AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 11/2020

Expediente: Nº 3829/2020

Proceso: Medida Cautelar Genérica de Autorización de Cosecha de Caña de Azúcar

Demandante: Gloria Rosa Bautista Suyo, en representación legal de su hija menor de edad Mariane Márquez Bautista

Demandada: Leonor Cira Mendivil Mendoza

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Predio: "Mariane o Blue"

Fecha: Sucre, 5 de febrero de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El Recurso de casación cursante de fs. 75 a 81 de obrados, interpuesto por Leonor Cira Mendivil Mendoza y Sebastián Márquez Mendivil dentro de la demanda de Medida Cautelar Genérica de Autorización de Cosecha de Caña de Azúcar, seguida por Gloria Rosa Bautista Suyo en representación legal de su hija -menor de edad- Mariane Márquez Bautista contra Leonor Cira Mendivil Mendoza, proceso dentro del cual se pronunció el Auto ahora recurrido de 28 de octubre de 2019, que dispuso la autorización de cosecha de caña de azúcar en favor de la demandante, medida que recae sobre un 50% del Predio ubicado geográficamente en la comunidad la Talita, provincia Arce del departamento de Tarija, 50% que se encuentra detallado e identificado en el Acta de Inspección Judicial saliente de fs. 40 y vta., contestación al recurso de casación que cursa de fs. 85 a 87 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Legitimación pasiva de Sebastián Márquez Mendivil y Argumentos del Recurso de Casación).-

Sebastián Márquez Mendivil aduce legitimación pasiva dentro la demanda interpuesta de la que emerge el Auto ahora impugnado, toda vez, que es hijo de Nivardo Márquez Laime y la demandada; en consecuencia, heredero del primero mencionado, motivo por el cual, interpone Recurso de Casación y nulidad amparado en lo previsto en los arts. 4 (derecho al debido proceso) y 271 de la Ley N° 439 (causales de casación) bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

a) Vulneración de normas procesales que vician de nulidad la tramitación y resolución de la medida cautelar otorgada, alegan que el Juez A quo, otorgó una medida cautelar sin que se cumplan los presupuestos mínimos que exige la normativa, con la simple presentación de la declaratoria de herederos que no se encuentra registrada en derechos reales de manera preventiva, generando únicamente un derecho expectaticio y que tampoco la certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) acredita un supuesto derecho; por lo que, la verosimilitud del derecho no está acreditada, vulnerándose así los arts. 311 y 5 de la Ley N° 439.

Refiere también, que la medida dispuesta le resulta gravosa, debido a que autoriza la cosecha de caña a uno solo de los herederos, dejando a Sebastián Márquez Mendivil en indefensión, sin considerar que es heredero forzoso de los bienes acciones y derechos dejados al fallecimiento de Nivardo Márquez Laime -su padre-.

Sostienen que existió vulneración al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 de la Ley N° 439, por haber sido vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; toda vez, que el juzgador tenía conocimiento que la prueba aportada por la solicitante de la medida cautelar, concretamente la Sentencia N° 01/2019 así como el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 27/2019, reconocen que también es heredero de los bienes de su padre, motivo por el que no puede ser excluido por la demandante ni por el juzgador. Asimismo, indica que el Juez de Instancia no valoró la prueba de la declaratoria de herederos consignada en la Sentencia individualizada en líneas previas, incurriendo así en causal para la nulidad absoluta establecida en el art. 271.I de la Ley N° 439. Aclara también que con anterioridad al Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de octubre de 2019, no fue notificado con algún otro actuado, razón por la que no se encuentra comprendido en la limitación impuesta por el art. 17.III de la Ley N° 025, en lo que respecta a la procedencia de la nulidad.

Finalmente, alegan falta de integración a la Litis del otro heredero de la propiedad "Mariane o Blue"; puesto que, la prueba adjuntada por la demandante -Sentencia N° 01/2019 y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 27/2019- evidenciarían su calidad de heredero de Nivardo Márquez Laime, por lo que tiene un derecho igual a Mariane Márquez Bautista con relación a la cosecha y producción de caña de azúcar en el predio "Mariane o Blue", razón por la cual, el Juez A quo, tenía el deber de integrarlo a la Litis, en el entendido que el litisconsorcio necesario, tiene su razón de ser en la exigencia de salvaguardar el derecho a la defensa de todos los cointeresados a quienes alcanzará los efectos de la sentencia a pronunciarse y al haberse omitido lo referido, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo que resulta ser la Resolución de 11 de octubre de 2019, de señalamiento de audiencia de Inspección Judicial.

CONSIDERANDO II (Respuesta al Recurso de Casación). - Que, dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 21 de noviembre de 2019, cursante a fs. 82 vta. de obrados, mediante memorial cursante de fs. 85 a 87 vta. de obrados, respondió al mismo, bajo los siguientes argumentos:

Improcedencia del Recurso

Refiere que, al tratarse de una medida cautelar tramitada en calidad de diligencia preparatoria, no es admisible el recurso de casación interpuesto, es decir, la resolución que deviene de una diligencia preparatoria no es casable debido a que constituye un auto interlocutorio simple, por lo tanto, el Tribunal Agroambiental se encuentra impedido de conocer recursos de casación sobre autos simples según lo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715 y art. 270 de la Ley N° 439, solicitando en consecuencia se declare la improcedencia del recurso.

Con relación al Recurso de Casación en la forma

Respecto al argumento vertido por la parte contraria con relación a la declaratoria de herederos que no se encuentra registrada en derechos reales, y el certificado del INRA que no acreditaría derecho alguno; señala que la solicitud de medida cautelar cumple con todos los requisitos exigidos en la normativa agraria, misma que cuenta con un procedimiento distinto al de materia civil, motivo por el que el Testimonio de Declaratoria de Herederos, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Bermejo, tiene todo el valor legal que le asigna el art. 150 de la Ley N° 439, por lo que, no necesita su registro en Derechos Reales (DDRR), resultando que dicho Testimonio demuestra fehacientemente la verosimilitud del derecho; señalando que, el titular inicial y el que habría plantado la última caña de azúcar en el terreno que se encuentra en litigio era Nivardo Márquez Laime, padre de su hija menor de edad Mariane Márquez Bautista, relación de parentesco afirma le correspondería a su hija el 50% de la cosecha de caña de azúcar.

En lo referente a la supuesta violación del art. 115 de la CPE y art. 4 de la Ley N° 439 indica que, la Resolución de 28 de octubre de 2019, que otorga la medida cautelar genérica de autorización de cosecha de caña de azúcar es un auto interlocutorio simple y no así uno definitivo, debido a que no corta ningún procedimiento ni pone fin al litigio, sino únicamente prepara una diligencia a objeto de demandar un futuro proceso.

Con relación a la falta de integración a la Litis, asevera que la misma es obligatoria en los procesos principales en los cuales se va a emitir sentencia que resuelvan la pretensión de las partes, en el presente caso se trata de una diligencia preparatoria.

Afirma que no es verdad que la Resolución de medida cautelar le causa daño, debido a que autoriza que la demandante coseche sólo el 50% del predio y que dicha demanda se dirigió contra Leonor Cira Mendivil Mendoza porque fue la mencionada la que se opuso a la cosecha, privándole así a ejercer su derecho propietario y posesorio y no así en contra de Sebastián Márquez, quién no ejerció oposición a la cosecha, siendo de esta manera que no se vulneró el art. 48 y 25 de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos del Fallo). -

Que en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, del análisis del "recurso de casación y nulidad" interpuesto, compulsados los antecedentes procesales correspondientes al caso de autos se ingresa a valorar los puntos recurridos en nulidad:

De forma previa a cualquier otra consideración, resulta menester referir que la parte recurrente, si bien, anuncia recurso de casación y nulidad, solo ejercita el último referido; toda vez, que no acusa ningún error in judicando.

Con relación a vulneración de normas procesales que vician de nulidad la tramitación y resolución de la medida cautelar otorgada, se tiene:

Resolviendo la alegación de que el Juez de instancia habría otorgado una medida cautelar provisoria sin que se cumplan los presupuestos mínimos que exige la norma, con la fotocopia simple de la declaratoria de herederos que no se encuentra registrada en Derechos Reales ni siquiera de manera preventiva, generando únicamente un derecho expectaticio y que tampoco la certificación del INRA acredita derecho propietario; por lo que, la verosimilitud del derecho no está acreditada, vulnerándose así los arts. 311 y 5 de la Ley N° 439, se tiene que la señalada norma a la letra dice: "ARTÍCULO 311. (REQUISITOS Y PROCEDENCIA).

I. La petición contendrá:

1. El fundamento de hecho de la medida.

2. La determinación de la medida y sus alcances.

II. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime

que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista

peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso.

III. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse

documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena." (las negrillas son añadidas). En ese marco legal se tiene establecida la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio, entendiendo al primer referido, como la exigencia de que el derecho del peticionario de la medida cautelar sea aparentemente verdadero, debido a que su certeza podría obtenerse eventualmente con la emisión de una sentencia. Por otro lado, el segundo mencionado, se entiende como una amenaza cierta que está por suceder prontamente.

Ahora bien, se tiene que la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio se justificaran documentalmente, en el caso de autos, la probabilidad o verosimilitud del derecho se encuentran en la relación de parentesco existente entre Nivardo Márquez Laime y Mariane Márquez Bautista (padre -hija), sostenida por la declaratoria de herederos, más aun tomándose en cuenta que el que plantó y cuidó la caña fue Nivardo Márquez Laime conforme se relaciona en el Considerando II, Fundamentación Fáctica, Hechos Probados 1. de la Sentencia N° 01/2019 de 17 de enero, pronunciada dentro del Proceso de Pago de daños y perjuicios interpuesto por Sebastián Márquez Mendivil contra Gloria Rosa Bautista Suyo, así como en el Auto Agroambiental S1a N° 27/2019 de 25 de abril de 2019, en su Considerando III.1 Recurso de Casación en el Fondo, emergente del recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Sebastián Márquez Mendivil, prueba que fue de conocimiento del Juez A quo en la demanda de Medida Cautelar que hace al caso de autos, que además fue referida por el ahora recurrente en casación.

Por otra parte, el peligro de perjuicio se encuentra demostrado en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 23 de octubre de 2003 cursante a fs. 40 y vta. del expediente, misma que refiere la existencia de caña de azúcar quemada y sin cosechar en una extensión aproximada de 1 ha, así como la existencia de caña sin quemar ni cosechar (verde) en una extensión de 1.2500 ha, hechos verificados in situ que desvirtúan lo afirmado por el recurrente.

Con relación a la alegación que el Auto hoy revisado en alzada, le resulta gravoso al impetrante, toda vez que, dicha Resolución autoriza la cosecha de caña a uno solo de los herederos sin considerar que el impetrante al ser hijo de Nivardo Márquez Laime, por lo tanto heredero forzoso; al respecto, se tiene que Gloria Rosa Bautista Suyo, por memorial cursante de fs. 24 a 25 de obrados, solicita la Medida Cautelar señalada al exordio, manifestando que su hija Mariane Márquez Bautista también hija del extinto Nivardo Márquez Laime, es beneficiaria de la propiedad denominada "Mariane", en la que se encuentra una plantación de caña de azúcar a la que su primogénita tiene derecho al ser heredera de su fallecido padre; razón por la cual, contrató a Rolando Bejarano Choque para realizar la cosecha de la gestión 2019, cometido que no fue cumplido, toda vez, que Leonor Cira Mendivil Mendoza presentándose en el lugar impidió la pretendida cosecha refiriendo que a ella la corresponde realizar la misma en un 100%, sin respetar el 50% que le corresponde a su hija Mariane Márquez Bautista, hecho que le ocasionaría un grave perjuicio y pérdida económica para su hija menor de edad a quién de acuerdo a Ley debe representar y velar por sus intereses; es en ese sentido, que el Auto recurrido dispone en calidad de Medida Cautelar Genérica: (...) "LA AUTORIZACION DE COSECHA DE CAÑA DE AZUCAR PARA GLORIA ROSA BAUTISTA SUYO, medida que recae sobre un 50% del predio ubicado geográficamente en la comunidad la Talita, Provincia Arce del Departamento de Tarija, 50% que se encuentra detallado e identificado en el Acta de inspección judicial saliente a fs. 40 a 40Vta.," (sic), resolutiva que de forma expresa señala que la medida cautelar recae sobre el 50% únicamente, extremo que desvirtúa lo aseverado por el recurrente en relación a que se hubiera dispuesto la medida sobre el 100% del sembradío de caña existente en el referido predio.

Resolviendo la afirmación de vulneración al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 de la Ley N° 439, se tiene que el recurrente argumenta que su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa fue vulnerado, debido a que el Juez de Instancia pese a haber tenido conocimiento que tanto la Sentencia N° 01/2019 y el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 27/2019, que reconocen que también es heredero de los bienes de su fallecido padre, procedió a excluirlo en la demanda del que emerge el ahora Auto impugnado; al respecto se tiene que, de la atenta lectura del Auto que hace al caso de autos, no se evidencia mención alguna sobre la aludida exclusión, más al contrario, en la parte resolutiva se dispone la Autorización de Cosecha a favor de la demandante únicamente en el 50%, coligiendo de ello que el otro 50% queda salvado de dicha cosecha, precisamente en el entendido que el recurrente al ser hijo del Nivardo Márquez es también heredero del mencionado conforme se señala textualmente en la parte resolutiva (...) "1.- Disponer en calidad de Medida Cautelar Genérica, bajo exclusiva responsabilidad de la parte impetrante en caso de haberla pedido sin derecho, LA AUTORIZACION DE COSECHA DE CAÑA DE AZUCAR PARA GLORIA ROSA BAUTISTA SUYO, medida que recae sobre un 50% del predio ubicado geográficamente en la comunidad la Talita, Provincia Arce del Departamento de Tarija, 50% que se encuentra detallado e identificado en el acta de inspección judicial saliente a fs. 40 a 40Vta., (...)" (sic); en consecuencia, no se advierte lesión alguna a sus derechos al debido proceso y a la defensa, quedando desvirtuado lo acusado por el recurrente.

Respecto a la falta de integración a la Litis al otro heredero de la propiedad "Mariane o Blue", se tiene que en el caso que nos ocupa, el Auto recurrido fue emitido dentro de una medida cautelar genérica regida por los arts. 310 al 315 de la Ley N° 439, misma que tiene por objeto la instauración de un proceso a futuro; es decir, que una resolución emitida dentro de una medida cautelar no causa estado, por cuanto no se está ante un proceso o demanda principal, entendimiento que refiere que la finalidad de la medida cautelar es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso; consecuentemente, al no tratarse de un proceso principal en el que sí hubiera correspondido la integración a la Litis, ahora reclamada por el impetrante, corresponde señalar que la integración reclamada no resultaba ser obligatoria.

De todo lo compulsado en el caso de autos, se tiene que las normas acusadas como vulneradas por la parte recurrente art. 115. II de la CPE y arts. 4, 5 y 311 de la Ley N° 439 no son ciertas, por cuanto la tramitación de la causa fue conforme a derecho y norma vigente; en consecuencia, lo resuelto por el Juez A quo en el Auto recurrido de casación, se encuentra debidamente motivado y fundamentado y en observancia en norma en vigencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 87-IV de la L. N° 1715, arts. 11 y 144 I.1 de la Ley N° 025 y el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara, INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 75 a 81 de obrados, que dispuso en calidad de Medida Cautelar Genérica, la Autorización de Cosecha de Caña de Azúcar para Gloria Rosa Bautista Suyo, medida que recae sobre un 50% del predio, ubicado geográficamente en la Comunidad la Talita, provincia Arce del departamento de Tarija, 50% que se encuentra detallado e identificado en el Acta de Inspección Judicial saliente de fs. 40 a 40 vta.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera