan hecho uso del derecho a impugnar la indicada resolución a través de una demanda contenciosa administrativa, en el plazo de 30 días que fija el art. 68 de la Ley N° 1715.

De lo referido antes, se tiene que ante el conocimiento adquirido sobre el recorte de la superficie de su predio, los ahora demandantes, por un lado dieron su aceptación expresa con dicho recorte a tiempo de solicitar que el mismo sea conforme a lo que solicitaron y, por otro, al no haber enervado los resultados del saneamiento del predio "Todo Santos", plasmados en la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015 mediante los recursos que fijan las normas agrarias en vigencia, a través de la demanda contenciosa administrativa, manifestaron su plena y expresa aceptación sobre el recorte del predio que fue dispuesto en la indicada Resolución Suprema, lo que significa que al no haber reclamo alguno de la parte actora respecto a la Resolución Suprema16899 que fue emitida el año 2015, la parte actora consintió dicho recorte.

Ahora bien, el hecho de demandarse la nulidad de la Resolución Suprema 23987 de 31 de agosto de 2018 rectificatoria y complementaria de la Resolución Suprema 22987, constituye para este Tribunal, un intento alejado de la norma agraria practicado por los ahora demandantes, por cuanto la disposición de recortar el predio fue ya dispuesta en la Resolución Suprema Final de Saneamiento 16899, la cual pudo haber sido recurrida mediante demanda contenciosa administrativa ante este Tribunal, momento en el que habría correspondido, resolver lo concerniente a la superficie máxima de la propiedad agraria dispuesta por el art. 398 de la CPE norma que fue considerada para realizar el recorte al predio "Todo Santos en el Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015 y que fue recogido como fundamento en la Resolución Suprema 22987y no en la resolución rectificatoria y complementaria objeto de la presente demanda, la misma que solo efectúa correcciones y complementaciones que versan sobre aspectos formales del proceso, no efectuándose a través de la indicada resolución, modificaciones de fondo en la Resolución Final de Saneamiento.

En el mismo sentido, de acuerdo a los argumentos sostenidos en la demanda, los accionantes no identifican ni reclaman aspectos de fondo en la resolución modificatoria y complementaria Resolución Suprema 23987, que hagan asequible que este Tribunal ingrese a la valoración de la problemática, y esto guarda su razón de ser, por cuanto las cuestiones que definen el derecho propietario, el recorte y posterior declaración de Tierra Fiscal de una parte del predio "Todo Santos", ya fueron resueltos por la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015, por lo que los argumentos de la demanda observan todos estos aspectos cuando no fueron reclamados oportunamente y mediante los mecanismos que fija la norma agraria en vigencia.

Por otro lado, al haberse admitido por este Tribunal la demanda contenciosa contra la referida resolución rectificatoria y complementaria Resolución Suprema 23987 de 31 de agosto de 2018, fue con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de los ahora demandantes y verificar, mediante el control de legalidad del proceso, si este derecho fue vulnerado o no, siendo que conforme a los fundamentos precedentes, se constata que los ahora demandantes tuvieron en su oportunidad amplias garantías para el pleno ejercicio de sus derechos, que por cierto, no los ejercieron en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario en vigencia mediante la demanda contenciosa administrativa en el plazo que fija el art. 68 de la Ley N° 1715, contra la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015 y por el contrario, expresamente aceptaron el recorte a su predio; por lo que según los términos de la demanda de autos, incoada contra la Resolución Suprema rectificatoria y complementaria 23987 de 31 de agosto de 2018, si bien se demanda dicha resolución más no se reclama en absoluto respecto a los aspectos de correcciones formales dispuestos en la misma.

En lo que concierne a lo señalado por la parte actora respecto a que el Título Ejecutorial del pedio "Todo Santos" fue emitido el 23 de febrero de 1968 y que hizo inversiones y mejoras en el predio; de la revisión del Testimonio que cursa de fs. 60 a 61 vta. de los antecedentes del saneamiento, se constata que José Melgar Cairo adquiere la superficie de 4961.2563 ha el 21 de mayo de 1998, superficie que no coincide con el Testimonio N° 205/2004 de 6 de mayo de 2004 que cursa de fs. 62 a 70 vta. de los indicados antecedentes, pues el mismo señala que José Melgar Cairo y Lilian Velez de Melgar transfieren a los ahora actores la superficie de 4961.2563 ha según títulos, lo que significa que la superficie declarada como Tierra Fiscal, tiene data del año 1998 y no así del año 1968 como erradamente señala la parte actora.

En conclusión, se tiene que conforme a la revisión del proceso de saneamiento del predio "Todo Santos", una vez que el INRA emitió bajo las facultades contenidas en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, el Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 804/2015 de 26 de junio de 2015, en el que dispuso que en aplicación del Art. 398 de la CPE correspondía el recorte del predio, ante el conocimiento de dicho informe, la ahora parte actora no expresó reclamo alguno y tampoco lo hizo a momento de emitirse la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015, la cual pudo ser impugnada en demanda contenciosa administrativa y por el contrario expresó su aceptación con el recorte de su predio, al solicitar que el mismo sea en el lugar de su preferencia, lo cual fue admitido por el INRA, por lo que se tiene que los aspectos de fondo que definen el derecho propietario de los ahora accionantes, fueron definidos en la Resolución Suprema 16899 de 23 de octubre de 2015 y no en la Resolución Suprema rectificatoria y complementaria 23987 de 31 de agosto de 2018, por lo que corresponde a este Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 17, subsanada por memoriales de fs. 25 a 29 y vta., 33 a 36 y vta., 49 de obrados, interpuesta por Aurora Galarza de Huanaco y Vidal Ricardo Huanaco Leiva, representados por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Bryan Ismael Plaza Illanes, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema 23987 de 31 de agosto de 2018.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera