SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 010/2020

Expediente: 3520-NTE-2019.

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial.

 

Demandante: Víctor Hugo Peralta Salas.

 

Demandados: Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronembol Chávez.

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Predio: Santa Mónica.

 

Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2020.

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial MPE-NAL 003091 cursante de fs. 53 a 57 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 70 a 71, de fs. 75 a 78, de fs. 88 a 89, de fs. 93, de fs. 97 de obrados, interpuesta por Víctor Hugo Peralta Salas contra Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronembol Chávez, apersonamiento de terceros interesados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Demanda).

Que, por memorial de fs. 53 a 57, de obrados, memorial de subsanación de fs. 70 a 71, de fs. 75 a 78, de fs. 88 a 89, de fs. 93, de fs. 97 de obrados, Víctor Hugo Peralta Salas demanda la Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL 003091, correspondiente al predio denominado "Santa Mónica", argumentando que su trámite adolece de lesiones y vicios legales, que devienen en la nulidad del mencionado título, cuyos fundamentos son los siguientes:

ANTECEDENTES DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL PREDIO "SANTA MÓNICA".

Que, el predio denominado "Santa Mónica" tiene su derecho propietario y de posesión certificado en la Sentencia que cursa a fs. 50 del cuaderno de saneamiento, la cual señalaría que: "ante la solicitud de dotación de tierras fiscales a favor de Carlos Candía Justiniano y Sider Dorado, el Juez Agrario Móvil, falla dotando en su favor el predio denominado "Santa Mónica", ubicado en el cantón San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz"; con una superficie de 4032.4643 ha. Indica también que, mediante escritura pública se insertaría una transferencia, a través de la cual Carlos Candía Justiniano y Sider Dorado Laguidey venden la propiedad "Santa Mónica" a Ignacio Eduardo Cronenbold Chávez.

Señala que, la actividad forestal es la que se desarrolla principalmente en el predio, para lo cual contaría con el plan de manejo forestal, cursando el mismo de fs. 82 a 129 del legajo de saneamiento; indicando que dicha actividad se estaba realizando a momento de la verificación de la función económico social en el predio.

DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES VULNERADAS POR EL TÍTULO EJECUTORIAL N° MPE-NAL-003091 DE 14 DE ABRIL DE 2016.

Refiere como causales de nulidad, las citadas en el art. 50 numeral 1, incisos a), c) y el numeral 2 en sus incisos b) y c) de la Ley No. 1715; es decir: error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable.

ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA.

Aduce que, la vulneración de su derecho se basa en la falta de consideración dentro del proceso de saneamiento del derecho de propiedad correspondiente al predio "Santa Mónica", el cual tiene tradición agraria que deriva de la sentencia que cursa a fs. 50 del cuaderno de saneamiento; en ese orden, indica que, al momento de la ejecución del trabajo de campo, los personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, levantaron la Ficha Catastral en forma clara, estableciendo que la actividad principal en el predio, era la forestal y que la misma contaba con el Plan de Manejo Forestal; datos y documento que no hubieran sido valorados a momento de realizar el Informe en Conclusiones, por lo que la entidad administrativa, habría cometido un error de catalogar a la propiedad como agrícola, aspecto que trascendió en la superficie reconocida, lo cual causaría grave daño a la actividad que el demandante desarrollaría en el predio.

Por otro lado, también se menciona que el demandante Víctor Hugo Peralta Salas e Ignacio Eduardo Cronembol Chávez suscribieron un documento de exclusividad de extracción de PGMF en fecha 02 de enero de 2015, en base al Plan General de Manejo Forestal correspondiente al predio "Santa Mónica".

Indica que existiría vicio de nulidad establecido en el art. 50 numeral 1 inciso a) de la Ley No. 1715, es decir error esencial, porque en la realización del Informe en Conclusiones, no se consideró los datos consignados en campo y que se encuentran en la verificación realizada, los cuales señalan como actividad principal del predio "Santa Mónica" la forestal y no la agrícola, como erróneamente se ha señalado en el informe citado. De la misma forma, señala que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, se encuentra viciado de nulidad absoluta por la causal establecida en el art. 50 numeral 1 parágrafo c) de la Ley No. 1715, es decir por simulación absoluta, ya que el predio "Santa Mónica", fue adquirido a título oneroso, desarrollando actividades forestales y contando con el plan de manejo forestal otorgado por la ABT; solicitando por todo lo expuesto, declarar probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° MPE NAL 003091.

CONSIDERANDO II: (Contestación).

Que, admitida la demanda mediante auto de 19 de junio de 2019, cursante a fs. 99 de obrados, se corre en traslado a la parte demandada, disponiéndose la citación de Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronenbol Chávez; habiéndose cumplido con dicha citación mediante Orden Instruida N° 080/2019, conforme se desprende de la diligencia que cursa a fs. 172 de obrados y mediante auto de 06 de septiembre de 2019 cursante a fs. 338 de obrados, se declara la rebeldía de Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronenbol Chávez, al no haber respondido a la demanda en el plazo establecido por ley.

Que, mediante memorial de fs. 293 a 296 de obrados, María Nacira García Ayala, Gerente Distrital de Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales - SIN, se apersona al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial No. MPE-NAL-003091, contestando a la demanda de forma negativa, aduciendo que Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronenbol Chávez, cuentan con ejecución tributaria por la suma total de Bs.- 574.853.- (Quinientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres 00/100 bolivianos) y que, al no haberse realizado el pago de la suma señalada, se procedió a constituir la hipoteca legal respectiva del inmueble con matrícula No. 7.03.0.30.0000088, de propiedad de los ahora demandados; de igual forma señala que, la demanda de nulidad pretendida por el demandante, en la cual se dejaría sin efecto la adjudicación del bien inmueble denominado "Santa Mónica", ubicado en el cantón San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, cuyos datos adjuntos se encontrarían en el plano topográfico y la Sentencia emitida el 12 de enero de 1989, que menciona la superficie de 4032.4643 ha, contraviene los principios de buena fe y de seguridad jurídica registral, solicitando por tanto declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose de esta forma incólume el asiento B-1 del inmueble con matrícula No. 7030300000088.

Que, mediante memorial de fs. 342 a 345 de obrados, se encuentra el apersonamiento de Roberto Luis Polo Hurtado, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, respondiendo también en forma negativa a la demanda, mencionando que, las aseveraciones citadas por el demandante, respecto a que: "el proceso de saneamiento estaría viciado por la causal de nulidad prevista en el art. 50 numeral 1 a) de la Ley No. 1715 (error esencial), debido a que en el Informe en Conclusiones emitido dentro del proceso de saneamiento del predio Santa Mónica, el INRA, no tomó en cuenta los datos levantados durante el relevamiento de información en campo (ficha FES), donde se identificó actividad forestal"; es falsa, dado que, a través de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 135/2010, se procedió a ampliar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo en el área correspondiente al Polígono N° 175, desde el 29 de septiembre al 19 de octubre de 2010, actividad en la cual, se apersonó Ignacio Eduardo Cronenbol Chávez, quien presentó los siguientes documentos: fotocopia del expediente agrario, fotocopia de transferencia, Resolución Administrativa RU SIN POAF 603-2006, fotocopia de C.I. de Ignacio Eduardo Cronenbol y Susana Parada de Cronenbol y fotocopia de certificado de matrimonio.

De esa misma forma señala que, durante el levantamiento de la Ficha de la Función Económico Social, se consignó a la propiedad como empresa, con pastizales, mejoras, atajados, y que a decir del representante legal del INRA, el señor Ignacio E. Cronenbol tuvo la participación efectiva, así como también el representante de la Comunidad Indígena Santa Isabel como Control Social y que, durante esta actividad, no se apersono el actual demandante. De la misma forma, indica que cumplidas las tareas propias del relevamiento de información en campo, en fecha 12 de noviembre de 2012 se procedió con la elaboración del Informe en Conclusiones que recomendó la emisión de la Resolución Administrativa de Adjudicación de la superficie de 78.0884 ha a favor de Ignacio Eduardo Cronenbol Chávez y Susana Parada de Cronenbold, clasificándola como mediana propiedad, con actividad agrícola, declarando Tierra Fiscal la superficie de 3365.4829 ha, por incumplimiento de la Función Económico Social; resultados los cuales fueron socializados conforme señalaría el art. 305 del D.S. N° 29215; bajo estos parámetros legales y técnicos, en fecha 05 de septiembre de 2011 se emitió la Resolución Administrativa RA SS N° 1324/2011, misma que no fue objeto de recurso contencioso administrativo alguno, por lo que se emitió el Título Ejecutorial MPENAL003091 de 14 de abril de 2016; estableciendo que el proceso de saneamiento del predio "Santa Mónica" se sujetó a las disposiciones legales, observándose nuevamente que el actual demandante, no fue parte dentro del proceso de saneamiento ejecutado, estableciéndose que no existiría reclamo u observación alguna ante el INRA, por no haber vulnerado los derechos del actual demandante.

Sobre los argumentos relacionados, a que el derecho del demandante deriva de un contrato suscrito el 2 de enero de 2015, a través del cual se adquiere la exclusividad de la explotación de madera proveniente del predio "Santa Mónica" y posterior venta, el mismo que fue suscrito en función al Plan General de Manejo de Bosques de la propiedad, no puede ser motivo por el cual se vulnere el derecho de dedicarse al comercio, indicando que le causa un daño grave que el Título Ejecutorial consigne como actividad ganadera, cuando la actividad principal es la forestal, refiriéndose por último que se recortó la superficie en los lugares donde se consignó su contrato; respecto a tales aseveraciones el representante legal del INRA, refiere que, el documento que refiere el demandante suscrito el 02 de enero de 2015, no cursa en la carpeta predial, por lo que no correspondería entrar en su análisis, citando la Sentencia Agroambiental S1 No. 110/2019 de fecha 14 de octubre de 2019. De igual forma refiere que, el Título Ejecutorial MPENAL00391, no consigna como actividad la ganadera, sino la agrícola; asimismo, cita que, la parte recortada no es parte de la propiedad denominada "Santa Mónica", como se señala en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1324/2011 de 05 de septiembre de 2011, ya que la superficie de 3365.4828 ha, habrían sido declaradas tierras fiscales por incumplimiento de la FES.

Por lo argumentado el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, a través de su representante legal refiere que, causa extrañeza pretenda responsabilizar a la entidad ejecutora de saneamiento, de afectar su derecho al comercio, cuando dentro del proceso de saneamiento del predio "Santa Mónica" que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial MPENAL 003091, no reconoció ningún derecho al demandante; por lo expuesto, solicita declarar improbada la demanda planteada por Víctor Hugo Peralta Salas.

CONSIDERANDO III: (Análisis del Caso).

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E. y art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria, vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Es oportuno citar lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también en aplicación de la ultractividad dispuesta en la disposición final tercera de la Ley No. 439, el Código de Procedimiento Civil, en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba por regla general, constituyen los antecedentes agrarios del presente proceso de saneamiento, existiendo prerrogativas específicas en algunos casos; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; y en el caso de autos, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican la nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el Art. 50 parágrafo I numeral 1 incisos a y c); parágrafo II incisos b) y c) de la Ley No. 1715 y de qué forma el otorgamiento del Título Ejecutorial a través de trámite administrativo, ahora acusado de nulidad, transgrede sus derechos.

En ese entendido, primeramente, para un mejor entendimiento del presente fallo citamos de manera conceptual lo siguiente:

SOBRE EL CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD DE EXTRACCIÓN DE PGMF DE FECHA 02 DE ENERO DE 2015.

Dentro del presente proceso, se observa que el demandante, refiere que la otorgación del Título Ejecutorial MPE- NAL 003091 de fecha 14 de abril de 2016, en el que se consigna como actividad del predio Santa Mónica, "la Ganadera", ha vulnerado su derecho a dedicarse al comercio, ya que la actividad principal en el predio sería la forestal; en ese entendido, conforme consta por los argumentos de la demanda y la documentación adjunta a la misma, cursante de fs. 65 de obrados se observa que, el señor Víctor Hugo Peralta Salas e Ignacio Eduardo Cronembol Chávez suscribieron un documento de exclusividad de extracción de PGMF en fecha 02 de enero de 2015, cursando de fs. 10 a 51 de obrados, Plan General de Manejo Forestal correspondiente al predio "Santa Mónica"; documento contractual que no fue presentado en el proceso de saneamiento para su valoración correspondiente, porque dicha actividad establecida en el contrato se comenzó a realizar en enero del año 2015.

Al respecto, cabe referir que el art. 3 de la Ley N° 1700, establece que el Plan de Manejo Forestal, es un: "Instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y prácticas aplicables para el rendimiento sostenible, la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas"; dentro de ese marco normativo, la extinta Superintendencia Forestal y ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, conforme sus atribuciones ha otorgado derechos de aprovechamiento forestal mediante el instrumento de gestión ya definido, denominado "Plan General de Manejo Forestal" (PGMF); empero, en todas las autorizaciones otorgadas, se ha determinado de forma clara que el reconocimiento de un derecho forestal, no establece, reconocimiento de derecho propietario sobre el predio sujeto a manejo forestal, sometiéndose además a los resultados emergentes del saneamiento legal, señalado para ese efecto el art. 174 del D.S. N° 29215, Reglamento de la Ley INRA N° 1715; por lo que el Documento de Exclusividad de Extracción de "PGMF" de 02 de enero de 2015, no acredita transferencia del derecho propietario correspondiente al predio "Santa Mónica", por lo que es necesario precisar este aspecto.

Sobre las causales de nulidad citadas en la demanda, como ser: error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable, debemos decir lo siguiente:

SOBRE EL ERROR ESENCIAL.- En primera instancia, en relación a esta causal invocada por la parte actora, que se encuentra establecida en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, citaremos la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, que recoge el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, que señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"; en este marco, se aclara también que las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, dada su finalidad expresada precedentemente, tiene su particularidad, en que la diferencia del control de legalidad de las resoluciones administrativas, se dan a la conclusión del proceso de saneamiento, y que la revisión de los actos de los particulares en el mismo proceso, son propios e inherentes a la acción contenciosa administrativa; distinta a una acción de Nulidad de Título Ejecutorial, que principalmente está referida a la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, cuyos actos u omisiones debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa.

En ese contexto, se debe decir que el derecho propietario de Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronembol Chávez, no fue transferido al ahora demandante, dado que simplemente se suscribió un contrato, a través del cual se adquiere la exclusividad de la explotación de la madera proveniente del predio "Santa Mónica" para venta posterior; lo que implica que el actor no acreditó fehacientemente, que en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, el INRA hubiera incurrido en error que haya destruya su voluntad, dado inclusive que el Informe en Conclusiones de fs. 204 a 208 de la carpeta predial, es claro al concluir sobre la adjudicación, la superficie y la clasificación como medina propiedad agrícola el predio "Santa Mónica"; y la declaración como Tierra Fiscal el resto de la propiedad por incumplimiento de la FES; por lo tanto, al no existir subsunción de los argumentos con la causal invocada, más aún al no ser titular del predio demandado, este punto carece de sustento legal y fáctico.

SOBRE LA SIMULACION ABSOLUTA. - En relación a esta causal invocada, que se encuentra establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, citaremos la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre que dice: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; este entendimiento, también ha sido recogido por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015 de 26 de mayo de 2015; S2a Nº 116/2016 de 21 de octubre de 2016; S2a N° 80/2017 de 28 de julio de 2017; y S2a Nº 72/2018 de 27 de noviembre de 2018; dentro de este marco, no se subsume la causal citada en la presente demanda, dado que el predio "Santa Mónica", nunca fue transferida al demandante, más que la explotación de madera para comercializarla vía contrato especifico; por consiguiente el aducir que existió la creación de un acto y la inexistencia de correspondencia entre el acto creado no es correcta, porque como ya se fundamentó en el punto anterior, el Informe en Conclusiones, después de haberse tramitado cada una de las epatas de saneamiento, recomendó adjudicar 78.0884 ha a Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronembol Chávez por haber demostrado la FES en esa superficie, observando que en ninguna parte del proceso, el actor reclamo algún error u omisión que podría ser motivo de nulidad; por consiguiente, la causal citada carece de argumentos que podrían subsumirse a los hechos invocados en este punto, debiendo fallar en ese sentido.

SOBRE LAS CAUSALES DE AUSENCIA DE CAUSA Y VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE.- Sobre estas causales, se evidencia que el actor no especifica, ni determina cuáles serían los hechos falsos o el derecho invocado, así como las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento, que prohibirían o se contrapondrían a la emisión del Título demandado; máxime, cuando el demandante, que no es titular del predio del Título Ejecutorial que se pretende anular, no habiendo cumplido con la carga de probar tales afirmaciones y contrariamente se limita a acusar dichas causales de nulidad, sin fundamentar sobre las mismas; no acreditando de ninguna forma que en la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL 003091, se hubiera incurrido en ausencia de causa, o violación de la ley aplicable.

En relación a lo establecido por la Gerencia Distrital de Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales - SIN, como Terceros Interesados, se tiene que establecer que, por las razones fundamentadas en el presente fallo, el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-003091 se mantiene vigente y con plena validez legal para cualquier acción legal permitida en nuestro ordenamiento.

En éste contexto, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a), c) y núm. 2 inc. b) y c) de la Ley N° 1715 (Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable), lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por el actor.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 53 a 57 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 70 a 71, de fs. 75 a 78, de fs. 88 a 89, de fs. 93, de fs. 97 de

CORRESPONDE A LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 010/2020

obrados, interpuesta por Víctor Hugo Peralta Salas; por consiguiente, se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-003091, correspondiente al predio denominado "Santa Mónica", emitido a favor de Susana Parada de Cronenbol e Ignacio Eduardo Cronembol Chávez.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digital.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda