AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 30/2019

Expediente: Nº 3529/2019

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel

Quevedo Cortez de Condori

Demandados: Clodomiro Quispe Muñoz, Ubaldina

Fernández de Quispe, Freddy Daza y otros

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Predio: "Monte Centro"

Fecha: Sucre, 09 de mayo de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 221 a 225 de obrados, interpuesto por Clodomiro Quispe Muñoz, Apolinar Jorge Quispe Fernández, Freddy Daza y Sneider José Videz Fernández, impugnando la Sentencia N° 03/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 208 vta. a 216 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de la ciudad de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez de Condori, contra los recurrentes y Ubaldina Fernández de Quispe; Sentencia que declara probada en todas sus partes la demanda de fs. 107 a 114 vta., subsanada a fs. 117 a 119 vta., con relación a la totalidad de la propiedad rural denominada "Comunidad Campesina Monte Centro", con una superficie de 8.4011 ha., signada con el N° 081, ubicada en la provincia Cercado del departamento de Tarija; en consecuencia, ampara en su legal posesión a los demandantes sobre dicha parcela de terreno, adquirida en proceso de saneamiento por adjudicación, con Título Ejecutorial N° PP0-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 6010100003964, bajo el Asiento N° "A-1" el 30 de diciembre de 2015; disponiendo el cese de todos los actos materiales de perturbación protagonizados por los demandados, con violencia en las personas y las cosas, bajo prevención de ley; respuesta al recurso de casación de fs. 229 a 231 de obrados; Auto de concesión del recurso de casación de fs. 232 de obrados, y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Los recurrentes indican que interponen recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, ambos se encuentran identificados como recursos de casación en la forma, siendo los argumentos, los siguientes:

1.- CASACIÓN EN LA FORMA.- Indican que interpusieron incidente de nulidad de citación, argumentando que los demandantes subsanaron la demanda mediante memorial de 29 de octubre de 2018 y el Juez de Instancia habría emitido resolución observando la subsanación, empero cuando se les citó con la demanda, les entregaron solamente copia de la demanda principal y su subsanación y no así la copia de la providencia de fecha 23 de octubre de 2018.

Haciendo referencia a los arts. 74 y 76 del Cód. de Pdto. Civ., reiteran que al no haberles entregado copia de la providencia, se efectuó una citación mediante cédula, incompleta que sería nula.

Denuncian incumplimiento del art. 75-I del Código Procesal Civil con relación a la citación de Clodomiro Quispe Muñoz, Ubaldina Fernández de Quispe, Sneider José Videz Fernández, en cuya citación firmaría como testigo una persona que no es familiar ni su vecino, y de acuerdo a la demanda, resultaría ser testigo de la parte contraria, lo que ocasionaría una grave vulneración del derecho a la defensa, no siendo posible que un testigo ofrecido por los demandantes, sea a la vez testigo de la citación; indican que no se entregó la cédula a un familiar o dependiente mayor de 18 años, si hubiere recibido un familiar, habría conocido que Ubaldina Fernández se encontraba internada en una clínica en la ciudad de Córdoba de la República Argentina.

Señalan que el motivo de la entrega de la copia de la cédula a un familiar mayor de de edad, es hacer conocer la existencia de la demanda; cuestionan también que en la diligencia de citación no se indica el lugar donde se efectuó la citación, simplemente se menciona de manera general el nombre de la comunidad.

Reiteran que no saben la fecha y el lugar exacto donde se realizaron las citaciones; afirman que no se entregaron las cédulas de citación en los domicilios reales, reiterando de nuevo que simplemente se habría mencionado de manera general a la comunidad, lo que les causaría perjuicios muy graves, impidiéndoles contestar la demanda dentro del término hábil, aspectos que demostrarían graves irregularidades en la citación, viciando de nulidad el procedimiento; haciendo referencia a las notificaciones con las resoluciones judiciales, citan el contenido de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre.

Invocando el debido proceso, citan el contenido de la SCP 0686/2012 de 02 de agosto, para luego señalar que las citaciones practicadas son absolutamente deficientes, que vulnerarían el debido proceso, ya que Clodomiro y Ubaldina serian personas de la tercera edad, y la última se encontraría desde el 18 de septiembre de 2018 en la República Argentina, en la ciudad de Córdoba por motivos de salud; hace también referencia al art. 105-II del Código de Procedimiento Civil.

Refieren que al no existir en materia agraria el recurso de apelación, no pudieron impugnar el Auto interlocutorio de fs. 170 a 171 de 5 de diciembre de 2018, que rechaza el incidente de nulidad, quedando únicamente el recurso de casación en el fondo, para impugnar dicha resolución; acusa al Juez de instancia de haber vulnerado los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.

2.- Bajo el mismo denominativo de "CASACIÓN EN LA FORMA", señalan que la demanda se presentó el 18 de octubre de 2018, donde se indica que el 23 de enero de 2017 a sus personas les habrían desposeído de la propiedad a los demandantes, siendo esa fecha la que se los endilga la comisión de los actos perturbatorios de posesión; es decir que se presentó la demanda más de un año después de los actos de perturbación, aspecto que sería suficiente para declarar improbada la demanda; acusan de contradictoria la afirmación realizada por el Juez de instancia en el Considerando IX de la Sentencia, referente a los actos de perturbación en la posesión, atribuyéndose actos de violencia en las cosas y personas ocurridos de manera sucesiva en los meses de enero, julio y noviembre de 2017, cuando ninguno de los testigos de cargo refirieron tales aspectos, señalando seguidamente que el derecho a interponer el interdicto habría caducado.

Citando el contenido del Auto Supremo N° 399/2012 de 21 de septiembre y el art. 1462 del Código Civil, indican que los actores nunca estuvieron en posesión, nunca ejercieron la agricultura ni la ganadería en el predio objeto de la controversia, de ahí que no existe el elemento de la posesión previa.

Acusan que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, tampoco respetaría la congruencia ya el Juez de instancia no habría indicado con que medio de prueba llegó a la convicción de que sus personas hubieran perturbado la posesión en los meses de julio y noviembre de 2017, y reiterando el principio de congruencia, transcriben parte del contenido de la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio, como también el aporte doctrinario de Hernando Devis Echandía, señalando seguidamente que el Juez de instancia no habría fundamentado la Sentencia, por el contrario realizó apreciaciones subjetivas y ante este error tan grave, correspondería casar la Sentencia.

Sobre la base de tales argumentos, concluyen indicando que se tenga por interpuesto el recurso de casación, solicitando que se case la Sentencia declarando improbada la demanda por efecto de la caducidad sobre el plazo para interponer el interdicto, o en su defecto se anule la Sentencia por vulneración del debido proceso, al haber dado por válidas las citaciones realizadas mediante cédulas incompletas, ambiguas e ilegales, como también citación a una persona ausente e internada en un centro de salud en la República Argentina.

CONSIDERANDO II: Corrido en traslado el recurso de referencia, fue contestado de manera negativa, por los demandantes Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez de Condori, mediante memorial cursante de fs. 229 a 231 de obrados, procediendo a dar respuesta a cada uno de los argumentos expresados en el recurso de casación, conforme se describe a continuación de manera resumida:

Con relación a la citación con la demanda, señalan que las diligencias de citación mediante cédula de fs. 122 a 125 realizadas a los demandados Clodomiro Quispe Muñoz y Ubaldina Fernández de Quispe se realizaron con total apego a los arts. 74 y 76 del Código Procesal Civil; es decir, se ha consignado claramente el memorial principal de demanda y su subsanación y fundamentalmente el auto de admisión de la demanda de 31 de octubre de 2018, no resultando trascedente que no se hubiera consignado la providencia de 23 de octubre de 2018, reclamado por los recurrentes, toda vez que la misma versa con relación a una observación a la demanda posteriormente subsanada.

Con relación al testigo de actuación que intervino en la citación, mediante cédula, constituye una observación infundada, y si bien fue ofrecido como testigo en la demanda, empero aun no se encontraba admitida por la autoridad judicial; con relación a la observación de que las citaciones solamente consignarían el nombre de la comunidad, indica que el argumento resulta infundado y se remite a las literales de fs. 122 a 124; de igual modo, en cuanto a la citación a Freddy Daza, se remite a las diligencias de fs. 129 que certificarian lo contrario y además la citación se habría realizado de manera personal, cumpliendo la citaciones con la finalidad de hacerles conocer la existencia de la demanda; con relación a Ubaldina Fernández de Quispe que no se encontraría en el país, indican que este aspecto no fue demostrado en el desarrollo del proceso.

Refieren que los recurrentes en una segunda parte, reiteran un segundo recurso de casación en la forma, es decir interpusieron dos veces recurso de casación en la forma contra una misma resolución; en este punto, con relación a la fecha de los hechos ocurridos y la fecha de presentación de la demanda, señalan que los recurrentes olvidan que en fecha 12 de noviembre de 2018, ingresaron abruptamente y de manera ilegal a la parcela N° 081, objeto del proceso, con maquinaria agrícola, obstaculizaron la construcción del proyecto de huerto frutal, con actos extremos de violencia en las cosas y en las personas, aspecto que habría sido admitido por los demandados en la audiencia, cuya acta cursa a fs. 165 a 166 de obrados; además de existir abundante prueba, entre éstas, las certificaciones de fs. 89, 133 vta. y muestrario fotográfico de fs. 134 a 141, hechos que habrían sido reiterados el 6 y 7 de diciembre del mismo año (2018), conforme acreditaría la certificación de fs. 72 y vta., pruebas que desvirtuarían por completo los argumentos de los recurrentes.

Indican que la posesión de sus personas sobre el predio en conflicto se encuentra plenamente acreditada por la documentación de derecho propietario, así como la certificación de fs. 09 y 192 a 193.

Señalan que el Juez de instancia realizó la valoración de la prueba conforme a los parámetros del art. 145 del "Cód. Proc. Civ"., utilizando incluso la facultad discrecional que le otorga la ley, convocando de oficio a declaración de testigos de la lista extemporáneamente propuesta por los demandados, en busca de la verdad material.

Indican que el recurso de casación no cumple con el art. 271-1) del "Cód. Proc. Civil". (sic), habiéndose formulando de manera incorrecta dos recursos de casación en la forma contra una misma resolución; solicitando finalmente se declare improcedente el recurso de casación y ante un eventual y no consentido caso de que se ingresare a analizar el fondo de dicho recurso, se lo declare infundado con costas y costos.

Los argumentos descritos, fueron complementados mediante memorial presentado a este Tribunal, que cursa de fs. 241 a 243 de obrados, donde reitera que el recurso de casación no cumple con los arts. 271 y 274 num. 3) del Código Procesal Civil, indicando que constituye una reiteración del incidente de nulidad de citación, que interpusieron los demandados durante la tramitación del proceso, solicitando nuevamente se lo declare improcedente; empero, en el hipotético caso de que se ingresara a analizar dicho recurso, señalan que su derecho propietario sobre el predio en conflicto, al margen de contar con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 6.01.0.10.0003964, Asiento A-1 de 30 de diciembre de 2015, adquirido en proceso de saneamiento por adjudicación; también existe la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 61/2018 de 18 de octubre de 2018, emitida producto de una demanda de nulidad del referido Título Ejecutorial, interpuesta por los ahora recurrentes, que declaró improbada la demanda, contando dicha Sentencia con calidad de cosa juzgada; concluyen solicitando de manera confusa se declare infundado dicho recurso, pero al mismo tiempo solicitan que se declare improcedente y a la vez infundado.

CONSIDERANDO III: En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales.

En el caso presente, se advierte que la parte demandada interpuso dos veces recuso de casación en la forma contra la misma Sentencia N° 03/2019, que cursa de fs. 208 vta. a 216 de obrados, encontrándose reiterados los argumentos en ambos recursos; ante esta situación, no obstante que la parte actora (demandante) solicita se declare la improcedencia de los recursos, alegando deficiencia en su planteamiento; en observancia de los principios de accesibilidad y verdad material previstos en el art. 181-I de la CPE y la garantía del principio de impugnación establecido en el parágrafo II de dicho precepto constitucional que contiene de manera implícita una pauta de interpretación con relación al tratamiento de los recursos de impugnación, permitiendo actuar con criterio de flexibilización frente a los formalismos excesivos; con el fin de brindar respuesta a los recurrentes, se ingresa a considerar dichos recursos en el orden en que fueron interpuestos.

1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Refieren que interpusieron incidente de nulidad de citación, indicando que cuando se les citó con la demanda, les entregaron solamente copia de la demanda principal y su subsanación y no así la copia de la providencia de observación de 23 de octubre de 2018, lo que implicaría que la citación realizada mediante cédula, al ser incompleta sería nula al tenor del art. 74 y 76 del "Código Procedimiento Civil" (Sic.).

Revisados los antecedentes del proceso, se advierte que el Juez de instancia mediante decreto de 23 de octubre de 2018, cursante a fs. 115, observó la demanda disponiendo que la parte actora previa a la admisión de la misma, cumpla de manera clara, coherente y precisa con los postulados jurídicos establecidos en los numerales 5), 6), 7) y 9) del art. 110 de la L. Nº 439 (Código Procesal Civil); en cumplimiento de la indicada resolución, los demandantes presentaron el memorial de subsanación cursante de fs. 117 a 119 vta. de obrados que lleva la suma "cumple con lo extrañado", y en función al mismo, se admitió la demanda mediante Auto de 31 de octubre de 2018 que cursa a fs. 120 vta. de obrados, procediéndose posteriormente a citar a los demandados con el memorial de demanda principal y su subsanación, más el Auto de admisión de la demanda, conforme se puede verificar de las diligencias de citación realizadas mediante cédulas que cursan de fs. 124 a 132 de obrados.

El hecho de que se haya omitido entregar copia o no se consignó en las respectivas cédulas de citación, la providencia de 23 de octubre de 2018 que observó la admisión de la demanda, es un aspecto que no representa ninguna trascendencia que amerite disponer la anulación del proceso, como lo solicitan los recurrentes, toda vez que la observación fue para la parte actora y no así para los demandados, y mucho menos éstos señalan cual sería la ventaja o beneficio de que podrían valerse en caso de haber sido citados con la copia de dicha resolución omitida.

Los recurrentes deben tener presente que las citaciones realizadas cumplieron con su finalidad de hacerles conocer la existencia del memorial de demanda con todas sus complementaciones, así como el Auto de admisión, siendo ellos mismos (recurrentes) quienes afirman de manera expresa que al momento de la citación, se les entregó copia del memorial de demanda y su subsanación, así como el Auto de admisión, y con ello tomaron conocimiento legal y válidamente de la existencia de la demanda, cumpliendo a plenitud con la finalidad que persigue la citación. Asimismo, corresponde señalar que el art. 74-II de la L. N° 439 establece: "En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, ..."; de donde se tiene que las citaciones cursante de fs. 124 a 132 de obrados, cumplen con la previsión normativa aplicable al efecto; en consecuencia, no se advierte incumplimiento u omisión a la norma aplicable al caso; por tanto, lo denunciado en esta parte carece de fundamento jurídico que amerite su consideración.

Por otra parte, refieren que en la citación realizada a Clodomiro Quispe Muñoz, Ubaldina Fernández de Quispe, Sneider José Videz Fernández, se habría incumplido el art. 75-I del Código Procesal Civil, en cuya diligencia firmaría una persona ofrecida como testigo de cargo de la parte demandante, aspecto que les ocasionaría grave vulneración del derecho a la defensa. Al respecto se debe indicar que el hecho de que haya intervenido un testigo de actuación en la diligencia de citación, la persona que aparece ofrecida como testigo en la demanda, no puede invalidar la citación realizada, toda vez que de acuerdo al art. 75-I-II de la L. Nº 439, la intervención del testigo es para el eventual caso de que la persona se niegue a recibir la cédula de citación o cuando la misma es fijada en el domicilio, del demandado dependiendo de las particularidades que se presenta en cada caso, siendo la finalidad de la intervención del testigo únicamente la de presenciar el acto y respaldar la veracidad de que la diligencia de citación se realizó de una determinada forma, cuyo acto citatorio incumbe únicamente al Oficial de Diligencias, y es éste funcionario judicial quien acredita la presencia del testigo, cuya aceptación es voluntaria y no tiene carácter definitorio del acto de citación; consiguientemente, no puede existir parcialización alguna de parte del testigo; siendo que tal aspecto se encuentra previsto en el art. 75-I de la L. N° 439.

Refieren también que no se entregaron las cédulas de citación en los domicilios reales a un familiar o dependiente mayor de 18 años; que en las diligencias no se indica la fecha y el lugar exacto donde se efectuaron las citaciones y simplemente se haría mención de manera general a la comunidad; aspectos que implicaría vulneración del derecho a la defensa, impidiéndoles contestar la demanda dentro del término hábil, ocasionándoles perjuicios por existir graves irregularidades en la citación, viciando de nulidad el procedimiento.

Con relación a los reclamos descritos precedentemente, se debe indicar que revisado el contenido de las cédulas de citación que cursan de fs. 122 a 132 de obrados, se puede advertir que todas contienen la fecha, hora y el lugar de citación, y si bien se menciona como lugar de citación la comunidad "San Mateo", se entiende que todos los demandados viven en esa comunidad y los datos consignados en las cédulas de citación respecto al lugar, coinciden con los domicilios reales expresados en el memorial de demanda, cuya actuación de las citaciones y fijación de los respectivos cedulones, se encuentran debidamente respaldadas con fotografías y croquis individualizado del lugar y domicilio de cada uno de los demandados, conforme exige el art. 75-III de la L. Nº 439, y en algunos casos la citación fue realizada de manera personal, como ocurre con el codemandado Freddy Daza; pues si los recurrentes consideraban que las citaciones no se realizaron en sus respectivos domicilios reales, al momento de formular su reclamo, debieron especificar cuál es su domicilio correcto, aspecto que no ocurre, guardando silencio al respecto, resultando el reclamo genérico y sin sustento fáctico y legal.

En cuanto al argumento de que no se habrían entregado las cédulas de citación a un familiar o dependiente mayor de 18 años, los recurrentes deben tener presente que las citaciones, a excepción de Freddy Daza, se realizaron bajo la previsión del art. 75-II de la L. Nº 439; es decir mediante fijación del cedulón en la puerta de los domicilios; en tales casos, no es necesario individualizar a las personas que tengan esa vinculación de ser familiar o dependiente de los demandados, debido a que no se encuentran presentes en el momento de la citación.

Al margen de todo lo señalado, se debe indicar que las observaciones y reclamos abordados anteriormente, no tienen mayor sustento, toda vez que son los propios recurrentes quienes al momento de plantear el incidente de nulidad de las citaciones con la demanda, a fs. 159 de obrados señalan de manera textual lo siguiente: "...Pero cuando se nos citó con la demanda, nos entregaron solamente copia de la demanda de 18 de octubre de 2.018 y el memorial de fecha 29 de octubre, PERO NO NOS ENTREGARON LA COPIA DE SU PROVIDENCIA DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2.018"; situación que se encuentra reiterada a fs. 221 del memorial de recurso de casación; con esta afirmación, los demandados reconocen de manera expresa que fueron citados con el memorial de demanda, su subsanación y con el Auto de admisión, reduciéndose el reclamo únicamente a la falta de entrega de copia de la providencia de 23 de octubre de 2018 en la cual el Juez de instancia había observado la demanda, y respecto a esta situación ya se tiene absuelto anteriormente, en el sentido de indicar que esa omisión no representa ninguna trascendencia para disponer la anulación del proceso.

Los demandados al haber recibido las copias de los memoriales de demanda, así como la copia del Auto de admisión, se tiene que las citaciones realizadas mediante cédula cumplieron con la norma legal aplicable al caso, así también con la finalidad de hacerles conocer materialmente la existencia de la demanda en su contra, y a partir de ese momento estaban en su derecho de contestar oportunamente dicha acción y si decidieron no hacerlo, es una situación que escapa a la voluntad de los servidores y operadores de justicia; consiguientemente, no pueden alegar que se les hubiera dejando en estado de indefensión o vulnerado el derecho al debido proceso, por irregularidades en las citaciones, y por ello mismo, los argumentos abordados anteriormente, al margen de constituir una reiteración del incidente de nulidad, no tienen ningún sustento para disponer la anulación del proceso; sin embargo, pese a ello, se procedió a absolver con el fin de brindar respuesta a los recurrentes.

Con relación a la codemandada Ulbaldina Fernández de Quispe, quien según la versión de los codemandados, al momento de la citación con la demanda se encontraría internada por motivos de salud en un hospital de Córdoba de la República Argentina; esta situación no se encuentra debidamente acreditada, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso, no existe prueba idónea que demuestre tal extremo; si bien a fs. 163 cursa la certificación manuscrita del Corregidor de la comunidad de San Mateo que da cuenta la indicada persona salió de dicha comunidad con destino a la República Argentina, empero no existe la certificación de Migración que confirme esa aseveración, siendo esta Institución la competente para hacer conocer oficial y legalmente de la salida de las personas del territorio boliviano hacia el exterior, y menos existe certificación de la supuesta hospitalización en dicho país, que le hubiera realizado a la indicada persona; ante esta situación, las aseveraciones de los recurrentes quedan en simples afirmaciones, toda vez que carecen de respaldo probatorio, incumpliendo el deber de la carga probatoria impuesta por el art. 1283 del Código Civil y 136-II de la L. N° 439; argumentos que además fueron oportunamente contradichos por la parte demandante.

Al margen de lo señalado, aun suponiendo que sea verdad lo afirmado por los recurrentes y en caso de disponerse la anulación del proceso y procederse a una nueva citación con la demanda a Ulbaldina Fernández de Quispe; no se avizora un cambio sustancial en los resultados del proceso, toda vez que los codemandados, no dan a conocer ningún elemento de trascendencia que haga presumir que la defensa de Ubaldina Fernández de Quispe genere dicho cambio.

Debe tenerse presente que las nulidades procesales se encuentran regidas por los principios de: especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión, etc.; los cuales se encuentran universalmente reconocidos por la doctrina e incorporados en nuestra legislación vigente en los arts. 16 y 17 de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 105 y siguientes de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), como también fueron asumidos por la jurisprudencia constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010, reiterado en las SSCCPP 0876/2012 de 20 de agosto, 234/2013 de 6 de marzo y 0376/2015-S1 de 21 de abril, entre otras, así como en la Jurisprudencia Agroambiental en los AAPs. S1 14/2018 de 15 de marzo, S1 20/2018 de 24 de abril, S1 26/2018 de 8 de mayo, entre otros. Para el caso específico en análisis, corresponde hacer mención al Principio de Trascendencia, el mismo que orienta en el sentido de que, no obstante de encontrarse el hecho denunciado subsumible a una causal de nulidad específica, establecida en la norma legal, no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer meros apetitos formales; esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir, debe demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; lo que implica que el justiciable que pretende la nulidad del proceso o de una resolución, al margen de demostrar el perjuicio, debe exponer con toda claridad, cuáles son los argumentos y las pruebas relevantes que podrían hacer cambiar radicalmente los resultados del proceso; aspectos que en el caso presente no se advierten en lo absoluto, toda vez que los recurrentes se limitan a pedir la anulación del proceso, argumentando que se procedió a citar por cédula en su domicilio a la codemandada Ubaldina Fernández cuando dicha persona supuestamente se encontraba fuera del país; empero no dan a conocer cuáles serían los argumentos o las pruebas contundentes que podrían hacer cambiar los resultados del proceso; debiendo además tenerse presente que los reclamos en este punto específico, no son en causa propia, sino mas bien en favor de una tercera persona como es Ubaldina Fernández, lo que denota de parte de los recurrentes falta de legitimación para formular dichos reclamos.

2.- Bajo el denominativo de "CASACIÓN EN LA FORMA", se encuentran expuestos algunos argumentos que están referidos al fondo de la cuestión litigada; ante tal situación, no obstante que en el título se identifica con recurso de forma; empero será considerado como recurso de casación en el fondo, toda vez que al inicio del memorial de impugnación que se analiza, los recurrentes indican que interponen ambos tipos de recursos (forma y fondo); consiguientemente, en este punto se absolverán únicamente los argumentos de fondo.

Se tiene como primer argumento, el cuestionamiento a la demanda del Interdicto de Retener la Posesión que habría sido interpuesta fuera del término de un año, toda vez que los demandantes habrían indilgado la comisión de los actos perturbatorios señalando la fecha del 23 de enero de 2017 y la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2018; según los recurrentes, esta situación sería motivo suficiente para declarar improbada la demanda.

Revisando de manera minuciosa el contenido de la demanda cursante de fs. 107 a 114 vta. y el memorial de subsanación cursante de fs. 117 a 119 vta. de obrados y compulsando los hechos expuestos con la prueba documental adjuntada a la misma, se puede advertir que si bien los demandantes hacen referencia que los hechos perturbatorios iniciaron el 23 de enero de 2017, continuando los meses de julio y noviembre del mismo año; empero, señalan estos a manera de antecedentes, toda vez que por la documentación que se encuentra arrimada al expediente, el presente proceso que se toma conocimiento, tiene un nutrido antecedente con hechos perturbatorios ocurridos de manera secuencial y continuos, que derivaron en el planteamiento de otros procesos judiciales anteriores, tales como medidas precautorias de prohibición de innovar, activado por los demandantes de este proceso, así como un Interdicto de Retener la Posesión, deducido por los hoy recurrentes.

Para efectos del inicio del cómputo del plazo para la interposición de la presente demanda, cuyo proceso se toma conocimiento, los demandantes señalan como actos perturbatorios, los ocurridos el 6 y 7 diciembre de 2017 y reiterados el 25 de mayo y 26 de julio del 2018; así se encuentra expuesto de manera clara en el Punto I inciso C) del memorial de demanda (fs. 111 a 112 vta.), argumentos que cuentan con el respaldado probatorios de las documentales de fs. 72, 89, 92 a 99 vta.; evidenciándose que la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 1462-I del Código Civil.

Por otra parte, existe el argumento de que ninguno de los testigos de cargo habrían referido actos de perturbación ocurridos en los meses de enero, julio y noviembre de 2017 para que el Juez de instancia declare probada la demanda; al respecto se reitera que los actores identificaron como actos perturbatorios para la procedencia de su acción, hechos ocurridos el 6 y 7 de diciembre de 2017, respecto a los cuales existen prueba documental incorporada legalmente al proceso, no siendo imprescindible prueba testifical que ratifique esa situación; pues como se tiene indicado, existe prueba documental como también pericial que respalda la decisión del Juez de instancia.

Los recurrentes también refieren que los actores nunca estuvieron en posesión, no ejercieron la agricultura ni la ganadería en el predio objeto de la controversia, de ahí que no existe el elemento de la posesión previa para la procedencia de la acción planteada; este argumento también resulta infundado, toda vez que en los antecedentes del proceso existe abundante prueba que da cuenta de la posesión ejercida por los actores, de manera anterior a los hechos ocurridos al 6 y 7 de diciembre de 2017; simplemente para citar algunas de estas evidencias probatorias, se tiene a la documental de fs. 19 mediante la cual el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija en fecha 13 de enero de 2017 otorgó autorización a favor de los demandantes para la realización de trabajos de movimiento de tierras con maquinaria pesada para habilitación de huertos frutales en una extensión de 5 ha. en el predio objeto de conflicto, y según los antecedentes que informan el proceso, en la ejecución de estos trabajos fueron perturbados por los hoy recurrentes.

Por otra parte, existen antecedentes de un anterior Proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por los hoy recurrentes contra los demandantes de este proceso y con relación al mismo predio motivo de conflicto, sin lograr ningún éxito, cuya Sentencia y Auto Agroambiental Plurinacional cursan de fs. 92 a 105 de obrados; esta situación no hace otra cosa que ratificar la posesión que se encontraban ejerciendo en aquel tiempo los demandantes de este proceso, de lo contrario, no habría existido razón para activar dicho proceso; frente a estas realidades, los argumentos de falta de posesión que refieren los recurrentes, resultan infundados.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los argumentos desplegados por los recurrentes tanto en la forma como en el fondo, resultan infundados, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II de la L. N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 221 a 226 de obrados, deducido por Clodomiro Quispe Muñoz, Apolinar Jorge Quispe Fernández, Freddy Daza y Sneider José Videz Fernández, manteniendo firme y subsistente la Sentencia impugnada cursante de fs. 208 vta. a 216 de obrados. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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