AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2018

Expediente: Nº 2938/2017

 

Proceso: Cumplimiento de Contrato de Transferencia y Pago de Daños y Perjuicios.

 

Demandante: Rodolfo Daniel Morillo Omarini y Blanca Teresa Saavedra de Morillo.

 

Demandados: Limberg Duran Ortiz y María Gloria Rojas de Duran.

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Asiento Judicial: Concepción.

 

Fecha: Sucre 01 de marzo de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 607 a 610 y vta., de obrados, planteado contra el Auto de 15 de agosto de 2017 , a través del cual el Juez Agroambiental de Concepción resuelve declarar improbado el Incidente de Nulidad planteado contra la diligencia de notificación del Auto de 05 de Julio 2017, y DENIEG A la concesión del recurso de Casación interpuesto contra el Auto de 05 de julio de 2017 emitido dentro de la acción de "Cumplimiento de Contrato de Transferencia y Pago de Daños y Perjuicios" seguida por Rodolfo Daniel Morillo Omarini y Blanca Teresa Saavedra de Morillo contra Limberg Duran Ortiz y María Gloria Rojas de Duran, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandantes, ahora recurrentes, Rodolfo Daniel Morillo Omarini y Blanca Teresa Saavedra de Morillo, interponen el recurso de casación señalando los siguientes aspectos:

Señalan que el incidente interpuesto obedece a la manipulación que existiría de actos procesales y vulneración de la norma procesal, hecho que a su vez violenta un principio procesal de la Jurisdicción Agroambiental, cual es el principio de Defensa previsto expresamente en el art. 76 de la Ley N° 1715, porque al haberse manipulado la notificación saliente a fs. 565 de obrados, colocando una fecha de notificación errónea -retrasada- con el Auto de 05 de julio de 2017, se les habría vulnerado el derecho a la defensa.

Refieren que el expediente se mantuvo en el Despacho del Juez Agroambiental, desde el 05 de julio de 2017 hasta el 19 de julio de 2017, y en tal circunstancia la notificación presuntamente practicada el 06 de julio de 2017 sería falsa y consecuentemente nula, hechos que serían evidentes, por la prueba presentada de la comunicación de "Whats App" mantenida con la Oficial de Diligencias y que fue presentada en audiencia.

Que al haberse rechazado el incidente de nulidad planteado contra el actuado de notificación, y en consecuencia denegado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 05 de julio de 2017, a través del cual el Juez Agroambiental de Concepción, niega la competencia de la Jurisdicción Agroambiental para conocer la demanda de "Cumplimiento de Contrato de transferencia y Pago de Daños y Perjuicios". Se ha violentado el proceso oral agroambiental, regulado en el art. 81 y 83 de la Ley N° 1715, porque el supuesto memorial de "Litispendencia", se habría resuelto sólo en despacho y no así en audiencia, violando de esa forma, a decir de los recurrentes, el derecho a la contradicción, dúplica y sobre todo el derecho a la defensa.

Argumentan que existe violación, interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley, porque no se ha respetado lo regulado en el art. 79.II de la Ley N° 1715 referido a la forma de contestación y de los arts. 81.I-3) y 83-3) que precautelan que las resoluciones deben ser emitidas en Audiencia ante las partes y la excepción de Litispendencia se debe resolver en Audiencia Preliminar, por lo que el Auto Impugnado de 15 de agosto de 2017 al no haber fundamentado jurídicamente los argumentos para rechazar el incidente seria nulo y constituiría una clara violación a la Ley.

Señalan que se ha cumplido con los requisitos formales para la admisión del recurso de casación, es decir se habría presentado el mismo en el marco de lo establecido en el art. 87.I de la Ley N° 1715 y conforme lo previsto en el art. 274 y 276 del Cód. Procesal Civil. Señalando el Auto Supremo N° 12/2012 de 16 de febrero, manifiestan que "...la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello". Y continúa, citando a Couture que "..siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley..." y que es por ello que se debería considerar la nulidad como un vicio que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la Ley.

En razón a los argumentos expuestos solicitan se conceda el recurso de casación interpuesto y se declare probado el incidente presentado, declarando la nulidad de obrados, a objeto de restablecer su derecho a la defensa y restituir el debido proceso en autos.

CONSIDERANDO: Que, al recurso de casación interpuesto, le corresponde la Resolución cursante a fs. 613 de obrados, a través del cual el Juez Agroambiental de Concepción emite las siguientes conclusiones:

-Que, la parte actora el 25 de julio de 2017 interpuso un Incidente de Nulidad de Notificación con el Auto Definitivo de 05 de julio de 2017 y en la misma fecha el 25 de julio de 2017 interpone Recurso de Casación contra el mismo Auto Definitivo de 05 de julio de 2017, que se habría admitido en trámite, se lo corre en traslado y se ordena a los funcionarios del Juzgado emitir informes conforme a lo solicitado.

-Que, la contra parte contesta el incidente y el recurso de casación, y con la finalidad de recibir las pruebas y resolver el incidente se habría señalado audiencia, resolviéndose en la misma, declarar Improbado el Incidente de Nulidad de Notificación, y en la misma audiencia se resuelve la solicitud de Recurso de Casación, negándose la concesión del mismo, al haber sido interpuesto el mismo después de vencido el plazo (art. 274-II-1 y 2 del Cód. Procesal Civil), notificándose en la misma audiencia de 15 de agosto de 2017 al abogado representante; asimismo en atención al Informe de 22 de agosto de 2017 elevado por la Secretaria de Despacho, en aplicación a lo establecido por el art. 228 de la Ley N° 439, declara autoridad de cosa juzgada el Auto Definitivo de 05 de julio de 2017.

En mérito a los argumentos señalados, el Juez Agroambiental de Concepción, resuelve, que en atención de haberse interpuesto nuevamente Recurso de Casación y que al haber sido el Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de julio declarado bajo autoridad de cosa juzgada, se determinó NO HA LUGAR lo solicitado.

Ante el rechazo de la concesión del recurso de casación, se interpone recurso de compulsa , mismo que es resuelto por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 68/2017 de 19 de septiembre de 2017, que declara legal la compulsa y concede el recurso de casación contra el Auto de 15 de agosto de 2017.

Que, en virtud a lo determinado en el AID S1ª N° 68/2017 , corresponde resolver el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 15 de agosto de 2017, que declaró improbado el Incidente de Nulidad de Notificación, emitido en la Audiencia de 15 de agosto cursante de fs. 601 a 602 y deniega la concesión del recurso de casación interpuesto contra el Auto de 05 de julio de 2017.

CONSIDERANDO: A objeto de resolver el presente recurso de casación, corresponde hacer referencia a los antecedentes más relevantes identificados dentro del presente proceso citando así:

El 13 de mayo de 2013 los señores Rodolfo Daniel Morillo Omarini y Blanca Teresa Saavedra de Omarini, inician ante el Juzgado Público Noveno en Materia Civil demanda por "Incumplimiento de Contrato de transferencia y pago de daños y perjuicios" a fs. 43, cuyos datos del proceso se encuentran adjuntos en la prueba presentada al actual proceso.

Que, en marzo de la gestión 2017, Rodolfo Daniel Morillo Omarini y Blanca Teresa Saavedra de Morillo, presentan ante el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz II, demanda de "Cumplimiento de Contrato de Transferencia de Propiedad Rural más Pago de Daños y Perjuicios " y solicitan expresamente a la autoridad agroambiental dirija oficio de Inhibitoria al Juez Público Noveno en Materia Civil y Comercial de la Capital, para que se inhiba de continuar conociendo el proceso Ordinario de Resolución de Contrato de Transferencia de la Propiedad "Las Petas" al no ser la jurisdicción ordinaria la competente para conocer y dilucidar la referida pretensión, concluyen solicitando la admisión de la demanda presentada.

Que, al memorial presentado, le corresponde el Auto de 13 de marzo de 2017, cursante a fs. 512 de obrados, emitido por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz II, de donde se extraen los siguientes aspectos a ser considerados: En la Jurisdicción Agroambiental la competencia de los Juzgados Agroambientales se establecen en razón de materia y territorio y están previsto en el art. 39-I) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en el art. 152 de la LOJ, y que de acuerdo al territorio, esta competencia está definida en el Acuerdo de Sala Plena N° 004/2013 del Tribunal Agroambiental de 15 de mayo de 2013, del cual se establecería que el Juzgado Agroambiental de Concepción tiene jurisdicción sobre la provincia: Ñuflo de Chávez, respecto al municipio de Concepción entre otros, y en atención a que el inmueble rural objeto de la demanda de referencia se encuentra ubicado en el cantón San Pedro del municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez, la competencia en razón a territorio le correspondería al Juzgado Agroambiental de Concepción, por lo que resuelve remitir el expediente al Juzgado Agroambiental de Concepción.

A fs. 516, cursa el Auto de 08 de mayo de 2017 , emitido por el Juez Agroambiental de Concepción, resolviendo éste que en aplicación del art. 11 - I del Cód. Procesal Civil, resuelve radicar el expediente por Demanda de "Cumplimiento de Contrato de Transferencia y Pago de Daños y Perjuicios", correspondiente al predio denominado "Las Petas", y determina que a tal efecto deberán apersonarse las partes al Juzgado Agroambiental de Concepción para hacer prevalecer sus derechos según corresponda.

Que, mediante memorial presentado ante el Juzgado Agroambiental de Concepción el 30 de mayo 2017, Rodolfo Daniel Morillo Omarini y Blanca Teresa de Morillo, nuevamente solicitan al Juez de instancia, emita oficio de Inhibitoria a la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de la Capital, petición a la que le corresponde el decreto de 30 de mayo de 2017, cursante a fs. 520, señalando el mismo que "...con carácter previo a la admisión o rechazo de la demanda (...) habida cuenta que existiría un proceso en trámite por ante la Jurisdicción Ordinaria y con la finalidad de que las partes se pongan a derecho (...) y se esté a lo resuelto en el auto de 8 de mayo de 2017 y ordena, se comisione al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz II para que se notifique a la parte demandada (...)".

Que, de fs. 543 a 544 cursa el memorial presentado ante el Juzgado Agroambiental de Concepción, por parte de Limberg Durán Ortiz y María Gloría de Durán, solicitando que encontrándose en curso un recurso de casación contra el Auto de Vista emitido por la Sala Cuarta en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el cual resolvió anular todo lo obrado por carecer de competencia la Jurisdicción Ordinaria en la tramitación del proceso de referencia, y que en tal circunstancia, no correspondería que el Juez Agroambiental de Concepción, conozca la demanda presentada por encontrarse otra autoridad judicial conociendo el caso en cuestión. Adjuntan en calidad de prueba en fotocopia simple la Sentencia N° 49/2017, emitida por el Juez Público en materia Civil Comercial Noveno de la Capital de Santa Cruz, y en copia legalizada el Auto de Vista de 27 de abril de 2017, emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el mismo anular todo lo obrado en la presente causa hasta el decreto de admisión de la demanda, y cita expresamente que deben las partes acudir a la Jurisdicción Agroambiental para la resolución de sus pretensiones.

A fs. 563, cursa el Auto de 05 de julio de 2017 , a través del cual el Juez Agroambiental de Concepción resuelve: Que en el Juzgado Público, Civil y Comercial 9° de la Capital se tramita el Proceso Ordinario de Cumplimiento de Contrato de Transferencia y Pago de Daños y Perjuicios; que en la pretensión presentada al Juzgado Agroambiental de Concepción la mencionada causa tendría los mismos sujetos procesales a la planteada en el Juzgado Público 9° Civil y Comercial de la Capital, el mismo objeto y se demandaría lo mismo; que, en el proceso de referencia el Juzgado 9° ha emitido la Sentencia N° 49/2017 de 17 de febrero de 2017, que ha resuelto declarar Improbada la demanda y probada la reconvención y el Auto de Vista N° 01/2017 de 27 de abril de 2017, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz "ANULA TODO LO OBRADO", hasta la admisión de la demanda, debiendo las partes acudir a la Jurisdicción Agroambiental; y finalmente el memorial de 06 de junio de 2017 de interposición de Recurso de Casación en la forma contra el citado Auto de Vista. Refiere el Juez Agroambiental de Concepción, que tomando en cuenta la existencia de un proceso en trámite en la jurisdicción ordinaria, existiría una resolución impugnada que no tendría carácter definitivo por encontrarse en trámite el recurso de Casación, y que no correspondería que la instancia agroambiental sea activada y que menos que ésta le pida la inhibitoria a la instancia ordinaria, porque a decir de la autoridad agroambiental, debió plantearse la inhibitoria antes de haberse consentido la competencia.

Con éstos argumentos resuelve, no abrir la competencia de la Jurisdicción Agroambiental y "Rechazar in limine la inhibitoria planteada ", ordena el archivo de obrados. Cursa actuado de notificación con el auto de referencia practicada el 06 de julio de 2017, como se evidencia a fs. 565 de obrados.

Contra la citada diligencia de notificación, se interpone incidente de nulidad , por parte de los señores Rodolfo Daniel Morillo y Blanca Teresa Saavedra de Morillo.

A fs. 571 de obrados cursa el memorial de recurso de casación, interpuesto por Rodolfo Daniel Morillo Omarini y Blanca Teresa Saavedra de Morillo contra el Auto de 05 de julio de 2017.

Que, el incidente planteado es resuelto en audiencia el 15 de agosto de 2017 resolviendo declarar improbado el citado incidente de notificación y respecto al recurso de Casación interpuesto contra el Auto de 05 de julio de 2017, determina DENEGAR el mismo.

A fs. 605 cursa el Auto de 23 de agosto de 2017, que declara "Ejecutoriado el Auto de 05 de julio de 2017".

Lo resuelto mediante Auto de 15 de agosto de 2017, es motivo de recurso de casación por parte de los esposos Rodolfo Morillo Omarini y Blanca Teresa Saavedra de Morillo. El recurso de casación, es negado mediante Auto de 28 de agosto de 2017, por haberse declarado autoridad de cosa juzgada el auto de 05 de julio de 2017.

Ante el rechazo de la concesión del recurso, se interpone recurso de compulsa , el citado recurso es resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 68/2017 de 19 de septiembre de 2017 que declara legal la compulsa y concede el recurso de casación contra el Auto de 15 de agosto de 2017.

CONSIDERANDO: Que, conforme el art. 87 de la L. N° 1715, el recurso de casación es el medio de impugnación extraordinario, considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa. En la jurisdicción agroambiental, éste recurso adquiere aún mayor relevancia y se constituye en uno de los pocos medios de impugnación reconocidos a la parte para cuestionar u observar el accionar de las resoluciones emitidas por los Jueces Agroambientales, esto en razón a que en éste jurisdicción especializada no existe el recurso de apelación, en tal circunstancia, el análisis para la concesión o rechazó de éste tipo de recurso debe ser desarrollado por la judicatura agroambiental de una manera cuidadosa a fin de no violentar el principio de acceso a la justicia, el derecho de impugnación que hacen al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa. En este contexto, corresponde resolver los argumentos expuestos en el recurso de casación cursante de fs. 607 a 610 vta., de obrados, teniendo así:

Respecto a la manipulación de actos procesales, y la vulneración de norma procesal, violentando de esa manera su derecho a la defensa, porque se habría manipulado la notificación del Auto de 05 de julio de 2017, al haberse hecho aparecer un actuado de notificación con fecha pasada .

De la revisión de obrados, se tiene que desde la emisión del Auto de 8 de mayo de 2017 cursante a fs. 516 de obrados, el Juez Agroambiental de Concepción, en conocimiento de la demanda de "Cumplimiento de Contrato de Transferencia y Pago de Daños y Perjuicios", inicialmente presentada ante el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz II, argumentando que es competencia de los Jueces Agroambientales, en el marco de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley N° 3545, que modifica al art. 39 de la Ley N° 1715, señala que "Conocer otras acciones Reales, Personales, y Mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", resuelve radicar el expediente de demanda "Cumplimiento de Contrato de Transferencia y Pago de Daños y Perjuicios", y ordena en la misma que las partes deben apersonarse al Juzgado Agroambiental para hacer prevalecer sus derechos.

Sin embargo a lo señalado, no instruye ningún actuado para dar curso al trámite de referencia, es decir tratándose de una demanda nueva, correspondía admitir u observar la demanda o en su defecto, sí consideraba que era incompetente, fundamentar debida y motivadamente su posición, aspecto que no lo hizo. Ante el memorial de reiteración de Inhibitoria, presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 518 a 519, el Juez Agroambiental de Concepción emite el decreto de 30 de mayo de 2017, cursante a fs. 520, donde recién ordena, "que se comisione al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz II, para se notifique a la parte demandada, tenga conocimiento de la demanda y ponga a derecho... " y le otorga un plazo de quince días computables a partir de su legal notificación.

Posteriormente a esta determinación en la cual se evidencian notorias contradicciones por parte del Juez Agroambiental, quien en su rol de Director del Proceso, está obligado a tramitar un proceso donde se resguarde las garantías de un debido proceso, donde es importante emitir resoluciones claras y resolviendo particularmente las pretensiones planteadas a su conocimiento, sin dilaciones indebidas y menos con posiciones contradictorias como las identificadas en el decreto de 8 de mayo y posteriormente la resuelta el 30 de mayo, ambas de 2017, inicialmente por una parte, parece reconocer la competencia del Juzgado Agroambiental para el conocimiento de la acción presentada, más sin embargo, no admite la demanda, sólo la radica, y posteriormente en el decreto de 30 de mayo, aclarando que con "carácter previo a admitir o no la demanda", se debe notificar a la parte demandada y le da a esta el plazo de 15 días para que se pronuncie respecto a la demanda presentada.

Por otra parte no menos, llamativo en la tramitación de este proceso, resulta el hecho de que el memorial cursante de fs. 543 a fs. 544 presentado por Limberg Durán Ortiz y María Gloria Rojas de Durán, quienes se apersonan al proceso en virtud a la comisión instruida ordenada por el Juez Agroambiental de Concepción, y recibido en ese Juzgado el 3 de julio de 2017, conforme se evidencia a fs. 544 de obrados, no es puesto a conocimiento de los demandantes Rodolfo Daniel Morillo Omarini y Blanca Teresa Saavedra de Morillo, así como tampoco, la diligencia de notificación practicada con la Comisión Instruida, devuelta por el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz II, recibido en el Juzgado Agroambiental de Concepción el día 5 de julio de 2017 a horas 15:00 pm., ordenando el Juez a quo, mediante decreto de la misma fecha, es decir 5 de julio, la acumulación a sus antecedentes, cursante a fs. 562 vta.

Posteriormente se identifica como el subsiguiente actuado procesal el Auto de 05 de julio de 2017 de fs. 563 a 564 que rechaza in limine la inhibitoria planteada y determina no abrir la competencia de la judicatura agroambiental. Este Auto es notificado en estrados judiciales mediante cédula el 6 de julio de 2017, como se puede evidenciar del actuado de fs. 565.

Ahora bien, en el incidente de nulidad planteado contra las irregularidades del proceso, se ha cuestionado el hecho de que el auto de 05 de julio de 2017, no habría sido emitido en la fecha señalada y menos aún que se hubiera practicado la diligencia de notificación con el citado Auto el día 06 de julio de 2017, señalando inicialmente que ellos se apersonaron por el Juzgado el día 5 y 7 de julio respectivamente, donde se les hizo conocer que el Juez estaría declarado en comisión oficial desde el día 10 al 14 de julio del año en curso, y que el día 18 de julio habiéndose nuevamente apersonado ante el juzgado, se habría evidenciado que la autoridad judicial, aún no se encontraba presente y el día 21 que retornan nuevamente al Juzgado, son sorprendidos con el actuado de notificación del día 06 de julio de 2017.

A los hechos señalados, se tiene que en la audiencia fijada por el Juez para resolver el Incidente, la parte demandante, presenta como prueba en fotocopia simple, una conversación sostenida, a decir de ellos, vía "Whats App" con la Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Concepción, entre el 11 al 20 de julio de 2017, misma que evidentemente al no tener el respaldo de legalidad no constituye de ningún modo prueba suficiente para determinar los alcances contenidos en la misma, pero que sin embargo resulta ser un indicio que amerita la investigación correspondiente, en razón a que justamente es el señor Juez Agroambiental de Concepción, quien con sus actuaciones ha generado un ambiente, dentro de la tramitación del presente proceso, que contamina la idoneidad del proceso y que a objeto de la transparencia del mismo y básicamente de la aplicación del principio constitucional de la verdad material de los hechos, debió el Juez a quo, sanear y reencausar el proceso evitando la comisión de hechos que podrían cuestionar su idoneidad como director del proceso, y en tal circunstancia, los Informes emitidos por el Secretario de Juzgado así como por la Oficial de Diligencias que cursan a fs. 576 y 577 respectivamente, en los cuales se ampara el Juez a quo para haber rechazado el Incidente de Nulidad no pueden ser considerados como una prueba contundente, dado que si bien les asiste la credibilidad como funcionarios públicos, no es menos evidente que es justamente su condición de personal subalterno del Juez a quo lo que los pone en una situación donde su versión debe ser corroborada cuando se trate de hechos como el que actualmente nos ocupa.

De lo descrito se tiene que son evidentes los argumentos del actor al cuestionar y observar una tramitación irregular del presente proceso, que derivaron en la violación al debido proceso y su legítimo derecho a la defensa, porque al haberse negado, en los términos expuestos en el Auto de 15 de agosto de 2017, pronunciado en la Audiencia Pública de la misma fecha, se le ha coartado la posibilidad de la concesión del recurso de casación interpuesto en fondo respecto al Auto de 05 de julio de 2017, que a decir del Juez a-quo se encontraría ejecutoriado, de lo que se establece que el Juez Agroambiental de Concepción ha excedido su accionar y se ha apartado de las normas del debido proceso que atañen al orden público al vulnerar el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia al no haber resuelto y tramitado correctamente el incidente de nulidad planteado materializando así la vulneración a los principios constitucionales de protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la CPE.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la CPE, art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce ANULA OBRADOS hasta fs. 516 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Concepción en vía de saneamiento procesal reencausar el proceso a la normativa agroambiental y constitucional aplicable al caso, debiendo en consecuencia a más de radicar la causa, pronunciarse expresamente respecto a la acción presentada de "Cumplimiento de Contrato de Transferencia y Pago de Daños y Perjuicios". Se salva en la presente nulidad el Auto Interlocutorio Definitivo N° 68/2017 cursante de fs. 756 a 757 y los antecedentes del mismo, que corresponden a la tramitación del incidente de Compulsa.

De igual forma, y en el marco de la política de transparencia que de manera transversal debe ser aplicada en todo el accionar de los funcionarios públicos, particularmente de quienes administran justicia y/o coadyuvan a la misma, se instruye que a la brevedad se eleve por parte del Juez Informe pormenorizado respecto a los alcances de los argumentos del incidente de nulidad presentado, así como también se instruye la emisión de informe por parte de los funcionarios Secretario de Despacho y Oficial de Diligencias, del Juzgado Agroambiental de Concepción, respecto a la prueba presentada por los demandantes en el incidente de nulidad.

De otro lado en aplicación de lo señalado por el art. 17 -IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Concejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera