AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 07/2019

Expediente: Nº 3439/2019

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Lucas Tito Ramírez

 

Demandados: Fulgencio Tito Ancasi, Simeón Moller, Demetrio Mollo Mamani, Trifón Ríos Cumuni y Sixto Tito Ríos

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Corque

 

Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 319 a 325 de obrados interpuesto por el codemandado Fulgencio Tito Ancasi, impugnando la Sentencia N° 004/2018 de 3 de diciembre de 2018, cursante de fs. 260 a 263 vta. de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Huachacalla, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Lucas Tito Ramírez contra el ahora recurrente y contra Simeón Moller, Demetrio Mollo Mamani, Trifón Ríos Cumuni y Sixto Tito Ríos, mediante el cual declara Probada la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión, mas pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente sostiene que el recurso de casación, se funda en lo establecido por los arts. 271-I y 274 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, bajo los siguientes argumentos:

Que, la Sentencia recurrida habría sido emitida en violación flagrante al principio, derecho y garantía del debido proceso en sus vertientes de congruencia, objetividad y verdad material, citando a continuación extractos de la Sentencia en cuanto a los "hechos demandados" y del memorial de demanda, en lo relativo a la "exposición de los hechos", sosteniendo que existiría contradicción e incongruencia entre la demanda y la Sentencia, ya que por un lado indicaría el demandante que se encontraría en posesión "actual, real y efectiva" del predio objeto de la presente litis, pero por otro lado indicaría que "antes de la eyección" se encontraba en posesión real física y continuada; contradicción, que a decir del recurrente, no habría sido observada por el Juez al momento de admitir la demanda, incumpliendo lo previsto por el art. 24- numerales 2) y 3) concordante con el art. 113-I de la L. N° 439 y que tales contradicciones e incongruencias tampoco se tomaron en cuenta en la Sentencia recurrida.

Así también sostiene que se incurrió en error de hecho y de derecho, ya que debido a ello el Auto de admisión de fs. 53 de obrados admitiría la demanda de interdicto de "Retener" la posesión y no así la demanda de "Recobrar" la posesión, contradicción que no fue subsanada, por lo que correspondería casar y anular obrados hasta el Auto de admisión.

Así también, sostiene que el auto de admisión es contradictorio con el auto interlocutorio de fs. 131 y vta. (que dispone se tenga por contestada la demanda), donde a decir del recurrente, el Juez sostendría que se admitió la demanda de interdicto de retener la posesión y no así la demanda de interdicto de recobrar la posesión, siendo incongruente la Sentencia N° 004/2018 ya que la misma se pronuncia respecto a la demanda de interdicto de recobrar la posesión y no así a la demanda de interdicto de retener la posesión, fallo que sería nulo ya que los fundamentos de ambas acciones interdictales serían diferentes, agregando que ello implica además de error de hecho y de derecho, una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al no haber dispuesto el Juzgador la subsanación de tales incongruencias.

Manifiesta que la Sentencia N° 004/2018 habría violado el debido proceso en sus vertientes de congruencia, objetividad y verdad material, citando a continuación extractos de la señalada Sentencia, en cuanto a los hechos probados por la parte demandante y la parte resolutiva, transcribiendo también partes de las actas de audiencia, en cuanto a la intervención del abogado demandante y el demandante, además del Auto de Admisión y el Auto interlocutorio de fs. 131 y vta., para concluir con ello que en la audiencia de Inspección Judicial, de manera textual el abogado del demandante, habría señalado que su defendido junto a su familia "siempre ha vivido hasta la actualidad" en su predio denominado Reyna Oco y Cullco, que su defendido se encuentra en posesión de dicho predio, que en diferentes partes está cultivando, que su patrocinado se encuentra en "posesión actual y real", que siempre está trabajando y poseyendo sus terrenos "de manera permanente y sin abandonar hasta la actualidad", lo que a decir del recurrente, demostraría que en la presente causa, nunca hubo actos de despojo en perjuicio de demandante Lucas Tito Ramírez; por lo que tales aspectos contradictorios e incongruencias no considerados por el Juez y por la parte demandante, ingresarían en la causal de casación prevista por el art. 271-I de la L. N° 439; por consiguiente pide que se proceda a "Casar totalmente el presente recurso" (Cita textual), disponiendo la NULIDAD de obrados hasta fs. 53 inclusive, vale decir hasta el Auto de admisión, dándole al demandante el plazo de tres días para que subsane su demanda.

Así también, pide se aplique el principio IURA NOVIT CURIA y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandante responde al mismo mediante memorial de fs. 332 a 333 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Niega los argumentos de la misma por ser falsos, alejados de la verdad e incoherentes; agregando que el recurso de casación al equipararse a una demanda de puro derecho, debe interponerse cumpliendo ineludiblemente los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274-I-3 de la L. N° 439 aplicable por supletoriedad, siendo tales normas de cumplimiento obligatorio y su inobservancia haría inviable el recurso, defectos del procedimiento que no podrían subsanase de oficio, bajo pena de incurrir en ultra petita o extra petita, determinando su inadmisibilidad, no abriéndose la competencia del Tribunal, para su conocimiento.

Sostiene que el recurso no especificaría si es en el fondo o en la forma, ni detalla las leyes infringidas o en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiere incurrido el Juez, y que el recurrente efectuaría consideraciones generales sin especificar de manera puntual en qué consisten dichas violaciones y de qué manera el Juzgador las habría cometido.

Agrega que la resolución recurrida ha sido emitida en estricto apego a las normas sustantivas y procesales y que las pruebas han sido valoradas correctamente, conforme al art. 1286 del Cód. Civ., y art. 145 de la L. N° 439, y que las supuestas irregularidades denunciadas por el recurrente no constituirían motivo de nulidad de obrados y que en Sentencia no se habría omitido el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones deducidas en la demanda principal menos se habría obviado actuado o diligencia en la sustanciación del proceso; por lo expuesto, pide al Tribunal que declare Improcedente el recurso de casación interpuesto, o en su caso Infundado.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios definitivos dictadas por los jueces agroambientales; en ese sentido, se tiene el siguiente análisis y fundamentación:

1.- En relación a que la Sentencia no habría advertido contradicciones e incongruencias, ya que el memorial de demanda sería confuso al alegar una posesión actual, real y efectiva del predio en litigio y en otro lado indicaría que tal posesión fue antes de la eyección, por lo que la demanda debió ser observada antes de admitirla; de la lectura del memorial de demanda cursante de fs. 42 a 44 de obrados se constata que resulta claro cuando señala en la suma: "Pretensión: Interdicto de recobrar la posesión" efectuando una relación de los hechos donde efectivamente si bien sostiene que se encuentra en posesión "actual, real efectiva" de su predio, posteriormente relata y aclara que "antes de la eyección" se encontraba en tal posesión, señalando luego que hubo despojo a lo que consideró su legítima posesión, por lo que interpone "acción interdicto de Recobrar la Posesión" de una parte de su predio denominado "Cullco y Reyna Oco", identificando a continuación a los codemandados, incluido el ahora recurrente Fulgencio Tito Ancasi, pidiendo en definitiva: "declararla probada y en su mérito restituirme la posesión del indicado predio...", relación de hechos y de derecho que expresa de manera clara e inequívoca que lo que está demandando corresponde a un interdicto de recobrar la Posesión; por lo expuesto no se advierte que la demanda debió haber sido observada por contradictoria o incongruente, prueba de ello es que los codemandados responden a dicha demanda mediante memorial cursante de fs. 127 a 129 vta., de obrados, sin que hagan mención a dichas supuestas incongruencias y contradicciones, no efectuando reclamo alguno en ese sentido, cursando inclusive Auto de fs. 131 y vta., de obrados, que providencia a dicha contestación a la demanda, respecto al cual tampoco existe pronunciamiento alguno en la fase escriturada del proceso agroambiental de autos, menos aun en la etapa de la audiencia oral a fs. 149 y vta., y de fs. 151 a 152 vta. de obrados; por lo expuesto no resulta cierto que el Juez hubiere incumplido el art. 24-2 y 3 concordante con el art. 113-I de la L. N° 439, relativo a los poderes del Juez para Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y el encausar debidamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes; en consecuencia, no se constata que por tales hechos la Sentencia hubiere incurrido en violación al Debido Proceso, en sus vertientes de congruencia, objetividad y verdad material.

Que, si bien es cierto que en el Auto de admisión cursante a fs. 53 de obrados, incurre en un lapsus al señalar primero que se trata de un demanda de interdicto de recobrar la posesión para después referirse a demanda de interdicto de "retener" la posesión, queda claro que la demanda que se venía tramitando era la cursante de fs. 42 a 44 de obrados, entendiéndola de esa manera la parte demandada que responda a la acción interpuesta, sin efectuar ningún reclamo sobre alguna contradicción, y más adelante en la etapa del juicio oral agroambiental, se verifica que las partes en litigio, se refirieron a la demanda interdictal de recobrar la posesión y no a otra, y en función a ello el Juez dispuso la "Fijación del Objeto de Prueba", la cual es emitida para "interdicto de Recobrar la posesión", admitiéndose los medios de prueba en función a ello; por consiguiente, éste Tribunal advierte que la mención que se hace en el Auto de admisión de un "interdicto de retener la posesión", no ha afectado lo sustancial del proceso, o que el Juez y las partes hubieren ingresado en una confusión total afectando la esencia y finalidad misma del proceso, puesto que, conforme se tiene señalado, la base del juicio que es la fijación de los puntos de hecho a probar, resultan claros y concretos con relación a una acción interdictal de recobrar la posesión y que la prueba ofrecida se valoró y consideró con base a dicho instituto procesal, conforme se advierte de los términos de la Sentencia N° 004/2018 de 3 de diciembre de 2018. Asimismo corresponde recordar que uno de los argumentos por los que inicialmente se anularon obrados (fs. 218 a 220 de obrados) fue precisamente por dicha incongruencia, ya existiendo pronunciamiento al respecto por parte de éste Tribunal.

2.- Lo propio corresponde señalar en relación a que el Auto de fs. 131 y vta., mediante el cual el Juez se pronunció teniendo por contestada la demanda, ya que si bien hace referencia a un "interdicto de retener la posesión" resulta claro cuando sostiene: "Se tiene presente la contestación negativa a la demanda de interdicto de recobrar la posesión", resolución que tampoco fue objeto de observación o reclamo por la parte demandada ahora recurrente, en forma escrita, menos aun en la audiencia oral agroambiental, donde en todo momento se hace referencia a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, fijándose la prueba en ese sentido, así como la admisión y producción de los medios de prueba ofrecidos, dando lugar a la emisión de la Sentencia N° 004/2018 que falla y se pronuncia sobre la demanda interdictal de recobrar la posesión; evidenciándose que el Juez Agroambiental de Huachacalla en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque, emitió la Sentencia ahora recurrida, en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 079/2018 de 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 218 a 220 de obrados, que dispone que se emita una nueva Sentencia congruente y debidamente fundamentada, aspecto que fue cumplido por el Juez de la causa; en ese orden, con relación a lo alegado por el recurrente, no se constata que el fallo cuestionado hubiere incurrido en error de hecho y de derecho o en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos aun cuando el reclamo del recurrente va en sentido de extrañar que el Juzgador no haya solicitado la subsanación de la demanda, aspecto de forma que resulta ajeno al pronunciamiento de fondo que hace a la Sentencia.

3.- En lo concerniente a los cuestionamientos que efectúa el recurrente con relación a que el abogado demandante en audiencia hubiera incurrido en contradicciones en relación a sostener que la posesión de su defendido es actual, real, permanente y sin abandonar el lugar, lo que demostraría que nunca hubieron actos de despojo; de la revisión de las actas de audiencia, conforme se tiene precisado líneas arriba, en los alegatos en audiencia en ningún momento la parte actora sostiene que demanda un interdicto de retener la posesión y cuando hace referencia a una posesión actual y sin abandonar su predio hasta la actualidad, se entiende que se refiere hasta antes de ser desposeído por los codemandados, siendo necesario al respecto citar el art. 1461 del Cód. Civ., que con relación a la acción de recuperar o recobrar la posesión, establece claramente que uno de los presupuestos para la procedencia de esta acción, entre otros, es que el poseedor o demandante ejerza la posesión es decir sea un poseedor actual y que en dicha condición fuere despojado por los demandados, pudiendo ejercer este derecho dentro del año: "(ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESION).- I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio."

En consecuencia, resulta sin sustento legal, el sostener que por las aseveraciones del abogado demandante las cuales no fueron cuestionadas por la parte demandada en audiencia y que son interpretadas por el recurrente de manera aislada y no en su integralidad, como corresponde; se tendría el efecto que la Sentencia N° 004/2018 ahora confutada, incurra en violación del debido proceso en sus vertientes de incongruencia, objetividad y verdad material, puesto que dicha Sentencia se pronunció y falló con relación a los fundamentos de hecho y de derecho planteados, a la contestación y pruebas producidas durante la sustanciación de la causa, resultando por consiguiente irrelevantes al caso concreto las citas a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que efectúa el recurrente.

Y en cuanto a que éste Tribunal debería en el caso concreto aplicar el principio IURA NOVIT CURIA (El Juez conoce el derecho); al margen de no explicar el recurrente de qué manera corresponde que en el caso de autos debería darse aplicación al mismo, es pertinente dejar claramente establecido que dicho principio, entendido y reiterado en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos y citado por la SCP 0361/2013-L de 23 de mayo de 2013, consistiría en que "el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente", es decir excepcionalmente se puede dejar pasar que en la relación de los hechos el recurrente no señale específicamente los norma aplicable, bastando con que exponga de manera clara y concreta los hechos o afectaciones o sus intereses legítimos, pero de ninguna manera este principio podría interpretarse con que el recurrente quede relevado de exponer los hechos que hacen a su recurso ni especifique de qué manera considera que sus derechos fueron conculcados, dejando ello a la interpretación del Juzgador, ya que tal distorsión de la noción del señalado principio, resultaría inadmisible y desprovista de toda lógica jurídica, puesto que no corresponde al Juzgador adivinar o prever qué hecho concreto afecta o no afecta al justiciable, para en función a ello pronunciarse.

Por todo lo expuesto, no se advierte que la Sentencia recurrida sea contradictoria, falte a la objetividad y verdad material, ya que la misma se pronuncia con relación a la demanda, la contestación y la prueba producida, resultando sin sustento legal que la misma sea cuestionada por un aspecto relativo a la forma; es decir, que el Juez de instancia debió haber dispuesto la subsanación de la demanda antes de la admisión de la misma, conforme a los fundamentos desarrollados en líneas precedentes. Correspondiendo en consecuencia pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante memorial de fs. 319 a 325 de obrados. Sea con costas y costos al recurrente, en aplicación del art. 223-V-2 de la L. N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera