AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

Expediente: Nº 3455/2019

 

Proceso: Medida Cautelar

 

Demandante: Otilia Ruiz vda. de Ruiz

 

Demandados: Alberto Tejerina Barrios y Trinidad Martínez Erazo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha: Sucre, 21 de febrero de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 63 a 70 vta. de obrados, interpuesto por Alberto Tejerina Barrios y Trinidad Martínez Erazo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de noviembre de 2018 cursante de fs. 57 a 58 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Bermejo, que resuelve disponer en calidad de Medida Provisional la Autorización de Cosecha de Caña de Azúcar de la Zafra 2018 a favor de Otilia Ruiz vda. de Ruiz, dentro del proceso de Medida Cautelar interpuesta por la misma contra los ahora recurrentes, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto señala lo siguiente:

Primeramente efectúa una relación de carácter general del recurso de casación como instituto jurídico y su naturaleza, señalando en qué casos procede y cuándo una resolución judicial sería casable, refiriéndose además a las disposiciones contradictorias en general y la infracción a las normas esenciales en el procedimiento, sin embargo no efectúa una relación de tales entendimientos jurídicos al caso concreto.

Más adelante, sostiene que no se habría presentado documentación emitida por el INRA para determinar la competencia del Juzgador y que el predio donde se pretende aplicar la medida cautelar estaría en lo proindiviso no cursando el trámite de división y partición; no obstante no menciona ni aclara con qué determinaciones o argumentos del fallo impugnado se relaciona lo reclamado.

A continuación, acudiendo a la doctrina, menciona los requisitos generales que deben contener las medidas cautelares y las clases de contracautela existentes; sin embargo, no especifica de qué manera lo manifestado se relaciona con el Auto impugnado; en el mismo sentido, de una manera muy general y citando sentencias constitucionales hace mención a la fundamentación y motivación y al debido proceso, pero sin señalar en qué aspectos y sobre que entendimientos encontraría el recurrente dichas falencias en el Auto que pretende impugnar; advirtiéndose del conjunto una redacción deficiente y carente de sintaxis, que impide entender cuáles son concretamente los argumentos de hecho y de derecho que atacan la resolución recurrida; advirtiéndose una falta total de técnica recursiva.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso así planteado, la parte demandante no responde al mismo, conforme se constata de la Representación de fs. 76 de obrados, de la Notificadora del Juzgado que actúa en suplencia legal como Secretaría Abogado del Juzgado de Bermejo.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos dictados por los jueces agroambientales; en ese sentido, se tiene el siguiente análisis y fundamentación:

De la revisión del recurso interpuesto se constata que el mismo, a más de mencionar de manera genérica aspectos referidos a los institutos jurídicos del recurso de casación y su procedencia, las medidas cautelares y los entendimientos jurisprudenciales de manera general en relación a la necesidad de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no efectúa la necesaria subsunción de tales aspectos jurídicos al caso concreto o al Auto Interlocutorio Definitivo objeto de recurso de casación, es decir que no señala de qué manera los preceptos anotados, los conceptos desarrollados y los fallos invocados, se relacionarían a la determinación judicial que impugna; ni explica cómo los mismos habrían sido incumplidos o deficientemente cumplidos por el Juez de la causa al momento de emitir el Auto objeto de recurso de casación, menos aun precisa o establece de qué manera tal resolución le causaría afectación a sus derechos o intereses legítimos.

Así también, cuando hace mención a la necesidad de haberse acreditado la competencia del Juez por medio de la "documentación pertinente", omite mencionar a qué tipo de documentación se está refiriendo, y cuando menciona la división y partición de las acciones y derechos, tampoco explica en el recurso, qué relación tuvieran los aspectos mencionados con el Auto que pretende impugnar, advirtiéndose asimismo una redacción incongruente, deficiente y carente de sintaxis que impide comprender qué es lo que expresa el recurso que se intenta plantear; por consiguiente, este Tribunal se encuentra impedido de identificar los argumentos jurídicos que cuestionan el Auto Interlocutorio cursante de fs. 57 a 68 vta., de obrados, incumpliendo de esa manera, el recurrente, con lo previsto por el art. 271 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, puesto que omite identificar las causales de casación establecidos en dicha norma, asimismo no contiene lo determinado por el art. 274 del mismo cuerpo legal, en cuanto a los requisitos que deben contener el memorial de recurso de casación, imposibilitando de esta manera un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

Es pertinente dejar claramente establecido que el recurso de casación en materia agroambiental, si bien no requiere los formalismos extremos exigidos en la jurisdicción ordinaria y busca ingresar al fondo de los recursos de casación interpuestos, haciendo prevalecer para ello las especiales características de la materia, como es el caso del "per saltum" el cual es desarrollado en el (AAP) Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2018 de 22 de junio de 2018 y el (ANA) Auto Nacional Agroambiental S2a N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, entre otros; la necesidad de considerar el carácter social de la materia conforme con el AAP S2a N° 83/2018 de 11 de octubre de 2018, e incluso los principios "pro homine" o "pro actione" invocados en AAP S1a N° 71/2018 de 11 de septiembre de 2018; en ese contexto, no es menos cierto que el límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos; sin embargo, en el caso concreto, al no identificarse tales argumentos del recurso, éste Tribunal no podría pronunciarse; consiguientemente, al desconocer en qué aspectos está siendo cuestionado el fallo de instancia y qué derechos reclama el recurrente; conforme a las previsiones del art. 274-I-3 de la L. N° 439 que exige que el recurso: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos." se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; en aplicación del art. 220-I-4) de la L. N° 439, supletorio en la materia; declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación interpuesto de fs. 63 a 70 vta. de obrados, por Alberto Tejerina Barrios y Trinidad Martínez Erazo. Sea con condenación de costas y costos a los recurrentes, a hacerse efectivos por el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera