AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2020

Expediente : Nº 3854/2020

 

Proceso : Rescisión de Contrato por Lesión

 

Demandante : Rocío Leidy Cruz

 

Demandados : Aurelio Lujan Rojas y Adelaida Becerra Flores de Lujan

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Vallegrande

 

Fecha : Sucre, 18 de febrero de 2020

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El memorial de recurso de casación cursante a fs. 99 y vta. de obrados, interpuesto por Rocío Leidy Cruz impugnando la Sentencia JAV N° 004/2019 de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 90 a 98 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Vallegrande, que declara Improbada la demanda de Rescisión de Contrato de transferencia por efecto de lesión, y Probada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación de la vendedora de hacer adquirir legalmente la propiedad transferida, sin costas ni costos, por ser un proceso doble, contestación al recurso de casación, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Argumentos del Recurso de Casación) .- Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes argumentos:

1. Refiere la accionante que el Juez A quo se inclinó desde un principio a favorecer a la parte contraria, en razón a que la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2019, fue suspendida por la autoridad judicial a simple solicitud del abogado defensor Mario Sandoval Pérez, que asiste a Aurelio Lujan Rojas y Adelaida Becerra Flores, bajo el argumento que no pudo contactarse con sus clientes, petición que no tiene ningún asidero legal, puesto que la autoridad ahora recurrida antes del señalamiento de la audiencia, mediante decreto de 01 de agosto de 2019, cursante a fs. 43 de obrados, conminó a las partes a comparecer a la audiencia de forma personal, salvo motivo fundado que justifique la comparecencia por representante, bajo advertencia de que en caso de inasistencia a la audiencia señalada de alguna de las partes, la misma se desarrollaría con la parte que esté presente, en aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración.

2. Manifiesta que, al ser declarada heredera ab intestato de su madre Blanca Betty Cruz Cabrera y de su abuela Alcira Aeropajita Cabrera Limón, tendría la suficiente personería para realizar la venta a Aurelio Lujan Rojas y Adelaida Becerra Flores sin el saneamiento correspondiente, en razón a la poca economía, motivo por el cual se realizó un documento privado y sin el respectivo reconocimiento de firmas.

3. Arguye que, el predio saneado por el INRA objeto de la litis por el cual se emitió el Título Ejecutorial PPN-NAL N° 516758, no determina que dicha propiedad sea al 50% de ambos copropietarios, como hace referencia el Juez A quo al dictar la Sentencia N° 004/2019; incurriendo de forma errónea a determinar si existe o no lesión de parte de los reconvencionistas, lo cual demuestra otra parcialización de la mencionada autoridad.

4. Sostiene que, el Juez de instancia con base al informe de evalúo del predio en conflicto que fue presentado por su persona como prueba de cargo, lo habría considerado a favor de la parte contraria; es decir, como hecho probado por la parte reconvencionista, aspecto que demuestra otra clara parcialización de parte de dicha autoridad.

5. Manifiesta que, demostró la diferencia en la prestación y la contraprestación desproporcionada por el equivalente del 50%, así como la lesión e ignorancia por el desconocimiento del monto del documento de transferencia a momento de la suscripción del mismo el 17 de agosto de 2017, y por último, que ha cumplido con su obligación de vendedora, puesto que los compradores tenían el conocimiento que no efectuaría el saneamiento correspondiente del predio, al tratarse de una venta interna entre partes.

Por lo que, con base a los argumentos supra señalados, platea el recurso de casación al amparo del art. 87 de la L. N° 1715, solicitando que sea elevado al Tribunal Agroambiental, para que esta instancia anule en todas sus partes la Sentencia N° 004/2019 de 25 de noviembre de 2019.

CONSIDERANDO II: (Argumentos de la contestación al Recurso de Casación).- Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, la parte contraria, mediante memorial cursante a fs. 103 y vta. de obrados, respondió bajo los siguientes argumentos:

1. Haciendo una descripción del art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, manifiesta que, el recurso formulado por la parte accionante incumple totalmente con los requisitos establecidos en la citada norma, puesto que no indica la norma legal alguna que se hubiese aplicado indebidamente; no especifica el supuesto error o infracción que hubiera cometido el Juez A quo, habiendo en consecuencia, incumplido el requisito principal que exige la ley para el análisis y resolución sobre el fondo del recurso.

2. Refieren que, la sentencia ahora impugnada está conforme a los datos del proceso y el derecho, habiendo el Juez de instancia valorado los siguientes aspectos:

2.1. Que la demandante ha transferido el inmueble sin haber legalizado previamente su derecho hereditario en Derechos Reales, con lo cual inclusive no acreditó su interés legal para el presente proceso, incumpliendo lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil.

2.2. Que, habiéndose transferido la mitad del inmueble, el informe pericial solicitado por la misma parte adversa se ha demostrado que no existe desproporción, por lo tanto, no concurre la lesión en el precio de la venta.

2.3. Que, la demandante no ha adjuntado, propuesto ni producido prueba alguna sobre el supuesto estado de necesidad apremiante, ligereza o ignorancia al momento de la transferencia.

2.4. En el punto señalado, la parte actora reitera los mismos argumentos esgrimidos en el punto 2.1.

Con base a los argumentos planteados, solicita tenerse por contestado el recurso de casación debiendo concederse al Tribunal Agroambiental, para que dicha instancia dicte resolución declarando infundado el recurso, condenándose en costas y costos a la accionante conforme establece el art. 223 de la L. N° 439.

CONSIDERANDO III: (Fundamentos jurídicos del Fallo).-

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales.

En ese sentido, resulta primordial mencionar para un mejor entendimiento, señalar los alcances del recurso de casación en la forma o en el fondo; es así que el mismo, conforme a lo establecido en el art. 274-I-3) de la L. N° 439, puede ser formulado como recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos efectos.

De otra parte, la disposición contenida en el art. 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma señala: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 271-I de la L. N° 439, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse a las causales de procedencia establecidas por el art. 271-I de la L. N° 439, como se mencionó anteriormente.

En mérito a esta diferenciación del recurso en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case; y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición; siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En ese contexto, de la revisión del memorial de recurso de casación, cursante a fs. 99 y vta. de obrados, la accionante en lo principal hace una relación procesal de todo cuanto se ha llevado a cabo en la tramitación de la demanda de rescisión de contrato por lesión por el Juez Agroambiental de Vallegrande, indicando que su persona por el informe pericial demostró la desproporcionalidad de la prestación y la contraprestación equivalente al 50%, también hace una exposición que no era su obligación entregar el predio objeto de transferencia previo saneamiento, y que el Juez ahora recurrido, sin hacer un correcto análisis del Título Ejecutorial PPD-NAL-516758, mismo que no señala el porcentaje que corresponde a cada copropietario, dividió al predio en dos partes, lo cual conllevó a un erróneo cálculo para determinar la existencia o no de lesión de la parte contraria, lo cual constituiría de parte del Juez A quo una actitud parcialista a favor de la parte demandada.

Con los antecedentes anotados, los argumentos planteados por el accionante en el recurso de casación contra la Sentencia JAV N° 004/2019 de 25 de noviembre de 2019, resultan ser insuficientes para ingresar a la resolver la problemática planteada, toda vez que el recurrente no expone de manera clara y precisa cual la violación de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de ley o leyes, así como tampoco manifiesta el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas o si esta contuviere disposiciones contradictorias, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, además que la misma, no indica si dichos argumentos son para fundamentar el recurso de casación en la forma o en el fondo, imposibilitando a este Tribunal ingresar a dilucidar en el fondo del recurso; máxime si de manera contradictoria en su petitorio solicita se anule la sentencia antes citada en todas sus partes.

Consiguientemente, resulta evidente que el recurso de casación interpuesto adolece de técnica recursiva jurídica, puesto que los argumentos formulados por la parte accionante no están orientados a cuestionar los fundamentos contenidos en la Sentencia JAV N° 004/2019 de 25 de noviembre de 2019, pues el hecho de señalar que el Juez A quo al suspender la primera audiencia sin fundamento legal hubiera actuado de forma parcial favoreciendo a la parte contraria; que el informe de avaluó del predio presentado como prueba de cargo, hubiera sido considerado por el Juez A quo en su contra; que sin base en documentación alguna el Juez ahora accionado de forma errónea hubiera determinado la inexistencia de la lesión, y por último al señalar que habría demostrado la diferencia en la prestación y la contraprestación del precio del predio objeto de transferencia y que hubiera cumplido con su obligación de vendedora; dichos argumentos, no contienen vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, puesto que no especifica, cuáles serían las contravenciones que hubiera incurrido la autoridad judicial, si existe interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en el fondo o en la forma o si existen errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme lo establece el art. 274-I-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

En consecuencia, de lo relacionado precedentemente, al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-I-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal, dictar resolución conforme determina el art. 189-1) de la C. P. E., arts. 4-I-2 y 144-I num.1) de la L. N° 025, arts. 36 num. 1) y 87-IV) de la L. N° 1715; correspondiendo fallar conforme al art. 220-I, num. 4) de la L. N° 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., el art. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, que cursa a fs. 99 y vta. de obrados, interpuesto por Rocío Leidy Cruz, contra la Sentencia JAV N° 004/2019 de 25 de noviembre de 2019, que cursa de fs. 90 a 98 vta. de obrados, la cual declara Improbada la demanda de Rescisión de Contrato de transferencia por efecto de lesión, y Probada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación de la vendedora de hacer adquirir legalmente la propiedad transferida y sea con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera