AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2020

Expediente: Nº 3836/2020

 

Proceso: Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas.

 

Demandantes: Delio Nilo Arroyo Fernández, Margarita Deysi Arroyo Fernández, Gilmar Lorenzo Arroyo Fernández, Simar Arroyo Fernández, Yimi Ricardo Arroyo Fernández, Gabriela Benazir Arroyo Fernández y Weimar Arroyo Fernández.

 

Demandados: Brígida Fernández Benítez de Arroyo, Noemí Esther Condori Vega, Franz Reynaldo Altamirano León y José Luís Pecas Calla.

 

Distrito : Tarija.

 

Asiento Judicial: Entre Ríos.

 

Fecha : Sucre, 03 de febrero de 2020.

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 56 y vta. de obrados, interpuesto por Margarita Arroyo Fernández, dentro del proceso de Medida Preparatoria, seguido por Delio Nilo Arroyo Fernández y otros, contra de Brígida Fernández Benítez y otros, impugnando el Auto de 29 de noviembre 2019 , cursante a fs. 45 y vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Entre Ríos- Tarija, quien en aplicación del art. 247-I de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, declaró concluida la demanda por inactividad procesal disponiendo además que ejecutoriado el citado Auto, se proceda al archivo de obrados, los demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Argumentos del recurso de casación en el fondo .

Invocando el art. 87 de la L. N° 1715, Margarita Arroyo Fernández, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de 29 de noviembre de 2019, argumentando:

- Refiere que para declarar extinguida la demanda por inactividad, la Juzgadora argumentó, que no se cumplió con citar a la parte demandada ni a los terceros; ante ese resultado, los recurrentes habrían presentado memorial solicitando la enmienda a dicha Resolución, obteniendo la respuesta de la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, que no correspondía la inserción de un simple memorial, sino de un recurso de reposición. Observando esta actitud, precisa que en realidad lo pertinente era que la citada autoridad corrigiera de oficio sus errores, sin embargo, ratificando su posición la Juez emitió el Auto de 4 de diciembre de 2019, en el cual niega la petición de los impetrantes, alega la recurrente, que al contrario de lo manifestado por la juzgadora, ellos habrían cumplido con la devolución de la diligencia de citación, y respecto a José Luís Pecas Calla , cursaría en obrados la diligencia de notificación practicada de manera personal al citado ciudadano.

- Observa que la Juez Agroambiental, realizó una serie de apreciaciones y fundamentaciones que no corresponden, precisando que la demanda se habría interpuesto más de cuatro veces, señala que en ésta oportunidad, la Juez, de nuevo dictó resolución dando por no presentada la demanda, puntualizando la recurrente que en todas las oportunidades que se ejercitó la acción, la Juez observó una y otra actuación, negándoles el acceso a la justicia, oportuna y transparente, violando su derecho a un debido proceso, como hubiera ocurrido en el presente caso.

- Reiterando la violación al debido proceso, por la declaración de no presentada la demanda, concluye que se ha incurrido en error de hecho y de derecho, por lo que al amparo del art. 90 del Cód. Procesal Civil, solicita se proceda a la anulación del citado Auto y se disponga la sanción disciplinaria por el accionar de la Juez.

CONSIDERANDO II : De la relación de antecedentes.

De la revisión de los antecedentes del proceso de referencia se tiene:

Que, de fs. 21 y vta., cursa la demanda de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, presentada por Delio Nilo, Margarita Deysi, Gilmar Lorenzo, Simar, Yimi Ricardo, Gabriela Benazir y Weimar Arroyo Fernández, quienes apersonándose ante la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, adjuntando documentos de Compra Venta Privados, refieren que el 17 de noviembre del 2012, adquirieron de sus padres, Lorenzo Arroyo Velásquez y Brígida Fernández Benítez de Arroyo, diferentes terrenos, y que a la muerte de su señor padre, toda vez que no se realizó el reconocimiento de firmas de los documentos de compra venta, invocando el art. 38 numerales 8 y 9 de la L. N° 1715 y arts. 305, 306 -2-a) del Código Procesal Civil, demandan medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas.

Que, a fs. 24 y vta. de obrados, cursa el Auto de 28 de octubre de 2019, a través del cual se admite la Medida Preparatoria, convocando en el citado Auto a la señora Brígida Fernández Benítez de Arroyo, para que reconozca su firma en su calidad de vendedora, así también se ordena la citación a los testigos presenciales: Franz Reynaldo Altamirano León, Noemí Esther Condori Vea y José Luis Pecas Calla, señalando Audiencia para el día 05 de noviembre de 2019, en el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, a objeto de la realización de la actividad de referencia.

A fs. 26 de obrados cursa el Informe de Representación de la Secretaria Abogada del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, de 4 de noviembre de 2019, señalando que, por razón de conflictos sociales suscitados en el país y los bloqueos, la parte no pudo efectuar la citación de partes que viven en Tarija. A la citada representación, le corresponde el decreto de 05 de noviembre de 2019, emitido por la Jueza Agroambiental, quien reprograma la audiencia para el día 13 de noviembre, toda vez que serían evidentes los extremos que imposibilitaron la presencia de las partes.

A fs. 27, nuevamente la Secretaria del citado Juzgado, informa que se hizo presente la parte actora, manifestando que ante la continuidad de los conflictos sociales y bloqueos en instituciones no se pudo efectuar la citación de partes que viven en Tarija. Mediante decreto de 13 de noviembre, la Jueza resuelve, atendiendo los argumentos expuestos, reprogramar la audiencia para el día martes 19 de noviembre de 2019.

A fs. 28, la Secretaria informa que la parte actora al no radicar en la localidad de Entre Ríos propiamente, no pudo efectuar con la debida anticipación las notificaciones para la audiencia, habiéndose hecho presente faltando menos de 24 horas para el día de la audiencia. Al informe señalado le corresponde el decreto de 19 de noviembre 2019, que resuelve reprogramar la audiencia para el día 27 de noviembre de 2019.

A fs. 29 cursa la nota de 19 de noviembre, emitida por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, dirigida al Juez Agroambiental de Tarija, remitiéndole la Comisión N° 027/2019 a objeto de que proceda al diligenciamiento de las notificaciones a Franz Reynaldo Altamirano León, Nohemí Esther Condori Vega y José Luís Pecas Calla.

A fs. 30 cursa actuado de notificación personal practicada a Brígida Fernández Benítez.

A fs. 38 vta., de obrados cursa el decreto de 22 de noviembre, a través del cual el Juez Agroambiental de Tarija, ordena al Oficial de Diligencias del citado juzgado, proceda con la Comisión Instruida.

A fs. 40 y 42 cursan los actuados de notificación a Franz Reynaldo Altamirano y Noemí Esther Condori Vega León, practicadas ambas el 25 de noviembre de 2019.

Mediante memorial de fs. 43, una de las impetrantes devuelve la Comisión Instruida, misma que mediante decreto de 27 de noviembre de 2019, fue arrimada al expediente como debidamente diligenciada.

A fs. 44 cursa informe de representación de la Secretaria del Juzgado, observando que en la Comisión devuelta no cursa la notificación a José Luís Pecas Calla. A la citada presentación le corresponde el decreto de 29 de noviembre de 2019, cursante a fs. 44, ordenando la Jueza Agroambiental, poner a conocimiento de la parte actora.

A fs. 45 cursa representación de la Secretaria del Juzgado, informando que la parte actora no ha cumplido con citar al demandado pese a haber sido admitida la demanda. Le corresponde al informe que antecede, el Auto de 29 de noviembre de 2019, donde se observa que la parte actora no ha procedido con la citación a todos los demandados y aplicando el art. 247 de la L. N° 439, resuelve declarar concluida la demanda y extinguida por inactividad.

CONSIDERANDO III: Normativa y Jurisprudencia aplicable al caso .

Que, a objeto del análisis del caso que nos ocupa, es pertinente hacer referencia a la siguiente normativa, principios y jurisprudencia relativa al proceso de referencia:

El art. 247 de la L. N° 439, en cuando a la inactividad procesal refiere: "I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:

1.Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

2.Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones señaladas en el numeral anterior.

3.Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas. II. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional."

El art. 306 del Código Procesal Civil, respecto a la medida preparatoria de demanda para reconocimiento de firmas señala: " El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial, esta última se regirá por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rúbricas judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: (...) b) Emplazada la persona, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas. (...) e) Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la efectividad del documento se tendrán por reconocidos. (...) h) Tratándose de documentos privados otorgados por personas que no puedan firmar o por analfabetos en los que consten sus impresiones digitales puestas en presencia de tres personas de los cuales uno será a ruego y dos testigos que sepan leer y escribir, estos últimos suscriban al pie. El otorgante reconocerá el contenido del documento y el hecho de haber estampado sus impresiones, los testigos reconocerán sus firmas y rúbricas. Si no fuere posible esta forma de reconocimiento, la autoridad judicial, a solicitud de parte, ordenará la comprobación que corresponda en la vía incidental".

Por su parte el art. 307 del Código Procesal Civil, en cuanto al procedimiento de las medidas preparatorias señala: "I. La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal. II . La autoridad judicial calificará la pretensión y dispondrá su admisión o su rechazo. En el primer caso, se tramitará unilateralmente o bilateralmente, según corresponda. La intimación destinada a comprobar la mora se tramitará en forma unilateral. (...) IV . Las diligencias se verificarán en audiencia que la autoridad judicial señalará al efecto; sólo si resultare indispensable por la naturaleza de las mismas, se diligenciarán fuera de la audiencia y V. Si la parte citada para reconocimiento de firmas y rúbricas concurriere fuera de la hora señalada en el emplazamiento, pero dentro del horario de labores judiciales del día señalado, la autoridad judicial estará obligada a llevar a cabo la audiencia correspondiente".

El artículo 3-l) del D.S. N° 29215, señala que el carácter social del derecho Agrario consiste en: "El impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a las citaciones o notificaciones de inicio de los procesos o con demandas o resoluciones finales, de tal manera que no se deje a la voluntad exclusiva de las partes", siguiendo esta línea, el art. 2 de la L. N° 439, señala: "(IMPULSO PROCESAL ). Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales".

El art. 3° de la L. N° 025, que desarrolla los principios que sustentan el Órgano Judicial, regula: Cultura de Paz. "La Administración de justicia contribuye a la promoción de la cultura de paz y el derecho a la paz, a través de la resolución pacífica de las controversias entre los ciudadanos y entre éstos y los órganos del Estado".

Art. 30 de la citada L. N° 025 regula el principio de Accesibilidad , señalando "Responde a la obligación de la función judicial de facilitar que toda persona, pueblo o nación indígena originaria campesina, ciudadano o comunidad intercultural y afroboliviana, acuda al Órgano Judicial para que se imparta justicia".

El art. 105 de la L. N° 025 , en cuanto a las obligaciones de los Oficiales de Diligencia, refiere que son atribuciones de los citados funcionarios, "Citar, notificar y emplazar a las partes y terceros con las resoluciones que expidan los tribunales o juzgados, así como sentar las correspondientes diligencias".

Respecto al debido proceso

"La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez , libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes." (SC 0847/2004-R de 02 de junio) (Negrillas y subrayado es nuestro).

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El recurso de casación es un recurso extraordinario, su interposición sólo procede contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, así se tiene señalado en la abundante jurisprudencia desarrollada en el Tribunal Agroambiental, operando el per-saltum, en virtud de que no se encuentra establecida la instancia de apelación, por lo que no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, donde como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274 de la L. N° 439 y la impugnación debe ir en relación a lo previsto en el art. 270 y siguientes del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia, en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en el caso de autos, de la lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple básicamente con lo determinado por la norma procesal citada, ya que sólo en la parte inicial del memorial, menciona que es un recurso de casación en el fondo, sin identificar con claridad la norma vulnerada y sin adecuarse la conducta procesal a las exigencias establecidas en el art. 274-I núm. 3 de la L. N° 439, dado que no existe un señalamiento en términos claros y precisos sobre la ley o leyes infringidas , violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que estas relaciones deben hacerse en el recurso, lo que determina que el mismo adolece de técnica recursiva para su consideración.

Sin embargo, y en el entendido de que la función del juez debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, y que éste ejercicio no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que, en virtud a los principios de favorabilidad, pro hómine y pro actione , y toda vez que se acusa la violación de principios fundamentales en la tramitación de todo proceso como son el "debido proceso " y el derecho al acceso a la justicia , como uno de fines de la administración de justicia para preservar una convivencia pacífica, y haberse verificado de la revisión de antecedentes que existen elementos en la tramitación de la Medida Preparatoria de demanda que deben ser advertidos y corregidos, se ingresa al conocimiento del recurso de casación interpuesto.

En el contexto señalado, el Tribunal de casación tiene también la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso, corresponde verificar si en el caso de autos el Juez A quo, ha honrado las reglas del debido proceso, que interesa al orden público, teniendo así que las medidas preparatorias están orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo, pero debe tenerse en claro que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podría definirse situaciones jurídicas por ser la naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, entonces bajo ese enfoque el reconocimiento de firmas y rúbricas realizado como medida preparatoria es relativo e inherente a la firma y no sobre el contenido del documento.

En el presente caso y teniendo en cuenta la relación que se hizo del expediente, se tiene que la Juez A quo a momento de la admisión de la demanda de medida preparatoria, determinó citar al referido proceso a Brígida Fernández de Benítez de Arroyo, como parte suscribiente de los documentos de compraventa y a Franz Reynaldo Altamirano León, Nohemí Esther Vega y José Luís Pecas Calla, en razón de haber participado en las citadas transferencias como testigos de actuación.

En este entendido, si bien es importante la participación de quienes actuaron como testigos de actuación, la incomparecencia de uno de ellos no resulta determinante para no dar continuidad a la medida preparatoria, toda vez que en razón a lo dispuesto en el art. 306 y 307 del Código Procesal Civil, son amplías las facultades del juez orientadas a efectivizar la comparecencia de las partes, esto teniendo en cuenta el alcance y finalidad de la medida preparatoria.

De otra parte, no resulta menos evidente, que fue la Jueza Agroambiental de Entre Ríos quien, mediante los decretos de 05, 13 y 19 de noviembre respectivamente, determinó a pedido de parte y por informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental, la modificación de la fecha para la realización de la audiencia donde se procedería al reconocimiento o no de firmas. Y es recién el 19 de noviembre de 2019, que el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, emitió la Comisión Instruida para la citación a Franz Reynaldo Altamirano León, Noemí Esther Vega y José Luis Pecas Calla, a objeto de que la misma sea debidamente diligenciada por el Juzgado Agroambiental de Tarija, en este contexto, no se puede desconocer que la atribución y responsabilidad de las notificaciones y citaciones es atinente a los funcionarios judiciales y no así a las partes, que si bien brindan colaboración, no se les puede inculpar a ellos la responsabilidad por la mala ejecución de esta actividad procesal, como es el caso que actualmente nos ocupa, donde el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Tarija procedió a la notificación de Franz Reynaldo Altamirano León y Nohemí Esther Vega, más no así de José Luís Pecas Calla, y ante este hecho la Juez Agroambiental de Entre Ríos a momento de arrimar la Comisión Instruida a los antecedentes, en el decreto de 27 de noviembre de 2019, debió observar que la citada actuación procesal estaba incompleta, e inmediatamente ordenar nuevamente la citación a José Luís Pecas Calla.

Al margen de no haber actuado en esos términos, la Juez Agroambiental de Entre Ríos, el 29 de noviembre y ante la representación de la Secretaria del Juzgado, en primera instancia resuelve mediante decreto de la misma fecha cursante a fs. 44, que la falta de citación a José Luis Pecas Calla, sea de conocimiento de la parte actora.

Posteriormente el mismo día es decir, 29 de noviembre, y sin que se identifique en el proceso, el actuado de notificación con el decreto anteriormente señalado, la Juez emite ante una nueva representación de la Secretaria del Juzgado, el Auto de 29 de noviembre de 2019, argumentando que la parte actora no ha cumplido con la citación a las partes, y habiendo transcurrido más de 30 días sin actividad procesal, declarar "concluida la demanda, extinguida por inactividad procesal ".

Constituye un desconocimiento de la norma jurídica el precisar que las actividades de citación y notificación son responsabilidad de las partes, ignorando lo regulado en el art. 105 de la L. N° 025, esto por una parte y de otra, no explica ni fundamenta desde qué momento aplicó el cómputo de plazo para los 30 días que identifica como inactividad procesal, más aun teniendo en cuenta, que el 19 de noviembre, es decir 10 días antes de la declaratoria de inactividad procesal, recién se extendió la Comisión Instruida para la citación a las partes; en este sentido, resulta un exceso haber concluido la demanda de medida preparatoria en clara violación del principio del debido, proceso agravándose la situación al carecer la decisión de fundamentación y motivación, negado de esta manera el acceso a la justicia, lo que implica apartarse del nuevo modelo de justicia que sustenta que el rol de juez ha cambiado ya que la forma de administrar justicia, en la actualidad se sustenta en los principios de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia , eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, donde en el nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, implicando que los juzgadores apliquen un razonamiento que desborde la simple subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales, y esta es la razón por la que en la tramitación de los procesos judiciales, debe asegurarse la plena eficacia material de los derechos fundamentales sustantivos, pues el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material.

Considerando más aún, los conflictos sociales y políticos que se vivió en todo el país, posterior a la realización de las elecciones generales del 20 de octubre de 2019, conflictos que se prolongaron durante las semanas siguientes, aspectos que constituyen impedimento por justa causa conforme a lo dispuesto por el art. 95 del Cód. Procesal Civil, que a la letra señala "I.A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese. II. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandataria o mandatario".

Asimismo, se ha desconocido la naturaleza de la jurisdicción especializada cuya esencia y principio es el carácter social de la materia conforme lo regula el art. 3 del D.S. N° 29215, que establece la amplitud de la misma y limita la exigencia de formalismos, garantizando el acceso irrestricto a la justicia, aspectos que se enmarcan en el art. 115 de la CPE, que garantiza esencialmente el hecho de que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Que, en los aspectos descritos se evidencia con claridad, que la Juez de instancia al no haber observado la normativa constitucional, agraria, del Órgano Judicial y los datos del mismo proceso, donde la autoridad jurisdiccional, a momento de conceder la reprogramación de la Audiencia, ha convalidado e interrumpido el plazo perentorio invocado para la declaratoria e inactividad procesal, y al no haber explicado las razones de su decisión, con base a lo precedentemente expuesto, incurrió en la falta de fundamentación y motivación en el Auto de 29 de noviembre de 2019 para determinar lo resuelto en el mismo, más aún cuando sustentó su decisión de sancionar a la parte actora, con la declaratoria de conclusión extraordinaria del proceso, de inactividad procesal, regulado en el art. 247 del Código Procesal Civil, por el incorrecto diligenciamiento de la Comisión Instruida encomendada a otro Juzgado Agroambiental, apartándose del debido proceso y del principio de legalidad; consiguientemente, la Jueza a quo no ha garantizado el acceso a la justicia y la posibilidad de resolver la controversia ante una autoridad jurisdiccional que garantice la paz social, y con su accionar ha vulnerado normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, y art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de noviembre de 2019 cursante de fs. 45 y vta., debiendo la Juez de instancia proseguir con la tramitación de la medida preparatoria de demanda de Reconocimiento de Firmas, conforme a los entendimientos del presente fallo.

En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera