AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 10/2020

Expediente: Nº 3828/2020

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandante: José Ángel Bejarano Carballo

Demandados: Trifon Bejarano Díaz y Paulina Carballo de

Bejarano

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Concepción

Predio: "Hierba Buena"

Fecha : Sucre,5 de febrero de 2020.

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 183 a 188 vta. de obrados, interpuesto por Trifon Bejarano Díaz, contra la Sentencia N° 03/2019 de 16 de octubre de 2019, que cursa de fs. 160 a 165 vta. de obrados, la cual declara probada la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por José Ángel Bejarano Díaz, respuesta que cursa de fs. 191 a 192 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación).- Sobre la admisibilidad del recurso de casación: Señala que desde el 23 de octubre de 2019 hasta el 12 de noviembre de 2019, se habrían suspendido actividades en el Órgano Judicial por 21 días calendario y teniendo presente que el Presidente del Comité Cívico de Santa Cruz, declaró paro cívico indefinido a causa del "fraude electoral cometido en las elecciones realizadas el 20 de octubre de 2019", refiere que estos extremos acreditan que durante el lapso supra señalado, se suspendieron los plazos procesales; justificación con base a la cual presenta el recurso de casación y nulidad, en término hábil, conforme los siguientes argumentos:

Primer motivo: (Vulneración del principio de congruencia, por dictarse una Sentencia ultra petita ).- Indica, que si bien en la demanda que cursa de fs. 13 a 15 de obrados, el actor solicitó: "Se dicte sentencia declarando probada la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta; y en consecuencia se ordene a los demandados a efectuar la aclaración y complementación correspondiente al documento privado de fecha 26 de enero de 2015 con formulario de reconocimiento de firmas N° 348036, así también su protocolización pertinente" (...sic); sin embargo, infiere que la autoridad de instancia en sentencia de manera ultrapetita: "ordena que en ejecución de sentencia se realice la transferencia definitiva por parte de los vendedores demandados a favor el demandante o comprador del predio denominado "Hierba Buena".

Que, de la valoración realizada, refiere que al haber la autoridad de instancia, resuelto algo que no fue objeto de la demanda (ultrapetita), habría vulnerado el principio de congruencia, puesto que declaró probada la demanda del predio "Hierba Buena", cuando nunca existió juicio agrario contra dicho predio; aspecto que infiere le imposibilita firmar la transferencia definitiva del predio "Hierba Buena", en vista que la petición del actor fue diferente, el cual estaría relacionado con la "Propiedad 26" y no así el predio "Hierba Buena".

Citando, el Auto Supremo N° 468/2017 de 9 de mayo de 2017, en lo que respecta a la vulneración del principio de congruencia; así también el Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre de 2013, indica que la sentencia recurrida vulnera dicho principio, porque no se tenía como punto de hecho a probar la posibilidad de firmar una transferencia definitiva del predio "Hierba Buena".

Segundo motivo, la sentencia se basa en una prueba documental que no coincide con la pretensión demandada : Indica, que el actor en su demanda interpuesta que cursa de fs. 13 a 15 de obrados, si bien aclara que se le hubiere transferido la "Propiedad 29", a través del documento privado de 26 de enero de 2015, así como solicita se le entregue el Título Ejecutorial, pero con la respectiva aclaración y complementación de datos técnicos a efectos de que se registre dicha transferencia; empero, infiere que la autoridad de instancia, a través de la sentencia recurrida, ordenó que en ejecución de sentencia se realice la transferencia definitiva, pero en favor de otro predio denominado "Hierba Buena" y con una superficie de 140.7126 ha; superficie que sería muy diferente a la consignada a la "Propiedad 29", que corresponde a 158.73 ha; por lo que manifiesta debió haberse dictado improbada la demanda.

Tercer motivo del recurso, no se puede pedir el cumplimiento del contrato con prestaciones recíprocas sobre el predio Hierba Buena: Manifiesta que al establecer el documento de 26 de enero de 2015, sólo la transferencia de la posesión del fundo rústico "Propiedad 29", lo único que podría pedir la parte actora, es la entrega de la cosa, porque sólo se trataría de venta de una posesión y no así de una transferencia de derecho real alguno y si bien la cláusula sexta del documento de transferencia, indica que se debe hacer la entrega del Título Ejecutorial; sin embargo, en los antecedentes del proceso no existe el Título Ejecutorial de la "Propiedad 29" y que la literal de 26 de enero de 2015, sería un documento privado y no así un documento público; lo que hace imposible que se efectivice la entrega de dicho título y peor aún que su persona pueda estampar su firma en dicha transferencia definitiva, "como cumplimiento de contrato", pues el art. 586 del Cód. Civ., con claridad establece que se debe individualizar la cosa transferida; aspecto, que en ejecución de sentencia indica no lo puede cumplir y peor aún firmar la transferencia definitiva.

Cuarto Motivo del recurso, la sentencia impugnada no se sustenta en ninguna prueba documental de venta de posesión de ningún predio denominado "Hierba Buena" : Reiterando lo señalado en los anteriores motivos de su recurso de impugnación, la parte recurrente manifiesta que el actor en su demanda interpuesta, no especificó sí el documento de venta suscrito el 26 de enero de 2015, es un contrato preliminar o es un contrato de transferencia, porque en virtud del art. 491-5) del Cód. Civ., toda transferencia de un derecho real debe hacerse a través de un documento público; aspecto que precisa no cumpliría el documento de 26 de enero de 2015, ya que sólo se trataría de un contrato privado de traspaso de posesión, cuando en los hechos no existe ninguna transferencia de derecho real alguno, sino simplemente de un traspaso de posesión, más aún si su persona nunca asumió el compromiso de firmar ningún documento de transferencia definitiva.

Quinto motivo del recurso, la sentencia se basa en un documento privado que no cumple con los requisitos para obligar que se realice la transferencia definitiva : Reitera que el documento privado de transferencia de posesión, el 26 de enero de 2015, no cumpliría con los requisitos esenciales de transferencia contemplados en el art. 463 del Cód. Civ., porque no suscribió ningún documento preliminar o compromiso de venta para enajenar de manera perpetua la propiedad "Hierba Buena"; por lo que su persona no puede suscribir ningún documento de transferencia definitiva o documento privado aclarativo del documento privado de 26 de enero de 2015, toda vez que es un simple documento de traspaso de posesión y no una venta de derecho real alguno y porque el demandante nunca ha estado en posesión de dicho predio, toda vez que al presente no se habría concluido con el saneamiento de la "Propiedad 29", con una superficie de 158.73 ha ya que hizo sanear otras dos parcelas diferentes al señalado en el documento de 26 de enero de 2015, por lo que manifiesta que dicho documento, no tendría la calidad de documento público, al tenor del art. 491-5) del Cód. Civ., y que se trataría de un documento privado; por lo que el Juez a quo habría vulnerado el art. 1286 del Cód. Civ. en lo que respecta a la valoración de la prueba.

Sexto Motivo de impugnación, denuncia vicios de nulidad: Indica que, en la tramitación de la causa se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, porque el memorial de demanda reconvencional de 13 y subsanación de 26 de febrero de 2019, que cursan de fs. 42 a 46 y de fs. 57 a 60 de obrados, si bien fueron corridos en traslado, empero, refiere que estos no merecieron el trámite respectivo, lo que vulnera el acceso a la justicia, al no haber la autoridad de instancia, remitido el cuaderno procesal ante el Tribunal Agroambiental para su pronunciamiento.

Con estos argumentos, solicita se admita el recurso, se declare procedente y se case la sentencia, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de cumplimiento de contrato o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II (Respuesta al recurso de casación).- Que, corrido en traslado el recurso de casación y nulidad, mediante proveído de 18 de noviembre de 2019, cursante a fs. 189 de obrados, la parte actora contestó el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Indica que el recurso, no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., conforme se tiene expresado en la parte in fine del art. 87-I de la L. N° 1715, que fue sustituido por el art. 274-I-3), concordante con el art. 271-I de la L. N° 439.

Con estos argumentos, solicita se declare improcedente el recurso interpuesto y que se mantenga firme e incólume la sentencia recurrida

CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

En ese contexto, del análisis al recurso de casación y nulidad interpuesto, este Tribunal constata que la parte recurrente, incurre en reiterar los mismos argumentos en todos los motivos acusados de casación; aspecto que hace que dicho recurso carezca de técnica recursiva; empero, no obstante de ello, bajo el principio "pro actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, se ingresa a fundamentar los mismos.

Con relación a la admisibilidad del recurso de casación: Ante lo señalado por la parte recurrente que presentó el recurso de casación en tiempo hábil, justificando en el hecho que desde el 23 de octubre de 2019 hasta el 12 de noviembre de 2019, el Órgano Judicial habría suspendido actividades por 21 días calendario, a causa de la convulsión social acontecida y porque el Presidente del Comité Cívico, declaró paro cívico indefinido en el departamento de Santa Cruz: al respecto, cabe señalar que si bien la autoridad de instancia admitió y corrió en traslado el recurso de casación y nulidad impetrado, sin valorar este extremo, siendo que la parte recurrente fue notificado con la sentencia el 22 de octubre de 2019, conforme se acredita a fs. 166 de obrados y que presentó el recurso de casación el 18 de noviembre de 2019, hecho que se verifica por el cargo de recepción cursante a fs. 188 vta. de obrados; sin embargo, este Tribunal, aplicando el art. 95 de la L. N° 439, por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, al ser de fuerza mayor e insuperable lo señalado por el recurrente y con carácter excepcional al caso particular, en resguardo al acceso a la justicia y el derecho a la defensa previsto en los arts. 115-II y 119-III de la C.P.E. y teniendo presente los conflictos sociales acontecidos las fechas señaladas por la parte recurrente, se pasa a examinar los argumentos expuestos en el recurso de casación y nulidad:

Con relación al primer motivo: (Vulneración del principio de congruencia, por dictarse una Sentencia ultra petita ).- De la revisión de la sentencia recurrida N° 03/2019 de 16 de octubre de 2019, que cursa de fs. 160 a 165 vta. de obrados, si bien el Juez a quo en la parte Resolutiva de la sentencia, ordenó que en ejecución de sentencia se realice la transferencia definitiva del predio "Hierba Buena", por parte de los vendedores a favor del comprador; sin embargo, este Tribunal constata que dicha autoridad llegó a dicha conclusión, porque realizó una ponderación previa de los medios de pruebas aportados al proceso, al valorar en el penúltimo considerando , el contrato de transferencia de posesión de la "Propiedad 29" de 26 de enero de 2015, el cual en su cláusula sexta señala que el predio transferido se encuentra en trámite de titulación ante el INRA y que el vendedor hizo el compromiso de entregar el título de propiedad al comprador o en su defecto a autorizar expresamente al comprador para que recoja el mismo; que el vendedor garantizó la venta con el proceso de saneamiento y la consiguiente evicción de ley; que la venta de la "Propiedad 29", se la debe entender no como una prestación ni como una contraprestación, sino como un instrumento donde consta la voluntad de las partes; que la parte demandante, ha cumplido con el pago del precio convenido y que la parte demandada tuvo la posibilidad de transferir de forma definitiva el citado predio, al haberse emitido el Título Ejecutorial del predio "Hierba Buena", el cual corresponde a la "Propiedad 29" y que por efecto del proceso de saneamiento quedo con la superficie de 140.7126; así también se advierte que dicha autoridad en el último considerando , valora el allanamiento a la demanda realizada por la codemandada Paulina Carballo de Bejarano, ex conviviente del ahora recurrente, quien manifestó que efectivamente se vendió a José Ángel Bejarano la "Propiedad 29" y que actualmente se encuentra titulado con el nombre de "Hierba Buena"; aspectos que acreditan que no resulta ser evidente que el Juez de instancia haya fallado ultrapetita y que se hubiere vulnerado el principio de congruencia, pues si bien la parte actora en su memorial de demanda, al margen de solicitar que se declare probada la demanda de cumplimiento de contrato, también pidió que se aclare y complemente el documento privado reconocido de 26 de enero de 2015, para su protocolización respectiva; sin embargo, la autoridad de instancia como director del proceso, basándose en los medios de prueba aportados a la demanda, con acertado criterio determinó que en ejecución de sentencia se realice la transferencia definitiva por parte de los vendedores demandados a favor del demandante del predio denominado "Hierba Buena"; aspecto que no afecta el orden público ni norma agraria alguna, pues conforme señalo la autoridad de instancia, el hecho de que el predio esté titulado como pequeña propiedad ganadera, el mismo hace que se pueda realizar la transferencia definitiva; más aún si este Tribunal identifica que el documento de venta de 26 de enero de 2015 cursante a fs. 6 y vta. de obrados, consigna la superficie de 158.73 ha la cual es superior a la registrada en el Título Ejecutorial, conforme se colige del certificado de Emisión de Título Ejecutorial que cursa a fs. 2 de obrados, que es de 140.7126 ha el cual necesariamente debe ser entregado al comprador, previo documento aclaratorio respecto a la superficie y el nombre actual del predio y posterior anotación definitiva en el Registro de Transferencias del INRA, conforme lo prevé el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, para su posterior registro en DDRR; lo que significa que la autoridad de instancia, no resolvió algo que no fue objeto de la demanda, ni vulneró el principio de congruencia, como erradamente aduce la parte recurrente; por lo que la cita del Auto Supremo N° 468/2017 de 9 de mayo de 2017, en lo que respecta a la vulneración del principio de congruencia y el Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre de 2013, no son aplicables al presente caso de autos.

En lo que respecta al segundo motivo, de que la sentencia se basa en una prueba documental que no coincide con la pretensión demandada : Al respecto, nos remitimos y subsumimos a la valoración jurídica realizada en el primer motivo del recurso de casación, pues la autoridad de instancia valoró la cláusula sexta del contrato de 26 de enero de 2015, que señala que el predio se encuentra con trámite de titulación, por lo que se compromete a entregar dicho título o en su caso autorizar al comprador para recoger el mismo, así como ponderó el allanamiento a la demanda, realizado por la codemandada Paulina Carballo de Bejarano, que señala que el predio "Propiedad 29", es el predio "Hierba buena", mismas que constatan que la autoridad de instancia no incurrió en valoración de documento ajeno a la pretensión demandada, pues si bien la parte actora en su demanda que cursa de fs. 13 a 15 de obrados, solicitó que se aclare y complemente, la transferencia realizada del predio "Propiedad 29" a través del documento privado de 26 de enero de 2015 y se le entregue el Título Ejecutorial del predio "Hierba Buena; empero, la autoridad de instancia, a través de la sentencia recurrida, con prudente criterio ordenó que en ejecución de sentencia se realice la transferencia definitiva, del predio denominado "Hierba Buena", con una superficie de 140.7126 ha y si bien la parte recurrente señala que la superficie consignada en dicho predio, es diferente a la consignada al predio "Propiedad 29" que es de 158.73 ha; sin embargo, la autoridad de instancia in situ a través de la inspección judicial y el informe del perito del juzgado agroambiental, constataron que el que se encuentra en posesión del predio "Hierba Buena" es el demandante; aspecto que se acredita en la sentencia recurrida, en sus numerales 1 y 2 del considerando trece, a fs. 123 vta. de obrados; por lo que no resulta ser evidente que la autoridad de instancia se hubiere basado en un documento ajeno a la pretensión demandada y que debió haberse dictado improbada la demanda de cumplimiento de contrato incoada.

Con relación al tercer motivo del recurso, relativo a que no se puede pedir el cumplimiento del contrato con prestaciones recíprocas sobre el predio "Hierba Buena"; el cuarto motivo del recurso, de que la sentencia impugnada no se sustenta en ninguna prueba documental de venta de posesión de ningún predio denominado "Hierba Buena"; el quinto motivo del recurso, de que la sentencia se basa en un documento privado que no cumple con los requisitos para obligar para que se realice la transferencia definitiva : Al respecto, del análisis del considerando quince de la sentencia, a fs. 162 de obrados, el Juez a quo, citando el art. 568-I del Cód. Civ. que establece que el cumplimiento de contrato, se produce en obligaciones sinalagmáticas, cuando una de las partes cumple y la otra incumple, dicha autoridad establece que es viable la demanda impetrada al haber constatado obligaciones recíprocas en el documento suscrito; lo que desvirtúa lo aducido por la parte recurrente de que el documento de 26 de enero de 2015, sólo transferiría la posesión de la "Propiedad 29" y que la parte actora lo único que podría pedir es la entrega de la cosa, al no tener dicha venta efectos de derecho real alguno; así como de la misma forma enerva la cita realizada por el recurrente del art. 586 del Cód. Civ., que establece que se debe individualizar la cosa transferida, pues conforme se dijo en el primer motivo del recurso de casación, al haber valorado el Juez a quo en el penúltimo considerando , la cláusula sexta del documento de 26 de enero de 2015, de que el citado predio se encuentra en trámite de titulación ante el INRA y que el vendedor hizo el compromiso de entregar el título de propiedad al comprador o en su defecto a autorizar expresamente al comprador para que recoja el mismo; así como al haber valorado en el último considerando el allanamiento de la codemandada Paulina Carballo de Bejarano, ex conviviente del ahora recurrente, quien indicó que efectivamente se vendió a José Ángel Bejarano la "Propiedad 29" y que actualmente se encuentra titulado con el nombre de "Hierba Buena"; así como al haber verificado dicha autoridad a través de la inspección judicial y el peritaje realizado, que el demandante se encuentra en posesión del predio en conflicto; estos extremos acreditan indefectiblemente que la "Propiedad 26", fue saneada con la denominación "Hierba Buena" y que la misma se encuentra debidamente individualizada, no siendo necesaria la entrega de dicho predio, al encontrarse en posesión la parte actora del mismo.

En lo que respecta a lo acusado de que el actor en su demanda interpuesta, no habría especificado sí el documento de venta suscrito el 26 de enero de 2015, sería un contrato preliminar o un contrato de transferencia; de que el documento privado de transferencia de posesión de 26 de enero de 2015, no cumpliría con los requisitos esenciales de transferencia contemplados en el art. 463 del Cód. Civ., porque no suscribió ningún documento preliminar o compromiso de venta para enajenar de manera perpetua la propiedad "Hierba Buena" y porque el art. 491-5) del Cód. Civ., establece que toda transferencia de un derecho real, se lo debe hacer a través de un documento público; aspectos que según la parte recurrente, no cumpliría el documento de 26 de enero de 2015, ya que sólo se trataría de un contrato privado de traspaso de posesión y no así de un documento público; al respecto, cabe reiterar que al haber dispuesto el Juez a quo, que en ejecución de sentencia se realice la transferencia definitiva, ello acredita que dicho documento adquirirá el carácter de documento público, el cual será suscrito con base al documento realizado el 26 de enero de 2015, previo cumplimiento de las formalidades de ley, como el registro de la transferencia ante el INRA, conforme lo establece el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, para su posterior registro en DDRR; lo que significa que tampoco resulta ser cierto que la cosa transferida no esté debidamente individualizado, que no tenga efectos de Derechos Reales y que el Juez a quo habría vulnerado el art. 1286 del Cód. Civ. en lo que respecta a la valoración de la prueba, como equivocadamente infiere la parte recurrente.

En cuanto al sexto motivo de impugnación, de vicios de nulidad: La parte recurrente indica que en la tramitación de la causa se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, porque el memorial de demanda reconvencional de 13 y 26 de febrero de 2019, que cursan de fs. 42 a 46 y de fs. 57 a 60 de obrados, no merecieron el trámite respectivo, lo que vulnera el acceso a la justicia, al no haber la autoridad de instancia, remitido el cuaderno procesal ante el Tribunal Agroambiental para su pronunciamiento; al respecto, cabe señalar que la doctrina y la abundante jurisprudencia constitucional, ha valorado "los actos consentidos", el cual se trasunta en el principio de convalidación y preclusión de actos procesales consentidos; aspecto que se evidencia de la revisión de obrados, pues si bien la parte recurrente interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato por desistimiento de traspaso de posesión del predio "Hierba Buena", el cual fue admitido a través del Auto de 19 de febrero de 2019, cursante a fs. 62 y vta. de obrados; sin embargo, dicha demanda reconvencional, fue opuesta con la excepción previa de prescripción por la parte demandante, con base al art. 128-I-9) de la L. N° 439, conforme se tiene por el memorial cursante de fs. 79 a 84 de obrados; verificándose que la autoridad de instancia en la audiencia de 23 de mayo de 2019, de fs. 99 a 100 de obrados, resolvió dicha excepción, emitiendo el Auto Interlocutorio Definitivo, declarando probada la excepción impetrada y si bien dicha autoridad no aclaró que dicho Auto podía ser impugnado ante el Tribunal Agroambiental en recurso de casación; empero, la parte recurrente, también expreso su conformidad con lo resuelto por el Juez de instancia; aspecto que se acredita en el punto 3 de dicha audiencia, cursante a fs. 100 vta. de obrados, pues tanto la parte demandante como la parte demandada, ante la conminatoria del Juez a quo, de que se revise el expediente a efectos de identificar vicios procesales, ambas partes a través de sus abogados, señalaron que no hay ninguna observación; hecho que no amerita ninguna nulidad de forma, al haber la parte recurrente consentido y convalidado dicho actuado procesal.

En consecuencia, de lo resuelto por el Juez de instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad se sujetó al marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo el Juez a quo valorado la prueba aportada al proceso consistente en el documento transaccional definitivo para el pago de mejoras de 30 de enero de 2015, reconocido en sus firmas cursantes de fs. 64 a 65 de obrados, el Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 239/2019 de 28 de mayo de 2019 emitida por el profesional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursante de fs. 105 a 106 de obrados, la inspección in situ efectuada el 10 de julio de 2019 cursante a fs. 121 de obrados y la declaración testifical de Ramiro Ramírez como prueba de cargo, cursante a fs. 150 de obrados; con la debida sana crítica, no siendo evidente que la "Propiedad 26", no pueda ser sujeta a transferencia definitiva y que sea diferente de la propiedad "Hierba Buena", se haya fallado ultra petita y ni que hubiere incongruencia en la sentencia emitida; por lo que al no evidenciarse violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y art. 87-IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 183 a 188 vta. de obrados, interpuesto por Trifon Bejarano Díaz, contra la Sentencia N° 03/2019 de 16 de octubre de 2019, que cursa de fs. 160 a 165 vta. de obrados, con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera