AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

Expediente: Nº 3509/2019

Proceso: Pago de Daños y Perjuicios

Demandante: Sebastián Márquez Mendivil

Demandado: Gloria Rosa Bautista Suyo

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Predio: " Blue"

Fecha: Sucre, 25 de abril de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 213 a 221 vta. de obrados, interpuesto por Sebastián Marquez Mendivil, impugnando la Sentencia N° 01/2019 de 17 de enero de 2019 cursante de fs. 184 a 189 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, dentro del proceso de Pago de Daños y Perjuicios seguido por el recurrente; Sentencia que declara improbada la demanda de fs. 43 a 46 vta. de obrados; consecuentemente, sin lugar al pago de daños y perjuicios; respuesta al recurso de casación de fs. 226 a 230 vta.; Auto de admisión y remisión del recurso de casación de fs. 231 de obrados, y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Al amparo de los arts. 87 de la L. N° 1715 y art. 271 de la L. N° 439 Código Procesal Civil, el recurrente interpone recuso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2019 de 17 de enero de 2017, conforme se resume a continuación:

1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Acusa la vulneración de normas procesales que vician de nulidad la tramitación y resolución de la causa, exponiendo los siguientes argumentos:

I.1.- Refiere violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 213-II-3) del Código Procesal Civil, indicando que la Sentencia no guarda relación con los hechos probados y con los hechos fijados a demostrar, y no se encuentra debidamente fundamentada, ni recaería sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron peticionadas, transcribiendo seguidamente parte del contenido de la SCP 0888/2012-R de 02 de agosto.

Señala que el Juez de instancia habría violado la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, reconocidas en el art. 115-II de la CPE, haciendo también mención al art. 4 y 213-II de la L. N° 439, la misma que sancionaría con nulidad la Sentencia, acusándola de causarle agravio por ser injusta y que le restringe la legítima defensa y el debido proceso.

I.2.- Refiere violación de las formas esenciales del proceso, señalando que en la primera audiencia la demandada habría concurrido sin abogado defensor y el Juez habría corrido en traslado el memorial de ofrecimiento de prueba de descargo y resolvió rechazar el mismo y de manera sorprendente actúa de abogado de la parte contraria dejando libre la vía para que la parte demandada solicite la prueba extraordinaria en la presente audiencia, cuando lo que correspondía era suspender la audiencia, haciendo referencia seguidamente al art. 5 de la misma Ley; acusa también la vulneración del art. 76 referido al principio de dirección y art. 83- 3), ambos de la L. N° 1715.

Continua señalando que en la misma audiencia, el Juez de instancia de fs. 106 a 108 de obrados, dio curso al ofrecimiento de prueba extraordinaria saliente de fs. 100 a 102, cuando la misma ya había sido rechazada, admitiendo dicha prueba sin cumplir las formalidades que exige la ley como es la obligatoriedad de prestar juramento, infringiendo los arts. 5 y 112 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, indica que el Juez rechazó el memorial de impugnación al peritaje cursante de fs. 154 a 156 de obrados, bajo el argumento de que se debería plantear en forma oral en audiencia, procediendo a la aprobación del informe pericial, pese a los errores insubsanables que contendría el mismo, negado el acceso a la justicia e infringiendo el art. 201 de la L. N° 439.

Concluye señalando que todas las irregularidades denunciadas constituyen motivo de nulidad, por haberse vulnerado normas de orden público de cumplimiento obligatorio.

II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

II.1 En cuanto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, señala que en el Considerando III de la Sentencia, el Juez de instancia de manera confusa, contradictoria y sesgada habría indicado que no se tiene certeza sobre los recibos de caña adjuntados al proceso, si los mismos corresponden a la propiedad Blue, pese a tener un código cañero asignado, y cuando se refiere a los otros recibos con código cañero a nombre de otra persona, los desestima bajo el argumento de que son personas ajenas al proceso.

Haciendo referencia a las literales cursantes de fs. 26 y 27 al 30 de obrados, indica que respecto a la primera, el Juez habría establecido que no acredita si corresponde la caña al predio Blue y respecto a las segundas no guardarían relación con los puntos de hecho a probar; menciona también que no se valoró la literal de fs. 36, bajo el argumento que no se está dirimiendo la posesión.

Tampoco habría valorado el muestrario fotográfico que acreditaría la existencia de caña quemada; sin embargo de manera extraña valoró la prueba de la parte actora referida a la cancelación efectuada al trabajador Gregorio Martínez y la certificación de la Unión de Campesinos Productores de Caña de Azúcar de Bermejo, indicando que guardan relación con el dictamen pericial, demostrando parcialización a favor de la demandada, sin aclarar que fue su persona (recurrente) quien contrato los servicios, conforme daría cuenta la literal de fs. 100, vulnerando el art. 149 de la L. 439.

Refiere error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, incurriendo el Juez de instancia en valoración incorrecta de los documentos cursantes de fs. 13 a 17, fs. 22 a 27, fs. 29 a 30, fs. 33 a 35 de obrados, las mismas que según valoración realizada a fs. 185 a 186 vta., no demostrarían los puntos de hecho a probar; sin embargo, esa documentación acreditaría que su persona a entregado caña al ingenio desde 2014, aspecto que se encontraría corroborada por el Informe del Secretario General de la comunidad, extremo desconocido por el Juez, violando el art. 1306 del Código Civil y 149, 152 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, acusa errónea apreciación de la prueba testifical de Gregorio Martínez Narváez y Elena Martínez Jerez, valorando de manera incompleta y parcializada, sin tomar en cuenta que el primer testigo a fs.165 también indicó que su persona (recurrente) iba como dueño al predio y le pagaba por ciertos trabajos y la segunda testigo afirmó que han trabajado y cosechado todos los años y los que realizaron el trabajo fueron Gregorio Martínez y Sebastián Márquez (demandante), pruebas que no habría apreciado adecuadamente conforme al art. 1330 del Código Civil y 186 de su Procedimiento.

Refiere que el Juez no resolvió en audiencia la tacha planteada por la parte demandada, lo difirió para sentencia, vulnerando los arts. 5 y 172 de la L. N° 439.

Continua acusando que se incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba de inspección judicial, donde se habría demostrado que dentro del predio existía caña quemada y cosechada, siendo la propia demandada quien habría confesado que cortó 164 toneladas de caña que están dentro de la propiedad de Nivardo Marquez y Elio Marquez (colindante) y lo hizo en representación de su hija Mariane Marquez Bautista, situación que se encontraría refrendada por el Informe de IABSA de fs. 167.

II.2.- Bajo el epígrafe de: "ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY", acusa al Juez de instancia de haber actuado extra-petita, cuyo aspecto se encontraría en los razonamientos realizados en el Considerando II, Hechos Probados: Puntos 2, 3, 4 y 5 de la sentencia, señalando que dicha afirmación no condice con los puntos fijados, de hecho a probar, contenidos en el acta de fs.107, basándose en hechos no alegados por las partes; y, lo expresado en esa parte de la sentencia no constituiría punto de hecho a probar, vulnerando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la CPE y 4 de la L. N° 439.

Concluye indicando que la emisión de la Sentencia no se ajusta a la norma procesal contenida en el art. 213 de la L. N° 439, siendo las apreciaciones contradictorias respecto a la valoración de los hechos probados por la parte demandada, quien no tenía nada que probar sino desvirtuar los hechos de la demanda, contestación que además seria extemporánea, empero el Juez dio por probado lo aseverado por la demandada; basándose en una prueba extraordinaria, demostrándose el error de hecho y error de derecho, incurriendo en violación de los arts. 1286, 1306, 1330, 1334 del Código Civil y 145-II, 149-I, 213, 271-I de la L. N° 439.

Bajos esos argumentos, en su petitorio concluye solicitando a este Tribunal, en el hipotético caso de no anular hasta el vicio más antiguo que sería el acta de audiencia preliminar de fs. 104, se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con costas y costos.

CONSIDERANDO II: Corrido en traslado el recurso de referencia, fue contestado por la demandada Gloria Rosa Bautista Suyo mediante memorial cursante de fs. 226 a 230 vta. de obrados, procediendo a dar respuesta detallada a cada uno de los argumentos expresados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme se describe a continuación de manera resumida:

Indica que el recurso es improcedente, no cumple con los requisitos del art. 274-I- 3) del Código Procesal Civil; no expresa con claridad y precisión la ley o leyes violadas, tampoco especifica en qué consiste la infracción.

Con respecto al recurso de casación en la forma, señala que la sentencia cumple con lo establecido en el art. 213 del Código Civil, encontrándose debidamente fundamentada, motivada y congruente.

Con relación a que su persona habría asistido sin abogado defensor a la audiencia, indica que el Juez puso el memorial en conocimiento del demandante, quien no realizó ninguna objeción y posteriormente suspendió la audiencia por falta de abogado patrocinador (fs. 104), no existiendo ninguna violación a ninguna forma esencial del proceso.

Respecto a la impugnación del informe pericial, indica que el Juez a fs. 149 señaló fecha de audiencia para el 7 de diciembre de 2018 a objeto de que las partes realicen las aclaraciones conexas e impugnaciones al informe pericial, sin embargo, el demandante se anticipó a impugnar el Informe pericial y lo hizo en forma escrita, solicitud que fue resuelta dentro del término (fs. 157), dejando expedita la vía para que las partes realicen la impugnación oral a dicho informe, aspecto que no lo hizo la parte demandante.

En cuanto al recurso en el fondo, señala que los recibos no demuestran los puntos de hecho a probar, es más, el código cañero no corresponde a la propiedad en conflicto sino a la persona que entregó caña de azúcar al Ingenio y puede ser de otra propiedad, en el caso presente la propiedad se encuentra abandonada, y el Juez habría valorado de forma correcta la prueba.

Respecto a la errónea apreciación de la prueba testifical e inspección judicial, señala que el testigo de cargo al indicar que plantó la caña Nivardo Marquez, lo que hizo es ratificar lo afirmado por el demandante durante la inspección judicial; con relación a la tacha de testigo, hubo pronunciamiento y al haber declarado improbada en Sentencia, fue valorada la declaración y la parte actora busca revertir la sentencia sin cumplir los requisitos para la procedencia del recurso, pidiendo a este Tribunal se imponga costas y se llame la atención al demandante y abogado por no adecuar su petición a derecho.

Con relación a la inspección judicial indica que fue valorada conforme establece el art. 187 y 145 del Código Procesal Civil y el recurrente no especifica cuál sería el hecho que genera su errónea valoración.

Respecto a la denuncia de que el Juez actuó extra petita, indica que el recurrente confunde el recurso de casación en el fondo con el de forma, cuya aseveración corresponde al recurso de casación en la forma y no al fondo; sin embargo la sentencia se encontraría conforme al petitorio de la demanda.

Sobre la base de esos argumentos, concluye indicando que no existe ningún vicio de nulidad que afecte al proceso y menos que se hubiera fallado extra petita, solicitando se declare improcedente el recurso por no cumplir los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare infundado, al no haber demostrado ninguna violación a la ley y se confirme la sentencia, con costas.

CONSIDERANDO III: En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales.

En el caso presente, la parte actora interpuso recuso de casación en la forma y en el fondo, los cuales se ingresa a resolver en el orden en que fueron planteados.

1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Se tiene como primer reclamo, la violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado y 213-II-3) del Código Procesal Civil, ya que la Sentencia no guardaría relación con los hechos probados y con los hechos fijados a demostrar, y no se encontraría debidamente fundamentada, ni recaería sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron peticionadas, transcribiendo seguidamente parte del contenido de la SCP 0888/2012-R de 2 de agosto.

Según los argumentos expuestos, lo que denuncia el recurrente es incongruencia externa en el fallo de instancia; es decir, la falta de concordancia de la resolución impugnada con los antecedentes del proceso; revisado el contenido de la Sentencia que cursa de fs. 184 a 189 de obrados y contrastados con los puntos de hecho a probar salientes a fs. 107 y éstos con relación a los hechos expuestos en la demanda, se advierte que no existe la incongruencia denunciada, toda vez que los puntos de probanza fijados en el Auto cursante de fs. 107 de obrados, como ser: plantación de caña de azúcar, cuidado y mantenimiento que habría realizado el demandante; cosecha del producto atribuido a la demandada, cantidad del producto cosechado y monto que haciende el mismo; son aspectos que responden precisamente a los hechos que fueron expuestos en el memorial de demanda que cursa de fs. 43 a 46 vta., donde el hoy recurrente refiere haber realizado todas las actividades agrícolas concernientes al cultivo del indicado producto, desde la preparación del terreno, plantación, cuidado del cultivo, aplicación de herbicidas, cosecha y transporte del producto hasta su entrega al Ingenio, lo que implica realizar un buen mantenimiento del cultivo.

Se deja establecido que los puntos de hecho a ser probados en la Audiencia preliminar, fueron puestos en conocimiento de ambas partes, quienes expresaron su plena conformidad, tal como se puede verificar en el último párrafo de fs. 107 de obrados.

Lo establecido en la Sentencia, más específicamente en el Considerando II, referidos a hechos probados, tienen estrecha relación con los cuatro puntos de probanza fijados en el Auto que cursa a fs. 107 (tres para el demandante y uno para la demandada), y si bien en el fallo de instancia se detallan seis puntos como probados y tres como no probados, pero estos detalles se desprenden del contenido de los cuatro puntos fijados para su demostración en el indicado auto y tienen directa relación con el contenido del mismo, y en función a ello se despliega los fundamentos de la Sentencia, cumpliendo la misma con todos los presupuestos legales exigidos por el art. 213 de la L. N° 439, no advirtiéndose la incongruencia denunciada por el recurrente, y el hecho de que se haya declarado improbada la pretensión del actor, no implica incongruencia en el fallo, pues las partes al momento de plantear la demanda deben tener presente que los hechos que exponen han de encontrarse con posibilidades realmente de ser probados en toda su dimensión.

Por otra parte, denuncia violación al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia en la sentencia; revisado el contenido de la resolución impugnada, se advierte que la misma cuenta con la fundamentación correspondiente desarrollada en cuatro considerandos, el primero contiene un resumen de los hechos facticos y jurídicos y la pretensión de la demanda; el segundo, un detalle de los hechos probados y no probados por las partes; el tercero, la valoración probatoria con descripción y análisis detallado y su consiguiente asignación probatoria de cada uno de los medios de prueba, explicando las razones de por qué asigna valor probatorio a las pruebas y por qué desestima otras, siendo este considerando el que se encuentra desarrollado de manera amplia, y el último se trata de la fundamentación jurídica respecto a los alcances que comprende el resarcimiento del daño y lo realiza con apoyo de doctrina ampliamente reconocida en el campo del derecho y sobre la base de los medios de prueba producidos e incorporados legalmente al proceso; de donde se infiere que la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 213-I-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por previsión del art. 78 de la l. Nº 1715.

Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la Jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado; es así que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, sobre la base de las SSCC 0012/2006-R de 4 de enero, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0752/2002-R de 25 de junio, entre otras; ha desarrollado una doctrina coherente delimitando los alcances de los elementos referidos, cuyo entendimiento se puede sintetizar señalando que es obligación de los juzgadores el respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, requiriéndose una estructura de forma y de fondo en el fallo; en cuanto a la forma, no necesariamente debe estar regida por una particular estructura a ser aplicable por todos los operadores de justicia bajo un único modelo infalible, bastando que la sentencia guarde los parámetros generales que permitan diferenciar los distintos componentes que emergen del proceso, ya que la misma se constituye en la síntesis del proceso. Respecto al fondo, no implica que se tenga necesariamente que desplegar un amplio desarrollo de exposiciones teóricas y citas legales; la motivación puede ser concisa, pero clara, razonable, entendible y satisfacer todos los puntos demandados, de modo que permita a las partes conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas.

En el caso presente, como se tiene señalado, la resolución impugnada cumple lo establecido por el art. 213 en sus dos parágrafos y distintos numerales de la L. N° 439, superando los parámetros anteriormente descritos, no ameritando disponer su nulidad, cuyo instituto jurídico debe ser aplicado de manera muy restringida, conforme lo establecen los arts. 16 y 17 de la L. N° 025 del Órgano Judicial y 105 y siguientes de la L. N° 439.

Por otra parte, el recurrente denuncia violación de las formas esenciales del proceso haciendo referencia a la admisión de prueba extraordinaria de la parte demandada, quien habría asistido a la audiencia preliminar sin abogado defensor y el Juez admitió prueba extraordinaria que ya se encontraba rechaza y sin cumplir con la obligación de prestar el juramento, actuando como abogado de la parte demandada.

Revisando los antecedentes del proceso, se advierte que el Juez de instancia en la instalación de la audiencia preliminar de 24 de octubre de 2018 en horas de la mañana cuya acta cursa a fs. 104 vta. de obrados, resolvió el ofrecimiento de prueba documental extraordinaria presentada mediante memorial por la parte demandada, y bajo el principio de oralidad que rige la materia, rechazó el escrito (memorial) de ofrecimiento de dicha prueba, indicando que la impetrante debe proponerla de manera oral en audiencia y al advertir que no se encontraba asistida por su abogado defensor, suspendió la audiencia para horas de la tarde, para que la demandada concurra asistida de su abogado, bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo, se llevaría a cabo la audiencia sin su abogado defensor.

Como se podrá advertir, la indicada prueba en sí, no fue rechazada como refiere el recurrente, lo que se rechazó fue el memorial de ofrecimiento al no encontrarse el mismo de acuerdo a las reglas que rige la tramitación del proceso oral, aclarando de manera expresa el juzgador que deja libre la vía para que la demandada solicite la admisión de la prueba extraordinaria en audiencia y lo haga de forma oral, quedando ambas partes litigantes notificadas con dicha determinación, sin que nadie hubiera realizado observación alguna, precluyendo su derecho de reclamar en las demás etapas del proceso.

Por otra parte, la prueba extraordinaria a la cual se hace referencia, se trata de una nota dirigida por la demandada al Jefe Regional del Trabajo haciendo conocer el pago que realiza a Gregorio Martínez Narváez por servicios agrícolas, más concretamente, por deshierbe realizado en la gestión 2017, adjuntando recibo de pago; también se ofreció como prueba extraordinaria, una certificación emitida por la Unión de Campesinos Productores de Caña de Azúcar Bermejo; todas estas documentales tienen fecha posterior a la contestación a la demanda, consiguientemente de acuerdo al art. 112 del Código Procesal Civil, no es necesario el juramento que refiere el recurrente, cuyo requisito de acuerdo a la citada norma legal, sólo es exigible para documentos que tengan fecha anterior a la demanda y/o contestación y que el justiciable no tenía conocimiento de la existencia de tales documentos y no así para documentos que hayan podido generarse en forma posterior a los momentos procesales que se indican, los cuales pueden ser incorporados al proceso sin necesidad del juramento.

Se deja establecido que, una vez reinstalada la audiencia, en horas de la tarde, se procedió nuevamente a considerar la admisión de la prueba documental referida, y luego de seguir el trámite correspondiente, fue admitida legalmente dicha prueba, previo traslado a la parte demandante (recurrente), quien manifestó en aquel momento que no existe oposición a la prueba presentada por su contraparte y se adhiere a la solicitud de la parte demandada, conforme se puede evidenciar en el registrado del acta, en la parte final del folio 106 de obrados; consiguientemente, no es posible que el recurrente luego de estar de acuerdo con la admisión de la prueba a la cual se adhirió de manera expresa, tenga que reclamar de esta situación en su recurso de casación, cuya actuación implica falta de lealtad procesal y el reclamo resulta siendo temerario.

Por otra parte, existe el argumento del recurrente, de haberse rechazado su memorial de impugnación al informe pericial de oficio que cursa de fs. 138 a 148 vta. de obrados; con relación a este aspecto, el tratamiento del Juez de instancia tiene connotaciones similares a la admisión de la prueba anteriormente referida; presentado el informe pericial, el Juez mediante decreto de fs. 149 señaló audiencia para el 7 de diciembre a objeto de que las partes realicen aclaraciones conexas y convenientes a dicho Informe y ante la presentación anticipada del memorial de impugnación, éste fue resuelto mediante decreto de fs. 157 de 03 de diciembre de 2018, rechazando el memorial, y al mismo tiempo deja libre la vía para que ambas partes litigantes realicen sus aclaraciones o impugnaciones al dictamen pericial de manera oral en la audiencia que ya se tenía señalada para el 7 de diciembre del mismo año, y debido a la programación de vacación judicial, se reprogramó dicha audiencia para el 03 de enero de 2019, habiendo sido ambas partes notificadas en sala con dicha determinación, sin existir ninguna observación, conforme se verifica a fs. 164 del acta de audiencia de reinstalación.

El art. 201-I de la L. Nº 439 establece que entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimaren necesarias, las que serán salvadas por el perito en el curso de la audiencia; el parágrafo II de dicho precepto legal, establece que en la misma oportunidad (audiencia), las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje; como se podrá advertir, la norma legal de referencia, establece que ante la notificación con el Informe Pericial, lo que corresponde a las partes, es pedir primero las aclaraciones y complementaciones; y, una vez absueltos por el perito, recién se puede impugnar el Informe Pericial en audiencia en forma oral y no así por escrito como lo hizo el recurrente de manera anticipada; al margen de lo señalado y como se tiene indicado, el Juez al momento de rechazar el memorial de impugnación, le aclaró al demandante que en audiencia puede pedir de forma oral las aclaraciones y complementaciones, como también formular impugnación al Informe pericial; sin embargo, llegado el momento, no hizo uso de esa facultad que le otorga la ley, procediéndose a aprobar el Informe pericial en la audiencia complementaria con las aclaraciones solicitadas de la parte demandada y del Juez.

De lo expuesto, se concluye que no se advierte la existencia de rechazo indebido a la impugnación deducida contra el Informe Pericial; al contrario, la equivocación se expresa en la actuación del demandante, en la forma de presentar por escrito la impugnación; tampoco se advierte violación a las formas esenciales en la tramitación del proceso, y menos se le habría causado indefensión, como refiere el recurrente, resultado los argumentos del recurso de casación en la forma, infundados.

2.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- El recurrente acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, haciendo referencia a las literales cursantes de fs. 13 a 17, 22 a 30, 33 a 35 de obrados, además del muestrario fotográfico de fs. 37 a 40, respecto a las cuales abundan de manera reiterada los argumentos, en gran parte del recurso de casación; el recurrente debe tener presente que la resolución del conflicto se circunscribe a los puntos de hecho fijados para su probanza; en el caso presente, uno de los primeros puntos de hecho fijado para su probanza, a cargo del demandante, fue demostrar que la plantación de la caña de azúcar en el predio denominado "Blue", así como su cuidado y mantenimiento, fue realizado por su persona conforme lo expuso en su demanda, y en función a ello determinar si hubo invasión de parte de la demandada en la cosecha de ese producto; porque es lógico pensar que si una persona de manera exclusiva siembra, cultiva y realiza el cuidado de algún producto con la esperanza de obtener algún beneficio personal; no podría otra persona invadir o apropiarse de ese producto y en caso de hacerlo, estaría obligada a responder por los daños y perjuicios ocasionados a su propietario.

En el caso presente, el Juez de instancia, luego de haber valorado las pruebas aportadas al proceso, dejó establecido de manera reiterada en la Sentencia, indicando que no se tiene demostrado con prueba alguna que el demandante hubiera sembrado la caña de azúcar; mas por el contrario, refiere que el actor durante la inspección judicial al lugar del terreno habría confesado de manera espontánea indicando que él no fue quien sembró la caña de azúcar, sino más bien su padre Nivardo Marquez Laime, conviviente de la demanda; del mismo modo, el Informe Pericial orienta que hubo descuido en el mantenimiento del cañal, aspectos que se encuentran respaldados por la prueba testifical de cargo; es más, dicho Informe señala que no se cosechó caña de azúcar por más de dos años, lo que implica que hubo abandono del cultivo de ese producto en las últimas dos gestiones, a la interposición de la demanda.

Las documentales cursantes de fs. 13 a 17, 22 a 30, 33 a 35 de obrados a las cuales hace referencia el recurrente, corroboran el último aspecto mencionado; las pruebas de fs. 13 al 17 consistente en recibos de entrega de caña de azúcar; de fs. 22 al 30 constituyen formularios de pago de impuestos y detalle de entrega de caña y planilla de entrega de azúcar, como producto final; todas hacen referencia a actividades realizadas simplemente entre las gestiones del 2014 y parte de la gestión 2016, lo que implica que posterior al 2016 no se demostró actividad agrícola de cosecha de caña de azúcar; además dichas documentales no acreditan si la caña de azúcar fue extraída del predio en conflicto, como señaló el Juez de instancia.

Al margen de lo indicado; debe dejarse establecido que las literales a las cuales hace referencia, simplemente tienen carácter de antecedente informativo para dar cuenta de la actividad a la cual estuvo dedicado el demandante en las gestiones del 2014 y parte del 2016, toda vez que este aspecto no es el tema de conflicto a ser dilucidado en la presente causa, por esas gestiones; consiguientemente, la literales de referencia no tienen mayor trascendencia para efectos de determinar la existencia de los daños y perjuicios pretendidos por el actor, que se circunscribe únicamente a la gestión del 2018, conforme a los términos que se encuentran expuestos en la demanda, sin atribuir responsabilidad a la demandada por gestiones pasadas; desde esta perspectiva, el reclamo del recurrente, respecto a la valoración de dichas pruebas, resulta irrelevante y sin mayor incidencia para generar cambios sustanciales en la Sentencia.

Con relación al muestrario fotográfico cursante de fs. 37 a 40 y las literales salientes de fs. 100 a 102 de pago realizado a Gregorio Martínez Narvaez y certificación de entrega de caña de azúcar al Ingenio, que refiere el recurrente; se debe indicar, que sin bien las placas fotografías dan cuenta de la existencia de quema del cañaveral; empero no acreditan si ese hecho fue realmente cometido por la demandada, quien al momento de contestar la demanda negó esa situación, aunque lo hizo de manera extemporánea, no existiendo en obrados ninguna prueba que pueda demostrar la comisión de ese hecho; al margen de lo señalado y aun suponiendo que se tratara del predio en cuestión, la quema del cañaveral en sí no es específicamente el hecho generador del daño civil, toda vez que de acuerdo al contenido de la demanda, el actor atribuye responsabilidad a la demandada por la cosecha del producto que hubiera realizado y no así por la quema propiamente dicha, pues en caso de concebir que la quema del cañaveral seria directamente el hecho generador del daño ocasionado en el cultivo, la demandada tampoco habría podido cosechar nada de ese producto para su posterior entrega al Ingenio como refiere el actor en su demanda.

Hay que tener presente que en la actividad de la agroindustria azucarera, la quema de los cañaverales, es una práctica tradicional muy arraigada y común, que se ejecuta mundialmente; constituye en cierta forma, parte intrínseca del cultivo de la caña de azúcar, siendo el único cultivo de interés comercial que requiere ser previamente quemado para ser cosechado; esta actividad trae consigo muchas ventajas para la agroindustria, entre estas, se puede señalar a las siguientes: facilita en gran magnitud la corta de los tallos, facilita y agiliza la cosecha de variedades difíciles, reduce los costos de producción, se reduce los accidentes laborales, cortaduras con herramientas, así como la picadura de serpientes e insectos venenosos, etc.

Al margen de lo señalado, en la dilucidación de la presente causa, no se puede pasar por alto el tema del derecho sucesorio, que se encuentra inmerso de manera implícita en el presente caso; es así que el demandante en un anterior trámite voluntario, declaró ser único heredero de su padre fallecido Nivardo Marquez Laime; empero, en el presente proceso existen antecedes que fueron arrimados por ambas partes litigantes, relativos a fotocopias simples de declaratorias de herederos con relación a la indicada persona; en el caso de la demandada, adjuntó antecedentes referentes a un trámite de declaratoria de heredera, realizado en favor de su hija menor Mariane Marquez Bautista; consiguientemente, el demandante no es el único heredero con derecho a reclamar respecto al producto que dejó cultivado su padre Nivardo Marquez Laime, siendo el propio actor quien afirma que fue su padre el que vida plantó la caña de azúcar, aunque posteriormente dicho cultivo fue descuidado y hasta incluso abandonado en las últimas dos gestiones, al no existir cosecha del producto como refiere el informe pericial y la prueba testifical.

Ante la situación descrita, de abandono del cultivo, cualquiera de los herederos podía haber recolectado el producto que aún permanecía mimetizado entre las malezas, sobre la superficie del predio de 13,5205 ha denominado "Blue"; sin embargo la demandada en defensa de los derechos de su hija menor, simplemente reclama la mitad del producto que existía sobre la extensión del terreno referido, por considerar que el 50% de dicho predio le asiste como derecho propietario a su hija, por sucesión hereditaria, donde refiere haber cultivado caña de azúcar y realizado actividad inherente a dicho rubro, desde años anteriores a la interposición de la demanda, cuya situación se encuentra respaldada por la documentación aparejada al proceso, entre estas, las literales cursantes de fs. 73, 76, 100 a 102 de obrados.

De lo descrito, se concluye que el demandante, no resulta ser el único heredero con derecho a obtener toda la cosecha del producto de caña de azúcar que aún existía en el predio denominado "Blue", en la gestión 2018, cuya plantación fue realizada por Nivardo Martínez Laime (padre del demandante); en todo caso, al tratarse de una pequeña propiedad que se torna indivisible, lo correcto sería que la actividad agrícola del cultivo del producto en dicho predio y su consiguiente cosecha, se la realice de manera compartida entre los herederos, siempre y cuando ambos cooperen en el cuidado y mantenimiento del cultivo; en el caso presente, la parte demandada realizó actividad que orienta a dicho fin, con empleo de maquinaria pesada, como también pago por servicios agrícolas de deshierbe o desmalezado de la plantación, conforme dan cuenta las literales cursantes de fs. 73 a 78 y de fs. 100 a 101 y 162 a 163 de obrados, y resultado de cuyo trabajo cosechó caña de azúcar de la parte que le corresponde en la cantidad de 164 toneladas, conforme da cuenta la literal de fs. 102 de obrados; en tanto que el demandante no acredita con prueba idónea la actividad de cuidad y mantenimiento del cultivo de caña que refiere en su demanda; consiguientemente, su pretensión de pago de daños y perjuicios, no encuentra respaldo legal, y la certificación del Secretario General de la comunidad a la cual hace referencia el recurrente, no acredita tal extremo.

Por otra parte, el recurrente acusa errónea apreciación de la prueba testifical absuelta por los testigos Gregorio Martínez Narvaez y Emelda Martínez Jerez; este reclamo resulta también infundado, toda vez que revisado el contenido de la Sentencia, respecto a la valoración de la prueba testifical y contrastada con las declaraciones que cursa en el acta de fs. 164 a 165 vta. de obrados, se puede advertir que el Juez de instancia otorgó valor probatorio a la declaración del primer testigo, quien indicó de manera contundente que no fue el demandante quien sembró la caña de azúcar, sino más bien el padre del actor Nivardo Marquez Laime, hecho que además le consta de manera directa, por haber trabajado ayudando en la plantación; versión que tiene coincidencia con la propia afirmación del demandante, realizada durante la audiencia de inspección judicial; además el testigo refiere que en los dos últimos años, nadie cosechó la caña; esta afirmación también coincide con el Informe Pericial que cursa de fs. 139 a 142 de obrados. En tanto que la declaración de la segunda testigo, tiene el componente de haber brindado respuestas contradictorias, rehusándose en algunos casos a contestar las preguntas, cuyas afirmaciones además no condicen con el Informe Pericial, de ahí que el Juez restó valor probatorio a dicha declaración.

Con relación a la tacha de testigo que refiere el recurrente; este reclamo al margen de constituir un aspecto de orden procesal, que debió haber sido reclamado en el recurso de casación en la forma, resulta siendo incoherente con la posición del demandante, ya que la persona contra quien pretende que prospere la tacha, fue testigo de cargo ofrecida por el propio actor y es a él a quien debe interesarle que su testigo declare para demostrar los argumentos expuestos en su demanda. De acuerdo al art. 172-I de la L. Nº 439, la interposición de la tacha, no impide recibir la declaración del testigo, pero una vez demostrada la tacha, la autoridad judicial al momento de emitir sentencia, puede prescindir de la valoración; en el caso presente, a criterio del Juez, la tacha no fue demostrada, y por consiguiente procedió a la valoración de la declaración, actuación que se encuadra dentro del marco legal.

Por otra parte, el recurrente acusa errónea apreciación y valoración de la prueba de inspección judicial; al respecto, como se tiene señalado anteriormente, en el presente caso se encuentra inmerso el tema de derecho sucesorio de ambas partes litigantes con relación a Nivardo Marquez Laime (cuasante), a quien en vida perteneció el predio denominado "Blue", como así la plantación de caña de azúcar en dicho predio que hoy es motivo de conflicto; dentro de ese contexto, la demandada fue la conviviente del causante con quien procreó una hija de nombre Mariane Marquez Bautista, que hoy resulta ser la coheredera juntamente con el demandante; consiguientemente, como ya se tiene señalado; la demandada en uso del derecho que le asiste a su nombrada hija menor, realizó actividades agrícolas y cosechó caña de azúcar en una cantidad total de 164 toneladas, aspecto que se encuentra respaldado por la prueba documental que cursa en el proceso, ente estas, las literales de fs. 100 a 102 y fs. 162 y 163 de obrados; según el Informe Pericial la cantidad de 164 toneladas de caña, equivale a una extensión de terreno de 6,5000 ha., de las cuales 4,5000 corresponden al predio en conflicto y 2 ha. al predio vecino de Elio Marquez; ante esta situación, el demandante no puede atribuirse derecho exclusivo sobre el cañaveral dejado por su causante, cuando de por medio existen otros coherederos que tienen igual derecho de explotación y aprovechamiento sobre esa actividad en el predio en cuestión, y lo ejercieron de manera antelada en la parte que indican les corresponde, y por esa actividad realizada, el actor no puede atribuir daños y perjuicios como los que pretende en su demanda; no debe olvidarse que los procesos judiciales constituyen un instrumento para lograr la justicia material, lo que implica respetar los derechos que se hallan inmersos en la contienda judicial.

Bajo el epígrafe de "ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY", el recurrente acusa al Juez de instancia de haber incurrido en fallo extra petita, cuyo aspecto se encontraría en el Considerando II, Hechos probados: Puntos 2, 3, 4 y 5, los cuales no corresponderían a los puntos de hecho fijados para su probanza; refiere también que se incurrió en apreciaciones contradictorias. Los argumentos descritos constituyen aspectos de forma que no corresponden ser reclamados y menos considerados en el recurso de casación en el fondo; en todo caso, al encontrarse también expuestos en el recurso de casación en la forma, ya fueron absueltos tales reclamos al momento de realizar la consideración del dicho recuso, debiendo el recurrente tener presente éste aspecto.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional conforme se tiene descrito en la presente resolución, resultando el recurso de casación en la forma y en el fondo, infundados, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 213 a 221 vta. de obrados, interpuesto por Sebastián Marquez Mendivil, manteniendo firme y subsistente la Sentencia impugnada de fs. 184 a 189 de obrados. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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