AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 14/2020

Expediente: Nº 3858/2020

 

Proceso: Posesión Real, Corporal y Judicial en lo Proindiviso en Misión Hereditaria "In Situ" con Intervención Pericial

 

Demandante: Andrea Putaré Montero

 

Demandado: Carlos Condori Mamani

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 18 de febrero de 2020

 

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 105 a 108 vta. de obrados, interpuesto por Carlos Condori Mamani, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de agosto de 2019, cursante de fs. 68 vta. a 70 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero, en el cual se resolvió Ministrar Posesión Real, Corporal y Judicial, en favor de la demandante Andrea Putaré Montero en su calidad de copropietaria de una pequeña propiedad, denominada Parcela 65, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del recurso de Casación): Que, el recurso de casación se sustenta en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

1.Señala que, mediante memorial de 14 de agosto de 2019, formuló oposición a la solicitud de posesión real y corporal realizada por la demandante, acompañando documentación idónea que acreditaría su derecho propietario sobre la Parcela 65, objeto de la Litis, no habiendo merecido dicha oposición pronunciamiento alguno por el Juez de la causa, en consecuencia, los fundamentos del memorial de oposición habrían sido ratificados en la Audiencia de Posesión Real, Corporal y Judicial en lo Pro-indiviso "In situ" del 50% (Bien Ganancial) con Intervención Judicial, solicitándose la suspensión de la misma a efectos de que el proceso sea sometido a prueba contradictoria, aspecto que no habría sido considerado por el Juez de la causa, continuándose con la tramitación del proceso hasta dictarse el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, vulnerando su derecho constitucional a la propiedad, defensa y debido proceso consagrados en los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, formulada la oposición debió suspenderse la Audiencia de Posesión Judicial y seguir el procedimiento establecido en el art. 82 y sgtes. de la L. N° 1715 y en otra audiencia realizarse las actividades señaladas en los arts. 83 y 84 de la norma antes citada.

2.Refiere que el Auto impugnado, carece de una adecuada fundamentación debido a que se sustenta en la parte resolutiva de la Sentencia Ejecutoriada de 06 de abril de 2015, en la cual se reconoce la unión libre o de hecho entre Andrea Putaré Montero y Juan Carlos Ayala Albis, reconociéndose a favor de la peticionante todos los bienes, acciones y derechos sujetos a registro habidos en la unión libre o de hecho; sin embargo, observa que en dicha sentencia no se especificaría que Andrea Putaré Montero y Juan Carlos Ayala Albis, son copropietarios de 51.0746 ha, sobre el 50% de la Parcela 65, como se señala en el Auto impugnado, fundamentalmente, porque en ejecución de sentencia, nunca se solicitó la división y partición de los bienes gananciales conforme lo determina el inc. c) del art. 421 de la L. N° 603, aspecto que al no haber sido observado por el juez, conllevaría la nulidad de su determinación; máxime si se dispuso ministrar posesión en el 50% de las acciones y derechos de un pequeña propiedad indivisible, en franca vulneración de lo dispuesto por el art. 394-II de la Constitución Política del Estado.

3. Señala que el Juez de la causa resolvió ministrar Posesión Real, Corporal y Judicial a la peticionaste y en el mismo acto pese a su oposición habría procedido a ejecutar la resolución, privándole de su derecho a impugnar dicha resolución conforme establece el art. 180-II de la CPE, puesto que considera que correspondía ministrar posesión una vez el fallo se encuentre plenamente ejecutoriada.

4. Continúa indicando, que en el Auto impugnado el juez manifestó que su persona no habría acreditado ni demostrado su derecho propietario y que la prueba presentada sólo surtiría efecto entre partes, desestimándose las certificaciones emitidas por el dirigente del Sindicato Agrario Comunidad San Antonio, en la que de manera clara se señalaría que su persona trabaja la totalidad de la Parcela 65 desde el año 2011, cumpliendo plenamente la Función Social y que a la fecha se encuentra con siembra mecanizada de soya.

Al respecto, invoca el ANA S2-0040-2014, que entre los aspectos más relevantes señala: "...Que en los procesos interdictos de adquirir la posesión, a más de acreditar el título auténtico que le asiste al demandante sobre el inmueble cuya posesión solicita, es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero, conforme prevé el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., y no precisamente del que demuestra derecho propietario, puesto que la finalidad del trámite viene a constituirse la ocupación "física" del predio y por ende, éste tiene que estar necesariamente libre y desocupado ..." (Sic. Cursivas nos pertenecen); por lo que, considera que para la procedencia de una demanda de interdicto de adquirir la posesión, es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero, lo contrario significaría un desapoderamiento a las personas que lo ocupan actualmente; aspectos análogos al presente caso, porque es su persona quien se encontraría en posesión real y corporal en la totalidad del predio cuya posesión judicial solicitó Andrea Putaré Montero, y al haberse ministrado posesión judicial en su propiedad ha operado su desapoderamiento.

5. Asimismo señala, que el Juez a tiempo de admitir la demanda debió disponer previamente se cumpla lo establecido en el art. 110 num. 7) del Código Procesal Civil, aplicable por régimen de supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, puesto que en la demanda no se invocó el derecho en que se funda la pretensión de la demandante.

De igual forma, se habría dictado resolución sin cumplir el procedimiento establecido para el trámite de interdictos posesorios, amparándose incorrectamente en lo establecido por el art. 451- II) de la L. N° 439, constituyéndose en una vulneración al debido proceso. En este contexto, solicita se Case el Auto de 15 de agosto de 2019 o en su defecto se anulen obrados.

CONSIDERANDO II (Argumentos de la respuesta al recurso de Casación): Que, por proveído de 03 de enero de 2020, cursante a fs. 170 de obrados, el Juez de la causa, corre en traslado el recurso de casación interpuesto; respondiendo la parte actora mediante memorial de fs. 180 a 183 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al primer punto, manifiesta que de acuerdo al testimonio de la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental, se evidenciaría que el recurrente participó de manera activa en el proceso presentando pruebas que no fueron suficientes para vincularlo de manera legal al predio; en cuanto a la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, menciona que sólo invoca el precepto jurídico sin realizar una debida fundamentación que vincule el acto vulnerador con la norma citada, por lo que, no se evidenciaría vicio alguno que amerite casar el Auto impugnado.

Con relación al segundo punto, señala que no correspondía una demanda de partición de bienes o su división, toda vez que, no había nada que dividir en sentido de que su ex cónyuge en todo momento aceptó y ratificó que habría transferido la mitad del predio objeto de la litis a Rosalinda Torrico Trujillo, quedando sólo la parte que le pertenece, que correspondería a un 50%; con relación a la acusación de que el juez hubiera dispuesto la división de una pequeña propiedad, indica que este criterio sería erróneo, porque su posesión es un derecho compartido o de copropiedad como se demostraría por la documentación del INRA y de Derechos Reales, que desvirtuarían que el predio haya sido dividido.

Respecto al tercer punto, aclara que la posesión que se le ministró en el 50% de la Parcela 65, es consecuencia de una Sentencia Judicial que tienen calidad de cosa Juzgada y no como efecto de un interdicto; resaltando que en el Interdicto de Adquirir la Posesión o cuando exista oposición a la misma tiene que existir título auténtico para que sea procesada o se pueda admitir, aspecto que no fue cumplido por el recurrente al no haber presentado un título de propiedad que lo vincule como titular de la Parcela 65, simplemente habría presentado un documento privado de compra venta del predio denominado Sindicato Agrario Santo Domingo Parcela 019, que no sería un título y que no corresponde a la parcela en litis; por lo que reitera que el Juez le ministró posesión en base a la Sentencia de 18 de febrero de 2015, emitida por la Juez Sexto de Instrucción de Familia de la Capital y demás documentación presentada que acreditarían su derecho de copropiedad.

Referente a lo manifestado en el punto cuatro, indica que no se vulneró ningún derecho, menos se desconoció la documentación aportada por el recurrente, reiterando que la misma fue desestimada por el juez, al no vincularlo con la Parcela 65, y no surtir efectos legales respecto a terceros, conforme lo determina el art. 1538 del Código Civil. Por otro lado, la transferencia que habría realizado Juan Carlos Ayala Albis en favor de Rosalinda Torrico Trujillo, el 01 de junio de 2005, sería sólo 25,0000 ha; es decir el 50% de la Parcela 65, por lo que el recurrente solo tendría derecho sobre el 50% de la parcela, no habiendo presentado ninguna documentación que lo vincule al otro 50% restante de la propiedad.

En relación al último punto del recurso de casación, explica que su demanda se funda en el derecho de las familias, L. N° 603 de 19 de noviembre de 2014, producto de la Sentencia de 18 de febrero de 2015, que declaró probada su demanda de unión libre o de hecho, extendiéndose sus efectos a los bienes gananciales, que se encuentran debidamente registrados ante el INRA y Derechos Reales, además de la abundante prueba en la que se consigna a su persona como copropietaria de la Parcela 65. Asimismo, refiere que Carlos Condori Mamani habría comprado el predio teniendo conocimiento de que el primer vendedor era su concubino y que el terreno lo habrían adquirido en el tiempo del concubinato, por lo que, la ocupación que vendría ejerciendo el recurrente en la totalidad del predio sería ilegal.

Concluye manifestando que el Informe Pericial ordenado por el Juez, claramente establece que los documentos de titulación del INRA y la matrícula de inscripción en Derechos Reales, dan cuenta de que la Parcela 65 se encontraría registrada a nombre de Juan Carlos Ayala Albis y Andrea Putaré Montero, y que del documento privado de venta a favor de Rosalinda Torrico Trujillo se evidenciaría que solo se transfirió el 50% de la propiedad, por lo que no se habría vulnerado ningún derecho en relación al debido proceso o al derecho propietario que invoca el recurrente, toda vez que, el Auto emitido no le impediría ejercer las acciones reales que le pudiesen corresponder; por todo lo manifestado, solicita se declare Infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO III (Resolución del recurso): Que en virtud de la competencia otorgada por el art. 36 -1 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 art. 144-I inc. 1) de la L. N° 025 y conforme al art. 270 y sgtes. de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; que, en este último caso deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, de la revisión pormenorizada de los actuados que cursan en el expediente que corresponden al proceso tramitado por el Juez A quo y tomándose en cuenta que el recurso de casación interpuesto invoca aspectos de forma y de fondo; y que en la forma pretende que este Tribunal de Casación oriente una correcta aplicación de las normas procesales y formalidades esenciales que la ley establece, pasamos a resolver el mismo, toda vez que, se advierten irregularidades de orden procesal, que dada su trascendencia ameritan pronunciamiento, no correspondiendo ingresar a analizar el recurso de casación en el fondo; bajo ese contexto se concluye que:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Con relación a la falta de pronunciamiento del Juez de instancia, respecto a la oposición al proceso voluntario de Posesión Real y Corporal solicitado por la demandante; sobre el particular y luego de la revisión de los antecedentes del proceso de fs. 57 a 61 de obrados, se tiene el memorial de oposición a la Solicitud de Posesión Judicial, presentado por Carlos Condori Mamani, la misma que es ratificada en la Audiencia de Posesión Real, Corporal y Judicial en lo Proindiviso "In Situ" del 50% (Bien Ganancial) con Intervención Pericial, según consta en el acta de fs. 62 a 70 vta. de obrados, no habiendo merecido, dicha oposición, pronunciamiento alguno; por lo que, se advierte que el juez dio continuidad al proceso voluntario emitiendo el Auto Interlocutorio Definitivo, sin considerar que un proceso voluntario se tramita siempre y cuando exista ausencia de contradicción; por cuanto, es necesario referirnos al trámite sobreviniente en una demanda voluntaria cuando existe oposición que daría lugar a un proceso ordinario. En esta línea el art. 448 de la L. N° 439, precisa la procedencia del proceso voluntario, estableciendo que: "sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en lo que no exista conflicto u oposición de intereses"; por lo que, cuando exista oposición se deberá declarar la contención, salvando derechos en la vía que correspondiere.

Conforme detalla el art. 452 de la L. N° 439, que establece: "(Oposición) I. Si se formulare oposición sobre el fondo del asunto, la autoridad judicial, declarará la contención, salvando derecho de los mismos para la vía correspondiente. II. Si quien dedujo la oposición no formalizare la respectiva demanda ante la autoridad competente en el plazo de treinta días, contados a partir del auto declaratorio de la contestación, está se tendrá por no promovida y se continuará el proceso voluntario hasta su conclusión"; conforme lo impreso, existe una configuración procesal propiciada por ley, entendiendo que el actor del proceso voluntario es el demandante, el opositor el demandado; en ese margen el juez deberá iniciar la sustanciación del proceso derivado de una posición de un proceso voluntario sobre la base de los actos ya desarrollados, siguiéndose el trámite pertinente del proceso ordinario.

Conforme lo señalado, el Juez de la causa, deberá corregir los errores en los que incurrió, con el propósito de sanear el procedimiento para un proceso voluntario en el que se declara su contención.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, por haberle privado de su derecho a impugnar el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de agosto de 2009, el recurrente no ha demostrado la forma en la que el referido derecho hubiese sido lesionado; toda vez que, se evidencia que por memorial cursante a fs. 124 vta. de obrados, interpone recurso de compulsa contra el Auto de 15 de agosto de 2019, por negativa indebida del recurso de casación, mereciendo el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 056/2019 de 31 de octubre de 2019, cursante de fs. 150 a 160 de obrados, que declara legal la compulsa, disponiéndose la prosecución de la tramitación del Recurso de Casación; obteniendo con ello, la oportunidad de alegar cuestiones de hecho y de derecho, a efectos de demostrar la infracción alegada o la vulneración al ordenamiento jurídico denunciada; no siendo por tanto evidente que se hubiera producido un menoscabo a su derecho a la defensa.

En cuanto a la falta de invocación del derecho en que se sustenta la demanda, se ha verificado que la misma no precisa el derecho en que se funda la pretensión de la demandante; al respecto, corresponde recordar que el art. 110 inc. 7) del Código Procesal Civil, sobre la forma y contenido de la demanda establece como requisitos de forma y contenido, "la invocación del derecho en que se funda", en el presente caso, como se tiene señalado la demandante no ha dado cumplimiento a esta obligación; por lo que procesalmente y ante la vigencia de la L. N° 439, el Juez A quo debió observar este aspecto antes de la admisión de la demanda, y al haber omitido su responsabilidad vulneró lo dispuesto en el art. 24 inc. 3) de la norma antes citada, supletoria en materia agroambiental por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, que ordena: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes" (sic.), y conforme lo prevé el art. 113 - I de la L. N° 349, que establece: "...si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días..." (sic.); siendo evidente en el caso de autos el incumplimiento de las normas antes citadas.

Al margen de lo señalado, y de las vulneraciones procesales acusadas por el recurrente, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 y art. 106-I de la L. N° 349 cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en caso de evidenciarse infracciones a las normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; por lo que, habiéndose identificado otras vulneraciones procesales corresponde emitir pronunciamiento a efectos de cuidar el derecho al debido proceso del accionante, pasándose a efectuar su correspondiente análisis.

La parte actora mediante memorial de demanda, cursante de fs. 29 a 30 de obrados, interpone proceso voluntario solicitando: "Ministre Posesión en calidad de copropietaria de la parcela identificada como "Sindicato Agrario Santo Domingo Parcela 65", ubicado en el municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, en conformidad de la Sentencia Ejecutoriada de fecha 06 de abril de 2016 de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho" (Sic. Cursivas nos corresponden), el Juez Agroambiental de Montero, en conocimiento de la causa, emite el Auto de Admisión de la demanda de 24 de julio de 2019, cursante a fs. 32 vta. de obrados, calificando el proceso como: "Demanda de Posesión en Misión Hereditaria de Bien Inmueble Rústico", señalando: "...Audiencia de Posesión Real, Corporal y Judicial en lo Pro indiviso del 50% de la Pequeña parcela denominada "SINDICATO AGRARIO SANTO DOMINGO PARCELA 65" de 51.0746 ha..."; advirtiéndose que el acto jurídico procesal del juez mediante el cual hace la calificación del proceso, no corresponde a la pretensión, ni a los hechos y el derecho invocados por la demandante; toda vez que, de obrados no se evidencia que la pretensión de la demandante se sustente en un "proceso voluntario de declaratoria de herederos y misión posesoria", por lo que extraña que el Juez de la causa hubiera calificado la demanda como: "Demanda de Posesión en Misión Hereditaria de Bien Inmueble Rústico"; calificación errónea que deriva en una falta de fundamentación y motivación del Auto de Admisión, ameritando en consecuencia su nulidad a fin de subsanar el mismo, esencialmente porque dicho actuado procesal corresponde a una resolución estructural del proceso, sin la cual no existiría el mismo; máxime si dicho error conlleva la vulneración al principio de legalidad como expresión del debido proceso, tutelado en el art. 115 - II y 232 de la Constitución Política del Estado, que instituyen el principio de legalidad como pilar del Estado de derecho, constituyéndose en una manifestación del principio general del imperio de la ley, en virtud del cual todos se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones, lo que implica que aquella rige los actos de la administración pública con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

Por los argumentos expresados precedentemente, este Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional de instancia, ha calificado erróneamente la demanda, además de inobservar lo establecido por el art. 110 inc. 7) del Código Procesal Civil; a más de tramitar incorrectamente un proceso voluntario con sobreviniente oposición, sin considerar que un proceso voluntario se tramita siempre que exista ausencia de contradicción; por lo que, al existir oposición y contradicción en el caso de autos, no aplicó correctamente lo establecido por los arts. 448 y 452 del Código Procesal Civil, incurriendo en manifiestos errores procesales que desnaturalizan las formas esenciales de la tramitación de un proceso; resultando los vicios procesales de gran magnitud, enmarcándose dentro del principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales, ante esta situación, se impone el deber de disponer la anulación de obrados, a efectos de subsanar los vicios procesales en los que se ha incurrido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 - I de la C.P.E., art. 144-I-1) de la L. N° 025 y art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar a analizar el fondo del recurso de casación planteado, de conformidad al art. 220-III num. 1) inc. c) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; ANULA OBRADOS, hasta el Auto de Admisión de la demanda, cursante de fs. 32 vta. inclusive, interpuesta por Andrea Putaré Montero; disponiéndose en consecuencia que el Juez A quo, observe el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de la demanda, conforme lo establece el art. 110 del Código Procesal Civil; debiendo además, proceder conforme corresponda en derecho en la tramitación del proceso de Posesión Real y Corporal Judicial en lo Proindiviso.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera