AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 08/2018

Expediente : Nº 2917/2017

Proceso : División y partición

Demandantes : Cristina Demetria Soliz Cabrera, Sebastián Quiroga . Cuba y otra.

Demandados : Fidel Salguero Cuba, Roberto Salguero Cuba y

otros.

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha : Sucre 9 de febrero de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 15 a 18 y vta. de obrados, interpuesto contra el Auto de 19 de octubre de 2017 cursante a fs. 14 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo es interpuesto, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Con el rótulo "Violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley", señala y transcribe las normas que presuntamente merecieron una interpretación errónea y aplicación indebida por parte de la autoridad recurrida, en tal sentido refiere que en el recurso de reposición se fundamentó que el predio no constituye una pequeña propiedad sino más bien una mediana propiedad agraria y que en la división y partición demandada, las alícuotas no serían menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad, en tal virtud considera que el art. 41 de la Ley Nº 1715 se constituye en la norma erróneamente interpretada y aplicadada indebidamente por la autoridad recurrida; haciendo una transcripción de la misma señala que debería haberse considerado los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 21 de la Ley de 29 de octubre de 1956, vigente por mandato de la disposición final décima de la Ley Nº 1715, en particular el artículo 16 de ésta, que establece la máxima superficie de la mediana propiedad agraria de acuerdo a zonificación preestablecida, mencionando que el predio motivo de la pretensión al estar ubicado en serranía excede la superficie máxima de la mediana propiedad agraria (40 ha.) es decir, que al tener el predio una superficie mayor a la mediana propiedad es divisible en superficies que no serian menores a la máxima de la pequeña propiedad (8 ha.), según prevé el art. 15 de la Ley de 29 de octubre de 1956. En ese sentido, considera que al emitirse el Auto recurrido, sin motivación y de manera incongruente, se ha negado el acceso a la justicia.

2.- Con el rótulo "Valoración constitucional en torno a la falta de motivación y congruencia", menciona que el Auto impugnado carece de una debida, razonable y suficiente motivación, así como de una falta de congruencia siendo que la normativa transcrita precedentemente, constituye el sustento de su demanda y que no fue considerada en el Auto recurrido habiendo rechazado la demanda sin la debida fundamentación y motivación; al respecto invoca el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional 1009/2003-R de 18 de julio, relativa al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de los cuales carece el Auto recurrido, tomando en cuenta que de una interpretación armónica de los argumentos y la prueba, debió admitirse.

Por otra parte y bajo el rótulo "Vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia" e invocando el entendimiento jurisprudencial y doctrinal del derecho de acceso a la justicia, concluye que al emitirse el Auto impugnado, se negó el acceso a la justicia.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17. I de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de división y partición del bien hereditario, se advierte lo siguiente:

Que de fs. 8 a 10 de obrados cursa el memorial de demanda de división de bien hereditario, el mismo que sin ser observado por el Juez de instancia, mereció automáticamente el Auto de 5 de octubre de 2017 (fs. 11), por el que rechaza la demanda en sujeción a lo previsto en el art. 113.II de la Ley Nº 439, resolución que interrumpió abruptamente el conocimiento de la causa, con el fundamento de que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, conforme prevé el art. 48 de la Ley Nº 1715, aspecto que llama la atención por cuanto en las pruebas que se acompañaron (de fs. 2 a 7) con la demanda no existe certificación emitida por la autoridad administrativa competente que acredite cuál la clasificación de la propiedad agraria que se pretende dividir, aspecto que debió ser extrañado y observado por el Juez de instancia, al no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y verdad material, consecuentemente no se dio la oportunidad para que el demandante pudiera aclarar o enmendar su pretensión, denotando que el Juez de instancia no cumplió con lo previsto en el art. 113.I de la L. N° 439, que expresa: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", al no haber dispuesto la subsanación de los defectos formales y rechazar sin la debida comprobación el tipo de propiedad agraria objeto de la demanda, el Juez de instancia, denegó el acceso a la justicia.

Por lo expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Quillacollo, incumplió su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 113-I de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 11 inclusive, debiendo el juez de instancia reconducir el proceso conforme a los entendimientos del presente fallo.

En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, archívese y notifíquese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera