AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 20/2019

Expediente: Nº 3467/2019

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Yolanda Veizaga Castro

 

Demandados: Carmen Silvia Tatiana Unzueta Ramírez y Jorge Eduardo Doering Monsalve

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Sacaba

 

Fecha: Sucre, 27 de marzo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 312 a 317 de obrados interpuesto por Carmen Silvia Tatiana Unzueta, impugnando la Sentencia N° 02/2019 de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 296 a 306 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba-Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Yolanda Veizaga Castro contra Carmen Silvia Tatiana Unzueta Ramírez y Jorge Eduardo Doering Monsalve, con reconvención de estos últimos por Interdicto de Retener la Posesión; Resolución mediante la cual declara probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, sin costas por ser proceso doble; sin respuesta al recurso de casación; Auto de concesión de fs. 319 vta., y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO: La recurrente, a manera de preámbulo señala que la Sentencia impugnada no fue emitida con arreglo a la ley, calificándola de ilegal, injusta y arbitraria por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas; por lo que, al amparo de los arts. 87 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, arts. 270, 271.I.II, 271, 274 inc. 3), 275 y 276 del Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad en previsión del art. 78 de la L. N° 1715; interpone recuso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 02/2019 de 15 de enero de 2019 cursante de fs. 296 a 306 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Invocando el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y 271-I del Código Procesal Civil, pide a este Tribunal examinar los siguientes aspectos:

1.- Señala que la demandante al momento de plantear su demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, expresa de manera vehemente que se encuentra en posesión por más de 20 años en el predio realizando trabajos de agricultura; sin embargo, durante su confesión provocada de fs. 300 y vta. de obrados, manifiesta que solo vivió en el terreno de forma permanente desde el año 2003 hasta el año 2013, situación contradictoria que no habría sido valorada correctamente por el Juez, aspecto que sería de gran trascendencia y relevancia.

2.- Según el Informe del profesional técnico de despacho, identificó el año 2004 la existencia de construcción de una vivienda y plantaciones forestales y recién en el año 2013 se observa el trabajo agrícola, la misma ratificada en la gestión 2016, 2017 y 2018 y que la demandante en su confesión provocada indicó que se encontraba en el terreno desde el año 2003 hasta el año 2013 y que después se fue a Cochabamba; esto significaria que estuvo en el predio 10 años y durante ese tiempo no realizó ninguna actividad agrícola, lo que demostraría que la demandante nunca estuvo en posesión de la parcela, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por el Juez, lo que implicaría vulneración del art. 136 del Código Procesal Civil.

3.- El recibo de pago que cursa a fs. 101 de obrados efectuado a Fortunato Nabor Zurita (esposo de la demandante) daría cuenta del pago realizado por cuidado de la cabaña de Jorge Doering; sin embargo la demandante habría expresado en su confesión provocada, que nunca había recibido su persona ni su esposo dinero alguno, situación que sería totalmente contradictoria al cual arribo el Juez al no valorado correctamente la prueba.

4.- El contrato de trabajo de terreno agrícola de 08 de julio de 1998 que cursa a fs. 97, daría cuenta que su poderconferente y Mario Montecinos Gonzales suscribieron un contrato de trabajo para la realización de actividad agraria sobre una fracción de terreno de su propiedad, el mismo que según la declaración voluntaria del contratado, se habría ampliado de forma tácita por el tiempo de 8 años, quien se encontraba trabajando en calidad de aparcero hasta el 2005, situación que sería contrario a lo expresado en la demanda y confesión provocada de la demandante, aspecto que no habría sido valorado por el Juez, incurriendo en violación del art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil.

5.- Concluye indicando que el Juez, no aplicó ni observo las normas señaladas precedentemente, incumpliendo su rol de Director del proceso previsto en el art.76 de la Ley N° 1715, cuya inobservancia constituiría nulidad de obrados.

II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

1.- Indica que se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba.-

Señala que la sentencia solo realizó una conceptualización, donde el Juez A-quo llegó a la convicción que su poderdante no ha demostrado los puntos del objeto de la prueba; es decir, encontrarse en posesión del predio, basando su razonamiento de análisis probatorio de manera escueta. Del análisis de la prueba de descargo que cursa de fs. 22 a 23 y 28 se evidenciaría que su poderconferente es el único propietario y poseedor del predio objeto de litis y durante la inspección judicial se habría verificado la existencia de una vivienda construida por su poderconferente, conforme acreditarían los recibos de pago de fs. 93 de obrados; también existiría el recibo de compra de semillas, declaraciones juradas y plantaciones de pino y otras mejoras realizadas por su poderconferente, las que guardarían estricta relación con las literales de fs. 86 a 118, ratificadas a fs. 277 a 299 de obrados, pruebas que acreditarían de manera contundente la condición de propietario y poseedor y la actividad agraria que desarrolló en el terreno.

Refiere error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección judicial y de la confesión provocada, tergiversación del contenido de las mismas, pruebas que acreditarían su posesión y el ejercicio de actividad agraria; señala que la sentencia no es nada clara, incurre en incongruencia, errónea apreciación de la prueba documental, contraviniendo la tasación legal, vulnerado los arts. 213.II del Código Procesal Civil y arts. 1286 y 1321 del Código Civil, no existiría la parte motivada con el estudio de los hechos probados, evaluación de la prueba y la cita de la ley, y la jurisprudencia citada por el Juez no sería aplicable al caso, ya que su poderconferente tendría derecho propietario registrado en Derechos Reales.

El error de derecho y error de hecho se haría más patente en la valoración de la confesión provocada y al ser expresa la misma, tendría carácter vinculante para el Juez; en el caso presente dicha confesión habría sido propuesta por la parte demandada; consiguientemente, seria desfavorable para el demandado y favorable para la parte demandante; empero el Juez, habría asignado dicha prueba a favor de la emplazada y en contra de la emplazante, contraviniendo la tasación legal de las pruebas, ya que la confesante habría reconocido de manera expresa en su declaración de fs. 300 y vta. de obrados que, "vivió desde 2003 hasta el 2013 y después se fue a la ciudad de Cochabamba, asimismo expresa que conoce al señor Eduardo, el año 2003 este se fue tenía que volver para hacer el documento pero nunca volvió, ella ni su esposo no recibieron dinero alguno", y el Juez habría inventado una posesión continuada, donde claramente expresa que solo vivió desde el años 2003 hasta el año 2013, sin embargo en su demanda manifiesta que estaba en posesión del predio 20 años juntamente con su esposo realizando trabajos de agricultura, haciendo referencia seguidamente, al Informe del profesional técnico de despacho y al recibo de pago de fs. 101, que ya fueron descritos anteriormente.

En base a esos argumentos concluye indicando en este punto, que la Sentencia sería causal de nulidad al tenor del art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil por haber incurrido el Juez en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, haciendo referencia al acta de inspección judicial, la confesión provocada y el informe del profesional técnico de despacho.

2.- Refiere violación al derecho a la propiedad privada consagrado en el art. 56 de la CPE.

Indica que de acuerdo al los antecedentes que cursan en el proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, su poderconferente adquirió un lote de terreno agrícola de una extensión de 1.3446 has. de los señores Miguel Gonzales López y Felicidad Zurita de Gonzales, ubicado en el lugar del Salto, municipio de Colomi, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en el Derechos Reales actualmente bajo Matrícula 3.10.2.01.0001975 Asiento A-1 de fecha 16 de septiembre de 1998; el Juez en sentencia habría indicado que el derecho propietario de su poderconferente deviene del antecedente dominial del Título colectivo tenido de la Señora Damiana Zurita y éste se tuviera conforme a la Resolución Suprema N° 16117 de 31 de agosto de 2015; en consecuencia, el antecedente del título tenido por el co-demandado Jorge Eduardo Doering, al presente se hallaría anulado, realizando una apreciación subjetiva sin fundamento técnico ni legal; señala que si bien los anteriores propietarios lo adquirieron la propiedad de Damiana Zurita, pero en el documento de compra venta no costa el número del Título colectivo, la Resolución Suprema, ni el número de expediente agrario, lo que si está precisado es la superficie de 13.446 m2 y las colindancias; la Resolución Suprema N° 16117 anula la superficie de 1.423.1110 has., existiendo diferencia de superficies, y el Juez no podía determinar que la propiedad de su poderconferente deviene de un antecedente agrario, sin haber realizado el informe técnico legal de relevamiento para establecer la sobre posición de la propiedad; continua señalando que, tratándose de una propiedad colectiva que es indivisible, intransferible, inalienable, inembargable e irreversible, la señora Damiana Zurita no podía vender o disponer la propiedad porque no era la única propietaria y el Juez A-quo no habría analizado a profundidad este aspecto, por el contrario realizó una valoración escueta, limitándose a indicar que el derecho propietario de su mandante esta anulado, vulnerando el art. 56 de la CPE y 186 del Código adjetivo Civil.

Señala que mediante memorial de fs. 43 de obrados, presentaron documentación de manera oportuna, y que el Juez mediante providencia de fs. 43 vta. dispuso queden fotocopias legalizadas, mismas que cursarían de fs. 21 a 41 de obrados; empero, mediante providencia de fs. 26 habría dispuesto que la prueba adjunta no fue admitida y menos puesta en conocimiento de la parte adversa, contrariando a la providencia de fs. 43 vta. y 186 vta.; consiguientemente, el Juez no asigno a dichas pruebas el valor previsto por los arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1297, 1538 del Código Civil; sin embargo, posteriormente habrían presentado prueba documental debidamente legalizada que cursan de fs. 277 a 289 de obrados.

Indica que el Juez no habría valorado correctamente las pruebas literales y la posesión con referencia a la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión donde sus personas se encontrarían en posesión real y efectiva del precio de manera continua desde su adquisición, ya que Mario Montecinos en fecha 08 de julio de 1998 firmó el contrato de trabajo de la fracción de terreno de su propiedad con la finalidad de que el contratado realice actividad agraria, permaneciendo por el tiempo de 8 años en calidad de aparcero, posteriormente se encontraba trabajando en el predio Fortunato Nabor Zurita Fernández (esposo de la demandante) en calidad de cuidador desde el año 2005, situación que habría sido aprovechada de manera maliciosa por la actora principal para proceder con el saneamiento de la propiedad obteniendo el Título Ejecutorial de manera ilegal porque nunca estuvo en posesión del predio y posteriormente habría recurrido a la ABT a obtener autorización para tala de pinos con el propósito de demostrar que está cumpliendo la función social del predio; sin embargo dicha autorización se habría dejada sin efecto por Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-N° 049-2018 de 1º de diciembre 2018, aspecto que el Juez habría incurrido en error de hecho y de derecho y la Sentencia no cumpliría con los art. 213-I-II-2 y 3 de del Código adjetivo Civil.

Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluye solicitando, se CASE en la forma, disponiendo la anulación de la Sentencia impugnada o en su defecto, se CASE en el fondo dicha Resolución y declarar probada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión.

Corrido en traslado el recurso de casación a la parte demandante principal, la misma no respondió al recurso planteado.

CONSIDERANDO: En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme al art. 270 y siguientes de la L. Nº 439, esta última de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra la Sentencia impugnada, se ingresa a considerar dichos recursos en el orden en que fueron plantados, conforme al siguiente análisis y fundamentación:

1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Previo a ingresar a la consideración del recurso planteado y dado el contenido del mismo, se ve por conveniente realizar una breve consideración general de lo que se entiendo por recurso de casación y realizar la diferencia entre sus dos vertientes (forma y fondo) y las finalidades que persiguen cada uno de dichos recursos; en ese entendido, diremos que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en los casos previstos por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, conforme se encuentra previsto en el art. 270 y siguientes de la L. N° 439 (Código Procesal Civil) aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715; cuando el recurso se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, denominado en doctrina error "in procedendo", su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales en su tramitación, sancionadas expresamente con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo, denominado también "error in judicando", procede por errores de fondo en la resolución del litigio y está destinado a que el Tribunal de casación revise el fondo de la resolución impugnada, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta compulsa de la prueba y la aplicación o interpretación de la ley.

A diferencia del anterior Código adjetivo civil abrogado, en la actualidad, las dos medios de de impugnación extraordinarios se encuentran previstos en el art. 271 de la L. N° 439, y aparentemente con las mismas causales de procedencia para ambos recursos, empero, tienen presupuestos distintos para su procedencia, debiendo tenerse el cuidado de discernir sus diferencias que se encuentran contenidas en dicha norma legal a la hora de plantear los recursos, pues de considerar que fueran las mismas causales, no existiría razón para que la ley los reconozca como dos medios paralelos de impugnación.

Por otra parte, es menester dejar establecido que por razones de orden lógico, no es correcto interponer recurso de casación en la forma argumentando aspectos que hacen al fondo de la cuestión litigada como es el derecho sustantivo o defectos en la valoración de la prueba, los cuales están reservados para su reclamo en el recurso de casación en el fondo; tampoco es posible interponer recurso de casación en la forma por aspectos de fondo como los que se acaban de señalar; finalmente, no es correcto ni lógico interponer recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria, por cuanto el juez o tribunal que emite este tipo de resolución lo hizo por aspectos formales o de procedimiento sin ingresar a considerar el tema sustancial o de fondo del conflicto.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación extraordinarios distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes que no pueden ser confundidos.

Establecido lo anterior, diremos que en el caso presente, conforme al resumen que se tiene descrito en el Punto I de la presente resolución, la recurrente realiza cuestionamientos dirigidos a la actora principal respecto a la posesión sobre el predio objeto de litis; en el numeral 1) hace referencia a los argumentos de la demanda y lo afirmado en la confesión provocada de fs. 300 y vta. de obrados; en el numeral 2) alude al Informe del profesional técnico de despacho de fs. 255 a 261; en el numeral 3) hace referencia a un recibo de pago de fs. 101 de obrados, realizado por el propietario del predio a favor del esposo de la actora por concepto de cuidado de cabaña; en el numeral 4) refiere a un contrato de trabajo de fs. 97 realizado a favor de Mario Montecinos para realización de actividad agraria; aspectos que según la recurrente, denotarían contradicciones entre lo expresado en la demanda y la confesión provocada de la actora, respecto a la posesión alegada sobre el predio motivo de conflicto, indicando que nunca habría estado en posesión y consiguientemente, no realizó ninguna actividad agrícola en el predio, cuya situación no habría sido valorado correctamente, concluyendo en el numeral 5) que el Juez no aplicó las normas contenidas en los arts. 213 num. 3) y 136 del Código Procesal Civil, incumpliendo su rol de Director del proceso previsto en el art.76 de la Ley N° 1715, cuya inobservancia constituiría nulidad de obrados.

Como se podrá advertir, en el recurso de casación en la forma, la recurrente expone argumentos que están referidos a la valoración de las pruebas tratando con ello de desvirtuar la posesión de la demandante principal sobre el predio, cuyo aspecto corresponde al fondo y no a la forma de la tramitación del proceso, y si bien hace referencia a los arts. 213 num. 3) y 136 del Código Procesal Civil, el primero referido a la motivación de la sentencia y el segundo, a la carga de la prueba; empero, del contenido de los argumentos del recurso como se tiene indicado, el punto central de ataque está dirigido a cuestionar exclusivamente la valoración de la prueba y no así la forma de la sentencia; sin embargo, revisado el contenido de dicho fallo, se advierte que el Juez de instancia, previa citación de la base legal, procedió a valorar toda la prueba que fue aportada y producida en el proceso, incluido el informe del profesional técnico de su despacho; así se advierte a partir del Segundo Considerando donde primeramente realiza un detalle de la prueba de cargo y luego la de descargo y bajo el principio de unidad de la prueba que rige en materia probatoria, procedió a valorarla en su conjunto con relación a los puntos de hecho a ser probados según la naturaleza de las dos acciones interpuestas por la partes litigantes.

Si la recurrente considera que dicha valoración no es la correcta, debio alegarlo en el recurso de casación en el fondo y no en la forma como incorrectamente lo plantea; en todo caso, al existir también cuestionamientos al tema de la valoración de la prueba en el recurso de casación en el fondo, donde se encuentran argumentos reiterados sobre los mismos aspectos, será al momento de resolver dicho recurso, donde se abordará con mayor profundidad los reclamos.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

2.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

1.- En este punto la recurrente acusa al Juez de instancia de haber incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, advirtiéndose que todos los argumentos del recuso de casación en el fondo van orientados a cuestionar la valoración de los distintos medios de prueba, como ser documental, testifical, inspección judicial, confesión provocada, etc.

Al encontrarse los argumentos del recurso de casación que se analiza, orientados exclusivamente a cuestionar la valoración de la prueba, se hace necesario realizar una breve referencia a los principios que rigen el tema en cuestión.

En materia de valoración probatoria, la doctrina reconoce diversos sistemas, entre estos se tiene al sistema de las llamadas pruebas legales o tasadas, la sana crítica y la libre convicción; nuestro ordenamiento civil (sustantivo y procesal), aplicado supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, recoge los dos primeros, cuya previsión se encuentra en el art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la L. N° 439; dentro de ese contexto, parafraseando el criterio doctrinario de José Taramona Hernández plasmado en su Obra "Teoría General de la Prueba Civil", debemos indicar que la actividad valorativa de la prueba se encuentra regida por un conjunto de principios, entre estos, se tiene al "Principio de la Unidad de la Prueba", que considera al conjunto probatorio aportado al proceso, como una unidad, que debe ser examinada y apreciada por el Juez, puntualizando su concordancia o discordancia unas con otras para llegar a un convencimiento global.

Del mismo modo, se tiene al "Principio de la Comunidad de la Prueba", también denominado de la Adquisición de la prueba, que viene a ser consecuencia del primero; según este principio, las pruebas una vez admitidas por el Juez e incorporadas legalmente al proceso, ya no pertenecen a la parte que la propuso, por el contrario, se considera pruebas del proceso, independientemente de que beneficien o perjudiquen los intereses de quien la aportó o de la parte contraria, no pudiendo ser retirada, desistida o hacer renuncia de la misma.

También se tiene el "Principio del Interés Público de la Prueba"; si bien cada una de las partes en conflicto persiguen con la prueba su propio beneficio y la defensa de su pretensión; empero la prueba tiene un fin que es llevar a la certeza a la mente del Juez para que pueda fallar en justicia; desde esta perspectiva, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña la prueba en el proceso como lo hay en el propio proceso, en la acción y en la jurisdicción.

Vinculado estrechamente al Principio precedentemente descrito, se tiene otro que es la "Lealtad y Probidad o Veracidad de la Prueba", este Principio, no permite que la prueba sea usada para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al juez a engaño; debe actuarse con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes, o de la actividad del juez; la probidad y la veracidad exigen también sinceridad en los sujetos procesales, así como en la autoridad judicial; es decir, no se puede alterar su contenido ni su forma, ni mucho menos tergiversar su entendimiento para ocultar la verdad, lo que implica realizar un análisis crítico, tanto en el plano subjetivo o intrínseco como objetivo o extrínseco de los medios de prueba, para valorarlos correctamente y asumir sus efectos y consecuencias.

En el caso de autos, debe tenerse presente que la parte recurrente ha interpuesto demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión y al resultar la sentencia de grado adversa a sus intereses, es que interpone recurso de casación cuestionando la valoración de la prueba, y con ello lo que pretende es básicamente, demostrar su derecho propietario sobre el predio que motivo la demanda; sin embargo, incurre en una suerte de confusión al pretender demostrar su derecho de titularidad sobre el predio motivo de litigio; pues debe tomarse en cuenta que el objeto del presente proceso Interdicto de Retener la Posesión, no es el de demostrar el derecho propietario de ninguna de las partes en conflicto, lo que está en discusión, es simplemente el carácter posesorio con relación al predio; pues la parte actora principal pretender adquirir la posesión del inmueble; en tanto que la parte demandada, creyéndose poseedora del mismo, a través de su reconvencional, lo que busca es retener esa supuesta posesión que alega; ambas pretensiones recaen sobre un mismo terreno de 1.2142 ha., denomina "Comunidad Salto B Parcela 088", ubicado en el departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, municipio de Colomi, cuya identificación no fue puesta en duda en ningún momento durante la tramitación del proceso; dentro de ese contexto, el derecho propietario que podrían tener ambas partes litigantes sobre el predio referido, se constituye simplemente en uno de los elementos o requisitos para la procedencia de las pretensiones alegadas, no siendo el único, debiendo cumplirse con otros requisitos adicionales igualmente de importantes.

Con relación a la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza la define en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154".

Mediante el proceso Interdicto de Retener la Posesión, se protege ese hecho de la posesión independientemente del derecho de propiedad que pudiera tener la persona, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; la finalidad de este tipo de procesos, es amparar a quien se encuentra en posesión real del bien al momento de interponer la demanda, y tiene efecto temporal; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión real y momentánea, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa entonces, es resguardar a quien ostenta el derecho posesorio del bien, sin importar si posee en condición de dueño, usufructuario o es simple tenedor, y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el proceso que se asume conocimiento, es de carácter doble, por cuanto se origina a raíz de la interposición de la demanda principal de Interdicto de Adquirir la Posesión, y para efectos de la tramitación de ambos proceso señalados, el vigente Código Procesal Civil L. N° 439 aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, los clasifica a los procesos interdictos como de naturaleza extraordinaria conforme se encuentra previsto en el art. 375, sin desarrollar los requisitos para su procedencia; empero, ante esta falencia, se tiene desarrollado en el Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia de manera unánime los requisitos para la procedencia de ambos procesos conforme se detalla a continuación.

Es así que para el Interdicto de Adquirir la Posesión se requiere de manera concurrente dos requisitos indispensable que son: 1) que el demandante presente título auténtico de dominio con registro en Derechos Reales, sobre el bien inmueble que pretende adquirir la posesión, y 2) que el inmueble cuya posesión se pide, no se encuentre en poder de otra persona a título de dueño o de usufructuario. En tanto que para el Interdicto de Retener o Conservar la Posesión, se requiere de tres requisitos esenciales, siendo estos: 1) quien intenta retener la posesión, debe necesariamente encontrase en posesión material o real del inmueble al momento de la interposición de la demanda; 2) que alguien le perturbe o le amenace perturbar en esa posesión mediante actos materiales; y, 3) que la acción sea ejercida dentro del término de un año desde que ocurrió el acto perturbatorio; requisitos que además se encuentran inmersos en el contenido del art. 1462 del Código Civil, siendo dichos presupuestos legales, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia de los dos procesos señalados, siendo suficiente que uno de estos requisitos falte para que no prospere las acciones referidas.

En el caso presente, del contenido de la Sentencia impugnada, se advierte que el Juez de instancia, analizó a detalle todos los requisitos anteriormente descritos para cada una de las pretensiones, es decir, tanto para la demanda principal como para la reconvencional, en función a los cuales, valoró las pruebas bajo los principios de unidad y comunidad conforme se tiene explicado en los párrafos anteriores, llegando a la conclusión de que tan solo la demandante principal logró acreditar y demostrar los requisitos indicados para la procedencia del Interdicto de Adquirir la Posesión, por contar con el derecho propietario sobre el predio de 1.2142 ha., con respaldado en Título Ejecutorial N° PPD-NAL-548826 de fecha 11 de diciembre de de 2015, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada 3.10.0.20.0002250, asiento A-1 en fecha 01 de junio de 2016, cuyo original, más su certificación y folio real cursan a fs. 1, 4 y 6 de obrados.

En tanto que la parte demandada reconvencionista y hoy recurrente, no logró demostrar la posesión real sobre el inmueble conforme exige la ley especial de materia agraria para ser amparado en el derecho posesorio, toda vez que la posesión civil difiere de la posesión agraria, siendo esta última más exigente, al requerir tener la posesión material o física actual del predio de manera exclusiva, y el proceso Interdicto de Retener la Posesión solo ampara a quien demuestra tal condición al momento de la interposición de la demanda, sin considerar que hubiera estado o no en posesión en el pasado; en el caso de autos, al no encontrarse la parte recurrente en posesión real del inmueble, cuyo aspecto se advierte de la inspección judicial descrita en la sentencia, tampoco podría alegar perturbación en la posesión, atribuyendo tales hechos a la parte actora principal, siendo este aspecto de simple lógica acorde a la realidad o circunstancia que presenta el caso, lo que determina incuestionablemente la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente sobre el predio demandado; sin que esto implique desconocer el derecho propietario que bien podría tenerlo debidamente saneado, pues para hacer prevalecer el mismo existen otras figuras jurídicas que la propia Ley N° 1715, así como la Ley civil ponen a disposición de la parte interesada.

La recurrente hace referencia a las documentales de fs. 22 a 23, las mismas se tratan de copias legalizadas de Testimonio de Derechos Reales, folio real y copia simple de declaración voluntaria notarial; también refiere a las documentales de fs. 86 a 118 que constituyen fotocopias simples de recibos manuscritos, declaraciones voluntarias notariales, notas de venta de semillas, contrato de trabajo, informe multitemporal, peritaje referente a la antigüedad de construcción de vivienda y certificaciones; la mayor parte de estos documentos aparecen reiteradas en fotocopias legalizadas de fs. 277 a 299 de obrados, presentados al proceso de manera extemporánea; sin embargo, todos estos documentos y los otros aspectos que hace referencia la recurrente como ser: construcción de vivienda, mejoras, contradicción entre la confesión probada y la demanda; no tienen mayor relevancia para el caso de autos, por estar referidos al derecho propietario y hechos del pasado ocurridos muchos años antes a la interposición de la presente demanda, y la mayor parte de esas documentales, al margen de constituir simples fotocopias, no tienen relación con los hechos conducentes que se deben probar para la procedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión invocada por la parte recurrente, toda vez que este tipo de procesos como ya se tiene señalado anteriormente, ampara la posesión actual en la que se encuentra la persona, es decir una posesión ejercida al momento de la interposición de la acción posesoria, sin que la demostración del derecho propietario, sea el elemento determinante para su procedencia; consiguientemente, no se trata de tutelar una posesión ejercida en el pasado como ocurre en materia civil para la figura de la usucapión; el proceso interdicto tiene otra finalidad distinta, cuyos alcances ya fueron ampliamente explicados.

2.- Por otra parte, la recurrente denuncia violación al derecho a la propiedad privada consagrado en el art. 56 de la CPE.; con relación a este argumento, también ya se tiene absuelto en el punto anterior, donde se dejó claramente establecido que los procesos interdictos, no tienen por finalidad tutelar el derecho de propiedad, siendo su ámbito de protección únicamente la posesión, la misma que se circunscribe al derecho de usar y gozar del bien con la limitante de no poder disponer del derecho de propiedad al no contar el poseedor con dicho atributo; consiguientemente, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, nos remitidos a los fundamentos ya desarrollados.

Por todo lo expuesto, se concluye que no son evidentes la denuncias de incorrecta valoración de la prueba que refiere en el recurso, toda vez que del contenido de la Sentencia impugnada y de los antecedentes del proceso, se advierte que el Juez de instancia precisó con toda claridad lo hechos que deben ser probados por las partes litigantes en este tipo de procesos interdictos y en función a ello, valoró los medios probatorios que cursan en el proceso, en cuya labor no se advierte haber incurrido en error de hecho o de derecho y menos en vulneración de los arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1297, 1321, 1538 del Código Civil y arts. 213.II inc. 2) y 3) de la L. N° 439 Código Procesal Civil, toda vez que la aludida Sentencia, cuenta con fundamentos sólidos que le hacen válida y eficaz y se encuentra respaldada en jurisprudencia que rige la materia contenido en el Auto Nacional Agrario ANA-S1-0019-2007, cuya situación la parte recurrente no explica porque no sería aplicable ese razonamiento jurisprudencial; por consiguiente se estima que el fallo recurrido cumple con los estándares diseñados por la ley y la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, que viene a ser la Sentencia hito o fundadora con relación a la motivación y fundamentación de las distintas resoluciones; este mismo entendimiento fue reiterado en la SC 0590/2006, SCP 2210/2012 entre varias otras.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 144.I inc.1) L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el de fondo cursantes de fs. 312 a 317 de obrados, interpuesto por Carmen Silvia Tatiana Unzueta (por si en representación de Jorge Eduardo Doering Monsalve), manteniendo firme y subsistente la Sentencia impugnada de fs. 296 a 306 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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