AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 24/2018

Expediente : Nº 3038/2018

 

Proceso : Nulidad de Contrato

 

Demandante : Francisco Zelaya Ventura

 

Demandados : Félix Orellana Jaimes y Antonio Flores Tomas

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Villa Tunari

 

Fecha : Sucre, 08 de mayo de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 72 a 73 y vta. de obrados, interpuesto por Antonio Flores Tomas, contra la Sentencia de 04 de diciembre de 2017, cursante de fs. 62 a 67 y vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, dentro del proceso de de Nulidad de Contrato, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Antonio Flores Tomas, en su calidad de demandado, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

Señala que la Juez A quo, fundamenta su sentencia indicando que de la valoración de las pruebas, en atención al art. 145 del Código Procesal Civil concordante con el Art. 1286 del Cód. Civ., el demandante habría demostrado que el documento de transferencia de fecha 13 de julio de 2013 es nulo por faltar en el mismo los requisitos establecidos en el art. 549 núm. 1) y 2) del Cód. Civ., debido a que el documento de compra y venta se encontraría viciado de nulidad, por ser contrario al art. 27 de la ley N° 3545, arts. 41 -2), 48, 49 de la ley N° 1715 y el art. 394 - II de la C.P.E, extremo que no sería cierto, dado que de la revisión del documento de 13 de julio de 2013, se evidenciaría que el mismo cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas por ante Notario de Fe Pública N° 1 de Villa Tunari, Dr. René Rodríguez Araoz, constituyéndose en un documento eficaz y verdadero que cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 452 del Cód. Civ., como ser la voluntad del vendedor y comprador plasmados con la suscripción de sus rúbricas, un motivo lícito y objeto posible y determinable, al tratarse de la transferencia de un inmueble material, verificable y dentro del comercio humano.

Por otra parte refiere que la Sentencia recurrida no fundamentó la existencia de las causales establecidas por el art. 549 - 1) y 2) del Cód. Civ., fallando en función del art. 549 - 5) del Cód. Civ., al señalar: "...máxime si se toma en cuenta que el documento de compra y venta realizada entre el señor Felix Orellana Jaimes y Antonio Flores Tomas se encuentra viciado de nulidad, por ser contrario a las disposiciones establecidas en los Arts. 27 de la ley 3545, numerales 2) del Art. 41, 48,49 de la ley N° 1715 y el parágrafo II) del Art. 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, es decir de manera diferente y ultrapetita a lo demandado y solicitado por el demandante" , por lo que la Juez de la causa habría vulnerado el art. 213 - I de la L. N° 439, al haber actuado de forma ultrapetita. Finalmente solicita se Case la Sentencia y se declare Improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandante con el recurso interpuesto, a fs. 80 de obrados, cursa la contestación de Francisco Zelaya Ventura, bajo los siguientes fundamentos:

Señala que el recurso de casación y/o nulidad no cumple los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del parágrafo I del art. 274 de la L. N° 439, ya que el recurrente no haría mención ni fundamentaría que agravios habría sufrido, ni precisa que normativa se habría violado, solicitando se declare Improcedente o Infundado el recurso, con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, ya que el mismo, solo en la parte inicial del memorial, menciona que es un recurso de casación en el fondo y en la forma, efectuando simplemente una relación de hechos sin discriminar uno del otro; sin embargo, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la Justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución coherente conforme a derecho, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que del análisis de la Sentencia N° 05/2017 de 04 de diciembre de 2017 cursante de fs. 62 a 67 y vta. de obrados, la misma en el CONSIDERANDO VII.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS, señala: "....valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145, del Código Procesal Civil...., la parte demandante ha demostrado que en el documento de transferencia de 13 de junio de 2013, es nulo por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, y por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, tal cual establece el Num. 1 y 2 del Art. 549 del Código Civil...,máxime si se toma en cuenta que el documento de compra venta realizado entre el señor Felix Orellana Jaimes y Antonio Flores Tomas se encuentra viciado de nulidad, por ser contraria a las disposiciones establecidas en los Art. 27 de la Ley N° 3545, numeral 2) del Art. 41, 48, 49 de la Ley N° 1715, y el parágrafo II) del Art. 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional", "... se evidencia que la celebración del documento de compra venta de fecha 13 de julio de 2013, es nula ya que la misma es contraria a los artículos antes mencionados y a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional...".

Asimismo podemos indicar que, se entiende por nulidad lo que no tiene valor ni fuerza para obligar o para surtir efectos jurídicos, por carecer de forma o solemnidad que se requiere en la sustancia o en el modo nulo; jurídicamente es considerado aquello que por graves defectos de fondo o forma no existió. Es decir, la nulidad se considera como el estado de un acto o contrato como no sucedido y el vicio que impide a ése acto el producir efectos.

La nulidad tiene como base los efectos o vicios legales en que incurre un acto jurídico en su otorgamiento, en torno a cualquiera de los presupuestos del negocio al momento de su celebración, implicando una antijuricidad confrontada con la exigencia de la ley.

Por su parte, en materia civil conforme al art. 450 del Cód. Civ., hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ.

Al respecto el art. 485 del Código Civil establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho.

Que, en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por acuerdos de las partes, tal es el caso de la pequeña propiedad, misma que conforme al art. 27 de la L. N° 3545, arts. 41 inc. 2, 48 de la L. N° 1715 y art. 394 - II de la C.P.E., es "indivisible" y constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley; por lo que en base al preámbulo citado, cabe señalar los siguientes aspectos del recurso interpuesto:

Que, a fs. 8 de obrados cursa Título Ejecutorial otorgado el 12 de noviembre de 2010 a Félix Orellana Jaimes, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 3.1812 has.; a fs. 10 y vta. de obrados cursa fotocopia legalizada de documento de compra venta de 13 de julio de 2013; de donde se tiene que el documento de 13 de julio de 2013, suscrito entre Antonio Flores Tomas y Felix Orellana Jaimes, tiene como objeto la transferencia de una fracción de 450 m2, del total de una superficie de 3.1812 has., clasificada como pequeña propiedad agrícola, otorgada mediante proceso de adjudicación al Señor Félix Orellana Jaimes, conforme se tiene del Título Ejecutorial SPP - NAL - 159177 de 12 de noviembre de 2010, cursante a fs. 8 de obrados; en tal sentido, se tiene comprobado que el objeto del documento de transferencia de 13 de julio de 2013, no es posible, no es lícito, ya que el mismo contraviene lo preceptuado por el art. 27 de la L. N° 3545, arts. 41 inc. 2, 48 de la L. N° 1715 y art. 394 - II de la C.P.E., no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente de casación, respecto a que dicho contrato cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 452 del Cód. Civ.

Por otra parte con referencia a que la Juez A quo, habría actuado de manera ultrapetita, se tiene que la Juzgadora fundamenta su Sentencia en base al art. 27 de la Ley N° 3545, arts. 41 -2), 48, 49 de la Ley N° 1715 y el art. 394 - II de la C.P.E., a fin de determinar que el objeto del contrato no cumple con lo establecido en el art. 549 inc. 1 y 2 del Cód. Civ., siendo el documento de 13 de julio de 2013, susceptible de nulidad, por tanto lo argumentado por el recurrente no resulta evidente; por tal razón, de acuerdo a los fundamentos desarrollados precedentemente, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 del Cód. Procesal Civ., aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 72 a 73 y vta. de obrados, interpuesto por Antonio Flores Tomas, contra la Sentencia No. 05/2017 de 04 de diciembre de 2017 emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo la Juez Agroambiental de Villa Tunari, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera