AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2018

Expediente: Nº 3037/2018

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandantes: Víctor Cruz Contreras y Zandra

Cruz Contreras

Demandados: Felipe Cruz Contreras, Freddy Cruz

Contreras, Francisco Cruz Contreras y

Marina Cruz Contreras

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2018

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 97 a 108 y 115 a 128 vta., de obrados, respectivamente interpuestos por Víctor Cruz Contreras y Zandra Cruz Contreras respectivamente, contra la Sentencia N° 05/2017 de 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 83 a 93 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, la cual declara Improbada la demanda de Acción Reivindicatoria, con imposición costas y costos, instaurada por los ahora recurrentes; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que Víctor Cruz Contreras, interpone recurso de casación en el fondo y la forma contra la Sentencia N° 05/2017 de 30 de noviembre de 2017, argumentando:

En cuanto al recurso de casación en la forma, alega incorrecta aplicación de las normas procesales que rigen al proceso oral agrario bajo el contexto que, en la estación procesal pertinente, interpuso incidente de exclusión probatoria bajo el fundamento de que el documento titulado como "autorización para ingreso y ocupación de propiedad rural", ofrecido como prueba de descargo, vulnera derechos fundamentales, es carente de validez y reconocimiento jurídico, viola el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la igualdad de "armas", establecido en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE. y el art. 5 de la L. N° 439, en el entendido que el mismo fue elaborado a sus intereses, figurando los demandados como suscribientes y que tiene la firma del mismo abogado patrocinante. Así también argumenta, que el aludido documento es un contrato de aparcería que carece de validez y reconocimiento jurídico en razón a que no cumple con la Disposición Vigésima Primera incs. d) y f) del D.S. N° 29215, por lo que no es una simple autorización de entrada y salida del predio "Chuncusla y Zapallar" como equivocadamente el Juez de la causa lo hizo valer.

Agrega que, el mencionado incidente de exclusión probatoria no fue resuelto en la Sentencia N° 05/2017 ya sea declarándolo probado o improbado, lo que vulnera los arts. 25 núm. 1, 210 y 338 y sgts., de la L. N° 439, aplicables por permisibilidad del art. 78 de la L. N° 1715, así como el derecho al acceso a la justicia, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1284/2014.

Acusa, error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba de cargo y realiza una relación del análisis de la prueba documental de cargo copiando párrafos del considerando V inc. 1) de la Sentencia N° 05/2017, indicando que la prueba documental consistente en fotografías no fue objeto de valoración por el Juez inferior, limitándose el mismo a señalar que no pueden ser considerados por violentar el principio de inmediación, contraviniendo el art. 142 de la L. N° 439 y al debido proceso; puesto que de haber sido apreciado por el Juez de instancia hubiera tenido convicción de lo siguiente: a) Que los demandados mensuraron el terreno a través del colocado de estacas en todo el predio y; b) Que los demandados rastrearon el terreno y realizaron plantaciones de uva y que en toda esa porción de terreno todavía existían restos de plantas y chala de maíz de siembra anterior, lo que hubiera desembocado en que el terreno fue trabajado y que se encontraría acreditada la Función Social y la posesión anterior por el ahora recurrente.

Arguye que, el Juez A quo al declarar que la certificación de la comunidad es intrascendente, lo hizo alejado del principio de la lógica cual es la razón, puesto que la misma acredita el punto 5 de los hechos a probar, en el entendido que los demandados Felipe Cruz Contreras, Freddy Cruz Contreras, Francisco Cruz Contreras y Marina Cruz Contreras, no tienen documento de derecho propietario sobre el predio denominado "Chuncusla y Zapallar".

Respecto a la confesión judicial de los demandados sostiene el recurrente que el juzgador incurrió en una mala apreciación del contenido del mismo, ya que de la confesión judicial de Francisco Cruz Contreras, Felipe Cruz Contreras y Freddy Cruz Contreras se tendría probado el objeto de la prueba en los puntos 3, 4 y 5, cuando declararon haber ingresado al predio "Chuncusla y Zapallar" realizando mediciones y colocado de estacadas acompañados de un topógrafo, así como plantaciones de uva y que sin embargo el Juez A quo, falazmente indicaría que las confesiones favorecen las pretensiones de los demandados, actividad intelectual que recae dentro de una errónea apreciación de la prueba, por lo que enfatiza que la declaración de Felipe Cruz Contreras fue cercenada por el Juez omitiendo considerar que el terreno donde ingresaron los demandados ya se encontraba "rastreado" en una mitad, extremo que si hubiera sido apreciado correctamente, se tendría demostrado que el ahora recurrente se encontraba en posesión útil y legal.

Agrega, que la inspección judicial también fue cercenada por el Juez A quo, incurriendo en una mala apreciación de la misma, puesto que una gran parte del predio "Chuncusla y Zapallar", se encontraba "rastreado" para la agricultura, conforme se evidencia en las fotografías del Informe técnico, porción de terreno que se encontraba cercado con alambre de púas realizado por los demandados y que pertenecería al recurrente; aspectos que no se encontrarían insertos en el Acta de Inspección Judicial, pero que constan en las grabaciones del juicio oral agrario que dan fé de lo mencionado, Inspección Judicial que de haber sido valorada correctamente se hubiera demostrado que el recurrente se encontraba en posesión pacífica y legal del predio en cuestión y que en fecha 15 y 16 de septiembre de 2017 hubiera sufrido desposesión por los demandados, aspecto confesado por los mismos.

Respecto a la prueba documental de descargo, donde se evidencia un extracto del punto 1) de la Sentencia recurrida, sostiene que el documento privado de 21 de agosto de 2017 no fue producido en audiencia preliminar y no se resolvió el incidente planteado contra la misma, documental que fue cercenada por el Juez A quo, en la que se indica que las copropietarias Estefanía Contreras Vda. de Cruz y Felicidad Cruz Contreras, no se encuentran en posesión del terreno, texto del documento que señala: "...y no poder usar ni gozar de nuestro derecho de propiedad en las acciones que nos corresponde por la oposición constante de parte del señor Víctor Cruz Contreras...", por lo que el juzgador incurrió en una mala apreciación de la prueba, al mutilar este hecho al momento de dictar sentencia, que de haberse apreciado correctamente se tendría acreditado el punto 5 del objeto de la prueba.

Acusa que, respecto a la confesión judicial, donde describe un extracto del punto 2) de la Sentencia refutada, no hay constancia de lo señalado por el Juez Inferior al referir "(por lo demás resulta resaltante destacar en cuanto afirman que en ningún momento hubiesen poseído la parcela N° 129)", que corresponda a lo sucedido en audiencia, extremo acreditado por el Acta de Confesión Judicial correspondiente a la audiencia complementaria, donde cursa las confesiones de los actores, por lo que el juzgador apreció mal los hechos que no surge del medio probatorio cursante en autos.

Acusa que, el acta de confesión judicial de Víctor Cruz Contreras, fue mutilado por el Juez Inferior al señalar que su persona no se encontraría cumpliendo la Función Social y menos haber estado en posesión del predio, extremo que dio lugar a la inexistencia de desposesión; por lo que se evidencia que se incurrió en error en la apreciación de la prueba que gravitó en la decisión final, que de haberse apreciado correctamente se hubiera tenido por acreditada la posesión legal y útil de su persona.

En relación a la testifical, que describe un extracto del punto 3) de la Sentencia recurrida, sostiene que las atestaciones de descargo de Ángel García, Elena García Serrano, Ernesto Vargas Mendoza y Camilo Plata Rejas, afirmaron que tanto su persona como Zandra Cruz Contreras, antes del mes de agosto del año 2017, eran quienes ocupaban y trabajan el predio denominado "Chuncusla y Zapallar", extremo que no fue apreciado de forma expresa, puesto que fue postergada con el texto: "razón por la que debe merecer un apartado especial a efectos de su real dimensión", actividad intelectual que no fue desarrollada en la Sentencia aludida, lo que desemboca en una falta de apreciación y valoración probatoria, que de haber sido apreciado correctamente se tendría demostrada su posesión útil y legal, señalando además que fue desposeído de sus terrenos como indican los testigos.

En cuanto al recurso de casación en la forma, reiterando los argumentos señalados en el punto anterior, manifiesta que la Sentencia emitida por el Juez de instancia configuró la acción reivindicatoria vinculada a los hechos desde una visión civilista y formal, bajo la exigencia de la demostración de actividad agrícola en tiempo y lugar, independientemente si se encuentra amurallado, haber sembrado en el predio en la gestión anterior o tener residencia el propietario, que cumplido estos aspectos recién sería catalogado como desposesión y daría lugar a la reivindicatoria. Al respecto aduce que, la posesión y el derecho propietario en materia agraria tienen distinto entendimiento, citando al respecto el ANA S1 N° 83/2017 de 20 de noviembre de 2017 y el ANA S2 N° 023/2017; por lo que es suficiente que el predio se encuentre amurallado con alambre o cerco de madera para la acreditación de la Función Social, conforme establece el art. 164 del D.S. N° 29215. También sostiene que en virtud a los arts. 164 y 165 de la normativa antes señalada, al tener residencia en el lugar independientemente donde esté construida hacen al cumplimiento de la Función Social, por lo que el Juez aplico erróneamente el art. 1453 del Cód. Civ.

Agrega que, aplicó erróneamente el art. 56 de la CPE, cuando las copropietarias Estefanía Contreras Vda. de Rivera y Felicidad Cruz Contreras en ejercicio de su derecho de propiedad en la cuota que les corresponde autorizan a los accionados a ingresar al predio y realizar actividades agrícolas, cuando las mismas en el propio documento de autorización para ingreso y ocupación de propiedad rural, no se encontraban en posesión del terreno por la oposición de su persona, indicando también no poder usar ni gozar de su derecho de propiedad en las acciones que les corresponde. Por lo que el juzgador, al entender el derecho de propiedad como la simple nominación e inserción en el Título Ejecutorial de los nombres de las copropietarias sin cumplir la Función Social, cuando el ANA S2 N° 023/2017 sostiene que la tierra es de quien la trabaja y no valerse de terceras personas que ingresaron abusivamente a los terrenos del accionante.

En definitiva, por los fundamentos expuestos líneas arriba, el recurrente pide se declare procedente su recurso, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso se case la Sentencia confutada y deliberando en el fondo declare probada la demanda.

Por otro lado el recurso de casación en la forma y en el fondo, deducido por Zandra Cruz Contreras , refiere que:

Reitera los argumentos expresados por el recurrente Víctor Cruz Contreras, acusando además en el fondo la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, que si bien los arts. 271 y 274 de la L. N° 439 establecen los motivos en los cuales debe enmarcarse todo recurso de casación, empero el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0731/2014 estatuye que los derechos fundamentales reconocidos en la CPE son de aplicación directa e inmediata y que al ser vulnerados es sancionable con la nulidad de toda resolución; por lo que alega que la Sentencia N° 05/2017 vulnera el debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que en la demanda se puso como hecho que los demandados ingresaron a la propiedad a medir y colocar estacas, aspecto que fue mandado a probar por el Juez de instancia, produciéndose al respecto confesión judicial, inspección judicial y "pericial", sin embargo este hecho no fue mencionado en la Sentencia por lo que resulta incongruente omisiva, en razón que no resolvió todos los hechos alegados y fijados en el objeto de la prueba.

Sostiene, que la Sentencia contiene sendas contradicciones en cuanto a la cantidad de superficie que está siendo ocupado por los demandados, puesto que lo ocupado asciende a un 93% y un 43% que está siendo ocupado no cuenta con autorización.

Finalmente, aduce que la Sentencia confutada es contradictoria en cuanto al tratamiento de la posesión, ya que en la primera parte conforme a los hechos da por acreditado que Zandra Cruz Contreras junto a Víctor Cruz Contreras ocupaban el terreno, para luego indicar que no se acreditó actividades agrícolas.

Por consiguiente pide se declare procedente su recurso, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso se case la Sentencia confutada y deliberando en el fondo declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con los señalados recursos de casación, Felipe Cruz Contreras, Freddy Cruz Contreras, Francisco Cruz Contreras, Marina Cruz Contreras, Felicidad Cruz Contreras y Estefanía Contreras Rivera Vda. de Cruz contestan los mismos mediante memoriales a fs. 134 vta. y 136 vta. de obrados, bajo los siguientes términos:

Sostienen que la parte demandante no probó el inciso a) de los requisitos de reivindicación, porque no adjuntaron documentación de copropiedad legalmente válida.

Señalan que, al probarse vía inspección judicial que Víctor Cruz Contreras tiene su vivienda en la parcela chica junto a la vivienda de Freddy Cruz Contreras, así como el hecho de que Zandra Cruz Contreras tiene su posesión sobre una porción de terreno en más de una hectárea y que el saldo restante no fue ocupado, no demostrarían el inc. b) de los requisitos de reivindicación.

Aducen que, al tener Freddy Cruz Contreras posesión tanto en la parcela chica como en la grande y que los demandados Felipe, Francisco y Marina todos Contreras ingresaron a la parcela grande con autorización escrita de las copropietarias y que fue corroborada por Felicidad Cruz Contreras y Estefanía Rivera Vda. de Cruz, los demandantes tampoco habría dado cumplimiento el tercer requisito.

Finalmente, arguyen que los demandantes no cumplieron el inciso d) para la conformación de la reivindicación, por consiguiente piden que el recurso de casación en la forma y en el fondo sea declarado infundado.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.

Que, en ese contexto, analizados los argumentos acusados en los recursos de casación cursantes de fs. 97 a 108 y de fs. 115 a 128 vta. de obrados, en la manera en que fueron planteados y compulsados con los antecedentes que hacen al caso de autos, se tiene que se acusan irregularidades tanto de forma como de fondo y en virtud a ello, dadas las finalidades propias de las pretensiones, es que se pasa a analizar sus presupuestos de procedencia respecto a la forma y el fondo:

Con relación al recurso de casación interpuesto por Víctor Cruz Contreras, en cuanto a las irregularidades de forma , acusa que en la etapa procesal pertinente se interpuso incidente de exclusión probatoria del documento cursante a fs. 42 de obrados, incidente que no fue resuelto, contraviniendo de esta manera los arts. 25 núm. 1, 210 y 338 sgts. de la L. N° 439, documento que viola los arts. 115, 117 y 119.7 de la CPE y art. 5 de la L. N° 439; y que al ser un contrato de aparcería que no cumple con lo señalado en la Disposición Vigésima Primera incs. d) y f) del D.S. N° 29215.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes se evidencia que en el Acta de audiencia pública cursante a fs. 58 de obrados, si bien se interpuso el incidente bajo el denominativo de "exclusión probatoria" contra el documento denominado autorización para ingreso y ocupación de propiedad rural de 21 de agosto de 2017 conforme a los arts. 338 y 341 del Cód. Adj. Civ. aplicable por supletoriedad por el art. 78 de la L. N° 1715, cabe señalar al respecto como primer elemento que la figura de "exclusión probatoria" no se encuentra establecido dentro de la normativa adjetiva civil vigente, como segundo elemento, cabe inferir que el incidente interpuesto fue al amparo del "Cód. de Proc. Civ." elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, normativa que a la fecha del inicio de la tramitación de la demanda de reivindicación que data del mes de septiembre de 2017, se encontraba abrogada, por mandato de la L. N° 439 de 19 de noviembre de 2013, que entró en plena vigencia a partir del 6 de febrero de 2016 por disposición de la L. N° 719 de 6 de agosto de 2015; y como tercer elemento se deduce que, analizada la Sentencia de fs. 83 a 93 de obrados, se tiene que el Juez de instancia al realizar una debida apreciación y valoración del documento antes aludido, en conexitud a la prueba de inspección judicial y la testifical, enmarcado bajo el principio de verdad material, es decir la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al otorgarle el valor legal y correspondiente análisis al documento antes anunciado, de forma implícita se resolvió el "incidente" planteado, no siendo necesaria la expresión formal de respuesta al caso, puesto que si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente; todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez; más aún cuando los accionantes no demostraron el agravio y perjuicio cierto e irreparable conforme establece el principio de trascendencia, por lo que no resulta evidente la infracción al procedimiento de los arts. 25 núm. 1 y 338 de la L. N° 439. Respecto a que el documento de autorización para ingreso y ocupación de propiedad, no cumple con la Disposición Vigésima Primera incs. d) y f) del D.S. N° 29215, en base al razonamiento antes esgrimido no se advierte errónea interpretación por el Juez de instancia, no obstante cabe aclarar que la normativa indicada es tomada en cuenta en cuanto corresponda durante el proceso de saneamiento y no post saneamiento cuando el predio ya se encuentra titulado como ocurre dentro del caso sujeto a análisis.

En cuanto al error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de cargo, confesión judicial e inspección judicial, la prueba de descargo documental, confesión judicial y testifical; que acusa el recurrente, resulta pertinente señalar que, conforme a la previsión legal contenida en el art. 271.I de la L. N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, que a la letra y en lo pertinente dice: "... Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial." (sic.); en ese contexto legal, se debe precisar que la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los juzgadores de instancia, e inicialmente incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que las autoridades judiciales de instancia se aparten de los marcos de razonabilidad en la apreciación de las pruebas, en cuyo caso, el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, asimismo se debe referir que, el error es la creencia equivocada de entender por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; por otro lado el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió el Juez de instancia a fin de que el tribunal de casación pueda ingresar a valorar la prueba, pues conforme ya se tiene anotado, la valoración y apreciación de la misma es de orden privativo del juez de instancia e inicialmente incensurable en casación.

En ese sentido, en lo referente a la confesión judicial de Felipe Cruz Contreras, Freddy Cruz Contreras, Francisco Cruz Contreras y Marina Cruz Contreras, la inspección judicial, la prueba documental de descargo, la confesión judicial de los ahora recurrentes, compulsados en la Sentencia N° 05/2017 de 30 de noviembre de 2017 se advierte que, el Juez de instancia no hizo ninguna alteración o modificación del contenido de las pruebas documentales y testificales supra señaladas, puesto que de los contenidos insertos en los mismos se tiene plenamente acreditado que los ahora recurrentes no demostraron posesión real, que dentro de la materia agraria el derecho de propiedad se encuentra condicionado al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según el caso, así lo establece el art. 393 de la C. P. E., esto en virtud a la máxima jurídica agraria de "la tierra es de quien la trabaja", de lo que se infiere que la posesión en la materia es de suma importancia para poder conservar la propiedad agraria. Que, de los antecedentes procesales se puede establecer que no se encuentran en posesión del bien, aspecto que no le permite reivindicar ese derecho respecto a las fracciones donde los demandados, efectivamente se encuentran en posesión realizando los trabajos propios de la tierra y por lo tanto cumpliendo con la Función Social, que como se tiene dicho, ésta es la principal condición que se impone para poder conservar la propiedad, aspectos corroborados por la inspección judicial "in situ", cursante en el acta a fs. 64 vta., e Informe Técnico cursante de fs. 66 a 73 de obrados, donde se tiene evidente que Víctor Cruz Contreras y Zandra Cruz Contreras ocupan de manera continua e ininterrumpida fracciones del predio "Chuncusla y Zapallar" plenamente individualizados dentro de los códigos Nos. 129 y 137, que ambos forman un solo predio que cuenta con una superficie de 6.4350 ha., clasificada como pequeña propiedad, y no así respecto al área motivo de controversia dentro de la parcela N° 129, donde no se evidenció posesión real y efectiva por los recurrentes, hechos complementados por la testifical de Liduvina Luna Martínez y Cornelio Luna Martínez cursante a fs. 81 y vta. de obrados, quienes fueron convocados por facultad propia del Juez de instancia; por lo que este Tribunal no encuentra ningún error de hecho en la apreciación de la prueba.

En cuanto al recurso de casación en el fondo. Acusa errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto a que la acción reivindicatoria habría sido configurada por el Juez A quo, desde una visión civilista y formal.

Analizada la Sentencia, se observa que el Juez de instancia efectúa un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, respecto a la acción reivindicatoria contemplada en el art. 1453-I del Cód. Civ. que textualmente señala: I. El Propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; por lo que conforme a la doctrina y la uniforme jurisprudencia, es pertinente hacer cita al Auto Nacional Agroambiental S2 N° 071/2016 de 21 de octubre de 2016 que en relación a la acción reivindicatoria, refiere: Que para la procedencia de la acción reivindicatoria agraria debe concurrir cuatro condiciones o presupuestos. 1.- Título que acredito dicho propietario respecto al predio objeto de reivindicación; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo vale decir, sin título.

Que dentro del caso de autos, al alegar el recurrente que el simple hecho que en el predio "Chuncusla y Zapallar" se encuentre amurallado con alambre o cerco de madera hace al cumplimiento de la Función Social, carece de todo fundamento jurídico y no tiene ninguna conexitud con los presupuestos establecidos sub lite, que hace a la posesión ligada al cumplimiento de la función social, aspectos que fueron desarrollados cabalmente por el Juez en la Sentencia recurrida, realizando una debida interpretación de los presupuestos establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ., aplicable por supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, que obliga a cumplir los presupuestos anteriormente referidos.

Por lo que se advierte que el Juzgador en base a la pretensión planteada, los puntos de hecho a probar y la prueba producida por los sujetos procesales, no incurrió en una errónea interpretación del art. 1453 del Cód. Civ., valorando correctamente las pruebas introducidas al proceso, concluyendo de manera objetiva que los ahora recurrentes no demostraron posesión efectiva y real en el sector de controversia, así como el despojo puesto que el ingreso de los demandados fue con autorización de Estefania Contreras Rivera Vda. de Cruz y Felicidad Cruz Contreras en su calidad de copropietarias del predio denominado "Chuncusla y Zapallar".

Con relación al recurso de casación interpuesto por Zandra Cruz Contreras en la forma y en fondo, al ser coherente con los argumentos de Víctor Cruz Contreras, no corresponde hacer mayores consideraciones de orden legal debiendo estarse a los fundamentos expuestos anteriormente, no obstante, acusa vulneración al derecho y garantía fundamental del debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que cabe señalar al respecto que los recurrentes no indican de manera clara cual la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo, incumpliendo con la carga de fundamentar y motivar adecuadamente y de poner de manifiesto los presupuestos legales previstos por los arts. 271.I y 274.I inc. 3) de la L. N° 439, en que hubiere incurrido el Juez de instancia, no obstante de aquello, revisada minuciosamente la Sentencia N° 05/2017 de 30 de noviembre de 2017 se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la Juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma a la acción reivindicatoria, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad de la referida acción, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que la parte demandante no demostró haber estado en posesión de la fracción objeto de la litis y la desposesión.

Ahora bien, un aspecto importante que cabe mencionar es que la acción reivindicatoria planteada ante el Juez Agroambiental, es de un predio cuya propiedad es en lo proindiviso a favor de Estefanía Contreras Rivera Vda. de Cruz, Felicidad Cruz Contreras, Víctor Cruz Contreras y Zandra Cruz Contreras, aspecto que fue considerado y debidamente analizado en la Sentencia objetada, en el sentido que al haber demostrado los demandados que ingresaron al predio por autorización de las copropietarias Estefanía Contreras Rivera Vda. de Cruz y Felicidad Cruz Contreras, cuya literal que cursa a fs. 42 de obrados, mismas que cedieron el goce de la cosa dentro de su cuota parte, adecuándose este hecho al art. 160 del Cód. Civ., aplicable dentro del caso de autos por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el entendido que, contra uno de los comuneros no cabe acción reivindicatoria ninguna, mientras no haya partición del inmueble que dotara a cada propietario una zona determinada de la cosa poseída en común. Aspecto que como se mencionó fue debidamente analizado por el Juez de instancia.

Que, por todo lo expuesto supra, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiera efectuado una tramitación del proceso que implique vulneración procedimental, valoración probatoria equivocada o errónea aplicación de la ley, acusados por los recurrentes, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87. IV de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Víctor Cruz Contreras cursante de fs. 97 a 108 de obrados e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Zandra Cruz Contreras cursante de fs. 115 a 128 vta. de obrados, ambos interpuestos contra la Sentencia N° 05/2017 de 30 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 83 a 93 de obrados; sea con costas y costos de ley.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Monteagudo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera