AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2019

Expediente: Nº 3440/2019

 

Proceso: Cumplimiento de obligación.

 

Demandante: Maruja Bautista

 

Demandado: Santos Felix Aliaga Roque

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: Sucre, 12 de marzo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 289 a 297 de obrados; interpuesto contra el Auto N° 58/2018 de 25 de julio de 2018 cursante de fs. 281 a 283 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz; la respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Santos Felix Aliaga Roque interpone recurso de casación y nulidad, bajo los siguientes argumentos:

1.- La resolución impugnada vulnera el derecho al debido proceso garantizado, conforme previsión del art. 115 de la CPE, debido a que conformé cursa a fs. 67 de obrados, se llegó advertir la existencia de una sentencia en etapa de ejecución en su contra, tramitada irregularmente donde se le negó el derecho a la defensa, por la citación con la demanda en un domicilió señalado como falso (fs. 16 a 18), por lo que se interpone un incidente de nulidad, acompañando prueba documental con el que se demostraría que la demandante conocía el verdadero domicilio real del demandado y que el domicilio donde se practicó la citación sería falso, debiendo aplicarse lo previsto en el art. 75-V de la L. Nº 439; empero, la Juez al rechazar el incidente de nulidad, no garantiza la facultad del demandado para participar en la tramitación del proceso de cumplimiento de obligación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa, condenándolo a cumplir la obligación establecida por la sentencia ejecutoriada dentro el proceso fenecido, por lo que considera vulnerado el art. 117 de la CPE; al efecto, bajo el rótulo "El citado artículo debe ser aplicado de la siguiente manera" señala que el derecho a la defensa es un derecho que no puede ser limitado bajo ninguna circunstancia; en ese sentido, refiere que en su oportunidad se demostró a la Jueza de instancia y que la demándate tenia pleno conocimiento del domicilio real del demandado y al practicar la citación con la demanda en un domicilio falso, actuó deslealmente, evitando que el demandado ejerza su derecho a la defensa, mediante la excepción de la prescripción, toda vez que la obligación habría prescrito el 5 de abril de 2013, e inicio una demanda de cumplimiento de obligación después de cinco años que el mismo prescribió.

2.- Se habría vulnerado el derecho a la defensa, garantizado por el art. 119-II de la CPE, reitera que la Jueza de instancia incurrió en la transgresión a éste derecho al haber rechazado el incidente de nulidad y en consecuencia privado el derecho a la defensa dentro de la demanda de cumplimiento de obligación, pudiendo haberse interpuesto la excepción contemplada en el art. 1507 del Cód. Civ., siendo que la suscripción del contrato cuestionado es de 5 de abril de 2008, mismo que habría prescrito el 5 de abril de 2013.

En ese sentido, bajo el rótulo "El citado artículo debe ser aplicado de la siguiente manera" señala que el derecho a la defensa representa un derecho permanente e inviolable, al respecto, reitera que la demandante practicó la citación con la demanda en un domicilio falso, no obstante, del conocimiento del domicilio real del demandado, de ésta manera se habría puesto al demandado, en un estado de indefensión, resaltando el hecho de que en la resolución recurrida no se hace referencia a que la citación hubiera cumplido con su fin, que es poner en conocimiento del emplazado, la demanda de cumplimiento de obligación, en consecuencia, considera que la Juez de instancia debió ordenar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, la citación con la demanda.

3.- Existe transgresión al principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE, debido a que en la valoración probatoria solo consideró las aportadas por la parte actora y las producidas de oficio, sin considerar ni pronunciarse sobre las pruebas aportadas con el incidente de nulidad formulado, transcribiendo parte del fundamento de la resolución impugnada, señala que se eludió valorar las pruebas aportadas, en consecuentica considera que se vulneró el principio de verdad material, otorgando primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que puede emerger de los documentos.

Que, bajo el rótulo "el citado artículo debe ser aplicado de la siguiente manera" transcribe un entendimiento jurisprudencial señalando que el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos, al efecto, reitera la falta de valoración de la prueba acompañada con el memorial de incidente de nulidad, cursantes de fs. 68 a 206 de obrados, en particular la certificación emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) cursante a fs. 243 de obrados y no así la tarjeta electrónica cursante a fs. 227 de obrados, como tampoco la fotocopia de cédula de identidad caducada, sino la fotocopia de cédula de identidad obtenida el 7 de junio de 2018, no obstante, señala que incluso la actora, en los meses de enero y febrero de 2017, interpuso demanda ante el Juzgado de Chulumani en su contra, habiéndose practicado las diligencias de notificación en el domicilio real del demandado ubicado en la comunidad Conchita Grande del municipio de Coripata provincia Nor Yungas, ante tales hechos señala que la Jueza de instancia debió disponer la nulidad de la citación con la demanda, por la actuación desleal de la parte actora.

Por otra parte, cuestiona el Informe cursante a fs. 278 de obrados, emitido por el oficial de diligencias, el mismo que no cumpliría con lo previsto en el art. 75-I de la L. Nº 439 y que resultaría contradictorio a la diligencia de notificación cursante a fs. 16 de obrados, donde se evidencia la firma de una testigo de actuación y no así familiar alguno.

Asimismo, interpreta el Informe Policial cursante a fs. 267 de obrados, en sentido de que el demandado no conocía de la demanda ni la autoridad a cargo del proceso, además que el mismo informe resultaría contradictorio porque no se conoce cómo es que identificó al demandado; finalmente, describe las pruebas que fueron arrimadas conjuntamente al memorial de incidente de nulidad de obrados, explicando que en las mismas se encontraría acreditado el domicilio real del demandado.

4.- Considera la transgresión del art. 73 de de la L. Nº 439, por cuanto no se pronuncia respecto a la citación con la demanda, es decir, si la misma habría cumplido con su fin; asimismo, bajo el rótulo de "el citado artículo debe ser aplicado de la siguiente manera" señala textualmente: "en el presente caso de la resolución recurrida, no se establece que el demandado haya tomado conocimiento de la demanda, limitándose a manifestar la Juez que según su cédula de identidad habría registrado como domicilio Huancané, en fecha 10 de mayo de 2012, sin comprobar la juez que ha momento de la citación practica en el domicilio señalado por la demandante, en fecha 6 de marzo de 2018, el demandado tenia constituido realmente su domicilio en la localidad de Huancané y si la demandante no conocía del verdadero domicilio del demandado, de ello se tiene que es transgredida la norma citada por la resolución recurrida, por no haber cumplido con su fin la citación" (sic.)

5.- Reiterando los hechos y el derecho por los cuales considera la ilegalidad de la citación con la demanda, considera transgredido el art. 75-V de la L. Nº 439; en ese sentido considera que el precepto normativo debe ser interpretado disponiendo la nulidad de la diligencia de citación con la demanda cursante de fs. 16 a 18 de obrados, conforme a lo previsto por la prenombrada norma.

6.- Menciona que el art. 24 de la L. N° 439 fue transgredido debido a que en la resolución impugnada no se consideró la residencia principal del demandado, no obstante de estar acreditado el mismo, por la prueba documental que demuestra que el verdadero domicilio, que también es de conocimiento de la demandante, siendo que tal domicilio también fue ratificado por el certificado de trabajo a través del carnet de productor de hoja de coca cursante a fs.198 de obrados.

Al efecto, considera que el prenombrado artículo debe ser aplicado de la siguiente manera: la Juez de instancia debió considerar el alcance del domicilio, realizando una valoración de las pruebas documentales acompañadas con el memorial de incidente de nulidad de obrados; además que la autoridad jurisdiccional podría solicitar al SEGIP y SERECI la certificación de domicilio actual, siempre que la parte demandante desconozca el domicilio real del demandado, conforme la previsión del art. 78 de la L. N° 439.

Por lo expuesto, menciona que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que tornan inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho; por otra parte, considera que la precitada resolución se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias y que transgreden el derecho a la defensa; finalmente, invoca jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, relativa al: derecho al debido proceso, la nulidad de obrados, a la validez de las citaciones y notificaciones, el principio de verdad material; aspectos que no habrían sido considerados por la Jueza de instancia, ocasionando perjuicio al demandado y no haberle dado la oportunidad para plantear la excepción de prescripción de la obligación, puesto que el contrato fue suscrito el 5 de abril de 2008 y que la demanda fue admitida el 18 de enero de 2018. En atención a lo expuesto, solicita se case el Auto N° 58/2018 de 25 de julio de 2018 y se declare probado el incidente de nulidad de obrados, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la citación por cédula con la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 304 a 306 vta. de obrados, es respondido por Maruja Bautista, señalando textualmente: "(...) que el demandado conociendo del proceso al día siguiente de su notificación, es más incluso dentro del plazo para interponer el recurso de apelación se apersono ante su despacho en fecha 1o de junio del 2018 ante el Secretario Dr. Sabino Valeriano, a quien le informo del proceso, y que no saco ninguna copia porque "supuestamente" no tenia su cédula de identidad y negligentemente no presento ni solicito ningún actuado dejando vencer el plazo para su EJECUTORIA, es decir que ha consentido la prosecución del proceso pretendiendo con el incidente y presente recurso de casación suplir esta negligencia, que no puede ser premiada por su autoridad.

La Ley del Órgano Judicial claramente establece en su Art. 16 p.l que las Autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, disponiéndose asimismo en el Art. 17 p. III de esta normativa, que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". En este entendido la referida S.C.P N° 1388/2013 ha señalado que: "Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no coincide con el principio de lealtad procesal". La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA (...)" (sic.) en ese mismo sentido, invoca el entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional Nº 0757/2003-R de 4 de junio, señalando que el demandado pese a tener conocimiento de la norma legal, sentencias constitucionales y la resolución que se impugna no reconoce su propia negligencia, recurriendo insólitamente en casación en contra del Auto Interlocutorio Simple Nº 58/2018 de 25 de julio de 2018, al efecto, invoca el art. 87-I de la L. Nº 1715, el entendimiento jurisprudencial emita en el Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 49/2017, el Auto Supremo Nº 421/2017-RI de 24 de abril de 2017, los arts. 211, 250-I, 259, 270-I de la L. Nª 439; señalando que el Auto Nº 58/2018 es un auto interlocutorio simple no recurrible en casación, por lo que pide se rechace el recurso de casación por no estar a procedimiento conforme lo previsto en el art. 87 de la L. Nº 1715, se declare la ejecutoria del Auto Nº 58/2018 y en aplicación del art. 401 de la L. Nº 439 se sancione al demandado en la suma de 5000 bs. por cada día de mora en el cumplimiento de la Sentencia Nº 03/2018 ejecutoriada y sea con las formas de ley.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa.

Que, del análisis el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 289 a 297 de obrados, se observa que el mismo es confuso, desordenado y carente de técnica recursiva en sus seis puntos denunciados, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que el recurrente no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; en relación a la valoración probatoria, corresponde señalar que la misma es una facultad privativa de los jueces de instancia, resultando incensurable en casación salvo que se demuestre que el juez de instancia habría incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas que fueron puestas en su conocimiento durante la sustanciación del proceso hasta antes de la emisión de la sentencia o auto interlocutorio definitivo, debiendo evidenciarse el error de hecho por documentos o actos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, tal como lo señalaba el art. 271-I de la L. Nº 439. En ese entendido, quien recurre en casación acusando error en la valoración de la prueba, para que éste Tribunal ingrese a considerar dicho reclamo, debe diferenciar y fundamentar el error cometido por el Juzgador, pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; es decir que, el juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente; aspectos que como se tiene señalado, debe ser de conocimiento del Juez de instancia durante la sustanciación del proceso y no después de que el mismo hubiera emitido resolución final en la tramitación de la causa.

En ese sentido, se advierte que la parte recurrente denuncia vulneración a los arts. 73, 75-I,V de la L. Nº 439 sin explicar de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, cuando la prueba que se acompañó al incidente de nulidad es extemporánea a la emisión de la sentencia cursante de fs. 48 a 49 vta. de obrados, limitándose a realizar una exposición desordenada y subjetiva respecto a la tramitación de la causa e incluso sobre aspectos ajenos a la naturaleza jurídica del recurso de casación como es la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, sin generar mayores elementos que permitan a éste Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido la Jueza Agroambiental de La Paz, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que se reitera, que en el caso concreto no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que la Jueza de instancia habría incurrido en transgresión de la ley, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).

Finalmente, se evidencia que el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la casación del Auto Interlocutorio Nº 58/2018 que resuelve un incidente de nulidad de obrados, al efecto conviene recordar que ante la vulneración de derechos fundamentales, como es el caso que nos ocupa, y siendo que la resolución impugnada es una auto interlocutorio simple que no resuelve el fondo de la causa sino más bien una cuestión procesal; es decir, accesoria a la pretensión de la demanda y no del derecho discutido en la demanda, conforme prevé el art. 85 de la L. Nº 1715, correspondía impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación que tiene como principal finalidad unificar la jurisprudencia a objeto de garantizar la seguridad jurídica; en el caso concreto, se evidencia que se interpone de manera directa el recurso de casación sin considerar que ante la vulneración de derechos que se alegan, correspondía la activación de la acción tutelar correspondiente.

Por otra parte, en atención a la solicitud de imponer sanción pecuniaria de bs. 5000 al demandado por cada día de mora en el cumplimiento de la Sentencia Nº 03/2018, que según señala estaría ejecutoriada; al respecto, corresponde mencionar que la precitada sentencia aun no se encuentra ejecutoriada debido a que no adquirió la calidad de cosa juzgada, conforme la previsión del art. 397-I de la L. Nº 439, que establece: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primara instancia que hubiere conocido el proceso" aspecto concordante con lo previsto en el art. 398 del mismo cuerpo legal, que establece: "Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuándo: 1. La Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso", presupuesto necesario para la procedencia de ejecución de la sentencia recurrida; es decir, que estando pendiente la instancia recursiva, la precitada sentencia no adquirió la calidad de cosa juzgada y en consecuencia no se encuentra en etapa de ejecución del proceso; consiguientemente, corresponde denegar la solicitud de imponer sanción pecuniaria, en relación a lo establecido por el art. 401-I de la L. Nº 439.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274-I de la Ley N° 439 no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I num. 4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 289 a 297 de obrados de obrados.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de La Paz.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera