AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 12/2018

Expediente: Nº 2936/2017

 

Proceso: Nulidad de Escritura Pública

 

Demandantes: Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes

 

Demandados: Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Luis Felipe Hartmann Luzio representante de la empresa "SINCHI WAYRA S.A.".

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Potosí

 

Fecha: Sucre, 2 de marzo de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de fs. 284 a 287 vta., interpuesto por la empresa "SINCHI WAYRA S.A.", legalmente representada por Miguel Angel Ulloa Rosso, contra la Sentencia N° 005/2017 de 19 de octubre de 2017 emitida por el Juez Agroambiental de Potosí, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública, declarando la citada sentencia Probada la demanda y disponiendo la nulidad del Testimonio N° 48/1999, por lo que el demandado, actual recurrente, acude a ésta instancia interponiendo recurso de casación en el fondo bajo los siguientes términos:

Refiere que el Juez de instancia, habría señalado en la Sentencia que el terreno de 52.2440 hectáreas de las cuales Gregorio Quispe Delgado, Alejandra Vargas de Quispe y Francisco Quispe Vargas, vendieron a favor de la Compañía Minera del Sur (COMSUR S.A) actualmente "SINCHI WAYRA S.A." 30 mil metros cuadraros (3 has), siendo un bien en lo proindiviso donde existirían otros titulares, sin embargo, señalan, que el Juez a momento de dictar la sentencia no valoró las pruebas presentadas en el memorial de contestación a la demanda y las excepciones interpuestas que cuestionó los siguientes aspectos:

-Que la compañía COMSUR S.A., actual SINCHI WAYRA S.A., adquirió como comprador de buena fe el lote de terreno objeto de la transferencia acreditada por la Escritura Pública N° 48/99 de 14 de enero de 1999, otorgando en calidad de venta los señores Gregorio Quispe Delgado, Alejandra Vargas de Quispe y Francisco Quispe Vargas (actuales co-demandados) quienes en su oportunidad acreditaron su derecho de propiedad con la prestación del Testimonio N° 18/88 de Escritura Pública sobre división y reconocimiento de Derechos de Propiedad de terrenos rústicos de 27 de septiembre de 1988, que devendría del Título Ejecutorial N° 719660 y Resolución Suprema de 13 de abril de 1981.

-Que no se habría valorado la Sentencia de 15 de marzo de 1978 emitida por el Juez Agrario Móvil que declaró la inafectabilidad y consiguiente consolidación de la Comunidad "PALCA MAYU", además del Auto de Vista de 29 de noviembre de 1978 emitido por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria que aprobó la mencionada Sentencia.

-Que la Resolución Suprema N° 194414 de 13 de abril de 1981 resolvió "APROBAR, el merituado Auto de Vista de 29 de noviembre de 1978 en todas sus partes, debiendo respetarse colindancias anteriormente definidas por trámite agrario (...). En cumplimiento del art. 101 del D.L. N° 03471, expídase el Título Ejecutorial respectivo en lo pro-indiviso (...)" . Que en razón a esta determinación se estableció el carácter de Pro-indiviso de todo el territorio de la Comunidad Palca Mayu y que beneficio a 69 Comunarios, donde inclusive se consignan a las 52.2440 has., aspecto que no habría sido valorado por el Juez de instancia, violando el art. 394-II de la CPE y art. 41-1) y 2) de la Ley N° 1715, violando incluso los derechos colectivos consagrados en el art. 30 de la CPE que reconoce y precautela los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originarios Campesinos.

-Refieren que el Juez de instancia, no hizo un análisis integral del Acuerdo Transaccional suscrito entre los representantes de la Comunidad "Palca Mayu" y la Empresa "SINCHI WAYRA S.A." el 29 de mayo de 2016, a través de la cual se restituyo al dominio originario de la Comunidad, parte de las 3 hectáreas, acuerdo que habría sido suscrito en el marco de la CPE y de las competencias establecidas en la Ley de Deslinde Jurisdiccional en cuyo alcance de la decisión asumida, ha sido desconocida por la autoridad judicial, quien incluso habría ignorado lo dispuesto en el art. 18 de la Ley N° 3897 de 26 de junio de 2008 que eleva a rango de Ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos de Derechos Humanos. Cita como jurisprudencia Constitucional lo señalado en la SCP N° 0762/2015-S2 de 8 de julio y la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre.

-Argumenta que la Sentencia N° 005/2017 de 19 de octubre de 2017 al determinar la nulidad de la Escritura Pública N° 48/99 de 14 de enero de 1999 por las previsiones establecidas en el numeral 3) del art. 549 del Cód. Civ., y que sin embargo el Juez no realiza la explicación de por qué la causa y el motivo del Testimonio N° 48/99 serían ilícitos y realiza una errónea interpretación de los alcances de las previsiones establecidas en el numeral 3) del art. 549 del Cód. Civ. Precisa además que no se valoró la finalidad del contrato que está claramente expuesta en la Cláusula Segunda y se enmarcaría en lo dispuesto en el art. 584 de Cód. Civ., porque la finalidad fue la adquisición de un lote de terreno a cambio de un precio determinado, para la construcción de una Planta de Energía Eléctrica, siendo este motivo totalmente lícito. Y así se podría determinar que la causa que motivo la transferencia del lote es también lícita y no sería contraria al orden público ni a las buenas costumbres, porque se destino la adquisición de dicho terreno a la construcción de una Planta de Generación de Energía Eléctrica en la localidad de Aroifilla, a cambio de un justo precio.

-Respecto al consentimiento de las partes, señala el recurrente, que el Juez interpreta la falta de consentimiento de los demás copropietarios de las 52.2440 has, Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas como una causal de Nulidad del Testimonio N° 48/99, siendo que de forma expresa el art. 554-1) establece que el contrato será anulable por falta de consentimiento, para su formación.

-Señala que la apreciación y valoración de las pruebas para determinar la nulidad, realizadas por el Juez a quo, viola el principio de integralidad que se impone a las autoridades de la jurisdicción agraria, conforme lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715. Que de igual forma se contravino la facultad de las autoridades Indígena Originaria Campesina de Saneamiento Interno establecido en la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715.

Por los aspectos descritos señala que la Sentencia N° 005/2017 de 19 de octubre de 2017 ha vulnerado el debido proceso, y las disposiciones reguladas en los arts. 30, 394-II de la actual C.P.E., además del art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073, art. 18 de la Ley N° 3897 de 26 de junio de 2008, art. 41-1-2), art. 76 de la Ley N° 1715 y aplicando erróneamente el art. 549-3) y art. 554 -1) del Cód. Civ., por lo cual solicitan se Case la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO.- Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, ha merecido la contestación al mismo que cursa de fs. 290 a 295 vta., señalando Freddy Donato Quispe Vargas y otros en el memorial de referencia que:

-En cuanto al hecho de haberse adquirido de buena fe el lote de terreno por parte de la empresa "SINCHI WAYRA S.A.", señalan que no puede haber buena fe, porque la empresa conocía que existían otros dueños del terreno, porque el documento que acredito el derecho propietario de los transferentes fue el Testimonio N° 18/88 donde se establecería que Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo, Patricia Quispe Vargas de Reyes, de igual forma serían propietarios del terreno ubicado en el ex fundo de la Comunidad de Palca Mayu, del cantón Chulchucani, de la provincia Tomas Frías.

-Que, en el recurso de casación se habría reconocido el hecho de que se trata de bien en lo pro-indiviso, pero haciendo referencia a los derechos de la Comunidad Palca Mayu, y que todo el territorio hubiera sido consolidado a favor de 69 campesinos mediante Resolución Suprema N° 194414 de 13 de abril de 1981, incluyendo supuestamente las 52.2440 has, interpretación que a decir de los demandantes, sería errónea, porque su derecho de propiedad habría sido adquirido mediante Título Ejecutorial "N° 719/1670" y consolidado mediante Testimonio N° 18/88 de 27 de septiembre de 1988, debidamente registrado en Derechos Reales y publicitado en los términos establecidos en el art. 1538 del Cód. Civ.

-Refieren que si bien se respeta el derecho colectivo de las Comunidades y Pueblos Indígenas Originarios, de igual forma la CPE así como la Ley N° 1715 respetan el derecho de propiedad de terceras personas que se encuentren al interior del Territorio Indígena como lo establecería el art. 394 de la CPE, y que la única verdad es el hecho de que sobre las 52.2440 has existiría un derecho pro-indiviso y que al haberse transferido parte de ella, sin que se conozca por parte de los otros copropietarios, se vulneró su derecho, el mismo que incluso en un proceso de saneamiento interno es respetado, tal como establece el art. 72 de la Ley N° 1715.

-Argumentan que lo observado de la nulidad por motivo y causa lícita, la parte perdidosa se empeña en señalar que ésta no existió sin considerar que el ex fundo de la Comunidad Palca Mayu de 52.2440 has., es de propiedad de Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo, Patricia Quispe Vargas de Reyes, Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas y Alejandra Vargas Ruiz de Quispe, es decir que se trataría de un bien pro-indiviso perteneciente a varias personas, del cual el 14 de enero de 1999 los señores Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas y Alejandra Vargas Ruiz de Quispe mediante Testimonio N° 48/99 transfieren la superficie de 3,0000 has a la Compañía Minera del Sur "COMSUR" ahora "SINCHI WAYRA S.A.", transferencia realizada en franca vulneración de los derechos de Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo, y Patricia Quispe Vargas de Reyes, precisan "que se trata de una venta de cosa parcialmente ajena art. 597 c.c." y que en nuestra legislación no estaría permitido y que incluso se habría cometido el delito de estelionato y en tal circunstancia esta sería la causa ilícita, por ser la venta contraria al orden público y a las buenas costumbres.

-Que, claramente se determina que el Testimonio N° 48/99 carece de validez, por cuanto se ha labrado en contra de las buenas costumbres y la ley porque estaría prohibida la venta de cosa ajena, más aún si existieren indicios de responsabilidad penal y se habría vulnerado su derecho propietario al actuar de manera incompatible con el interés colectivo art. 105 del Cód. Civ.

-Señalan que no menos importante es considerar que el numeral 4) del art. 549 del Cód. Civ., respecto a la nulidad de los contratos, señala que es procedente cuando existe ilicitud de la causa y del motivo que en este caso se habría configurado al vender cosa ajena y dividir un bien agrario pro-indiviso.

-En cuanto a lo argumentado sobre el alcance de la nulidad o anulabilidad por falta de consentimiento, invocando el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero de 2016, señalan que diferentes estudiosos del derecho nacionales o extranjeros han analizado estos temas y de una tercera figura referente a la inexistencia, que en nuestra realidad no se encontraría legislada, pero que no se podría extrañar su presencia a nivel internacional, y lo que se debe tener en cuenta es que frente a un hecho ilícito el documento es considerado nulo por inexistencia de la participación de los debían haber transferido, es decir no se trata de un simple consentimiento, se trata de la inexistencia de autorización de venta y efectivamente frente a la nulidad por causa y motivo ilícito.

-Contestando al argumento de la violación a la jurisdicción indígena originaria, señalan que éste resulta absurdo, dado que la jurisdicción agroambiental esta creada específicamente para resolver acciones reales derivadas de la propiedad agraria conforme lo estable el art. 38 de la Ley N° 1715.

Que por los argumentos señalados concluyen negando los argumentos del recurso de casación en el fondo, solicitando que el mismo se declare infundado.

CONSIDERANDO : Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser argumentadas por el recurrente, tienen la atribución e ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17-I) de la Ley N° 025 y art. 106-I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, esta última disposición adjetiva por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Escritura Pública, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

1.De la documentación presentada por los demandantes en la acción de Nulidad de Escritura Pública, se evidencia entre otros documentos: Testimonio de N° 18/88 correspondiente a División y Reconocimiento de Derechos de Propiedad de Terrenos rústicos ubicados en el lugar de Llusta Churqui Jara, Jurisdicción del Ex Fundo de la "Comunidad de Palca Mayu", documento a través del cual Roberto, Modesto y Zacarias Quispe Delgado en representación de sus demás hermanos y familiares, señalan que en virtud al Título Ejecutorial número setecientos diecinueve mil seiscientos sesenta - 719660, que los acredita como propietarios de terrenos existentes en la cantidad delimitada; y que al encontrarse en lo pro-indiviso resolvieron por la división y loteamiento y consiguiente reconocimiento a favor de Gregorio Quispe Delgado, y su familia, entre ellos sus hijos: Basilia, Francisco, Patricia y Freddy, todos Quispe Vargas, la superficie de 52.2440 has., y se los reconoce como únicos dueños de la parcela asignada dentro de la Comunidad del Ex Fundo "Palca Mayu".

A fs. 6 de obrados, cursa el Título Ejecutorial N° 719660, de 30 de abril de 1986, otorgado a favor de Gregorio Quispe Delgado y otros, otorgado en lo proindiviso sobre la comunidad "Palca Mayu" sobre una superficie total de 2.317.6697 has.

2.A fs. 39 cursa el Auto de Admisión de 13 de marzo de 2017, resolviendo el Juez de instancia admitir la demanda de Nulidad de Escritura Pública interpuesta por Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes, contra Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas y Felipe Hartmann Lucio, este último como representante legal en su condición de Gerente General de la Empresa "SINCHI WAYRA ILLAPA". Que citado que fue el codemandado Empresa "SINCHI WAYRA S.A.", a momento de apersonarse y contestar la demanda, presenta excepción de impersonería en la parte demandante e impersonería en la parte demandada, haciendo conocer al Juez a quo que el año 2016 habrían suscrito un Acuerdo Transaccional, cursante de fs. 129 a 132 de obrados en copia simple, entre la Comunidad de PALCA MAYU y SINCHI WAYRA S.A., resolviendo en dicho acuerdo los siguientes extremos: a) Que como resultados de negociaciones realizadas desde la gestión 2013 entre el Consejo de Autoridades de la Comunidad y representantes de la empresa SINCHI WAYRA S.A y teniendo en cuenta los alcances de la Ley N° 1715 art. 3-III que establece que las tierras Comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas ni adquiridas por prescripción y que su distribución y redistribución se regirá por las normas de la comunidad. b) El objeto del acuerdo Transaccional fue la entrega por parte de SINCHI WAYRA S.A del campamento Aroifilla y la infraestructura, detallada en la clausula quinta, a favor de la Comunidad Palca Mayu, que se encuentra dentro del Campamento de Aroifilla y finalmente el reconocimiento por la Comunidad del pleno Derecho Propietario que tiene SINCHI WAYRA S.A sobre el terreno detallado en el numeral 3.2 del contrato, donde está instalada la Planta de Termoeléctrica de Aroifilia. Se comprometen ambas partes a hacer valer el presente acuerdo en el Trámite de saneamiento del derecho propietario agrario de "SINCHI WAYRA S.A".

3.En el memorial de contestación la parte codemandada, adjuntando la Resolución Suprema N° 194414 de 13 de abril de 1981, señala que a través de la misma se estableció el carácter PRO INDIVISO de todo el sector adjudicado a la Comunidad PALCA MAYU, y que el sector de las 3 has transferidas estaría inmerso en la superficie de la Comunidad.

4.A fs. 210 de obrados cursa el memorial de apersonamiento de Oscar Ramos Quispe, quien señala que en su condición de Auxiliar del Corregimiento de la "Comunidad de Palca Mayu" se apersona al proceso y solicita que se lo tenga como tal y se le haga conocer ulteriores diligencias a ser emitidas, señalando que el predio objeto de la controversia, citado en la Escritura Pública motivo de la nulidad, pertenece a la Comunidad Palca Mayu. Al memorial presentado, el Juez de instancia, resolvió en el decreto de 8 de mayo de 2017 cursante a fs. 211 vta., observar el apersonamiento.

Ahora bien, la Disposición Final Primera de la Ley N° 3545 que modifica parcialmente la Ley N° 1715, establece textualmente "Reglas de Notificación y Derechos de Pueblos Indígenas - En aplicación del art. 16-II de la CPE, (actual art. 115), dentro de los procesos judiciales o recursos administrativos en los que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos legítimos de los pueblos indígenas originarios y campesinos, éstas serán citadas o notificadas, considerándoseles a todos los efectos legales como parte necesaria en dicho procesos, con los derechos y garantías procesales que les asisten"

En el caso que nos ocupa el Juez Agroambiental de Potosí, no sólo omitió considerar la prueba presentada que daba cuenta de un derecho Proindiviso extendido a favor de la Comunidad Palca Mayu, que contraria y justamente por ese carácter de pro-indiviso y de copropiedad declara Probada la demanda de Nulidad de Escritura Pública, a favor de los demandantes, sin haber establecido previamente, la situación actual del derecho que tendría la Comunidad respecto a la parcela inicialmente reconocida a favor de Gregorio Quispe Delgado y otros sobre las 52.2440 has, siendo evidente que a la fecha le asiste a la Comunidad Palca Mayu un derecho Pro indiviso sobre el área que fue objeto del documento de transferencia signado con el N° 48/99 de 14 de enero de 1999, es más, el Juez a quo no garantizó que la Comunidad participe del proceso, como era su deber hacerlo, porque se podrían estar afectando derechos legalmente reconocidos a favor de ésta, correspondiendo inclusive que el Juez a quo integre de oficio a los representantes legales de la Comunidad, sino como demandado, como tercero interesado en igualdad de condiciones de las partes intervinientes en el proceso, y la omisión de la autoridad judicial vulnera el legítimo derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la CPE y sobre el particular el Tribunal Constitucional Plurinacional se habría pronunciado en la SCP N° 0882/2015-S2 de 14 de septiembre de 2015 respecto a la intervención de los terceros "En relación a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, refirió que: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deber ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente. En este contexto y con relación a los terceros interesados, es menester señalar que si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis".

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen el debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del Juez a quo, quebranta lo señalado por la Disposición Final Primera de la Ley N° 3545, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce ANULA OBRADOS hasta fs. 211 vta., inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Potosí, disponer la integración a la litis a los representantes legales de la Comunidad Palca Mayu, que suscribieron el Acuerdo Transaccional de fs. 129 a 132 de obrados, debiendo solicitar copia legalizada del citado Acuerdo, así también recabar del Instituto Nacional de Reforma Agraria, información respecto al derecho de Propiedad de la citada Comunidad y a su vez se informe en cuanto al área objeto de la transferencia contenida en el Testimonio N° 48/99 de 14 de enero de 1999, debiendo en consecuencia el Juez a-quo observar las formalidades y requisitos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera