AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 30/2018

Expediente : Nº 3050/2018

 

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes : Justino Rodríguez Camacho y Matilde López Pérez de Rodríguez

 

Demandados : Ponciano Rojas Rosales y Teófila Huanca

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Aiquile

 

Fecha : Sucre, 20 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 91 a 95 de obrados, interpuesto por Ponciano Rojas Rosales y Susana Alvarado Gonzales en representación de Teófila Huanca, contra la Sentencia No. 01/2018 de 23 de enero de 2018, cursante de fs. 80 a 82 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Ponciano Rojas Rosales y Susana Alvarado Gonzales en representación de Teófila Huanca, en su calidad de demandados, interponen recurso de casación en el fondo, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, bajo los siguientes argumentos:

Señalan que la Juez A quo, en el CONSIDERANDO cuarto de la Sentencia, establece que en el interdicto de retener la posesión, se discuten los siguientes extremos: 1) si los demandantes se hallan en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o le perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) que esa acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, conforme al art. 1462 del Cód. Civ., debiendo acreditarse en el presente caso cada uno de estos extremos. En tal sentido la Juez de instancia para establecer los puntos arriba descritos, a tiempo de apreciar o valorar las pruebas, principalmente la prueba testifical y de inspección, habría incurrido en error de hecho, al sobrevalorar las declaraciones testificales, prueba en la que basaría su resolución, otorgando a estos elementos probatorios mayor valor del que tendrían.

Con relación al primer punto, refieren que la Juez de instancia ha llegado a establecer la posesión efectiva por parte de los demandantes en base a la prueba testifical, aspecto que en el presente recurso no objetan.

Indican respecto al segundo presupuesto del interdicto de retener la posesión, que el mismo no se hallaría plenamente acreditado, tomando en cuenta que la producción de la prueba debió de ir dirigida a demostrar las perturbaciones denunciadas en el memorial de demanda y no otros aspectos, ya que en el mismo se habría señalado que en fecha 03 de febrero de 2017 aproximadamente a horas "22:00 p.m.", sus personas, de manera premeditada y maliciosa, procedieron a tapar el desagüe que va hacia el rio Uchama y largaron todo el caudal durante la noche a la propiedad objeto de litis, señalando la Juez de la causa en su Sentencia que: "En cuanto al segundo presupuesto, se evidencia que efectivamente la parte demandada perturba la posesión de los demandantes mediante actos materiales, pues no otra cosa significa conforme a las declaraciones testificales de cargo de Vicente Wilber Ortuño Alba...", declaración que según los recurrentes no demostraría de manera alguna los hechos denunciados como perturbación en la demanda, ya que sería imprecisa en cuanto al tiempo, lugar y principalmente en cuanto al hecho, siendo la misma ambigua, además que en ninguna de sus líneas referiría sobre algún hecho de perturbación sucedido en fecha 3 de febrero de 2017 a horas 10:00 p.m. Así también la declaración de Trifón Orellana García, que sirvió de fundamento en la Sentencia ahora recurrida, en ningún momento refiere que se hubiese tenido conocimiento del supuesto hecho de perturbación de 03 de febrero de 2017, señalando contrariamente otra fecha (agosto o septiembre de 2017), lo que haría poco creíble su atestación, ya que en la demanda no se mencionó ningún hecho suscitado en esas fechas, vulnerando el derecho a la defensa y a la contradicción, al considerar hechos que no son parte de la demanda.

Por otra parte, señalan que la Juez de la causa, toma en cuenta en la "vía informativa" lo manifestado por el Sr. Alahin Alvares, declaración que no constituiría prueba, al margen de que la misma hace mención a un incidente ocurrido en abril o marzo de 2017, denotando su desconocimiento del supuesto hecho suscitado en fecha 03 de febrero de 2017.

Refieren que en la inspección judicial del terreno objeto de la litis, la Juez A quo, al contrario de evidenciar alguna anegación o daño en el terreno o alguna perturbación, habría llegado a verificar que los demandantes cosecharon cebolla en el mes de septiembre, no existiendo ningún indicio de la anegación ocurrida en toda la extensión de la parcela.

Respecto al tercer presupuesto del interdicto de retener la posesión, indican que la Sentencia recurrida señala: "considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 03 de febrero de 2017 y la acción fue interpuesta el 14 de junio del 2017, se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 1462 del Código Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 15 vta. de obrados.", lo que corroboraría la errónea valoración de la prueba, ya que la autoridad recurrida no tendría certeza de los hechos perturbatorios y menos aún de la fecha en que hubiesen ocurrido, al referir la Sentencia "supuestos actos perturbatorios", cuando debería tener la convicción plena en base a las pruebas, sobre cuáles fueron los hechos, el lugar, la fecha y los participantes.

Que, la declaración del testigo de cargo Vicente Wilbert Ortuño Alba, refiere que si hubo algún tipo de perturbación y que los mismos ocurrieron varios años atrás (2 o 3 años) y no dentro del año que exigiría la ley, así también el testigo Vidal Ángel Gabello, señala que: "...esa guencha sin no me equivoco es de hace 3 a cuatro años...", por lo que tampoco se demostraría que la presente causa ha sido planteada dentro del año de producidos los supuestos actos de perturbación; en tal sentido la Juez de la causa habría sobrevalorado e incrementado el contenido de la prueba, ya que ninguno de los testigos de cargo, habrían manifestado en sus atestaciones tener conocimiento sobre algún incidente suscitado en fecha 03 de febrero de 2017, menos aún habrían referido ser testigos del hecho.

Indican que la Juez A quo, habría vulnerando el art. 1330 del Cód. Civ., a tiempo de dictar la Sentencia, por no haber tomado en cuenta que las declaraciones testificales en su integridad, no tienen ninguna eficacia probatoria con relación a los hechos que han sido la base de la demanda. Así también, se habría vulnerado el art. 145 del Código Procesal Civil, ya que la Juez a tiempo de dictar Sentencia no mencionaría las pruebas que fueron desestimadas, como la declaración de Vidal Ángel Gabello Rodríguez.

Finalmente solicitan se Case la Sentencia, declarando Improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandante con el recurso interpuesto, de fs. 98 a 101 y vta. de obrados, cursa memorial de contestación, bajo los siguientes fundamentos:

Con referencia al segundo presupuesto del Interdicto de Retener la Posesión, señalan que de la revisión conjunta de la prueba testifical, puesta a la luz de la sana crítica, se llegaría a la conclusión ineludible de que los recurrentes, habrían perturbado la quieta y pacífica posesión de los demandantes, toda vez que las declaraciones de Trifón Orellana García, adquiriría relevancia por tratarse del Secretario de Aguas del Sindicato de Cazorla, quien señala: "...yo decía a don Ponciano no le friegues porque él le larga el agua turbia a su cultivo le hace fregar, entonces yo le digo a don Ponciano para que le tapas eso, para que le abres esa tapa, entonces en ese sentido el miente, yo no he hecho me dice, pero sin embargo es el que hace con tractor y a veces me llega también quejas cuando el agua él le largó, el compañero no le tapa su atajo", hechos de perturbación que serían corroborados por el Secretario General del Valle, Alahin Álvarez, quien señala que los hechos habrían ocurrido aproximadamente en "abril o marzo" de 2017, por lo que la Juez A quo habría realizado una interpretación amplia de los hechos, a través de la credibilidad con la que cuentan los testigos, al ser estos autoridades sindicales. En tal sentido, respecto a que ningún testigo hubiese manifestado que los hechos de perturbación ocurrieron el 03 de febrero de 2017, sería falso, ya que en una demanda de esta naturaleza y habiendo transcurrido mucho tiempo, no sería posible que los testigos identifiquen con exactitud el día, hora, fecha y año de la eyección, señalando que sería necesario únicamente que los hechos materiales de perturbación se hayan producido.

Respecto al tercer punto del Interdicto de Retener la Posesión, refieren que los hechos materiales de perturbación, habrían ocurrido en fecha 03 de febrero de 2017, hecho que contrastado con los elementos probatorios, como ser la declaración del Secretario General de Valle de Mizque, Alahin Álvarez, corroborada por la declaración de Trifón Orellana García, quienes hasta la fecha, habiendo transcurrido mucho tiempo, no podrían precisar día, hora y fecha, por lo que señalan que los hechos fueron en fechas aproximadas o cercanas al 03 de febrero de 2017, en tal sentido al presentar la demanda el 14 junio de 2017, no habría transcurrido más de un año.

Señalan con relación a la vulneración del art. 1330 del Cód. Civ. y 145 del Cód. Pdto. Civ., que la misma no sería evidente, toda vez que en el primer caso, la prueba testifical debe ser "apreciada considerando la credibilidad de los testigos" , y en el presente caso las declaraciones de los señores Trifón Orellana García y Alahin Álvarez, Juez de Aguas y Secretario General de la Sub Central del Valle de Mizque respectivamente, adquirirían "credibilidad" , por tratarse de autoridades sindicales, que han tenido conocimiento del problema, por lo que la Juez habría realizado una adecuada valoración de la prueba tomando en consideración la idoneidad de los testigos.

Con relación al art. 145 del Cód. Pdto. Civ., indican que la Juez habría realizado una adecuada valoración de todos los medios probatorios ofrecidos y producidos, como ser la prueba documental, testifical y la inspección, mismos que habrían sido sometidos a las reglas de la sana crítica, siendo la Sentencia recurrida una consecuencia de todos los medios de prueba ofrecidos y producidos. Finalmente solicita se declare Improcedente e Infundado el recurso de casación en el fondo y se confirme en todas sus partes la Sentencia con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se tiene que los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo, por error de hecho en la apreciación de las pruebas; en tal sentido, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La demanda de interdicto de retener la posesión, por regla general constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de garantizar la posesión ejercida sobre la cosa, frente a la perturbación cometida por una tercera persona, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la prueba versa sobre la posesión invocada así como también sobre los actos de perturbación, además de la fecha en que ocurrieron dichos actos perturbatorios.

Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la misma a decir del jurista Messineo, señala que: "ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho, correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena". La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el ánimus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de disponer de la cosa, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el ánimus de dueño, con la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como propietario.

Por otra parte, es preciso establecer que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez de instancia, que dicha facultad es soberana e incensurable en casación, no obstante de ello y de manera excepcional en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, el Tribunal de casación podrá ingresar a efectuar el control respecto de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los recurrentes han planteado recurso de casación nominalmente en el fondo cuestionando el hecho de que la Juez Agroambiental de Aiquile no valoró objetivamente la prueba testifical con relación a los hechos a probar, corresponde señalar que la uniforme jurisprudencia ha señalado, que los órganos jurisdiccionales de instancia tienen la facultad de apreciar las pruebas, aspecto que no puede ser censurado en casación a no ser que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, éste último mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador; así también se tiene que el control de la apreciación de la prueba, puede hacérselo en casación, cuando se acusa y demuestra el error de hecho o el error de derecho en el que incurrió el juez o tribunal de instancia, por lo que corresponde en consecuencia revisar los argumentos de los actores respecto a la Sentencia No. 01/2018 de 23 de enero de 2018 emitida por la Juez Agroambiental de Aiquile.

Que, en lo referente al primer presupuesto para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, se tiene el mismo plenamente demostrado tanto por la prueba testifical como por la Inspección realizada en el predio objeto de litis, además de que los ahora recurrentes en su memorial de casación reconocen el mismo al señalar: "...tenemos en principio que la autoridad jurisdiccional ha llegado a establecer la posesión efectiva por parte de los demandantes en base a la prueba testifical aspecto que dentro del presente recurso no lo vamos a objetar".

Que, respecto a lo señalado por los recurrentes en relación a que la Juez A quo, tendría plenamente acreditado el segundo presupuesto del Interdicto de Retener la Posesión, ya que las declaraciones testificales, no demostrarían de manera alguna los hechos denunciados como perturbación en la demanda, por ser imprecisos en cuanto al tiempo, lugar y principalmente en cuanto al hecho, en tal sentido se debe precisar que en el presente proceso se ha demostrado la existencia de actos materiales de perturbación de la indicada posesión por parte de los ahora recurrentes, consistente en el bloqueo del desagüe de agua, para posteriormente soltar la misma hacia el predio objeto de litis, provocando de esta manera que la producción de los demandantes se fermentara, conforme se tiene de las declaraciones de Vicente Wilber Ortuño Alba que señala: "...Después de eso ha pasado estos últimos años han empezado a cerrar a soltar agua a su terreno a mí también me hace daño yo allá siembro a la sequia hace llenar la tierra para que no fluya el agua...", por otra parte Trifon Orellana García indica: "...Yo estoy sirviendo como dos años como juez de aguas, ellos tienen problemas porque yo decía a don Ponciano no le friegues porque él le larga el agua turbio a su cultivo le hace fregar entonces yo le digo a don Ponciano para que le tapas eso, para que le abres esa tapa, entonces en ese sentido el miente, yo no he hecho me dice, pero sin embargo es el que hace con tractor y a veces me llega también quejas cuando el agua el le larga el compañero no le tapa su atajo..." y finalmente la declaración en la vía informativa de Alahin Alvarez en su calidad de Secretario General de la Sub Central del Valle, quien manifestó: "...que la comunidad de Cazorla paso la demanda a la Sub Central con el motivo de que la sequia lo taparon y ocasiono daños a la propiedad de don Justino es ese motivo que hicimos notificar a don Ponciano y a doña Teófila y no se presentaron en el año 2017, aproximadamente en abril o marzo...", por lo que se establece que efectivamente la parte demandada perturba la posesión de los ahora recurridos mediante actos materiales continuos.

Respecto a que la autoridad recurrida no tendría certeza de los hechos perturbatorios y menos aún de la fecha en que hubiesen ocurrido, como tercer presupuesto del interdicto de retener la posesión, se tiene que si bien la parte demandante señala que los actos perturbatorios ocurrieron el 03 de febrero, por declaración en la vía informativa de Alahin Alvarez en su calidad de Secretario General de la Sub Central del Valle, que: "...que a la comunidad de Cazorla paso la demanda a la sub-central con el motivo de que la sequia lo taparon y ocasiono daños a la propiedad de don Justino es ese motivo que hicimos notificar a don Ponciano y doña Teófila y no se presentaron en el año 2017 aproximadamente en abril o marzo.", se concluye que si bien no se señala la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos perturbatorios, los mismos ocurrieron aproximadamente el mes de abril o marzo de 2017, motivo por el cual la demanda de Interdicto de Retener la Posesión se encontraría dentro del año de ocurridos los actos perturbatorios, conforme se tiene de la fecha de presentación del memorial de demanda el 14 de junio de 2017.

Respecto a la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, ya que la Juez a tiempo de dictar Sentencia no mencionaría las pruebas que fueron desestimadas, como la declaración de Vidal Ángel Gabello Rodríguez, se constata que del legajo del expediente no resulta evidente lo señalado por la parte recurrente, motivo por el cual no merece mayor pronunciamiento.

Finalmente con referencia a la valoración de la prueba se tiene que la misma es incensurable en casación, decisión que es asumida por la Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por los recurrentes, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 274 - I - 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no han acreditado los recurrentes de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y sustentó su decisión en las declaraciones testificales y la inspección ocular, mismas que le permitió al juzgador arribar a la conclusión citada en la Sentencia, no existiendo vulneración al art. 1330 del Cód. Civ.

De todo lo analizado en el presente caso se concluye que la Juez Agroambiental de Aiquile ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios expuestos en el caso en cuestión, para determinar correctamente Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que los recurrentes hayan demostrado que la Juez de instancia hubiese incurrido en errónea valoración probatoria. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 del Cód. Procesal Civ., aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 91 a 95 de obrados, interpuesto por Ponciano Rojas Rosales y Susana Alvarado Gonzales en representación de Teófila Huanca, contra la Sentencia No. 01/2018 de 23 de enero de 2018 emitida por la Juez Agroambiental de Aiquile, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo la Juez Agroambiental de Aiquile, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera