AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2018

Expediente : Nº 3022/2018

Proceso : Avasallamiento

Demandante : Luis Fernando Urioste Romero

Demandados : Federico Pinto Ortiz y Himmbler Mercado

Tuno

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Borja

Fecha : Sucre, 25 de abril de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 301 a 307 de obrados, interpuesto por León Adalid Tellez Antelo en representación de Luis Fernando Urioste Romero, dentro del proceso agrario seguido contra Federico Pinto Ortiz y Himmbler Mercado Tuno, impugnando la Sentencia N° 07/2017 de 21 de noviembre de 2017 cursante de fs. 288 a 291 de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de San Borja, la cual declara Improbada la demanda de Avasallamiento, los demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, León Adalid Tellez Antelo en representación de Luis Fernando Urioste Romero, al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, plantea recurso de casación a objeto de que se case la Sentencia N° 07/2017, dentro el proceso de Avasallamiento.

Como fundamentos esenciales del recurso de casación en el fondo.

Señalan que la Sentencia N° 07/2017, ha quebrantado las formas esenciales del debido proceso y conculcado el principio de seguridad jurídica al haberse vulnerado disposiciones en el orden procedimental, legal y constitucional, encontrándose sancionado con nulidad; que al haberse declarado improbada la demanda se dejó en estado de indefensión frente al avasallamiento que fue demandado.

1.Que el derecho propietario del demandante no fue correctamente valorado.

Señalan que el derecho propietario del fundo San Jerónimo se encuentra de fs. 12 a 21 de obrados y no como habría descrito erróneamente la Jueza haciendo constar que la prueba de su derecho propietario cursaría de fs. 01 a 245 de obrados, por consiguiente existiría violación al art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Cod. Civ., en lo que refiere a la individualización de la prueba, misma que debería ser valorada conforme el art. 1286 del C.C, en relación con el art. 149 I y II del Código Procesal Civil; mismos que fueron utilizados y que no fueron aplicados.

2.- Argumentan que el avasallamiento se realizó al Fundo San Jerónimo del cual el demandado sería propietario

Refieren que en el numeral 2 del Segundo considerando la Jueza manifiesta "Que los demandados realizaron actos de perturbación dentro la Propiedad San Jeronimo" y que en audiencia de inspección la Jueza determinó que de la "...inspección ocular del lugar donde los demandados cuentan con documentación que respalda su invasión", justificación que habría realizado la Jueza con documentación presentada en audiencia, asimismo hace mención de que dicha prueba tuvo que individualizarse conforme lo prevé el art. 5-4 inc. c) de la Ley Nº 477.

3.- Denuncia la falta de aplicación de los arts. 1538.I, 1540.1, 1545 del Código Civil con respecto al derecho propietario de las partes.

Argumenta que la Jueza se habría remitido al título de propiedad de Luis Fernando Urioste Romero registrado en oficinas de DDRR el 19 de mayo de 2015, con una extensión superficial de 35.3129 ha., en contra posición del Título de propiedad de la Cooperativa de Luz Eléctrica Ltda., quien habría inscrito su derecho propietario en DDRR el 12 de diciembre de 2016, con una extensión superficial de 43.2000 ha., que aun siendo los predios de datos contrapuestos y diferentes, quien hubiese inscrito su derecho propietario primero seria Luis Fernando Urioste Romero.

4.- Denuncia violación del principio de congruencia en la Sentencia recurrida , vulnerando el art. 115.I de la CPE, reiterando la incongruencia del segundo considerando de la Sentencia recurrida, aspecto que no considera lo previsto en el art. 1282 del Cod. Civ., además de no haber tomado en cuenta el proceso penal en curso, en contra de los demandados; por lo que invocando jurisprudencia agroambiental y constitucional denuncia vulneración al principio de verdad material y de la prueba sustancial que sería el Título Ejecutorial emitido a favor del demandante.

Que, de fs. 310 a 319 de obrados cursa memorial de contestación del recurso de casación, transcribiendo artículos de la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 477 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1471/2014 y Nº 381/2015-S2, el Auto Supremo Nº 334/2014, entre otros, pidiendo se confirme la sentencia recurrida, declarando infundado el recurso de casación con costos, costas y demás condenaciones por su temeridad y mala fe.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Estando instituida constitucionalmente la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, el de conocer la acción de Desalojo por Avasallamiento cuya finalidad es la de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, entendiéndose por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, conforme prevén los arts. 1.1, 3 y 4 de la L. Nº 477, desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental tienen competencia respecto del avasallamiento de tierras, cuya tutela corresponde, por lo que una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia.

En ese contexto, de antecedentes se desprende que la demanda incoada por Luis Fernando Urioste Romero, se trata de una acción de Desalojo por Avasallamiento previsto por la L. Nº 477 ante el despojo que menciona haber sufrido por las personas a las que demanda, adecuando por tal su pretensión al procedimiento jurisdiccional agroambiental de desalojo previsto por el Capítulo II del mencionado cuerpo legal. Asimismo, se evidencia que el derecho invocado por el demandante tiene sustento en el Título Ejecutorial PPD-NAL-392199 emitido a su nombre el 10 de diciembre de 2014, vale decir, que el mismo es un título pos saneamiento, consiguientemente constituye el resultado de un proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria por el cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de Luis Fernando Urioste Romero respecto a la propiedad denominada "San Jerónimo" con una superficie de 35.3129 ha., ubicada en el Municipio de Rurrenabaque, Provincia Gral. José Ballivian del Departamento del Beni.

2.- En relación a la falta de valoración de la prueba que se acusa, debido a que al momento de pronunciar resolución no se habría individualizado las mismas, indicando cuales les ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, por lo que considera vulnerados los arts. 145 de la Ley Nº 439 y 1286 del Cod. Civ., al respecto el art. 145 del Código Procesal Civil textualmente señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas , fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio"; por su parte el art. 1286 del Cod. Civ., establece: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio" siendo en función de lo precedentemente señalado y así establecido en la uniforme jurisprudencia, que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado e incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, así se encuentra previsto en el art. 271.I de la Ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: "(...) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; revisados los extremos denunciados se evidencia que la Sentencia recurrida, en el SEGUNDO CONSIDERANDO, bajo el rótulo "I.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA PUNTOS ÚNICOS PARA LOS PROCESOS DE AVASALLAMIENTO", se tiene que la Jueza de instancia identifica al Título Ejecutorial PPD-NAL-392199 de 10 de diciembre de 2014, debidamente registrado en Derecho Reales que acredita el derecho propietario del demandante y por su parte también identifica la Escritura Pública de transferencia de un lote de terreno sub urbano que realiza en su oportunidad el entonces Alcalde Municipal de Rurrenabaque a favor de la Cooperativa Eléctrica de Rurrenabaque, el mismo que también se encuentra registrado en Derechos Reales, concluyendo textualmente lo siguiente: "2.- Que los demandados realizaron actos de perturbación dentro de la propiedad San Jerónimo , presupuesto que ha sido demostrado por audiencia de inspección ocular del lugar , donde los demandados cuentan con documentación que respalde su invasión u ocupación de hecho demandado de avasallamiento. Medios probatorios que no demuestran los extremos referidos, conforme lo determinan los arts. 147, 148, 157 parag. II del C.P.C. y 1296 del C.C. No cumpliéndose así con el presupuesto exigido por el art. 5 de la Ley 477 que no reserva el derecho de propiedad del fundo San Jerónimo solo al propietario, que derive su derecho por la documentación presentada por la parte demandada que en su documentación demuestra y presenta transferencia, plano de propiedad urbana, derecho registrado en Derechos Reales", sobre el particular llama la atención que por una parte se establezca con certeza quienes habrían realizado actos de perturbación, invasión u ocupación de hecho en el predio San Jerónimo para luego señalar que dicha actuación irregular estaría respaldada documentalmente, lo cual constituye una incongruencia, por lo que se procedió a la revisión exhaustiva de la prueba documental aparejada al proceso, de donde se tiene que el demandante cuenta efectivamente con el reconocimiento estatal y público del derecho de propiedad agraria sobre el predio "San Jerónimo" (fs. 17 a 19) consistente en el Título Ejecutorial PPD-NAL-392199 de 10 de diciembre de 2014 (fs. 235) registrado en Derechos Reales (fs. 245), por otra parte los demandados acompañaron copia legalizada del Testimonio Nº 41/79 de 20 de marzo de 1979 sobre transferencia de un lote de terreno sub urbano que hace José Danilo Negrette Arza, en su calidad de H. Alcalde Municipal, a favor de la Cooperativa de Luz Eléctrica Rurrenabaque Ltda., representada por Roger Arze Salmón (fs. 257 a 259) registrado en Derechos Reales (fs. 261), empero durante la audiencia de inspección ocular del predio "San Jerónimo" cuya acta cursa de fs. 279 a 285 de obrados, el apoderado del demandante haciendo una relación de antecedentes respecto al predio y la manera en que fue adquirido, menciona que el predio, inicialmente pertenecía a la Cooperativa Eléctrica de Rurrenabaque, quienes transfirieron la propiedad a favor de Jorge Steguie, luego éste transfirió a Luis Fernando Urioste el año 2001, finalmente el año 2010 el INRA procedió al saneamiento de dicho predio, señalando textualmente: "(...) fuimos haciendo los potreros y en el cual el INRA llega acá el 2008 y pide al municipio su renuncia a ésta área sub urbana porque esto quedaba antes que entre el INRA en área sub urbana, entonces se nos citó a todos los beneficiarios son más de 100 los beneficiarios que ha saneado el INRA el 2010 estas tierras, entonces renunció el municipio y entro el INRA a sanear porque no puede entrar a áreas urbanos entró y lo saneo lo cual ellos sabían los cooperativistas que este saneamiento estuvo 6 años en el INRA doctora para que usted tenga conocimiento, nunca interpusieron una demanda ante el INRA de que era su terreno, ellos sabían de que éste terreno lo habían vendido (...)" (sic.) (fs. 280), sobre el particular cursa a fs. 31 y vta. el Testimonio Notarial Nº 92/2001, sobre Escritura de compra-venta y transferencia de un lote de terreno sub urbano, sito en Rurrenabaque, que otorga el señor Jurg Konrad Steiger Ruckstuhl, a favor del señor Fernando Urioste Romero, en cuyo tenor consta el siguiente texto: "PRIMERA.- Dirá Ud. Que yo, Jurg Konrad Steiger Ruckstuhl, C.I. No. 4328530 LP., mayor de edad, soltero Ingeniero Civil, de nacionalidad Suiza, domiciliado en Rurrenabaque y hábil por derecho, declaro ser dueño y legítimo propietario de un lote de terreno sub-urbano, sito en Rurrenabaque, ubicado en la zona EL RETIRO, el mismo que obtuve por compra-venta y transferencia, bajo la Escritura Pública No. 114/96 de fecha 12 de noviembre de 1996 años, suscrita en la Notaría de Fe Pública de ésta ciudad, de los Directivos de la Cooperativa de Luz Eléctrica "Rurrenabaque Ltda.", quien a su vez obtuvo de la H. Alcaldía Municipal de Rurrenabaque según Escritura Pública No. 41/79 de fecha 20 de marzo de 1979 años e inscrito en DD.RR. en la ciudad de Trinidad (...)" (sic.) de donde se tiene que lo denunciado y advertido en audiencia de inspección ocular se encuentra corroborado en la documental cursante de fs. 31 a 32 de obrados, además que el prenombrado predio fue objeto de proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) conforme consta en la Resolución Suprema 10300 de 17 de julio de 2013 cursante de fs. 20 a 26 de obrados, aspectos que no fueron analizados ni evaluados por la Jueza Agroambiental de San Borja, situación que demuestra fehacientemente la prevalencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-392199 de 10 de diciembre de 2014 frente a otras transferencias o registros que fuesen contrarias a sus antecedentes; consiguientemente se evidencia que la Jueza de instancia incurrió en errónea valoración de la prueba, habiendo vulnerado lo previsto en el art. 145 de la Ley Nº 439 y el art. 1286 del Cod. Civ.

3. - En relación a la existencia de dos propietarios sobre un mismo predio, y la consecuente vulneración de los arts. 1538.I y 1540.I del Cod. Civ., se tiene que a fs. 45 de obrados, cursa fotocopia simple del Certificado de Registro de Propiedad Inmueble emitido por Derechos Reales, correspondiente a un Lote de terreno Sub Urbano de 43.2000 ha., perteneciente a la Cooperativa de Luz Eléctrica Ltda., inscrita el 12 de diciembre de 2016 , por otra parte cursa a fs. 245 de obrados el Certificado de Registro de Propiedad Inmueble emitido por Derechos Reales, correspondiente al predio San Jerónimo (pequeña propiedad) con una superficie de 35.3129 ha., perteneciente a Luis Fernando Urioste Romero e inscrito el 19 de mayo de 2015 ; es decir, que no existe coincidencias entre las superficies de ambos predios y tampoco existe coincidencia en cuanto a la ubicación y colindancias de los mismos conforme la contradicción evidente de los planos cursantes a fs. 18 y a fs. 42 de obrados, siendo que el proceso de desalojo por avasallamiento se trata sobre la Propiedad San Jerónimo, que por lo descrito precedentemente se tiene que el demandante, ahora recurrente, ha demostrado fehacientemente su derecho propietario sobre el predio motivo del litigio, no correspondiendo considerar la documentación correspondiente a un predio sub urbano perteneciente a la Cooperativa Eléctrica Rurrenabaque que al margen de tratarse de un predio ajeno a la controversia, no tendría razón su consideración precisamente por lo desarrollado en el punto 2 de éste considerando; en consecuencia no resulta cierto que la Jueza de instancia hubiera vulnerado los arts. 1538 y 1540 del Cod. Civ.

Que, por los razonamientos expuestos se evidencia que la Sentencia Nº 07/2017 de 21 de noviembre de 2017 cursante de fs. 288 a 291, incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba arrimada al expediente e incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la misma, correspondiendo fallar casando la sentencia recurrida, todo en estricta observancia de lo señalado por el art. 87-IV de la L. N° 1715 en los alcances previstos por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 07/2017 de 21 de noviembre de 2017 cursante de fs. 288 a 291 de obrados, y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Luis Fernando Urioste Romero contra Federico Pinto Ortiz y Himmbler Mercado; disponiendo en consecuencia que los demandados Federico Pinto Ortiz y Himmbler Mercado desalojen el predio "San Jerónimo" en plazo de 96 horas y en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de diez días para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario; asimismo, en cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la L. Nº 477, remítase una copia legalizada de la presente Sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará hacer efectivo la Jueza Agroambiental de San Borja.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera