AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 07/2018

Expediente : Nº 2928/2017

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Miguel Hugo Rodal Parada

Demandados : Basilio Mamani de la Cruz y Celia Guzmán Navarro

de Mamani

Distrito : Beni

Asiento Judicial : Trinidad

Fecha : Sucre, 9 de febrero de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 152 a 155 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 05/2017 de 22 de septiembre de 2017 cursante de fs. 142 a 148 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, Basilio Mamani de la Cruz y Celia Guzmán Navarro de Mamani interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia No. 05/2017 de 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 142 a 148 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, bajo los siguientes fundamentos:

1.- La Sentencia Nº 05/2017, contiene fundamentación legal insuficiente y una aplicación indebida de la norma por la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas presentadas por las partes, que de manera parcializada el Juez de instancia incurrió en apreciación incorrecta de las mismas, debido a que mediante Auto de 22 de junio de 2017, cursante de fs. 60 vta. a 61 de obrados, fueron establecidos los puntos de hecho a probar para ambas partes y que los demandados cumplieron con todos los puntos exigidos, sin que la parte demandante lograra demostrar los puntos de hecho que debía demostrar y pese a ello la Sentencia determinó declarar probada la demanda, siendo que a fs. 66 vta., 67 y vta., 80, 81, 82 vta., 84, 85 vta., 86 y vta., 87, 88, 89 y 107 de obrados, cursa declaración de testigos y confesión provocada de Basilio Mamani donde se expone que el demandante nunca estuvo en posesión, jamás hubo eyección y que los hijos (Rocio Rodal Guzmán, Verónica Rodal Guzmán y Adrian Rodal Guzmán), tenían posesión anterior y actual del predio; consiguientemente, señala como vulnerados los arts. 1461 del Cod. Civ., 134, 136, 138, 144 y 145 de la L. Nº 439, además de haber omitido las declaraciones de Medardo Rivero Cajareico, Sonia Fátima Pitigas Vacas y José Cuellar, sin realizar una fundamentación y justificar tal omisión, rehuyendo a darle alguna valoración legal conforme manda el art. 145 de la L. N° 439, forzando la interpretación favorablemente para el demandante y vulnerando el art. 186 con relación al 145 de la L. N° 439, concordante con el art. 1330 del Cód. Civ., puesto que tales declaraciones son uniformes y contestes e invocando el entendimiento jurisprudencial previsto en el Auto Supremo 63/2013 de 04 de marzo de 2013.

2.- Por la prueba documental cursante de fs. 27 a 34 de obrados, Rocio Rodal Guzmán, Verónica Rodal Guzmán y Adrian Rodal Guzmán, son hijos de Miguel Rodal Farrel, prueba admitida y consentida por la parte contraria y que no mereció pronunciamiento por parte del Juez, herederos que han estado en posesión del inmueble antes y durante el fallecimiento de su padre; que, la Sentencia en su Considerando III señala: "...concordante con los arts. 1461, 1002, 1003, 1007 todos de c.c, los herederos sean cualquier clase continúan a posesión de su causante desde que se abre la sucesión,... Demostrándose así que el demandante continuo la posesión de sus señor padre, etc...", discriminaría groseramente y permitiría la exclusión del derecho de sucesión, de los hijos Rocio Rodal Guzmán, Verónica Rodal Guzmán y Adrian Rodal Guzmán, siendo que habrían demostrado que se encontraban y se encuentran en posesión del predio, omitiendo también manifestarse o emitir algún criterio legal sobre dichos herederos vulnerando los arts. 1-16, 2, 4, 5 y 6 de la L. N° 439, ya que en la Sentencia recurrida sólo se dispone el desalojo de los ahora recurrentes.

Pese a la participación de un menor de edad (Adrian Rodal Guzmán), en la tramitación del proceso, no se habría citado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia conforme prevén los arts. 184 a 188 de la L. N° 548.

3.- El Juez debió realizar un análisis razonado, según las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia y este razonamiento debería estar manifestado en la Sentencia por cuanto sería una proyección intelectual integrante de cuya omisión está conminada con sanción de nulidad por la necesidad de motivación, violando los arts. 1-16, 4, 5, 6, 25, 145, 186 de la L. N° 439 y el art. 1330 del Cód. Civ., al haber restado credibilidad o eficacia a las actuaciones jurisdiccionales como ser la Inspección, declaraciones testificales, contestación y la documental que acredita la calidad de herederos de sus representados, contradiciendo además los principios de imparcialidad, probidad, seguridad jurídica y debido proceso, señalando como jurisprudencia el Auto supremo N° 136 de 16 de abril de 2002. Finalmente solicitan se declare Improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con el recurso interpuesto, de fs. 159 a 161 vta. de obrados, cursa la contestación de Miguel Hugo Rodal Parada, bajo los siguientes términos:

1.- La parte accionante hace una incorrecta interpretación del art. 78 de la L. N° 1715 al fundar su pretensión en el art. 270 de la L. N° 439, puesto que al tratarse de un proceso Agroambiental, que cuenta con procedimiento propio para este tipo de recursos, el recurrente erróneamente fundamentaría su pretensión en el art. 270 de la L. N° 439, por lo que considera que el recurso fue presentado defectuosamente.

Respecto a que el Juez de instancia habría cometido error de hecho y de derecho al no valorar la prueba aportada y desarrollada en el proceso como ser las declaraciones testificales cursantes a fs. 66 vta., 67, 80 a 82 vta., 84, 85 vta., 86 vta., 87 a 89 y 107 de obrados, vulnerando lo establecido por los art. 1461 del Cód. Civ. y arts. 134, 136, 138, 144 y 145 de la L. N° 439, indica que de la revisión del expediente se evidenciaría que probó fehacientemente por intermedio de las documentales adjuntas, las contestes declaraciones testificales, inspección judicial, informe pericial y argumentos esgrimidos en su demanda principal y los actos desarrollados a lo largo del proceso, su posesión real y efectiva del fundo rústico "El Papayo", así como la desposesión y/o eyección.

2.- Sobre el primer punto de hecho a probar relativo a demostrar que se encontró o se encontraba en posesión real y efectiva del fundo rústico "El Papayo", señala que la documental acompañada de fs. 1 a 3 y vta. del expediente, correspondiente a una Declaratoria de Herederos de fecha 15 de febrero de 2017, que señala lo siguiente: "...Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus...", demostraría su posesión real, pacífica y continua desvirtuando lo manifestado por el recurrente.

Que la documental de fs. 64 a 69 de obrados consistente en la Inspección Judicial del predio "El Papayo", donde el demandante demostró que las mejoras fueron realizadas por éste y por su padre, aspecto que no fue objetado por los demandados, así como la declaración cursante a fs. 65 vta. de obrados, que establece: "ESTA FAMILIA SE HA METIDO SON VECINOS DE NOSOTROS, TAMBIEN TENIAMOS UN CARRETON DONDE SACABAMOS LA FRUTA, ESTAS MARAS LA SEMBRE CON MI MADRE HACE UNOS 20 AÑOS..." , aspecto que no fue refutado, lo que constituiría una prueba más de la posesión ejercida por su persona y su familia, actos que en base a lo dispuesto por los arts. 144 y 147 de la L. N° 439, merecerían todo el valor probatorio.

3.- La testifical de fs. 81 vta., el señor Oscar Arapuca Pérez, declaró que Miguel Rodal padre y Miguel Rodal hijo fueron los que realizaron las mejoras en el predio, ratificando de esta manera la posesión por parte del ahora recurrido, del mismo modo la testifical de fs. 81 vta. del Sr. Wilfredo Guaribana, sería contundente al indicar que Miguel Rodal padre y Miguel Rodal hijo junto a su esposa y madre respectivamente, habrían trabajado muchos años ahí y que no sabía cómo los demandados y ahora recurrentes, habrían entrado al predio "El Papayo", señalando también que él fue quien habría hecho una casa para el señor Rodal.

Así también indica que a fs. 83 cursa declaración testifical de Sr. Marcial Guaribara Neira quien señalaría que las mejoras de las dos casas las habría realizado el hijo del Sr. Miguel. Que por otro lado Freddy Solíz Zapara, mediante prueba cursante a fs. 84 y vta., ratifica igualmente la posesión de Miguel Rodal Parada, constituyéndose estas declaraciones en uniforme y contestes susceptibles de valoración por parte del Juez a quo, conforme señalan los arts. 145, 186 y 187 de la L. N° 439.

Con relación que el Juez no habría tomado en cuenta la declaración testifical del señor Medardo Rivero Cajareico, señala que el mismo responde a la pregunta 2 indicando que no va a la propiedad "El Papayo" como hace unos 15 años, razón por la cual no podría manifestar opinión reciente; sin embargo de ello, haría una declaración de haber visto a Miguel Rodal Parada, realizar actos que denotaban dominio sobre el predio como ser la compara de hojas de duralit para hacer una casa en el predio objeto de litis.

Argumenta respecto a la confesión provocada del Sr. Bacilio Mamani de la cruz y Sra. Celia Guzmán Navarro, que la misma corroboraría su posesión y la eyección sufrida y que la misma se produjo dentro del año, confesión que tendría fuerza probatoria otorgada por el art. 157 de la L. N° 439. Finalmente señala como jurisprudencia el Auto Nacional Agrario S1a N° 71 de 22 de noviembre de 2004, pidiendo se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 1461 del Código Civil, cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida.

En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso, se tiene los siguientes elementos de juicio:

1.- Con referencia a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, la parte recurrente considera que éstos habrían cumplido con todos los puntos de hecho a probar exigidos en el Auto cursante de fs. 60 a 61 de obrados, destacando las declaraciones testificales así como la confesión provocada, revisadas las mismas se evidencia que de fs. 106 a 110 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria de Confesión Provocada de Basilio Mamani, quien a la tercera pregunta (fs. 106 vta.) "Diga si es cierto que su persona ingresó al predio el Papayo el viernes 24 de febrero del año en curso e hizo desocupar al encargado del predio aprovechando de que no estaban los dueños?" responde: "nosotros en esa fecha ingresamos allá, después que el finado ya había fallecido , para entonces no dejamos vacío el Papayo había un joven que se llama Edwin Flores, otro trabajador que también vio que yo lo dejé (...)" (negrillas y subrayado son incorporados), confesión propia del ahora recurrente que demuestra que no estuvieron en posesión anterior a la muerte de Miguel Rodal Farel (causante), aspecto que mereció la valoración correspondiente por parte de la autoridad jurisdiccional al momento de emitir la Sentencia 05/2017 de 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 142 a 148 de obrados; en ese sentido, resulta necesario mencionar que el art. 145 de la Ley N° 439, señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, norma concordante con el art. 1286 del Código Civil, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho mediante prueba idónea, momento en el cual el Tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto las declaraciones testificales como la confesión provocada a Basilio Mamani (recurrente) y la inspección judicial realizada por el Juez de la causa, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión, dentro del año transcurrido desde que fue despojado el actor, situación valorada por el Juez de instancia en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interpuesta, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

2.- En relación a la prueba documental cursante de fs. 27 a 34, por éstas se evidencia que Rocio Rodal Guzmán, Verónica Rodal Guzmán y Adrian Rodal Guzmán, son hijos supérstites del causante y por tanto protegidos por la ley a efectos de reconocerse su derecho sucesorio; empero, en el caso de autos, no resultan trascendentales a los fines de demostrar la posesión de quien fue despojado de ella, siendo que los prenombrados herederos pueden acudir a la instancia llamada por ley para hacer prevalecer sus derechos sucesorios, aspecto que también fue advertido y expresado por el Juez de instancia en la Sentencia 05/2017 (fs. 147 vta.), no pudiendo en todo, caso adoptar cualquier medida de hecho a efecto de precautelar lo derechos de los hijos del de cujus, sitos supra, máxime si existen las vías legales conforme ya se tiene anotado.

3.- Respecto a la vulneración de los arts. 1-16, 4, 5, 6, 25, 145, 186 de la L. N° 439 y el art. 1330 del Cód. Civ., la parte recurrente no establece cómo es que éstos preceptos normativos fueron vulnerados o soslayados por el Juez de instancia, simplemente los menciona de manera genérica señalando que la autoridad recurrida habría restado credibilidad a las pruebas testificales, documentales y de inspección, empero no explica cómo éstos aspectos demostrarían la equivocación manifiesta del Juez de Trinidad, que como se tiene mencionado en el punto 1 de éste Considerando, existe una confesión provocada al demandado (Basilio Mamani) que resulta contundente a los fines establecer la desposesión que soportó el demandante, conforme manda el art. 1461 del Cod. Civ. En ese sentido corresponde recordar que el art. 274.I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente " (Las negrillas son agregadas). En el caso en análisis, la parte recurrente no ha dado cumplimiento a dicha disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, que cursa de fs. 152 a 155 vta. de obrados interpuesto por Basilio Mamani de la Cruz y Celia Guzmán Navarro de Mamani contra la Sentencia Nº 5/2017 de 22 de septiembre de 2017, con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de Trinidad, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.

Se llama severamente la atención al Juez de Trinidad porque al momento de fijar los puntos de hecho a probar (fs. 60 vta.) determinó que tanto la parte demandante y como la parte demandada demuestren el derecho de propiedad y posesión, siendo que al tratarse de un proceso interdicto, el derecho a ser tutelado sólo es el de posesión y no así el de propiedad; incurriendo de ésta manera en un accionar procesal inapropiado que menoscaba la imparcialidad según prevé el art. 186 num. 8 de la Ley Nº 025.

Regístrese, archívese y notifíquese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera