AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2019

Expediente : Nº 3465/2019

Proceso : Acción Reivindicatoria

Demandante : Viviana Chumacero Panozo

Demandados : Claudia Chumacero Rodríguez, Víctor Soliz

Cutipa y Carlos Chumacero Rodríguez

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Ivirgarzama

Fecha : Sucre, 27 de marzo de 2019

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 176 a 180 de obrados, interpuesto por Viviana Chumacero Panozo, contra la Sentencia No. 07/2018 de 05 de diciembre de 2018 cursante de fs. 170 vta. a 174 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, que declara Improbada la demanda, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria contra Claudia Chumacero Rodríguez, Víctor Soliz Cutipa y Carlos Chumacero Rodríguez, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: La recurrente señala que, la Sentencia No. 07/2018 de 05 de diciembre de 2018, sería atentatoria a sus derechos; toda vez que, contendría violación y aplicación indebida de la Ley; asimismo, se habría incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, contraponiéndose a lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ.. En tal sentido, conforme el art. 271 - I de la L. N° 439, interpone recurso de casación en el fondo.

Por otra parte, en un punto especial, como antecedente, hace referencia al contenido de la demanda, así como de la contestación y a todos los actuados del proceso agrario.

I.Recurso de Casación en el Fondo.

Refiere que, la prueba propuesta por su parte y producida en el proceso, que fue aceptada en Audiencia, no habría sido considerada por el Juez A quo, a momento de emitir la Sentencia; documentación cursante de fs. 6 a 29 de obrados, que tendrían la finalidad de acreditar su pretensión y demostrar los argumentos constitutivos de la Acción Reivindicatoria.

1.Violación y aplicación indebida del art. 213 de la L. N° 439.

Haciendo referencia a los requisitos que debe contener la Sentencia, conforme el art. 213 de la L. N° 439, señala que, la misma debe recaer sobre las cosas litigadas, tomando en cuenta los argumentos de la demanda; en este sentido, la Sentencia impugnada, no habría mencionado ni valorado los medios probatorios ofrecidos y producidos por su parte, mismos que acreditarían su pretensión procesal y demostrarían los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria. Refiere que, el Juez debió de pronunciarse sobre dicha prueba y si no la creía pertinente o insuficiente para acreditar los extremos de su demanda, debió desvirtuarla con argumentos legales, a fin de darle la posibilidad de analizar su criterio y recurrir en casación si consideraba el mismo incorrecto o ilegal.

Fundamenta, que la Sentencia recurrida no realizaría una valoración de la prueba aportada por su parte, ni señalaría que hechos no habrían sido probados, limitándose a reproducir sólo la prueba de la parte demandada, dándole valor probatorio más allá de lo pedido y sin contraponerla o compulsarla con la prueba producida por su persona, otorgando un criterio muy discrecional y nada objetivo; infringiendo lo dispuesto por el art. 213 - II num. 3 de la L. N° 439.

2.Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Indica que, la no consideración por parte del Juez en Sentencia, de la prueba aportada por su persona, conlleva a una vulneración de lo previsto por el art. 271-I de la L. N° 439, en lo que respecta al error de hecho en la apreciación de la prueba, hecho que sería evidenciado por los documentos cursantes de fs. 6 a 29 de obrados, que acreditarían la regularización de su derecho propietario, a través del proceso de Saneamiento Interno, mismas que no habrían sido valoradas por la Autoridad Judicial, así como de las demás pruebas.

Refiere que el error de hecho se configura bajo los siguientes aspectos: 1. Cuando el Juez supone una prueba que no obra en el proceso; 2. Cuando ignora la que sí cursa; y, 3. Cuando desfigura la prueba en cuanto a su contenido. En este sentido, en el presente caso, el Juez A quo, ignoraría la prueba existente en el proceso, como ser la cursante de fs. 6 a 29 de obrados, misma que acreditaría la posesión que ejerce sobre un predio en la extensión de 14.4518 ha. desde el 11 de mayo de 1992, dentro del cual se encuentra la fracción de terreno objeto de litis en la superficie de 2.7053 ha., conforme el art. 351 del D.S. N° 29215. Asimismo, señala que dicha prueba compulsada con las otras pruebas aportadas de cargo y descargo, acreditarían que los demandados se encuentran en posesión ilegal del predio, empero el Juez A quo, no habría hecho mención a dicha documentación dentro de la valoración de la prueba en Sentencia, concurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba.

Por otra parte, fundamenta que si los demandados desconocen sus propios actos dentro del Saneamiento Interno, como Autoridades Elegidas, todo lo actuado dentro de dicho proceso, estaría viciado de nulidad, por lo que se afectaría a todos los Titulados del Sindicato Lupe Lupe, toda vez que, ellos firman las actas del libro de Saneamiento Interno, dando fe de las actuaciones desarrolladas en dicho proceso, constituyéndose dichas actas en documentos públicos, a partir de la validación del INRA, mismas que no podrían ser objetados o desconocidos en un proceso de reivindicación.

Finalmente, conforme los arts. 271 - I y 274 - I num 3 de la L. N° 439, solicita en conformidad con el art. 220 - IV de la L. N° 439, se Case la Sentencia recurrida y se declare Probada su demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, el mismo es contestado mediante memorial cursante de fs. 182 a 183 y vta. de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Refiere que, en aplicación del art. 261 - I de la L. N° 439, el recurso debe plantearse de manera fundada, identificando uno a uno los agravios sufridos y diferenciando si son de fondo o de forma, con el debido fundamento fáctico y jurídico correspondiente, precisando las normas vulneradas e indicando de que manera habrían sido infringidas, así como señalar la aplicación que se pretende y precisar la ubicación de dichas pruebas dentro el legajo procesal.

En tal sentido, indica que el memorial de casación, además de su petitorio, señalaría que se trata de un recurso de fondo y forma, sin que se diferencie uno del otro. Por otra parte, argumenta que la recurrente, pretendería sustentar su recurso, planteando las características del instituto de reivindicación, señalando que las mismas se habrían cumplido, al contar con un Título Ejecutorial, sin precisar que pruebas no habrían sido valoradas y menos identificarlas en el cuaderno procesal, hecho que acarrearía la improcedencia del recurso. Asimismo, refiere que si bien precisa normas vulneradas, no precisaría que aplicación pretende.

Argumentan que, el Juez A quo, al momento de emitir la resolución, habría valorado toda la prueba aportada por las partes de manera congruente con los hechos, basándose en el cumplimiento de la función social, que habría comprobado in situ, otorgando preminencia a la Constitución Política del Estado, frente a la normativa, en lo que respecta a la función social.

Asimismo, indican que el presente recurso, adolecería de varias falencias, toda vez que, si bien mencionaría que el predio tiene una determinada extensión, no precisaría que el mismo tiene tres fracciones debidas al cruce de un camino y un río; en este sentido, señalan que al margen de mencionar la extensión que reclama, debería precisar cuál de las tres fracciones reclama.

Argumentan que, para la procedencia de la Reivindicación, deben de concurrir tres requisitos simultáneamente, hecho que en el caso de Autos no ocurriría, ya que la demandante, únicamente contaría con Título, empero nunca habría estado en posesión, por lo que tampoco habría habido eyección.

Respecto a la petición, refieren que la misma carecería de sindéresis jurídica, haciendo uso de términos ajenos al proceso agrario.

Finalmente, indican que a momento de realizar el proceso de saneamiento, habría existido un error en la medición, situación de la cual la demandante pretendería aprovecharse; consecuentemente, en conformidad con lo previsto por el art. 87 - III de la L: N° 1715, solicita se declare la improcedencia del recurso, o en su caso infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agraria; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido, procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación se tiene que el mismo es planteado en el fondo y en la forma; empero, se evidencia que la parte únicamente solicita se conceda el recurso de casación en el fondo por violación y aplicación indebida del art. 213 - II num. 3 de la L. N° 439 y porque en la apreciación de las pruebas se habría incurrido en error de hecho; en tal sentido, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180 - II de la Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio "pro actione", que el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril de 2011, define: "...el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones", se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.Con relación a la violación y aplicación indebida del art. 213 - II de la L. N° 439, toda vez que la Sentencia recurrida no habría valorado los medios probatorios ofrecidos y producido por su parte, ni señalaría que hechos no habrían sido probados, limitándose a reproducir sólo la prueba de la parte demandada, sin contraponerla o compulsarla con la prueba propuesta y producida por su persona, se tiene de la revisión de la Sentencia impugnada, que la misma en su CONSIDERANDO III, señala: "...de la revisión del legajo procesal la demandante Viviana Chumacero Panozo interpone la presente acción con las pruebas literales; de fs. 1 Titulo Ejecutorial signado como Nro. PPD-NAL-155201 otorgado por INRA, fs. 2 plano geo referencial de lote de terreno, a fs. 3 Folio Real computarizado de Derechos reales, partida computarizada Nro. 3175010000323, bajo el A-1 de fecha 19 de agosto de 2013. A fs. 4 otro Folio Real de mismo lote de terreno agrícola debidamente registrado bajo el folio real computarizado, por las pruebas acompañadas la demandante ha demostrado que cuenta con un título de derecho propietario tal cual establece el Art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, que establece perfecto y pleno derecho de propiedad, lo que demuestra que la actora ha adquirido la propiedad agrícola conforme establece el Art. 1296 del Código Civil, también se ha cumplido con lo establecido por el art. 1.309 del Código Civil. De esta manera ha demostrado la legitimación activa para demandar en su calidad de propietario la demandante Viviana Chumacero Panozo..."(las negrillas son nuestras). Por otra parte, en el CONSIDERANDO IV, señala que: "...De las declaración de testigos de cargo : De Max Fernández Colque y Sergio Flores Avilés, han manifestado 1.- Que, en forma conteste y uniforme que la señora Viviana Chumacero Panozo es propietaria del lote de terreno de 14.4518 has, ubicado en el sindicato agrario Lupe Lupe parcela 05, fracción Nro. 14, 2.- Que no saben desde que fecha está en posesión del lote de terreno, 3.- Que no saben de la fecha de la eyección ni han visto lo que demuestra no saben si se cumple o no la función social por parte de la actora en contravención de los previsto por el art. 397 de la C.P.E. y el Art. 2 de la ley 1715 de la materia especial...".

Que, el art. 213 - II, num. 3 de la L. N° 439, con relación al contenido de las Sentencias, dispone: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...", aspecto que resulta concordante con lo previsto en el art. 145 del mismo cuerpo normativo, que establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio...".

De lo anteriormente descrito y de la revisión de la Sentencia objeto de impugnación, se evidencia que el Juez A quo realizó un estudio de los hechos probados y no probados; no obstante, con relación a la prueba aportada por la demandante determinó la prevalencia de unas pruebas como ser las certificaciones emitidas por el dirigente del Sindicato Lupe Lupe, la Unidad de Desarrollo Económico Social del Trópico (UDESTRO), Central de Comunidades de Ivirgarzama, cursantes de a fs. 59, 60 y 61 de obrados y un Informe emitido por el Jefe de Distrito de Cochabamba Senasag - MDRyT cursante a fs. 62 de obrados, muy al margen de la valoración que le otorga la Ley a un Título Ejecutorial post saneamiento; en tal sentido, la apreciación que dicha Autoridad realizó respecto a las mismas, se encuentran en el límite del margen legal, por cuanto si bien individualiza las mismas, no determinó la prevalencia de unas frente a aquellas que le ayudaron a formar convicción; asimismo, se evidencia que efectuó una cita de las leyes en las que funda su decisión, por lo que se infiere que, la Sentencia No. 07/2018 de 05 de diciembre de 2018, cumple formalmente con lo dispuesto por el art. 213 - II, num. 3 de la L. N° 439, no siendo evidente la violación o aplicación indebida de dicha norma como manifiesta la recurrente.

2.Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el Juez A quo no habría considerado la prueba cursante de fs. 6 a 29 de obrados aportada por su persona.

Corresponde manifestar previamente que, la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente... La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece". Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien , es decir, que el fundo rustico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario).

Por su parte, la acción reivindicatoria en la materia, por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio.

Es así que el art. 1453 - I del Cód. Civ. establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta" (Negrillas y subrayado son nuestros).

En tal sentido, la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

En materia agraria, conforme al art. 39 - I inc. 2. y 5. de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, referido a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y conforme a la previsión legal contenida en el art. 271.I de la L. N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, que a la letra y en lo pertienente señala: "... Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial."

En ese contexto legal, resulta menester establecer que la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los juzgadores de instancia e inicialmente incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que las autoridades judiciales de instancia se aparten de los marcos de razonabilidad en la apreciación de las pruebas, en cuyo caso, el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, asimismo se debe referir que, el error es la creencia equivocada de entender por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se dá cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; por otro lado, el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió el juez de instancia a fin de que el tribunal de casación pueda ingresar a valorar la prueba, pues conforme ya se tiene anotado, la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia e inicialmente incensurable en casación.

Que, respecto de la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia, quien emitió la Sentencia N° 07/2018 de 05 de diciembre de 2018, cursante de fs. 170 vta. a 174 de obrados, declarando improbada la demanda y en la cual sólo se habría valorado el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013, a efecto de determinar el derecho de propiedad de la ahora recurrente y no así la posesión legal y despojo sufrido, puesto que el indicado Título Ejecutorial únicamente acreditaría el derecho propietario, de manera que la Sentencia recurrida determinó como hechos no probados la posesión y el despojo sufridos de la parte demandante.

Ahora bien, en el caso de autos se tiene el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013 cursante a fs. 1, emitido previo proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria rural, proceso que es implementado en todo el país para regularizar y perfeccionar el mencionado derecho de propiedad, y es ejecutado por la entidad Administrativa competente, como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en tal circunstancia, se advierte que es el propio Estado, quien otorga el derecho propietario a nombre de un particular para que en los alcances del art. 2 de la L. N° 1715 ejerza el mismo. En tal circunstancia al ser el proceso de saneamiento una actividad pública que se ejecuta también en el predio en sí, y convoca a todos aquellos que consideren a su criterio tener algún derecho para que se apersonen voluntariamente a dicho proceso, garantiza que todas las personas puedan oportunamente representar cualquier acto administrativo que consideren lesivos a sus derechos, es más, concluido el proceso administrativo, las personas que vieren agraviados sus derechos pueden en el marco del art. 68 de la L. N° 1715 impugnar las decisiones del Instituto Nacional de Reforma Agraria o caso contrario interponer demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la previsión legal contenida en el art. 50 de la citada Ley. Asimismo, resulta pertinente aclarar que tanto el Juez de instancia, como éste Tribunal se encuentran constreñidos a presumir la legalidad de un Título Ejecutorial post saneamiento y del proceso que le dio origen, en consecuencia, no resulta viable que a través de la presente acción de reivindicación se emita criterio respecto de la validez o no de un documento que a la fecha tiene todo el valor legal que la ley le reconoce al efecto, conforme previenen los arts. 1296 del Cód. Civ. y 393 del D.S. N° 29215.

Por otra parte, respecto a la errónea valoración de la prueba por parte del Juez A quo con relación a los hechos que determinaron el reconocimiento de la posesión a favor de la demandante, se tiene que el antecedente inmediato del derecho de propiedad que le asiste a la demandante, es el proceso de saneamiento que de acuerdo a lo señalado en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, se establece que es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades, se identifica: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social definidas en el art. 2 de la precitada Ley, que señala: "...entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos". De las normas citadas, se tiene que la verificación del alcance de la Función Social, de la parcela que hace al caso de autos, fue verificada en campo identificándose a la ahora demandante como titular, a quien se le reconoce no sólo la titularidad o derecho propietario sobre el predio objeto de la presente acción de reivindicación, sino también como titular que cumple los presupuestos de la Función Social, elemento esencial para la acreditación del derecho y posesión legal que actualmente le asistiría.

Por lo anteriormente señalado, se evidencia que el Juez de instancia no valoró correctamente la prueba aportada en la tramitación de la presente acción reivindicatoria, toda vez que la Sentencia N° 07/2018 de 05 de diciembre de 2018 cursante de fs. 170 vta. a 174 de obrados, en el CONSIDERANDO III, estableció: "...por las pruebas acompañadas la demandante ha demostrado que cuenta con un título de derecho propietario tal cual establece el Art. 56 y 393 la Constitución Política del Estado, que establece perfecto y pleno derecho de propiedad, lo que demuestra que la actora ha adquirido la propiedad agrícola conforme establece el Art. 1296 del Código Civil, también se ha cumplido con lo establecido por el art. 1309 del Código civil. De esta manera ha demostrado la legitimación activa para demandar en su calidad de propietario la demandante Viviana Chumacero Panozo.

Por otra parte, la actora no ha demostrado que fue despojada por los demandados de su posesión, tampoco ha demostrado que estaba en posesión de la fracción de terreno, y menos aún no ha demostrado que cumplía la función social en el terreno objeto de Litis.", asimismo, señala: "...A fojas 111 al 117 tenemos acta de inspección de visu más las muestras fotográficas en la que se verifica que el lote objeto de Litis (lote 14, de 2.7053 hectáreas que es una fracción del lote nro. 5, así como el informe del perito de este despacho que cursa a fojas 118 a 120, se encuentra trabajado en su totalidad el lote objeto de litis por los demandados con plantación de plátano...asimismo hay alambrados de púas de data antigua desde el año 1990 que fue realizado por Andrés Chumacero quien fue el padre de los demandados, hechos que demuestran que la demandante no cumplía la función social en dicha fracción del predio No. 14 de 2.7053 hectáreas". Por lo descrito, se evidencia que existe error de hecho en la valoración probatoria, en relación a la posesión de la demandante y al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario le asiste a la ahora recurrente en virtud del Título obtenido en su favor, cualquier acto o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, deben ser refutados como actos perturbatorios de la posesión, en virtud de que, la parcela objeto de la litis cuenta con un Título post saneamiento, es decir que, tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social, debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los arts. 2, 64 y 65 de la L. N° 1715.

Consecuentemente, al haberse ejecutado el indicado procedimiento administrativo de Saneamiento respecto de la parcela de terreno de la demandante, obteniéndose la titulación correspondiente, las certificaciones emitidas por las autoridades originarias no pueden servir de base para la decisión asumida por el Juez.

Finalmente, cabe referir que los demandados no pueden invocar una posesión legal en el predio, toda vez que las mismas no desvirtúan la validez legal del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013 y por ende la posesión legal de la demandante, tampoco su situación de simples detentadores del predio objeto de litis, en razón a que esta situación no fue oportunamente expuesta en el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria.

Por lo anteriormente relacionado se concluye que la demandante, al contar con Título Ejecutorial PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013, es propietaria del terreno objeto de litis, quien a momento del proceso de Saneamiento ejecutado por el INRA, se encontraba en posesión legal de dicho predio; en tal sentido, las actividades ejercidas en la fracción objeto de litis, por los demandados en la presente acción reivindicatoria deben ser entendidas como despojo.

Al respecto, conviene recordar que este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la prevalencia del Título Ejecutorial post saneamiento, conforme el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 24/2015 de 15 de abril de 2015, que estableció: "...al constituir la emisión del Título Ejecutorial la última etapa del proceso administrativo de saneamiento, conforme prevé el art. 263-c) del D.S. N° 29215, mismo que refleja los datos pertinentes que dieron origen a su emisión, sin que sea necesario ni imprescindible, para acreditar el derecho de propiedad, que el Título Ejecutorial deba estar "acompañado" físicamente de todo el proceso administrativo y antecedentes de dominio en que basa su emisión, al haberse considerado, analizado y resuelto por el INRA, los antecedentes correspondientes que dieron mérito para otorgar la titularidad del predio, durante el desarrollo del proceso de saneamiento; por lo que, es correcta y legal la valoración que otorgó el juez de la causa al referido Título Ejecutorial como documento idóneo que acredita la titularidad del actor respecto del predio "La Hoyada Parcela 147...".

Por otra parte, corresponde señalar que quienes son demandados dentro de la presente causa, actuaron en calidad de Comité de Saneamiento Interno, conforme a las pruebas cursantes de fs. 6 a 12 de obrados, en consecuencia tampoco podrían desconocer sus propios actos, conforme a la Teoría de los Actos Propios, que establece: "...nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor...".

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Ivirgarzama, al emitir la Sentencia recurrida que declara improbada la demanda, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025, art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 07/2018 de 05 de diciembre cursante de fs. 170 vta. a 174 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Viviana Chumacero Panozo, con costas y costos.

Por haber incurrido en responsabilidad, se impone al Juez Agroambiental de Ivirgarzama la multa de Bs. 300.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera