AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 17/2018

Expediente : Nº 2524/2017

 

Proceso : Nulidad de Documento

 

Demandantes : Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola

 

Demandados : Waldo Víctor Guevara Aguirre, Eva Norma Cazón y Natividad Casazola Albares

 

Distrito : Chuquisaca

 

Asiento Judicial : Camargo

 

Fecha : Sucre, 15 de marzo de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, cursante de fs. 155 a 161 de obrados, interpuesto por Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, dentro del proceso agrario seguido por Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola, impugnando la Sentencia N° 001/2017 de 1 de febrero de 2017 cursante de fs. 145 a 151 de obrados, el Auto de Amparo Constitucional Nº 08/2017 emitido por el Juez Público Octavo en lo Civil y Comercial de la Capital cursante de fs. 217 a 222 de obrados, los demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, plantean recurso de Casación y Nulidad en el fondo y en la forma a objeto de que se case la Sentencia N° 001/2017 y/o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo, dentro de la demanda de Nulidad de Escritura Pública de 17 de abril de 2014.

Como fundamentos esenciales del recurso de casación en el fondo y en la forma.

Señalan que la Sentencia N° 001/2017 emitida por el Juez Agroambiental de Camargo, ha quebrantado las formas esenciales del debido proceso y conculcado el principio de seguridad jurídica al haberse vulnerado disposiciones en el orden procedimental, legal y constitucional, encontrándose sancionado con nulidad, y que al haberse emitido la Sentencia, ahora recurrida, ha causado agravios a su derecho propietario que habría sido adquirido en cumplimiento de las formalidades para su constitución y validez.

1.- Que el derecho propietario de la vendedora según el Título Ejecutorial, constituye a su favor un bien propio y no constitutivo de ganancialidad.

Señalan que Natividad Casazola Albares, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL 147236, con expediente N° I-17512, otorgado a través del proceso de saneamiento con una superficie de 3.3809 has, calificada como pequeña propiedad agrícola, es otorgado única y exclusivamente a favor de Natividad Casazola Albares, y no reporta como propietario a su esposo Francisco Tarifa Subia, constituyendo un bien propio y no un bien ganancial como pretenderían hacer ver los demandantes, por lo que la transferencia no podría verse afectada, debido a que se consignó en razón al registro de Derechos Reales, folio con Matrícula N° 1092020000300, bajo el asiento A-1 de titularidad de dominio de 9 de mayo de 2011, surtiendo efectos frente a terceros.

Señalan que el 13 de noviembre de 2013 se realiza la venta del lote de terreno, con el conocimiento de sus hijos, quienes habrían contado el dinero que fue cancelado en la suma de $US 3.500,00 y posteriormente el 17 de abril de 2014 la señora Natividad Casazola Albares, les transfiere la totalidad de su derecho, formalizando la venta de 13 de noviembre de 2013, según consta en el Testimonio Notarial N° 029/2014, e inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca en el folio con matrícula N° 1092020000300, bajo el asiento A-2 de titularidad de dominio de 01 de agosto de 2014. Posteriormente se hace el cambio de nombre ante el INRA, conforme se demuestra en la prueba de fs. 64 a 67 del expediente, en consecuencia se habrían cumplido los procedimientos al margen de encontrarse en posesión continúa del predio sin restricción alguna, aspecto que sería de conocimiento de los hijos de la vendedora.

Precisan que por estos hechos, el predio rural adquirido, no puede ser objeto de sucesión hereditaria al fallecimiento del esposo de la vendedora, toda vez que se trata de un bien propio y no constitutivo de ganancial, refieren que estos aspectos no han sido valorados en la sentencia y menos se habría realizado un análisis de la calidad y eficacia del Título Ejecutorial, sin entender a la fecha, cuales serían los motivos que llevaron al Juez a emitir una incongruente e injusta sentencia.

Argumentan que el procedimiento agrario tiene una ley y un reglamento especial y no puede ser considerado en los criterios establecidos del Código de Familia, como tiene fundamentado el Juez Agroambiental de Camargo, siendo de aplicación privilegiada la normativa de la materia por ser de carácter especial, resultando extraño que se utilice el Código de Familia para resolver un caso concreto agroambiental que tiene especial aplicación y definición del derecho de propiedad rural.

2.- Argumentan que existe vulneración del art. 83-3) relacionado al saneamiento procesal, bajo la fundamentalidad y proponibilidad del proceso oral Agroambiental.

Refieren que la demanda fue interpuesta por Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola, conforme se evidencia del memorial que cursa a fs. 28 del expediente, y conforme se tiene de la contestación de Natividad Casazola Albares, se establece que son nueve los hijos que potencialmente tuvieran lugar a la sucesión y solo demandaron dos de ellos y que el Juez Agroambiental que se constituye en Director del Proceso no tomó la previsión de que se subsane y aclare esta declaración de los demás herederos.

De otra parte señalan que en el Auto de Admisión de demanda de fs. 32 del expediente, textualmente señaló "SE ADMITE la presente demanda de Nulidad de Documento más el pago de daños y perjuicios...". Asimismo para sanear el proceso se establece que para solicitar la nulidad de un contrato, deben intervenir las partes que actuaron en la conformación del mismo, es decir entre el vendedor y el comprador y no podría ser interpuesto por terceras personas y que en el presente caso la vendedora y los compradores tienen calidad de demandados, hecho que haría inviable la proponibilidad del proceso que no ha sido subsanado por el Juez Agroambiental. Con estos antecedentes, refieren los accionantes que el Juez Agroambiental de Camargo tiene una actitud omisiva de sanear el proceso y llevar un proceso sin vicios, incumpliendo lo establecido en el art. 83 numeral 3 de la Ley N° 1715.

3.- Citan como otro agravio la vulneración al debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Señalan que la Sentencia N° 001/2017 vulnera el debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente a la congruencia, coherencia, exhaustividad, pertinencia y motivación, porque en el proceso el juzgador no ha identificado en forma precisa la demanda, el objeto de la prueba, la determinación en Sentencia, sobre el objeto de la demanda, precisando al respecto que: los demandantes interponen proceso de nulidad de escritura pública de 17 de abril de 2014 y consiguiente pago de daños y perjuicios, bajo el fundamento de ilicitud; por su parte el Auto de Admisión de la demanda admite la demanda de Nulidad de Documento y la Sentencia N° 001/2017 en su parte resolutiva, declara Nulo y sin efecto legal alguno el "Contrato de Venta del Terreno", aspectos con los que se demuestra que el juzgador no ha comprendido y precisado que es lo que se debe anular, dado que en razón a la nomenclatura, escritura pública, documento y contrato tienen diferentes connotaciones y serían sinónimos, por lo que el juzgador habría ingresado en incongruencia y falta de claridad en la motivación en relación al objeto del proceso, siendo en consecuencia nulas dichas actuaciones procedimentales; por lo que la Sentencia N° 001/2017 es incongruente, y vulnera la previsión contenida en el art. 115.I-II de la CPE relacionada al debido proceso.

Argumentan que la Sentencia N° 001/2017 impugnada es incongruente porque no existe relación entre la demanda de Nulidad de Escritura Pública de 17 de abril de 2014 y consiguiente pago de daños y perjuicios, observándose que el objeto de la prueba no responde a la nulidad de escritura pública por ilicitud y que la sentencia en la parte considerativa y resolutiva, no identifica prueba alguna que demuestre la ilicitud en la que se hubiere incurrido para dar lugar a la nulidad de la escritura pública y menos existe prueba que hubiera demostrado que se les hubiera ocasionado perjuicio alguno, para el reconocimiento de daños y perjuicios; que en este contexto los demandantes no han demostrado la ilicitud planteada como fundamento para la nulidad de la escritura pública y en consecuencia es incongruente porque sin existir prueba alguna se toma la determinación en la sentencia de anular el documento cuestionado. A mayor abundamiento cita como jurisprudencia, Sentencias Agroambientales que refieren respecto a la congruencia y motivación.

4.- Citan como otro agravio la vulneración del art. 213-I de la Ley N° 439 al no haber recaído sobre pretensiones no deducidas en el proceso.

Refieren que la Sentencia N° 001/2017 recae sobre pretensiones no deducidas en el proceso, vulnerando el art. 213-I del Código Procesal Civil, porque la demanda fue interpuesta por Nulidad de Escritura Pública de 17 de abril de 2014 y consiguiente pago de daños y perjuicios y la Sentencia declara Nulo el contrato de compraventa del lote de terreno de Quisana. Cita textualmente el concepto de Escritura Pública, Contrato y Protocolo, señalando entre otros aspectos que la Escritura Pública es el documento autorizado con solemnidades legales por Notario que contiene el acto o negocio jurídico, por su parte el contrato, sería la expresión del negocio jurídico que constituye la fuente generadora de derechos y obligaciones y finalmente el protocolo, sería el conjunto o colección de documentos matrices u originales ordenados y encuadernados que sirven para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario. Continúan refiriendo que en el caso de la Sentencia N° 001/2017, esta carece de conceptualización en cuanto al documento expuesto que se solicita su nulidad al mencionar Contrato de Compra Venta y/o Escritura Pública y Documento, cuando cada nominación tiene un efecto y características diferentes.

5.- Argumentan que existe vulneración de procedimientos establecidos en el art. 83 de la Ley N° 1715.

Argumentan que al haberse anulado obrados, según el Auto Nacional Agroambiental S1ª 2313/2016, cuya decisión establece que se debe fijar el objeto de la prueba conforme a la petición de la demanda, el mismo ha sido incumplido, habiendo el juzgador incurrido en una conducta omisiva y desobediencia legal, porque se puede evidenciar que el objeto de la prueba en el fondo es el mismo, sin que hubiera comprendido el Juez que el objeto de la prueba debe recaer sobre el hecho demandado, es decir sobre la nulidad de la Escritura Pública bajo la causal de ilicitud, lo que habría derivado a que se ingrese nuevamente en un acto de incoherencia a lo demandado.

Refieren que el Juez de forma oficiosa designó defensor de oficio ante la inasistencia de Natividad Casazola a la audiencia, acto que sería sui generis porque en materia agraria no existe defensa pública y menos rebeldía, más aún que este hecho hubiera determinado la suspensión de la audiencia sin causal o motivo alguno.

Argumentan que el Juez ha interpretado erróneamente la nulidad de obrados en relación a la fijación de la prueba, porque según el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 80/2016, correspondía anular hasta fs. 78 para dar inicio a la audiencia preliminar conforme establecen los arts. 82 y 83 de la Ley Nº 1715 y no así únicamente a la reposición de la fijación de la prueba, haciendo más observaciones al proceso tramitado en el Juzgado Agroambiental de Camargo, como el desarrollo de audiencias, lectura de sentencia y participación de testigos, identificando a los mismos como agravios que vulneran su derecho, interponen el recurso de casación y nulidad de obrados, solicitando que se emita resolución casando la Sentencia N° 001/2017 y se declare improbada la demanda en todas sus partes y/o en su defecto anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso de referencia, Marina Tarifa Casazola, por sí y en representación de Elías Richard Tarifa Casazola, mediante memorial cursante de fs. 165 a 167 de obrados, contesta el recurso de casación y nulidad en el fondo y forma, en los siguientes términos:

Señala que si bien el procedimiento civil y la Ley N° 1715 permiten recurrir de casación en el fondo y la forma en un mismo memorial, no se permite que el mismo se lo plantee de forma entremezclada, pidiendo al mismo tiempo que se case y anule obrados, lo que da lugar a contradicción en el recurso.

Que pretenderían los recurrentes que el Título Ejecutorial sea considerado como "un bien propio" y no constitutivo de ganancialidad, cuando la norma familiar manda y dispone en el art. 188 inc. d) que son bienes comunes por modo directo los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado, resultando en consecuencia que al haberse celebrado el matrimonio Tarifa Subia - Casazola Albares el 21 de abril de 1978 y adquirido la parcela de terreno consignada en el Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL 147236 expedido por Evo Morales Ayma el 11 de octubre de 2010, esta fue adquirida en vigencia del matrimonio, y en consecuencia constituye un bien común o ganancial de ambos cónyuges, cuya sucesión hereditaria estaría garantizada por la norma civil y el art. 56-III de la CPE.

En cuanto al hecho de que para que se configure la causal invocada, deben intervenir las partes que actuaron en el contrato y que no podría ser interpuesto por terceras personas, al respecto, señalan los demandantes, que para que suceda lo indicado el contrato debe sujetarse y cumplir estrictamente la norma taxativa impuesta por el art. 485 del C.C. y no rebasar los derechos patrimoniales de terceras personas conculcando las normas civiles; es decir, no deben celebrarse con ilicitud de la causa.

De otra parte, señala que si consideraron los demandados recurrentes que los otros hijos de la demandada Natividad Casazola Albares tuvieran la oportunidad de ser escuchados, tenían todos los mecanismos como excepciones o incidentes de nulidad para plantearlos durante el proceso, habiendo a la fecha precluido su derecho de reclamar en el recurso de casación.

Señalan que la audiencia pública agroambiental llevada a cabo el 30 de enero de 2017, se ha desarrollado en cumplimiento a la normativa agraria y particularmente a lo dispuesto en el Auto Nacional Agroambiental de Sala Primera N° 80/2016 donde se determinó anular obrados, en el sentido de que el Juez de la causa no había fijado con exactitud el objeto de la prueba, refiriéndose a los daños y perjuicios, no teniendo el alcance de la nulidad hasta el auto de admisión, como se pretende en el presente recurso.

Respecto a los términos utilizados en el Auto de Admisión de la Demanda y la Sentencia objeto del presente recurso, señalan que estos no vulneran el debido proceso y menos que la Sentencia observada carezca de motivación, porque el Considerando IV, V y VI, desarrollan de manera congruente entre lo demandado y lo pedido, se pronuncia sobre la prueba producida de cargo y descargo dándose cumplimiento a lo dispuesto en la carta magna en los arts. 115 y 180.

Que, no es evidente que la Sentencia N° 001/2017 hubiera recaído sobre pretensiones no deducidas en el proceso, porque se evidenciaría que el fallo ha puesto fin al litigio y se ha pronunciado sobre las cuestiones demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, la referencia a distintos términos realizada por el juzgador no contraviene la norma adjetiva civil, individualizada, resultando falso que la sentencia carezca de conceptualización; precisan que el juzgador agroambiental tiene como antecedentes jurídicos el Código Civil y la Constitución Política del Estado, así como el Código de Familias, porque precisamente en estas leyes tiene apoyo y fundamento la sentencia.

Que, resulta falso el hecho de que el juzgador hubiere omitido y desobedecido lo extrañado en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 80/2016, respecto a probar sí los demandantes han sufrido daños y perjuicios, así como también resultaría falso que el Juez hubiera designado defensor de oficio a la codemandada, al no asistir su abogado defensor y menos se haya referido a la declaración de rebeldía, y que la suspensión de la audiencia fue velando por la igualdad de las partes que deben contar con un abogado que las represente.

Precisan que la lectura de la Sentencia no fue diferida para otro día, sino para el día siguiente, hecho que no constituye una causal de nulidad según lo establecido en la Ley N° 1715.

Finalmente haciendo cita del art. 250 y art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., señala que el presente recurso incumple la citada normativa por lo que no se debería aperturar la competencia del Tribunal Agroambiental, porque estaría privado de resolver dentro de la técnica jurídica una pretensión no planteada ni fundamentada, correspondiendo declarar infundado el recurso planteado y se confirme la Sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la L. N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley, mismo que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos contemplados en el ordenamiento legal adjetivo y de obligatorio cumplimiento para los recurrentes; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

Que en virtud a lo establecido y tomando en cuenta las razones jurídicas que sustentan el Auto de Amparo Constitucional Nº 08/2017 emitido por el Juez Público Octavo en lo Civil y Comercial de la Capital cursante de fs. 217 a 222 de obrados, se pasa a resolver el recurso de casación:

1.- Según el recurrente el derecho propietario de la vendedora, constituye un bien propio y no ganancial, como asegura la parte demandante; al efecto, de la revisión del expediente, se evidencia que cursan en éste los siguientes actuados: a) a fs. 52 el Título Ejecutorial SPP-NAL-147236 emitido el 11 de octubre de 2010 a favor de Natividad Cazasola Albares, respecto a la propiedad denominada "Quisana Cen. Alto Parcela 140"; b) de fs. 57 a 58 vta. el Testimonio N° 029/2014 de Escritura Pública de compra venta de una parcela de terreno agrario, ubicado en el sector de "Quisana Centro Alto" de la localidad de Culpina, Provincia Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, que otorga su propietaria Natividad Cazasola Albares a favor de Waldo Victor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón; c) de fs. 64 a 65 el Registro de Transferencia "Cambio de Nombre" N° CHU00255/2014 emitido por la Unidad de Catastro Rural del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); d) a fs. 66 y vta., el Folio Real con Matrícula N° 1092020000300 cuyo último asiento registra la inscripción de la Escritura Pública N° 029/2014; de la descripción de tales actuados, se tiene que la transferencia del derecho propietario cumplió con todos los requisitos necesarios para alcanzar la publicidad conforme lo previsto en los arts. 423 al 426 del D.S. N° 29215, sin que en tales documentos se reportara como copropietario a Francisco Tarifa Subia, mucho menos en Título Ejecutorial SPP-NAL-147236, emitido simplemente a favor de Natividad Cazasola Albares, razón suficiente para acreditar que la propiedad es un bien propio y no ganancial, conforme lo previsto en la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que establece: "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras . En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil " (sic.)(las negrillas son incorporadas) de donde se tiene que el Título Ejecutorial que sirvió de base para la transferencia del derecho de propiedad, se constituye en un bien propio de la vendedora debido a que en el mismo registra como única beneficiaria "Natividad Cazasola Albares" (fs. 52), consecuentemente no es objeto de sucesión hereditaria ante el fallecimiento de su esposo, criterio que no fue considerado por el Juez de instancia quien incurrió en error de derecho al aplicar con preferencia el Código de Familia antes que la normativa agraria de especial aplicación al caso concreto, de esta manera, también se tiene acreditado que en la apreciación de las pruebas el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, debido a que no le dio la tasa legal que le otorga la ley, estando demostrado objetivamente el error manifiesto en el que incurrió el juzgador en la apreciación y valoración de la prueba, así como la aplicación indebida de la ley.

Empero, conviene precisar que tampoco se advierte impugnación o rectificación alguna ante la instancia administrativa en contra del precitado Título Ejecutorial, por parte de los hijos herederos, por lo que tal falta de observación e impugnación no puede ser de responsabilidad del tercero subadquirente de buena fe.

2.- Respecto a que el Juez de instancia habría incurrido en falta de observación al memorial de contestación presentado por la vendedora, en relación a la existencia de otros hijos que tuviere la misma, ello en razón a que la demanda fue interpuesta por dos de los nueve hijos a los que se hace referencia en el memorial de contestación; al respecto y revisado el expediente se evidencia que a fs. 34 de obrados, cursa el memorial de contestación suscrito por Natividad Cazasola Alvarez, en el que textualmente señala: "(...) le quise devolver el dinero que me pago por la venta del terreno, pero este se negó ocasionándome problemas con mis hijos que en realidad son nueve en total (...)" (sic.) (negrilla y subrayado incorporado) aspecto que no fue observado por el Juez de instancia, siendo deber del mismo, pedir a la parte la aclaración correspondiente y en su caso integrar al proceso a los hijos que no intervinieron en el mismo, conforme las previsiones de los arts. 48 y 49 de la Ley N° 439.

En relación al Auto de Admisión cursante a fs. 32 y la observación formulada por la parte recurrente en sentido que no podría demandarse la nulidad de documento por quienes no intervinieron en la formación del mismo; sobre el particular, corresponde mencionar el art. 551 del Cod. Civ., que textualmente establece: "La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo", por lo que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Cód. Civ.; empero éste argumento carecería de validez y eficacia ante el error en que incurrió el Juez de instancia al momento de valorar el Título Ejecutorial SPP-NAL-147236, conforme fue explicado precedentemente.

3.- En relación a la falta de congruencia en la Sentencia N° 001/2017 debido a que no existiría relación entre el objeto de la demanda y lo dispuesto en ésta; siendo que el objeto de la prueba no respondería a la nulidad de la Escritura Pública por ilicitud; al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...", criterio reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014; en ese sentido, de la revisión de la Sentencia recurrida, se tiene en éste punto, que la misma guarda relación entre lo pedido (nulidad de Escritura Pública de 17 de abril de 2014) y lo dispuesto en la parte resolutiva de la misma, consiguientemente no resulta evidente lo denunciado en ésta parte.

4.- Respecto a la inexistencia de prueba, que hubiera demostrado el reconocimiento de daños y perjuicios, corresponde observar lo referido a los daños y perjuicios, sobre lo cual la Sentencia N° 001/2017 de 01 de febrero de 2017 de manera textual ha establecido "(...)Por su parte los accionados una vez hecha efectiva la obligación reatada a la parte demandante deberán DESOCUPAR y RETIRAR todas sus pertenencias del predio rústico de referencia bajo prevenciones de ley, más el pago de daños y perjuicios, también averiguable en ejecución de sentencia ".(sic). Este aspecto no resulta coherente con la pretensión de la acción de donde se identifica que lo demandado es la "Nulidad de Escritura Pública y Pago de Daños y Perjuicios" solicitado al tenor del art. 215 del Cód. de Pdto Civ., por lo que se debió resolver en la Sentencia esta petición expresa, hecho que fue observado en el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 80/2016 conminando al Juez de instancia, que a más de fijar el objeto de la prueba para determinar este aspecto se refiera de manera puntual respecto a lo demandado, previa la probanza que se debió establecer al efecto. De la revisión de los actuados del proceso, se tiene que el Juez, evidentemente incorpora como uno de los hechos a probar si existirían daños y perjuicios que calificar, y en este contexto establece la Inspección Judicial, donde entre otras cosas concluye "(...) que el terreno en conflicto no está siendo trabajado por ninguna de las partes, según versiones de la demandante y demandados, por determinación de la comunidad, observándose asimismo al lado norte y este del terreno en conflicto, se encuentra cultivos de trigo para en estado de floración" (sic). A más de lo señalado no se identifica ningún otro elemento que permita establecer que los demandantes hubieran probado los daños y perjuicios requeridos en la demanda y concedidos por Juez, y que al haberse determinado en la Sentencia que estos recién "serán averiguables" en ejecución de sentencia, constituye un contrasentido, que viola el debido proceso y agrava innecesariamente la situación de los demandados a quienes incluso la vendedora les habría propuesto el reconocimiento de $US 1.000 (Mil dólares) por los perjuicios ocasionados, reconociéndose de manera textual la existencia de daños y perjuicios a favor de los demandados y no así hacia los demandantes.

5.- En cuanto a la denuncia por incumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S1 N° 80/2016 por el que se anula obrados hasta que el Juez de instancia fije el objeto de la prueba conforme a lo peticionado en la demanda, al respecto se evidencia a fs. 138 vta. de obrados la fijación de los puntos de hecho a probar que no mereció observación o reclamo alguno por parte de los demandados según se advierte a fs. 139 vta. de obrados; en relación a la designación de defensor de oficio, tampoco existe observación o denuncia alguna por parte de los demandados, al respecto el art. 17.III de la Ley Nº 025, establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos"; tomando en cuenta el derecho al debido proceso y la trascendencia de los actos procesales que sean de interés particular, es la parte afectada a quien le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando los actuados procesales que como se tiene transcrito, si no fueron reclamados oportunamente durante la sustanciación de la causa, no podrán ser reclamados posteriormente.

Por lo precedentemente expuesto y en estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, se concluye que el Juez de instancia incurrió en aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas durante la sustanciación de la causa, vulnerando el art. 134 y 145 del Cód. Procesal. Civ corresponde resolver la causa conforme el art. 220-IV del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 220-IV de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia Nº 001/2017 de 1 de febrero de 2017 cursante de fs. 145 a 151 de obrados, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública de 17 de abril de 2014 y consiguiente pago de daños y perjuicios, cursante de fs. 28 a 30 vta. de obrados, interpuesta por Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola contra Waldo Víctor Guevara Aguirre, Eva Norma Cazón y Natividad Casazola Albares, con costas y costos. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera