AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 22/2019

Expediente : Nº 3494/2019

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Maribel Ligia Veliz Torrico en representación de

Roberto Veliz Flores

Demandados : Freddy José Patiño Caballero, Simona Rosmery

Gómez Zambrana y Guillermo Alfredo Cuellar

Agreda

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, 09 de abril de 2019

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 64 a 65 y vta. de obrados, interpuesto por Maribel Ligia Veliz Torrico en representación legal de Roberto Veliz Flores, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de febrero de 2019 cursante a fs. 58 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Maribel Ligia Veliz Torrico en representación de Roberto Veliz Flores, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

-Respecto a la incompetencia declarada

Señala que, en las acciones de Desalojo por Avasallamiento, conforme el art. 1 de la L. N° 477, tiene por objeto resguardar, proteger y defender el derecho propietario (individual o colectivo), de los avasallamientos y tráfico de tierras en el área urbana o rural, teniendo un carácter sumarísimo, diferente a un proceso oral agrario, sin establecer de manera concreta que el fundo motivo de la litis tenga que cumplir con una actividad agrícola, siendo los Jueces Agroambientales, así como los de materia penal conforme la L. N° 477, quienes tendrían competencia para conocer y resolver las acciones establecidas en dicha ley.

Realizando una copia textual del art. 3 de la L. N° 477, indica que el predio objeto de litis se encuentra en el Municipio de Tolata, área rural; en este sentido, a momento del avasallamiento, dicho predio se encontraba con producción de maíz y otras actividades agrarias.

-Vulneración de Principios Constitucionales de protección de derechos en forma efectiva, oportuna y sin dilaciones

Refiere que a momento del avasallamiento, el terreno objeto de litis cumplía con una actividad y función agrícola, encontrándose delimitada con alambre de púas, contaba con sembradíos de maíz, alfa alfa y otros cultivos, ubicándose en la zona Carcaje Azirumani de la localidad de Tolata (área rural), que pese a ello, la Juez a quo, habría establecido de manera errónea mediante la inspección realizada al terreno, que el mismo sería una zona destinada a vivienda, recalcando que quienes habrían modificado la naturaleza del predio fueron los avasalladores.

Indica que la Autoridad Judicial, habría desconocido y vulnerado el art. 115 de la C.P.E., dilatando la acción de desalojo, vulnerando el principio de inmediatez y desconociendo el fondo de la L. N° 477, toda vez que dicha Ley no establecería en ninguno de sus artículos que se debe de cumplir con una actividad agraria o agropecuaria al momento del hecho delictivo o en el transcurso del Avasallamiento, haciendo referencia nuevamente al art. 3 de la L. N° 477.

-De la Resolución Ministerial N° 348/2018

Menciona que, la Resolución Ministerial N° 348/2018, que aprueba la expansión de la mancha urbana en la localidad de Tolata, habría sido aprobada recién el mes de diciembre de 2018 y que el avasallamiento se produjo a partir del año 2016, es decir, tres años antes.

Argumenta que, los demandados primero habrían invadido y ocupado de manera clandestina, ejecutando trabajos y mejoras en la totalidad del terreno objeto de litis, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre dicho predio, desnaturalizando la actividad agraria y construyendo y subdividiendo, sin ninguna autorización la propiedad.

-Recurso de casación en el fondo

Refiere que, con la Resolución de 08 de febrero de 2018, se le causaría indefensión, convirtiendo a la sociedad en un lugar peligroso para vivir pacíficamente, toda vez que, contendría una interpretación errónea y una aplicación indebida de la ley, demostrando una equivocación manifiesta de la Juez a quo, al momento de emitir el Auto de Vista, mediante el cual se declara incompetente por razón de materia.

Finalmente, señala que la Juez no habría realizado una valoración integral de los elementos probatorios y no habría solicitado más prueba para realizar la compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental, ya que no podría resolverse en base a un solo aspecto, sino que debe analizarse todo el contexto que hace a un determinado caso, por lo que pide se anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de febrero de 2018 y que la Juez Agroambiental prosiga con la tramitación del proceso conforme la L. N°477.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Al respecto resulta pertinente señalar que Pastor Ortiz Mattos en su obra "El Recurso de Casación en Bolivia", luego de definir la procedencia de este instituto jurídico y su finalidad, agrega al respecto que "El Tribunal de Casación examina y juzga el juicio de derecho contenido en la sentencia o anula la resolución recurrida o el proceso.", de lo que se desprende que para que este tipo de impugnación sea valorada y resuelta por el Tribunal de Casación, en este caso por el Tribunal Agroambiental, debe imprescindiblemente contener la suficiente fundamentación y "juicio de derecho" que ataque la determinación del Juez expresada en la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, es decir que en esta instancia ya no corresponde al recurrente atacar o cuestionar los hechos que dieron lugar a la acción interpuesta y resuelta en primera instancia o las pretensiones de la parte contraria, sino que debe referirse y cuestionar específicamente el fallo del Juez, objeto de recurso.

Que, en el presente caso se advierte que la parte recurrente se limita a realizar argumentos correspondientes a una demanda de avasallamiento, señalando que el predio cumple con actividad agraria y se encuentra en área rural, asimismo se refiere de manera general que plantea recurso de casación en el fondo por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que el Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de febrero de 2018 le causaría indefensión, sin pronunciarse ni explicar el por qué el Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado habría incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, hecho que conllevaría la improcedencia del presente recurso. Empero, al margen de lo señalado anteriormente, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso, corresponde verificar si en el caso de autos la Juez A quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando su competencia, los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, evidenciándose irregularidad procesal que interesa al orden público, a ser observados en resguardo del debido proceso:

Que, de la revisión de obrados se tiene que la demandante plantea demanda de Desalojo por Avasallamiento, mediante memorial cursante de fs. 11 a 15 y vta. de obrados, mismo que merece el decreto de 13 de noviembre de 2018 cursante a fs. 17 de obrados, a través del cual se dispone se notifique a la H. Alcaldía Municipal de Tolata, a objeto de que certifique si la fracción objeto de litis se encuentra en área rural o urbana y en caso de encontrase en área urbana, se acompañe Ordenanza Municipal de cambio de uso de suelo homologada por Resolución Suprema .

Que, a fs. 38 de obrados cursa Certificación de Uso de Suelo emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, que señala: "Que dicho terreno se encuentra ubicado dentro del área de expansión urbana, AREA URBANA DE EL MUNICIPIO DE TOLATA, según la delimitación de la mancha urbana...", en respuesta a la solicitud realizada.

En tal sentido, mediante decreto de 06 de diciembre de 2018 cursante a fs. 40 de obrado, se dispone: "...la notificación a la H. alcaldía Municipal de Tolata, a objeto de que aclare si el área de expansión urbana dentro el cual se encuentra el terreno motivo de litis, se encuentra debidamente homologada por RESOLUCIÓN SUPREMA emitida por el Ministerio de Planificación del Desarrollo ...".

Que, en respuesta al decreto de 06 de diciembre de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, mediante certificación G.A.M.T. - U. Urb.- 002/2019 de 21 de Enero del 2019, señala: "Que dicho terreno se encuentra ubicado dentro del AREA URBANA DEL MUNICIPIO DE TOLATA, según RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 348/18 LA PAZ, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE".

Que, en atención a dicha certificación, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de febrero de 2019 cursante a fs. 58 de obrados, la Juez Agroambiental de Punata determina: "...Que, de la certificación G.A.M.T.- U. Urb.-002/2019 de 21 de enero de 2019 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata (fs.43), se desprende que la fracción en litis se encuentra dentro del área urbana del municipio de Tolata, según Resolución Ministerial N° 348/2018...", siendo este uno de los sustentos a objeto de declarar su incompetencia por razón de materia.

Asimismo, se tiene que mediante decreto de 25 de enero de 2019 cursante a fs. 44 de obrados, se señala Audiencia de Inspección de visu al terreno motivo de litis. En este sentido, mediante Acta de Audiencia de fs. 46 y vta. de obrados, se establece: ...se observa que la propiedad se encuentra se encuentra totalmente amurallada con ladrillo y cemento, misma que se encuentra sub-dividida en 4 parcelas, en la que se observa construcciones de ladrillo (...). La primera parcela se encuentra ubicada hacia el límite Este de la propiedad en litis, se observa el predio totalmente amurallada con ladrillo, en el límite Sud-Este existe una puerta metálica con dos hojas que se encuentra asegurada y, hacia el límite Este se observa una caja de medidor de energía eléctrica y una puerta metálica pequeña que también se encuentra asegurada, razón por la que no se pudo ingresar al predio, se puede observar que al interior existen habitaciones a medio construir y no existe actividad agraria. En la segunda parcela hacia el límite Sud se observa una caja de medidor de energía eléctrica y, una puerta metálica de dos hojas que también se encuentra asegurada (...). En la tercera parcela , se encuentra con muro de ladrillo y cemento, y en el límite Sud existe una puerta metálica de dos hojas que sirve de ingreso a la vivienda; asimismo, en el interior se encontraba una señora quien indico ser inquilina y no permitió el ingreso del personal del Juzgado para realizar la presente inspección ocular (...). En la cuarta parcela se observa otra construcción con muro de ladrillo y, con una puerta metálica de dos hojas que también se encuentra asegurada...".

Que, en este sentido mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de febrero de 2019 cursante a fs. 58 de obrados, la Juez a quo, señala: "...de la referida certificación se desprende que la fracción en litis es de uso habitacional, situación que ha sido verificada por la suscrita juez, en la inspección realizada al terreno en litis en cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 378/2006, S.C. N°; 2140/2012 , 2257/2012 y S.C. N° 1936/2013, donde pudo constatar que el referido inmueble tiene construcciones y es de uso habitacional, y se encuentra en un área poblado, y cuenta con servicios básicos como ser energía eléctrica...".

Que, la Judicatura Agroambiental como órgano de administración de justicia agroambiental, tiene competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad en predios agrarios ubicados, dentro del área rural y no urbana, correspondiendo al ámbito municipal la determinación, delimitando el área urbana sometida a su jurisdicción, para que en función de la misma, así como del uso y destino del predio en cuestión a fin de que el órgano jurisdiccional agroambiental asuma y defina su competencia en las acciones sometidas a su conocimiento, conforme la Jurisprudencia Agroambiental y Constitucional desarrollada como ser la SCP 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012, SCP 0050/2015 de 27 de marzo de 2015 y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 33/2012 de 25 de julio de 2012 seguida por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2018 de 17 de julio de 2018. En tal sentido, dicha determinación que delimita y define el área urbana, debe efectuarse actualmente conforme establece el Decreto Supremo N° 2960 de 23 de octubre de 2016, a través de un informe técnico urbano y una Ley Municipal de procedimiento de delimitación de área urbana, homologada por Resolución Ministerial conforme previene el art. 14 del precitado D.S. N° 2960, así como el uso y destino del predio, como la actividad desarrollada y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble.

Que, en el presente caso se tiene que mediante certificación G.A.M.T. - U. Urb.- 002/2019 de 21 de enero del 2019, el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, establece que el terreno objeto de litis se encuentra dentro del área urbana del Municipio de Tolata, según Resolución Ministerial N° 348/18 La Paz de 27 de noviembre, documentación que fue solicitada por la Juez de instancia mediante decreto de 13 de noviembre de 2018, sin que se hubiera dado cumplimiento al mismo, toda vez que no se identifica que en el expediente curse dicha Resolución Ministerial, siendo necesaria a fin de su valoración.

En cuanto a las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, las mismas son sólo referenciales, al no contar con documentación de respaldo como ser Resolución Ministerial N° 348/18 de 27 de noviembre de 2018, por lo que resulta insuficiente el respaldo que sirvió de base a la Juez Agroambiental de Punata para declarar su incompetencia, toda vez, que las certificaciones mencionadas no hacen mayor discernimiento respecto a la Resolución Ministerial, realizando simplemente una mención a la misma; en tal sentido, la Juez Agroambiental, conforme dispuso en el decreto de 13 de noviembre de 2018, debió requerir nuevamente al Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, se adjunte la Resolución Ministerial N° 348/18 de 27 de noviembre de 2018, a la que hace referencia en la certificación G.A.M.T. - U. Urb.- 002/2019 de 21 de enero del 2019, con carácter previo a emitir un criterio, más aun si fundamenta su decisión en base a la misma.

Por otra parte, se evidencia de la revisión del Acta de inspección realizada, que no se obtuvo información general sobre el área en el que se ubica el predio en cuestión y la Jueza Agroambiental de Punata, a tiempo de emitir el Auto de 8 de febrero de 2019, se basó única y exclusivamente en un aspecto de uso actual, en el que no se hace mención alguna al destino que pudiera tener el predio de acuerdo al área o zona en la que se encuentra, de manera que le permita contar con un criterio más amplio y de contexto espacial, no limitándose únicamente al uso actual que se le otorga al predio, más aún cuando no se pudo ingresar al mismo, a objeto de la verificación directa.

Por los aspectos señalados se concluye que la Juez a quo, no ha ejercido su rol de directora del proceso, vulnerando el principio de verdad material, toda vez que emitió una resolución en base a una prueba que no consta en obrados, al margen de que no realizó un análisis global de la situación del predio objeto de litis.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 46 inclusive, debiendo la Juez de instancia, practicar una nueva inspección en el predio en los términos descritos, así como velar por el cumplimiento de sus proveídos, requiriendo al Gobierno Autónomo Municipal de Tolata la documental a la que hace referencia en su certificación G.A.M.T. - U. Urb.- 002/2019 de 21 de Enero del 2019 .

En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera