AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 24/2019

Expediente: Nº 3496/2019

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Javier Salvatierra Vásquez, en representación de la Comunidad Campesina Palmira del Florida

Demandados: Conrrado Terceros Nuñez y Erika

Vásquez Chao

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Riberalta

Fecha: Sucre, 17 de abril de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El memorial de recurso de casación cursante de fs. 269 a 273 vta. de obrados, interpuesto por Conrrado Terceros Nuñez y Erika Vásquez Chao, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 04 de septiembre de 2018, cursante de fs. 258 a 259 de obrados, dictado por la Jueza Agroambiental de Riberalta, que declara Improcedente el incidente de nulidad interpuesto por lo ahora recurrentes, y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes argumentos:

A manera de antecedentes refiere que la Comunidad Campesina Palmira del Florida, les habría iniciado el actual proceso de Desalojo por Avasallamiento, siendo que los ahora recurrentes son parte activa de dicha Comunidad y por consiguiente beneficiarios directos del Título Ejecutorial PCM-NL-014132; y que la Jueza habría admitido la demanda sin mayores observaciones y que en la tramitación no se les dio siquiera el término de 24 horas para tomar conocimiento de la demanda y asumir su defensa; que se habría confundido el pedido de conciliación primigenia que hicieron en su momento los ahora recurrentes, respecto a lo cual citan fragmentos de las actas, sosteniendo que al no haberse llegado a un acuerdo de las partes, la Jueza dispuso continuar con el proceso y se dicte Sentencia, sin embargo ello no ocurrió e irregularmente se habría retomado dicha audiencia, forzándose un Acuerdo Conciliatorio en 4 de enero de 2018, que consideran abusivo.

Recurso de Casación en la Forma.-

Acusan incongruencia omisiva y motivación impertinente del Auto impugnado, ya que conforme al expediente, ante la falta de notificación personal y formal, con el Auto de Homologación del Acuerdo Conciliatorio, que no consigna ni precisa el lugar y fecha de emisión, los ahora recurrentes habrían planteado incidente de nulidad de actuados procesales pidiendo se anule dicho Auto y se instruya sean notificados conforme a derecho, con dicha determinación de homologación, es decir de manera personal y por escrito, al considerarla sustancial, por ser una notificación con una resolución conclusiva; al efecto citan la SCP 0671/2013 respecto a la ausencia de una debida notificación que afecta al debido proceso; agregando que tal ausencia de notificación con una resolución, que tendría las características de Sentencia, les habría dejado en absoluta indefensión, anulándoles la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa e impugnar la misma.

Continúan señalando que dicho incidente fue resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 04 de septiembre de 2018, ahora objeto de impugnación, el cual cuestionan, porque sostendría que no se demostró ningún menoscabo ni que se hubiere negado el derecho a la defensa, ya que en audiencia habrían estado asistidos por su abogado y ahí mismo se habría dictado el Auto de Homologación, respecto a lo cual refieren los recurrentes, que en el acta de 4 de enero de 2018, no existiría referencia a que ahí mismo se habría dictado el Auto de Homologación, quedando notificados con la oralidad y que precisamente por no conocer oficialmente la existencia de aquel Auto es que no pudieron impugnar la conciliación que consideran ilegal, radicando en ese aspecto la indefensión reclamada, incumpliéndose así los arts. 82 y ss. de la L. N° 439 y además se omitió referirse a las previsiones normativas y doctrinales vinculadas a las notificaciones con determinaciones conclusivas, incurriendo por ello en incongruencia omisiva.

Agregan que el Auto impugnado, omite referirse a que la Jueza se encontraba impedida, mediante Acuerdo Conciliatorio, de validar acuerdos ilegales y realizados sobre la base de fraude procesal en torno a derechos indisponibles y con intervención de sujetos/actores no legitimados para intervenir en aquel actuado procesal; pese a ello el Auto referiría que no existe perjuicio alguno, pese a que la afectación radicaría además en que se validó un Acuerdo que vulneraria sus derechos fundamentales, como el Derecho al Trabajo, al despojarles de sus inversiones y mejoras, el Derecho a fijar residencia en cualquier parte del país, al imponer restricciones a Conrrado Terceros, validándose una abusiva expulsión y el derecho a la Vida Privada, ya que la Comunidad, impondría una determinada relación de pareja a Erika Vásquez, afectando el interés superior de sus hijos pretendiendo que estudien en un lugar que no reuniría las condiciones, restringiéndoles el derecho a vivir permanentemente con sus progenitores, como habría ocurrido mediante el Acuerdo Conciliatorio señalado.

Agrega que la Jueza omitiría referirse a la L. N° 477 que dispone que la conciliación no implica renuncia a los derechos de las partes y que conforme con la L. N° 025, la Jueza omitió indicar que la base de una conciliación seria y responsable es la veracidad, la buena fe y la ecuanimidad, premisas que no se cumplieron y que al no notificar con el Auto de Homologación estas vulneraciones se habrían validado; agrega que no existió veracidad y buena fe, pues intervinieron actores no legitimados para aquella Conciliación, al no ser beneficiarios de la dotación agraria y que se faltó a la ecuanimidad, ya que a cada familia de la Comunidad le corresponderían por lo menos de a 50 ha; además que dicha organización comunal no reuniría las características y condiciones a que se refieren los arts. 2 y 30 de la CPE y que su Estatuto Orgánico no contaría con un dictamen sobre su constitucionalidad y legalidad, incurriendo de esa manera el Auto impugnado, en incongruencia y motivación impertinente.

Manifiesta que la Jueza en el Auto confutado, sostendría que el incidente se habría presentado de manera extemporánea y después de la ejecución del Acuerdo conciliatorio, sin embargo, ello no sería evidente, puesto que no cursaría la notificación con la supuesta homologación, que no existiría constancia que la Jueza haya dispuesto la ejecución de dicho Acuerdo y que la misma habría manifestado en audiencia que se retome la conciliación y se acceda a una "reconciliación"; con lo que sostienen que la conciliación y su homologación jamás habrían adquirido cosa juzgada y menos estarían en proceso de ejecución, agregando que no sería verdad que Conrrado Terceros Nuñez habría convalidado la conciliación, mediante memorial de fs. 209 de obrados, ya que dicho escrito también denunciaría el incumplimiento; y, pide se replantee la conciliación y por su parte Erika Vásquez Chao indignada, no se presentó al Juzgado hasta plantear el incidente de nulidad.

Agrega que el Auto impugnado, pese a tratarse de una determinación conclusiva, no cita ninguna disposición normativa adjetiva o sustantiva que respalde sus afirmaciones y la declaración de improcedencia, infringiendo lo dispuesto por el art. 213-II-3 de la L. N° 439, fundándose sólo en las citas de Sentencias Constitucionales no aplicables, por no referirse a situaciones fácticas similares, incumpliendo con la fundamentación, motivación y congruencia que debería tener toda resolución, no refiriéndose expresamente a los arts. 105 a 107 de la L. N° 439 invocados en el incidente de nulidad, además que la Jueza no habría absuelto los puntos adicionales 2 y 3 del referido memorial de incidente.

Conforme a lo expuesto, piden que se disponga la nulidad del Auto impugnado, anulándose obrados hasta la audiencia de 1 de septiembre de 2016, cursante a fs. 189 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, se constata que el mismo no fue respondido por la parte actora, según se desprende del Informe de Secretaría del Juzgado, cursante a fs. 276 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, a efectos de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, con arreglo a lo determinado por el art. 271 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, en virtud del art. 78 de la L. N° 1715 ya señalada.

En ese orden, corresponde efectuar el siguiente análisis con relación al recurso interpuesto:

1.- De la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 04 de septiembre de 2018, ahora impugnado, el cual declara Improcedente el incidente de nulidad de obrados interpuesto por los ahora recurrentes, quienes cuestionaron que no se les habría notificado de manera personal y por escrito con el Auto que Homologa el Acuerdo Conciliatorio de 4 de enero de 2018; se constata que dicha resolución judicial, fundamenta en lo pertinente, que no habría sido demostrada la vulneración al derecho a la defensa de los incidentistas, puesto que según el acta resumida de audiencia de fs. 201 y vta. de obrados, se corroboraría que los mismos intervinieron asistidos de su abogado y que en audiencia las partes habrían expresado la voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, al que habrían arribado y en presencia de su ente matriz como es la Federación Campesina y que en el Acuerdo Conciliatorio que cursa de fs. 202 a 203 vta., habría prevalecido la voluntad declarada de las partes, con total entendimiento, por lo que no existiría perjuicio alguno, por ser un acuerdo espontaneo entre partes y realizado según las normas y estatutos orgánicos que tiene cada Comunidad dentro de su territorio, además que se habría convalidado y consentido el acto impugnado de nulidad.

En ese sentido, este Tribunal advierte que los fundamentos del referido Auto ahora cuestionado, son concordantes con los antecedentes del proceso y contienen el suficiente sustento fáctico y legal; ya que el reclamo efectuado que realizan los incidentistas, como vicio procesal, sería el que no fueron formalmente notificados con el Auto que homologaba el Acuerdo Conciliatorio que cursa de fs. 202 a 203 de obrados, por lo que, si bien es cierto que no existe un asiento de notificación expreso con dicho actuado, no es menos evidente que dicho Acuerdo Conciliatorio se encuentra firmado por los ahora recurrentes, Conrrado Terceros Núñez y Erika Vásquez Chao, cursando sus respectivas firmas al pie del mismo, constando la presencia del abogado de los demandados y los propios demandados, según el acta de audiencia de fs. 201 y vta. de obrados.

En ese entendido, el reclamo efectuado por los incidentistas de que el vicio procesal sería que no se les notificó con el Auto que Homologa dicho Acuerdo, no tiene asidero legal, menos aun cuando sostienen que la afectación a su derecho a la defensa radicaría en que con tal "omisión" no se les permitió conocer dicha homologación y en su caso impugnar la misma, ya que tal aspecto no es evidente, toda vez que los ahora recurrentes conocían plenamente de dicha homologación, así, cursa el memorial suscrito por Conrrado Terceros Nuñez, a fs. 209 y vta. de obrados, donde manifiesta: "Es importante señalar a su autoridad, que en fecha 04 de enero de la presente gestión, se llegó a firmar un acuerdo conciliatorio con el presidente de la Comunidad Campesina PALMIRA del Florida, con la participación de los representantes de la Federación de Campesinos como ente matriz, por un lado por el otro mi persona conjuntamente con mi esposa, el cual fue homologado por su autoridad, por el supuesto caso de avasallamiento." (Cita textual); así también se constata que los ahora recurrentes asistieron y participaron tomando la palabra en las audiencias fijadas posteriormente por la Jueza, a efectos de ejecutar y dar cumplimiento a dicho Acuerdo mediante la delimitación de las 13 ha reconocidas a los ahora recurrentes e inspeccionar el lugar asignando, conforme lo demuestran las actas de audiencia de fs. 215 a 217 vta., y de fs. 244 a 246 vta. de obrados; en ese orden, no resulta cierto que la Jueza hubiere incumplido con los arts. 82 y ss. de la L. N° 439, máxime cuando el art. 82-II del mismo cuerpo legal refiere: "Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella".

Ahora bien, en lo concerniente a que en el Auto impugnado la Jueza habría omitido pronunciarse sobre lo reclamado en el incidente de nulidad, en cuanto a que no podría esta autoridad judicial validar acuerdos ilegales; de los antecedentes se evidencia claramente que los ahora recurrentes, consintieron el acuerdo conciliatorio, al haber suscrito con su puño y letra el mismo, es más, participaron en los actuados posteriores, conducentes a hacer efectivo dicho Acuerdo y la Jueza dio curso a su pedido de darle cumplimiento, conforme se advierte de las actas ya señaladas precedentemente; resultando ser una actitud voluble, inconstante y sin sustento legal, el pretender cuestionar sus propios actos, luego de más de seis meses de haberse efectuado el arreglo conciliatorio.

En ese sentido, no resulta evidente que la Jueza debió en el Auto impugnado, referirse al por qué presuntamente validaba acuerdos ilegales ya que no le correspondía hacerlo, al sostener de manera clara y categórica que no se causó perjuicio personal y directo alguno, menos aun indefensión a los incidentistas habiendo los mismos convalidado el acto por su consentimiento y manifestación expresa de hacer cumplir el Acuerdo Conciliatorio que ahora extrañamente cuestionan y reclaman; con mayor razón, cuando las observaciones al mismo se refieren a los puntos consensuados y negociados que hacen al propio Acuerdo y que no podrían válidamente ser cuestionados luego de ser aceptados y estar en curso de ejecución a instancia de los propios recurrentes, faltando así a los deberes de buena fe y lealtad procesal previstos por el art. 3-II de la L. N° 439, en el marco de los principios ético-morales de la sociedad plural contemplados por el art. 8 de la CPE.

Asimismo, no podría en recurso de casación, cuestionarse la omisión de pronunciamiento de la Jueza de instancia, en el auto impugnado, de argumentos que no formaron parte del incidente de nulidad de actuados que le dio origen; en efecto, los ahora recurrentes denuncian que la Juzgadora habría omitido referirse al derecho al trabajo, a la vida privada, a los derechos de sus hijos o a las disposiciones de la L. N° 477 con relación a la conciliación; sin embargo, tales razonamientos no fueron desarrollados en el incidente de fs. 253 y vta., por consiguiente no tienen asidero legal tales reclamos, al no considerar que el recurso de casación es una impugnación a la determinación del Juez, donde no podría alegarse válidamente aspectos que no fueron en su momento reclamados, con arreglo a lo establecido por los arts. 270 y 271 de la L. N° 439.

Tampoco se advierte que sea evidente que habrían intervenido en la negociación para la conciliación, actores que no tendrían la capacidad para tal fin al no ser beneficiarios del Título Ejecutorial a favor de la Comunidad Campesina Palmira del Florida, ya que suscriben el Acuerdo Conciliatorio el Secretario General de dicha Comunidad, Javier Salvatierra Vásquez, en calidad de parte demandante, quien acreditó su legal personería en tal calidad al momento de interponer la demanda cursante en autos, además de suscribir el Acuerdo otros comunarios; no pudiendo cuestionarse, conforme se tiene señalado, los resultados de un Acuerdo Conciliatorio si es que el mismo fue previamente aceptado y suscrito plenamente, resultando sin asidero fáctico y legal que luego de seis meses recién adviertan los recurrentes que el acuerdo no habría sido ecuánime o que les correspondería mas superficie como comunarios, ya que ello vulnera directamente la buena fe dada en los negocios jurídicos, no pudiendo válidamente cuestionarse los propios actos o determinaciones; en esa lógica, resulta evidente que el incidente formulado por los ahora recurrentes resultó extemporáneo y presentado después de que se venía pidiendo su cumplimiento, es decir que estaba en curso de ejecución.

Finalmente y conforme lo desarrollado en párrafos precedentes, no se advierte que el Auto cuestionado omita la debida fundamentación, motivación y congruencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 213-II-3 de la L. N° 439, ya que dicha resolución no constituye una Sentencia, sino una decisión judicial que resuelve un reclamo en la vía incidental y en el momento procesal de ejecución del Acuerdo Conciliatorio; de otro lado, no se advierte cuál la afectación al derecho de los recurrentes por no referirse expresamente la Jueza a los arts. 105 y 107 de la L. N° 439, relativos a la especificidad y trascendencia de la nulidad y la subsanación de defectos formales, máxime cuando la Juzgadora toma tales aspectos al enumerar los requisitos para la procedencia de una nulidad procesal; y tampoco resulta cierto que no existiría pronunciamiento sobre los "puntos adicionales 2 y 3" del memorial del incidente de nulidad de obrados, ya que los mismos fueron providenciados según se constata del decreto de fs. 254 de obrados. Por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad a los art. 220-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO , el recurso de casación cursante de fs. 269 a 273 vta. de obrados, interpuesto por Conrrado Terceros Nuñez y Erika Vásquez Chao, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 04 de septiembre de 2018, cursante de fs. 258 a 259 de obrados. Sea con costas y costos a los recurrentes, en aplicación del art. 223-V-1 de la L. N° 439.

No suscribe la Magistrada Dra. Angela Sánchez Panozo por ser de voto disidente.

Firma el presente Auto Agroambiental Plurinacional el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Segunda, convocado para conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda