AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 10/2018

Expediente: Nº 2918/2017

 

Proceso: Anulabilidad de contrato

 

Demandante: Felisa Velásquez Rodríguez

 

Demandado: Oscar Hipólito López López

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: Sucre, 02 de marzo de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 246 a 253 de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 09/2017 de 5 de octubre de 2017 cursante de fs. 229 a 239 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, que declaró Probada la demanda de anulabilidad de documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas y rubricas; la respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Oscar Hipólito Lopez Lopez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

1.- "Casación en la forma por violación al artículo 115.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional y artículo 213.II-3) del Código Procesal Civil ", invocando jurisprudencia constitucional relativa a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, señala que la Sentencia recurrida carece de congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, debido a que en el considerando quinto se hace referencia a los puntos que en criterio del Juez de instancia fueron probados, no existiendo ninguna fundamentación jurídica de lo que se probaría y en que norma se habría sustentado para la decisión final, por lo que considera vulnerados los arts. 115.II de la CPE y 213.II - 3) de la Ley N° 439, restringiendo así las garantías constitucionales de la legítima defensa y el debido proceso, razón por la que pide se anula obrados hasta el vicio más antiguo.

2.- "Casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas e interpretación errónea de la ley ", señala que el Juez de instancia incurrió en estas causales debido a que la demandante no habría demostrado los puntos de hecho a probar y principalmente la causal de anulabilidad establecida en el art. 554 num. 3) del Código Civil, al respecto señala que a fs. 181 vta. de obrados, se establecen los puntos de hecho a probar por la parte demandante, transcribiendo éstos, refiere que el juzgador habría incurrido en:

2.1.- "Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental " en razón a que el Juez consideró como acreditado el derecho que tiene la parte actora por la calidad de heredera de su difunto esposo, Dionicio Lopez Jimenez, conforme previsión del art. 555 del Cod. Civ., siendo que tal derecho debería estar registrado en Derechos Reales, cuyos efectos son públicos y oponibles a terceros conforme dispone el art. 1538 del Cod. Civ., en ese sentido considera estar demostrado el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Por otra parte, considera que la documentación referida por el Juez de instancia (fs. 232 vta. num 4,5 y 6) no acreditan los puntos de hecho a probar y menos que la demandante hubiera tenido capacidad de querer y entender en el momento de la celebración del contrato, por tanto, señala que el Juez ha realizado una errónea valoración de la prueba; asimismo, cuestiona la valoración que el Juez otorgó al Certificado emitido por las autoridades de la Comunidad Pajchani (fs. 232) transcribiendo la misma "(...) al referir sola y únicamente a la Sra. Rina Aurora Lopez Gutierrez como vendedora del terreno, no tenían conocimiento de la venta efectuada por la demandante Sra. Feliza Velasquez Rodríguez, que es propietaria del terreno objeto del saneamiento iniciado por el demandado", al respecto menciona que la demandante no demostró derecho de propiedad conforme prevé el art. 1538 del Cod. Civ., generando duda sobre si el Juez habría convocado a tales autoridades comunales para llegar a esa conclusión.

En cuanto al Certificado de continuidad de posesión y la declaración jurada de posesión, el Juez los tilda de falsos sin que éstos sean objeto del litigio (fs. 233 y vta.) además que la falsedad debe ser declarada por autoridad competente, por lo que el Juez tampoco fundamenta ni menciona si esos son medios de prueba que forman convicción con algún punto de hecho a probar en particular con la causal utilizada para demandar la anulabilidad del documento en cuestión; en consecuencia sostiene que así se demuestra el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, aspecto que contradice lo previsto en el art. 145.I de la L. N° 439.

En cuanto a la valoración de la prueba documental cursantes a fs. 168, 170 y 171, donde se establece que la única heredera de Alicia Gutierrez Ordoñez y Dionisio Lopez Jimenez es Rina Aurora Lopez Gutierrez, en ninguna parte de la Sentencia recurrida, se establecería el efecto que tendría esta prueba, por lo que no se podría disponer la restitución de todo el predio, debido a que la precitada prueba documental demuestra que la propietaria con mayor derecho es Rina Aurora Lopez Gutierrez y la demandante solo tendría derecho a heredar el 50% del derecho de Dionisio Lopez Jimenez, por tanto, señala que el Juez no solo incurrió en error de hecho y de derecho sino que desconoció el derecho adquirido de la mayor propietaria del terreno.

2.2.- "Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical " al respecto señala: a) según el Juez, la incapacidad de querer o entender en el momento de celebrarse en el contrato, se habría demostrado tanto por prueba documental (documento privado de reconocimiento de firmas de fs. 7 y la declaratoria de herederos de fs. 4 y vta.) como por prueba testifical de cargo que resultarían ser uniformes y contestes con relación a hechos, circunstancias y personas, aspecto que según el recurrente estaría al margen de lo previsto en el art. 206 de la L. N° 439; b) el Juez habría actuado de manera subjetiva y abiertamente parcializada con la demandante debido a que llega a la conclusión de que la misma en el momento de suscribir el contrato no tenía la capacidad de querer o entender (fs. 236 a 237 vta.) aspecto contrario a lo establecido en el art. 1283.I del Cod. Civ., debido a que si la demandante no sabe firmar no constituye prueba idónea para demostrar que en el momento de suscripción del contrato no tendría la capacidad de querer o entender que es una compraventa, siendo que se tiene demostrado que antes de la suscripción del contrato cuestionado, la demandante tenía la intención de vender su terreno en el precio de dieciocho mil bolivianos; al respecto, invoca la prueba testifical cursante a fs. 185 vta. de obrados, donde el testigo Francisco Huayta Choque mencionó que recibió oferta de venta del terreno por parte de la demandante antes de la suscripción del contrato ahora cuestionado; c) invoca la testifical cursante a fs. 208 y vta. de obrados, cuyo testigo es el Notario de Fe Pública ante quien se reconocieron las firmas y rúbricas, quien habría manifestado que en tal evento se dio a conocer a la ahora demandante el tipo de contrato que habría firmado, razón por la que concluye que la demandante tenía capacidad de querer y entender lo que firmó; d) en la testifical de descargo cursante a fs. 210 vta., donde Mario Claure Medrano, abogado que redactó el documento de compraventa cuestionado, señaló que el contrato fue elaborado previa verificación del conocimiento de la vendedora; e) la testifical de descargo cursante de fs. 212 a 213 de obrados, por la que Renán Avila Vega, declaró que fue testigo a ruego del abogado y que el Notario habría dado lectura del contenido del documento en presencia de las partes contratantes y los testigos, aspecto que demostraría la capacidad de querer y entender de parte de la vendedora.

En consecuencia, señala que las pruebas testificales demuestran de manera objetiva que la demandante sabía que se trataba de una compraventa, siendo que éstas atestaciones serían uniformes, contestes en hechos, lugares y personas, destacando la voluntad de la ahora recurrente de vender el predio incluso antes de suscribir el documento de compraventa cuestionado, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los arts. 145, 186 de la L. Nº 439 y 1330 del Cod. Civ., debió asignarse el valor probatorio que correspondía y no llegar a la conclusión de que ninguno de los testigos manifestó algo respecto a la capacidad o incapacidad de querer o entender de parte de la ahora demandante en el momento de celebrarse el contrato, incurriendo así no solo en error de hecho y de derecho sino también en falsedad, más cuando la propia testifical de cargo cursante a fs. 210 señala: "La Sra. Feliza entiende las cosas que uno habla con ella", así como las testificales cursantes a fs. 210 vta. y 212 vta.; en consecuencia señala que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas testificales de cargo y descargo vulnerando lo previsto en el art. 271.I de la L. Nº 439, correspondiendo resolver la causa conforme el art. 220.IV de la L. Nº 439.

2.3.- "Falsedad del acta de audiencia de inspección y violación de la ley" menciona que a fs. 234 vta. de obrados el Juez de instancia haciendo referencia a la audiencia de inspección (fs. 227 a 228) sin que consten en el respectivo acta, los siguientes aspectos: a) la aclaración hecha en audiencia en sentido que la plantación de eucaliptos fue hecha por PRODIZAVAT; b) la actora mostró como límite noreste un lugar que no corresponde; c) el recurrente fue quien rectificó el precitado límite.

En Sentencia no se valoró el trabajo que realiza en el predio que por la documental cursante de fs. 168 a 178 de obrados, el 75% del predio corresponde a Rina Aurora Lopez Gutierrez, por lo que no se podría favorecer con la totalidad del trabajo a favor de la demandante, vulnerándose lo previsto en los arts. 2 de la L. Nº 1715, 46 y 327 de la CPE.

2.4.- "Interpretación errónea de la ley" respecto a lo previsto en el art. 554 num. 3) del Cod. Civ., el Juez de instancia en sentencia (fs. 238) expondrá acerca de quiénes son analfabetos y en qué consiste la disminución de la capacidad y manifestación de la vejez, sin que hubiera tales aspectos demostrados en el desarrollo del proceso, por lo que cuestiona la manera en que el Juez habría alcanzado tales conclusiones, además que antes de la celebración del contrato cuestionado ya fue ofrecido en venta el terreno al testigo Francisco Huayta, además de las explicaciones que en su oportunidad brindaron tanto el Notario de Fe Pública y el testigo de descargo, Hipólito Galarza; refiriendo que el hecho que sea de la tercera edad ello no implica la disminución de las facultades mentales.

Asimismo, refiere que la causal prevista en el art. 554 num. 3) del Cod. Civ., requiere la concurrencia de peritos expertos conforme prevé el art. 1331 del Cod. Civ. y el art. 193.I de la L. Nº 439. Por todo lo señalado, pide se case la Sentencia y se declare improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 258 a 261 vta. de obrados, la parte recurrida responde bajo los siguientes argumentos: a) Al emitir la sentencia recurrida fueron aplicados correctamente los arts. 115 de la CPE, 213.II num. 3) de la L. Nº 439; b) Fueron valorados de manera concreta todos los medios probatorios de forma motivada y precisa, considerando de manera puntual todos los aspectos que refiere el recurrente, existiendo plena armonía y coherencia en los puntos descritos por el Juez; c) Las sentencias constitucionales invocadas por el recurrente guardan plena armonía con la Sentencia recurrida, estando la misma motivada y fundamentada sin que de manera alguna se hubiera vulnerado el debido proceso; y, d) La Sentencia recurrida se encuentra fundada en la ley, enmarcada dentro del debido proceso.

En relación al punto 2 "error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la ley" , señala que: a) la documentación cursante a fs. 4 y 7 de obrados se acredita que no sabe leer ni escribir, aspectos por los que fue engañada, haciendo un relato de lo ocurrido, señala que ella estuvo y continúa en posesión del predio, además cuestiona la prueba documental aportada por el recurrente consistente en Certificación de una autoridad comunal que data de3 días antes del documento que cursa a fs. 175 de obrados; que los certificados de posesión y declaración jurada cursantes a fs. 131 y 132 refieren como fecha de posesión el 1 de marzo de 1990, aspecto contrario al presunto documento de compraventa de 9 de abril de 2013, que configura el delito previsto en el art. 335 del Cód. Penal destacando lo expresado en la clausula cuarta del documento de compraventa, además que el documento cursante a fs. 178 de obrados es un documento de compraventa del mismo terreno suscrito entre el recurrente y su prima Rina Aurora Lopez Gutierrez, por lo mismo contradictorio al documento de compraventa motivo de la demanda de anulabilidad; b) los testigos de cargo son uniformes, concordantes y contestes, quienes demostraron la condición de analfabetismo y que nunca recibió dinero alguno por concepto de venta del terreno; c) a fs. 212 vta. de obrados cursa la declaración testifical de descargo que es contradictoria con su propio contrainterrogatorio, siendo que inicialmente afirma que el Notario dio lectura al documento de compraventa y luego señala que no recuerda si el Notario estaba en el lugar; d) cuestiona lo declarado por el demandado en el memorial de contestación en el numeral 4º que textualmente señala: "(...) puesto que el dinero le cancele en presencia y delante del abogado que redactó el documento" (fs. 87 vta.), aspecto que resultaría contradictorio a lo declarado por la declaración del abogado que elaboró el documento de compraventa quien señaló no haber visto entrega de suma de dinero (fs. 211), razón por la que señala que jamás dio su consentimiento y que por el contrario el demandado habría actuado de mala fe. Por tanto, considera que la sentencia recurrida restituye derechos vulnerados habiendo el Juez aplicado la sana crítica y el principio de verdad material de conformidad con lo previsto en 134, 135, 136, 145, 147, 186, 187 y 206 de la L. N° 439; por tanto pide se declare infundado el recurso de casación.

Que, de fs. 270 a 272 de obrados, cursa memorial de apersonamiento y petición de consideración por el que se mejoran los fundamentos de la respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso concreto, se tienen los siguientes elementos de juicio:

III.1.- Respecto del recurso de casación en la forma por presunta violación de los arts. 115.II de la CPE y 213.II num. 3) de la L. N° 439, se evidencia que el recurrente invoca éstos bajo el argumento de que no existiría fundamentación y motivación en la sentencia, careciendo de congruencia, en particular lo expresado en el quinto considerando de la Sentencia, relativo a los puntos que fueron probados cuestionando la falta de fundamentación jurídica de lo que se probaría en ese sentido considera vulneradas las normas que acusa, al respecto, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso concreto, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta vulneración en la tramitación del presente proceso que implique declarar su nulidad. En efecto, del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en los considerandos 5 y 6 (fs. 234 vta. a 235 vta.) se efectúa la debida compulsa de la prueba documental y testifical, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que estando la acción de la demandante referida a la anulabilidad de un documento privado de transferencia reconocida en sus firmas, el estudio, análisis y decisión adoptada por el Juez de instancia, está centrado a determinar si el documento de transferencia incurre en el caso de anulabilidad de contrato previsto en el art. 554 num. 3) del Cod. Civ., valorando integralmente la prueba que cursa en el expediente, no encontrándose vulnerados los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, como tampoco el derecho a la defensa, en consecuencia el argumento vertido por el recurrente de que la referida Sentencia no cumpliera con lo señalado por los arts. 115.II de la CPE y 213.II num. 3) de la L. N° 439, toda vez que la misma contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre la cosa litigada, disponiendo el Juez de instancia, la anulabilidad del documento por haber incurrido en la causal de anulabilidad del contrato prevista por el art. 554 num. 3) del Cód. Civ., resolviendo lo que constituye precisamente la pretensión demandada, careciendo por tal de veracidad lo afirmado por el recurrente de que la Sentencia carecería de una parte motivada y fundamentada.

III.2.- Respecto del recurso de casación en el fondo, se tiene lo siguiente:

2.1.- En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, con carácter previo corresponde recordar que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la L. N° 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: "(...) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", al respecto Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil". Tomo III, al realizar el comentario del error de derecho o de hecho contenido en el art. 271 parágrafo I de la L. N° 439, refiere que: "Cuando al momento de apreciar las pruebas (sentencia), el juez o tribunal hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (...) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso." "Existe error de derecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando sin ningún motivo válido, se desconoce expresamente, el valor probatorio que le otorga la propia ley a un documento público o privado, debidamente reconocido".

Bajo esas consideraciones doctrinales, se analiza cada uno de los elementos acusados; así en cuanto a la falta de registro en Derechos Reales para que el documento adquiera la calidad de oponible a terceros, conforme prevé el art. 1538 del Cod. Civ., éste aspecto no puede ser considerado como un error de derecho y mucho menos de hecho, precisamente porque la prueba material es el documento de compraventa motivo de anulabilidad y el valor probatorio que le otorgó el Juez de instancia resulta coherente con lo previsto en el art. 145.II de la L. N° 439, por cuanto la ley no dispone expresamente una regla de apreciación distinta, como es el caso de la publicidad de los derechos reales a los que hace referencia el recurrente, en cuanto a que el derecho de la demandante deviene de un derecho sucesorio y que debiera estar registrado en DD.RR., aspecto irrelevante al proceso de autos que verse sobre la anulabilidad del documento de transferencia, por lo que no especifica en qué consiste la infracción, falsedad o error en que habría incurrido el Juez de instancia.

En relación a los puntos de hecho a probar, así como la falta de capacidad de querer y entender por parte de la vendedora al momento de celebrar el contrato, así como el valor probatorio otorgado por el Juez a los Certificados emitidos por las autoridades comunales, Certificado de continuidad de posesión, entre otros; que de igual manera el recurrente no especifica en qué consiste la infracción, falsedad o error en que habría incurrido el Juez de instancia al otorgarles valor probatorio, pretendiendo confundir el motivo de la demanda con la falta valoración probatoria que habría omitido el Juez al no considerar la prueba documental cursante a fs. 168, 170 y 171; al respecto tampoco se demuestra de qué manera el Juez incurrió en error de derecho o error de hecho, por cuanto no explica los medios probatorios, a los cuales el Juez no le habría dado la tasa legal que la ley le otorga y tampoco se demuestra objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el Juez, por lo que se evidencia que no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, por tanto, no resulta evidente que el Juez de instancia incurrió en la causal de casación que se alega, en ese sentido, el art. 274.I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas). En el caso en análisis, el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

En relación a que en Sentencia el Juez de instancia habría dispuesto la restitución de todo el bien, sobre el particular se evidencia en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, textualmente lo siguiente: "Consiguientemente y en su mérito, dispone que una vez se encuentre ejecutoriada la presente resolución judicial, el demandado Sr.: Oscar Hipólito López López, dentro del plazo de 10 días hábiles de la ejecutoria de la presente Sentencia, restituya en favor de la actora Sra.: Felisa Velásquez Rodríguez Vda. de López, el inmueble rural objeto del presente proceso, sito en la comunidad de 'Pajchani' (...)" (sic.), de donde se tiene que éste aspecto no fue motivo de controversia, tampoco invocado como pretensión en la demanda, mucho menos durante la sustanciación del proceso, conforme se evidencia en la fijación de los puntos de hecho a probar por las partes (fs. 181 vta.), que define y limita el alcance del proceso, por tanto, lo dispuesto en ésta parte, resulta incongruente con lo demandado, incurriéndose en la causal anulación de obrados prevista en el art. 220.III num. 2) inc. a), al haberse otorgado más de lo pedido por la parte demandante.

Por lo procedentemente expuesto y estando evidenciada y acreditada la causal que amerita anular obrados, no corresponde pronunciarse sobre el Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical, la falsedad del acta de audiencia de inspección y violación de la ley y tampoco sobre la Interpretación errónea de la ley que se acusan. Por tanto, se concluye que el Juez Agroambiental de San Lorenzo, al haber otorgado en la Sentencia recurrida más de lo pedido vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, incurriendo en lo previsto en el art. 220.III num. 2) inc. a) de la Ley Nº 439 y contraviniendo de esta manera su rol de Director de la causa previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715; debiendo haber vigilado de que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad; en tal virtud y conforme el art. 17-II de la Ley N° 025 corresponde fallar según lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia Nº 09/2017 de 5 de octubre de 2017 cursante a fs. 229 de obrados, inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Lorenzo, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, observar adecuadamente las pretensiones de la demanda y su tramitación, a fin de no vulnerar el debido proceso y emitir pronunciamiento conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa acorde a la normativa especializada y el razonamiento contemplado en el presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera